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SL10926-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 174 de 1995Decreto 1748 de 1995Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46563 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL10926-2016 Radicación n.° 46563 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2010, en el proceso seguido por DARÍO ALFONSO GUALTERO VEGA contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. I-.

ANTECEDENTES El actor solicitó la indexación de su primera mesada pensional y las costas del proceso. Según la demanda, el actor laboró para el Banco Central Hipotecario en Liquidación desde el 28 de septiembre de 1964 hasta el 15 de septiembre de 1991; que el último salario devengado ascendió a la suma de $407.804,68; para la fecha de desvinculación su salario equivalía a 5.91 veces el salario mínimo legal de esa época, el cual era la suma de $51.720,oo; el 1º de marzo de 1999, el demandante cumplió 55 años de edad; el 26 de marzo de 1999, la entidad bancaria, mediante acta de conciliación, le reconoció una pensión de jubilación al demandante de acuerdo con la Ley 33 de 1985; y presentó reclamación administrativa el 23 de junio de 2008.

El Banco Central Hipotecario en Liquidación, al dar respuesta a la demanda incoada en su contra, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Adujo en su defensa que las normas bajo las cuales se le reconoció la prestación al demandante no contemplan la actualización pretendida, en tanto sólo procede respecto a las pensiones contempladas en los regímenes pertenecientes al Sistema General de Pensiones de la L. 100/1993.

Formuló las excepciones de prescripción, falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación, principio de efectos al futuro de la sentencia, efectos no retroactivos de las decisiones judiciales y la que denominó genérica. Por su parte, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., FIDUAGRARIA S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo constituido por el extinto Banco Central Hipotecario en Liquidación, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Adujo en su defensa que no puede existir ningún tipo de derecho contractual, laboral y/o prestacional consolidado en cabeza del demandante y a cargo del Patrimonio Autónomo constituido por el Banco Central Hipotecario en Liquidación administrado por FIDUAGRARIA, dado que nunca ha tenido la condición de empleador del actor, ni tampoco ha sido subrogatario y/o cesionario del empleador Banco Central Hipotecario.

Formuló las excepciones de inexistencia de la relación contractual o negocial alguna entre el demandante y la demandada FIDUAGRARIA S.A., falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación, buena fe y la prohibición legal para que un fiduciario responda con recursos propios por las obligaciones a cargo de los fideicomisos que administra y/o de los fideicomitentes respectivos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 10 de julio de 2009, mediante la cual resolvió: PRIMERO.- CONDENAR a la (sic) demandada (sic) BANCO POPULAR (sic) a reconocer al señor DARIO ALFONSO GUALTERO, como valor inicial de su pensión de jubilación, a partir del 23 de junio de 2005, la suma de un millón doscientos cuarenta y tres mil trescientos uno (sic) ($1.243.301,79), más los reajustes legales dispuestos por el Gobierno Nacional, así como respecto de las mesadas adicionales autorizando a la demandada que descuente el valor de lo pagado, de dichas sumas adeudadas por el reajuste pensional que se reconoce, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Se declara no probadas las demás excepciones (sic).

TERCERO. - las costas corren a cargo de la parte demandada. El Juzgado mediante auto, proferido el 13 de julio de 2009, aclaró la parte resolutiva del numeral primero de la sentencia proferida el 10 de julio de 2009, así: …se CONDENA a la demandada BANCO CENTRAL HIPOTEACIO EN LIQUIDACIÓN, a reconocer al señor DARIO ALFONSO GUALTERO, como valor inicial de su pensión de jubilación, a partir del 23 de junio de 2005, la suma de un millón doscientos cuarenta y tres mil trescientos uno (sic) ($1.243.301,79), más los reajustes legales dispuestos por el Gobierno Nacional, así como respecto de las mesadas adicionales autorizando a la demandada que descuente el valor de lo pagado, de dichas sumas adeudadas por el reajuste pensional que se reconoce, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver el recurso de alzada, interpuesto por la parte demandada, confirmó mediante sentencia proferida el 26 de febrero de 2010 la decisión de su inferior. En lo que al recurso extraordinario concierne, adujo que al actor le fue reconocida una pensión de jubilación en cuantía inicial de $305.853,51 a partir del 1º de marzo de 1999, a la luz del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Luego de transcribir apartes de la sentencia proferida por esta Corporación el 20 de abril de 2007, bajo el radicado 24970, señaló que al haberse causado la pensión del actor a partir de 1999, ya en vigencia de Ley 100 de 1993 y de la Carta Política, y en aplicación del precedente jurisprudencial referido, asentó que es procedente la indexación de pensiones legales de jubilación, haciéndose extensiva también a las prestaciones de origen voluntario o convencional.

Frente a los reparos que hizo el apelante en el recurso de alzada, respecto a la liquidación hecha por el juez de primera, indicó que ésta se debía efectuar bajo los lineamientos expuestos por esta Sala en las sentencias proferidas con radicados 31222 del 13 de diciembre de 2007 y 34730 del 10 de marzo de 2009, es decir, tomando como IPC final e inicial, el del 31 de diciembre de la anualidad inmediatamente anterior a la del reconocimiento pensional y a la de retiro, respectivamente.

Posteriormente, el Tribunal para indexar el IBL tomó como último salario devengado la suma de $407.8047,68, lo multiplicó por el IPC final (100.00), lo dividió por el IPC inicial (21.16) y obtuvo un valor de $1.927.243,2, suma a la cual, luego de aplicarle una tasa de reemplazo del 75%, arrojó una mesada pensional inicial de $1.445.432,4, cuantía que resultó superior a la hallada por el juez de primera instancia, por lo que resolvió dejar incólume la sentencia con el fin de no agravar la situación del apelante único.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte accionada que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones.

De forma subsidiaria, solicitó que esta Corporación case parcialmente la decisión y una vez constituida en sede de instancia, modifique el numeral primero de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se ordene «hallar el valor de la pensión de acuerdo con los criterios técnicos enseñados por esa H. Sala en sentencia de noviembre 30 de 2000 radicación 13336».

Con tal objeto, formuló tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados. La Corte abordará el estudio conjunto del segundo y el tercero, por estar dirigidos por la misma vía, denunciar la violación del mismo elenco normativo y perseguir idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo recurrido de ser violatorio por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985».

Para sustentar la acusación, el recurrente sostiene que el accionante se desvinculó el 15 de septiembre de 1991, esto es, con anterioridad al 1° de abril de 1994, fecha en la cual comenzó a regir la L. 100/1993, por lo que la prestación reclamada « no es de aquellas previstas en la Ley 100 de 1993 y pertenecientes al Sistema General de Pensiones».

Luego de ello, concluyó que si la pensión reconocida no es de las contempladas expresamente en la L. 100/1993, no es procedente el reajuste o indexación del salario base de liquidación en la forma dispuesta por el juez de apelaciones. Al efecto, transcribió apartes de dos salvamentos de voto proferidos por magistrados de esta Sala, uno de ellos dentro de la sentencia con radicado 21460; no indica el radicado del otro salvamento.

VII. RÉPLICA El opositor presentó réplica conjunta a los tres cargos formulados por la censura. Indicó que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos endilgados por la censura, en tanto aplicó una acertada inteligencia al caso bajo estudio, atendiendo los criterios fijados en los precedentes jurisprudenciales, que refieren la procedibilidad de la indexación de la primera mesada pensional, proferidos por la Corte Constitucional y esta Corporación bajo los radicados C-862 del 19 de octubre de 2006 y 29470 del 20 de abril de 2007, respectivamente.

VIII. CONSIDERACIONES Para resolver la acusación, basta señalar que esta Sala de Casación mediante la sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual;

(ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.

Así las cosas, la nueva tesis de esta Sala sostiene que resulta viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, incluso respecto de aquellas jubilaciones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991 y su respaldo, se finca en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos, como lo son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los arts. 8 de la L. 153/1887 y 19 del C.S.T. En efecto, en la aludida sentencia, la Sala asentó su nuevo criterio en los siguientes términos: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. De conformidad con lo anterior, el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado al confirmar la decisión del sentenciador de primera instancia, pues al margen de la fecha de causación de la pensión, antes o después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 o de la Ley 100 de 1993, es procedente la indexación del ingreso base de liquidación de la prestación, por lo que el cargo no es fundado.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de « aplicación indebida, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1.968; 1, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1° y 11 del Decreto 174 de 1995 y 53 y 230 de la Constitución Política.» En la demostración del cargo señala que el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 toda vez que, utilizó una fórmula completamente diferente al criterio enseñado por esta Corporación en sentencia 13336, pues en su sentir, la forma de actualizar el salario base de liquidación para quienes teniendo derecho a la pensión hubiesen devengado suma alguna o efectuado cotización con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es la fórmula «S.B.C. x I.P.C. x NUMERO DE DIAS A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL NUMERO DE DIAS CONTADOS DESDE LA DEVINCULACION DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN».

Afirma que el sentenciador aplicó indebidamente las disposiciones jurídicas relacionadas en el cargo, cuando varió la metodología utilizada para esta clase de pensiones y pasó por alto los criterios técnicos para determinar el IBL de las pensiones de carácter oficial, cobijadas por el régimen de transición que cumplen con el requisito de la edad en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que su última cotización o salario devengado se ubica antes de la vigencia de dicha ley.

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de «interpretación errónea, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1° de la Ley 33 de 1985; 27 y 75 del Decreto 3135 de 1.968; 1, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; 1° y 11 del Decreto 1748 de 1995 y 53 y 230 de la Constitución Política».

En la demostración del cargo expone el censor que no discute los fundamentos de hecho que dio por demostrado el sentenciador. Indica que la interpretación errónea en que incurrió el Tribunal consistió en aplicar una fórmula completamente diferente, desatendiendo el criterio enseñado por esta Corporación en la sentencia radicado 13336, pues en su sentir, la forma de actualizar el salario base de liquidación para quienes teniendo el derecho a la pensión y no hubiesen devengado suma alguna o efectuado cotización con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 es «S.B.C. x I.P.C. x NUMERO DE DIAS A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL NUMERO DE DIAS CONTADOS DESDE LA DEVINCULACION DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD DE JUBILACIÓN».

Afirma que el ad quem incurrió en la violación respecto de las disposiciones jurídicas relacionadas en el cargo, cuando varió la metodología utilizada para esta clase de pensiones y pasó por alto los criterios técnicos para determinar el IBL de las pensiones de carácter oficial, cobijadas por el régimen de transición que cumplen con el requisito de la edad en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que su última cotización o salario devengado se ubica antes de la vigencia de dicha ley.

Transcribe un aparte del salvamento de voto proferido por un Magistrado de esta Sala en la sentencia radicado 32809. XI. CONSIDERACIONES Esta Corporación en múltiples decisiones, ha reiterado la fórmula apropiada a fin de indexar la primera mesada pensional, siendo una de ellas la proferida bajo el número de providencia SL736-2013, que reiteró lo asentado en sentencia fechada 13 de diciembre de 2007, radicado 30602, en los siguientes términos: Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final /IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas”.

Sentencia del 13 de diciembre de 2007, Rad. 30602. Así las cosas, con fundamento en ese último criterio jurisprudencial, no erró el ad quem al aplicar la fórmula que empleó, toda vez que atendió los criterios jurisprudenciales de esta Corporación. Por lo anterior, los cargos no están llamados a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2010, en el proceso ordinario adelantado por DARÍO ALFONSO GUALTERO VEGA contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 16