Micelio
SL1093-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1093-2022 Radicación n.° 86930 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró CRISTIAN CAMILO MORENO PADILLA.

I.

ANTECEDENTES Cristian Camilo Moreno Padilla llamó a juicio a Protección S. A. para que le reconociera pensión de invalidez a partir del «18 de septiembre de 2015» (fecha de calificación) o del «30 de mayo del mismo año» (cuando dejó de cotizar), junto con los respectivos ajustes, mesadas adicionales, Radicación n.° 86930 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses de mora o, en subsidio, la indexación o lo que resultara demostrado, más las costas.

Narró que se afilió al RAIS por medio de la demandada; que cotizó 134,43 semanas en toda su vida laboral; que tenía una pérdida de capacidad laboral de origen común del 78,65 %, estructurada el 19 de octubre de 2006; que fue calificado por Suramericana y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, esta última, el 18 de septiembre de 2015; que contaba con más de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de calificación; que solicitó la prestación; que presentaba una enfermedad degenerativa «ceguera de ambos ojos» y por eso debían tenerse en cuenta las fechas indicadas (f.° 1 a 8, subsanada f.° 29 a 36 cuaderno principal).

La demandada se opuso a las pretensiones; aceptó la condición de afiliado del actor, los dictámenes que emitieron la IPS Sura y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con PCL y fecha de estructuración, la enfermedad que padecía y la solicitud de la prestación; negó el número de semanas que afirmó tener, dado que continuó realizando aportes por pensión tal como se desprendía del informe de historia laboral, actualizado al 9 de febrero de 2017.

Formuló como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de incumplimiento por parte de Protección S. A. y prescripción (f.° 42 a 48, ibidem). Radicación n.° 86930 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, el 14 de septiembre de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que [el demandante] tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez deprecada desde el 18 de septiembre de 2015.

SEGUNDO: CONDENAR a la […] demandada a pagar por concepto de retroactivo pensional $18.058.471,32.

TERCERO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN a deducir del retroactivo los porcentajes correspondientes al descuento obligatorio por salud del pensionado.

CUARTO: DENEGAR los intereses moratorios reclamados […].

QUINTO: Las sumas reconocidas serán indexadas al momento en que se realice su pago.

SEXTO: Condenar en costas a la demandada […] (acta f.° 88, en relación con el CD f.° 87, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de septiembre de 2019, al decidir el recurso de apelación de la demandada, resolvió:

PRIMERO: Se MODIFICA la sentencia de primera instancia […] en cuanto al valor del retroactivo que queda en la suma de (6.292.427,oo) que corresponde al período comprendido entre el 16 de diciembre de 2016 y el 31 de agosto de 2017 (sic). A partir del 1° de septiembre de 2017 la demandada deberá continuar pagando una mesada no inferior a $737.717,oo; así mismo modifica la fecha inicial de disfrute de la pensión de invalidez, que lo será el 16 de diciembre de 2016 […].

SEGUNDO: No se condena en costas de segunda instancia. Radicación n.° 86930 SCLAJPT-10 V.00 4 Dijo que verificaría si al demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la prestación, para lo cual debía constatar si se podía hablar de capacidad laboral residual por padecer una enfermedad degenerativa. Memoró y acogió algunas precisiones hechas por la Corte Constitucional, en aquellos casos en los que una persona con enfermedades congénitas, degenerativas y crónicas solicitaba el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, en las sentencias CC T163-2011, CC T182- 2015, CC T202-2018, CC SU588-2016, en las que se indicó: i) que en razón a ello la fecha en que efectivamente se está en incapacidad para trabajar es diferente a la que se indica en el dictamen de calificación, dado que la PCL es paulatina y el individuo puede continuar laborando con relativa normalidad, hasta el momento en el que su condición de salud le imposibilite continuar cotizando al sistema; ii) que si bien legalmente, en principio, el derecho a la prestación se adquiere cuando pierde la capacidad para continuar trabajando, las juntas de calificación de invalidez crearon la ficción de situar el momento a partir del cual se considera que una persona no podrá seguir laborando, en una etapa de la enfermedad en la que la persona sigue productiva y funcional y puede aportar al sistema; iii) que en esos eventos cuando un fondo de pensiones estudia la solicitud de reconocimiento de la pensión a quien se le ha determinado la fecha de estructuración de la Radicación n.° 86930 SCLAJPT-10 V.00 5 invalidez en forma retroactiva, se deben tener en cuenta los aportes realizados el sistema, durante el tiempo comprendido entre dicha fecha y cuando dejó de cotizar, tomando esa última calenda como la de PCL permanente y definitiva; iv) que no puede admitirse que el sistema pensional reciba cotizaciones para cubrir los riesgos de IVM y luego les reste validez, porque en el dictamen se establezca una PCL con efectos retroactivos, dejando sin efecto las realizadas por el aportante cuando aún se encontraba en condiciones de laborar; v) que con la figura de la capacidad laboral residual, no se busca alterar la fecha de estructuración de la invalidez de la persona, sino analizar su solicitud pensional bajo unos supuestos que garanticen el cumplimiento de la finalidad de la prestación periódica para quienes están en condición de discapacidad, así como el tratamiento más digno e igual; que el sistema de seguridad social no puede excluir de sus beneficios a los trabajadores que padezcan una merma física o mental y a pesar de ello realicen actividades laborales y aportes con la intención de consolidar derechos pensionales; vi) que en todo caso la persona debe haber cotizado un número importante de semanas y acreditar que los aportes fueron realizados en ejercicio efectivo de una probada capacidad laboral residual, que permita establecer que no tenía intención de defraudar el sistema.

Expuso, que dicha tesis ha sido aceptada en Radicación n.° 86930 SCLAJPT-10 V.00 6 providencias CSJ SL3275-2019 y CSJ SL3117-2019, en las que se indicó que para tener en cuenta los aportes a pensión posteriores a la estructuración del estado de invalidez, los afiliados debían cumplir con los siguientes supuestos: «que se trate una enfermedad de carácter degenerativo, progresivo crónico o congénito y, que las cotizaciones se realizaran en ejercicio una capacidad laboral residual».

Concluyó que para el caso ambas exigencias se encontraban demostradas; que el demandante presentaba una «ceguera bilateral, distrofia de conos», padecimiento progresivo; que en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia se indicaba que era congénita (f.° 14, ibidem); que además estaba demostrado que laboró a través de contratos de prestación de servicios con «Alfilme Centro de vida independiente (f.° 108 a 144) del 9 de febrero al 9 de diciembre de 2013, del 3 de febrero al 3 de diciembre del 2014; del 9 de febrero al 9 de diciembre de 2015 y del 14 de marzo al 14 de diciembre de 2016».

Señaló, que con fundamento en la citada jurisprudencia, tomaba como fecha de PCL definitiva, aquella en que se efectuó la última cotización al sistema pensional, esto es, el «14 de diciembre de 2016 (sic)» desde la cual se debían acreditar las 50 semanas que exigía la Ley 860 del 2003, es decir, «entre esa calenda el mismo día y mes del 2013»; que en la historia laboral (f.° 50 a 52, ib), constataba que en ese lapso el accionante cotizó un total de 120 semanas, lo que le daba derecho a la pensión invalidez solicitada.

Radicación n.° 86930 SCLAJPT-10 V.00 7 Remató, que como en primera instancia se tomó por estructuración el «18 de septiembre de 2015», fecha en que se le practicó el dictamen al accionante, había lugar a modificar el valor del retroactivo reconocido, cuantificándolo en $6.292.427,oo, correspondiente al período comprendido entre «el 16 de diciembre 2016 y el 31 de agosto 2017 (sic)»; que a partir del 1° de septiembre de 2017, la enjuiciada debería continuar pagando una mesada no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente (acta f.° 116, en relación con el CD f.° 115, ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por aquélla, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, […] en cuanto confirmó con modificaciones las condenas impuestas por el [Juez]. En sede de instancia, [solicitó] que sean REVOCADAS las condenas impartidas con la decisión del Juzgado […], para concluir el proceso con una absolución plena […].

Sobre las costas se resolverá de acuerdo con el resultado del proceso (f.° 10, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado, el cual se examina a continuación. Radicación n.° 86930 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa «por infracción directa el artículo 230 de la CP; por interpretación errónea el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; por aplicación indebida [de] los artículos 39 (artículo 1° de la Ley 860 de 2003), 40 de la Ley 100 de 1993; 48 (art. 1° Acto Legislativo No. 1 de 2005); 41, 42, 43 de la Ley 100 de 1993».

Indica que no debate la fecha de estructuración de la invalidez, ni la calenda en que el afiliado dejó de cotizar al sistema, evento este último que fue aceptado por el juzgador para contabilizar los tres años previstos en la ley. Afirma que la norma aplicable al caso es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con su modificación establecida en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, la cual dispone que para causar el derecho a la pensión, tratándose de la invalidez generada por enfermedad, es necesario que se hayan cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración; que en el artículo original, el requisito de semanas se exigía, «desde el momento de producirse el estado de invalidez»; que ello demuestra una evidente diferencia en el punto de partida de la contabilización de las semanas, para ese efecto.

Sostiene que dicho cambio no es accidental; que en la nueva norma se quiso colocar un elemento objetivo que eliminara dudas sobre el momento en que se tenía por consolidada o estructurada esa condición, para que fuera Radicación n.° 86930 SCLAJPT-10 V.00 9 más clara la identificación del requisito de semanas que permitieran acceder al derecho pensional y como medio de defensa del sistema de seguridad social, que conlleva la priorización del interés general sobre el particular, como ordena el artículo 1° de la Constitución Política.

Explica, que en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 original, se hablaba de la producción del estado de invalidez; que dicha expresión permitía la ambigüedad en la que el Tribunal fundó su decisión; que en la nueva norma se puntualiza, […] que se debe tomar la fecha de estructuración de la invalidez, y esa fecha se fija por los organismos competentes, sea la entidad aseguradora en primer lugar, sean las juntas calificadoras de la invalidez, regional y nacional, pero por ninguna parte dice que sean los jueces los directamente facultados para decidir cuándo se tiene por estructurada la invalidez.

Asevera, que la segunda instancia decidió acogerse a unas orientaciones jurisprudenciales de acuerdo con las cuales la persona que pretende una pensión de invalidez puede aspirar a ella, si cuenta los tres años «a partir del día en que deja de cotizar, aunque su invalidez haya sido estructurada con anterioridad o, como en este caso, muchos años atrás»; que en ese contexto la discrepancia que presenta es, […] sobre si para identificar la fecha a partir de la cual se cuentan los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, se debe tomar el texto legal o las expresiones jurisprudenciales, por lo que el eje de la decisión debe encontrarse en el texto del artículo 230 de la Constitución, que debiera ser bien conocido por todos los administradores de justicia. Radicación n.° 86930 SCLAJPT-10 V.00 10 Sostiene que tal disposición no fue aplicada por el juzgador por rebeldía; que «los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley»; que ese es el único parámetro que deben tener en cuenta para dirimir las controversias; que solo cuando no hay norma legal que permita la definición del conflicto, pueden acudir a la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y a la doctrina, como «criterios auxiliares de la actividad judicial», pero nunca en forma tal que se genere un desplazamiento del texto legal.

Exalta que en dicha conducta incurrió el Tribunal, al priorizar las expresiones jurisprudenciales sobre el tenor literal y conceptual del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, pues este artículo impone contabilizar los tres años de cotizaciones anteriores a la invalidez, desde «la fecha de estructuración», la cual, sin que haya sido objeto de controversia, fue fijada el 19 de octubre de 2006.

Agrega, que aplicar el criterio derivado del texto del original artículo 39 de la Ley 100 de 1993, cuando hace referencia al «momento de producirse el estado de invalidez», resulta regresivo porque supone devolverse a la norma que resultó superada desde hace casi 20 años; que el principio de no regresividad que acogen las Cortes para unos efectos, debe ser aplicado para todos aquellos en que se presente su utilización, ya que la aplicación de estos no puede hacerse en forma selectiva, dependiendo de que beneficie solo a unos. Expresa, que favorecer al individuo sobre la protección Radicación n.° 86930 SCLAJPT-10 V.00 11 del sistema de seguridad social, involucra una afectación del interés general, representado por la sostenibilidad financiera, particularmente en materia de pensiones como lo ordena el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; que los criterios que utilizó el Tribunal no deberían ser aplicados ni en la resolución de las acciones de tutela, «porque permitir el subjetivismo en las decisiones judiciales le abre la puerta a la personificación de las mismas, de modo que los pleitos terminan resolviéndose dependiendo de quienes sean las partes, lo cual es inadmisible».

Recuerda que el sistema político colombiano está construido sobre el postulado del poder público y la independencia de sus distintas ramas; que la expedición de leyes corresponde solamente al Congreso, salvo las excepciones previstas en la propia Constitución; que ello significa que las altas corporaciones de justicia no están facultadas para dictar leyes; que sus expresiones solamente pueden tener el carácter de jurisprudencia, doctrina probable o precedente judicial, de ninguna manera prevalentes ante un texto legal expreso.

Insiste en que el segundo juez hizo a un lado el mandato del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, para dar aplicación a unos criterios jurisprudenciales y al texto de una norma derogada, con lo cual incurrió en las violaciones normativas señaladas en la proposición jurídica; que la ley señala el procedimiento para fijar, tanto la fecha de estructuración de una invalidez, como el porcentaje de PCL.

Radicación n.° 86930 SCLAJPT-10 V.00 12 Puntualiza que las normas correspondientes establecen, […] que en una primera etapa la competencia para ello la tiene las entidades de seguridad social (EPS, ARL) y si no hay conformidad con su dictamen se acude, en su orden, a la Junta regional de calificación de invalidez del lugar y mediante apelación a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, cuyo dictamen al final puede ser controvertido mediante un proceso ordinario ante la jurisdicción laboral, en el cual se deberá acudir por el juez, a elementos demostrativos que reflejen lo contrario a lo dictaminado por la Junta.

Por ningún lado o en ninguna norma aparece lo que dijo el Tribunal, según el cual se debe tomar para los efectos de contar los tres años anteriores a la invalidez, el día de la última cotización hecha por el solicitante de la pensión (f.° 8 a 15, ibidem). VII. CONSIDERACIONES El Tribunal razonó que al padecer el señor Moreno Padilla una enfermedad degenerativa y al habérsele determinado la fecha de estructuración de invalidez en forma retroactiva, se le debían tener en cuenta los aportes realizados al sistema de pensiones durante el tiempo comprendido entre dicha calenda y cuando dejó de cotizar, tomando esa última como la de pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva, conforme a lo orientado por la jurisprudencia a la que se remitió. La censura objeta la legalidad de la anterior decisión, esencialmente arguyendo que la norma aplicable al caso (artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003), establece que, para causar el derecho a la pensión de invalidez, es necesario que se hayan cotizado 50 semanas «dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración» la cual, sin que haya sido tema de discusión, Radicación n.° 86930 SCLAJPT-10 V.00 13 fue fijada el 19 de octubre de 2006; que esa calenda la fijan los organismos competentes; que en ninguna parte el precepto faculta a los jueces para decidir cuándo se tiene por estructurada tal condición; que el sentenciador decidió acoger unos criterios jurisprudenciales y remitirse al texto de una norma derogada; que omitió lo que perentoriamente dicta el artículo 230 constitucional, esto es, que «los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley».

Empero, no le asiste razón a la impugnación, por las razones que a continuación se exponen: Ciertamente el criterio reiterado de esta Corporación sobre la norma llamada a definir el derecho a la pensión de invalidez, es que es aquella que se encuentra vigente al momento de su estructuración (sentencias CSJ SL2358- 2017 y CSJ SL409-2020); luego entonces, por regla general, los periodos de cotización válidos para acceder a la prestación son los pagados con antelación a la configuración del riesgo amparado, según la disposición normativa aplicable.

Sin embargo, pese a la existencia de dicha orientación principal, no puede perderse de vista que en la providencia CSJ SL5157-2020, además se decantó: 1. que el derecho pensional por invalidez surge con la calificación de la pérdida de capacidad laboral, a partir de la fecha de estructuración que ella determine, por manera que, el precepto aplicable para su reconocimiento es el vigente en Radicación n.° 86930 SCLAJPT-10 V.00 14 ese momento, ya que no siempre la fecha de materialización del estado de invalidez coincide con aquella en que acontece el suceso, como quiera que puede ocurrir que los efectos o secuelas se evidencien tiempo después; 2. que la «fecha de estructuración», es aquel momento en el que el afiliado alcanza una pérdida de capacidad laboral del 50 % o más, punto de partida para establecer el lapso dentro del cual se han de contabilizar las semanas exigidas por la ley; 3. que solo en el caso puntual de personas con enfermedades congénitas, crónicas, o degenerativas (SL3275-2019), así como en el de las secuelas tardías (SL4178-2020), la posición mayoritaria de la Sala habilita la contabilización de las semanas aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez; 4. que en estos eventos el funcionario judicial debe indagar sobre varias aristas del asunto a definir, entre otras, el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, la continuidad de las cotizaciones y la fecha en que se declaró la pérdida permanente de capacidad laboral en ese porcentaje o en uno superior por parte de la entidad calificadora habilitada legalmente para tales efectos; 5. que únicamente, a partir de ese estudio global, debe determinar si la fecha de estructuración fijada en el dictamen, coincide con el momento en que el afiliado perdió Radicación n.° 86930 SCLAJPT-10 V.00 15 la capacidad laboral en el 50 % o más, o si, eventualmente, a la calenda en que así se declaró, ello no era viable por cuanto el afiliado continuaba con capacidad para desarrollar un determinado trabajo; 6. que es deber del juzgador encontrar la verdad real para determinar «con la mayor precisión posible, si se trata o no de una enfermedad que va generando paulatinamente la pérdida de la capacidad laboral, para entonces predicar, verbigracia, que es la fecha del dictamen, aquella en la que realmente se consolidó la invalidez, mas no la del comienzo de la dolencia» (CSJ SL4178-2020).

Y previamente, en la mencionada sentencia CSJ SL3275-2019, además se reflexionó: Desde la perspectiva de los determinantes sociales, la presencia de condiciones crónicas se concibe como un proceso social que asume características distintas en los grupos humanos según la forma en que se concretan los modos de vida, las condiciones de clase social, las condiciones de trabajo y la manera como se expresan a través de las construcciones culturales y las prácticas sociales.

Por ello, su evaluación no resulta sencilla, en la medida que amerita un tratamiento distinto por ser una patología de larga duración. En efecto, frente a este tipo de padecimientos, la Corte Constitucional mediante sentencia SU - 588 de 2016 se pronunció, al referir que las llamadas enfermedades «crónicas, degenerativas y/o congénitas» son aquellas que, debido a sus características, «se presentan desde el nacimiento o son de larga duración y progresivas» […].

Por tanto, en tales eventos, el momento en el cual se perdió definitivamente la capacidad para laborar, suele coincidir con el día del nacimiento, uno cercano a este o la fecha del primer síntoma de la enfermedad o del diagnóstico de la misma y, por esa razón, «estas personas normalmente no acreditan las semanas requeridas por la norma, pese a contar con un número importante de cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha asignada».

Radicación n.° 86930 SCLAJPT-10 V.00 16 Ello significa que los padecimientos crónicos de larga duración son permanentes en el tiempo y se agravan de manera paulatina, lo cual, eventualmente, permite al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes. En palabras de la Corte Constitucional, aunque la discapacidad en estas enfermedades se puede estructurar en determinada fecha, la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que ofrece el sistema, los que resultan plenamente válidos y con los cuales puede alcanzar el reconocimiento de una pensión, pues de lo contrario, se desconocerían los aportes realizados «en ejercicio de una efectiva y probada, explotación de una capacidad laboral residual». […] Entonces, aceptar la misma interpretación que se tiene actualmente para los demás asuntos, esto es, no contabilizar la cotizaciones efectuadas con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez, en tanto lo que se protege es una contingencia o un riesgo incierto, significa admitir que las personas que padecen enfermedades de tipo «crónico, degenerativo y/o congénito» por razón de su condición, no tienen la posibilidad de procurarse por su propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni tampoco la de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez una vez su estado de salud les impida seguir laborando, derechos que sí están reconocidos a las demás personas.

Se insiste, las patologías de progresión lenta y crónicas -como la que padece la accionante- a diferencia de otras, no crean una limitación inmediata, sino que ello tiene lugar o se desarrolla en un lapso prolongado, lo cual ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor.

Así pues, la «capacidad laboral residual» consiste en la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas y, en tal medida, esa situación no puede ser desconocida. Analizar la presente situación de esta manera, como lo advirtió la Corte Constitucional, implica atender a principios y mandatos constitucionales, así como a instrumentos internacionales ratificados por Colombia, que velan por la protección de las personas en situación de discapacidad, particularmente, la igualdad, la prohibición de discriminación y la obligación que tiene el Estado de garantizar el pleno ejercicio de cada una de sus Radicación n.° 86930 SCLAJPT-10 V.00 17 prerrogativas fundamentales de manera que puedan gozar de una vida en condiciones de dignidad. […] Precisamente, en amparo del riesgo de invalidez se dispuso la creación de una pensión a favor de la persona que ha perdido su capacidad laboral, como consecuencia de una enfermedad o un accidente, con miras a garantizar el derecho al mínimo vital, permitiendo el acceso a un ingreso vinculado con la preservación de una vida digna y de calidad.

De esta manera, resulta obligación del Estado proteger a aquellas personas que se encuentran en situación de discapacidad; así mismo, resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que se ven sometidas, pues es a partir del paradigma establecido por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de discapacidad, que el legislador ha ido a la par de dichas prerrogativas, con la expedición de las Leyes 1046 y 1306 de 2009, y 1618 de 2013, con el fin de establecer un modelo de inclusión social para superar las barreras a las que dicha población está sometida.

Es por todo lo anterior que en casos en los que las personas con discapacidad relacionada con afecciones de tipo congénito, crónico, degenerativo o progresivo y que tienen la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana pese a su condición, deben ser protegidas en aras de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez, una vez su estado de salud les impida seguir en uso de su capacidad laboral, derechos que, se itera, sí están reconocidos a los demás individuos.

Ahora bien, en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.

Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del Radicación n.° 86930 SCLAJPT-10 V.00 18 interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita.

De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas. En resumen, se deben analizar las condiciones del solicitante, así como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera establecer el punto de partida para realizar el conteo de aportes que imponga la ley.

Por tanto, el juez plural no incurrió en infracción jurídica alguna, al soportar sus razonamientos en las providencias que trajo a colación, para determinar que pese a que la fecha de estructuración de la invalidez del señor Moreno Padilla fue el 19 de octubre de 2006, al presentar una «ceguera bilateral, distrofia de Conos» catalogada como congénita (hechos indiscutidos), se debían tener en cuenta los aportes que realizó al sistema durante el tiempo comprendido entre esa fecha y cuando dejó de cotizar (capacidad laboral residual), tomando esa última calenda como la de PCL permanente y definitiva.

De donde, bajo esos supuestos fácticos y de acuerdo con los razonamientos legales y jurisprudenciales expuestos, el demandante tiene derecho a acceder a la pensión de invalidez, en los términos que coligió el juez de segundo grado. En consecuencia, el cargo no prospera. Radicación n.° 86930 SCLAJPT-10 V.00 19 Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo oposición. VIII.

DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) en el proceso que CRISTIAN CAMILO MORENO PADILLA le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se dijo en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.