CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1093-2023 Radicación n.° 95227 Acta 12 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER GARCÍA BALBIN ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a ANDRÉS FELIPE TELLO BERNAL actuando como curador ad litem de ECINFRA SAS, ASTINCO SAS y el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI donde además se vincularon como litisconsortes necesarios a CONSTRUCCIONES RUBAU S. A., ASTINCO SAS y SEGUROS DEL ESTADO S. A. última que, también se sumó como llamada en garantía, al igual que SEGUREXPO DE COLOMBIA S. A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y DEL COMERCIO.
Radicación n.° 95227 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Javier García Balvin Álvarez llamó a juicio a Ecinfra SAS y al Municipio de Santiago de Cali – secretaría de infraestructura y valoración, con el fin de que se declarara que: i) con la primera, existió contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de septiembre de 2015 hasta el 30 de octubre de 2017, con una asignación mensual de $7.000.000; ii) la sociedad incumplió con el pago de salarios, prestaciones sociales, cotizaciones a la seguridad social y descansos remunerados; dicho actuar estuvo revestido de mala fe; ii) con la segunda, peticionó que se declarara que era la beneficiara de la obra ejecutada por Ecinfra SAS y que las actividades desarrolladas por aquella no eran ajenas a las suyas, sino que por el contrario, correspondían a labores propias, no extrañas, necesarias y conexas con el cumplimiento de sus funciones y objeto como ente territorial.
En consecuencia, solicitó que se condenara a Ecinfra SAS y en forma solidaria, al Municipio de Santiago de Cali – secretaría de infraestructura y valoración, a pagarle, las siguientes sumas: 1. $15.361.111 por concepto de auxilio de cesantías causado entre el [1°] de septiembre de 2015 y el 30 de octubre de 2017. 2. $15.361.111 por concepto de prima de servicios causada entre el [1°] de septiembre de 2015 y el 30 de octubre de 2017. 3. $1.843.333 por concepto de los intereses a las cesantías causados entre el [1°] de septiembre de 2015 y el 30 de octubre de 2017. 4. $7.680.556 por concepto de las vacaciones causadas entre el [1°] de septiembre de 2015 y el 30 de octubre de 2017.
Radicación n.° 95227 SCLAJPT-10 V.00 3 5. $145.133.334 correspondiente a la sanción por no consignación de las cesantías en debida forma, causadas entre el [1°] de septiembre de 2015 y el 30 de octubre de 2017, contenida en el Art. 99 de la Ley 50 de 1.990. 6. $1.843.333 correspondiente a la sanción por no pago de los intereses a las cesantías, causadas entre el [1°] de septiembre de 2015 y el 30 de octubre de 2017. 7. $93.333.333 por concepto de mora al no realizar en debida forma y con el salario efectivamente percibido, la liquidación de prestaciones sociales al finalizar el contrato el 30 de octubre de 2017, conforme a lo dispone el art. 65 del CST. 8. $15.000.000 por concepto de salarios de los meses agosto, septiembre y octubre de 2017, en los cuales no fueron pagados por el empleador (se han excluido para calcularlo $2.000.000 que se cancelaban como salario en especie).
También requirió se condenara a liquidar y pagar en favor del fondo correspondiente, los aportes vinculados al sistema general de pensiones, causados entre el [1°] de septiembre de 2015 y el 30 de octubre de 2017, con la respectiva mora, tomando en consideración el valor salarial efectivamente pactado; a la indexación, las costas, y lo encontrado ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, en que: i) el 1° de septiembre de 2015 firmó contrato de trabajo a término indefinido con Ecinfra SAS en calidad de trabajador de «dirección, confianza o manejo ii) el cargo desempeñado fue de director de compras y licitaciones; iii) el monto pactado por concepto de salario fue el de $7.000.000 pagadero de forma mensual; iv) en esa misma calenda, se le conminó a «firmar un contrato a término indefinido con la misma distinción del anterior, director de compras y licitaciones», pero con una asignación de $2.000.000 «desconociendo la finalidad que la Radicación n.° 95227 SCLAJPT-10 V.00 4 sociedad […] tenía al respecto»; v) de esa suma, se le dijo que se tomaría únicamente como factor salarial $1.200.000 y que el excedente de $800.000 constituiría un bono; vi) aun así, su estipendio era de $7.000.000, del cual una parte se suministraba mediante el pago de un arrendamiento del lugar donde residía ($2.000.000).
Contó que vii) ello nunca fue excluido como factor salarial o prestacional; viii) el vínculo, fue suscrito con el empleador Ecinfra SAS y a partir del 1° de marzo de 2017, se desarrolló en el marco de un contrato que esta entidad celebró con el Consorcio Desarrollo Vial del Valle, siendo el beneficiario final el municipio de Santiago de Cali – secretaría de infraestructura y valorización; ix) el 30 de octubre de 2017, se culminó su atadura, debido a que renunció, al no haber sido pagado por su nominador el estipendio pactado durante 3 meses, agosto, septiembre y octubre de 2017; x) al finalizarse, Ecinfra SAS canceló por concepto de liquidación de prestaciones sociales, $1.751.574 teniendo como calenda de inicio del contrato del 1° de marzo hasta el 30 de octubre de 2017.
Esta, fue realizada con un salario base de $1.200.000 omitiendo el valor del acuerdo de labores por $7.000.000 y fue desembolsado en diciembre de esa anualidad. Acotó que xi) su contrato de actividades fue rubricado con el dador del empleo, el cual firmó la construcción a precio unitario con el Consorcio Desarrollo Vial, con el objeto de «movimiento de tierra y conformación de capas granulares, en el marco de la ampliación de la Avenida Ciudad de Cali, entre Radicación n.° 95227 SCLAJPT-10 V.00 5 la carrera 50 y 80»; xii) ello consistía en el mecanismo necesario para dejar los terrenos listos a fin de que se construyeran las vías y se pusiera por último la capa asfáltica.
Expuso que xiii) para el compromiso entre el consorcio y Ecinfra SAS, se constituyó la Póliza de Cumplimiento n.° 14-45-101041044 con la compañía Seguros del Estado S. A. que incluyó en sus amparos el pago de salarios y prestaciones sociales; xiv) la agrupación Desarrollo Vial, se encontraba conformada por Construcciones Rubau S. A, quienes eran una sucursal extranjera y Astinco SAS; xv) aquel, realizó contrato de Obra Pública n.° 41510261340 de 2016 con el municipio de Santiago de Cali – secretaría de infraestructura y valorización; xvi) el objeto fue la: […] construcción de obras de infraestructura vial y de servicios públicos, tránsito, la gestión social y ambiental para la obra MG- 21 prolongación avenida ciudad de Cali – etapa 1 entre carreras 50 y 80, comprende puente vehicular a desnivel en carrera 50, calzadas principales y puente a nivel sobre el río Meléndez, que forma parte del plan de las megaobras aprobadas mediante Acuerdo 0241 de 2008, firmado el 8 de septiembre de 2008.
Relató que: xvii) la duración, fue de 365 días desde la firma (10 de mayo de 2016); xviii) el 16 de junio de 2017, las partes suscribieron Otrosí n.° 1 a través del cual ampliaron el plazo de ejecución en 164 días calendario y establecieron como nueva fecha de terminación el 30 de noviembre de 2017; xix) el 29 de diciembre de esa anualidad, los extremos de común acuerdo, detuvieron el mentado plazo, desde el 30 de diciembre de 2017 hasta el 9 de enero de 2018; xx) en consuno, reanudaron lo propio «una vez superadas las Radicación n.° 95227 SCLAJPT-10 V.00 6 causas que originaron la suspensión»; xxi) en esa misma data, determinaron como momento de entrega final, el 30 de marzo de 2018; xxii) el 30 de noviembre de 2017, rubricaron Otrosí n.° 2, con el cual se adicionó el valor del contrato en $14.561.730.888 y se estipuló como data de entrega el 31 de diciembre de 2017.
Narró que: xxiii) el 23 de marzo de 2018, por voluntad unánime, prorrogaron el plazo de ejecución en su final, hasta el 31 de julio de 2018; xxiv) con Otrosí n.° 5 del 31 de julio de 2018, se volvió a extender hasta el 30 de septiembre de 2018; xxv) el beneficiario de la obra para la cual fue contratado era y siguió siendo el municipio de Santiago de Cali – secretaría de infraestructura y valorización, conforme al convenio signado con el Consorcio Desarrollo Vial; xxvi) el 4 de octubre de 2018 radicó requerimiento formal de pago de salarios adeudados y reliquidación de cancelación de acreencias laborales ante el municipio mentado; xxvii) a la calenda de impetración de la demanda, no había recibido respuesta al respecto.
Agregó que: xxviii) la actividad económica, objeto social y funciones que ejecutaba Ecinfra SAS, eran propias, necesarias y/o conexas a las ejecutadas por parte de Construcciones Rubau S. A. Sucursal Colombia; xxvix) «la […] que llevaba a cabo Ecinfra SAS, eran del resorte, menester y relacionadas con las legales que debía ejecutar el municipio de Santiago de Cali».
Radicación n.° 95227 SCLAJPT-10 V.00 7 Sumó que: xxx) el empleador realizó una simulación en su contrato de trabajo, en aras de evadir el pago de salarios y acreencias laborales vinculadas a prestaciones sociales y seguridad social, conforme al valor que efectivamente percibía y le correspondía a $7.000.000; xxxi) el nominador no reconoció los devengos de agosto, septiembre y octubre de 2017; xxxii) aquel, no cumplió con su obligación de consignar en debida manera las cesantías de los años 2015, 2016 y 2017, tomando en consideración el verdadero estipendio mensual; xxxiii) no liquidó y desembolsó como era debido, las prestaciones como primas, intereses de cesantías, de cara al real devengo; xxxiv) lo mismo sucedió con los descansos remunerados y las cotizaciones al sistema de seguridad social; xxxv) todo lo previo, se erigió como un acto de mala fe (f.° 109 a 127, cuaderno de primera instancia, expediente digital de la Corte).
El municipio de Santiago de Cali – secretaría de infraestructura y valorización, únicamente dio por cierto lo relativo a la celebración del Contrato n.° 41510261340 de 2016 y sus otrosíes. Por los demás, aludió que no le constaban o no eran de su certeza. Como excepción previa, alegó la de «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios».
De mérito, invocó las de inexistencia de la obligación pretendida, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e «inexistencia de solidaridad». Además, llamó en garantía a Segurexpo de Colombia S. A., por la póliza n.° 4015 (.° 200 a 215, ibidem). Radicación n.° 95227 SCLAJPT-10 V.00 8 Astinco SAS, se negó a lo pedido en la demanda.
De los hechos, únicamente dio por veraz lo concerniente a la firma de la póliza de cumplimiento, la forma en que se dio el consorcio, el lazo de obra pública, su objeto y el tiempo en que debía ejecutarse inicialmente. Llamó en garantía a Seguros del Estado S. A. y elevó como excepciones de fondo, las de cobro de lo no debido por ausencia de causa, pago, buena fe, prescripción y compensación (f.° 386 a 392, ibidem).
Así, las llamadas en garantía fueron vinculadas con proveído del 7 de noviembre de 2019 (f.° 340, ibidem). Pero además, se ordenó la inclusión como litisconsortes necesarios de Construcciones Rubau S. A. y Astinco SAS. Segurexpo de Colombia S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los concernientes a la conformación del consorcio, la construcción de la obra, el contrato firmado para tales efectos y los otrosíes.
De los demás, expresó que no eran reales o de su certeza. Como herramientas de defensa, invocó la excepción de mérito de «inexistencia de solidaridad laboral por parte del municipio de Santiago de Cali» (f.° 56 a 66, ibidem, ). En torno al llamamiento en garantía, se resistió y elevó para su protección, las excepciones de «inexistencia del Radicación n.° 95227 SCLAJPT-10 V.00 9 amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones bajo la póliza de responsabilidad civil extracontractual n.° 4015, en virtud de la cual se vinculó a Segurexpo S. A. mediante auto interlocutorio n.° 6180 del 7 de noviembre de 2019» y; «incumplimiento del artículo 1077 del código de comercio en relación con la póliza de responsabilidad civil extracontractual n.° 4015 en virtud del cual se formuló el llamamiento en garantía».
Seguros del Estado S. A., negó de los pedimentos del libelo gestor. En derredor de los supuestos de hecho, afirmó que no eran veraces o reales De excepciones de mérito, alegó las de «inexistencia de obligación patronal del asegurado consorcio Desarrollo Vial y Seguros del Estado S. A.» (f.° 74 a 80, cuaderno de primera instancia II, expediente digital de la Corte).
Construcciones Rubau S. A., se apartó de las pretensas. En torno de los relatos fácticos, únicamente dio por ciertos los alusivos al contrato de obra pública, su duración, las partes que los firmaron, la suspensión, su reanudación y los otrosíes. De cara a los restantes, aseveró que no le constaban. Como excepciones, propuso las de cobro de lo no debido por ausencia de causa, pago, buena fe, prescripción, compensación y la genérica.
Además, pidió que se llamara en garantía a Seguros del Estado S. A. (f.° 107 a 114, ibidem). Radicación n.° 95227 SCLAJPT-10 V.00 10 Con proveído del 13 de julio de 2020, el juzgado estimó que los llamamientos en garantía formulados por Astinco SAS y Construcciones Rubau S. A., sobre Seguros del Estado S. A., no se ajustaban a los lineamientos del art. 64 del CGP, pues, únicamente en sus escritos se manifestaba el llamado sin formular escrito en términos del apartado 25 ibidem; de otro lado, nombró curador ad litem de Ecinfra SAS (f.° 183, ibidem).
A través de escrito de subsanación, Construcciones Rubau S. A. y Astinco SAS, insistieron en el llamamiento en garantía de Seguros del Estado S. A (f.° 188 a 190 y 191 a 193, ibidem). Ecinfra SAS, contestó la demanda a través de curador ad litem contrarrestando las pretensiones, alegando que ninguno de los hechos le constaba. Como excepciones de fondo, planteó las de inexistencia de la obligación y petición de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe (f.° 250 a 256, ibidem).
Mediante decisión del 10 de septiembre de 2020, se tuvo como llamado en garantía de Construcciones Rubau S. A. y Astinco SAS, a Seguros del Estado S. A (f.° 251, ibid..), quien se pronunció en contra de las peticiones del llamamiento (260 a 275, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 95227 SCLAJPT-10 V.00 11 El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 23 de octubre de 2020 (f.° 325, ibidem), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de todo lo que se haya hecho exigible con anterioridad al 8 de abril del año 2016.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN respecto de la pretensión referida al pago de vacaciones.
TERCERO: DECLARAR que existió un contrato de trabajo entre el señor JAVIER GARCÍA BALBIN ÁLVAREZ como trabajador y la empresa ECINFRA SAS como empleador entre el 1° de septiembre de 2015 al 30 de octubre de 2017, siendo el salario efectivamente devengado la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000).
CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PAGO respecto de la suma de $3.454.568 QUINTO: CONDENAR a la empresa ECINFRA SAS a reconocer y pagar en favor del señor JAVIER GARCÍA BALBIN ÁLVAREZ las siguientes cantidades y conceptos SEXTO: CONDENAR a la empresa ECINFRA SAS a reconocer y pagar intereses moratorios sobre los conceptos de salarios, cesantías y prima de servicios, a partir del 1° de noviembre de 2019 y hasta que se haga efectivo el pago de dichos rubros.
SEPTIMO: CONDENAR a la empresa ECINFRA SAS a pagar el fondo administrador de pensiones al cual se encuentre afiliado el señor JAVIER GARCÍA BALBIN ÁLVAREZ el reajuste a los aportes a la seguridad social en pensiones con base en el IBL de $5.000.000 con los respectivos intereses moratorios. CONCEPTO VALOR SALARIOS $15.000.000 CESANTÍAS $10.819.444 INTERESES DE CESANTÍAS $1.013.894 PRIMA DE SERVICIOS $9.152.778 SANCIÓN MORATORIA $120.000.000 (entre el 1° de noviembre del año 2017 y el 30 de octubre del año 2019).
SANCIÓN CESANTÍAS $93.833.333 SANCIÓN INTERESES CESANTÍAS $1.013.894 TOTAL: $250.833.343 ABONO: $9.464.568 SALDO: $251.368.775 Radicación n.° 95227 SCLAJPT-10 V.00 12 OCTAVO: CONDENAR a la empresa ECINFRA SAS en costas a favor del demandante. Tásense por secretaría del Despacho incluyendo como agencias en derecho la suma de $7.500.000, además los gastos que se acredite cubrió la parte actora como emplazamiento y curaduría.
NOVENO: TASAR los gastos de curaduría a favor del abogado ANDRÉS FELIPE TELLO BERNAL, en una suma equivalente a un salario mínimo a cargo de la parte actora, los cuales serán incluidos como costas procesales a cargo de la parte pasiva una vez se acredite el pago.
DÉCIMO: DECLARAR no probadas las excepciones denominada COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA, AUSENCIA DE SOLIDARIDAD LABORAL, propuestas por ASTINCO SAS y CONSTRUCCIONES RUBAU S. A.
DÉCIMO PRIMERO: DECLARAR que las empresas ASTINCO SAS y CONSTRUCCIONES RUBAU S. A. son solidariamente responsables de la empresa ECINFRA S. A. respecto de los salarios y prestaciones sociales que se generaron a favor del señor JAVIER GARCÍA BALVIN ÁLVAREZ, entre el 1° de marzo y el 30 de octubre de 2017. Razón por la cual debe responder solidariamente por las siguientes cantidades y conceptos: CONCEPTO VALOR SALARIOS $15.000.000 CESANTÍAS $10.819.444 INTERESES CESANTÍAS $1.013.894 PRIMA DE SERVICIOS $9.152.778 TOTAL $35.986.116 ABONO $9.464.568 SALDO $26.521.548 DÉCIMO PRIMERO (SIC): DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación a favor de las empresas ASTINCO SAS y CONSTRUCCIONES RUBAU S. A. respecto de los derechos laborales que se hayan podido causar a favor del señor JAVIER GARCÍA BALBIN ÁLVAREZ, antes del 1° de marzo de 2017.
DECIMO SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de BUENA FE a favor de las empresas ASTINCO SAS y CONSTRUCCIONES RUBAU S. A. respecto de todas las sanciones que reclama el señor JAVIER GARCÍA BALBIN ÁLVAREZ.
DÉCIMO TERCERO: ABSOLVER a las empresas ASTINCO SAS y CONSTRUCCIONES RUABU S. A. respecto de todas las demás pretensiones del señor JAVIER GARCÍA BALBIN ÁLVAREZ. Radicación n.° 95227 SCLAJPT-10 V.00 13 DÉCIMO CUARTO: CONDENAR a SEGUROS DEL ESTADO S. A. por declararse no probadas las excepciones propuestas como garante de las empresas ASTINCO SAS y CONSTRUCCIONES RUABU S. A. a cubrir las obligaciones a ellas impuestas en favor del señor JAVIER GARCÍA BALBIN ÁLVAREZ.
DÉCIMO QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad, propuestas por el MUNICIPIO HOY DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI.
DÉCIMO SEXTO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI es solidariamente responsable de la empresa ASTINCO SAS, CONSTRUCCIONES RUABU S. A. y ECINFRA SAS respecto de los salarios y prestaciones sociales que se generaron a favor del señor JAVIER GARCÍA BALBIN ÁLVAREZ entre el 1° de marzo y el 30 de octubre del año 2017. Razón por la cual debe responder solidariamente por las sumas que se les impusieron a las empresas ASTINCO SAS y CONSTRUCCIONES RUABU S. A. que son: CONCEPTO VALOR SALARIOS $15.000.000 CESANTÍAS $10.819.444 INTERESES CESANTÍAS $1.013.894 PRIMA DE SERVICIOS $9.152.778 TOTAL $35.986.116 ABONO $9.464.568 SALDO $26.521.548 DÉCIMO SÉPTIMO: DECLARAR probada la excepción de buena fe a favor del DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI, respecto de todas las sanciones que reclama el señor JAVIER GARCÍA BALBIN e inexistencia de la obligación de todo lo que se haya generado con anterioridad al 1° de marzo de 2017.
DÉCIMO OCTAVO: CONDENAR en costas al DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI, en favor del actor, tásense por secretaría del despacho incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.600.000, además los gastos que se acredite cubrió la parte actora como emplazamiento y curaduría.
DÉCIMO NOVENO: ABSOLVER del DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI respecto de todas las demás pretensiones del señor JAVIER GARCÍA BALBIL ÁLVAREZ.
VIGÉSIMO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada INEXISTENCIA DE AMPARO PROPUESTA POR LA LLAMADA EN GARANTÍA SEGUROEXPO y en consecuencia absolver del Radicación n.° 95227 SCLAJPT-10 V.00 14 llamamiento que realizó el DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del municipio de Santiago de Cali, a través de decisión del 6 de diciembre de 2021, confirmó la determinación de primer grado (f.° 50 a 74, cuaderno de segunda instancia, expediente digital).
El colegiado señaló que le correspondería definir: i) el monto del salario devengado por el demandante; ii) la real cuantía del pago parcial que aquel recibió al finiquito del lazo de labores; iii) la procedencia de la responsabilidad solidaria determinada en primera instancia; iv) de encontrarse aquella configurada, el interregno de tiempo al cual se extendía y los emolumentos que cobijaba; así como v) la viabilidad de la afectación a la póliza expedida por Seguros del Estado S. A. En torno al salario, acotó que al plenario se arrimaron: […] dos contratos de trabajo, (f. 17 y s.s.) suscritos el 1º de septiembre de 2015, entre el demandante y la demandada ECINFRA SAS, uno que fija como remuneración mensual la suma de $5.000.000 y otro la de $1.200.000, en el primero se dijo que también se pagaría al actor la suma de $2.000.000 por concepto de gastos de manutención y sostenimiento y en el segundo que por ese mismo concepto recibiría $800.000, siendo el primero de ellos el que encuentra respaldo probatorio en autos, pues de ello dio cuenta el demandante cuando al absolver interrogatorio a instancia de parte, confesó que le pagaban $5.000.0000 en Radicación n.° 95227 SCLAJPT-10 V.00 15 dinero y que le suministraban la vivienda; así como los testigos escuchados en juicio, donde la señora SORLEDYS ARAGON FONTALVO, en su calidad de Revisora Fiscal de ECINFRA SAS, lo que dota de credibilidad sus dichos por conocer de los sucesos de primera mano, al respecto dijo que vía nómina se pagaba al actor un valor, del que dijo no recordar puntualmente su monto y vía recibos de caja menor, por concepto de gastos de representación, otras sumas, pero que con todo sumaban $5.000.000 y que a la vez le pagaban el arriendo de un apartamento, inicialmente en Bogotá y luego en Cali; en idéntico sentido testificó el señor PEDRO SECADES ARANGO quien dijo haber sido el conducto entre ECINFRA SAS y JAVIER GARCIA BALVIN para la negociación de la relación laboral, por ende con pleno valor probatorio por constarle los hechos de manera directa, dijo constarle que lo ofrecido por la primera al segundo fue la suma de $5.000.000 más $2.000.000 por vivienda y así se aceptó por las partes.
Recordó que la censura del llamante a juicio, iba encaminada a que se hubiera excluido de las liquidaciones llevadas a cabo por el a quo los $2.000.000, argumentando que no fueron separados de su condición de factor salarial. Al respecto, dijo que si bien había dos contratos, en ambos se dijo que uno sería el valor pagadero destinado a salario y en el otro a gastos de manutención y sostenimiento.
Acotó que, por regla general todo pago que recibiera el nominado constituía salario y solo de forma excepcional algunos no lo eran, ya sea porque la ley de forma expresa así lo señalaba o porque las partes lo habían acordado. Sobre el particular, evocó el contenido del apartado 128 del CST. De allí estimó que era legamente atendible el pacto salarial realizado por las partes, «cuando un monto lo afectaron a salario y otro a gastos de manutención y sostenimiento, que para el caso se trató de habitación, rubro que no se está cancelando directamente por el servicio.
Lo que necesariamente conlle[vaba] a respaldar lo concluido por el a Radicación n.° 95227 SCLAJPT-10 V.00 16 quo», esto era, que el del demandante ascendió a la suma de $5.000.000. En derredor de la cancelación parcial, memoró que en la alzada, se le había expuesto que el valor real del desembolso hecho al actor, a la finalización de la relación, ascendió a $7.712.994, por lo que ese era el monto que debía ser atendido como bono. Frente al particular, detalló: […] el mandatario judicial de ASTINCO SAS y CONSTRUCCIONES RUBAU S. A. al dar contestación a la demanda adujó que el 18 de enero de 2018, en atención a su responsabilidad social el Consorcio DESARROLLO VIAL - CVD procedió al pago de las acreencias laborales pendientes por valor de $7.712.994, que eran todos los valores pendientes de pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales y salarios pendientes de acuerdo con los registros que le fueron entregados al consorcio, suma esta que el demandante, al absolver interrogatorio a instancia de parte, confesó haber recibido.
Rubro que sumado con el $1.751.574., que da cuenta la liquidación de folio 20, del expediente digital tomo I, firmada a satisfacción por el actor asciende a la suma de $9.464.568., que fue precisamente el monto discriminado como abono por la a quo, por tanto, ninguna modificación se hará al fallo recurrido, en este punto. Frente a la responsabilidad solidaria, transcribió el contenido del canon 34 del CST y lo dicho por esta Corte en proveído CSJ SL, 1° mar. 2011, rad. 35864, para aseverar que a fin de operar dicha figura, además de que la actividad desarrollada por el contratista deba cubrir una necesidad propia del beneficiario de la obra o trabajo, se requería que ella constituyera una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.
Radicación n.° 95227 SCLAJPT-10 V.00 17 Así, procedió a definir el objeto social de Ecinfra SAS, para lo cual acudió al certificado de cámara de comercio (f.° 7 a 12, cuaderno de primera instancia, expediente digital), donde se leía: La sociedad tendrá como objeto social principal la realización de cualquier actividad comercial y civil lícita, tal como manifiesta el articulo 5 numeral 5 de la Ley 1258 de 2008. así como también tiene por objeto: a) el estudio, la preparación, la proyección, la ejecución, la realización e interventoría de toda suerte de obras o labores que directa o indirectamente se relacionen con la ingeniería y la arquitectura; b) el diseño y la construcción de toda suerte de edificaciones, para sí o para otras personas; c) el diseño y la construcción de toda clase de parcelaciones y urbanizaciones, para sí o para otras personas; d) la explotación del negocio de la construcción. e) la construcción de estructuras metálicas, enfocadas para las obras hidráulicas y de construcción. Que la actividad económica principal de Astinco SAS, conforme a su certificado de cámara de comercio visible en la misma foliatura, era: 1. la construcción de proyectos de infraestructura en las líneas de carreteras, edificaciones, infraestructura aeroportuaria, infraestructura urbana, minería, energía e hidrocarburos, obras hidráulicas, represas y embalses, puentes, puentes marítimos, redes de acueducto y alcantarillado, túneles y box coulvert, transporte masivo y vías urbanas, pavimentos, etc. 2.
Asesorías técnicas en ingeniería (industrial, mecánica, civil), suministro y transporte de personal, alquiler y compra de maquinaria relacionada con su objeto social, reparación, montaje de estructuras para proyectos de obra civil e hidráulica, sanitaria, ambiental. etc. 3. En desarrollo de su objeto social la compañía podrá ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos civiles, mercantiles, administrativos y laborales y llevar a cabo todas las actividades inherentes al logro del objeto social, ejercer los derechos o cumplir las obligaciones legales o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la compañía. Dentro de su objeto social se entienden incluidos todos aquellos actos y contratos relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones legales o convencionalmente derivadas de la existencia o actividades de la sociedad, tales como: a) dar o recibir dinero en mutuo, con o sin garantía. b) adquirir, Radicación n.° 95227 SCLAJPT-10 V.00 18 usufructuar, gravar o limitar toda clase de bienes muebles o inmuebles, enajenarlos cuando por razones de necesidad o conveniencia fuera aconsejable. c) dar en garantía de sus obligaciones, bienes muebles o inmuebles. d) girar, endosar, aceptar, cobrar, protestar o cancelar títulos valores, bonos, documentos de deber y otros efectos civiles o comerciales. e) importar o exportar bienes y servicios. f) celebrar los contratos de prestación de servicios administrativos que sean necesarios. g) adquirir y explotar derechos de autor, concesiones, licencias, privilegios, marcas y patentes de inversión que tengan relación con las actividades de la sociedad. h) adquirir a cualquier título y enajenar en cualquier forma bienes raíces, construcciones, instalaciones, bienes muebles necesarios o convenientes al desarrollo de su objeto social. i) tomar o dar en arrendamiento o a cualquier otro título bienes raíces o muebles. j) suscribir acciones de capital, transformarse, incorporarse, fusionarse o escindirse con otra u otras sociedades que tengan por objeto actividades similares o complementarias. k) celebrar todas las operaciones de crédito que le permitan obtener los fondos u otros activos necesarios para el desarrollo de la empresa conforme a la ley. l) constituir compañías filiales para el establecimiento y explotación de empresas destinadas a la realización de cualesquiera de las actividades comprendidas en el objeto social y tomar interés como participe, asociada o accionista, fundadora o no, en otras empresas de objeto análogo o complementario al suyo, hacer aportes en dinero, en especie o en servicios a esas empresas, enajenar sus cuotas, derechos o acciones. m) celebrar contratos de cuenta corriente con establecimientos financieros. n) celebrar todos los actos, contratos y operaciones que tengan relación de medio o fin con el objeto social y todos los actos, contratos y operaciones que tengan relación de medio o fin con el objeto social y todos aquellos que tengan como finalidad ejercer los derechos y cumplir las obligaciones legales o convencionales derivadas de su existencia y de las actividades desarrolladas por la compañía. Luego, trajo a colación el motivo de labores de Construcciones Rubau S. A., de cara al certificado de cámara de comercio observable a folios 346 a 351, ibidem: La sucursal tendrá como objeto social (I) La explotación de negocios de construcción de cualquier clase de obras, tanto públicas como privadas, destinadas a, edificación, carreteras, ferrocarriles, viales, pistas, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, marítimas, estaciones estructuras de tratamiento de aguas, riegos dragados, puentes, grandes estructuras, el saneamiento y abastecimiento de agua de población, y transporte de productos petrolíferos y gaseosos y cualquier otra obra de Radicación n.° 95227 SCLAJPT-10 V.00 19 carácter especial, (II) La contratación, gestión y ejecución de toda obra y construcción, tanto públicas como privadas incluyendo las obras de nueva educación, ampliación, modificación, reforma, demolición, reparación, conservación y mantenimiento de las mismas y cualquier especie de actos y operaciones que tenga relación directa o indirecta con ellas, (iii) La prestación de servicios técnicos en los diferentes campos de ingeniería civil, de asesoría y de interventoría de obras, (IV) La construcción derivadas de un derecho de superficie, su conservación y explotación mediante su arrendamiento, (V) La celebración de contratos de consultoría necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad para programas o proyectos específicos, así como asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión, (VI) La celebración de contratos de concesión para la prestación, operación, explotación, organización o gestión de un servicio público o de una obra o bien destinados al servicio del uso público, (VII) En general todas las actividades relacionadas con la industria de la constricción y que tengan una relación con el objeto social de la sucursal.
Para el desarrollo de este objeto social, la sucursal podrá licitar ante todo tipo de entidades nacionales o extranjeras y celebrar contratos de cualquier naturaleza que le permitan el desarrollo de la empresa social. Comprar y/o vender toda clase de equipos de construcción e importar directamente toda clase de equipos que requiera para la ejecución de las obras que constituyen el objeto social, podrá adquirir y enajenar toda clase de bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, dar en prenda, hipotecar o gravar sus bienes, dar y tomar dinero en mutuo, en Colombia o en el exterior sin constituirse por ello en entidad financiera; constituir y aceptan toda clase de garantías reales o personales, girar, aceptar y en general negociar títulos valores de orden crediticio con o letras de cambio, cheques, pagarés y otros; manejar cuentas bancarias bajo la firma social y celebrar con esta clase de establecimientos u otros similares operaciones financieras o de crédito, y hacer parte de sucursales de todo orden y en general celebrar todo acto, que como los anteriores tiendan directamente o indirectamente al cumplimiento de las actividades comprendidas dentro del objeto social.
A partir de allí, discurrió que del vínculo comercial entre las codemandadas, se tenía que a folios 21 a 45, ibidem reposaba contrato de servicios de construcción, donde figuraba como cliente el municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Infraestructura y Valorización, como contratista el Consorcio Desarrollo Vial, conformado por Radicación n.° 95227 SCLAJPT-10 V.00 20 Construcciones Rubau S. A. y Astinco SAS y como contratada la sociedad Ecinfra SAS, signándose como marco de actividad: […] que el contratista se obligaba con el contratante a ejecutar las labores de movimiento de tierras más colocación de bases y sub bases, así como las actividades conexas y/o necesarias a que hubiere lugar, para la obra n.° 4020 – Construcción de obras de infraestructura vial y de servicios públicos, tránsito, la gestión social y ambiental, MG-21 prolongación avenida ciudad de Cali – etapa 1 entre carreras 50 y 80, comprendía puente vehicular a desnivel en la carrera 50, calzadas principales y puente a nivel sobre el río Meléndez, que formaba parte del plan de las mega obras aprobadas mediante el Acuerdo 0241 del contrato de obra públicas n.° 4151.0.26.1340 de 2016.
Decantó que a folios 47 y 55 ibidem se trajo copia del compromiso de obra pública prementado, cuya finalidad fue: […] la construcción de obras de infraestructura vial y de servicios públicos, la gestión social y ambiental para la siguiente obra identificada así: MG-21 prolongación avenida ciudad de Cali - etapa 1 entre carreras 50 y 80, comprende puente vehicular a desnivel sobre el rio Meléndez que forma parte del plan de las mega obras aprobadas mediante el acuerdo 0241 de 2008 de conformidad con los términos y condiciones consagrados en el proceso de licitación pública No 4151.LP.20.2015.
También señaló que de la labor desarrollada por el llamante a juicio, conforme a los acuerdos de trabajo (f.° 14 a 19, ibidem), fue de director de compras y licitaciones. Por consiguiente, estimó luego de comparar los objetos sociales de las demandadas y de la contratación suscrita, que en esencia giraba en torno a actividades de construcción de una obra pública, supeditada a licitación. Así pues, afirmó que eran conexos, pues: Radicación n.° 95227 SCLAJPT-10 V.00 21 […] encontrándose el ente territorial habilitado para la contratación de terceros para la satisfacción de los fines del Estado, requirió adelantar proceso licitatorio para la ejecución de la obra pública No 151.0.26.1.7, 4- 67 2016, licitación en virtud de la cual contrato con CONSORCIO DESARROLLO VIAL y con ECINFRA SAS, de ahí que la obra pública que vinculó a las codemandadas y las tareas del Director de Compras y Licitaciones ejecutadas por el promotor de esta acción, es inherente al giro ordinario de negocios de aquellas, pues no otra cosa se puede concluir, en la medida que para la materialización de los fines sociales del ente territorial, era indispensable la intervención del consorcio y con el desempeño laboral del demandante se surtió el proceso licitatorio, siendo obvio que sin esa etapa legal no se podía llegar a la ejecución de la obra pública.
En conclusión, al existir esa conexidad entre el objeto social de las codemandadas, los fines del ente territorial y la función desarrollada por el demandante, hay lugar a mantener la solidaridad determinada en la primera instancia. Sobre el interregno de tiempo al cual se extendía la solidaridad, apuntaló que fue el llamante a juicio quien en el hecho noveno de la demanda, confesó que su contrato que Ecinfra SAS, a partir del 1° de marzo de 2017, se desarrolló en el marco de uno que aquella entidad tenía suscrito con el Consorcio Desarrollo Vial del Valle, siendo el beneficiario final de su labor en el municipio de Santiago de Cali – Secretaria de Infraestructura y Valorización y en idéntico sentido confesó en su interrogatorio a instancia de parte, cuando dijo que desde la fecha indicada viajó a la ciudad de Cali, a ponerse en frente de la obra, por lo que era claro que si bien su vinculación venía de tiempo atrás, fue solo entre el 1° de marzo y el 30 de octubre de 2017 que de su fuerza laboral se sirvieron las halladas responsablemente solidarias.
Se mantendría por tanto lo concluido en este punto por el a quo. Radicación n.° 95227 SCLAJPT-10 V.00 22 Con lo que tiene que ver frente a emolumentos que cobijaban la solidaridad, precisó que el demandante, pretendía que se extendiera a las condenas por concepto de indemnización moratoria por no consignación de las cesantías y otra por no pago oportuno de prestaciones sociales.
Se tenía por conocido que dichas sanciones no eran automáticas, esto es, que no procedían por la simple mora o por el no desembolso de los derechos sociales. En cada caso, su procedibilidad suponía el estudio de las causas de esa demora o ese impago. Que los resarcimientos en cita, estaban llamados a fracasar solo si la mora u omisión en el cumplimiento obedeció a un actual de buena fe, pues la presunción de mala fe del empleador tenía su fundamento en el desequilibrio de las partes inmersas en la relación laboral, por lo que precisamente la ley en ánimo de contrarrestar las desigualdades, se había ocupado del desarrollo de principios y la expedición de preceptos protectores de quienes derivaban su subsistencia de la enajenación de su fuerza laboral con la legítima expectativa de recibir oportuna y completamente la contraprestación de su trabajo.
Encontró que fue la empleadora demandada Ecinfra SAS, quien se había sustraído de sus responsabilidades patronales lo que conllevó a que el Consorcio Desarrollo Vial, saliera al cumplimiento de tales obligaciones, en virtud de la Radicación n.° 95227 SCLAJPT-10 V.00 23 relación contractual sostenida con aquella, situación que por demás evidenciaba su actuar de mala fe.
Ahora la circunstancia de que los montos no correspondieran con los realmente debidos, era una particularidad que se escapó de la esfera de su conocimiento, pues conforme los registros y soportes con los que contaba, fue eso lo que creyó deber y lo que de buena fe pagó. De tal suerte, coligió que se debía respaldar la decisión de primera instancia, en cuanto encontró que se desvirtuó la mala fe necesaria para la procedencia de las sanciones reclamadas.
En torno a la viabilidad de la afectación a la póliza expedida por seguros del Estado S. A., anotó, que conforme la de seguro de responsabilidad civil extracontractual derivaba de cumplimiento RCE, contrato n.° 14-40- 10120507 con vigencia del 2 de diciembre de 2016 al mismo día y mes de 2017, donde fungía como tomador Ecinfra SAS y como beneficiario Consorcio Desarrollo Vial, se amparó la responsabilidad civil extra contractual imputable al tomador se desprendía del contrato de servicios de construcción a precio unitario cuyo objeto fue la ejecución de las labores de movimiento de tierras más colocación de bases y sub bases, como las actividades conexas y/o necesarias a que hubiera lugar.
Asimismo, que se dispuso que cobijaban los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones adquiridas Radicación n.° 95227 SCLAJPT-10 V.00 24 por el afianzado en desarrollo del acuerdo de servicios de construcción y en su cláusula 1.5. expresamente se cubrieron el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de naturaleza laboral.
Señalando, que tal amparo envolvía al asegurado por el incumplimiento de las obligaciones de carácter laboral a cargo del tomador/garantizado con sus trabajadores, relacionadas con el personal vinculado mediante compromiso de trabajo para participar en la ejecución del contrato garantizado y sobre las cuales sea solidariamente responsable el asegurado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la convocante a juicio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case parcialmente» la providencia impugnada, en cuanto: […] absolvió al Municipio de Santiago de Cali, Astinco S.A.S. y Construcciones Rubau S.A. de la condena en forma solidaria respecto del reconocimiento y pago de las sanciones por: (i) no consignación de las cesantías, (ii) no pago de los intereses a las cesantías y (iii) la moratoria de que trata el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a las que fue condenada en empleador la sociedad Encinfra SAS.
En sede de instancia, solicita que se revoque parcialmente aquello decidido por el a quo, que absolvió al municipio de Santiago de Calo, Astinco SAS y Construcciones Rubau SAS por dichos conceptos y accediera Radicación n.° 95227 SCLAJPT-10 V.00 25 a condenar solidariamente a tales entidades, por las citadas sanciones y se proveyera en costas (f.° 9, demanda de casación, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudian a continuación en conjunto, pues, se encausaron por la misma mía y consignan argumentos muy similares. VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído objetado de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea: […] los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975 en relación con los artículos 34 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, y fue adoptado como legislación permanente por el artículo 3o de la Ley 48 de 1968, en relación con los artículos 1 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo y 27 y 28 del Código Civil.
Para la demostración del cargo, dijo que no se discutían las premisas fácticas del Tribunal, en especial aquellas dirigidas a señalar: - Que la sociedad Encinfra SAS., fue la empleadora del demandante señor Javier García Balbín Álvarez. - Que la sociedad Encinfra SAS., incumplió sus obligaciones labores al no realizar el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social integral durante y al terminar la relación laboral. - Que la sociedad Encinfra SAS., en su calidad de empleador obro de mala fe, por lo tanto, fue condenada al pago de las indemnizaciones laborales.
Radicación n.° 95227 SCLAJPT-10 V.00 26 - Que el Municipio de Santiago de Cali, Astinco SAS. y Construcciones Rubau S. A., no fueron empleadoras del demandante señor Javier García Balbín Álvarez. - Que Encinfra S A S., fue una sociedad contratista independiente de las sociedades Astinco SAS. y Construcciones Rubau S. A. y subcontratista del Municipio de Santiago de Cali. - Que el demandante señor Javier García Balbín Álvarez, fue contratado laboralmente por la sociedad Encinfra S A S., para ejecutar un contrato que esta sociedad tenía con Astinco SAS. y Construcciones Rubau S. A. para la ejecución de una obra del Municipio de Santiago de Cali. - Que las activades que ejecuta Encinfra SAS., son del mismo objeto social de las que ejecuta Astinco SAS., Construcciones Rubau S. A. y el Municipio de Santiago de Cali. - Que el actuar de la sociedad Encinfra SAS. empleadora del demandante señor Javier García Balbín Álvarez estuvo revestida de mala fe.
Se refiere a ellos como los pilares fácticos que conllevaron a que el Tribunal declarara la existencia de contrato de trabajo entre la parte actora y la sociedad Ecinfra SAS, condenándola al pago de las acreencias laborales adeudadas como a las indemnizaciones de que tratan los artículos 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y el numeral 3° del apartado 1° de la Ley 52 de 1975, lo cual no era objeto de reproche mediante el cargo.
Igualmente, con las que procedió a condenar solidariamente a las codemandadas únicamente de las acreencias laborales como salarios y prestaciones sociales, lo cual no era objeto de inconformidad. Empero, sí considera que se equivocó al negar la solidaridad de Astinco SAS, Construcciones Rubau S. A. y el municipio de Santiago de Cali, respecto de las Radicación n.° 95227 SCLAJPT-10 V.00 27 indemnizaciones –sanciones- impuestas a Ecinfra SAS, por las siguientes razones: Tanto el artículo 65 del C.S.T., el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 como numeral 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, establecen la sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación laboral, por la no consignación de las cesantías al fondo de cesantías correspondiente y la sanción por el no pago oportuno de los intereses a la cesantías y, si bien las mismas no son automáticas al operador judicial le corresponde estudiar únicamente los actos desplegados por el empleador que permitan determinar si obro de buena o mala fe, para la procedencia de tales indemnizaciones, aspecto que como se indicó en los hechos indiscutidos se declaró probado (negrilla propia del texto). - No obstante, el Tribunal error al considerar que, era procedente estudiar si las demandadas en solidaridad habían obrado de buena o mala fe, con el objeto de determinar si respecto de aquellas también procedía el reconocimiento de las citadas sanciones. - A su vez, en tanto, concluyó que el empleador actuó de mala fe lo mismo, no obstante que ocurrió las demandadas y condenadas como solidariamente responsables, no lo eran pues habían actuado de buena fe.
Dice que lo afirma, porque la regla jurisprudencial que ha establecido la Corte al respecto indica que las conductas deben examinarse respecto del contratista de la obra (empleador) y no de su beneficiario, como obligado solidario, en cuanto que es la actitud del empleador la que debe ser analizada y no la del garante, pues si bien es cierto que el deber surge por el incumplimiento exclusivo de los compromisos laborales de aquel, es la propia ley la que deriva la citada sanción al dueño de la obra como igual responsable del pago de las mismas (CSJ SL527-2013 y CSJ SL370- 2019).
Radicación n.° 95227 SCLAJPT-10 V.00 28 En síntesis, acota que si el dador del empleo es condenado a la cancelación de acreencias laborales incumplidas y el sufragio de indemnizaciones laborales a que hubiere lugar por su actuar revestido de mala fe, las llamadas en solidaridad por tener la calidad de garantes deben responder por tales conceptos solicitados, sin que deba analizarse su comportamiento (CSJ SL217-2018 y CSJ SL3014-2019).
Estima que el colectivo incurrió en la violación que se le endilga y con ello confirmó la absolución de las demandadas en solidaridad del otorgamiento y desembolso de las indemnizaciones moratorias contempladas en el apartado 65 del CST, los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y numeral 3° del artículo 1° de la Ley 52 de 1975 a favor del accionante.
Sobre el particular, cita el canon 34 del CST, alusivo a la solidaridad y agrega que de la literalidad de la norma, se extrae que la misma contempla únicamente una obligación de respaldo económico en cabeza de la contratante, dueño o beneficiario de la obra, frente a los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista por el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que sean condenadas estas últimas en calidad de nominadores; siempre y cuando las labores que ejecutaba el subordinado y la contratada sean conexas y no extrañas a las normales de la compañía o negocio.
En tal perspectiva, advierte que el citado precepto no contempla ningún presupuesto que conlleve a determinar Radicación n.° 95227 SCLAJPT-10 V.00 29 que esta solidaridad de carácter legal pueda ser parcial (f.° 10 a 18, demanda de casación, cuaderno digital de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Lo eleva por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los apartados: […] 65 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975 y, en consecuencia los artículos 34 del Código Sustantivé del Trabajo, subrogado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, y fue adoptado como legislación permanente por el artículo 3o de la Ley 48 de 1968, en relación con los artículos 1 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo y 27 y 28 del Código Civil.
Como soporte de la acusación, plantea que lo hace con las mismas razones del cargo anterior, con la salvedad que se alega la aplicación indebida. Dice que si el Tribunal no hubiese incurrido en «una aplicación indebida de los preceptos que se acusan por esta infracción directa» debía haber revocado la absolución respecto al reconocimiento y pago de las indemnizaciones laborales a favor del demandante por parte de las encartadas y/o vinculadas a la litis en calidad de responsables solidarios en virtud de lo anotado en el artículo 34 del CST.
VIII. CONSIDERACIONES En concreto, se denota que de cara al recurso de casación, el problema jurídico se circunscribe en establecer si el municipio de Santiago de Cali, Astinco SAS y Radicación n.° 95227 SCLAJPT-10 V.00 30 Construcciones Rubau S. A., son solidariamente responsables del pago de las indemnizaciones moratorias del apartado 65 del CST y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en virtud de lo consignado en el apartado 34 del CST, por no pago de las obligaciones y acreencias a las cuales se condenó a Ecinfra SAS, de conformidad a su condición de empleadora del señor Javier García Balbín Álvarez.
Para tales efectos, valga la pena precisar que esta Sala, ya ha discurrido sobre las disposiciones contenidas en el artículo 34 del CST, en lo que respecta a la responsabilidad solidaria existente entre el beneficiario de la obra y el contratista. Dicha normativa, tiene como objetivo central, garantizar la protección de los trabajadores en lo que atañe al otorgamiento y pago efectivo de las acreencias laborales a su cargo, producto de la contratación que efectúe el favorecido o dueño de la obra para la realización o prestación de una obra o servicio determinado.
Así se sostuvo, en los proveídos CSJ SL, 26 sept. 2000, rad. 14038, CSJ SL, 1 marzo 2010, rad. 35864, lo siguiente: […] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del Radicación n.° 95227 SCLAJPT-10 V.00 31 caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores.
En este orden de ideas, sobre la condena solidaria por indemnizaciones moratorias (art. 65 del CST que a su vez, aplica para el 99 de la Ley 50 de 1990, contentivo del resarcimiento por no consignación de cesantías y además, sus respectivos intereses), esta Corte también ha llevado a cabo precisiones que resulta menester traer a colación. Por ejemplo, en proveído CSJ SL217-2018, se decantó que la condición de simple beneficiario de la obra -más no de empleador-, genera la responsabilidad solidaria de las obligaciones del directo nominador, sin que sea relevante que haya actuado o no de mala fe, operando con independencia de su causa originaria.
En efecto, allí se precisó: 2. De la Condena Solidaria por Indemnización Moratoria.- La controversia planteada se circunscribe entonces a determinar, si de cara a las circunstancias reseñadas ut supra, resulta procedente la condena solidaria impartida en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A. E.S.P.), respecto de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., con ocasión del incumplimiento, por parte de la sociedad Gestión Caribe Industrial Ltda., frente a su obligación de pago oportuno de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones causadas a favor de la demandante al fenecimiento del vínculo laboral, cuando la recurrente aduce no tener «la condición de empleadora», para lo cual alude a la sentencia 9191 del 13 de diciembre de 1996, y concluye, que al aplicar «debidamente» el artículo 34 del C.S.T. se debe considerar que la empresa contratante o beneficiaria de la prestación del servicio no tiene la condición de empleadora, como ocurre en el sub examine, por lo que en su sentir, no puede endilgársele por la vía de la solidaridad cuando no ostenta tal calidad.
En un asunto de contornos similares a los aquí expuestos y donde también fungía como responsable solidaria la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A. E.S.P.), esta Sala en la sentencia CSJ SL720-2013, del 2 de oct. 2013, rad. 41848, tuvo oportunidad de pronunciarse de la siguiente manera: Radicación n.° 95227 SCLAJPT-10 V.00 32 […] En ese contexto, observa la Sala que el Tribunal al impartir condena solidaria en contra de la recurrente, acogió el criterio jurisprudencial e interpretó con acierto el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto no le otorgó a la Electrificadora la condición de empleadora, sino la de simple beneficiaria de la obra que debe responder solidariamente por las obligaciones del directo empleador, como quiera que se configuraron los supuestos normativos consagrados en el artículo 34 ibídem, que por tal razón no fue indebidamente aplicado como lo acusa la censura.
En esa misma línea de pensamiento, pueden consultarse decisiones de esta Sala de la Corte como la proferida el 2 de junio de 2009, radicado 33082 y otras más recientes al interior de los radicados 35938 de 17 de agosto de 2011 y 39714 de 2 de mayo de 2012, en las que se precisó que la responsabilidad solidaria consagrada en el artículo 34 del C S T., frente al beneficiario o dueño de la obra, por las obligaciones indemnizatorias a cargo del empleador, opera con independencia de su causa originaria, aun cuando surjan como consecuencia de una conducta atribuible al contratante, por cuanto “la solidaridad que emana de la ley, viene a ser parte del efecto de la responsabilidad, trayendo al responsable solidario como un garante de las obligaciones que emanan del empleador”.
De conformidad con lo anterior, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le enrostra la censura, por cuanto esta Corporación ha insistido en que la responsabilidad solidaria estipulada en el artículo 34 del C.S.T., se predica del “beneficiario del trabajo o dueño de la obra”, no sólo en lo atinente al reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales adeudados por el obligado principal -el empleador-, luego de producirse el fenecimiento del contrato de trabajo, sino también respecto de las eventuales indemnizaciones derivadas de aquel vínculo subordinado, entre ellas, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., que resulta consecuencial de la omisión patronal de pago completo y oportuno de tales salarios y prestaciones, y si bien jurisprudencialmente se ha admitido que su imposición no surge de manera automática, sino que debe revisarse la conducta del empleador -buena o mala fe-, tal circunstancia no conlleva la exoneración de la condena al beneficiario o dueño de la obra, quien en estos eventos resulta obligado dada su condición de garante, con ocasión del fenómeno de la solidaridad que opera en este caso por ministerio de la ley.
De lo anterior, es claro que la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A. E.S.P.), se convierte igualmente en Radicación n.° 95227 SCLAJPT-10 V.00 33 garante respecto del pago de la indemnización correspondiente, no bajo el argumento de hacérsele extensible la culpa endilgada al empleador, sino, por el hecho de que ha sido debidamente acreditada su condición de solidaridad, resultando innecesario entrar a estudiar la buena o mala fe que haya definido el actuar de la empresa beneficiaria contratante.
En este orden de ideas, al no existir elementos de juicio que justifiquen un cambio de jurisprudencia, dicha postura se mantiene inmodificable. De cara a lo expuesto, es claro que el Municipio de Santiago de Cali – secretaría de infraestructura y valoración, Astinco SAS y Construcciones Rubau S. A., se convierten igualmente en garantes respecto del pago de las indemnizaciones correspondientes y los intereses de cesantías, no bajo el argumento de hacérsele extensible la culpa endilgada al empleador, sino, por el hecho de que ha sido debidamente acreditada su condición de solidaridad, resultando innecesario entrar a estudiar la buena o mala fe que haya definido el actuar de la empresa beneficiaria.
Del tal suerte, la acusación deviene en próspera, pues, hizo mal el Tribunal en declarar probada la excepción de buena fe frente a estas, cuando, lo cierto es que, ello es un aspecto que en nada influye sobre las obligaciones derivadas de la solidaridad. Sin costas en sede de casación, porque salió adelante el recurso y no hubo réplica. IX.
SENTENCIA DE INSTANCIA Se memora que la parte demandante, el Municipio de Santiago de Cali, Ecinfra SAS y Seguros del Estado S. A., Radicación n.° 95227 SCLAJPT-10 V.00 34 elevaron recurso de apelación. El accionante, se centró en el monto del salario y el valor del pago parcial. Además, que la solidaridad, debía extenderse sobre todas las condenas, «por no resultar configurada la buena fe, necesaria para liberarse de las sanciones moratorias, en la medida que no debió pagar lo que creía deber sino los derechos realmente debidos».
De otro lado, las encartadas se centraron en reprochar, a grandes rasgos, el reconocimiento de los derechos principales perseguidos y la declaratoria de responsabilidad en común sobre las obligaciones. En este punto, emerge necesario precisar que la competencia de la Corte, incluso en sede de instancia, reposa únicamente sobre el alcance de la impugnación, la que se entiende constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en la que el recurrente debe claramente decirle a la Corporación lo que pretende con la providencia acusada, si casarla total o parcialmente, y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes.
Además, qué pretende con la sentencia del Juzgado. De allí que, no sea dable extralimitarse (CSJ SL, 28 jun. 2006 rad. 26414). Por tales motivos, esta Sala constituida como Tribunal de instancia, no puede entrar a pronunciarse –a pesar de los recursos y el grado jurisdiccional de consulta que le asiste al Municipio de Santiago de Cali-, sobre los demás puntos del proveído de primer grado, pues, entrar a verificar la viabilidad de la solidaridad ya declarada, podría llevar a una Radicación n.° 95227 SCLAJPT-10 V.00 35 decisión contraproducente al recurrente único de la casación que se tramita en virtud de los derechos a él ya reconocidos, lo que por supuesto, devendría en contradictorio.
Así las cosas, en perspectiva al alcance de la impugnación y atendiendo las circunstancias particulares del caso, esta Corporación, únicamente habrá de pronunciarse sobre la solidaridad de las indemnizaciones moratorias y los intereses de cesantías, habida cuenta que los apartados restantes de la decisión dictada por el colectivo acusado, se mantienen incólumes.
Al respecto, bastan los argumentos de la casación para colegir que, se equivocó el a quo cuando declaró probadas las excepciones de buena fe frente a Astinco S. A., Construcciones Rubau S. A. y el Municipio de Santiago de Cali – secretaría de infraestructura y valoración respecto de todas las sanciones e intereses de cesantías, a pesar de que, las dispuso como responsables solidarias, previamente.
De tal suerte que, sea menester revocar los numerales décimo segundo y décimo séptimo, para en su lugar, disponer que tal excepción, ha de ser declarada como no probada en torno a dichos entes y por lo tanto, en virtud de la solidaridad, han de ser condenadas al pago de la totalidad de los emolumentos reconocidos. Costas en esta instancia a cargo de las demandadas apelantes, las que se liquidarán de conformidad con lo Radicación n.° 95227 SCLAJPT-10 V.00 36 dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró JAVIER GARCÍA BALBIN ÁLVAREZ a ANDRÉS FELIPE TELLO BERNAL actuando como curador ad litem de ECINFRA SAS, ASTINCO SAS y el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI y donde se vincularon como litisconsortes necesarios a CONSTRUCCIONES RUBAU S. A., ASTINCO SAS y SEGUROS DEL ESTADO S. A. última que, también se sumó como llamada en garantía, al igual que SEGUREXPO DE COLOMBIA S. A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR únicamente, en torno a la decisión sobre la declaración de la excepción de buena fe de las condenadas en solidaridad y lo relativo a su responsabilidad sobre el pago bajo esa figura, de las indemnizaciones moratorias e intereses de cesantías de que tratan el apartado 65 del CST y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
En sede de instancia, se RESUELVE lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR los numerales décimo segundo y décimo séptimo la sentencia dictada por el Juzgado Doce Radicación n.° 95227 SCLAJPT-10 V.00 37 Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 23 de octubre de 2020, para, en su lugar, declarar como NO PROBADA la excepción de buena fe propuesta por Astinco S. A., Construcciones Rubau S. A. y el Municipio de Santiago de Cali.
En consecuencia, DECLÁRESE que también son responsables, en virtud de la solidaridad, de la condena por el pago de la totalidad de los emolumentos reconocidos, incluyendo las indemnizaciones moratorias e intereses de cesantías previstas en los cánones 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Radicación n.° 95227 SCLAJPT-10 V.00 38