Micelio
SL1094-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

DECRETO 758 DE 1990Decreto 758 de 1990LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1094-2020 Radicación n.° 73676 Acta 09 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MELIS DEL CARMEN PARRA ALVEAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES MELIS DEL CARMEN PARRA ALVEAR, llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el fin de que se declarara que tiene Radicación n.° 73676 SCLAJPT-10 V.00 2 derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, con el 90 % del IBL, sin tener en cuenta la exclusividad de aportes al ISS, en atención del principio de favorabilidad en materia laboral.

Lo anterior, porque cotizó un total de 1305 semanas, tanto al ISS como a otros fondos, se encontraba en el régimen de transición al momento del reconocimiento de la prestación y le era aplicable el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En consecuencia, pidió que se condenara a la entidad demandada, a calcular nuevamente su pensión de vejez con dicho porcentaje, a partir del 1° de noviembre de 2009, más el retroactivo correspondiente a la diferencia, entre lo percibido y lo que se debió reconocer, los intereses moratorios, la inclusión en nómina del nuevo valor, para las mesadas que se causaran a futuro y las costas procesales.

Como fundamento de sus peticiones, informó que, mediante Resolución n° 21721 de 2009, el ISS le reconoció la pensión de vejez como beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la prestación fue liquidada con base en 1009 semanas, un IBL de $1.203.649 y una tasa de remplazo del 75 %, para un resultado de $902.737 y que dicho valor le fue otorgado, a partir del 1° de noviembre de 2009.

Señaló, que en el mismo acto administrativo se consignó, que hizo contribuciones al ISS por 7069 días y otras por 2072 días como funcionaria pública, para un total Radicación n.° 73676 SCLAJPT-10 V.00 3 de 9141 días, es decir, 1305 semanas que incluyen lo aportado a otras cajas. Narró, que interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión con el fin de que se le reliquidara la pensión al 90 % del IBL, dado que aportó 1305 semanas; que el mencionado recurso no prosperó, pues la entidad, por Resolución n° 1313 de 2010, confirmó lo expuesto en un inicio, con base en que sólo se podían tener en cuenta los tiempos cotizados al instituto; también reveló, que mediante derecho de petición del 9 de junio de 2011, reiteró su solicitud, pero le fue negada con el mismo argumento, en Acto Administrativo n° 14793 de 2011.

Adujo, que la acumulación de semanas cotizadas al ISS y ante otros empleadores, era procedente para efectos del reconocimiento pensional del artículo 12 del Decreto 758 de 1990, con base en la decisión CC T-019-2012, de manera que tenía derecho a la reliquidación (f.° 2 a 6, cuaderno principal). Al dar respuesta, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la decisión administrativa que reconocía la pensión de vejez y las resoluciones por medio de las cuales negaba la reliquidación de la prestación. Respecto de los demás, manifestó que no lo eran. En su defensa, adujo como excepciones de fondo las de ausencia de causa para demandar, la genérica, buena fe, Radicación n.° 73676 SCLAJPT-10 V.00 4 prescripción y compensación (f.° 23 a 30, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 23 de julio de 2014 (f.° 32 a 33, CD anexo, ibídem), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de ausencia de causa para demandar. En consecuencia, ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la demandante […] (Las negrillas son del texto original) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la decisión fechada el 30 de julio de 2015 (f.° 39 CD, 40, ibídem), confirmó la sentencia apelada por la actora, sin condenar en costas.

Memoró, que esta solicitó el reconocimiento del derecho pensional, amparada en que cotizó 1305 semanas y, por ello, su pensión debía reajustarse a un 90 % del IBL tal como lo dispone el Acuerdo 049 de 1990; que el ISS, por Resolución n.° 00021721 del 21 de octubre 2009 la reconoció, con base en 1009 semanas y el IBL de $1.203.649 al cual le aplicó la tasa de reemplazo del 75 %.

Dijo, que no fue objeto de discusión que la actora era beneficiara del régimen de transición, consagrado en el inciso Radicación n.° 73676 SCLAJPT-10 V.00 5 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la normatividad aplicable, el Acuerdo 049 de 1990, en cuyo artículo 12, se establece que asiste el derecho a la pensión de vejez, a quienes llegaren a la edad de 60 años, si son hombres o 55 si son mujeres y hubieren efectuado al menos cotizaciones equivalentes a 500 semanas entre los 20 años anteriores a la edad mínima o 1000 en cualquier tiempo; que MELIS DEL CARMEN PARRA ALVEAR, laboró para el sector público y como trabajadora de carácter privado, por lo cual el ISS estudió su petición pensional bajo los postulados de la Ley 71 de 1988 o «pensión de jubilación por aportes», pero por la consulta de la cuota parte pensional a CAJANAL, procedió a conceder la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que la accionante laboró en el sector público 5 años, 9 meses y 2 días y cotizó al ISS 1009 semanas.

Ante la manifestación de la recurrente, en cuanto a que procede reliquidar su pensión aplicando una tasa de reemplazo del 90 % del IBL sumando los tiempos cotizados al ISS con los pagados a otras cajas, afirmó que, para determinar el número válido de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, era pertinente traer a colación lo estipulado en el artículo 4° del Decreto Reglamentario 2527 de 2000 que reza: Artículo 4º.

Conservación de beneficios del régimen de transición. De conformidad con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tenían las edades o el tiempo de Radicación n.° 73676 SCLAJPT-10 V.00 6 servicio o de cotización previsto en dicha disposición, serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

Para efectos de determinar el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios, en los regímenes de transición previstos en el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo se sumarán los tiempos de servicios o el número de semanas cotizadas en distintas entidades cuando así lo haya previsto el régimen de transición que se aplique.

Por consiguiente cuando el régimen al cual se encontraba afiliada la persona que se beneficie del régimen de transición, exija como requisito, para tener derecho a él, un tiempo de servicio o un número de cotizaciones mínimas en una misma entidad o sector, para invocar tal régimen especial debe haber cumplido o cumplir con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, con este requisito, sin perjuicio de que en todo caso conserve el derecho a acogerse a otro régimen general de transición cuando ello proceda, en los términos del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 2º de este decreto. En aplicación de esta norma, reconoció como válidas las semanas cotizadas directamente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, porque sus reglamentos no permiten validar semanas no cotizadas o aportes a otras cajas de previsión. En apoyo, citó la sentencia CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27651.

Aludió, que la accionante cotizó un total de 1009 semanas válidas al ISS, cumpliendo con el requisito de las 1000 cotizadas por toda la vida laboral, por lo que adquirió el derecho pensional en aplicación de dicha norma, pero con una tasa de remplazo equivalente a 75 %; que, por tanto, «al estudiar la situación de la demandante a través del Acuerdo 049 de 1990, artículo 20, que establece el monto máximo de la pensión del 90 % del IBL al cual se llega con 1250 semanas», no procedía la reliquidación pedida, razón por la cual, encontró ajustada la liquidación efectuada por el ente Radicación n.° 73676 SCLAJPT-10 V.00 7 demandado, aplicando el 75 % del IBL.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala (f.°13 a 21, cuaderno de la Corte): […] CASE la sentencia recurrida, y en sede de instancia, REVOQUE la sentencia del Ad Quo (sic), ACCEDIENDO a las pretensiones de la demanda: ordenando reconocer al demandante (sic) lo siguiente: Que la señora MELIS DEL CARMEN PARRA ALVEAR, al haber cotizado al sistema un total de 1305 semanas (ISS y otros fondos), estar en el REGIMEN DE TRANSICIÓN al momento del reconocimiento de la pensión de vejez (Resol. 21721 de 2009), al aplicarle el Art. 20 del Dec. 758 de 1990, tiene derecho a que se le RELIQUIDE la pensión de vejez con el 90% del IBL, sin tener en cuenta la EXCLUSIVIDAD de aportes al ISS, en clara aplicación del PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL.

Y en consecuencia, condenar a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a favor de la señora MELIS DEL CARMEN PARRA ALVEAR, de lo siguiente: 1.- A RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE VEJEZ con el 90% del IBL, la cual fue reconocida en $902.737.00 mediante Resolución 21721 de 2009 con el 75% del IBL ($1.203.649.00), a partir del 1º de Noviembre de 2009, o sea el 90% de $1.203.649.00 = $1.083.284.10: resultando una diferencia de $180.547.10. 2.- El RETROACTIVO PENSIONAL que se cause por la RELIQUIDACIÓN, a partir del 1° de noviembre de 2009. hasta la fecha de la condena, a razón de $180.547.10 mensual. 3.- El reconocimiento de los intereses causados por la mora en el pago del retroactivo pensional. 4.- La inclusión en nómina para el pago de la reliquidación de las Radicación n.° 73676 SCLAJPT-10 V.00 8 mesadas que se causen en el futuro. 5.- Condenar en costas a la parte RECURRIDA (Las negrillas son del texto original) Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de oposición conjunta y se estudiarán de la misma forma, a continuación. VI.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida, de violar en forma directa la ley sustancial, […] en la modalidad de interpretación errónea del literal f) del artículo 13, el parágrafo 1º del artículo 33 y el inciso 2° y parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; el Decreto 758 de 1990, junto con los artículos 48 y 230 CN, vigentes a la terminación del contrato de trabajo, que conllevó a no tener en cuenta el precedente jurisprudencial de la sentencia T-019 de 2012 del H. Corte Constitucional».

Afirma, que no es objeto de discusión que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que aportó un total de 1305 semanas al sistema, de las cuales 1009, corresponden al Seguro Social y 296 a otras cajas; que el Seguro Social le concedió la pensión de vejez en atención a los artículos 12 y 20 del «Decreto 758 de 1990», lo cual ratificó COLPENSIONES en las Resoluciones n.° 21721 de 21 de octubre de 2009 y 1313 de 30 de abril de 2010.

Indica, que se incurrió en yerro al afirmar que para efectos de determinar el número de semanas cotizadas o el Radicación n.° 73676 SCLAJPT-10 V.00 9 tiempo de servicio en los regímenes del inciso 2°, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo era posible sumar lo cotizado a diferentes entidades, cuando así lo haya previsto la normatividad de transición aplicable, toda vez que en este caso, mediante los Actos Administrativos n.° 21721 de 2009 y 1313 de 2010, se concedió la pensión de vejez, con base en los artículos 12 y 20 del «Decreto 758 de 1990» y agrega que: […] tiene en cuenta exclusivamente los aportes realizados al SEGURO SOCIAL de 1009 semanas, SEGÚN LA POSTURA DEL DEMANDADO Y ACOGIDA POR EL AD QUEM, DANDO UNA INTERPRETACIÓN EQUIVOCADA; puesto que la norma Ibídem no establece que las semanas deban ser pagadas exclusivamente al ISS, desconociendo el PRINCIPIO DE FAVORABILDAD en materia laboral, en la cual el operador jurídico debe optar por la situación más favorable al trabajador; tal y como lo ha sostenido la H. Corte Constitucional en Sent.

T-100 de 2012, el cual reza: "4.1.3. En el caso sub examine, LA PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ANTERIORMENTE MENCIONADOS, GIRA EN TORNO A LA INTERPRETACIÓN DEL ISS RESPECTO DE LA POSIBILIDAD DE ACUMULAR EL TIEMPO LABORADO EN EL SECTOR PÚBLICO SIN COTIZACIÓN AL ISS Y AQUEL COTIZADO DIRECTAMENTE A LA ENTIDAD, con el fin de acreditar la cantidad mínima de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el régimen del referido Acuerdo.

LA INTERPRETACIÓN QUE HACE EL ISS, TANTO DEL DECRETO 758 DE 1990 COMO DE LA LEY 100 DE 1993, EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE ACUMULAR DICHOS TIEMPOS BAJO EL ACUERDO 049 DE 1990, pues al no encontrarlo consignado expresamente en el texto, el Seguro Social afirma que "el tiempo no cotizado al ISS y servido a las entidades públicas no se puede contabilizar por dicho régimen" y sostiene que la "única normatividad que permite acumular tiempo laborado al servicio del Estado y no aportado a Caja de previsión alguna, tiempos aportados a cualquier Caja o Fondo de Previsión Social y periodos cotizados al Seguro Social en calidad de trabajador vinculado a una empresa privada, es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993,[ ]

4.1.4. EN RELACIÓN CON LO ANTERIOR, LA JURISPRUDENCIA DE ESTA CORPORACIÓN HA SIDO ENFÁTICA AL RESALTAR QUE ESTA INTERPRETACIÓN DE LA NORMATIVA ES ERRÓNEA Y ATENTA CONTRA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN). Esto por cuanto: (i) al exigir que para acceder a la pensión de vejez Radicación n.° 73676 SCLAJPT-10 V.00 10 de acuerdo con el Decreto 758 de 1990 las cotizaciones se hayan realizado de manera exclusiva al Seguro Social, se está requiriendo el cumplimiento de un elemento que la norma no consagra;

(ii) los requisitos para acceder a los beneficios Sistema General de Seguridad Social se acreditan es ante el sistema mismo y no ante las entidades que lo conforman; y (iii) el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 limitó el régimen de transición a solo tres ítems (edad, tiempo y monto) y estableció que "[l]as demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley'', POR LO QUE HACIENDO UNA LECTURA INTEGRAL DE LA LEY 100 DE 1993 -ESPECIALMENTE DEL LITERAL F) DEL ARTÍCULO 13, EL PARÁGRAFO 10 DEL ARTÍCULO 33 Y EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA MISMA- LOS TIEMPOS DEBEN ACUMULARSE PARA EFECTOS DE LA CONTABILIZACIÓN DEL NÚMERO DE SEMANAS DE COTIZACIÓN REQUERIDAS'.

Mayúscula fuera del texto. (Las negrillas son del texto original) En el mismo sentido, dicta que cuando el ad quem reconoce como válidas las semanas cotizadas al seguro social, con fundamento en que los reglamentos de ese instituto no permitían hacer el cómputo con los aportes efectuados a otras cajas de previsión, incurre en error en la interpretación del inciso 2°, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la norma no establece que deban ser pagados con exclusividad al ISS y, por lo tanto, se rigen por las disposiciones del sistema general.

Añade, que el parágrafo de dicha norma permite la acumulación de tiempos al seguro social y a otras cajas, como se dijo en la mencionada decisión de la Corte Constitucional (f.° 16 a 19, cuaderno de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida, […] por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustancial del orden nacional, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA de los arts. Radicación n.° 73676 SCLAJPT-10 V.00 11 9, 13, 14, 18, y 21 del Código Sustantivo del Trabajo;

Arts. 53 de la C.N. (Principio de Favorabilidad), vigentes a la terminación del contrato de trabajo, que conllevo a no tener en cuenta el precedente jurisprudencial de la Sent. T-019 de 2012 del H. Corte Constitucional Y APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL. Manifiesta, que no fueron objeto de discusión los mismos supuestos fácticos que señaló en el primer reproche y luego que el Juez colegiado pasó por alto el mínimo de derecho y garantías, toda vez que inaplicó los artículos 53 de la Constitución Nacional, 18 y 21 del CST, cuando trae de presente la providencia CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27651, sin señalar ningún texto que relacione la situación que allí se resuelve.

Así mismo, indica que tampoco atiende al cambio jurisprudencial de la sentencia CC T-019-2012, sobre el tema relacionado en el recurso de apelación, en tanto «la transición no incluye las reglas de cómputo de las semanas cotizadas, por lo que deben ser aplicadas las del sistema general, las cuales permiten el cómputo de semanas cotizadas a cualquier entidad pública y privada».

Bajo este entendido, establece que fue ignorada la petición inicial, referida a la aplicación del principio de favorabilidad y sostiene que estaba permitido realizar el cómputo del total de aportes al sistema de 1305 semanas, independiente de la exclusividad del ISS, que fue la razón esgrimida de fondo para no reconocer el 90 % del IBL, por haberse tomado solo los aportes a dicha institución por 1009 semanas con las que reconoció el 75 % del IBL.

Radicación n.° 73676 SCLAJPT-10 V.00 12 Recuerda, que el Acuerdo 049 de 1990, no establece que las semanas deban ser pagadas solo al ISS y, por lo tanto, era posible tomar los demás aportes efectuados para liquidar la pensión de vejez (f.° 19 a 21, cuaderno de la Corte). VIII. RÉPLICA Manifiesta que, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, no es válida la sumatoria de semanas y tiempo de servicios, en tanto solo pueden ser contabilizadas para el reconocimiento de pensión aquellas que fueron cotizadas al ISS.

Frente al tema, mencionó las decisiones CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611; CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27651 y resalta la CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30187, que puntualiza: Así las cosas, considera la Sala que la razón está de parte del juzgador de segunda instancia, pues si la demandante es beneficiarla del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada, esto es, al I.S.S y por lo tanto dicho requisito, deberá regirse íntegramente por lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Obviamente, tales cotizaciones deben haber sido efectuadas a esa entidad de seguridad social, pues en el citado Acuerdo no hay disposición alguna que permita sumarle otras efectuadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, como si lo autoriza la Ley 100 de 1993, en el artículo 33, en armonía con el literal f de su artículo 13, para las pensiones de vejez que se rijan íntegramente por ella.

Por lo demás, en el presente caso tampoco se está discutiendo la llamada pensión por aportes, consagrada en el artículo 7* de la Ley 71 de 1988, que también permitía la posibilidad de acumular las cotizaciones hechas a entidades de previsión social con las efectuadas al ISS pues como se puso de presente inicialmente, lo que se pretende con este proceso es el reajuste de la pensión de vejez que le fue otorgada a la demandante.

Radicación n.° 73676 SCLAJPT-10 V.00 13 En virtud de lo expuesto, sostiene que bajo lo dictado por el Acuerdo 049 de 1990, no es posible que se sumen los periodos laborados en el sector público sin cotización alguna, con los que se aportaron en el sector privado al ISS y reitera que, bajo este supuesto, los aportes debieron ser pagados directamente a esta última institución, de acuerdo con la decisión CSJ SL, 1° mar. 2007, rad. 29805.

Por último, concluye que no es viable regular el caso con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 (f.° 32 a 34, cuaderno de la Corte). IX. CONSIDERACIONES Para confirmar la sentencia de primer grado, que absolvió a COLPENSIONES de la reliquidación pedida por la demandante, con base en el 90 % del IBL, el Tribunal recordó, en primer lugar, que la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que, si bien la normatividad aplicable era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, laboró para el sector público y como trabajadora del privado.

Luego, en ese orden, el ISS estudió la petición pensional a la luz de la Ley 71 de 1988; que, no obstante, hecha la consulta de la cuota parte pensional a CAJANAL, concedió la pensión de vejez referida en el Acuerdo 049 de 1990, mencionado, por haber cotizado a la institución, 1009 semanas. En segundo lugar, consideró, frente a la petición de reliquidar la pensión con una tasa de remplazo del 90 %, como lo solicitó la interesada, que en los términos del artículo 4º del DR 2527 de 2000, solo podían reconocerse como Radicación n.° 73676 SCLAJPT-10 V.00 14 válidas las semanas cotizadas directamente al ISS, por ser improcedente la inclusión de las no cotizadas o aportes a otras cajas de previsión. La censura sustenta los cargos, ambos encaminados por la vía del derecho, en el primero, en que el ad quem interpretó con error el inciso segundo artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto consideró que no era posible la sumatoria de tiempos en el sector público y en el privado, pues en su sentir esta disposición no fija ese límite y, en el segundo, que pasó por alto el mínimo de derechos y garantías de la trabajadora, al inaplicar los artículos 53 de la Constitución Política 18 y 21 del CST y la sentencia CC T- 019-2012 y no tener en cuenta el principio de la condición más beneficiosa.

Con el fin de determinar si incurrió el Juez colegiado en los errores que la censura le endilga, basta recordar que dicho fallador tuvo en cuenta, que en virtud del Acuerdo 049 de 1990, no era posible la reliquidación pedida, por cuanto el requisito de densidad de semanas invocado, solo se completa con la suma de las cotizaciones al ISS y como trabajador del sector privado, de tal forma que únicamente se podían tener en cuenta las cotizaciones al ente demandado, las cuales no alcanzaban para el fin propuesto, dado que al instituto solo le cotizó 1009 semanas, insuficiente para obtener la nueva liquidación pensional que se reclama.

Radicación n.° 73676 SCLAJPT-10 V.00 15 Sobre el punto, la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones, como lo hizo recientemente en sentencia CSJ SL1374-2019, en los siguientes términos: Ahora bien, lo que genera distanciamiento del censor con la sentencia cuestionada, es la viabilidad jurídica, para efectuar la sumatoria de los tiempos de servicios prestados por el accionante como trabajador del sector público y los efectivamente cotizados al ISS, bajo las normas llamadas a operar en virtud del régimen de transición, lo que aduce fue desconocido por el juez plural, al denegar la prestación deprecada, en tanto al consideró que no resultaba procedente la sumatoria de esos tiempos y las cotizaciones efectuadas el ISS, para otorgar el derecho pretendido bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, en concordancia con el precepto 36 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, al margen de la argumentación que presenta la censura, en torno a los alcances del régimen de transición, lo cierto es que la orientación que reprodujo el Tribunal sobre la imposibilidad de realizar el referido computo, a efectos de reconocer la pensión de vejez, bajo los parámetros del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no se muestra desacertada, pues se acompasa con la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre el particular, que en tal sentido ha sostenido la inviabilidad de efectuar la sumatoria de tiempos cotizados al ISS con aquellos servidos al sector público y respecto de los cuales no se hicieron aportes, para acceder a la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, pues efectivamente los reglamentos del ISS no contemplan dicha sumatoria, en tanto la referida norma, expresamente dispone que el derecho a la pensión de vejez, se causa con el cumplimiento de las edades por ella previstas, y un mínimo de 500 semanas de cotización efectuadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier época, pero partiendo del supuesto indiscutible de que hay que ser afiliado al ISS y cotizar para el respectivo riesgo (SL4271-2017).

En el mismo sentido, mediante proveído CSJ SL032-2018, esta Sala de la Corte precisó: No incurrió el sentenciador de segundo grado en error jurídico frente a las normas denunciadas, al no haber sumado, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, las semanas cotizadas al ISS con tiempos servidos al sector público, toda vez que el fallador simplemente se limitó a acoger la jurisprudencia sostenida actualmente por esta Corporación, según la cual no resulta procedente la contabilización entre aquéllas y éstos, por cuanto dicha normatividad no contempla tal posibilidad de manera expresa y, además, porque lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente concierne a las Radicación n.° 73676 SCLAJPT-10 V.00 16 prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral.

Vale repetir que, como fue establecido, no se cumplieron las exigencias para la reliquidación pensional solicitada y que, tampoco procedía lo alegado por la recurrente en el segundo cargo, en cuanto al desconocimiento del principio de favorabilidad que consagra el artículo 53 de la Constitución Política, porque el mismo parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, que no es el caso, pues al existir, como lo ha dicho la Corte, «[…] un precepto legal vigente que reglamenta la situación de forma unívoca, es el único llamado a definir el asunto» (CSJ SL2166-2019), tal como aquí sucede.

Son suficientes las anteriores razones para concluir que no hubo error alguno en la decisión del Tribunal y, en esa medida, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario dado que hubo réplica, están a cargo del recurrente. Para su liquidación, se fija la suma de $4’240.000 como agencias en derecho, que será tenida en cuenta por el Juez de instancia, conforme a lo estatuido por el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 73676 SCLAJPT-10 V.00 17 del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso que le adelantó MELIS DEL CARMEN PARRA ALVEAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.