Micelio
SL1093-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1093-2025 Radicación n.° 11001-31-05-011-2022-00093-01 Acta 12 Manizales, ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a proferir la decisión de instancia dentro del proceso promovido por JAIRO HUMBERTO MARTÍNEZ MARCELO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL2813-2024, esta Corporación resolvió casar el fallo dictado el 31 de octubre de 2023 por Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en cuanto confirmó el pronunciamiento emitido el 23 de febrero de 2023, por medio del cual el Juzgado Once Laboral del Circuito de esa misma ciudad absolvió a la Administradora Radicación n.° 11001-31-05-011-2022-00093-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), de todas las pretensiones formuladas en su contra.

En dicha oportunidad, se indicó que, conforme al criterio jurisprudencial consolidado, la norma que gobierna el derecho a la pensión de invalidez es la vigente al momento de la estructuración de tal condición. No obstante, en caso de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, se ha permitido modificar la fecha de contabilización de las semanas partiendo del momento de i) la emisión del dictamen; ii) la solicitud del reconocimiento pensional o iii) la data de la última cotización efectuada (CSJ SL3275-2019, CSJ SL4567-2019 y CSJ SL1893-2024).

Bajo ese horizonte, se advirtió que, dadas las particularidades que se presentan en este tipo de patologías, es posible que sean tenidas en cuenta las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la constitución del riesgo de invalidez, «[…] en aras de garantizar el derecho a la seguridad social de los afiliados que han presentado un deterioro en su estado de salud, pero que conservan una capacidad laboral residual».

De igual manera, se recordó que la regla expuesta en precedencia admite otra excepción, toda vez que existen eventos en los que la aparición de secuelas o efectos tardíos de «[…] una enfermedad determinada o de un traumatismo», a mediano o largo plazo, inhabilitan a quien los sufre desarrollar su fuerza de trabajo. Radicación n.° 11001-31-05-011-2022-00093-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Por otra parte, se insistió en que, en aras de evitar el fraude al Sistema General de Pensiones, la Corte ha determinado que las cotizaciones posteriores a la estructuración de la invalidez deben efectuarse en virtud de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado.

En ese sentido, se expresó lo siguiente:

2. CASO CONCRETO Según el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, (sic) el 16 de noviembre de 2020 el demandante fue calificado en una equivalencia del 60,88% y fecha de estructuración 26 de febrero de 1985. Los diagnósticos médicos que sirvieron de fundamento para esta calificación fueron: defectos del campo visual, secuelas de poliomielitis y tumor maligno de colon, parte no especificada.

En el dictamen de Colpensiones del 6 de noviembre de 2019, (sic) se tuvieron en cuenta las secuelas de poliomielitis y los defectos del campo visul (sic) y en el acápite de «tipo de enfermedad» se consignó: «¿Enfermedad degenerativa, progresiva y congénita? SI [sic]». […] En ese orden, esta enfermedad se encuentra dentro de la excepción jurisprudencial que permite contabilizar las semanas sufragadas con posterioridad a la fecha de estructuración y, en tal medida, es necesario analizar las particularidades del caso, con el fin de verificar la prestación económica solicitada.

El Tribunal consideró que no existe una real y probada capacidad laboral residual, toda vez que (i) la primera cotización del actor es del 12 de diciembre de 1985, es decir, con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez y (ii) la mayoría de las cotizaciones fueron realizadas a nombre propio. Por su parte, el recurrente sostiene que su primera cotización fue en 1985, porque para esa época contaba con 22 años de edad y se había iniciado en el mercado laboral, sumado a que las cotizaciones a nombre propio no descartan su capacidad laboral residual.

Radicación n.° 11001-31-05-011-2022-00093-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Frente al argumento del Tribunal, vale decir que esta no es una circunstancia fundamental para desestimar la pretensión pues: (i) La excepción que contempla la jurisprudencia frente a las enfermedades crónicas, degenerativas, congénitas o secuelas, consiste, precisamente, en permitir la contabilización de semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, pues se entiende que sufragaron con la fuerza laboral que le restaba al trabajador, (ii) Para aquella época, el demandante no había sido calificado; luego, aunque sabía que estaba enfermo, tal como él lo asegura, no conocía ni el porcentaje ni la fecha en que se configuraría la invalidez y, (iii) En esa fecha, contaba con 22 años de edad; luego, no luce descabellado pensar que fue ahí cuando inició su vida laboral.

Tampoco es válido el argumento relativo a que la mayoría de las cotizaciones efectuadas fueron a nombre propio, porque de las historias laborales aportadas, se evidencia que pese a que existen varias de estas cotizaciones, otras tantas las efectuó como trabajador dependiente a través de distintas entidades como «hospital de Fontibón», «Cooperativa Intrasal» y «Millenium BPO S.A.». […] De lo anterior se extrae que, independientemente de que el demandante tuviese la calidad de trabajador subordinado o fuese independiente, realizó sus cotizaciones de carácter obligatorio, tal como lo dispone el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 3º de la Ley 797 de 2003, y no resulta determinante demostrar la fuente de los dineros con los que se hicieron, salvo que se advierta un interés ilícito contra el Sistema, que para la Sala en este caso no se observa.

Además de todo lo anterior, la Sala no puede desconocer que el demandante aportó más de 900 semanas a Colpensiones, lo que corresponde aproximadamente a 17 años laborales, tiempo que por sí solo descarta la intención de defraudar al Sistema. Ahora bien, con el propósito de contar con las herramientas necesarias para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos y proferir la correspondiente decisión de instancia, la Sala ordenó oficiar a Colpensiones Radicación n.° 11001-31-05-011-2022-00093-01 SCLAJPT-10 V.00 5 para que enviara la historia laboral de Jairo Humberto Martínez Marcelo, debidamente actualizada.

Surtido lo anterior y, previo traslado a las partes, retornó el expediente al despacho a fin de proferir la correspondiente decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES Se recuerda que el juzgado absolvió a Colpensiones de las pretensiones presentadas en su contra, al considerar que Jairo Humberto Martínez Marcelo no padecía una enfermedad crónica, congénita o degenerativa, resultando inadmisible contabilizar aquellos ciclos pagados después de constituida la invalidez.

Con la finalidad de resolver el recurso de apelación del demandante, bastan las consideraciones desarrolladas en sede extraordinaria, para concluir que Jairo Humberto Martínez Marcelo cumplió con el número de semanas requerido para acceder a la prestación solicitada, en tanto, mantuvo su capacidad laboral y productiva posterior a la estructuración de tal condición. Reitérese que, tal como se explicó en precedencia, respecto de las enfermedades catalogadas como crónicas, congénitas o degenerativas, la Sala ha avalado que puede variarse el hito temporal a partir del cual deben contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas que den lugar a alcanzar el derecho a la pensión. Radicación n.° 11001-31-05-011-2022-00093-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Bajo esta línea de pensamiento, resulta claro que el recurrente consolidó el derecho a la pensión de invalidez, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pues tomando como fecha de estructuración la de su última cotización -30 de junio de 2018-, cuenta con los aportes requeridos para el efecto, al acreditar incluso un número superior de semanas a las 50 que exige aquella disposición. En este sentido, la sentencia CSJ SL1539-2024, en un caso similar en el que la fecha de estructuración se estableció en 1960, pero existieron aportes posteriores hasta el 2008, la Corte determinó que: […] la situación que generó la invalidez del promotor fue la secuela que progresó en el tiempo y se tradujo en un daño neurológico con tendencia al empeoramiento.

En consecuencia, era procedente estudiar el asunto a la luz de la excepción a la regla general prevista y, por tanto, era válido aplicar alguna de las tres fechas posibles para efectos de contabilizar las 50 semanas de cotización que el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 exige, sin que ello signifique modificar la fecha de estructuración fijada en los dictámenes médicos.

Conforme lo anterior, según la prueba documental en el expediente (Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV. Consec. 25, fls. 1 a 19), Jairo Humberto Martínez Marcelo, logró acumular un total de 908,43 semanas aportadas al Sistema General de Pensiones ante la Administradora del Régimen de Prima Media, de las cuales 143,29 fueron en los tres últimos años anteriores a la calenda en que realizó la última cotización -2015-06 a 2018-06-.

En ese orden, efectuada la liquidación por el actuario Radicación n.° 11001-31-05-011-2022-00093-01 SCLAJPT-10 V.00 7 asignado a esta Corporación, teniendo en cuenta el cambio de criterio jurisprudencial en torno a la determinación de los aportes en días calendario (CSJ SL138-2024), se obtienen los siguientes valores: Así las cosas, al amparo del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, el valor de la pensión de invalidez se fija en suma equivalente al salario mínimo legal, por cuanto no puede existir una prestación en cuantía inferior.

En virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones, debe advertirse que, si bien el derecho pensional es imprescriptible debido a su carácter vitalicio y periódico, las mesadas pensionales sí pueden verse afectadas por dicho fenómeno extintivo (CSJ SL5172-2020 y CSJ SL5181-2020). En esa dirección se observa que, i) la prestación se hizo exigible el 1° de julio de 2018 -día siguiente a la fecha de la última cotización-; ii) el demandante solicitó la pensión de invalidez el 13 de mayo de 2021, resuelta de manera desfavorable, a través de la Resolución n.º SUB 220817 del 10 de septiembre de 2021, confirmada el 12 de noviembre siguiente (fls. 61 a 65 y 102 a 105, cuaderno de primera instancia); iii) ese día -13 de mayo de 2021-, se interrumpió VALOR $ 904.801,52 920,00 57,00% $ 515.736,87 $ 781.242,00 $ 781.242,00 Valor de la Mesada Pensional Valor de la Mesada Pensional Salario Mínimo Legal Mensual Vigente 2018 ASPECTOS A TOMAR EN CUENTA PARA CUANTIFICAR PRIMERA MESADA PENSIONAL I.B.L. Total de semanas cotizadas Tasa reemplazo Radicación n.° 11001-31-05-011-2022-00093-01 SCLAJPT-10 V.00 8 el término consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con lo cual volvió a correr de nuevo por tres años más y, iv) el señor Martínez Marcelo presentó la demanda el 4 de marzo de 2022, de modo que no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción. Por consiguiente, el retroactivo adeudado al 31 de marzo de 2025 asciende a $88.706.979,00, sin perjuicio de lo que se cause hasta el pago efectivo de la obligación, como se detalla en el siguiente esquema: Según lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3º del Decreto 692 de 1994, la entidad deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al Sistema de Seguridad Social en Salud con destino a la EPS a la cual esté afiliado el demandante.

Debe recordarse que los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden por el simple retardo de la administradora en el reconocimiento y pago de la prestación y las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en su DESDE HASTA MONTO DE MESADA PENSIONAL CANTIDAD DE PAGOS POR AÑO MONTO TOTAL MESADAS PENSIONALES 1/07/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 7 $ 5.468.694,00 1/01/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 13 $ 10.765.508,00 1/01/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 13 $ 11.411.439,00 1/01/2021 31/12/2021 $ 908.526,00 13 $ 11.810.838,00 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.000.000,00 13 $ 13.000.000,00 1/01/2023 31/12/2023 $ 1.160.000,00 13 $ 15.080.000,00 1/01/2024 31/12/2024 $ 1.300.000,00 13 $ 16.900.000,00 1/01/2025 31/03/2025 $ 1.423.500,00 3 $ 4.270.500,00 $ 88.706.979,00 Radicación n.° 11001-31-05-011-2022-00093-01 SCLAJPT-10 V.00 9 comportamiento o de las circunstancias particulares que hubieran rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas pues, se trata de un resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

La Corte ha establecido que no en todos los casos es imperativo condenar a dicha sanción, y ha definido una serie de circunstancias excepcionales y específicas en que se exonera de su pago (CSJ SL2772-2021), ninguna de ellas presente en el caso. Colpensiones negó la prestación aduciendo que el demandante no reunía la densidad de aportes prevista en la ley, lo cual no resultaba ser cierto, por cuanto para la fecha en la cual se realizó la solicitud de pensión -13 de mayo de 2021-, esta Corporación a través de la CSJ SL3275-2019 ya había cambiado su postura referente al momento a partir del cual se debían contabilizar las semanas requeridas para acceder a la pensión de invalidez respecto de las enfermedades catalogadas como crónicas, congénitas o degenerativas.

Sobre esta temática, en sentencia CSJ SL787-2021 se manifestó: Ahora bien, respecto de las enfermedades catalogadas como crónicas, congénitas o degenerativas, la Sala a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, rememorada en la CSJ SL1002- 2020, varió su línea de pensamiento en lo relativo a cuál es el momento desde cuándo debe contabilizarse la densidad de Radicación n.° 11001-31-05-011-2022-00093-01 SCLAJPT-10 V.00 10 aportes o semanas válidas que den lugar a alcanzar el derecho a la prestación originada en una de estas particulares contingencias.

Es así, como en la primera de las providencias antes citadas, reiterada en la CSJ SL4567-2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando», […].

Importa precisar que, los citados réditos se causan a partir del vencimiento del plazo de cuatro meses con que cuenta la entidad para dar respuesta a la solicitud pensional, lo que hace procedente su pago a partir del 13 de septiembre de 2021 hasta cuando se sufraguen las mesadas causadas. No habrá lugar a ordenar la indexación de las condenas, por cuanto de conformidad con la postura actual de esta Corporación, resulta incompatible ordenar su pago de manera conjunta con aquellos (CSJ SL2876-2022 y CSJ SL1015-2022).

La pensión de invalidez se reconoce a razón de trece mesadas anuales en los términos del parágrafo transitorio 6º Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que el derecho se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011. Costas en instancias a cargo de la demandada. Así las cosas, se revocará la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá Radicación n.° 11001-31-05-011-2022-00093-01 SCLAJPT-10 V.00 11 D.C., el 23 de febrero de 2023, para, en su lugar, condenar a Colpensiones a reconocer la pensión de invalidez al demandante, en los términos expuestos con antelación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 23 de febrero de 2023 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a JAIRO HUMBERTO MARTÍNEZ MARCELO, la pensión de invalidez, a partir del 1° de julio de 2018, con los correspondientes ajustes legales anuales, en trece mesadas por año.

TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar por concepto de retroactivo pensional la suma de Radicación n.° 11001-31-05-011-2022-00093-01 SCLAJPT-10 V.00 12 $88.706.979,00.

QUINTO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al demandante, sobre el retroactivo pensional impagado, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 13 de septiembre de 2021 y hasta cuando se sufraguen las mesadas causadas.

SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a realizar los correspondientes descuentos al Sistema de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

SÉPTIMO: Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 64F20F0D6B5F1C1B1EBE6A58E7109CCEC815D7857874BBD747BCEF4ABA7B1D9D Documento generado en 2025-05-02