CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1092-2023 Radicación n.° 77717 Acta 12 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCELIANO JARAMILLO TALERO, SILVESTRE CABALLERO GUERRERO, ALFONSO SOSA ARIAS, CARLOS JULIO LIZARAZO MACÍAS, LUIS ALBERTO VARGAS PACHÓN, JEREMÍAS LEÓN ARIAS, ÁLVARO AGUIRRE PULIDO, FANNY FELISA CALLEJAS PACHECO, CARMEN JULIA ROMERO DE ORTIZ, ANA LUCÍA QUIROGA DE FLÓREZ, MARÍA TERESA NAVARRETE DE GIL, MIGUEL TORRES CHACÓN, ÁLVARO DUQUE CARRILLO, FRANCISCO ANTONIO MOLANO GUÍO, CARLOS SAÚL CORREDOR CAMACHO, RICARDO JIMÉNEZ MARTÍNEZ y JOSÉ MIGUEL PACHECO FONSECA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015) en el proceso Radicación n.° 77717 SCLAJPT-10 V.00 2 que le instauraron a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron a juicio a la Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP (EEB), para que se declarara que: i) les fueron suspendidos los beneficios convencionales denominados «descuentos del valor del consumo de energía» y «utilización del Centro Vacacional Antonio Ricaurte», así como el «Auxilio Educativo», a partir del 1° de agosto de 2010 y el 1° de enero de 2012, respectivamente; ii) que se les desmejoró el servicio de salud; iii) que tienen derecho vitalicio a tales prerrogativas; iv) que el Acta Extraconvencional n. ° 1 del 12 de octubre de 2011, modificatoria de la CCT 2004-2007, es ineficaz y, v) que el Contrato n.° 100323, celebrado entre la demandada y «Cafesalud MP», solo se aplica en la medida que garantice la efectividad del «servicio médico» en iguales o mejores condiciones en que se disfrutaba a 31 de diciembre de 2011.
Pidieron que se condenara a la reclamada a: i) cumplir con las cláusulas de la CCT vigente entre el 1° de julio de 1983 y el 30 de junio de 1985; ii) restablecer vitaliciamente y «actualizar para mejorar cualitativa y cuantitativamente» los beneficios mencionados, mientras subsistan las pensiones de jubilación; iii) devolver los mayores valores que han debido pagar por consumo de energía y por utilización del centro vacacional desde el 1° de agosto de 2010; iv) pagar las sumas que dejaron de percibir por «auxilio educativo» desde el 1° de Radicación n.° 77717 SCLAJPT-10 V.00 3 enero de 2012 en las que hubiesen incurrido por la negativa de otorgar el «servicio médico», todas indexadas y con los respectivos intereses moratorios.
Deprecaron en subsidio la indemnización de los daños y perjuicios, para cada uno, en cuantía de 500 SMMLV al momento del fallo. Narraron que laboraron en EEB durante el tiempo necesario para obtener la pensión de jubilación convencional; que para ese momento estaba vigente la CCT suscrita entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, hoy Sintraelecol, la cual se pactó para el periodo 1° de junio de 1983 - 30 de junio de 1985; que todos fueron beneficiarios de esos acuerdos y los derechos mensuales de tracto sucesivo que en ellos se introdujeron, los cuales integraron sus patrimonios personales y familiares, pues fueron concedidos cuando eran trabajadores activos.
Relataron que se les reconocieron las pensiones de jubilación al tenor de la cláusula 39 de la CCT 1983-1985, a través de los actos administrativos relacionadas en el hecho 6.81 y, en todo caso, 21 años antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, adquiriendo así la connotación de «derechos fundamentales adquiridos»; que desde que tuvieron tal estatus, disfrutaron de los siguientes beneficios convencionales, que se mejoraron en los posteriores acuerdos: 1 F. ° 884, escrito de demanda inicial.
Radicación n.° 77717 SCLAJPT-10 V.00 4 […] Descuento del Valor de Consumo de energía, consagrado en los siguientes términos “…La Empresa [c]oncederá descuentos del valor de los servicios domésticos de energía que se prestan bajo contador en casas de habitación ocupadas única y exclusivamente por los trabajadores de la Empresa, sus pensionados y familiares así: a. Ochenta y cinco (85 %) de rebaja cuando el trabajador pensionado sea la única persona que tiene a su cargo el sostenimiento del hogar en que vive.
El trabajador casado tendrá derecho a la misma rebaja cuando el cónyuge ayude al sostenimiento del hogar con el producto de su salario. b. Setenta por ciento (70 %) de rebaja cuando además del trabajador o pensionado haya otra (s) persona (s) que directamente contribuya al sostenimiento del hogar, fuera del cónyuge (artículo 19). […] Uso del Centro Vacacional Antonio Ricaurte, pactado convencionalmente así: […] f) Además de los trabajadores activos de la Empresa, tendrán derecho a la utilización de la Colonia Vacacional, los pensionados de la misma en la forma que lo reglamente el comité de la colonia…” (artículo 31). […] La empresa mantendrá en operación el Centro Vacacional Antonio Ricaurte con el objeto de brindar los servicios de recreación, descanso, esparcimiento, alojamiento y alimentación a los usuarios que adelante se enumeran, para lo cual podrá contratar su administración con entidades especializadas… 5.
De los Pensionados. Los Pensionados de la Empresa tendrán derecho al uso Centro, en la forma que lo reglamente el Comité del Centro…” (artículo 21). Precisaron que el servicio médico se convino en la CCT 1971-1973, fue ratificado según el artículo 23 del Laudo Arbitral del 20 de diciembre de 1973 y surgió a la vida jurídica con la Ley 4ª de 1976; que con base en tal prerrogativa, los pensionados, sus cónyuges, hijos y padres Radicación n.° 77717 SCLAJPT-10 V.00 5 podían acceder a consulta médica general y especializada, visita domiciliaria, consulta psiquiátrica o psicológica, consulta por nutrición, tratamiento odontológico, suministros, cirugías, tratamientos de urgencia y entrega de medicamentos.
Explicaron que hasta el año 2000, la empresa brindó directamente dicha prestación y, posteriormente, a través de Colmédica mediante póliza; que Cafesalud lo hizo entre el 1° de agosto de 2003 y el 31 de diciembre de 2011 con el denominado Plan Almendra Superior. Señalaron que a partir del 1° de agosto de 2010, la demandada suspendió unilateralmente el reconocimiento de los derechos convencionales anteriores, lo que se les comunicó mediante Carta del 2 de agosto de ese año; que tal decisión se fundamentó en una interpretación y aplicación equivocada sobre la vigencia de la reforma constitucional del 2005; que desde el 1° de enero de 2012 se suspendió el «servicio médico» ante la suscripción del Acta Extraconvencional 01 del 12 de octubre de 2011.
Contaron que la asociación de pensionados de la accionada, solicitó la reconsideración de la determinación, pero se le negó; que mediante Oficio del 23 de marzo de 2011 los ministros de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social se pronunciaron al respecto; que se ejercieron derechos de petición solicitando restablecer, mantener y actualizar sus prerrogativas convencionales, los cuales fueron radicados en la forma en que se explica en la tabla del Radicación n.° 77717 SCLAJPT-10 V.00 6 hecho 6.182 y que se despacharon desfavorablemente tal y como se relaciona en el 6.193 (f. ° 881 a 9154 y 976 a 9825, cuaderno 2 del juzgado y 1045 a 10516, cuaderno 3 ib).
La Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP se opuso a las rogativas; aceptó que las pensiones se reconocieron al tenor de la cláusula 39 de la CCT 1983-1985; que los demandantes disfrutaron los beneficios convencionales demandados hasta el 11 de octubre de 2011 y radicaron peticiones que se les respondieron negativamente y que el servicio de salud se prestó a través de Colmédica y posteriormente con Cafesalud.
Dijo que los demás hechos no eran ciertos o no le constaban. Aclaró que las labores se dieron con la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, hoy Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP; que las prerrogativas incorporadas en una convención colectiva no generan derechos adquiridos, porque penden de que la organización sindical no las modifique o elimine mediante una negociación formal o acta extraconvencional; que los servicios médicos para los familiares de los pensionados los sigue prestando Cafesalud Medicina Prepagada, pues solo se eliminó para los familiares de los trabajadores sindicalizados y beneficiarios de la CCT.
Propuso las excepciones dilatorias de indebida acumulación de pretensiones y las de mérito de prescripción, 2 F. ° 887, ib. 3 Ib. 4 Demanda. 5 «Adición» a la demanda. 6 Subsanación de la «adición» de la demanda. Radicación n.° 77717 SCLAJPT-10 V.00 7 buena fe e inexistencia de los derechos reclamados (f. ° 936 a 945, cuaderno 2 y 1094 a 104, cuaderno 3, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de febrero de 2015, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ al pago de los mayores valores que los demandantes tuvieron que asumir en relación con el pago del servicio de energía así: daño emergente equivalente al 70 % correspondiente al descuento dejado de realizar y lucro cesante tasado por el perito y aprobado por el despacho.
1. ALVARO AGUIRRE PULIDO Daño Emergente $2.053.422 Lucro Cesante $913.709
2. ALFONSO ARIAS SOSA Daño Emergente $3.355.247 Lucro Cesante $997.476
3. FANNY FELISA CALLEJAS PACHECO Daño Emergente $449.806 Lucro Cesante $184.875
4. CARLOS SAÚL CORREDOR CAMACHO Daño Emergente $4.830.700 Lucro Cesante $2.311.297
5. MARCELIANO JARAMILLO TALERO Daño Emergente $1.992.529 Lucro Cesante $831.089 Radicación n.° 77717 SCLAJPT-10 V.00 8
6. GEREMÍAS LEÓN ARIAS Daño Emergente $3.528.826 Lucro Cesante $1.442.340
7. CARLOS JULIO LIZARAZO MACÍAS Daño Emergente $1.215.074 Lucro Cesante $528.258
8. FRANCISCO ANTONIO MOLANO GUIO Daño Emergente $3.763.648 Lucro Cesante $1.445.025
9. MARÍA TERESA NAVARRETE DE GIL Daño Emergente $4.603.514 Lucro Cesante $1.881.280
10. JOSÉ MIGUEL PACHECO FONSECA Daño Emergente $3.228.204 Lucro Cesante $1.395.095
11. ANA LUCÍA QUIROGA DE FLÓREZ Daño Emergente $1.384.107 Lucro Cesante $539.374
12. CÁRMEN JULIA ROMERO DE ORTÍZ Daño Emergente $4.344.162 Lucro Cesante $1.761.284
13. MIGUEL TORRES CHACÓN Radicación n.° 77717 SCLAJPT-10 V.00 9 Daño Emergente $3.830.834 Lucro Cesante $1.245.212
14. LUIS ALBERTO VARGAS PACHÓN Daño Emergente $3.860.752 Lucro Cesante $1.390.939 SEGUNDO: ABSOLVER a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ del pago de servicio de energía en relación con el trabajador SILVESTRE CABALLERO GUERRERO por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ABSOLVER a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ de todas las demás pretensiones.
CUARTO: CONDENAR en costas al demandado a favor de cada demandante. Fíjense como agencias en derecho en un 12 % de las pretensiones reconocidas en esta sentencia para cada trabajador, Por Secretaría liquídense (acta de f. ° 1494 a 1504, en relación con el CD de f. ° 1496, cuaderno 3, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de julio de 2015, al decidir los recursos de apelación de ambos extremos procesales, revocó el numeral primero de la sentencia inicial para, en su lugar, absolver a la enjuiciada de las condenas por daño emergente y lucro cesante y la confirmó en lo demás. Dijo que debía determinar si existía fundamento legal para que la Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP no continuara otorgando los beneficios convencionales a sus pensionados; que con la constancia emitida por la empresa (f. ° 5, cuaderno anexo), se demostró que concedió a los Radicación n.° 77717 SCLAJPT-10 V.00 10 accionantes la pensión de jubilación convencional.
Acudió a las cláusulas 16, 19 y 21 de la CCT 2004-2007 suscrita entre la empresa y Sintraelecol (f. ° 80 y ss ibidem), las cuales se modificaron mediante acuerdo entre los mismos contrayentes y a través del Acta Extra Convencional n. ° 1 del 12 de octubre de 2011 (f. ° 966 y ss, ib), en virtud de la cual pasaron a denominarse «auxilio familiar», «auxilio para gastos generales del hogar» y «bienes económicos para vacacionar en familia», respectivamente.
Resaltó que el artículo 33 de la CCT, que consagró los servicios médicos para los familiares del trabajador, también fue sustituido en ese instrumento, en cuyo parágrafo tercero se expresó que «este artículo solo será aplicable a los trabajadores a la fecha de depósito de la presente acta sean beneficiarios de esta prestación». Precisó que el Constituyente de 1991 claramente se refirió a los derechos adquiridos para garantizar su protección mediante el artículo 58; que aquellos están íntimamente relaciona dos con la aplicación de la ley en el tiempo, pues una posterior no puede tener efectos retroactivos para desconocer las situaciones jurídicas consolidadas bajo otra anterior; que la CP establece una excepción al principio de irretroactividad de la ley al consagrar la favorabilidad de las normas penales en el canon 29 superior.
Explicó que la doctrina y la jurisprudencia (CC C529- Radicación n.° 77717 SCLAJPT-10 V.00 11 1994 y CC C126-1995), han diferenciado los derechos adquiridos y las simples expectativas, coincidiendo en que los primeros son intangibles y, por tanto, el legislador no puede lesionarlos o desconocerlos al expedir la ley; que no sucede lo mismo con las últimas, pues son apenas aquellas posibilidades o esperanzas que se tienen de obtener algún día un derecho y pueden ser modificadas discrecionalmente por aquél, sin desconocer que la CP de 1991 protege expresamente aquellos en tanto se incorporan de modo definitivo al patrimonio de su titular y quedan cubiertos de cualquier acto que pretenda desconocerlos.
Coligió de los preceptos convencionales antes referidos y de los parágrafos transitorios 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, que los beneficios que incluían las prestaciones económicas ingresaron a los patrimonios de los accionantes, pues las disfrutaban antes de la vigencia del último, traduciéndose en derechos adquiridos; que con la adición al artículo 48 superior se buscó equiparar los beneficios pensionales de la Ley 100 de 1993 a los demás otorgados a los empleadores públicos o privados, pero ello no podía desconocer los derechos pensionales causados antes de la vigencia de la reforma constitucional.
Especificó que si patrono y trabajadores pactaron en una CCT que algunos beneficios pensionales se harían extensivos a los jubilados, se entendía que la empresa debía «proveer» los recursos necesarios para garantizar la materialización de esos derechos hasta que las causas que les dieron origen se extinguieran, de conformidad con el Radicación n.° 77717 SCLAJPT-10 V.00 12 inciso 3° del artículo 283 de la Ley 100 de 1993; que la última convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada y Sintraelecol fue la del 1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007 que, según el precepto 478 del CST, ha de entenderse que sigue vigente a través de prórrogas sucesivas de 6 meses, por cuanto no se aportó al plenario una diferente que la sustituyera.
Agregó que una vez pactados los beneficios extralegales en la CCT para los trabajadores activos, extensivos a los pensionados de la accionada y causados por parte de sus destinatarios, aquellos no se extinguían y cualquier decisión que se tomara en ese sentido se tornaría ilegal, porque ese es un acuerdo al que llegaron sindicato y empleadores, siendo estos los únicos que, a través de los mecanismos preestablecidos, podían decidir qué cláusulas convencionales continuaban vigentes, lo que hallaba sustento en decisiones de la Corte («radicado 29907 de 2008»).
Destacó que, […] una cosa son los derechos adquiridos entendidos como aquellos que venían siendo reconocidos a sus beneficiarios por parte de la empresa accionada, lo que supone el previo cumplimiento de los requisitos convencionales, y otra muy diferente es que, en calidad de derechos adquiridos, se solicite su reactivación a través de acción judicial circunstancia que no permite inferir el cumplimiento de las circunstancias o requisitos para cada uno de los actores pues es norma elemental del derecho art. 177 del CPC […].
Advirtió que la cláusula 16 de la CCT 2004-2007, limitó el beneficio del auxilio para educación a los trabajadores, Radicación n.° 77717 SCLAJPT-10 V.00 13 extensivo a los pensionados, que cada mes de marzo presentaran a la empresa los certificados que acreditaran la aprobación de estudios en el año lectivo inmediatamente anterior, puesto que la no radicación de dicho documento, generaba la pérdida del auxilio; que el canon 19 supeditó los descuentos del valor del consumo de energía del 85 % y del 75 % a que el pensionado fuera el único a cargo del sostenimiento de su hogar o que, además de él, otra persona contribuyera con los gastos del mismo, respectivamente.
Acentuó que tales requisitos no se demostraron en juicio, por manera que la juez inicial no podía dar prosperidad a la pretensión de descuento en la facturación por concepto de energía a título de daño emergente y lucro cesante; que los funcionaros judiciales deben contar con la prueba oportuna y legalmente aportadas para conceder las pretensiones deprecadas, sin que sus decisiones puedan basarse en supuestos, creencias o simples deducciones, porque ello distorsionaría la función de impartir justicia. Decantó, frente a la reactivación del auxilio médico, que tenía fundamento en la cláusula 33 de la CCT 2004-2007 (f. ° 101, ibidem) y 1ª de la CCT 1983-1985 (f.° 62,ib), […] texto que tiene como destinatarios a los trabajadores activos de la empresa y a sus familiares, es decir, no se hizo extensivo ese beneficio a los pensionados, luego, se echa de menos el acto convencional que lo contempló y por tanto imposible para esta colegiatura acceder a lo pretendido cuando se desconoce su alcance y condiciones.
Más aun cuando al responder la reforma la empresa contestó que ese beneficio nunca fue suspendido para los familiares del pensionado […] y así mismo en las respuestas a las peticiones de folios 983 y ss. […] luego cae por su peso que no es dable ordenar la reactivación de un derecho que jamás fue Radicación n.° 77717 SCLAJPT-10 V.00 14 suspendido o en su defecto limitado.
Razonó que la utilización del centro vacacional Antonio Ricaurte dependía de las decisiones que adoptara el «comité de relaciones laborales», que no fueron allegadas al plenario, sin que se precisara ningún otro detalle en la demanda, por lo que compartía el criterio de la primera instancia dada la orfandad probatoria en ese sentido; que, por sustracción de materia, era innecesario auscultar la pretensión subsidiaria indemnizatoria (acta de f. ° 1510 a 1512, cuaderno 3, en relación con el CD de f.° 1538, ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los accionantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden la casación total de la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoquen los numerales segundo y tercero de la decisión del juez inicial y se despachen favorablemente las pretensiones (f.º 9 a 10, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar conjuntamente, atendiendo a que ambos comparten similar proposición jurídica. Radicación n.° 77717 SCLAJPT-10 V.00 15 VI. CARGO PRIMERO Denuncian que el segundo fallo trasgrede la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 469 a 480 del CST, lo que condujo al «desconocimiento» de, […] los artículos 10° y 16, en relación con los artículos 1o, 2o, 3o, 5o, 7o, 8o, 9, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 52, 57, 59, 60, 61, 62, 65, 353 a 484 del mismo estatuto; artículos 60, 61 y 66 A del [CPTSS] - violación de medio -, dentro de los parámetros establecidos en los artículos 1°, 2°, 4° 5°, 6° 11, 13, 23, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58, 83, 85, 95, 228 y 229 de la [CP].
Manifiestan que el yerro en la aplicación de los preceptos enunciados ocurrió a causa de, […] graves y evidentes errores en la apreciación de algunos medios de prueba que forman parte del expediente, con total desconocimiento de los derechos de los demandantes. Estos efectos, en detalle, son: considerar que los demandantes no acreditaron los requisitos exigidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo, para acceder a los beneficios cuyo restablecimiento se solicita y no tener por demostrado estándolo que cada uno de ellos acreditó los requisitos para acceder a estos derechos, en la debida oportunidad.
Añaden que el Tribunal desconoció los principios de consonancia y congruencia, llevándolo a: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes adquirieron los derechos convencionales reclamados, porque cumplieron en su oportunidad, todos y cada uno de los requisitos exigidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes en el momento en que les fueron reconocidas sus pensiones convencionales y se incorporaron a su ingreso mínimo vital, como un derecho adquirido con todas las garantías legales vigentes. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que para el restablecimiento de los derechos suspendidos en virtud de la vigencia, aplicación e interpretación del Acto Legislativo 01 de 2005, se debían demostrar nuevamente las Radicación n.° 77717 SCLAJPT-10 V.00 16 condiciones exigidas para su disfrute, acreditadas previamente por cada uno de los demandantes (negrillas y cursivas del recurrente).
Plantean que tales equivocaciones fueron consecuencia de, […] la indebida valoración de los medios de prueba que forman parte del expediente, especialmente: las diversas comunicaciones con las cuales los demandantes a través de la Asociación de Pensionados de la Empresa de Energía de Bogotá -Codensa y Emgesa y de manera individual, solicitaron a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A E.S.P., el restablecimiento de los beneficios reclamados, incluidos los escritos en ejercicio del derecho de petición y para agotar la vía gubernativa de reclamo presentados y las respuestas que en cada caso fueron proferidas por la misma, negando dichas solicitudes; así mismo, las comunicaciones del 02 de agosto de 2010 por medio de las cuales se les comunicó a los demandantes la decisión de suspender los beneficios convencionales de que eran beneficiaros; la demanda y su contestación y las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre SINTRAELECOL y la Empresa de Energía de Bogotá, vigentes entre el 01 de julio de 1983 y el 30 de junio de 1985 y entre el 01 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007 […] (negrillas y cursivas del recurrente).
Aseguran que de acuerdo con el artículo 55 de la CP, el derecho a la negociación colectiva es la máxima expresión del derecho de asociación sindical, pues regula las relaciones entre trabajadores y empleadores; que según el 467 del CST, la convención colectiva se constituye en el instrumento a través del cual las partes fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia y se crean derechos extralegales con vocación futura y de permanencia. Tienen por acertada la conclusión del colegiado relativa a que los beneficios reclamados no solo se constituyeron en derechos adquiridos, sino que la norma convencional que los contiene continua vigente para ellos en su integridad, según Radicación n.° 77717 SCLAJPT-10 V.00 17 el artículo 478 del CST, pero por contradictorio que se les exigiera la acreditación de unos requisitos no previstos e imposibles de cumplir.
Alegan que con las pruebas indebidamente apreciadas por el juez de la apelación, se demostró que la opositora dejó de reconocer los beneficios convencionales solicitados, argumentando exclusivamente la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, pero sin poner en duda la acreditación de los requisitos exigidos para su reconocimiento antes de que se produjera la suspensión; que con posterioridad a este hecho, era imposible que los pensionados acreditaran requisito alguno, porque la empresa se negó al restablecimiento solicitado.
Resaltan que el objeto de la demanda es que se disponga el restablecimiento de los derechos extralegales que disfrutaban, adquiridos antes del vigor de la mencionada reforma constitucional, que deben garantizarse por la sola circunstancia de ser pensionados de la reclamada y, por tanto, beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo; que cosa distinta es la exigibilidad de su reconocimiento, para la cual si es posible que se requiera acreditar las condiciones convencionales, que en todo caso satisficieron cuando se les reconocieron las pensiones de jubilación, como lo reconoció la empresa en el proceso.
Precisan que las normas convencionales que crearon los beneficios cuyo restablecimiento se reclama, están contenidas en la CCT 1983-1985 suscrita entre Sintraelecol Radicación n.° 77717 SCLAJPT-10 V.00 18 y la Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP, específicamente en las cláusulas 19, 22, 31 y 33, correspondiendo la última a los servicios médicos quirúrgicos, clínicos, hospitalarios, así como exámenes de laboratorio, radiografías, anteojos, válvulas de hakim, lentes infraoculares, marcapasos, tratamientos médicos y consultas de especialistas ordenadas por los médicos de la empresa, haciéndose extensivo a los pensionados en aplicación del artículo 7° de la Ley 4a de 1976.
Señalan que dichos servicios se incorporaron en sus patrimonios y su reconocimiento se debe mantener, con independencia de la vigencia del instrumento que los creó, siempre que se acrediten los requisitos para su exigibilidad, situación que, en el presente asunto, no se puso en duda por parte de la ex empleadora (f.° 6 a 22, ib). VII. RÉPLICA Sostiene que la acusación no debe prosperar, pues no cumple con los requisitos formales y con el planteamiento lógico propio de la casación, acorde con lo orientado en la sentencia CSJ SL, 10 abr. 2002, rad. 17083.
Endilga la existencia de un error de técnica, en tanto la convención colectiva de trabajo es una prueba ad sustamtiam actus, por lo que debe impugnarse a través de la senda jurídica; que no se individualizaron las pruebas mal apreciadas; que el instrumento colectivo es fuente formal de derechos para los trabajadores y no para los pensionados Radicación n.° 77717 SCLAJPT-10 V.00 19 (CSJ SL15605-2016), pues respecto de estos últimos fue el artículo 7° de la Ley 4ª de 1976 la que hizo extensivos los beneficios, sin embargo, tal precepto no se integró en la proposición jurídica (f.° 26 a 28, ibidem).
VIII. SEGUNDO CARGO Acusan la sentencia del Tribunal por violación directa de la ley sustancial de orden nacional, en la modalidad de «falta de aplicación» del artículo 10° del CST, modificado por el 2° de la Ley 1496 de 2011, lo que […] condujo al desconocimiento de los artículos 1o, 2o, 3o, 5o, 7o, 8o, 9, 11, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 52, 57, 59, 60, 61, 62, 65, 353 a 484 del mismo estatuto, artículos 60 y 61 del [CPTSS] - violación de medio — dentro de los parámetros establecidos en los artículos 1o, 2o, 4o, 5o, 6o, 11, 13, 23, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58, 83, 85, 95, 228 y 229 de la [CP] Apuntan que el precepto 10° del CST debía interpretarse y aplicarse en armonía con las disposiciones 13, 228 y 230 de la CP que delimitan el ejercicio de la función pública de administrar justicia y garantizan el acceso a la misma para todos los colombianos en igualdad de condiciones; que el juzgador plural los discriminó al […] impartirles un tratamiento flagrantemente contrario al que han recibido (mediante sentencias judiciales, debidamente ejecutoriadas en más de 400 casos), de parte de la misma Corporación, otros pensionados que como ellos, acudieron a la Administración de Justicia en procura del restablecimiento de sus derechos como Pensionados de la Empresa de Energía de Bogotá S. A. E.S.P. y obtuvieron fallos favorables a sus pretensiones; en consecuencia, desconoce el derecho a la igualdad de los demandantes, por dos vías: la primera, porque avala el proceder arbitrario, ilegal e injusto de la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S. A. E.S.P., al suspender los derechos convencionales a todos sus pensionados, ahora, con Radicación n.° 77717 SCLAJPT-10 V.00 20 interpretaciones como la que se efectuó en este caso por parte de los honorables Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, tiene la posibilidad de restablecer los beneficios sólo a aquellos que obtengan fallos favorables a sus pretensiones, lo que de plano evidencia una nueva discriminación (negrillas del texto).
Indican que la trasgresión tuvo lugar ante el desconocimiento del precedente jurisprudencial del mismo Tribunal de Bogotá y de las Cortes Suprema y Constitucional, en relación con los beneficios convencionales y su vigencia tras la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, priman los derechos adquiridos, que no pueden ser desconocidos, afectados o desmejorados por normas posteriores; que aunque se encontraban en las mismas condiciones de hecho y de derecho que otros pensionados que reclamaron judicialmente, a través de 17 procesos enlistados a manera de ejemplo, la decisión fue negativa, configurándose una discriminación sin respaldo constitucional ni legal (f. ° 18 a 22, ib).
IX. RÉPLICA Recalca que el cargo incurre en un «craso error de técnica», porque el argumento en torno al derecho a la igualdad, basado en que a la empresa se le ha condenado a continuar pagando los beneficios convencionales a los pensionados, es un hecho nuevo e inadmisible en casación (f. ° 28 a 29, ibidem). Radicación n.° 77717 SCLAJPT-10 V.00 21 X. CONSIDERACIONES Las deficiencias argumentativas enrostradas por la oposición no comprometen la estimación de la acusación, ya que al excluir del control de legalidad los cuestionamientos indebidamente introducidos7 por no resultar acordes con el sendero escogido (CSJ SL3155-2022) y al abordar conjuntamente los ataques (CSJ SL1729-2022, CSJ SL755- 2022), estudiándolos en relación con la afrenta que devela su esquema argumentativo8, no del que se refiere textualmente en la proposición jurídica (CSJ SL2054-2022, CSJ SL781- 2022, CSJ SL950-2022), la Sala extrae un conflicto de legalidad bien definido que atañe con: i) La violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 469 a 480 del CST (cargo inicial) y, ii) la trasgresión directa de iguales normativas, en la de interpretación errónea (segundo cargo).
Ahora, aunque uno de los cuestionamientos se formuló por la senda fáctica, emerge en indiscutido: i) que la EEB reconoció pensiones de jubilación convencional a los recurrentes9, con fundamento en la CCT 1983-1985, así: 7 Como lo son, respecto del cargo inicial, el planteamiento de la violación medio sin el cumplimiento de requisitos para su proposición, así como la enunciación de cuestiones netamente jurídicas. 8 Que para el segundo cuestionamiento devela que la discusión se centra en la interpretación errónea dada por el Tribunal a las normas del CST. 9 O a los causantes, que posteriormente se las sustituyeron a quienes hoy recurren, como es el caso de las señoras Fanny Felisa Callejas Radicación n.° 77717 SCLAJPT-10 V.00 22 ii) que, en virtud de tal condición, éstos gozaban de los beneficios convencionales relativos a «descuentos al servicio de energía, el auxilio en tarifas para ingreso al centro vacacional, auxilio de educativo y servicios médicos». iii) que tales conceptos fueron incluidos en los textos de las posteriores convenciones colectivas celebradas entre la empresa y Sintraelecol, incluyendo la CCT 2004-2007, que es la vigente en la actualidad, con ocasión de sus prórrogas sucesivas. iv) que, mediante el Acta Extra Convencional del 12 de Pacheco, María Teresa Navarrete de Gil, Ana Lucía Quiroga de Flórez y Carmen Julia Romero de Ortiz.
NOMBRES ACTO ADMINISTRATIVO Aguirre Pulido Álvaro Resolución n. ° 222 de 1984 Arias Sosa Alfonso Resolución n. ° 017 de 1984 Caballero Aguirre Silvestre Resolución n. ° 1096 de 1984 Callejas Pachecho Fanny Felisa Resolución n. ° 014 de 1984, sustituida mediante Decisión de Gerencia n. ° 036 de 2002 Corredor Camacho Carlos Raúl Resolución n. ° 038 de 1985 Jaramillo Talero Marceliano Resolución n. ° 013 de 1984 León Arias Geremías Resolución n. ° 761 de 1985 Lizarazo Macías Carlos Julio Resolución n. ° 031 de 1984 Molano Guío Francisco Antonio Resolución n. ° 030 de 1984 Navarrete de Gil María Teresa Resolución n. ° 131 de 1983, sustituida mediante Resolución n. ° 5050 de 1991 Pachecho Fonseca José Miguel Resolución n. ° 230 de 1983 Quiroga de Flórez Ana Lucía Resolución n. ° 1060 de 1984, sustituida mediante Decisión de Gerencia n. ° 027 de 2002.
Romero de Ortíz Carmen Julia Resolución n. ° 032 de 1984, sustituida mediante Decisión de Gerencia de 2007. Torres Chacón Miguel Resolución n. ° 585 de 1985 Vargas Pachón Luis Alberto Resolución n. ° 1019 de 1985 Radicación n.° 77717 SCLAJPT-10 V.00 23 octubre de 2011, suscrita entre la EEB y SINTRAELECOL, se modificó la CCT 2004-2007. A partir de lo cual cumple estudiar: 1.
El conflicto de legalidad por la vía indirecta. Es importante recordar que la Sala tiene pacíficamente adoctrinado, en punto de los acuerdos colectivos de trabajo, que aunque su confrontación en el recurso extraordinario es a través de la vía de los hechos, que no de la jurídica como lo sostiene la opositora, ello no implica el desconocimiento de su contenido normativo, como máxima expresión de los derechos de sindicalización y negociación colectiva, incluso elevados a rango constitucional en los artículos 39 y 55 superiores.
En ese escenario, como fuente formal de derechos y obligaciones, (CSJ SL351-2018, CSJ SL5052-2018, CSJ SL1240-2019, CSJ SL3009-2019, CC SU241-2015 y CC SU113-2018), la comprensión de la convención colectiva de trabajo debe realizarse en aplicación de los criterios hermenéuticos normativos vigentes, lo que trae de suyo que han de interpretarse con respeto a los derechos fundamentales y de acuerdo con las reglas propias de la exegesis de cualquier regulación laboral, esto es, a título de ejemplo, conforme a la Constitución Política, a la intención de las partes, al efecto útil e integral del precepto, al contexto y/o al principio de favorabilidad (CSJ SL3343-2020 y CSJ SL1947-2021).
Radicación n.° 77717 SCLAJPT-10 V.00 24 De ahí que en la hermenéutica legal del derecho social, están reevaluados los criterios «textualistas, focalizados en frases, palabras» (CSJ SL3343-2020, que reitera la CSJ SL16811-2017), siempre y cuando se hicieran «al margen de los sujetos y los contextos» (CSJ SL1947-2021). En tal sentido, impera traer a colación las cláusulas de la Convención 1983-1985, que establecieron los beneficios incoados para el momento en que se otorgaron las pensiones de jubilación, reiterados posteriormente en el Acuerdo 2004- 2007: CONVENCIÓN COLECTIVA 1983- 1985 (f.º 39 a 79 cuaderno n.º 1) CONVENCIÓN COLECTIVA 2004- 2007 (f.º 80 a 128 cuaderno n.º 1)
ARTÍCULO
22. AUXILIOS PARA EDUCACIÓN 1º. Para trabajadores activos e hijos de trabajadores activos. a) Auxilio para primaria: La Empresa otorgará un auxilio de estudios primarios por la suma de tres mil pesos ($3.000) moneda corriente, por semestre lectivo y por cada uno de los hijos de los trabajadores activos o trabajador activo que se hallen cursando estudios primarios, durante el primer año de vigencia de la Convención y que presenten al Comité de Becas los certificados de estudio semestral y de aprobación anual y tres mil ochocientos pesos ($3.800) moneda corriente, por semestre lectivo y por cada uno de los hijos de los trabajadores activos o trabajador activo que se hallen cursando estudios primarios, durante el segundo año de vigencia de la Convención y que presenten al Comité de Becas los certificados de estudio semestral y aprobación anual. b) Auxilio para secundaria: La Empresa otorgará un auxilio de estudios secundarios por la suma de cinco mil pesos ($5.000) moneda corriente, por semestre lectivo y por cada uno de los hijos de los trabajadores activos o trabajador activo que se hallen cursando Artículo
16. AUXILIOS PARA EDUCACIÓN 1) AUXILIOS PARA PREESCOLAR Y PRIMARIA La Empresa otorgará para cada uno de los hijos de trabajadores activos, hijos de pensionados y para cada trabajador activo, un auxilio por año, para estudios de preescolar y primaria, por valor de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($284.893) para el primer año de vigencia. Este valor se incrementará en la variación del Índice de Precios al Consumidor IPC para cada uno de los años de vigencia de esta Convención Colectiva, a partir del año 2005.
Para el reconocimiento de estos auxilios el trabajador presentará a la Empresa, en el mes de marzo, los Certificados que acrediten la aprobación de estudios del año lectivo inmediatamente anterior. La no presentación de los certificados de estudio en el mes señalado ocasiona la pérdida del auxilio correspondiente. Radicación n.° 77717 SCLAJPT-10 V.00 25 estudios primarios, durante el primer año de vigencia de la Convención y que presenten al Comité los certificados de estudio semestral y aprobación anual; y cinco mil quinientos pesos ($5.500) moneda corriente, por semestre lectivo y por cada uno de los hijos de los trabajadores activos o trabajador activo que se hallen cursando estudios primarios, durante el segundo año de vigencia de la Convención y que presenten al Comité los certificados de estudio semestral y aprobación anual. c) Auxilio para Universidad y Carreras Técnicas e Intermedias: La empresa otorgará setenta (70) becas semestrales por el valor que compruebe estar pagando el hijo del trabajador activo y setenta (70) becas semestrales por el valor que compruebe estar pagando el trabajador activo, hasta por la suma de diez y ocho mil (sic) pesos ($18.000) moneda corriente, cada una, durante el primer año de vigencia de la Convención; en ningún caso este auxilio será menor de siete mil pesos ($7.000.000) moneda corriente, mediante presentación al Comité de Becas delos certificados de matrícula y aprobación de cada semestre y setenta y cinco (75) becas semestrales por el valor que compruebe estar pagando el hijo del trabajador activo y setenta y cinco (75) becas semestrales por el valor que compruebe estar pagando el trabajador activo y hasta por la suma de veinte mil pesos ($20.000) moneda corriente, cada una durante el segundo año de vigencia de la Convención; en ningún caso este auxilio será menor de siete mil pesos ($7.000) moneda corriente, mediante presentación al Comité de Becas de los certificados de matrícula y aprobación de cada semestre.
Parágrafo: Los auxilios y becas para los trabajadores activos, se refieren exclusivamente para estudios nocturnos y que no interfieran el horario de trabajo. 2º. Auxilio de primera para hijos de pensionados. La Empresa continuará otorgando un auxilio de estudios primarios equivalente al valor que compruebe estar pagando el estudiante, hasta por la suma de tres mil pesos ($3.000.oo) moneda corriente, por semestre lectivo y por cada uno de los hijos de los pensionados que se hallen cursando estudios primarios, durante el primer año de vigencia de la Convención, y que presenten al Comité de Becas los certificados de estudio y los comprobantes de pago correspondientes y de tres mil ochocientos pesos ($3.800.oo) moneda corriente, por semestre lectivo y por cada Radicación n.° 77717 SCLAJPT-10 V.00 26 uno de los hijos de los pensionados que se hallen cursando estudios primarios, durante el segundo año de vigencia de la Convención y presenten al Comité de Becas los certificados de estudio y comprobantes de pago correspondientes.
Parágrafo 1°: Todos los auxilios de estudio y becas, se adjudicarán de acuerdo con la reglamentación que expida el Comité de Becas que seguirá integrado por dos (2) representantes de la Empresa y dos (2) representantes del Sindicato. Parágrafo 2°: La Empresa cancelará el valor de los auxilios de estudios y [becas] en sus diferentes modalidades, semestralmente, una vez los interesados llenen todos los requisitos exigidos por el Comité de Becas.
En caso de que se presenten sobrantes en el número de becas para Universidad y Carreras Técnicas e intermedias, (…)
ARTÍCULO
19. DESCUENTOS POR SERVICIOS DE ENERGÍA La Empresa concederá descuentos del valor de los servicios domésticos de energía que se prestan bajo contador en casas de habitación ocupadas única y exclusivamente por los trabajadores de la Empresa, sus pensionados y sus familiares, así: a) Ochenta y cinco por ciento (85 %) de rebaja cuando el trabajador o pensionado sea la única persona que tenga a su cargo el sostenimiento del hogar en que vive.
El trabajador casado tendrá derecho a la misma rebaja cuando el cónyuge ayude al sostenimiento del hogar con el producto de su trabajo. b) setenta y cinco por ciento (75 %) de rebaja cuando además del trabajador o pensionado haya otras (s) personas (s) que directamente contribuya(n) al sostenimiento del hogar, fuera del cónyuge. Parágrafo 1º.: En las regiones donde los trabajadores tienen el servicio de energía suministrado al inmueble que habitan, bajo contador, por otras empresas distintas de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, se les concederá descuento a dichos trabajadores en las mismas condiciones que tratan los literales a) y b) de este artículo.
Parágrafo 2º: La empresa concederá un descuento de cincuenta por ciento (50 %) por concepto de cuota de conexión para instalaciones monofásicas y trifásicas en tarifa residencial, a sus trabajadores Artículo
19. DESCUENTO DEL VALOR DEL CONSUMO DE ENERGÍA La Empresa de Energía de Bogotá S. A. Empresa De Servicios Públicos concederá descuentos sobre el valor de los servicios domésticos de energía que se prestan bajo contador en casas de habitación ocupadas única y exclusivamente por los trabajadores de la Empresa con sus familiares y por los pensionados de la Empresa y sus familiares, así: 1) OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) de descuento en cada facturación para el valor del cargo fijo por estratificación y para el valor del consumo de los primeros SEISCIENTOS KILOVATIOS HORAMES (600 kWh/mes), cuando el trabajador o pensionado sea la única persona que tenga a su cargo el sostenimiento del hogar en que vive.
El trabajador casado tendrá derecho al mismo descuento cuando el cónyuge ayude al sostenimiento del hogar con el producto de su trabajo. 2) SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de descuentos en cada facturación para el valor de cargo fijo por estratificación y para el valor del consumo de los primeros SEISCIENTOS KILOVATIOS HORA/MES (600 kWh/mes), cuando, además del trabajador o pensionado, haya otra(s) persona(s) que directamente contribuya(n) al sostenimiento del hogar, fuera del cónyuge. 3) Los kilowatios adicionales a partir de SEISCIENTOS KILOWATIOS HORA/MES (600 KWH/mes) se liquidarán sin descuento.
Radicación n.° 77717 SCLAJPT-10 V.00 27 activos y pensionados, siempre y cuando el inmueble respectivo, sea habitado única y exclusivamente por el trabajador o pensionado beneficiado.
PARÁGRAFO: En las regiones en que los trabajadores tienen el servicio de energía suministrado al inmueble que habita, bajo contador, por otras Empresas distintas a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. Empresa De Servicios Públicos, se les concederá descuento a dichos trabajadores en las mismas condiciones de que trata el presente artículo.
ARTÍCULO 31 º Colonia Vacacional (…) f) Además de los trabajadores activos de la Empresa tendrán derecho a la utilización de la colonia vacacional, los pensionados de la misma, en la forma que lo reglamente el Comité de la Colonia. Artículo
21. CENTRO VACACIONAL La Empresa mantendrá en operación el Centro Vacacional Antonio Ricaurte con el objeto de brindar los servicios de recreación, descanso, esparcimiento, alojamiento y alimentación a los usuarios que en adelante se enumeran, para lo cual podrá contratar su administración con entidades especializadas. […] 5. De los pensionados.
Los pensionados de la Empresa tendrán derecho al uso del Centro, en la forma en que lo reglamente el Comité del Centro.
ARTICULO
33. SERVICIO MÉDICO PARA HIJOS Y FAMILIARES DEL TRABAJADOR a) La Empresa mantendrá a su servicio permanente los médicos y enfermeras necesarios para atender adecuadamente las consultas de los hijos de los trabajadores desde los seis (6) meses hasta los veintiún (21) años de edad que dependan económicamente del trabajador, sean estudiantes o inválidos permanentes, lo mismo que el cónyuge o compañera permanente debidamente inscrita como tal en el Instituto de Seguros Sociales.
En todos los casos las drogas serán pagadas en su totalidad por la Empresa. Las visitas domiciliarias serán pagadas en su totalidad por la Empresa. El médico que efectúe la visita determinará si la visita domiciliaria era justificada o no. En caso de no serlo, el trabajador beneficiario pagará la diferencia entre la tarifa de consulta domiciliaria y la tarifa de consulta general ordinaria. b) La Empresa pagará por su cuenta los servicios quirúrgicos, clínicos, hospitalarios, exámenes de laboratorio, radiografías, anteojos y los tratamientos médicos consultas de especialistas que ordenen los médicos de la Empresa, para los hijos de los trabajadores desde los seis (6) meses de edad hasta los veintiún (21) años de edad, siempre y cuando dependan económicamente del trabajador, sean estudiantes o inválidos permanentes. en estos mismos casos la empresa pagará el setenta y cinco por ciento (75 %) del valor de los aparatos ortopédicos y según la reglamentación correspondiente.
Artículo
33. SERVICIO MÉDICO PARA FAMILIARES DEL TRABAJADOR La Empresa contratará un Plan Adicional de Salud, bajo la modalidad de prepago, para atender a los beneficiarios de los trabajadores. En el anexo número uno (1), el cual hace parte de esta convención, se describe el portafolio de servicios a que tienen derecho los beneficiarios, sus cubrimientos, condiciones y la forma de utilización de los mismos.
Para ser usuario del Plan Adicional de Salud que la Empresa contrate, será requisito indispensable que los beneficiarios estén inscritos como beneficiarios del trabajador en la misma EPS escogida por él como parte del régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Para efectos de este artículo se entiende por beneficiarios del trabajador: Los hijos del trabajador desde los seis (6) meses hasta los veintiún (21) años de edad, siempre y cuando dependan económicamente del trabajador, sean estudiantes o inválidos permanentes. • El cónyuge o compañera permanente, inscrita como tal en la EPS donde se encuentre el trabajador, siempre y cuando sea beneficiaria del mismo. • Los padres del trabajador, cuando se compruebe que carecen de medios de subsistencia y dependan económicamente de él. El trabajador que inscriba a los padres como beneficiarios pagará el 25 % del promedio del costo mensual que cobre por ellos la entidad prestadora del servicio.
Los servicios aquí contemplados se seguirán prestando a la viuda y a los hijos del Radicación n.° 77717 SCLAJPT-10 V.00 28 Estos beneficios se harán extensivos al cónyuge o compañera permanente del trabajador, inscrita como tal en el instituto de seguros sociales, cuando no reciban una prestación análoga por cuenta de otro patrono. la hospitalización y los tratamientos serán pagados por la empresa, por un período de dos (2) años, así: - los primeros seis (6) meses de la hospitalización y los tratamientos, el ciento por ciento (100 %). - el año siguiente setenta y cinco por ciento (75 %). - y el último semestre, cincuenta por ciento (50 %) c) las anteriores prestaciones serán suministradas en un setenta y cinco porciento (75 %) de su valor, a los padres del trabajador cuando se compruebe que aquellos carecen de medios de subsistencia y dependan económicamente de él. d) Los servicios contemplados en los numerales a) y b) de este artículo, se seguirán prestando a la viuda y a los hijos del trabajador fallecido al servicio de la Empresa hasta por el término de SEIS (6) meses después del fallecimiento del trabajador, cuando no reciban una prestación análoga por cuenta de otro patrono. Parágrafo.
Continuará la Comisión de dos (2) representantes de la Empresa y dos (2) del Sindicato, que se encargarán exclusivamente de actualizar y revisar la reglamentación de los servicios médicos y odontológicos, incluyendo sus tarifas. Esta revisión se hará anualmente y será presentada para su estudio y aprobación a la Gerencia General de la Empresa. trabajador fallecido al servicio de la Empresa hasta por el término de seis (6) meses contados a partir del fallecimiento del trabajador, siempre y cuando no reciba una prestación análoga por cuenta de otro patrono. En el evento de presentarse una deficiencia derivada de la no prestación de los servicios contemplados en los portafolios anexos, la Empresa garantizará la prestación de los servicios.
Cuando un trabajador esté inscrito como usuario de los servicios obligatorios de salud en la misma entidad prestadora con que se contrate el plan adicional descrito en el anexo uno (1), podrá optar, para sus beneficiarios, en reemplazo de ese plan adicional, por recibir los beneficios de salud descritos en el anexo dos (2), el cual hace parte de la presente convención. La Empresa entregará al trabajador cuyos beneficiarios accedan a los servicios del anexo dos (2), la cantidad de ocho (8) cuotas moderadoras anuales; cuando el trabajador sea mayor de sesenta (60) años se le entregarán diez (10) cuotas moderadoras al año. En los casos en que la vinculación laboral se produzca después de iniciado el año calendario, las cuotas a entregar serán proporcionales al tiempo faltante para completar el año. --- El Comité de Relaciones Laborales vigilará la prestación del servicio en los términos pactados, tramitará las quejas y reclamos y resolverá los problemas de interpretación de este artículo.
Seis (6) meses antes del vencimiento del actual contrato de prestación de servicio Médico a Familiares se reunirá el Comité Laboral con el fin de evaluar la prestación de dicho servicio. Si en esta evaluación estima insatisfactoria la prestación del servicio por parte del actual prestador, se procederá a solicitar nuevas ofertas de conformidad con el Estatuto de Contratación de la Empresa.
Parágrafo. - La Empresa otorgará un auxilio especial para salud a los Trabajadores que tengan como beneficiario adicional a sus padres, siempre y cuando estén inscritos como beneficiarios actuales del servicio médico a familiares. El auxilio consistirá en una bonificación en dinero, sin incidencia salarial ni prestacional, igual al valor que el trabajador cancele a la EPS como pago de la UPC adicional por sus padres y se otorgará por los tiempos y en las condiciones que seguidamente se señalan: a) A los trabajadores beneficiarios del Portafolio de servicios descrito en el Anexo número uno (1), cuyo tiempo de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud el 31 de Julio de 2003 no les permita el cambio de EPS, se les pagará el auxilio por el tiempo faltante para que se den las condiciones que permitan su cambio de EPS y por dos meses más. En ningún caso el auxilio que se Radicación n.° 77717 SCLAJPT-10 V.00 29 describe en este literal se extenderá después del 30 de agosto de 2005. b) A los trabajadores beneficiarios del Portafolio de servicios descrito en el Anexo número dos (2) se les pagará el auxilio por el tiempo que permanezcan en esa condición. Si ocurriera un cambio de prestador del Plan Adicional de Salud estando el trabajador disfrutando del Portafolio de Servicios que se menciona en este literal, el auxilio se le pagará por el tiempo faltante para que se den las condiciones legales para que él pueda cambiar de EPS y por dos (2) meses más. El beneficiario del Portafolio de Servicios descrito en el Anexo número dos (2) que disfrute del auxilio para pago de la UPC de padres no tendrá derecho al beneficio de las cuotas moderadoras contempladas en el anexo número dos (2).
Los trabajadores que ingresen a la Empresa a partir el 1 de agosto de 2003 no gozarán del subsidio establecido para padres en este parágrafo. De donde resulta incontrovertible, pues además fue admitido por la opositora, que cuando se consolidaron las pensiones de jubilación de los acudientes en casación, también se hicieron beneficiarios de las prerrogativas relativas al auxilio de educación, uso del centro vacacional y descuentos en el consumo de energía, pues para aquel momento la CCT 1983-1985, previó como destinatarios de estas prerrogativas a los pensionados de la EEB, lo cual fue reiterado en la del lapso 2004-2007, que se ha prorrogado sucesivamente.
En lo relacionado con el servicio médico, si bien en los textos convencionales no se indicó explícitamente que eran también para pensionados de la empresa, su concesión a cada uno de los impugnantes, en tal calidad, tampoco se discute, conforme también fue aceptado por la Empresa al contestar la reforma al libelo inicial y expresar que este Radicación n.° 77717 SCLAJPT-10 V.00 30 beneficio no se suspendió ni se modificó en relación con los familiares de los pensionados, que sí frente a los parientes de los «trabajadores sindicalizados y beneficiarios de la convención colectiva», lo cual tuvo ocasión con la suscripción del Acta Extra Convencional del 12 de octubre de 2011.
Contexto del cual emerge que los derechos reivindicados por los reclamantes tienen soporte convencional, lo que denota un yerro protuberante en la apreciación que el colegiado efectuó de los textos extalegales incorporados al expediente, así como de la contestación a la demanda ordinaria, porque, se itera, en esta pieza procesal la propia EEB confesó que los servicios médicos no se habían modificado para los pensionados, lo que implicaba la aceptación de que estos sí gozaban de los mismos.
De esta manera, como lo denuncia la censura, el juez de apelación incurrió en yerro protuberante de hecho al concluir que no existía prueba de la fuente jurídica de los servicios médicos respecto de los pensionados. 2. El conflicto de legalidad por la vía directa. Al tenor del artículo 476 del CST, los «trabajadores obligados por una convención colectiva» están legitimados para exigir judicialmente el cumplimiento de los derechos que les asisten en virtud de aquella (CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38260) o para solicitar el pago de los daños o perjuicios, como se hizo en el juicio ordinario promovido por los hoy acudientes en casación en contra de la opositora, sin que, Radicación n.° 77717 SCLAJPT-10 V.00 31 por la circunstancia de ser pensionados, que no trabajadores activos de la empresa, perdieran tal legitimación, en tanto, […] nada impide que una organización sindical y un empleador, en ejercicio de la autonomía de la voluntad contractual, acuerden en una convención colectiva que determinados beneficios serán aplicables a sus trabajadores para cuando se retiren del servicio o se pensionen, lo cual, por supuesto, puede cobijar a sus familiares (CSJ SL12148-2014).
En virtud de tal potestad en el ejercicio de la acción, resulta evidente y lógico que los pedimentos estén orientados, de un lado, a que se declare el incumplimiento del acuerdo colectivo fuente de derechos y obligaciones, así como el consecuente restablecimiento del respeto por las prerrogativas allí consignadas y, de otro, a que se condene al dador del empleo a reconocer y pagar aquellos beneficios que fueron desconocidos durante el tiempo en que perduró el incumplimiento en mención, mismos que adquieren un tinte netamente pecuniario o representable en dinero.
Puestas así las cosas, si bien el segundo escenario o pedimento es consecuencial del primero, el hecho de que no se tenga éxito en aquel, a causa de la ausencia de prueba respecto de la observancia de requisitos exigidos convencionalmente para acceder a la prestación, no desdibuja en modo alguno el incumplimiento que ya se ha materializado en la realidad.
Situación que demuestra la intelección equivocada del artículo 467 del CST por parte del Tribunal, pues este, con protuberante yerro, coligió que, para exigir la reactivación de derechos, que no es otra cosa que el cumplimiento de la CCT, Radicación n.° 77717 SCLAJPT-10 V.00 32 era necesario que cada uno de los impugnantes demostrara en el proceso la satisfacción de las exigencias plasmadas en cada cláusula convencional, para otorgar las prestaciones económicas reclamadas.
En consecuencia, la acusación es próspera. Sin costas en el recurso extraordinario. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El extremo activo se duele de que: i) no se hubiera declarado el incumplimiento de la CCT, a pesar de que se demostró que cada uno como pensionado era beneficiario de los conceptos reclamados y que la empresa suspendió su reconocimiento con fundamento en el Acta Extra Convencional de 2011 y, ii) no se profiera condena a favor del demandante Silvestre Caballero Guerrero, por concepto de descuento en el servicio de energía, no empece que se aportaron facturas de cobro y, en todo caso, podría oficiarse a la empresa electrificadora de Bucaramanga para que certifique las erogaciones en las que aquel ha incurrido por dicho concepto.
Por su parte, la empresa reprocha que se hubiera emitido condena en su contra sin tener en consideración que todas las exenciones deprecadas eran accesorias al derecho pensional extralegal y por ello perdieron vigencia ante la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, circunstancia que, por demás, validaba la suscripción del acuerdo extra legal mencionado.
Radicación n.° 77717 SCLAJPT-10 V.00 33 Así las cosas, atendiendo el principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, por cuestiones metodológicas, a la Sala le corresponde resolver, en su orden: i) si los beneficios convencionales de los cuales gozaban los accionantes, en calidad de pensionados de la EEB, decayeron ante la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y posterior suscripción del Acta Extra Convencional del 2011, como lo sostiene la empleadora.
En caso de que la respuesta a dicho planteamiento sea negativa, se abordará el recurso de los demandantes para determinar: ii) si la empresa accionada incumplió la CCT 1983-1985 al suspender los descuentos en el pago de servicio de energía, auxilio educativo, centro vacacional y servicios de salud; iii) si debe restablecerse el derecho que les asiste como pensionados a gozar de tales beneficios y, iv) si el accionante Silvestre Nicodemo Caballero Guerrero tiene derecho al descuento en el pago del servicio de energía y consecuente reintegro de los mayores valores por él sufragados. 1.
De la modificación de derechos convencionales mediante acuerdos extralegales y de la incidencia del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre derechos adquiridos con anterioridad a su expedición. La Corte ha reiterado que los acuerdos modificatorios de las convenciones colectivas, son válidos sin formalidad Radicación n.° 77717 SCLAJPT-10 V.00 34 alguna, siempre que mejoren las condiciones pactadas en aquellas, busquen hacerlas más inteligibles o aclararlas en algunos aspectos (CSJ SL12575-2017, CSJ SL983-2021, CSJ SL4404-2018 y CSJ SL2413-2022), sin que de modo alguno se admita que, a través de tales instrumentos, se afecten los derechos ya vertidos en el convenio colectivo, pues con ello se desconoce su carácter normativo y sus efectos vinculantes (CSJ SL1953-2021 y CSJ SL983-2021).
Ahora bien, como emergió indiscutido desde que se trabó la controversia, los promotores de la acción accedieron a los beneficios convencionales de «descuento por servicios de energía, auxilio para educación, disfrute del centro vacacional y servicios médicos» dispuestos en la CCT 1983-1985, desde que se les otorgó la pensión de jubilación convencional a cada uno, con fundamento en el mismo instrumento, por manera que el acuerdo extralegal posterior (12 de octubre del 2011), que eliminó ciertas prerrogativas y sustituyó otras, constituyó un claro menoscabo de los derechos que por virtud de la convención se les hicieron extensivos como pensionados.
Por consiguiente, como quiera que el acuerdo aludido no propendió por mejorar o aclarar las condiciones en que se pactaron y otorgaron esos beneficios, sino que los eliminó o sustituyó en desmedro de sus destinatarios, aquél resulta ineficaz (CSJ SL2105-2015), deviniendo en inviable darle efectos sobre situaciones consolidadas antes de su emisión, que eran derechos adquiridos, como equivocadamente lo pretende la accionada.
Radicación n.° 77717 SCLAJPT-10 V.00 35 Huelga resaltar que los parágrafos transitorios 2 ° y 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, adicionaron el precepto 48 constitucional así: Parágrafo 2º. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las Leyes del Sistema General de Pensiones. […] Parágrafo transitorio 3º.
Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. No obstante, tal enmienda constitucional propendió por el respeto a los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, incluyendo, claro está, aquellos surgidos con ocasión de las convenciones colectivas de trabajo que venían regulando las relaciones obrero patronales (CSJ SL9188- 2014, reiterada en CSJ SL2656-2020) o que se extendían, como en este caso, a los pensionados de la empresa por expresa disposición de las partes firmantes de aquellas.
En tal sentido se impone el respeto de los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo pensional, siempre y cuando las cláusulas que los consagren en una convención o pacto colectivos, laudo arbitral o acuerdo, hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia de la reforma constitucional sobre la que se discurre y además estén en Radicación n.° 77717 SCLAJPT-10 V.00 36 pleno vigor al momento de reconocerlas, así posteriormente desaparezcan, por no poderse renovar más allá del 31 de julio de 2010, según lo dispone el acto legislativo en mención. Así las cosas, los beneficios convencionales deprecados por los pensionados no fueron limitados por el Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida que eran exenciones ligadas al reconocimiento pensional que venían disfrutando como derechos adquiridos, al tenor del artículo 58 de la CP, que se consolidaron con la CCT que estaba vigente cuando adquirieron la condición de pensionados (CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, CSJ SL634-2013, CSJ SL660-2013, CSJ SL1409-2015), los cuales, además, se ratificaron en la del periodo 2004-2007.
Consecuencia de lo expuesto es que el recurso de apelación de Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP no sale avante. 2. Del incumplimiento de la CCT. Basta acudir a lo decantado en sede de casación, aunado a lo abordado en el título anterior, para colegir que, con la suscripción del Acta Extra Convencional n.° 1 del 12 de octubre de 2011 (f.° 965 a 975, cuaderno 1), a través de la cual se sustituyeron los auxilios para educación y descuento del valor del consumo de energía, así como con la suspensión de este último y del uso del Centro Vacacional Antonio Ricaurte, a partir del 1° de agosto de 2010, conforme Radicación n.° 77717 SCLAJPT-10 V.00 37 se les notificó a los accionantes10, la empresa incumplió las obligaciones colectivas a las que se comprometió, incurriendo a su vez en infracción de las cláusulas 19, 22, 31 y 33 de la CCT 1983-1985, posteriormente plasmadas en las homólogas 19, 16, 21 y 33 de la CCT 2004-2007, vigente en la actualidad.
Por ello habrá de revocarse parcialmente el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar el incumplimiento aludido y ordenarle a la EEB que en lo sucesivo, mientras los demandantes acrediten los requisitos para acceder a los beneficios aludidos, se los reconozca y pague en la forma prevista en la CCT. 3.
Del derecho de Silvestre Nicodemo Caballero Guerrero. Se manifiesta en la alzada que sí se aportaron facturas del servicio de energía que demuestran los pagos en que incurrió éste y que, si no se hubiera acreditado, en todo caso debía solicitarse a la Empresa Electrificadora de Bucaramanga, ciudad donde este reside, que aporte una relación de las erogaciones efectuadas para que, a su turno, la EEB las reembolse.
Al respecto cumple acotar, en primer lugar, que la solicitud probatoria planteada en el recurso es improcedente, 10 F. ° 196, 232, 306, 348, 447, cuaderno n.° 1; 532, 736 cuaderno n.° 2. Radicación n.° 77717 SCLAJPT-10 V.00 38 por cuanto no satisface las exigencias del artículo 83 del CPTSS para decretarla en sede de instancia. De otro lado, aunque le asiste razón a la impugnación al afirmar que en el expediente militan facturas de venta emitidas por la Electrificadora del Santander – ESSA, para los periodos de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010 y enero de 2011 (f.° 272 a 276, cuaderno n.° 1), lo cierto es que tales probanzas resultan insuficientes para proferir condena en la forma pretendida por el accionante.
En efecto, según quedó visto al reproducir la cláusula 19 de las CCT 1983-1985 y 2004-2007, los porcentajes del descuento en la tarifa de la energía eléctrica a reconocer eran: a) del 85 % si el pensionado era el único a cargo del hogar o, b) del 75 % si lo sustentaba económicamente con otra persona, información con la que no se cuenta en el expediente y sin la cual no es posible establecer cuál es el beneficio concreto del que es acreedor el señor Caballero Guerrero, lo que de contera imposibilita obtener cualquier guarismo al respecto.
Por demás, no puede perderse de vista que en el trámite de la primera instancia, a efectos de establecer cuáles eran los mayores valores a reintegrar por la EEB, se decretó la práctica de un dictamen pericial del que se valió la juez unipersonal para condenarla al pago del daño emergente y lucro cesante; experticia en la que se concluyó que no era posible efectuar el cálculo correspondiente respecto del nombrado demandante, en tanto no se contaba con su Radicación n.° 77717 SCLAJPT-10 V.00 39 estado de cuenta del valor de energía (f. ° 1391 a 1491 y aclaración de f. ° 1493 a 1495, ib), conclusiones no debatidas por el interesado cuando se le corrió traslado de aquella (f.° 1496, ibidem).
Si lo anterior no resultara suficiente, la Sala de todas maneras halla con relevancia que ninguno de los medios de prueba permite arribar a la convicción de cuál es el porcentaje de descuento que le corresponde al señor Caballero Guerrero, ya que ni si quiera se evidencia cuál era el porcentaje al que ascendía antes de que se suspendiera la prerrogativa, de donde emerge que, en este puntual aspecto, el interesado incumplió con la carga probatoria que le asistía según el artículo 167 del CGP.
Por lo dicho, este punto de la apelación no sale avante. Costas en segunda instancia a cargo de la EEB, a favor de cada uno de los demandantes. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que instauraron MARCELIANO JARAMILLO TALERO, SILVESTRE CABALLERO GUERRERO, ALFONSO SOSA Radicación n.° 77717 SCLAJPT-10 V.00 40 ARIAS, CARLOS JULIO LIZARAZO MACÍAS, LUIS ALBERTO VARGAS PACHÓN, JEREMÍAS LEÓN ARIAS, ÁLVARO AGUIRRE PULIDO, FANNY FELISA CALLEJAS PACHECO, CARMEN JULIA ROMERO DE ORTÍZ, ANA LUCÍA QUIROGA DE FLÓREZ, MARÍA TERESA NAVARRETE DE GIL, MIGUEL TORRES CHACÓN, ÁLVARO DUQUE CARRILLO, FRANCISCO ANTONIO MOLANO GUIO, CARLOS SAÚL CORREDOR CAMACHO, RICARDO JIMÉNEZ MARTÍNEZ y JOSÉ MIGUEL PACHECO FONSECA a EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP.
Sin costas, por lo dicho en la considerativa. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el once (11) de febrero de dos mil quince (2015), para en su lugar: DECLARAR que la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP incumplió las cláusulas 19, 22, 31 y 33 de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 y 16, 19, 21 y 33 de la CCT 2004-2007 que suscribió con el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia- Sintraelecol.
ORDENA R a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP que reestablezca los beneficios de descuentos al servicio de energía, el auxilio en tarifas para ingreso al centro vacacional, auxilio […] educativo y servicios médicos, de los Radicación n.° 77717 SCLAJPT-10 V.00 41 que son titulares cada uno de los demandantes, en la forma estipulada en la CCT 2004-2007 y los reconozca y pague el en lo sucesivo mientras los accionantes acrediten los requisitos convencionales exigidos para para acceder a ellos.
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión ya identificada, en los demás aspectos apelados.
TERCERO: COSTAS según lo indicado en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.