CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1093-2020 Radicación n.° 70520 Acta 09 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INVERSIONES DAMASALUD S. A., e INVERDENTALES DEL TOLIMA LTDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso que les instauró ELIZABETH ALEXANDRA PÉREZ CIFUENTES.
I.
ANTECEDENTES ELIZABETH ALEXANDRA PÉREZ CIFUENTES, llamó a juicio a INVERSIONES DAMASALUD S. A. y a INVERDENTALES DEL TOLIMA LTDA., con el fin de que se declarara que entre las sociedades y la demandante existió Radicación n.° 70520 SCLAJPT-10 V.00 2 un contrato de trabajo, desde el 4° de agosto de 2003 hasta el 1° de septiembre de 2009, el cual terminó por el despido indirecto motivado en el acoso laboral sufrido en las modalidades de maltrato, persecución y entorpecimiento; que no le cancelaron de manera correcta y legal sus prestaciones y vacaciones, toda vez que no tuvieron en cuenta los valores devengados por la trabajadora por concepto de bonificaciones permanentes de naturaleza salarial.
En consecuencia, se condenara a las demandadas de forma solidaria, al pago de la reliquidación de los últimos tres periodos laborados, por concepto de vacaciones, cesantías, intereses a las mismas y primas de servicios. Así mismo, solicitó las indemnizaciones por despido indirecto, no consignación de cesantías y la moratoria, junto con los perjuicios morales equivalentes a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, más lo que se encontrara probado, en virtud de las facultades extra y ultra petita.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró, desde el 4 de agosto de 2003 hasta el 1° de septiembre 2009, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de gerente de la Clínica Sonría Ibagué Cádiz, con un salario inicial de $1.500.000, que durante la relación recibió bonificaciones y premios en dinero, adicionales al ingreso con cierta regularidad; que a la terminación del vínculo, devengó un básico de $2.216.000, sin que los pagos adicionales fueran tomados en cuenta para liquidar las prestaciones sociales.
Radicación n.° 70520 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró, que a finales del primer semestre del año 2009, fue invitada a una reunión para acordar el nuevo esquema salarial propuesto por el empleador, el cual ella no aceptó por considerar que se desmejoraba su situación laboral; que, por tal razón, sufrió persecución y acoso laboral, dado que la compañía inició la búsqueda de su reemplazo, a través de una página de internet, que se tomaron sin su consentimiento decisiones que afectaban el funcionamiento de la clínica como fue despedir personal encargado de la programación de citas, que supuestamente se manejarían desde Bogotá, lo cual redujo a un 50 % la productividad e influyó en el cumplimiento de las metas exigidas; que se desconoció su cargo de gerente y fue ignorada por sus superiores, quienes se comunicaban con sus subalternos y les daban instrucciones, que le ejercieron competencia desleal y le suspendieron la clave de gerencia, una herramienta fundamental con la que ingresaba al sistema para ejecutar sus labores diarias.
Acusó, que luego de haber cumplido jornadas laborales extensas, el 31 de agosto de 2009, el gerente administrativo le informó «que daría la orden de sacarla a vacaciones, según él, por los inconvenientes e inconformidades que ella tenía con la empresa presentado en los últimos meses». Luego, el 1° de septiembre de 2009, la gerente comercial allegó una comunicación en la que le autorizaban el descanso remunerado, desde ese día hasta el 8 de octubre de 2009 y de inmediato, presentó la persona que la reemplazaría. Radicación n.° 70520 SCLAJPT-10 V.00 4 Alegó, que por las afectaciones que sufrió en su salud mental y física, dio por culminado el contrato con justa causa atribuible al empleador, por lo que recibió la suma de $4.615.316 a modo de liquidación final, en la que no se contemplaron las bonificaciones permanentes mensuales.
Por último, añadió que INVERSIONES DAMASALUD S. A., denominada también SONRÍA CLÍNICAS DENTALES DE COLOMBIA S. A., ejercía subordinación sobre INVERDENTALES DEL TOLIMA LTDA. S. A., toda vez que esta permitía a la primera darle órdenes e instrucciones para la ejecución del contrato y ambas empresas funcionaban en la misma dirección (f.° 3 a 31, cuaderno 1 del Juzgado).
Al dar respuesta, INVERSIONES DAMASALUD S. A. e INVERDENTALES DEL TOLIMA LTDA, se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptaron que la dirección donde funcionaban las dos sociedades era la misma. Respecto de los demás, manifestaron que no lo eran o que no les constaban. En su defensa, adujeron como excepciones de fondo las de inexistencia de despido indirecto alegado por la demandante, buena fe de las sociedades contratantes y mala fe de la actora, pago de salarios y de todas las prestaciones, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido e inexistencia solidaridad con ocasión de la franquicia entre INVERSIONES DENTALES DEL TOLIMA LTDA. y/o INVERSIONES DAMASALUD S. A. (f.° 373 a 384, cuaderno 1 del Juzgado).
Radicación n.° 70520 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 25 de abril de 2013 (f.° 962 a 981, ibídem), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante ELIZABETH ALEXANDRA PÉREZ CIFUENTES y la sociedad INVERSIONES DENTALES DEL TOLIMA LTDA., existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 4 de agosto de 2003 y el 1° de septiembre de 2009, que fue terminado por la trabajadora con justa causa imputable al empleador, debiéndose responder de manera solidaria la sociedad INVERSIONES DAMA SALUD S.A. por los conceptos derivados de la mencionada relación laboral.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad INVERSIONES DENTALES DEL TOLIMA LTDA. y de manera solidaria a INVERSIONES DAMA SALUD S.A. a reconocer y pagar a la Sra. ELIZABETH ALEXANDRA PÉREZ CIFUENTES los siguientes conceptos: CUATRO MILLONES CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($4.113.844) por concepto de reliquidación de cesantías, CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($484.287) por reliquidación de intereses a las cesantías, CUATRO MILLONES CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($4.114.282) por reliquidación de primas de servicios, UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($1.549.624) por reliquidación de vacaciones, ONCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS ($11.346.920) como indemnización por terminación del contrato sin justa causa imputable al empleador y la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($5.895.000) como indemnización por los perjuicios morales causados a la demandante.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada proceder a indexar las sumas adeudadas al momento del pago, conforme los lineamientos desarrollados en la presente providencia.
CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada por haber resultado vencida en juicio, y a favor de la demandante, de conformidad con el artículo 392 C.P.C. Cífrense las agencias en derecho a ser tenidas en cuenta al momento de la liquidación de las costas procesales, en la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5500.000) (negrillas del texto original).
Radicación n.° 70520 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de decisión del 29 de agosto de 2014 (f.° 7 a 25, cuaderno del Tribunal), dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia apelada y condenar a las demandadas, de manera solidaria, al pago de las siguientes sumas y conceptos: A. $1.382.671,25 por reliquidación cesantías. B. $195.549 por concepto de reliquidación intereses de las cesantías. C. $937.492 por concepto de reliquidación prima de servicios.
D. $1.098.144 por reliquidación de las vacaciones.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero, en cuanto ordenó la indexación, para extenderla solamente a las indemnizaciones, vacaciones y los intereses a las cesantías.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia apelada y condenar a las demandadas, en forma solidaria, al pago de $81.929,17 diarios, a partir del 10 de septiembre de 2009 hasta el 10 de septiembre de 2011 y desde el día siguiente intereses moratorios sobre los saldos insolutos de cesantías y primas de servicios, por concepto de indemnización moratoria.
CUARTO: ADICIONAR la sentencia apelada y condenar a las demandadas, en forma solidaria, al pago de $130.760.341,84, por sanción por la no consignación de las cesantías.
QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás.
SEXTO: Sin COSTAS en la alzada. Se confirman las de Primera Instancia a cargo de las demandadas.
SÉPTIMO: Atendiendo a lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura, la presente sentencia junto con el expediente, se remitirán al Tribunal de origen, para la correspondiente audiencia de lectura de decisión. (negrilla del texto original) Radicación n.° 70520 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso extraordinario, encontró que conforme a la certificación con logo de «sonría clínicas dentales», suscrita por la jefe de administración de personal en representación de «INVERSIONES DENTALES DEL TOLIMA» (f.° 38, cuaderno 1° del juzgado), se estableció la prestación personal del servicio de la demandante en el cargo de gerente de la clínica, mediante contrato de trabajo a término indefinido y tuvo como extremos temporales el 4° de agosto de 2003 y el 9° de septiembre de 2009, última data que no fue discutida por las partes.
Razonó que, según los respectivos certificados de cámara de comercio, el objeto social de la empresa mencionada (f.° 32, ibídem) y el de INVERSIONES DAMASALUD S. A. (f.° 389, cuaderno 1 del Juzgado), les permitía la prestación de servicios odontológicos, a través de contratos de franquicia, aspecto que consignaron las demandadas en la contestación de la demandada, cuando afirmaron tener un vínculo de esa categoría para «el uso y la explotación comercial de la marca SONRÍA CLINICAS DENTALES en la ciudad de Ibagué».
Agregó que, de acuerdo con el contrato celebrado entre Smile Care Inc., sucursal Colombia, que es quien cede a DAMASALAUD S. A., sociedad propietaria en Colombia de SONRÍA, legitimado para ceder el contrato a INVERSIONES DENTALES DEL TOLIMA S. A., «la primera transfiere a la segunda “regalías por el uso y explotación de la marca SONRÍA en dos clínicas dentales localizadas en las ciudades de Ibagué y Palmira respectivamente”».
Radicación n.° 70520 SCLAJPT-10 V.00 8 A partir de lo expuesto, concluyó que INVERSIONES DAMASALUD S. A., como propietaria de la firma «Sonría» en Colombia, cedió la explotación de las clínicas dentales de Ibagué a INVERSIONES DENTALES DEL TOLIMA y, por ende, ambas eran solidariamente responsables de las acreencias laborales ordenadas en primera instancia, en virtud del artículo 34 del CST, toda vez que ambas prestaban servicios odontológicos.
En cuanto a la relación entre las sociedades, dilucidó un acuerdo de agencia mercantil en los términos del artículo 1317 CCo, en el cual INVERSIONES DAMASALUD S. A., era el franquiciador e INVERSIONES DENTALES DEL TOLIMA LTDA., el franquiciado, quien tenía a su cargo el mercado del servicio, bajo su nombre, contra el pago de un derecho, con lo anterior, consideró resuelto el tema de la responsabilidad solidaria impuesta a las demandadas.
Por otra parte, respecto a la reliquidación de las prestaciones, afirmó que con las pruebas allegadas no se acreditó algún acuerdo entre las partes que permitiera exonerar los valores reconocidos a título de mera liberalidad del pago del salario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, toda vez que se efectuaron de manera consecutiva, no fueron ocasionales y representaban una suma considerable con relación al salario básico (f.° 622, 623 y siguientes, cuaderno 1 del Juzgado).
Por esto, coligió que la parte demandada pretendía despojar esas sumas de su función primordial fijada por el Radicación n.° 70520 SCLAJPT-10 V.00 9 artículo 127 del CST, modificado por el 14 de la Ley 50 de 1990, correspondiente a retribuir el servicio prestado por el trabajador, de manera que no podían sustraerse de la liquidación final de prestaciones (f.° 52, ibídem), ya que en ella sólo se incluyó como valor base la suma de $2.216.000.
Ahora bien, determinó que le asistió razón a la parte accionada en que el a quo incluyó en el periodo liquidado, desde el año 2003, cuando la actora pidió la reliquidación de las vacaciones y de las prestaciones, a partir del 3 de agosto de 2006, de manera que, pese a las facultades extra y ultra petita del artículo 50 del CPTSS, que permitían al Juez decretar pretensiones por fuera de lo pedido, también exigían que se encontraran soportadas no solo en hechos controvertidos, sino probados que le permitieran a la parte accionada ejercer la defensa, por lo que ante la falta de acreditación de lo ordenado por pagar de 2003 a 2005 y la proporción del 2006, no era dable conceder dichos valores.
En cuanto a la indemnización por despido injusto, indicó que, conforme al parágrafo del artículo 62 del CST, modificado por el Decreto 2351 de 1965, la parte que termina el contrato debía informar las razones que tuvo al momento de tomar la decisión y, bajo ese entendido, procedió a revisar la Carta de 1° de septiembre de 2009, con la cual la actora dimitió de su cargo (f.° 39, ibídem) y consignó, entre otras razones, que asistió a la reunión en donde se propuso un nuevo esquema retributivo el cual ella no aceptó, porque desmejoraría su situación y las metas exigidas serían compensadas con bonificaciones inalcanzables; que le Radicación n.° 70520 SCLAJPT-10 V.00 10 buscaron reemplazo vía internet como se encontró en documento de 17 de julio de 2009 (f.° 238, cuaderno1 ibídem), le desconocieron su condición de gerente, cuando terminaron los contratos de varios servidores que cumplían oficios necesarios para el funcionamiento de la clínica sin su consentimiento, la ignoraron en el cargo que desempeñaba, cumplió jornadas extensas y se le privó de la clave de gerencia, que era una herramienta indispensable para ejecutar su labor, lo cual se corroboró en la «declaración extraproceso» de Luis Jomyr Serrato Díaz, ingeniero de sistemas, rendida ante el «Notario Octavo del Círculo del Ibagué», en la cual señaló que el acceso había sido deshabilitado (f.° 164, ibídem).
Consideró, que estos hechos son suficientes para confirmar la condena impuesta en primera instancia, pues la actora fue víctima de acoso laboral, ya que las conductas demostradas resultaron ser una afrenta y una manera disimulada de incomodar o malograr el ambiente laboral, cuyo resultado no fue otro que el descontento y desmotivación en el ejercicio de las funciones.
En esa medida, determinó que el comportamiento de la empresa configura la justa causa prevista en Decreto 2351 de 1965, literal b), artículo 7°, que faculta al trabajador para alegar la terminación del contrato, así como del numeral 6° por el incumplimiento del patrono de sus obligaciones legales sin razones válidas. Radicación n.° 70520 SCLAJPT-10 V.00 11 Señaló, que la empresa inobservó lo instituido en el numeral 1°, artículo 57 del CST, que ordena poner a disposición de los trabajadores, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de sus labores, así como la del numeral 5°, que dicta el deber de guardar respeto a la dignidad del trabajador, pues, a partir de los actos aquí se probaron, aun cuando el empleador no tuvo queja frente al desempeño de las funciones ni del cumplimiento de las obligaciones de la trabajadora, afectó e intimidó a la señora Pérez.
Por otra parte, concedió la indemnización moratoria, dado que, como las bonificaciones tenían carácter salarial, debieron ser tomadas en cuenta en la base de liquidación de las prestaciones. Advirtió, que existió mala fe por parte de la empresa en la designación dada a casi el 50 % del salario devengado por la demandante, pues esas supuestas bonificaciones denominadas bono de liberalidad o bono garantizado, representan una suma que no podría obedecer a una dadiva del empleador, máxime que, en muchos pagos quincenales, ese valor es incluso superior, como puede apreciarse de la documental de folios 640 y siguientes.
Además, señaló que, […] ya la actora habló de un garantizado en su carta renuncia, de acuerdo a las metas propuestas, que se le iban rebajar y que no aceptó, lo que indica que el supuesto «BON GARANTIZADO» (f.° 654 y ss) no es más que una comisión por los resultados obtenido dentro de su labor, que retribuyen el servicio y no obedece a un Radicación n.° 70520 SCLAJPT-10 V.00 12 impulso o a un regalo del empleador, pues tenía su causa en la prestación del servicio Con apoyo en la decisión CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277, manifestó que no podían menoscabarse los derechos mínimos del trabajador, mediante la presunción de buena fe del artículo 55 del CST.
Por último, indicó que igual suerte corría la sanción por no consignación total de las cesantías, de manera que condenó a la misma, en virtud de lo señalado en el numeral 3°, artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en las documentales de folios 242 y 947 del cuaderno 1, para los años 2005, 2006, 2007 y 2008. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por INVERSIONES DAMASALUD S. A. e INVERDENTALES DEL TOLIMA LTDA., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado para que, en su lugar, absuelva a la parte demandada de las pretensiones de la demanda. En subsidio, solicitan que, en sede de instancia, «después de casar la sentencia, revoque las condenas impuestas en contra de la sociedad DAMA SALUD S. A. para en su lugar, absolverla de todas y cada una de las pretensiones de la demanda» (f.°14, cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 70520 SCLAJPT-10 V.00 13 Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudiarán de forma conjunta los dos primeros al estar dirigidos por la misma vía y, continuación se analizarán los demás. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] los artículos 50 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concordado con el 25 y 25 A de la misma codificación, normas adjetivas de medio que llevan a la indebida aplicación de los artículos 34, 36, 62, 64, modificado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990; 55, 57, 59, 65, 186, 194, 249, 253, 306 del CST, 174, 176, 183, 187 del CPC, en relación con los artículos 61, 145 del CPTSS y 230 de la CP.
Afirman, que el Tribunal las condenó solidariamente, en virtud del artículo 34 del CST, por considerar que entre ellas existía una franquicia en los términos del artículo 1317 del CCo, donde DAMASALUD S. A., como propietaria de la firma Sonría en Colombia, cedió a la segunda la explotación de las clínicas dentales localizadas en la ciudad de Ibagué, Considera, que se aplicó de forma indebida el artículo 50 del CPTSS, pues otorgó a la demandante más de lo que solicitó al desconocer que en la demanda se invocó la solidaridad con el argumento que INVERSIONES DAMASALUD S. A., ejercía subordinación sobre INVERDENTALES DEL TOLIMA LTDA., que ambas tenían los mismos socios y que con la última la demandante celebró el Radicación n.° 70520 SCLAJPT-10 V.00 14 contrato de trabajo, es decir, que lo peticionado fue la condena por supuesta existencia de la unidad de empresa entre las sociedades y nunca la solidaridad Indicó, que la facultad extra o ultra petita, solo la tiene el fallador de única o primera instancia y exige que haya sido objeto de debate procesal, aspecto que se omitió frente a la solidaridad, la cual no fue discutida en el proceso.
En virtud de lo cual, concluye que hubo una indebida aplicación del artículo 34 del CST (f.° 14 a 16, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Manifiesta, que la formulación del cargo es equivocada, toda vez que, además de carecer de sustento fáctico, algunas de las normas adjetivas de medio que se supone que llevaron a la indebida aplicación de otras de orden sustantivo y procedimental, no se referencian en la decisión impugnada.
Afirma, que el ad quem acertó en como aplicó el artículo 34 del CST, en tanto atendió a la solicitud de condena solidaria planteada en el hecho 4° la demanda y agrega, que la decisión no hizo alusión a la aplicación de las facultades extra ni ultra petita, como tampoco lo hacen las demandadas. Por último, en cuanto a la responsabilidad solidaria basada en el contrato de franquicia entre las sociedades, menciona que tal tipo de relación no es de la esencia del derecho laboral, por lo que se debe aplicar el artículo 19 del CST (f.°29 y 30, cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 70520 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, […] los artículos 127 y 128 del CST, subrogados por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 61, 62, 64 modificado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990; 55, 57, 59, 65, 186, 249, 253, 306 del C.S. del T., 174, 176, 183, 187 del C.P.C.; 61, 145 del CPTSS y 230 de la CP.
Señala, que el quebranto de la ley obedeció a los siguientes errores manifiestos y patentes de hecho: 1) Dar por establecido no estándolo, que el bono garantizado, constituyen salario. 2) Dar por establecido sin estarlo, que el bono garantizado es una comisión por los resultados obtenidos dentro de la labor de la demandante. 3) Dar por probado sin estarlo, que no hubo acuerdo entre las partes, respecto que el citado bono garantizado no constituía salario. 4) Dar por probado sin estarlo que la función de dicho bono fue la de retribuir el servicio prestado por el trabajador. 5) Dar por establecido sin estarlo, que los pagos efectuados a la demandante lo fueron de manera consecutiva más no ocasional. 6) Dar por establecido sin estarlo que la empresa tenía la intención de prescindir de los servicios de la demandante. 7) Dar por establecido sin estarlo que la demandante fue ignorada en el cargo que desempeñaba; que cumplió jornadas extensas y que se le canceló la clave de gerencia. 8) Dar por demostrado sin estarlo que la demandante fue víctima de persecución y acoso laboral. 9) Dar por establecido sin estarlo que existió "clara la mala fe de la empresa" Radicación n.° 70520 SCLAJPT-10 V.00 16 10) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada canceló a la demandante por salarios y prestaciones sociales, a la terminación del contrato, las sumas que razonablemente creía deber. 11) No dar por demostrado, estándolo que las consignaciones realizadas al fondo de cesantías se realizaron con el principio de la buena fe.
Aduce, que tales yerros sucedieron por la aplicación equivocada de unas pruebas y la falta de estimación de otras, que individualiza de la siguiente manera: PRUEBAS CALIFICADAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS: a) Documento de folio 38. b) Documental respecto de los certificados de Cámara de Comercio (folio 32 y 38) c) Documental respecto del contrato celebrado entre SmileCare Inc., sucursal Colombia (fl. 400). d) Nóminas de folios 622 y 623. e) Liquidación final de prestaciones (folio 52). f) Documental respecto de la misiva de folio 39. g) Página de internet del empleo.com ofertándose el cargo de GERENTE CLINICA IBAGUÉ (folio 238). h) Documental de folios 640 y siguientes. i) Documental que contiene consignación al fondo de cesantías.
(folio 242). PRUEBAS CALIFICADAS DEJADAS DE APRECIAR: a) Confesión realizada en la demanda Fs. 3 a 31. b) Inspección judicial. Fls. 565 a 814. PRUEBA NO CALIFICADA MAL VALORADA: Declaración extraproceso rendida ante el Notario Octavo del Circulo del Ibagué, por parte de Luis Jomyr Serrato Díaz, (folio Radicación n.° 70520 SCLAJPT-10 V.00 17 164), que no cumplió la exigencia de ratificación dispuesta en el art. 229 del C.P.C. (Negrilla en el texto original).
Manifiesta, que se debe absolver de todas las pretensiones de la demanda, por cuanto el empleador pagó razonablemente todo lo que consideró que le debía a la actora y reitera, que no existió acoso laboral, por lo cual no cabe la indemnización por despido indirecto. Menciona, que al imponerse la condena por reajuste de prestaciones sociales, el ad quem consideró que las sumas por bono garantizado y premios constituían una remuneración como contraprestación o retribución directa del servicio, a pesar de que las partes habían acordado no constituía salario; que esta afirmación se desprende del hecho que entre 2003 y el 1° de septiembre de 2009, la trabajadora no hizo ninguna reclamación al empleador, aunado a que, en su cargo de gerente, la misma actora denominó que esos bonos garantizados no constituían salario, sabiendo que su erogación nació de mera liberalidad, de tal suerte que cumplieron los parámetros del artículo 128 del CST, subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.
Señala, que para el supuesto en que se desconociera dicho acuerdo, por lo menos debe entenderse lo anterior como una prueba que acreditar la buena fe en el obrar del empleador, aspecto que se ha alegado desde la contestación de la demanda. Por otro lado, reprocha que la decisión del ad quem parte de supuestos fácticos no probados, a partir de los Radicación n.° 70520 SCLAJPT-10 V.00 18 cuales da por acreditado que se otorgaba el bono para desvirtuar el verdadero sentido del salario, sin que exista ningún tipo de prueba, razón por la cual ha de colegirse que no existe el derecho reclamado al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales con unos elementos dinerarios que no constituían salario tal como se consignó en el contrato de trabajo.
Así las cosas, considera que el único salario aceptable como vigente dentro de la relación y que debió tenerse en cuenta por el Tribunal, era el pactado por las partes e indicado en la prueba documental que allegó la demandada en la contestación del escrito inicial y en la diligencia de inspección judicial que se le pagó a la actora, siendo esta actitud de la empleadora razonable y aceptable que es igual a su buena fe.
Agrega, que el Tribunal midió con el mismo rasero las condenas impuestas con fundamento en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, por lo que incurre en otro yerro, en tanto cada norma exige diferentes supuestos fácticos; aduce que respecto de esta última sanción erró por cuanto no se valoró que el salario estaba en discusión salvo el último confesado por la demandante de $2.216.000 y pago de prestaciones sociales que aparecen a folio 52 del cuaderno del juzgado.
Arguye, que «el primer dislate deja el proceso en la absolución total, pero no ser aceptados los errores señalados en los puntos 1° a 5° los expuesto en los numerales 9 a 11 lo Radicación n.° 70520 SCLAJPT-10 V.00 19 ubican en el campo de la absolución respecto de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, por existir la buena fe comprobada del empleador».
Explica, que el Tribunal impuso la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sin embargo, no estudió de forma adecuada las nóminas y pagos para establecer con precisión el valor de los salarios devengados en cada uno de los años, desde el inicio hasta la terminación del contrato, dejando de lado lo confesado en la demanda, donde se indicó cual era el salario básico y menos aún cuanto fue el valor de los bonos y premios recibidos en cada año, para solicitar la reliquidación de las cesantías.
(f.° 16 a 21, cuaderno de la Corte). IX. RÉPLICA Aduce, que al acusar las normas por aplicación indebida, hizo relación a otras que no aparecen en la sentencia impugnada. Frente a los supuestos errores de hecho enlistados, controvierte cada afirmación de la siguiente manera: En lo que concierne a los bonos, responde que se acreditó que constituyen salario, que eran periódicos y retribuían la prestación del servicio de acuerdo con el artículo 127 del CST, dado que atendían a los resultados obtenidos por la trabajadora, pero la denominación asignada a estos pagos buscaba disminuir los costos por prestaciones y seguridad social de la trabajadora.
Radicación n.° 70520 SCLAJPT-10 V.00 20 También, que estas sumas no respondieron a una mera liberalidad dada su «consecutividad» y como no se acreditó acuerdo alguno que les diera tal naturaleza, deben ser considerados salariales, aunado a que, en caso de existir un convenio al respecto, tampoco serían válidos en atención a la norma mencionada.
Acerca de la intención de prescindir de los servicios de la demandante, afirma que en el expediente obran pruebas de ello, entre las cuales está la de ofertar el cargo en una página de empleo, los constantes actos de acoso laboral y en el material que acredita que fue ignorada por su empleadora y que la clave le fue cancelada, con lo cual se demostró que fue víctima de tal desincentivo en el empleo.
Finalmente, en lo que concierne a la mala fe de la empresa, reitera el argumento señalado frente a la naturaleza salarial de los bonos. Lo mismo, predica de la omisión en las consignaciones al fondo de cesantías. De las pruebas acusadas como mal apreciadas, dejadas de apreciar y mal valoradas, considera que, de hecho, sirvieron tanto para demostrar los supuestos fácticos de la demanda, como para determinar la responsabilidad de las demandadas en las condenas que les fueron impuestas.
Concluye, que no hay cabida al reproche enrostrado y que la decisión atiende a los principios procesales de la sana crítica, libre convicción, así como a aquellos del orden laboral que son el «in dubio pro operario» y la primacía de la realidad, Radicación n.° 70520 SCLAJPT-10 V.00 21 por lo que no es cierto que exista ningún error de hecho (f.° 30 a 33, cuaderno de la Corte).
X. CONSIDERACIONES Cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse a la técnica que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a un procedimiento especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
En numerosas ocasiones, ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).
De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Radicación n.° 70520 SCLAJPT-10 V.00 22 Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos, que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: En ambos cargos, que están encaminados por la vía indirecta, se tiene que es deber del recurrente indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador e individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que no se cumplieron en su integridad en la demostración de los cargos. 1.
En el primer cargo Radicación n.° 70520 SCLAJPT-10 V.00 23 La censura omite señalar los errores de hecho atribuidos al sentenciador y las pruebas que darían sustento a dichos yerros, pues -aunque en el desarrollo de la acusación se puede ver que se refiere a la demanda y esta pieza procesal en algunos casos es susceptible de ser estudiada en casación- no señala si el ad quem incurrió respecto a ésta, en falta de apreciación o errónea valoración, requisitos que resultan indispensables para fundamentar una acusación que se formula por la vía de los hechos.
Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL141-2020, expuso: […] la senda escogida para la acusación fue la indirecta, frente a lo cual observa la Corporación, que la accionante no dio cumplimiento al requisito del literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es, precisar el o los yerros de hecho en que incurrió el tribunal y « (…) acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz dela falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.
(…)» (SL17123-2014, reiterada entre otras en AL4596-2018). En otra palabras, acusar la sentencia dictada por el juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación; demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que conlleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Aunado a lo anterior, alega la parte recurrente que el Tribunal incurrió en una indebida aplicación del artículo del Radicación n.° 70520 SCLAJPT-10 V.00 24 artículo 50 del CPTSS, que en últimas condujo a la aplicación indebida del artículo 34 del CST.
No obstante, revisado el fallo de segundo grado resulta evidente que el citado artículo 50 no fue empleado ni fue objeto de análisis por parte del juzgador con lo cual no puede haber incurrido en el yerro que se le acusa, falencia que hace que tampoco logre sustentar correctamente la violación de medio que pretende acreditar. 2. En el segundo cargo A pesar de que enuncia los errores de hecho y las pruebas, tampoco logra acreditar los yerros endilgados, ya que en la sustentación de la acusación no se refiere a los medios probatorios que indicó, es decir, que omitió señalar de modo objetivo el contenido de cada uno de esos elementos de juicio, lo que acreditaban y que incidencia concretamente tuvo la indebida apreciación o falta de valoración de los mismos en las conclusiones del fallo impugnado, pues no basta con enunciar las pruebas o referirse a las mismas de manera general y vaga. 3.
La sustentación del recurso extraordinario no puede convertirse en un alegato de instancia La sustentación de los cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los Radicación n.° 70520 SCLAJPT-10 V.00 25 eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda, que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.
Finalmente, evoca la Sala, que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Así las cosas, de acuerdo con lo normado en el artículo Radicación n.° 70520 SCLAJPT-10 V.00 26 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas, lo cual no logra acreditar por lo que los fundamentos de la sentencia permanecen incólumes.
En consecuencia, se desestiman los cargos. XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida, de violar por directa, en la modalidad de interpretación errónea, […] el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, en relación con los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 61, 62, 64 modificado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990; 55, 57, 59, 65, 186, 249, 253, 306 del CST, 174, 176, 183, 187 del CPC, 61, 145 del CPTSS, 230 de la CN; artículo 769 del Código Civil.
Afirma, que no discute los hechos del proceso que el sentenciador determinó como probados, pero considera que se interpretó erróneamente el artículo 65 del CST, al darle el efecto de la mala fe a la conducta de la sociedad demandada en el supuesto en que consideró que el salario era superior al pactado por las partes. Cita la sentencia CSJ SL, 4 sep. 2003, rad. 20627, y resalta: Radicación n.° 70520 SCLAJPT-10 V.00 27 […] De esta suerte no aparece desquiciado entonces que con base en las sumas anotadas como salario en las documentales reseñadas, liquidara la demandada las obligaciones contractuales de carácter laboral con el demandante, en el convencimiento de que hacía lo correcto, […] de lo cual es fácil concluir su buena fe, lo que demerita la condena por indemnización moratoria impuesta en su contra, siendo suficiente para que se case la sentencia en este aspecto, de conformidad con lo solicitado en el alcance subsidiario de la Impugnación […].
(Negrilla del texto original). De conformidad con lo anterior, manifiesta que la conducta realizada por la empresa demuestra, que no existe ninguna violación legal en torno a lo pactado ni al salario de la demandante. Por consiguiente, no hubo mala fe y debe exonerársele del pago de la indemnización moratoria, toda vez que el Tribunal la aplicó de forma automática, en atención a una interpretación errada tanto del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como del 65 del CST.
Por último, anota que la jurisprudencia ha señalado que la indemnización moratoria no puede aplicarse a los casos de duda acerca de los derechos que se reclaman, por lo que debe entenderse que empleador ha obrado de buena fe (f.° 21 a 23, cuaderno de la Corte). XII. RÉPLICA Señala, que se hizo relación a algunas normas que no aparecen en la sentencia impugnada, de igual forma, advierte que el soporte jurisprudencial del cargo no se ajusta al presente caso dado que no es similar.
Radicación n.° 70520 SCLAJPT-10 V.00 28 Explica, que en el proceso quedó debidamente acreditado el pago de las sumas y que no hay duda frente a los derechos reclamados, por lo cual se deben las sanciones moratorias de los artículos 99 de Ley 50 de 1990 y 65 del CST, modificado por el artículo 26 de la Ley 789 de 2002. Bajo este entendido, trae de presente la decisión CSJ SL, 18 may. 2012, rad. 38118 y reitera, que esta Corporación ha determinado que esta amonestación, se aplica cuando hay un pacto salarial ineficaz, como ocurre en el presente caso (f.° 33 a 34, cuaderno de la Corte).
XIII. CONSIDERACIONES Al estar el cargo dirigido por la vía directa no es posible discutir los aspectos fácticos relacionados con la conducta del empleador, por lo que el estudio de la acusación se concreta a revisar si el Tribunal la aplicó de forma automática las referidas indemnizaciones, en atención a una interpretación errada tanto del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
La Corte, en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y de crear jurisprudencia, ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, no son de imposición automática, en la medida en que dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen la omisión del empleador que lo Radicación n.° 70520 SCLAJPT-10 V.00 29 ubique en el terreno de la buena fe.
Se ha puntualizado que el Juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos a la hora de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, dado que es su deber examinar las condiciones particulares en cada caso y con arreglo a ellas, definir lo pertinente. Es decir, además de que la sanción por mora no debe imponerse de manera automática e inexorable, tampoco puede excluirse en forma mecánica cuando se presentan supuestos de hecho que válidamente pueden analizarse como de buena fe (CSJ SL2374-2018).
Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL8216-2016, explicó: 1º) Esta Corporación, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los arts. 65 del C.S.T. y 99 de la L. 50/1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta. Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641- 2014).
Como puede verse, la jurisprudencia de esta Corte y la interpretación que, como órgano de cierre de la jurisdicción Radicación n.° 70520 SCLAJPT-10 V.00 30 ordinaria laboral, ha realizado de las disposiciones que prevén las sanciones moratorias, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas inderrotables y concluyentes acerca de cuándo procede o no la sanción moratoria o en qué casos hay buena fe o no. En su lugar, se ha inclinado por una interpretación según la cual, la verificación de la conducta del empleador es un aspecto que debe ser revisado en concreto, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente, pues «no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe» y «sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro» (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397).
Desde este punto vista, las decisiones fundamentadas en guías o paradigmas preestablecidos de comportamiento de buena o mala fe, se distancian del sentido que esta Sala le ha atribuido a los preceptos normativos que consagran la indemnización moratoria, que, se repite, exigen sin excepción, la revisión completa y dimensionada de todos los elementos del caso.
De igual modo, también se aparta de la jurisprudencia consolidada de esta Sala, el juzgador que dirime los pleitos mediante un razonamiento basado en reglas definitivas e inderrotables de absolución de la sanción moratoria. En este caso, se observa que el Tribunal no incurrió en el error jurídico que se endilga en la interpretación normativa, pues no aplicó de manera automática las referidas sanciones, ya que a folio 20 de la decisión de segunda, se lee: Y sobre este punto para la Sala aparece clara la mala fe de la empresa de la designación dada a casi el 50% del salario devengado por el demandante, pues como ya se indicó esas supuestas bonificaciones denominadas bono liberalidad o bono garantizado, representan una suma que no podría obedecer a una dadiva del empleador, máxime que en muchos pagos quincenales, esa suma es incluso superior, como puede apreciarse de la documental de folios 640 y siguientes en las que la bonificación es de $2.600.000 y el salario es de $1.500.000.
Lo mismo afirma cuando analiza la conducta frente al bono garantizado que consideró claramente que era una comisión por resultados obtenidos y, además, señala que: Radicación n.° 70520 SCLAJPT-10 V.00 31 Se evidencia entonces un menoscabo a los derechos mínimos del trabajador, que no puede verse amparado por la presunción de buena fe, ni producto de la ejecución del contrato bajo ese principio, artículo 55 del CST, pues la denominación diferente dada a una bonificación que se pagaba habitualmente, no puede desglosarse del salario base de liquidación, pues debe incluirse y por ende ese incumplimiento, conforme al artículo 65 CST reformado por el 29 de la Ley 789 de 2002 impone al empleador la sanción allí contemplada[…] Igual suerte corre la sanción por la no consignación de las cesantías en forma completa, la que se ordenara por el depósito incompleto de las cesantías […] De lo anterior, se advierte que el fallador de segunda instancia analizó la conducta del empleador y consideró que aparecía clara su mala fe, ante lo cual no es posible endilgarle el yerro jurídico pretendido, pues independiente de que se comparta o no el análisis factico probatorio efectuado, lo cierto es que no se denota, como ya se mencionó, que haya dado una aplicación automática a la norma, cosa distinta es, si no está acuerdo con la valoración de la conducta, pues este aspecto no es posible discutirlo en un cargo orientado por la vía directa.
En consecuencia, el cargo no prospera. XIV. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa «los artículos 9° y 13 de la Ley 1010 de 2006, en concordancia con los artículos 62 del CST y 29 de la CN». Reclama, que el ad quem encontró probado que la sociedad empleadora ejerció acoso laboral a la trabajadora, Radicación n.° 70520 SCLAJPT-10 V.00 32 sin estudiar las exigencias de los artículos 9° y 13 de la Ley 1010 de 2006 con las cuales se determina sí se estuvo en presencia de este, por lo cual, sostiene que la determinación carece de fundamento y que se le dio valor probatorio a una declaración extraprocesal ante la Notaría 8 de Ibagué, sin que se cumpliera con la ratificación que ordena la ley (f.° 23 a 25, cuaderno de la Corte).
XV. RÉPLICA Señala, que no es cierto que deban cumplirse las normas del artículo 9° y 13 de la Ley 1010 de 2006, pues son facultativas para el trabajador en tanto regulan que la víctima «podrá hacer tal o cual actividad, tendiente a conjurar el acoso, dentro de un trámite legal», por lo que la señora Pérez no estaba obligada a ejecutar alguna de estas y precisa, que la razón de la terminación de su contrato fueron dichas conductas constitutivas de acoso, que se probaron dentro del presente proceso.
Menciona, que el artículo 10 de la misma ley, establece que cuando las conductas de acoso estuvieren acreditadas, esto es confirmadas, documentadas o lo que es lo mismo probadas como en el presente caso, se sancionara al empleador. Por esto, recalca que la trabajadora presentó una terminación motivada del contrato, con fundamento en una justa causa imputable al empleador debidamente comprobada que fue la presencia de acoso, tal como lo consideró el Tribunal en atención a los principios del derecho procesal de la sana crítica y libre convicción. Radicación n.° 70520 SCLAJPT-10 V.00 33 De otra parte, encuentra que la prueba documental presentada, no fue tachada por la parte demanda, lo que implica que fue aceptada y goza de plena validez.
También, que dentro de la carta de terminación se manifiesta que la mandaron a vacaciones de un momento a otro sin el aviso de los 15 días de anticipación, la obligaron a salir de imprevisto y le nombraron un reemplazo para dicho periodo (f.° 34 y 35, cuaderno de la Corte). XVI. CONSIDERACIONES Se duele la censura de que el ad quem hubiera encontrado probado que la empleadora ejerció acoso laboral a la trabajadora, sin estudiar las exigencias de los artículos 9° y 13 de la Ley 1010 de 2006 y, además discute, que se le dio valor probatorio a una declaración extraprocesal ante la Notaría Octava de Ibagué, sin que se cumpliera con la ratificación que ordena la ley.
En cuanto al primer reclamo no se advierte que el ad quem haya incurrido en el yerro jurídico que se le endilga, pues si bien hace referencia a conductas de acoso laboral, para resolver sobre la controversia respecto a la indemnización por despido injusto, lo que se observa es que la decisión adoptada se fundamentó, finalmente, en que las conductas señaladas están tipificadas como una justa causa, que conforme al literal b) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, faculta al trabajador para alegar la terminación del contrato, de acuerdo al numeral 6° en concordancia con el Radicación n.° 70520 SCLAJPT-10 V.00 34 artículo 57 numeral 1°, de donde se desprende que el Tribunal si aplicó las normas que estaban llamadas a regular el asunto.
Sobre el segundo reclamo, acerca de la validez de la declaración extraproceso, sin que se cumpliera con la ratificación que ordena la ley, no se elevó en las oportunidades procesales pertinentes y solo lo presenta en sede de casación, por lo que no resulta viable un pronunciamiento al respecto, pues el recurso de casación no es mecanismo alternativo para enmendar posibles irregularidades que se presentaron en las instancias, respecto de las cuales las partes tuvieron mecanismos procesales para corregirlas, pues si consideraba que era necesaria la ratificación así debió solicitarla, lo que no ocurrió en este caso.
Con respecto al tema, esta Sala en vigencia del CPC en sentencia CSJ SL14129-2015, explicó: Aunado a lo anterior, de cualquier manera, al censor no le asiste razón en sus reparos, pues esta Sala de la Corte ha dicho, también de manera insistente, que las declaraciones extra procesales que se pretenden hacer valer dentro de un proceso deben ser asumidas por el juez como documentos declarativos emanados de terceros y, en esa medida, con arreglo a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no requieren de ratificación, salvo que la parte contraria así lo solicite.
Tal orientación puede verse reproducida en decisiones como las CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 42536, CSJ SL16322-2014, CSJ SL1188-2015, CSJ SL1227- 2015, CSJ SL3103-2015 y CSJ SL5665-2015. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica.
Se fijan como Radicación n.° 70520 SCLAJPT-10 V.00 35 agencias en derecho la suma de $8.480.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELIZABETH ALEXANDRA PÉREZ CIFUENTES contra INVERSIONES DAMASALUD S. A. e INVERDENTALES DEL TOLIMA LTDA. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 70520 SCLAJPT-10 V.00 36