SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1092-2025 Radicación n.° 1001-31-05-005-2022-00006-01 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HERNANDO PALACIOS DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D. C., el 31 de mayo de 2024, en el proceso que adelantó contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES El recurrente reclamó el «retroactivo pensional adeudado por concepto de mesadas comprendidas entre el 17 de octubre de 2009, día siguiente al cumplimiento de los requisitos para su pensión de vejez, hasta el 29 de febrero de 2020, día anterior a la fecha a partir de la cual COLPENSIONES le hizo efectivo el pago». Reclamó la indexación, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Radicación n.° 1001-31-05-005-2022-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Expuso haber nacido el 16 de octubre de 1949 y el 12 de agosto de 1983 se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS). Relató que el 26 de junio de 2007, solicitó la pensión de vejez bajo el régimen de transición, pero la «Asesora de la Vicepresidencia del ISS» le respondió que, para acceder a la prestación, debía completar los presupuestos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993.
Informó que el 19 de junio de 2014, exigió la actualización y corrección de su historia laboral, con el fin de incluir los tiempos laborados para «FLOTA RIONEGRO» y «SAFERBO». Que mediante Resolución SUB298674 de 29 de diciembre de 2017, con el argumento de que no reunió la densidad de semanas exigidas en la ley, en tanto solo acumuló 1009, fue negada la petición elevada el 29 de noviembre anterior.
Aseveró que, ante ese resultado, se vio compelido a continuar cotizando al sistema general de pensiones. Que mediante acto administrativo SUB166490 de 3 de agosto de 2020, a partir del 1 de marzo de 2020, en cuantía de $1.928.585, y con base en «en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990», le fue concedido el derecho. Narró que el 23 de diciembre de 2020, exigió a la accionada el pago del retroactivo causado desde el «1 de noviembre de 2009» hasta el 29 de febrero de 2020, pero recibió respuesta adversa por Resolución SUB3318 de 12 de enero de 2021.
Radicación n.° 1001-31-05-005-2022-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y haber cotizado 507.55 semanas entre el 16 de octubre de 1989 y el 16 de octubre de 2009, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. También, que el último ciclo pagado fue noviembre de 2019.
Colpensiones se opuso a los pedimentos y propuso las excepciones de prescripción, inepta demanda y no agotamiento de la reclamación administrativa, inexistencia del derecho reclamado, caducidad, buena fe, y «no procedencia al pago de costas e instituciones administradoras de seguridad social de orden público». Admitió la fecha de nacimiento del promotor del proceso, la pertenencia al RPM, las solicitudes de reconocimiento pensional, las respuestas emitidas, y el último ciclo reportado.
En su defensa, dijo haber otorgado y liquidado la prestación con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, dada la aplicación del régimen de transición. Que solo la reconoció desde el 1 de marzo de 2020, por corresponder al día siguiente a la desafiliación del sistema. Añadió que, para calcular la mesada, tuvo en cuenta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de octubre de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D. C. resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de COSA JUZGADA. Radicación n.° 1001-31-05-005-2022-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: ASBOLVER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones invocadas por HERNANDO PALACIOS DÍAZ.
TERCERO: COSTAS a cargo del profesional del derecho (…). Inclúyase como agencias en derecho a cargo de este profesional del derecho la suma de dos (2) SMLMV. TERCERO (sic): COMPULSAR copias al Consejo Seccional de la Disciplina del Consejo Superior de la Judicatura para que investiguen las presuntas faltas disciplinarias relativas a la falta de lealtad procesal ( ).
CUARTO: En caso de que este fallo no fuere apelado, CONSÚLTESE con el Superior a favor del señor HERNANDO PALACIOS DÍAZ. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En respuesta a la apelación del demandante, el Tribunal modificó el numeral tercero «en el sentido de señalar que las costas estarán a cargo de la parte demandante, si el juez las hallare causadas».
Confirmó en lo demás, sin lugar a costas. En el propósito de dilucidar si se había configurado la excepción de cosa juzgada, acudió a la preceptiva del artículo 303 del Código General del Proceso y los precedentes de esta Sala. Consideró que la cosa juzgada opera cuando existe identidad de partes, causa y objeto; empero, más allá del análisis de la demanda y su contestación, era necesario examinar los problemas jurídicos planteados y resueltos al interior del proceso y las decisiones judiciales que los definieron.
Tras reproducir la sentencia CSJ SL3649-2021, estimó que de la comparación del proceso actual contra el seguido entre las mismas partes bajo radicado «110013105020200008901» cursado ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito, se deducían Radicación n.° 1001-31-05-005-2022-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 5 presentes los elementos para declarar probada la excepción de cosa juzgada.
Además de la identidad de partes, consideró probada la de objeto, debido a que ambas controversias judiciales giraron en torno al reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo los parámetros del «Acuerdo 049 de 1990 a partir del 17 de octubre de 2009, junto con el pago de intereses moratorios e indexación». Explicó que, en el litigio anterior, el actor persiguió el reconocimiento de la pensión desde el 17 de octubre de 2009, día siguiente al cumplimiento de la edad mínima, junto con el pago de intereses moratorios, mientras que, en el presente, solicitó el retroactivo pensional causado desde el mismo 17 de octubre de 2009 hasta el 29 de febrero de 2020, cuando el demandado reconoció la prestación. Acotó que los dos procesos se fundamentaron en que el actor reclamó a Colpensiones la pensión de vejez en aplicación del «Acuerdo 049 de 1990 a partir del año 2017», pero la prestación fue negada porque solo cotizó 1009 semanas, menos de las exigidas en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Añadió que en ambas contenciones se ventiló que el demandante era beneficiario del régimen de transición y, que dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, acreditó más de 500 semanas cotizadas, condición «exigible en el Acuerdo 049 de 1990». A renglón seguido, precisó: Ahora, si bien no se desconoce que en este proceso se invoca un hecho nuevo cual es el reconocimiento de la pensión de vejez al actor a través de Resolución SUB 166490 de 3 de agosto de 2020 en cuantía inicial Radicación n.° 1001-31-05-005-2022-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 6 de $1.927.585 a partir del 1 de marzo de 2020, lo cierto es que el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales aquí solicitadas ya se había elevado en proceso anterior al solicitarse el reconocimiento de la pensión desde el 17 de octubre de 2009, pretensiones de las cuales desistió el apoderado del demandante el 2 de septiembre de 2021, tal y como se evidencia en el auto de fecha 6 de septiembre de 2021 mediante el cual el Juzgado Noveno Laboral de este Circuito aceptó el desistimiento que el apoderado del demandante realizó sobre todas las pretensiones de la demanda, y, en consecuencia, declaró terminado el proceso (fl.29 y 79 archivo 10).
Destacó que el artículo 314 del Código General del Proceso preceptúa que el demandante puede desistir de las pretensiones, mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Que ese acto procesal conlleva la renuncia a las pretensiones, en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
También, que el auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia, lo que impide que la controversia vuelva a ser sometida a consideración de un juez. Citó las sentencias CSJ SL7191-2016; CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32743; y CSJ SL, 14 feb. 2001, rad. 15171. Añadió que: […] el argumento del apoderado sobre el hecho [de] que la pretensión en el presente proceso se refiere al retroactivo pensional causado desde el 17 de octubre de 2009 y 29 de febrero de 2020, no está llamado a prosperar en la medida [en] que las mesadas de dicho retroactivo hacían parte de las mesadas reclamadas en el proceso del reconocimiento de la pensión cuando fue solicitada a partir del 17 de octubre de 2009.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. Radicación n.° 1001-31-05-005-2022-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a las pretensiones.
VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 303 del Código General del Proceso, en relación con los artículos 12, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, y 141 de la Ley 100 de 1993. A título de errores de hecho, enlista: Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el actual proceso y el que se surtió en el Juzgado Noveno (09) Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el Radicado No. 11001310500920200008900, existió el fenómeno de la cosa juzgada.
No dar por demostrado estándolo, que entre el actual proceso y el que se surtió en él Juzgado Noveno (09) Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el Radicado No. 11001310500920200008900, no existió el fenómeno de la cosa juzgada. No dar por demostrado estándolo, que el señor HERNANDO PALACIOS DIAZ cumplió el requisito de edad el día 16 de octubre de 2009 y acreditó un total de 507,55 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de sus sesenta (60) años de edad, esto es, entre el día 16 de octubre de 1989, hasta el 16 de octubre de 2009.
No dar por demostrado estándolo, que el señor HERNANDO PALACIOS DIAZ para el día 16 de octubre de 2009, había acreditado los requisitos establecidos en el Art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año (60 años de edad y más de 500 semanas de cotización dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de su edad).
Radicación n.° 1001-31-05-005-2022-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 8 No dar por demostrado estándolo, que el señor HERNANDO PALACIOS DIAZ al realizar cotizaciones posteriores al CICLO 10-2009, estas no tenían capacidad para consolidar un derecho que ya se había causado, por lo cual ha de tenerse en cuenta el aporte realizado durante el mes de OCTUBRE DE 2009, para determinar la fecha del disfrute efectivo de la pensión de vejez.
Considera que los dislates fácticos provinieron de la errada valoración de los siguientes medios de prueba: • Cédula del demandante, folio 5 del expediente de primera instancia. • Historia laboral del demandante, folios 6 a 17 del expediente de primera instancia. • Derecho de petición, folio 18 del expediente de primera instancia. • Respuesta al derecho de petición, folios 19 a 21 del expediente de primera instancia. • Reporte de semanas cotizadas, folios 22 a 27 del expediente de primera instancia. • Formulario solicitud de corrección de historia laboral, folios 28 a 31 del expediente de primera instancia. • Actos administrativos, folios 32 a 47, 56 a 64 del expediente de primera instancia. Asegura que no se presenta igualdad de objeto, debido a que en el primer litigio se deprecó, en forma principal, la concesión de la pensión por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, mientras que en este contencioso solo aspiró al reconocimiento del retroactivo causado entre el 17 de octubre de 2019 y el 29 de febrero de 2020, «por lo que es viable ultimar que lo buscando en el trámite que ahora se resuelve supone necesariamente plantear, debatir y resolver cuestiones nunca abordadas en aquella oportunidad».
Radicación n.° 1001-31-05-005-2022-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Arguye que tampoco existe identidad de causa, debido a que los hechos que sirven de fundamento al derecho exigido son diferentes. Así lo explica: En el primigenio proceso que se surtió en él Juzgado Noveno (09) Laboral del Circuito de Bogotá, bajo Radicado No. 11001310500920200008900, los hechos que motivaron dicha demanda finalizaron cuando la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a través de la Resolución No. SUB 298674 de 29 de diciembre de 2017, negó al señor HERNANDO PALACIOS DIAZ el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el argumento de que, al tener un total de 1009 semanas, no acreditaba las condiciones establecidas en el Art. 9 de la Ley 797 de 2003.
De allí que, el actor emprendiera en el citado Juzgado Noveno (09) Laboral, acción laboral tendiente a obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, bajo la premisa de que cotizó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), hoy “COLPENSIONES”, desde el día 16 de octubre de 1989, hasta el 16 de octubre de 2009, esto es, dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimento de su edad mínima, un total de 507,55 semanas.
No obstante, durante el trámite judicial, el demandante por su propia cuenta, el día 10 de julio de 2020, a través de Radicado No. 2020_6702644, solicitó a “COLPENSIONES” el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue concedida por esta entidad en acto administrativo No. SUB 166490 de 03 de agosto de 2020, donde se le reconoció una prestación de vejez en cuantía inicial de $1.927.585, a partir del 01 de marzo de 2020, fundamentada en el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1900, aprobado por el decreto 758 del mismo año. Entonces nótese que, en el primer proceso la actuación administrativa fenece con la expedición de la Resolución No. SUB 298674 de 29 de diciembre de 2017, pero en el segundo, se toman en cuenta dos hechos nunca señalados y debatidos en el proceso primigenio, cuales son, el reconocimiento pensional efectuado en acto administrativo No. SUB 166490 de 03 de agosto de 2020 y la reclamación del retroactivo y su posterior negación a través de Resolución No. SUB 3318 de 12 de enero de 2021.
En otros términos, en el proceso primigenio, en el acápite de HECHOS de la demanda, nunca se mencionó el reconocimiento de la citada pensión. En el segundo proceso, en cambio no solo está reconocida la pensión, sino que se mencionó este evento, constituyendo allí un nuevo hecho que motivó, NO a solicitar de nuevo la pensión, sino la Radicación n.° 1001-31-05-005-2022-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 10 retroactividad que fue negada por la entidad.
En este sentido, existen supuestos fácticos diametralmente distintos entre los dos procesos señalados, resaltando que no se puede predicar la existencia de una cosa juzgada. Del mismo modo, nótese Honorables Magistrados, que lo que se pretendió en el nuevo proceso fue reclamar un retroactivo pensional y no la pensión, ello en atención a la existencia de un hecho nuevo como lo explica la sentencia CSJ SL2892-2021.
Ergo, las pretensiones del nuevo proceso, giraron únicamente respecto del retroactivo pensional que COLPENSIONES desconoció en su acto administrativo. Aduce que el juzgador de la alzada no dio por demostrado que Colpensiones debía reconocerle el «derecho a la pensión de vejez cuando debió hacerlo» y, que tal actuar, conllevó que continuara cotizando al sistema general de pensiones.
Reproduce un pasaje de la sentencia CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 43564 e insiste en que la administradora de pensiones lo indujo en error para que siguiera cotizando al sistema, pese a que desde el 16 de octubre de 2009 cumplía las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para causar la pensión de vejez. VII. RÉPLICA Colpensiones asegura que el colegiado de instancia no incurrió en los errores de hecho que se le atribuyen, por manera que no se equivocó al concluir configurada la cosa juzgada.
Además, resalta que la censura «se encarga de reiterar los argumentos que el colegiado desvirtuó uno por uno, acomodando a su conveniencia lo que debió entender el sentenciador». Radicación n.° 1001-31-05-005-2022-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CONSIDERACIONES En esencia, la censura cuestiona el pilar fundamental de la decisión de segundo grado, consistente en la estructuración de la cosa juzgada por identidad de partes, objeto y causa, entre el proceso actual y el que enlazó a los mismos contendientes ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D. C., bajo radicación No. 11001310500920200008900.
El recurrente no discute que, en el proceso anterior, reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los parámetros del «Acuerdo 049 de 1990 a partir del 17 de octubre de 2009, junto con el pago de intereses moratorios e indexación». Tampoco, que lo hizo con fundamento en la condición de beneficiario del régimen de transición pensional, por haber cotizado 1009 semanas en toda la vida laboral y más de 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Así lo coligió el ad quem, por manerla que ese no es el punto en discusión. Realmente, el cuestionamiento estriba en que el Tribunal ignoró abiertamente que luego de tramitado dicho proceso, surgió un nuevo y relevante suceso que afectó su situación pensional. Se trata del reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, según Resolución SUB166490 de 3 de agosto de 2020.
En su criterio, este hecho sobreviniente no formó parte del contexto fáctico, ni de la discusión surtida en el proceso anterior, por manera que desdibuja radicalmente la identidad de causa que percibió el fallador de segundo grado. Radicación n.° 1001-31-05-005-2022-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Basta remitirse a la resolución antedicha para dar la razón a la acusación. En efecto, corresponde a una actuación del ente de seguridad social materializada después del inicio del referido proceso, al punto que allí se hace referencia al trámite judicial y al estado en que se encuentra para ese momento.
Es así como se menciona que dentro del proceso existe «fecha probable para audiencia de conciliación 18 de septiembre de 2020 razón por la cual se procederá a efectuar el estudio de la prestación». En esa actuación administrativa se colacionan 1135 semanas de cotización, que no las 1009 referidas en el proceso judicial de marras. Empero, lo que más asalta al sentido común es que mediante esa resolución se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez que venía siendo negada sistemáticamente por el ente de seguridad social.
Tal concesión se efectuó a la luz del régimen de transición pensional, con sustento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, con la precisión de que el actor adquirió el estatus de pensionado el «16 de octubre de 2009», con la salvedad de que solo se reconocería la prestación luego del retiro del sistema, el 1.º de marzo de 2020. Así las cosas, la última comprobación ameritó, por sí sola, el inicio del actual proceso, lo cual descarta, sin ambages, la configuración de la cosa juzgada, como erróneamente lo percibió el juzgador de la alzada.
Así las cosas, no hay la menor posibilidad de que en el primer proceso se haya considerado una circunstancia que, se insiste, solo se produjo con ocasión de la actuación administrativa posterior y su resultado. Radicación n.° 1001-31-05-005-2022-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 13 La relevancia de ese nuevo contexto fáctico es indiscutible, porque ya no se trataba simplemente de la existencia del derecho a la pensión de vejez, sino de una nueva discusión concerniente a la fecha de exigibilidad de la prestación y, fundamentalmente, la responsabilidad del ente de seguridad social por la reiterada negativa a reconocer la pensión desde su causación en octubre de 2009, hito temporal que luego admitió abiertamente.
Debe recordar la Sala, como se dijo en sentencia CSJ SL 10760-2017, que «en el ejercicio de comparación para determinar la existencia de la cosa juzgada no es necesario una igualdad calcada, si lo primordial es evidenciar y examinar el núcleo de la causa petendi y que sus bases fundamentales sean análogas (CSJ SL17406-2014)». Así mismo, es verdad averiguada que lo que se pretende evitar con su declaratoria, es que se presenten soluciones contradictorias sobre pretensiones debatidas entre las mismas partes, con base en idénticos supuestos fácticos.
Desde luego, eso no es lo que ocurre en el caso bajo estudio. Como quedó dicho, la controversia actual surgió por el advenimiento del estado de pensionado desde octubre de 2009, en contraste con la negativa del ente de seguridad social de reconocer la prestación antes de marzo de 2020. Como consecuencia de la abstención de resolver de fondo la referida controversia, el Tribunal impidió el acceso a la administración de justicia a que tiene derecho el accionante y esto tiene que corregirse.
Se casará la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó la declaratoria de cosa juzgada y, por Radicación n.° 1001-31-05-005-2022-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 14 esa vía, negó las pretensiones de la demanda y absolvió a Colpensiones. Sin costas, dada la prosperidad del recurso. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Basta lo dicho en sede extraordinaria para dar por no probada la excepción de cosa juzgada y, como quiera que ese fue el fundamento de la decisión absolutoria de primera instancia, se revocará. Lo que sigue, entonces, es ocuparse de discernir si el demandante tiene derecho al pago del «retroactivo pensional adeudado por concepto de mesadas comprendidas entre el 17 de octubre de 2009, día siguiente al cumplimiento de los requisitos para su pensión de vejez, hasta el 29 de febrero de 2020, día anterior a la fecha a partir de la cual COLPENSIONES le hizo efectivo el pago», junto con la indexación y los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Esto, pasa por verificar la fecha de causación del derecho y su exigibilidad. En ese horizonte, la Sala corrobora que el actor se hizo beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que nació el 16 de octubre de 1949 y, por ende, contaba más de 40 años al 1.º de abril de 1994. En ese orden, el 16 de octubre de 2009, cuando cumplió 60 años de edad, dentro de los 20 anteriores había cotizado 3408 días; es decir 794.40 semanas, de suerte que superó las 500 requeridas Radicación n.° 1001-31-05-005-2022-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 15 por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para causar el derecho a la pensión de vejez.
Así se extrae de la información registrada en la Resolución SUB298674 de 29 de diciembre de 2017, emitida por la demandada para negar la prestación (fls. 32 a 36; cdno 1.ª inst). Para abundar en razones, importa señalar que, si la Sala tomara la información contenida en la historia laboral actualizada a 17 de agosto de 2019 (fls. 5 a 15), llegaría a la misma conclusión. De allí se colige que, por el mismo periodo de 20 años, el actor cotizó 3545 días, esto es 826.34 semanas.
Está claro entonces que, como lo reconoció la entidad demandada en la Resolución No. SUB166490 de 3 de agosto de 2020, la prestación por vejez se causó el 16 de octubre de 2009, bajo las condiciones del Acuerdo 049 de 1990 y al amparo del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. En lo que concierne a la exigibilidad del derecho, el ente de seguridad social adujo, en ese mismo acto administrativo, que ello solo era posible a partir del mes siguiente al de la última cotización efectuada en febrero de 2020, conforme lo previsto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990.
Este planteamiento, principal argumento de defensa en este proceso, contrasta con la tesis del demandante, en tanto arguyó que si continuó cotizando luego de octubre de 2009, fue porque la enjuiciada lo indujo a ello por la negativa a conceder la pensión. Para resolver, habrá de tenerse en cuenta que si bien, la desafiliación formal del sistema para disfrutar efectivamente la Radicación n.° 1001-31-05-005-2022-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 16 pensión de vejez es la regla general, ello admite excepciones.
Una de estas es, precisamente, que el afiliado resulte conminado a seguir cotizando dada la actitud renuente o reticente de la entidad de seguridad social a otorgar la pensión solicitada en tiempo. En estos eventos, la Corte ha estimado que la prestación debe reconocerse desde que se completaron los requisitos (CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 34514 y CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391, reiteradas en la CSJ SL3465- 2024).
Esta es la hipótesis que se presenta en el caso bajo examen, pero no desde el 16 de octubre de 2009, como pretende la parte actora, sino desde el 29 de noviembre de 2017, cuando aquel solicitó la prestación por estimar satisfechos los requisitos del régimen que le era aplicable, pero recibió respuesta negativa con el argumento, equivocado y por demás infundado, de que «no logra acreditar los requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas» (Resolución No. SUB298674 de 29 de diciembre de 2017/fls. 32 a 36).
En consecuencia, se condenará al demandado a solucionar las mesadas causadas y exigibles a partir de diciembre de 2017 y hasta febrero de 2020, porque a partir del mes siguiente se produjo el reconocimiento de la pensión por vía administrativa, que aquí no se discute. Se declararán no probadas las excepciones propuestas, incluida la de prescripción. El actor solicitó la prestación el 29 de noviembre de 2017 y le fue negada el 29 de diciembre siguiente (fls. 32 a 36); reclamó el retroactivo el 23 de diciembre de 2020 (fls. 49 a 54) y este le fue negado el 12 de enero de 2021 (fls. 53 Radicación n.° 1001-31-05-005-2022-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 17 a 63); luego, presentó la demanda el 12 de enero de 2022 (fl. 1) y esta fue admitida el 6 de abril de 2022 (fls. 80 y 81).
Si bien, entre el auto admisorio de la demanda y su notificación personal al demandado, el 27 de junio de 2023 (fls. 86 y 87), transcurrió poco más de un año, la ralentización de las actuaciones no es imputable al promotor del proceso. Obra en autos que el demandante acreditó el envío de la demanda al ente accionado, como lo disponía el artículo 6 del Decreto 806 de 2020 (fl. 82), con acuse de recibo (fl. 83); así mismo, el 28 de octubre siguiente solicitó celeridad al despacho de conocimiento (fl. 85), pero no obra respuesta en el expediente, y la actuación siguiente es la notificación al demandado efectuada por el juzgado.
Así las cosas, no le son adjudicables al actor las consecuencias negativas del artículo 94 del Código General del Proceso, por exceder el plazo de un año previsto para la interrupción de la prescripción (CSJ SL3788-2020). Para calcular el retroactivo adeudado, la Sala tendrá en cuenta que el monto y número de mesadas no son objeto de este litigio.
Lo primero fue calculado por la entidad de seguridad social en $1.927.585 y lo segundo lo fijó en número de 13. Por tanto, el valor adeudado es el siguiente: AÑO VALOR PENSIÓN IPC NÚMERO DE MESADAS TOTAL 2.017 $ 1.927.585,00 5,75% 2 $ 3.855.170,00 2.018 $ 2.006.423,23 4,09% 13 $ 26.083.501,94 2.019 $ 2.070.227,49 3,18% 13 $ 26.912.957,31 2.020 $ 2.148.896,13 3,80% 2 $ 4.297.792,26 TOTAL $ 61.149.421,51 Radicación n.° 1001-31-05-005-2022-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Como está demostrado que la entidad de seguridad social se sustrajo del pago de la mesada hasta el mes de marzo de 2020, se accederá a condenar por los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados desde la fecha de causación de cada diferencia adeudada hasta el 1 de marzo de 2020.
Y, en vista de que a partir de esta última fecha no proceden dichos réditos, se accederá a la indexación solicitada por el actor, desde el 1.º de marzo de 2020 hasta el pago efectivo de lo adeudado. La Sala anticipa que no existe incompatibilidad de estas condenas, como quiera que cobijan lapsos distintos. La fórmula de indexación a emplear es la siguiente: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado.
VH = cada una de las mesadas. IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación. Conforme lo expuesto, se revocará la sentencia de primer nivel y, en su lugar, se impondrán las condenas antedichas. Costas de ambas instancias a cargo de la entidad demandada.
Radicación n.° 1001-31-05-005-2022-00006-01 SCLAJPT-10 V.00 19 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso seguido por HERNANDO PALACIOS DÍAZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer nivel.
En sede de instancia, revoca la sentencia proferida el 2 de octubre 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D. C. y, en su lugar, condena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a pagar a HERNANDO PALACIOS DÍAZ la suma de $61.149.421,51, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados desde que se hizo exigible cada mesada objeto de condena hasta el 1 de marzo de 2020; también, la indexación generada a partir de esta fecha hasta que se efectúe el pago total del saldo adeudado, conforme lo explicado en la parte motiva.
Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Salvamento de voto JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7F2D454A1F131FC29CAA1D2124E05F1D9A5CF0BD74947D06A77104B2B7E3D630 Documento generado en 2025-05-02