CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62455 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1093-2019 Radicación n.° 62455 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra ALBÁN GUERRERO.
I.
ANTECEDENTES Albán Guerrero llamó a juicio a La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que se declare que prestó sus servicios al Instituto Colombiano de Hidrología Meteorología y Adecuación de Tierras HIMAT – INAT desde el 20 de abril de 1978 hasta el 25 de agosto de 1993, en virtud del contrato de trabajo a término indefinido y que tuvo la calidad de trabajador oficial.
Así mismo, que se declare que el artículo 20 transitorio de la Constitución Política y el Decreto 2135 de 1992 no son los instrumentos de modificación, subrogación o creación para la terminación del vínculo laboral sin justa causa, ya que están establecidas en el Decreto 2351 de 1965 y 2127 de 1945; que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción, a partir del momento que cumplió sus 50 años de edad, en cuantía de $168.958, actualizando el salario según el certificado del DANE, y los intereses moratorios.
Como consecuencia de lo anterior, que se condene a reconocer y pagar la pensión sanción desde el 17 de noviembre de 2002, en cuantía inicial de $168.958, debidamente indexada, los intereses moratorios y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a prestar sus servicios en «Himat- Inat», hoy Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el 3 de abril de 1978, con contrato de trabajo a término indefinido y que mediante la Resolución 00385 del 19 de abril de 1978 fue asignado a la planta de trabajadores oficiales, en el cargo de operador de máquina IV en el regional n.° 11 de Bucaramanga.
Indicó que el 25 de agosto de 1993 fue despedido sin justa causa, que el último salario percibido fue la suma de $168.958 y que a través de la Resolución 003809 del 20 de septiembre de 1993 le fue reconocida una indemnización por el despido como trabajador oficial. Precisó que por medio del Decreto 2135 del 30 de diciembre de 1992 se dio la restructuración de la entidad, norma que precisó que la supresión del cargo daría lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos y el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales.
Explicó que nació el 17 de noviembre de 1952, es decir que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 2002 y que en diferentes oportunidades solicitó el reconocimiento del derecho pensional, pero en comunicación del 15 de julio de 2010 la entidad demandada emitió respuesta negativa (f.° 2 a 9). La Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó el extremo inicial, lo dispuesto por el Decreto 2135 del 30 de diciembre de 1992 y que negó las reclamaciones elevadas por el actor; frente a los demás hechos dijo no constarle o no ser ciertos. Propuso como excepciones las de falta de integración del litisconsorcio necesario, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, compensación, pago, buena fe, presunción de legalidad e improcedencia de la pensión sanción (f.° 87 a 97).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011 resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a reconocer y pagar al demandante señor ALBAN GUERRERO la pensión sanción a partir del 02 de junio de 2007, fecha en que se interrumpió la prescripción, en cuantía de un salario mínimo legal vigente, junto con los reajustes legales anuales, mesadas ordinarias y adicionales conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense por secretaria (f.° 264 a 279). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación de la demandada, mediante fallo del 22 de marzo del 2013 confirmó la sentencia de primera instancia y se abstuvo de imponer costas (f.° 6 a 20 del cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Colegiado consideró como fundamento de su decisión, que la entidad durante todo el tiempo de relación le dio al actor un trato de trabajador oficial, esto es, desde la suscripción del contrato de trabajo hasta su desvinculación por supresión del cargo, decisión esta comunicada al trabajador mediante misiva del 25 de agosto de 1993.
Sostuvo que la apelante controvirtió que al momento de cumplir la edad ya se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993, norma que establece como requisitos para el reconocimiento de la pensión aludida haber laborado de 10 a 15 años, ser despedido sin justa causa y no estar afiliado al sistema. Al respecto, el juez de alzada precisó que la desvinculación del accionante fue por supresión de la planta de trabajadores oficiales antes de la entrada en vigencia de aquella disposición, momento para el cual ya tenía más de 15 años de servicios, por consiguiente, dijo, le asiste derecho al reconocimiento a la pensión sanción prevista por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Precisó que el actor nació el 17 de noviembre de 1952 y que tenía más de 15 años de servicio a la entidad. Indicó que, pese a que fue invocado el artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991 para la supresión del cargo, tal y como lo ha precisado la Corte, tal situación no constituye una justa causa de despido, pues de lo contrario no le hubiera sido reconocida indemnización a través de la Resolución 003809 (f.° 41).
Concluyó que al cumplirse los dos requisitos exigidos por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 era dable el reconocimiento pensional, para lo cual se apoyó en la providencia CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 43557. Para finalizar, en cuanto a la excepción de compensación, precisó que tal temática no fue estudiada por el juez de primer grado y tampoco la decisión fue complementada de oficio o a solicitud de parte en su debida oportunidad procesal, razón por la que «hacer un pronunciamiento respecto de una situación que debió ser motivo de aclaración y complementación, vulnera el principio de doble instancia que les asiste a las partes».
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica, y serán resueltos de forma conjunta por estar estrechamente relacionados y perseguir el mismo fin.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 20 transitorio de la Constitución Política, el Decreto Extraordinario 2135 del 30 de diciembre de 1992 y artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Indica que lo anterior ocurrió como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.
DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT del demandante Alban Guerrero fue sin justa causa.
2. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT del demandante Alban Guerrero, medió una justa causa legal, consistente en la supresión del cargo. Señala que el ad quem tuvo como pruebas mal apreciadas las siguientes: A- Oficio N°. 010181 del 20 de agosto de 1993, por medio de la cual el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT, le comunica al señor Alban Guerrero la terminación del contrato laboral, por supresión del cargo.
B- Resolución N° 3809 del 20 de septiembre de 1993, por medio de la cual el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT, le reconoció y pagó al señor Alban Guerrero, la indemnización legal por supresión del cargo. En la demostración del cargo, sustenta que el ad quem apreció de forma errada la prueba documental contenida en el oficio n.° 010181 del 20 de agosto de 1993, pues le está dando el alcance que no corresponde, al determinar que se efectuó un despido sin justa causa por la supresión del cargo, cuando lo que verdaderamente dio lugar al rompimiento de la relación laboral entre las partes fue una causa legal, la cual, en criterio del recurrente, «excluye de tajo lo injusto del despido».
Aduce que la terminación de tal relación laboral deviene de las facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Constitución, las cuales se concretaron con el Decreto 2135 de 1992. En ese sentido, afirma, el rompimiento del contrato de trabajo obedeció a las expresas prescripciones legales del decreto de supresión proferido con ocasión al artículo constitucional mencionado, más no porque de manera arbitraria la entidad hubiera decidido finiquitar la relación, lo que significa que el despido obedeció a una causa legal y justa.
Explica que, el oficio referido tuvo sustento en las normas aludidas, por lo que « su alcance no puede ser otro que el de considerar como una justa causa legal para desvinculación del trabajador», en la medida que las órdenes provenientes de leyes no pueden ser consideradas como injustas, a menos que los preceptos sean retirados del ordenamiento jurídico por la autoridad judicial competente.
Menciona los requisitos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, esto es, que el trabajador oficial haya sido vinculado por contrato de trabajo, que sea despedido luego de haber laborado más de 10 años y menos de 15 y que se produzca un despido sin justa causa; requisito este que, estima, se dio por demostrado sin estarlo, ya que la terminación del vínculo se dio por supresión del cargo ordenado por mandato legal.
Insiste en que la desvinculación del promotor del proceso se dio por dicha causa, en cumplimiento del Decreto 2135 de 1993 por el cual se reestructuró la entidad empleadora, lo que constituye a una forma de retiro del servicio público, expresamente contemplada en el artículo 13 del referido decreto, razón por la que el trabajador se hizo acreedor a una indemnización dineraria pagada, según consta en acto administrativo del 20 de septiembre de 1993 en cuantía de $5.205.603, monto que, dice, compensa el retiro autorizado.
De otro lado, informa que el demandante fue afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal y cotizó durante la relación laboral, tiempo que a la luz del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 es acumulable para el reconocimiento de pensiones. Indica que las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo no son únicamente las previstas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, porque con posterioridad a la expedición de este decreto, se han establecido otras causales de orden legal, tal y como la contemplada en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y los decretos de supresión o reestructuración de entidades públicas.
Reitera que el convocante al momento del retiro del servicio oficial quedó frente a la expectativa de adquirir el derecho a la pensión de jubilación o vejez, en razón a que su empleador lo afilió a Cajanal y cotizó para efectos pensionales durante toda la relación laboral, lo que, según lo prevé el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, es acumulable para el reconocimiento de pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes del sistema general de pensiones.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por vía directa, de ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 90 y 150 - numeral 7- de la Constitución Política, artículos 47, 48 y 49 del Decreto reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945. En la demostración del cargo, aduce que la calificación de justa o injusta de una causa de terminación de un contrato de un trabajador oficial debe obtenerse no solo del examen de las normas del derecho positivo, esto es, de la ley que consagra las denominadas justas causas, como es el caso de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, sino del examen de otras fuentes.
Sustenta básicamente su acusación en que: (i) no es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; (ii) no es lógico considerar que un motivo legal no deba ser concebido como justo para terminar un contrato con un trabajador oficial y, (iii) la supresión de cargos realizada conforme a los procedimientos legales es causa justa de terminación de los vínculos de los servidores, por ser un motivo constitucional y legal.
CONSIDERACIONES Como se recordará el Tribunal consideró que el actor tenía derecho al reconocimiento de la pensión prevista por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, dado que, fue despedido de forma injusta por supresión del cargo el día 25 de agosto de 1993, data para la cual contaba con más de 15 años de servicio para el Instituto Colombiano de Hidrología Meteorología y Adecuación de Tierras; para encontrar acreditado el requisito de despido injusto indicó que la supresión del cargo no constituye una justa causa de rompimiento del contrato de trabajo.
La demandada controvierte tal decisión, pues en su criterio existió una errada valoración de la comunicación 010181 del 20 de agosto de 1993 a través de la cual fue terminado el contrato, y de la Resolución 3809 del 20 de septiembre de 1993 mediante la que se reconoció la indemnización correspondiente; asimismo, alude someramente a la afiliación del actor a Cajanal durante el desarrollo del contrato.
Sustenta que la terminación originada en supresión del cargo ordenado a través del Decreto 2135 de 1992 es una causa legal y justa de terminación del contrato de trabajo y las causales de despido justo no están únicamente previstas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, pues, inclusive, se han adicionado otras, tal y como la prevista por el parágrafo tercero del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Pues bien, al revisar la comunicación 010181 del 20 de agosto de 1993 se advierte que el Director General del Himat le informó al actor que su cargo fue suprimido, razón por la cual fue terminado el contrato de trabajo, misiva recibida por el actor el día 20 de agosto de 1993, en la cual se adujo: Me permito comunicarle que de conformidad con el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política, el Decreto Extraordinario 2135 del 30 de diciembre de 1992, que desarrolla las facultades contenidas en la mencionada disposición constitucional y el Decreto No. 1616 del 18 de agosto de 1993, que establece la planta de personal del HIMAT, el cargo del cual usted es titular ha sido suprimido y por lo tanto se ha producido la terminación de su contrato de trabajo.
Según las normas establecidas en el Decreto 2135 de 1992, el Instituto le liquidará y pagará la indemnización o bonificación correspondiente que será susceptible de ser impugnada conforme a los recursos de ley […] (f.° 42) El Colegiado de tal documento derivó que el rompimiento del contrato se originó en la supresión del cargo, lo que en verdad corresponde a lo que se extrae del mismo y, por ende, no valoró tal probanza con error.
En cuanto a la Resolución 003809 del 20 de septiembre de 1993, a través de la misma se le reconoció una indemnización al actor en cuantía de $5.215.603 por la supresión del cargo, conforme a lo dispuesto por el Decreto 2135 de 1992 (f.° 41); al respecto, la Sala advierte que tal documento reafirma que el despido obedeció a la supresión del cargo.
Así, es claro que en el plano estrictamente fáctico le asistió razón al juez de apelaciones al estimar que la ruptura del contrato de trabajo estuvo originada en la supresión del cargo, por lo que ningún yerro cometió al arribar tal conclusión. Ahora bien, en el terreno netamente jurídico, la terminación del contrato de trabajo por la causa indicada corresponde un despido legal pero no constituye una justa causa.
En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha expuesto que no es dable equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa, para lo cual ha dicho que cuando se hace referencia al finiquito sin causa justa, no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador por autorización legal. En esa dirección se ha explicado que aun cuando existan disposiciones que permitieron la supresión del cargo del trabajador oficial y, por consiguiente, la terminación del contrato de trabajo, únicamente constituyen justa causa del despido las consagradas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y las demás que, posteriormente, por mandato legal se hayan incorporado.
Si bien se ha indicado que el propósito del artículo 20 transitorio es la restructuración de entidades del Estado, ello no implica que las normas que regulan el régimen de indemnizaciones laborales hayan sido derogadas. En ese sentido, la Sala en jurisprudencia reiterada y pacífica ha estimado que el despido de un trabajador ocasionado por la supresión del cargo derivada de procesos de restructuración del Estado, corresponde a un despido legal más no justo y, por ende, el empleador o quien haya asumido los pasivos de este, debe responder por las indemnizaciones o prestaciones a que haya lugar, entre estas, la pensión sanción. La Corte, sobre el rompimiento de los contratos de trabajo originados en supresión de cargos, en providencia CSJ SL 28 oct. 2003, rad. 20684, señaló: Resulta claro que la controversia se limita a determinar si la circunstancia aducida por la demandada para desvincular a la accionante, esto es, la supresión del cargo por reestructuración del Estado, constituye o no una justa causa de despido, y sobre ese presupuesto el Tribunal decidió la controversia en favor de ésta, al considerar su retiro como injusto.
Ciertamente el tema de la supresión de cargos con ocasión de la denominada modernización del Estado, como lo acota la parte replicante, ha sido definido por la Corte en el sentido de considerar que la desvinculación contractual del trabajador puede ser legal pero no constituye justa causa. Esto ha dicho la Corte: “Frente a lo anterior, se tiene que no obstante que el ad-quem admitió que el contrato de trabajo que unió a las partes finalizó ‘por una causal legal’ y que ‘no es justa causa’, concluyó que, dadas las condiciones sui géneris creadas por la señalada disposición transitoria de la Constitución y las normas que la desarrollan, no debían aplicarse en este caso los preceptos legales y convencionales reguladores de la desvinculación sin justa causa.
“ Sobre ésta forma de finalización del vínculo contractual laboral, ya ha tenido oportunidad la Corte de manifestarse al examinar otros casos análogos, para cuya definición ha memorado innumerables pronunciamientos en los cuales ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, haciendo ver que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan ‘justas causas’, como son, en tratándose del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. “Como en los casos anteriores debe la Sala advertir, según lo que viene de expresarse, que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, y para el sub-exámine los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 permitieron la supresión del cargo y consiguiente desvinculación, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, las consagradas en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto 2127, aludidas también en el literal g) del citado artículo 47.
“Ya la Corte, en procesos similares, ha interpretado que el propósito, entre otros, del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, es el de reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Empresas de Economía Mixta del Orden Nacional, pero ello no significa que la normatividad producida para ese efecto haya derogado, para los trabajadores vinculados a la correspondiente actividad económica, el régimen común de indemnizaciones laborales dentro del cual se encuentra, incluso, la pensión proporcional de jubilación. Vale decir que, en cuanto hace con la Caja Agraria, los Decretos Ejecutivos 2138 del 30 de diciembre de 1992 y 0619 del 30 de marzo de 1993, éste último aprobatorio de los Acuerdos 895 y 896 del 29 de diciembre de 1992 y 10 de febrero de 1993, respectivamente, emanados de la Asamblea General de Accionistas de la mencionada entidad, no obstan para que se apliquen la indemnización convencional prevista para el caso de terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral de la empleadora, sin justa causa, ni la pensión sanción también consagrada legalmente para la misma eventualidad, con más de diez años de servicio.
“Advierte también la Corte, que sería inaceptable que para la reorganización de una empresa oficial, en hipótesis semejante a la de autos, como es la prevista por el literal f), del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, el Estado, a quien corresponde dar especial protección al trabajo por mandato de los artículos 25, 53 y 54 de la Carta Política, actuando como tal y al mismo tiempo como empleador, pudiera arrogarse la facultad de disponer, no ya de manera general sino para el caso específico y en su propio provecho, que la terminación de los contratos de determinados trabajadores, provocada por su iniciativa y producida por su voluntad, quedase excluida de las reglas generales sobre indemnización de perjuicios y de pagar la pensión sanción al trabajador desvinculado con más de diez años de servicio, consagrada en el artículo 8o. de la ley 171 de 1961 y en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, la que sólo se pierde cuando el despido se funda en justa causa y no cuando la terminación unilateral tiene su basamento en esta causa legal” (Sentencia de 29 de marzo de 1996 expediente 8247, reiterada en las sentencias con radicación Nos. 9135, 9014, 8794, 9019, 9405, 9557, 9465, 9692, 10017, entre otras).
Como quiera que no se presentan nuevos elementos de juicio que hagan necesario el cambio de jurisprudencia, ello constituye razón suficiente para reiterar el criterio atrás expuesto (subrayado fuera del texto). De acuerdo con la anterior, es claro que el Tribunal no se equivocó al considerar que el despido del actor originado en la supresión de su cargo tuvo el carácter de injusto y, por ende, que se cumplía con el requisito previsto por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para acceder a la pensión sanción. Ahora, si bien es cierto que las justas causas de terminación del contrato previstas en el Decreto 2127 de 1945, también lo es que, no son las únicas, pues es cierto que, como lo señala el censor, con posterioridad se adicionó como justa causa de despido el reconocimiento que de la pensión realice el empleador, ya que el parágrafo 3 del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 así lo dispuso, por lo cual se ha entendido que esta disposición se incorpora al listado de las justas causas contempladas por aquel decreto para los trabajadores oficiales, ya que contiene una regla de despido o de retiro de derecho individual de trabajo (CSJ SL2509-2017).
Sin embargo, que se haya admitido que a las justas causas de despido previstas por el aludido decreto se incorporó la correspondiente al reconocimiento de la pensión, no implica que el despido sustentado en la supresión del cargo se asimile a un despido justo, dado que no existe norma que así lo establezca, máxime que, tal como y como se indicó en la jurisprudencia transcrita, es inaceptable que: « el Estado, a quien corresponde dar especial protección al trabajo por mandato de los artículos 25, 53 y 54 de la Carta Política, actuando como tal y al mismo tiempo como empleador, pudiera arrogarse la facultad de disponer, no ya de manera general sino para el caso específico y en su propio provecho, que la terminación de los contratos de determinados trabajadores, provocada por su iniciativa y producida por su voluntad, quedase excluida de las reglas generales sobre indemnización de perjuicios y de pagar la pensión sanción al trabajador desvinculado con más de diez años de servicio, consagrada en el artículo 8o. de la ley 171 de 1961 […].
De otra parte, en lo atinente a que el actor fue afiliado a pensiones, la Sala advierte que, conforme a certificación allegada vista a folio 251, el empleador cotizó para pensión a Cajanal durante el lapso del 20 de abril de 1978 al 30 de abril de 1980 y del 11 de mayo de 1980 al 25 de agosto de 1993. Sin embargo, tal situación no conduce a la improcedencia de la prestación prevista por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, como quiera que el vínculo laboral finalizó el 25 de agosto de 1993, data para la cual estaba aún vigente tal disposición y para cuando la pensión estaba a cargo del empleador con independencia de su afiliación a Cajanal, dado que, tal norma únicamente perdió vigencia para los trabajadores oficiales con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
Dicho en otras palabras, la afiliación del trabajador oficial a pensiones no impide el acceso a la pensión contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; tal hecho solo tiene trascendencia a partir de la vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37550). Al respecto, en providencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 44302, dentro de proceso seguido contra el mismo ministerio y el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, la Corte reiteró lo expuesto en decisión CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19362, según la cual, la afiliación a pensiones no afecta la pensión prevista por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 ante el cumplimiento de sus requisitos, para lo cual se expuso: Al margen de los reparos ya precisados, si en gracia de discusión se infiriera que en efecto el sentenciador de alzada no tuvo en cuenta la afiliación del demandante al Instituto de los Seguros Sociales, en nada se afectaría la decisión que allí se adoptó respecto a la condena de la pensión restringida de jubilación, dado que tal circunstancia no tiene la virtualidad de eximir a la demandada del reconocimiento y pago de dicho crédito social en estudio, ante el cumplimiento de los supuestos fácticos a que alude el artículo 8º de la ley 171 de 1961, como efectivamente lo dedujo el Tribunal.
Y es que era a la luz de la precitada norma que debía analizarse la pensión restringida de jubilación reclamada, precepto vigente para cuando se produjo la desvinculación del trabajador: febrero 26 de 1993, ya que el artículo 37 de la ley 50 de 1990, como insistentemente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, en lo tocante con la pensión sanción de los trabajadores oficiales, no derogó el artículo 8º de la ley 171 de 1961 […].
En reiterada jurisprudencia la Corte ha explicado que la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 cobija a los trabajadores particulares y trabajadores oficiales, así como que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 únicamente derogó aquella prestación respecto de los trabajadores particulares, de ahí que para los trabajadores oficiales tal prestación se mantuvo hasta la expedición de la Ley 100 de 1993.
En efecto, la Sala ha precisado: De otra parte, en lo que hace al fondo de la acusación planteada, encuentra la Sala que el marco normativo tenido en cuenta por el ad quem para desatar la controversia relacionada con la pensión restringida de jubilación que reclamada por los demandantes, es la que en efecto corresponde al asunto debatido, teniendo en cuenta los supuestos fácticos respecto de los que dice el censor no discute, como lo son: la condición de que los actores eran trabajadores oficiales, el despido injusto de que fueron objeto, el tiempo de servicios durante más de 10 años y menos de 20, y la afiliación de los mismos al Instituto de Seguros Sociales.
Así se afirma con base en el criterio que desde tiempo atrás ha fijado esta Corporación al analizar el régimen legal aplicable a los trabajadores oficiales en cuanto a la pensión sanción y en casos como el que se trata. Al respecto en su providencia más reciente sobre el tema, del 22 de julio de 1999, radicación No. 12503, se dijo: “La Corte ya ha precisado que el art., 8° de la ley 171 de 1961, en lo tocante con la pensión sanción de los trabajadores oficiales, no fue derogado por el art., 37 de la ley 50 de 1990, por lo que para estos empleados estatales, aún bajo la vigencia de esta última normatividad, siguió subsistiendo la pensión restringida de jubilación que por despido injustificado después de 10 años de servicios consagra aquella disposición y las normas concordantes con ella.
En otras palabras, estima la Sala que el art., 37 de la ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales. En efecto, la Corte fijó su criterio sobre el particular, sin que encuentre ahora razones para modificarlo. Dijo la Corporación lo siguiente: […] (CSJ SL, 21 jun 2000, rad. 13550). De acuerdo con lo expuesto, la falta de afiliación a pensiones no es un requisito para la causación de la pensión aquí debatida, pues éste solamente se estableció como tal en la Ley 100 de 1993 y no en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, norma esta que regula el sub lite por cuanto el actor fue despedido el 25 de agosto de 1993.
De ahí que la afiliación a pensiones tratándose de una pensión sanción causada a favor de un trabajador oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no tiene relevancia alguna para efectos de su causación; tal hecho únicamente tiene trascendencia en los eventos de compartibilidad. Al respecto, en la providencia CSJ SL3001-2014, reiterada en CSJ SL18049-2016, se dijo: […] Así las cosas, al haber sido despedido el actor antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y teniendo presente su condición de trabajador oficial, éste era beneficiario de la pensión restringida prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, sin que resultara trascendente, para efectos de la causación del derecho, que el trabajador hubiera estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales, debiéndose tener en cuenta –la afiliación- solo para los eventos de compartibilidad de la pensión sanción según surge de lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, que resulta aplicable respecto de trabajadores oficiales afiliados a ese Instituto, tal como lo determinó el Tribunal […].
En consecuencia, la Corte concluye que el hecho de que el actor hubiera estado vinculado a Cajanal en el desarrollo del contrato de trabajo con el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras es irrelevante de cara a los requisitos para la causación de la pensión sanción contemplada por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Así las cosas, el juez de apelaciones no cometió ningún yerro cuando avaló el reconocimiento a favor del convocante de la pensión sanción prevista por el artículo referido.
Por lo anterior, los cargos no prosperan y en consecuencia, no se casará la decisión. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que la demanda de casación no fue replicada por la parte actora. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de marzo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBAN GUERRERO contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DE DESARROLLO RURAL.
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 8 SCLAJPT-10 V.00