Radicación n.° 58422 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1094-2018 Radicación n.° 58422 Acta 09 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME ALBERTO TRUJILLO MEJÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES El señor Jaime Alberto Trujillo Mejía llamó a juicio al Instituto de los Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de que, a partir del 15 de enero de 2010, le fuera reconocida la pensión de jubilación prevista por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, los intereses moratorios contemplados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las mesadas causadas y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones manifestó que nació el 15 de enero de 1955; por tanto, cumplió los 55 años de edad exigidos por la citada ley 33, el mismo día y mes del año 2010; dijo también que cotizó a la demandada hasta el 31 de agosto de 2006, siendo su último empleador la sociedad denominada Alianza Unión Temporal. Relató que en calidad de trabajador oficial, prestó sus servicios a « Bancafe », desde el 1 de julio de 1983 hasta el 31 de julio de 2005; que sólo fue afiliado a la entidad de seguridad social convocada a juicio, a partir 1 de julio de 1995, lo que significa que el tiempo laborado con la citada entidad financiera que no fue cotizado al ISS, equivale 11.01 años que corresponden a 566.43 semanas, los cuales fueron convalidados a través del respectivo bono pensional.
Expuso que, no obstante haber laborado con el Estado por más de 22 años, el ISS, mediante Resolución n.° 022838 del 31 de agosto de 2011, le negó la pensión por él solicitada bajo el argumento que no completó los 20 años de servicios al sector oficial exigidos por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, negativa que es equivocada en razón a que satisface con creces tal exigencia, así lo manifestó al interponer los recursos de reposición y apelación, los que a la fecha de iniciar la presente acción no se habían decidido.
Dijo también que los trabajadores del Banco Cafetero, hasta el año de 1994 ostentaron la calidad de trabajadores oficiales, naturaleza que volvieron a tenerla a partir del 28 de septiembre de 1999 en virtud de la capitalización por parte de Fogafín, en un porcentaje superior al 90%, con lo cual no existe la más mínima duda que cumple a cabalidad los 20 años de servicios que prevé la normatividad en que soporta su petición pensional.
Precisó que es el ISS quien debe pensionarlo a la luz de la Ley 33 de 1985, de un aparte porque es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de otra, por cuanto el Banco Cafetero, para la fecha en que entró a regir el nuevo sistema de seguridad social previsto por la citada Ley 100, ya había afiliado a sus trabajadores al aquí demandado.
Citó en su apoyo una sentencia del Consejo de Estado (f.° 3 a 11 y 29 a 33). La entidad de seguridad social convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos referidos a la fecha de nacimiento del actor; que éste cotizó hasta el 31 de agosto de 2006; que fue afiliado por Bancafé, precisando que las cotizaciones se empezaron a realizar a partir del 1º de enero de 1996; que es beneficiario del régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, y finalmente que le fue negada la pensión consagrada en la Ley 33 de 1985, en razón a que no cumple con los 20 años de servicios como trabajador oficial, que son los exigidos por la citada normatividad, que fue lo que se le puso de presente en la resolución por medio de la cual se le negó la prestación. Sobre los demás dijo que no eran ciertos, o que simplemente eran interpretaciones acomodadas que hacía el apoderado de Trujillo Mejía. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales; indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; improcedencia de los intereses moratorios; buena fe del ISS; imposibilidad de condena en costas; prescripción y compensación (f.° 37 a 47).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 26 de abril de 2012, absolvió al Instituto de los Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de las pretensiones formuladas en su contra por Jaime Alberto Trujillo Mejía, a quien le impuso las costas de la primera instancia (f.° 71).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien mediante sentencia dictada el 2 de agosto de 2012, confirmó el fallo de primer grado, no sin antes imponer las costas de la alzada al apelante. (f.° 75). Para tomar su decisión, el ad quem luego de señalar que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y analizar la naturaleza jurídica de « Bancafé » (empleador del actor), junto con los cambios en la composición accionaria de dicha entidad, que definen los tiempos de servicios válidos para acceder a la pensión de la Ley 33 de 1985, consideró que el demandante no satisface los 20 años de servicios en calidad de trabajador oficial, en razón a que laboró en tal condición únicamente por los periodos comprendidos entre el 1º de julio de 1983 y el 4 de julio de 1994, y entre el 29 de septiembre de 1999 y la fecha de retiro, que lo fue el 31 de julio de 2005; esto es, ostentó localidad de trabajador oficial por el lapso de 16.21 años, desde luego inferiores a los 20 años exigidos por la citada Ley 33.
Precisó que en el lapso que va del 1º de enero de 1996 al 28 de septiembre de 1999, el demandante no tuvo la calidad de trabajador oficial, toda vez que su empleadora, que recuerda fue « Bancafé», entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999, tuvo un capital accionario del Estado inferior al 90%; por tanto, en tal periodo el actor ostentó la calidad de trabajador particular, tal como lo ha reiterado la Corte, entre otras en las sentencias CSJ SL, 14 jun. 2011 rad. 36207, y CSJ SL, 13 sept. 2011, rad. 47198.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jaime Alberto Trujillo Mejía, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar, acceda « a la pensión en los términos de la demanda inicial ».
Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados, los que se estudiarán conjuntamente en razón a que están dirigidos por la vía directa, acusan la misma normatividad y tienen igual designio. CARGO PRIMERO Está formulado de la siguiente manera: […] Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, la sentencia violó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; los artículos 2 y 3 del Decreto Ley 130 de 1976; artículos 1, 3 y 31 del Decreto 3130 de 1968; artículo 6 del Decreto Ley 1051 de 1968; artículos 38, 39 y 97 de la Ley 489 de 1998; artículos 1, 3 y 5 del Decreto 1848 de 1969; artículo 48, 53 y 58 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo, en esencia, dice que la Corte debe volver sobre la doctrina sentada en sentencias anteriores a la que le sirve de soporte al Tribunal para tomar su decisión, para con ello considerar que el tiempo laborado por los servidores de Bancafe entre julio de 1994 y septiembre de 1999, también debe tomarse como servido en calidad de trabajador oficial, esto es, en razón a que no pueden afectarse las expectativas legítimas de las personas que aspiraban a pensionarse de acuerdo a la Ley 33 de 1985 y así, bajo la aceptación de los supuestos fácticos señalados por el Tribunal, y no discutidos en casación, concluir que el demandante cumplió con los 20 años de servicios exigidos por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
Más adelante dice que una decisión administrativa, ajena a los trabajadores, como lo es la « merma » del capital accionario, no puede despojar a los empleados de sus derechos laborales, especialmente, uno de gran trascendencia y sensibilidad como el de la pensión de jubilación, máxime cuando es absolutamente claro que el cambio en la composición accionarla de la entidad automáticamente no la convierte en privada, pues una sociedad de economía mixta cuya participación estatal está por debajo del 90% seguirá siendo una sociedad de economía mixta en los términos definidos por la Ley 489 de 1998; ello sin desconocer que el artículo 53 de la CN es claro en señalar que « La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores ».
Manifestó luego que: « Si tenemos en cuenta que el demandante se beneficiaba del régimen de transición pensional por lo que su derecho a la pensión se regula por la Ley 33 de 1985, la reducción de la participación del Estado en la composición accionarla de esa entidad a partir de 1994 NO PUEDE AFECTAR SU DERECHO A AJUSTAR EL TIEMPO para acceder a la pensión al no existir solución de continuidad en el vínculo laboral ».
Por lo expuesto, señala que la interpretación que hace el Tribunal es errónea, pues el hecho de que el aporte del Estado, en el periodo que va del 4 julio de 1994 al 28 de septiembre de 1999 sea inferior al 90%, no los convirtió automáticamente a los servidores de Bancafe, en trabajadores del sector privado como lo concluye el Tribunal, pues lo cierto es que, en ese periodo continuaron prestando sus servicios al Estado, en la misma entidad financiera que con anterioridad les daba el tratamiento de trabajadores oficiales.
Y concluye diciendo que: De haber interpretado correctamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con el artículo 2 del Decreto 130 de 1975 y el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el Tribunal no habría concluido que el tiempo entre 1994 y 1999 laborado por el demandante no era válido para acceder a la pensión de la Ley 33 de 1985, revocando la sentencia del a quo reconociendo la pensión pedida.
CARGO SEGUNDO Está formulado así: […] Por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, la sentencia violó los artículos 2 y 3 del Decreto Ley 130 de 1976 en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; artículo 1 de la Ley 33 de 1985; artículos 1, 3 y 31 del Decreto 3130 de 1968; artículo 6 del Decreto Ley 1051 de 1968; artículos 38, 39 y 97 de la Ley 489 de 1998; artículos 1, 3 y 5 del Decreto 1848 de 1969; artículo 48, 53 y 58 de la Constitución Política La demostración del cargo, es similar a la del primero, sólo que en el presente todo el esfuerzo se concentra en demostrar la aplicación indebida de las normas señaladas en la proposición jurídica.
La Sala se remite a lo sintetizado en el cargo que precede. LA RÉPLICA Efectuada de manera conjunta para las dos acusaciones, en síntesis, señala que el Tribunal no se equivocó al confirmar la decisión de primer grado, pues como lo ha reiterado la Corte en múltiples pronunciamientos, entre ellos, las sentencias tenidas en cuenta por el Tribunal (CSJ SL, 14 jun. 2011 rad. 36207, y CSJ SL, 13 sept. 2011, rad. 47198), no hay la más mínima discusión que la empleadora del demandante, entre julio de 1994 y septiembre de 1999, tuvo la naturaleza de una sociedad de economía mixta con un capital público inferior al 90%, por tanto, en ese lapso, sus trabajadores estuvieron sometidos al régimen que cobija a los empleados del sector privado.
CONSIDERACIONES Como los dos cargos están dirigidos por la vía directa, no hay discusión sobre los siguientes supuestos fácticos que los dio por acreditados el Tribunal: (i) que el actor nació el 15 de enero 1955, por lo que arribó a los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2010; ( ii ) que ingresó a prestar sus servicios a « Bancafé » el 1º de julio de 1983;
(iii) que de manera discontinua laboró con la citada empleadora, hasta el 31 de julio de 2005, para un tiempo total de servicios con dicha entidad de 21.45 años; (iv) que es beneficiario del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto, le es aplicable la Ley 33 de 1985; y (v) que entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999, la participación accionaria del Estado en « Bancafé » fue inferior al 90%.
El problema jurídico que la Sala debe dilucidar, está centrado en saber si se equivocó el sentenciador de alzada al restarle al demandante, la calidad de trabajador oficial durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1996 y el 28 de septiembre de 1999, en razón a que la participación accionaria del Estado en « Bancafé » (empleador del actor) en el periodo que va del 5 de julio de 1994 al 28 de septiembre de 1999 fue inferior al 90%.
Sólo si la respuesta es afirmativa, la Sala entrará a estudiar si la pensión reclamada por el actor está a cargo de la entidad de seguridad social convocada a juicio. Desde ya advierte la Corte, que no erró el sentenciador de alzada en su decisión, toda vez que en múltiples pronunciamientos emitidos la Sala de Casación Laboral, donde el demandado ha sido precisamente « Bancafe » (empleador del demandante), ha explicado con meridiana claridad que no es posible contabilizar el periodo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de octubre de 1999 como trabajador oficial, y solo es viable mantener el derecho pensional previsto por la Ley 33 de 1985, para aquel contingente de trabajadores que en el año 1994 hubiesen completado el tiempo de servicios, o que lo hicieran después del 29 de septiembre 1999 al servicio del Banco, lo que claramente no ocurrió en el presente asunto.
En ese sentido, se pueden rememorar la CSJ SL, 15 feb. 2007, rad. 28999, CSJ SL, 19 jul. 2007, rad. 31110, CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 30452, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402 y CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42142, En esta última, la Sala señaló lo siguiente: 1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%.
Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. 2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.
Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985. 3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de personal será el previsto en sus estatutos.
Estos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares. 4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto.
De suerte que, al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994. 5º) Con base en la más reciente sentencia de la Sala de Casación, en el que también fue objeto de pronunciamiento el tema ahora examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de 2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.
Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los Lo expuesto deja en evidencia que no se equivocó el Tribunal al estimar que una vez descontado el tiempo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 29 de septiembre de 1999, durante el cual los trabajadores del Banco Cafetero ostentaron la calidad de particulares, el actor prestó sus servicios como trabajador oficial de la entidad demandada y en la Caja Agraria en Liquidación por un total de 20 años, 10 meses y 20 días, lo que superaba ampliamente el tiempo de servicio exigido por la Ley 33 de 1985.
La línea jurisprudencial expuesta, fue reiterada, entre otras, en providencias CSJ SL11041-2014 y SL 4255-2016 y SL3440-2017. En ese orden, es evidente que el Tribunal no se equivocó al considerar que dada la transformación de la naturaleza jurídica de « Banacafe» y la reinversión efectuada por Fogafin, el actor tuvo la calidad de trabajador oficial, desde el 1º de julio de 1983 hasta el 4 de julio de 1994 y, luego, desde el 29 de septiembre de 1999 hasta la fecha de su retiro, que lo fue el 31 de julio 2005, con lo que no alcanzó a satisfacer los 20 años de servicios en calidad de trabajador oficial, que son los exigidos por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 pues sólo completó 16,21 años en dicha condición. Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que los cargos no prosperan, pues resulta evidente que el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea (primer cargo), ora en la aplicación indebida (segundo cargo), de las normas señalas en la proposición jurídica.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral seguido por JAIME ALBERTO TRUJILLO MEJIA contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - Colpensiones.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00