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SL1092-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 1010 de 2006Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1092-2022 Radicación n.° 86784 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LINA CLEMENCIA RIVAS DE TOBÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró al CENTRO COMERCIAL CABLE PLAZA – PROPIEDAD HORIZONTAL.

Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta. I.

ANTECEDENTES Lina Clemencia Rivas de Tobón llamó a juicio al Centro Comercial Cable Plaza – Propiedad Horizontal, para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a término Radicación n.° 86784 SCLAJPT-10 V.00 2 fijo del 16 de junio de 2005 al 31 de enero de 2017, fecha en que finalizó de manera unilateral y sin justa causa, con desconocimiento de las garantías forales de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 11 de la Ley 1010 de 2006; ii) que la bonificación mensual que recibió por valor de $1.000.000 entre el 1° de noviembre de 2005 y el 31 de diciembre de 2009 y por $2.000.000 del 1° de enero de 2010 al 31 de enero de 2017, era constitutiva de salario.

Pidió que, en consecuencia, en forma principal, se reconocieran y pagaran las indemnizaciones por despido injusto y discriminatorio, conforme a los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 64 del CST o, en subsidio, se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su retiro, con el consecuente pago de créditos laborales y de seguridad social.

Así mismo, reclamó la reliquidación de «todos los créditos laborales» y aportes a seguridad social, teniendo en cuenta su remuneración real, más la indexación, lo que se pruebe y las costas. Narró que el 16 de junio de 2005, se vinculó a la propiedad horizontal demandada mediante contrato a término fijo de un año, para desempeñar el cargo de «administradora»; que cumplió a satisfacción todas sus funciones, pero a partir de julio de 2016, empezó a ser víctima de acoso laboral por parte de un miembro del consejo de administración; que puso en conocimiento de su empleador y del Ministerio de Trabajo, esa situación, por lo Radicación n.° 86784 SCLAJPT-10 V.00 3 que se inició el trámite legal y se citó a las partes a audiencia de conciliación. Contó que en septiembre de 2016 solicitó su pensión de vejez; que desde ese mes fue incapacitada en varias oportunidades por enfermedad general, por lo que gozaba de estabilidad laboral reforzada, por fuero de salud; que el 15 de diciembre de ese año, le fue notificada la Resolución n.° GNR 37830 de 12 de diciembre de 2016, mediante la cual Colpensiones le otorgó la prestación que reclamó, con inclusión en nómina en enero de 2017.

Manifestó que el 21 de diciembre de 2016, el consejo de administración decidió finalizar su vínculo laboral, por haber sido pensionada; que, sin embargo, no tuvo en consideración que estaba surtiéndose el trámite de denuncia de acoso laboral, se encontraba en estado de incapacidad médica otorgada por su EPS y no había sido incluida en nómina de pensionados; que ese día se nombró un reemplazo temporal; que el 11 de enero de 2017, le fue notificada la terminación de su contrato de trabajo a partir del día 31 de ese mes y año; que tuvo una calificación no satisfactoria en el examen médico de egreso.

Adujo que su remuneración estuvo integrada por un salario básico, equivalente en el último año de servicios a $8.448.500, más una bonificación mensual y habitual por $1.000.000 entre el 1° de noviembre de 2005 y el 31 de diciembre de 2009 y $2.000.0000 entre el 1° de enero de 2010 y el 31 de enero de 2017; que la empleadora no incluyó Radicación n.° 86784 SCLAJPT-10 V.00 4 ese rubro en la liquidación y pago de sus prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social (f.° 3 a 29 y 231 a 324, en relación con los f.° 378 a 403, cuaderno n.° 1).

La demandada se resistió a las pretensiones. Aceptó el vínculo laboral con la actora, sus extremos, la finalización unilateral por causa legal, consistente en el reconocimiento de la pensión de vejez, los controles y seguimientos a su función y las incapacidades médicas que fueron expedidas por la EPS. Negó que haya incurrido en conductas de acoso laboral, pues los reclamos y auditorias que hizo a su empleada, se sujetaron al poder de subordinación legal; que el finiquito contractual haya tenido causa discriminatoria o injusta, toda vez que se derivó del reconocimiento pensional; que el salario estuviese integrado por el pago de una bonificación, puesto que se pactó como no retributiva del servicio y tenía como finalidad que se cumplieran a cabalidad los servicios inherentes al cargo.

Manifestó que no era cierto que los créditos laborales y de seguridad social de la trabajadora hubiesen sido cancelados en forma deficitaria, porque se efectuaron con base en su salario y atendiendo el principio de buena fe. Formuló como excepciones las de prescripción, falta de legitimación en la causa por activa y no derecho al reintegro, cobro de lo no debido, buena fe del empleador en el pago de prestaciones sociales y mala fe de la accionante por solicitar Radicación n.° 86784 SCLAJPT-10 V.00 5 la reliquidación de las prestaciones laborales (f.° 336 a 352, en relación con los f.° 405 a 424, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 12 de agosto de 2019, resolvió: Primero: DECLARAR que entre la señora Lina Clemencia Rivas de Tobón y el Centro Comercial Cable Plaza – Propiedad Horizontal existió un contrato de trabajo, entre el 16 de junio del 2005 y el 31 de enero de 2017.

Segundo: DECLARAR PROBADAS las excepciones perentorias de «Inexistencia de fueros laborales en favor de la demandante», «ausencia del derecho a las indemnizaciones deprecadas» y «cobro de lo no debido», conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: ABSOLVER al Centro Comercial Cable Plaza – Propiedad Horizontal, de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora Lina Clemencia Rivas de Tobón. Cuarto: CONSULTA: Se ordena la consulta de la presente providencia en los términos del artículo 69 del CPTSS, en el evento que la misma no sea apelada, por resultar completamente adversa a los intereses de la trabajadora demandante.

Quinto: COSTAS: A cargo de la parte demandante y en favor de la parte demandada […] (CD de f.° 557, en relación con el acta de f.° 554 a 556, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al desatar la apelación de la reclamante, en fallo del 18 de septiembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 8 de agosto de 2019, por la Juez Tercera Laboral del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, por las razones expuestas en esta audiencia. Radicación n.° 86784 SCLAJPT-10 V.00 6 SEGUNDO: COSTAS en segunda instancia a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada. Dijo que con sujeción al principio de consonancia determinaría si las bonificaciones que percibió la demandante tenían carácter salarial y, por tanto, procedía la reliquidación de sus créditos laborales.

Sostuvo que, conforme a los artículos 127 y 128 del CST, por regla general, toda remuneración fija o variable que retribuyera el servicio o ingresara real y efectivamente al patrimonio del trabajador, tenía connotación salarial; que carecían de esa naturaleza, los pagos efectuados por mera liberalidad, de carácter transitorio, ocasional o que no remuneraran el servicio, así como los extralegales que las partes expresamente excluyeran; que según la sentencia CSJ SL1372-2019, dicha facultad no era absoluta.

Indicó que, según el contrato de trabajo de folios 30 a 32, ib, las partes acordaron el pago de un salario por valor de $5.000.000 y «un 5 % de los ingresos que [obtuviese] el empleador vía canje publicitario y de mercadeo, sin exceder la suma de $1.000.000 mensuales», precisando que ese incentivo sería utilizado por la trabajadora para el cumplimiento de sus funciones, algunas de las cuales desarrollaba fuera de la sede administrativa de la propiedad horizontal, sin que constituyera factor salarial.

Adujo que, por ende, «en principio la naturaleza de la bonificación que [recibió] no era remuneratoria, sino que estaba destinada a lograr el cabal desempeño de sus Radicación n.° 86784 SCLAJPT-10 V.00 7 funciones»; que dentro de los pagos que se le hicieron entre el 2004 y el 2016 se encontraba el sueldo, la bonificación y los viáticos; que, aplicada la regla de la sana crítica, colegía que […] un gerente, cargo que desempeñó la demandante, [debía] llevar a cabo las labores de planeamiento, organización y ejecución de todas aquellas obligaciones que de una u otra manera desarrollen el objeto social del ente que dirige, fijar objetivos, derivar metas en cada área de objetivos, organizar tareas, actividades y personas, motivar y comunicar, controlar y evaluar.

Expresó que, partiendo de lo anterior, encontraba acreditado que la trabajadora viaticó constantemente para trasladarse a Bogotá; que su bonificación fue aumentada por la junta administrativa en los años 2004, 2005 y 2009, pues así lo aseguró en su interrogatorio de parte y lo confirmó el testigo Gabriel Arango Vélez, quien indicó que en ese último año se aprobó por unanimidad la propuesta de aumentar el valor de ese pago.

Precisó que, en consecuencia, al tenor de tales dichos, en relación con las documentales de folio 289 a 241, ibidem, el incremento al que se hizo referencia correspondía al doble del acordado, por lo que «se [trataba] de la misma bonificación pactada desde el contrato inicial, con pacto de exclusión salarial […] cuya destinación era el cabal desempeño de las funciones por parte de la trabajadora».

Añadió que los señores Jaime Alberto González Buriticá y Hernán Jaramillo Jaramillo, indicaron que algunas de las funciones de la servidora consistieron en asistir a foros y Radicación n.° 86784 SCLAJPT-10 V.00 8 congresos de centros comerciales, por lo que el pago de la bonificación tenía por finalidad lograr «una buena representación del centro comercial, no solo con sus homólogos, sino también con clientes comerciales que a la postre quisieran establecer algún tipo de tienda en la propiedad horizontal»; que esto resultaba coherente con la asistencia a actividades que implicaban el desempeño de la función de representación. Razonó que, en ese contexto, para determinar la connotación salarial de un pago, era necesario tener en cuenta las condiciones de su causación, finalidad y demás aspectos relevantes; que, al tenor de lo probado, en relación con lo expuesto en la sentencia CSJ SL35771-2011, reiterada en la CSJ SL1993-2019, no tenían tal naturaleza, los pagos que buscaran mejorar la imagen del empleador y la atención al cliente, como ocurría en el caso, pues […] los dineros percibidos por la demandante, con fines de mercadeo y publicidad, no tenían el propósito de enriquecer su patrimonio, sino que, por el contrario, los mismos eran utilizados en las labores relacionadas con el protocolo comercial o en actividades relacionadas con promociones, operaciones de ventas, cuáles serían, por ejemplo, las invitaciones que haga un posible cliente a una cena, y con ello, afianzar un negocio, cerrar una venta, o concertar un servicio.

Arguyó que independientemente de la denominación que se diera a esos dineros, conforme a la sentencia CSJ SL3577-2011, no podían considerarse como remuneratorios del servicio, pues se entregaron a quien actuó en nombre del dador del empleo, con el fin de representarlo ante sus clientes, usuarios u otras personas con quien éste tuviese Radicación n.° 86784 SCLAJPT-10 V.00 9 vínculos, por lo que estaban destinados al desarrollo efectivo de la actividad contratada.

Refirió que, en otras palabras, el pago de las bonificaciones pretendidas, buscaban dotar a la trabajadora, que era imagen empresarial del empleador, de la disponibilidad económica necesaria para «sufragar [los] gastos que se [generaran] con ocasión de las tareas laborales que ejecutó y que, en apariencia, solo en apariencia tienen un tinte personal».

De ahí que no enriquecieran su patrimonio, sino que compensaran erogaciones de su actividad comercial. Afirmó que, además, […] resultaba insuficiente la alegación de la demandante, relativa a que dichos valores deben tenerse como connotación salarial, como quiera que las funciones de aquellas nunca fueron cambiadas, sino por el contrario, se vieron incrementadas, atendiendo a que como, comparativamente, con los demás centros comerciales de la ciudad, existe una deficiencia total en el manejo del mercadeo, reflejándose en largos periodos de desocupación y dificultad de conseguir arrendatarios.

Concluyó que, en consecuencia, los rubros discutidos no podían ser tenidas como base salarial de los créditos laborales reclamados, puesto que no eran retributivos del servicio (f.° 7, en relación con el acta de f.° 6, cuaderno del Tribunal). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 86784 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente el fallo de segunda instancia, en cuento confirmó el de primera, que absolvió de la reliquidación de los créditos laborales y de seguridad social, teniendo en cuenta el salario real devengado y, en su lugar, «realice los siguientes pronunciamientos»: DECLARATIVAS: 1.

Que se declare que entre el CENTRO COMERCIAL CABLE PLAZA P.H. y la señora LINA CLEMENCIA RIVAS DE TOBÓN existió un contrato de trabajo escrito a término fijo, cuyos extremos laborales fueron desde el día 16 de junio del año 2005 hasta el día 31 de enero del año 2017. 2. Que se declare que la señora LINA CLEMENCIA RIVAS DE TOBÓN en calidad de Administradora del CENTRO COMERCIAL CABLE PLAZA P.H. devengó adicional a su salario básico mensual, una bonificación mensual y habitual constitutiva de salario, la misma que retribuyó sus servicios y enriqueció su patrimonio, la que correspondió a la suma de UN MILLÓN DE PESOS M/CTE ($1.000.000) a partir del 1° de noviembre de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2009, y a la suma de DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($2.000.000) a partir del 1° de enero del año 2010 y hasta el 31 de enero del año 2017, fecha en la cual finalizó su contrato de trabajo. 3.

Que se declare que el último salario promedio mensual devengado por la señora LINA CLEMENCIA RIVAS DE TOBÓN durante su último año de servicios en calidad de Administradora del CENTRO COMERCIAL CABLE PLAZA P.H. correspondió a la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($8.448.500), más una bonificación mensual constitutiva de salario por valor de DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($2.000.000), lo que totaliza un salario promedio mensual durante el último año de servicios de DIEZ MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($10.448.500). 4.

Que se declare que la Sra. LINA CLEMENCIA RIVAS DE TOBÓN en calidad de Administradora del CENTRO COMERCIAL CABLE PLAZA P.H., devengó una bonificación adicional a su Radicación n.° 86784 SCLAJPT-10 V.00 11 salario básico mensual, bonificación constitutiva de salario, cuya suma correspondió a UN MILLÓN DE PESOS M/CTE ($1.000.000) a partir del 1° de noviembre de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2009, y a la suma de DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($2.000.000) a partir del 1° de enero del año 2010 y hasta el 31 de enero del año 2017, fecha en la cual finalizó su contrato de trabajo, bonificación que no se incluyó como base salarial para efectuar la liquidación de sus créditos laborales causados, durante la vigencia del contrato de trabajo, los causados al momento de su terminación, y la liquidación y pago erróneo de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral - en salud, pensiones y riesgos laborales - a nombre de la trabajadora.

CONDENATORIAS: 5. Que se condene al CENTRO COMERCIAL CABLE PLAZA P.H. a reliquidar y pagar a favor de la demandante, todos los créditos laborales generados durante la vigencia del contrato de trabajo, teniendo en cuenta la totalidad del salario devengado por la señora LINA CLEMENCIA RIVAS DE TOBÓN. 6. Que se condene al CENTRO COMERCIAL CABLE PLAZA P.H., a pagar a favor de la demandante el mayor valor dejado de cancelar respecto de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral - a salud, pensiones y riesgos laborales – a nombre de la señora LINA CLEMENCIA RIVAS DE TOBÓN, obligando a la demandada a realizar el pago de las sumas dejadas de cotizar en vigencia de la relación laboral atendiendo la incidencia salarial de la bonificación mensual y habitual devengada por la demandante, ordenando el traslado a las entidades de seguridad social correspondientes de las diferencias pendientes de pago por este concepto conforme al cálculo actuarial resultante. 7.

Que todos los valores resultantes conforme a condena, sean cancelados con la correspondiente indexación. 8. Que se condene al CENTRO COMERCIAL CABLE PLAZA P.H. al pago de las costas y agencias en derecho que con ocasión de este proceso se genere en favor del demandante – mayúscula del texto original (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se decidirán conjuntamente, porque a pesar de estar dirigidos por sendas diferentes, comparten algunos argumentos y su finalidad. Radicación n.° 86784 SCLAJPT-10 V.00 12 VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta de la ley, por aplicación indebida de los artículos 127 y 128 del CST, en relación con los artículos 1°, 9°, 13, 14, 21, 39 y 55, ibidem.

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: a. No dar por demostrado, estándolo, que la bonificación devengada por la trabajadora correspondiente a la suma de ($1.000.000) a partir del 1° de noviembre de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2009, y a la suma de DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($2.000.000) a partir del 1° de enero del año 2010 y hasta el 31 de enero del año 2017, fecha en la cual finalizó su contrato de trabajo, constituyó salario, y por ende se debió tener en cuenta como parte integral del salario mensual devengado por la trabajadora, para proceder a liquidar y pagar a la misma prestaciones sociales, vacaciones, cotizaciones a la seguridad social y demás créditos laborales causados durante la vigencia del contrato individual de trabajo que vinculó a las partes. b. No dar por demostrado, estándolo, que el último salario promedio mensual devengado por la señora LINA CLEMENCIA RIVAS DE TOBON durante su último año se servicios en calidad de Administradora del CENTRO COMERCIAL CABLE PLAZA P.H. correspondió a la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($8.448.500), más una bonificación mensual constitutiva de salario por valor de DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($2.000.000) lo que totaliza un salario promedio mensual durante el último año de servicios de DIEZ MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($10.448.500), base salarial que debió tener en cuenta el empleador demandado para la liquidación de créditos laborales causados por la trabajadora y cotizaciones al sistema integral de seguridad social. c. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el pacto de exclusión salarial establecido en la cláusula segunda del contrato de trabajo a término fijo de un año suscrito entre las partes en fecha 16 de junio de 2005, visible a folios 30 a 32 del cuaderno n.° 1 del expediente, se incluyó la bonificación devengada por la trabajadora correspondiente a la suma de ($1.000.000) a partir del 1° de noviembre de 2005 y hasta el 31 de diciembre de 2009, y a la suma de DOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($2.000.000) Radicación n.° 86784 SCLAJPT-10 V.00 13 a partir del 1° de enero del año 2010 y hasta el 31 de enero del año 2017, fecha en la cual finalizó su contrato de trabajo (mayúscula del texto original).

Aduce que tales yerros fueron consecuencia de la «apreciación errónea y falta de las pruebas calificadas debidamente aportadas, solicitadas, decretadas y practicadas en el proceso». Manifiesta que, el juez de segundo grado valoró equivocadamente el contrato de trabajo a término indefinido de folios 30 a 32 del cuaderno n.° 1, toda vez que la cláusula segunda no incluyó dentro del pacto de exclusión salarial, la bonificación mensual que recibió durante la vigencia de su vínculo, pues la limitó «exclusivamente a un INCENTIVO, cuya fuente de recursos correspondió al 5 % de los ingresos que obtuvo el empleador vía canje publicitario y de mercadeo»; que, por ende, conforme a la sentencia CSJ SL1798-2018, según la cual «el rubro al cual se le otorgue connotación no salarial y que se incluya en un pacto de exclusión salarial debe ser expreso, preciso y detallado», el pago que recibió tenía tal naturaleza y, por tanto, debía ser tenido en cuenta para la liquidación de todos sus créditos.

Señala que ese mismo defecto se cometió frente a la relación de pagos de 2004 a 2016, puesto que […] acredita de manera objetiva, que en el pacto de exclusión salarial suscrito por las partes, no se incluyeron expresamente las bonificaciones que devengó la actora durante la vigencia de su contrato de trabajo, las mismas que en el documento visible a folios 239 a 241 del expediente, se encuentran relacionadas, discriminadas y diferenciadas frente a los viáticos que percibió la actora, estos últimos rubros, que conforme a lo que indica la Radicación n.° 86784 SCLAJPT-10 V.00 14 prueba fueron utilizados para el ejercicio de sus funciones y el desplazamiento a sedes diferentes a la sede administrativa del empleador conforme se deduce de la misma.

Expone que dicho medio de convicción identifica los rubros que fueron destinados a viáticos, especificando los atenientes a asistencia a congresos, reuniones, estancias, desplazamientos y viajes en sedes diferentes a la del empleador, lo que demostraría la libre destinación de la bonificación habitual que percibió. Advierte que también se apreció con error el testimonio de Gabriel Arango Vélez, pues no afirmó que el pago de la bonificación discutida correspondiera al incentivo que fue objeto de exclusión salarial, ya que sólo indicó que fue duplicado a partir del 2010, por decisión del Consejo de Administración. Refiere que […] la declaración de parte y el testimonio del Sr. ARANGO VÉLEZ, en armonía con las documentales de folio 239 a 241, no es dable colegir que el pago por bonificación de la Sra. RIVAS DE TOBÓN se duplicó en el año 2010 y sin análisis lógico alguno concluir que se trató de la misma bonificación pactada desde el contrato inicial con pacto de exclusión salarial, ya que en dicho acuerdo de exclusión salarial, conforme lo informa la propia cláusula segunda del contrato de trabajo y el material probatorio existente en el expediente no fue incluida la mencionada bonificación. Arguye que, además, de las declaraciones de Jaime Alberto González Buriticá y Hernán Jaramillo Jaramillo, no es posible deducir que el pago en controversia fuera utilizado para lograr una buena representación del centro comercial, puesto que sus dichos sólo «acreditan de manera objetiva, que Radicación n.° 86784 SCLAJPT-10 V.00 15 [para tales fines], […] constantemente asistía a congresos y reuniones por fuera de la ciudad», lo que, conforme a la documental de folios 239 a 241, ibidem, tenía como fuente de financiamiento los viáticos, que de manera precisa, se le pagaban.

Añade que el juez de alzada omitió la confesión de la representante legal de la convocada, que da cuenta del […] carácter salarial de la bonificación devengada por la trabajadora demandante durante la vigencia de su contrato individual de trabajo […], el monto del último salario mensual percibido […] el cual superó la cifra de los diez millones de pesos ($10.000.000), y la obligatoriedad para el empleador, de haber tenido en cuenta dicha bonificación como parte integral del salario para efectos de liquidación de créditos laborales causados por la trabajadora y cotizaciones al sistema integral de seguridad social.

Lo anterior, porque informó que tenía la calidad de gerente desde el 2017; que el salario asignado a ese cargo era el salario mínimo integral, que equivalía a $10.333.000, el cual es similar al que terminó devengando por valor de $10.448.500; que sobre éste se realizaban las cotizaciones a seguridad social. Además, admitió que la entidad le pagó «un salario mínimo integral el de esa época», lo que solo era posible si se incluía la bonificación, cuya incidencia remuneratoria reclama.

Concluye que los defectos de la sentencia tienen relevancia, porque: i) El pacto de excusión salarial se limitó a un incentivo y no al pago de la bonificación, cuyo carácter salarial se Radicación n.° 86784 SCLAJPT-10 V.00 16 reclama. ii) No se demostró que su monto haya correspondido al «5 % del ingreso que obtuvo el empleador vía canje publicitario y de mercadeo», a fin de que fuera asimilable, sino que, por el contrario, ante la ausencia de acuerdo expreso y dada su destinación, tuvo por objetivo enriquecer el patrimonio de la servidora. iii) Tampoco podía colegirse que estuviese destinado al ejercicio de las funciones contractuales, puesto que así no fue acreditado y, por el contrario, en las piezas procesales la demandada admitió que la trabajadora viaticaba, lo que se confirma con la certificación expedida por el contador público Carlos Humberto Martínez Alzate (f.° 226 a 229 y 373 a 376, ibidem).

Plantea que, en consecuencia, la providencia recurrida vulneró de manera indirecta las normas de la proposición jurídica, puesto que, al no existir pacto expreso de exclusión salarial o, al estar en duda, debió otorgársele efectos retributivos al pago objeto de contienda; que, en caso de haberse desconocido tal naturaleza, debió declararse ineficaz el acuerdo obrero – patronal, conforme a la providencia CSJ SL21941-2004.

Denota que en la sentencia CSJ SL, 19 mar. 2019, rad. 65803, se explicó que no tenía importancia en la determinación de la naturaleza jurídica de un pago, su denominación, mientras en la CSJ SL1798-2018 se resaltó Radicación n.° 86784 SCLAJPT-10 V.00 17 la significancia de la especificidad del pacto de exclusión (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).

VII. CARGO SEGUNDO Increpa al Tribunal la […] infracción directa del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, como violación medio para llegar a infringir las siguientes normas de carácter sustantivo: artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con las siguientes normas de carácter sustantivo y de orden nacional: artículos 1°, 9°, 13, 14, 21, 39 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el artículo 53 de la Constitución Política.

Arguye que el segundo fallador no aplicó la norma procesal denunciada, toda vez que «para llegar a la conclusión equivocada que se le reprocha […], no tuvo en cuenta, para nada, la valoración racional de las pruebas», toda vez que «casi le gritaban» que la bonificación habitual que recibió, fue contraprestación directa de sus servicios. Expone, que los siguientes medios de convicción: […] interrogatorio de parte realizado a la representante legal de la demandada (minuto 7.25, grabación audiencia de interrogatorio de parte), la documental visible a folios 30 a 32 del expediente, correspondiente al contrato individual de trabajo a término fijo de un año suscrito entre las partes en fecha 16 de junio de 2005 (cláusula segunda pacto de exclusión salarial), y la visible 239 a 241 del expediente, correspondiente a relación de los emolumentos que mensualmente recibía la accionante de 2004 a 2016, en la que se relaciona y discrimina el salario mensual, la bonificación y los viáticos percibidos por la trabajadora, prueba íntimamente ligada al pacto de exclusión salarial suscrito por las partes […] Acreditan: i) que la bonificación referida hacía parte de Radicación n.° 86784 SCLAJPT-10 V.00 18 su salario integral, por lo que debía ser tenida en cuenta en la liquidación de prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social; ii) que su última remuneración correspondió a $10.448.500; iii) que en el pacto de exclusión salarial no se incluyó ese concepto.

Refiere que, en consecuencia, la sentencia impugnada fue «ligera, por insuficiente y poco plausible» (demanda de casación, expediente digital). VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir, que a pesar de que la censura en el segundo cargo, increpa la violación directa de las normas de la proposición jurídica, sustenta su disenso en cuestionamientos fáctico – probatorios semejantes a los del primer ataque, de los cuales es posible extraer un problema jurídico bien definido, como lo expuso la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL10538-2016.

En ese contexto, según se anotó en precedencia, se analizará conjuntamente ambos embates y determinará si el colegiado incurrió en error de hecho y, de contera, si aplicó indebidamente las normas de la proposición jurídica, al considerar que las bonificaciones, que no se discute recibió la recurrente, no tenían incidencia salarial, por no haber sido objeto de pacto de exclusión en su contrato de trabajo y tener por finalidad la compensación de erogaciones propias de su actividad contractual y no la retribución directa de sus servicios.

Radicación n.° 86784 SCLAJPT-10 V.00 19 Para el efecto, resulta importante recordar, a modo de doctrina, que la jurisprudencia tiene pacíficamente establecido, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL986-2021, que reiteró las reglas de los fallos CSJ SL5146-2020 y CSJ SL4866-2020, que en aplicación del artículo 53 de la CP, «lo que recibe el trabajador como directa contraprestación del servicio, sea en dinero o en especie, no deja de ser salario», independientemente del pacto o denominación que se le dé, razón por la cual para la calificación de cualquier rubro, resulta determinante verificar su finalidad o destino. En ese contexto, por ejemplo, en la providencia CSJ SL1798-2018, se recordó que, frente a la anterior regla general, el legislador ha establecido excepciones, en el sentido de que existen eventos en los que los pagos que realiza el empleador al trabajador, no tienen naturaleza salarial, como son: […](i) se trate de prestaciones sociales;

(ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen un propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; y (v) «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (art. 128 CST).

Denotando, en relación con el último escenario, que Radicación n.° 86784 SCLAJPT-10 V.00 20 aunque el artículo 128 del CST, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, permite a las partes acordar la desalarización de algunos emolumentos, dicho pacto debe cumplir ciertas condiciones para que goce de validez, esto es, «debe ser expreso, claro, preciso y detallado en los rubros que cobija», sin que pueda «despojar de incidencia salarial un pago que por esencia lo es», es decir, que el beneficio tenga por finalidad o destino retribuir los servicios del subordinado.

En otras palabras, como se explicó en la decisión CSJ SL5146-2020, que reiteró la regla del fallo CSJ SL5159-2018, […] la forma de armonizar y entender adecuadamente esta facultad se traduce en que los referidos pactos de «desalarización» solo pueden recaer sobre «aquellos emolumentos que pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario», tales como los auxilios extralegales de alimentación, habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad.

Para tal efecto, en el fallo CSJ SL986-2021, la Corporación denotó que, «una de las características para considerar un pago salarial, es la carga de la prueba», por lo que, «acreditada por parte del trabajador la periodicidad, habitualidad y permanencia del pago realizado, le corresponde al empleador la carga de probar que la destinación de dicho estipendio cancelado al trabajador tiene una causa distinta a la prestación personal del servicio […]».

Además, enfatizó en que «la duda sobre si un emolumento es o no salario debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo Radicación n.° 86784 SCLAJPT-10 V.00 21 del servicio». En ese contexto se impone establecer si, como lo acusa la censura, el colegiado incurrió en error evidente y trascedente, al no apreciar la confesión del representante legal de la demandada al absolver interrogatorio de parte; así como al valorar de manera equivocada la prueba documental y testimonial (no calificada), referida en la acusación. Al respecto, cumple señalar que a folios 30 a 32 del cuaderno n.° 1, obra contrato de trabajo, en el que se acordó que el cargo para el cual fue contratada la impugnante fue el de «gerente» y, en su cláusula 2ª, se dispuso expresamente lo siguiente: SEGUNDA: El empleador pagará al trabajador por la prestación de sus servicios, el salario indicado y pagadero en las oportunidades anteriormente señaladas.

Este salario además de retribuir el trabajo ordinario, comprende el pago de prestaciones, recargos y beneficios tales como los concernientes al trabajo nocturno, extraordinario o de horas extras, en días de descanso obligatorio, sobresueldos, descansos dominicales y festivos y los suministros en especie y los subsidios; con todo y de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, se le reconoce adicionalmente al trabajador el 5 % de los ingresos que obtenga el empleador, vía caja publicitario y de mercadeo, sin exceder en ningún caso de la suma de $1.000.000 moneda corriente, mensual, y este incentivo, lo utilizará el trabajador para efectos de que pueda cumplir con el ejercicio de sus funciones, lo que se desarrolla en buena parte por fuera de sede administrativa del empleador, por ello, este reconocimiento económico, acuerdan las partes, no constituyen factor salarial en ningún caso (subrayado de la Corte).

Así las cosas, en relación con el mencionado documento, el Tribunal no incurrió en error al considerar que las partes acordaron un pago adicional al salario de la trabajadora, que tenía por finalidad «lograr el cabal Radicación n.° 86784 SCLAJPT-10 V.00 22 desempeño de sus funciones», pues así lo deja ver su tenor literal; sin embargo, como lo afirma la censura, en el citado medio de convicción no se precisó que dicho pago correspondiera a la bonificación de la cual se reclama la naturaleza salarial.

No obstante, contrastada la sentencia con el primer ataque, encuentra la Corte que la identidad y/o similitud que coligió el juzgador de alzada entre ambos conceptos, devino del valor señalado en la cláusula y lo indicado por la censura en su interrogatorio de parte, así como lo expuesto por el testigo Gabriel Arango Vélez, quienes se refirieron indistintamente a la bonificación percibida, como aquella que fue objeto de acuerdo de desalarización en el aludido documento.

En efecto, al rendir su declaración de parte, la impugnante indicó que, debido a sus buenos resultados, en el 2005, fue citada a una reunión con el fin de suscribir un nuevo contrato de trabajo, en el que se le «subiría el sueldo y se [le] ponía una bonificación», que fue pagada mensualmente desde aquella época, siendo objeto de incremento en el 2010.

Así mismo, el testimonio del señor Arango Vélez dejó ver que la recurrente percibía un salario y una bonificación mensual por valor de $1.000.000, que fue incrementada en el 2010 por decisión unánime del consejo de administración de la propiedad horizontal. Por consiguiente, al tenor de las pruebas mencionadas, Radicación n.° 86784 SCLAJPT-10 V.00 23 no incurrió el colegiado en el tercer error de hecho, pues no obstante las diferencias formales y gramaticales entre el denominado «incentivo» que fue objeto de excusión salarial y la llamada «bonificación» que percibió la servidora, para los sujetos contractuales, ambos eran asimilables, por lo que, con acierto se concluyó, aludían al mismo concepto.

Lo anterior, sin embargo, no define por sí solo el presente asunto, pues, como lo aduce la impugnación, el carácter no remuneratorio de pagos habituales que percibe el trabajador, implican el cumplimiento de los requisitos de precisión y claridad en su identificación y finalidad, que no se cumplen en el presente asunto. Así se dice, porque a pesar de que el Tribunal decidió no otorgar carácter salarial a la bonificación en comento, tras asimilarla, aunque manera tácita, al concepto de gasto de representación, la cláusula controvertida no permite colegir de manera diáfana que así haya sido acordado por las partes.

Ello, porque la finalidad pactada sobre el pago adicional, no puede leerse de manera aislada al término que lo identificó, ni a las condiciones sobre las cuales se acordó, ya que para la Sala resulta relevante que haya sido definido como un «incentivo» y/o «bonificación» (conforme a lo atrás expuesto) y no como «gasto» o «compensación», derivado de la función gerencial, comercial o de representación que desempeñaba la recurrente, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 128 del CST, de manera textual, alude a él como un elemento de determinante de su naturaleza no Radicación n.° 86784 SCLAJPT-10 V.00 24 salarial.

En otras palabras, la expresión «lo utilizará el trabajador para efectos de que pueda cumplir con el ejercicio de sus funciones, lo que se desarrolla en buena parte por fuera de sede administrativa del empleador», no resulta suficiente para considerarlo como «gasto de representación», atendiendo el cargo desempeñado por la trabajadora, pues las partes en el desarrollo del contrato lo calificaron gramaticalmente y, en un escenario de interlocutores sociales (ajenos a tecnicismos jurídicos), con palabras que están enfocadas a estimular, alentar, incitar y/o premiar.

A lo expuesto se suma, que el estipendio cancelado a la trabajadora no se justificó en un asunto comercial de imagen corporativa o de representación de la propiedad horizontal, es decir, en necesidades propias del protocolo negocial del centro comercial, sino en un requerimiento de movilización, pues se denotó que «buena parte [de su actividad se desarrollaba] por fuera de sede administrativa del empleador», lo que conceptualmente se subsumiría al concepto de viáticos, que, de acuerdo con la documental de folios 227 a 229, 239 a 241 y 373 a 376, referentes a la certificación de pagos de la empleadora, cuya validez no se discute, fueron pagados con un rubro diferente y preciso, que incluían los gastos derivados viajes, congresos y «reuniones» con otras entidades.

Además, según el último medio de convicción, las bonificaciones fueron habituales, permanentes, en valor Radicación n.° 86784 SCLAJPT-10 V.00 25 constante y se cancelaron a la subordinada independientemente de la existencia de impedimentos temporales en el ejercicio de su labor, pues así lo deja ver su contenido, en relación con las incapacidades médicas que, en la contestación a la demanda, aceptó el Centro Comercial Cable Plaza fueron expedidas a la trabajadora en el último periodo laboral.

Es decir, aquellas no estuvieron sujetas al valor porcentual de ingresos que obtuviese el empleador vía canje publicitario y de mercadeo, como se pactó, ni al real ejercicio de una actividad gerencial o de imagen empresarial por parte de la trabajadora, ni variaron de acuerdo con las necesidades comerciales que, tratándose de personas jurídicas como la demandada, considera la Sala, fluctúan con la oferta y demanda de bienes y servicios que vende.

En tal estado de cosas, el Tribunal incurrió en error de valoración de los documentos auténticos a los que se hizo referencia, pues de los mismos no es posible inferir que la convocada haya demostrado que la bonificación que le fue pagada a la señora Rivas de Tobón, tuviese por finalidad compensar los gastos derivados de la función de representación legal y comercial como gerente y que no estuviesen destinados a la retribución directa de sus servicios.

Circunstancia que habilita a la Sala para examinar los demás medios de prueba que fueron denunciados como deficientemente valorados. Radicación n.° 86784 SCLAJPT-10 V.00 26 En relación con ellos, cumple señalar que no existe confesión de la representante legal del Centro Comercial Cable Plaza, pues dijo desconocer la remuneración de su antecesora, haciendo alusión precisa únicamente a los pagos que percibió desde su nombramiento en 2017, por lo que no incurrió en error alguno el colegiado, al no tenerlo como soporte de su decisión. Por su parte, el testigo Jairo Alberto González Buriticá, aseguró que las administradoras del centro comercial devengaban el mínimo integral y que la impugnante recibió un bonificación adicional que no constituía salario, porque «simplemente [era] para que [desempeñara] bien sus funciones», en razón a que «ser gerente de un centro comercial implica ir a muchos lados, ir a muchos foros, inscribirse en simposios»; sin embargo, aclaró que desconocía si «ella de ahí los pagaba o los pagaba el centro comercial o era simplemente para que ella se ayudara», aspecto trascendental para la resolución del caso, si se tiene en cuenta que existe prueba del pago de viáticos para tales fines, por lo que su declaración refuerza la conclusión de la Sala.

Finalmente, aunque el señor Hernán Jaramillo Jaramillo aseveró que las bonificaciones debatidas no tenían incidencia salarial, porque fueron entregados con fines publicitados, es decir, para que la representante legal se desplazara o pagara un almuerzo o comida, tampoco hizo mención de los viáticos recibidos con similares objetivos, por lo que sus dichos no tienen suficiente mérito para desquiciar Radicación n.° 86784 SCLAJPT-10 V.00 27 las conclusiones atrás explicadas.

En ese contexto, teniendo en cuenta: i) las inconstancias gramaticales de la cláusula de exclusión salarial; ii) la ausencia de alusión a gastos o compensaciones derivadas de su representación legal y comercial; iii) las dudas que frente a su finalidad contractual quedaron plasmadas en el texto; iv) la habitualidad, permanencia y valor constante del pago realizado a la trabajadora; v) la concurrencia de otros emolumentos denominados viáticos, que estaban destinados a la asistencia a eventos, reuniones y otros relacionadas con la gestión comercial y administrativa de la representación legal de la propiedad horizontal; vi) la ausencia de prueba que informe de manera cierta de que ese estipendio tuviese una destinación ajena a la prestación personal del servicio de la recurrente, para la Sala las bonificaciones pactadas por los sujetos contractuales tienen connotación salarial, pues, incluso, ante la existencia de una duda debía aplicarse la regla general, antes referida desde la jurisprudencia, de «que para todos los efectos era retributiva del servicio».

Por tanto, el juez de la apelación incurrió en los errores de hecho 1° y 2° que se le increpan, por lo que se casará su decisión. Sin costas dada la prosperidad del recurso. Radicación n.° 86784 SCLAJPT-10 V.00 28 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La juez de primera instancia negó la naturaleza salarial de las bonificaciones habitualmente percibidas por la demandante, argumentando que, conforme al contrato de trabajo, la certificación de folios 239 a 241 del cuaderno n.° 1, la declaración de parte de la actora y el testimonios Gabriel Arango Vélez, estas correspondían al rubro que fue objeto de pacto de exclusión salarial; que al tenor de lo expuesto por Jairo Alberto González Buriticá y Hernán Jaramillo Jaramillo, aquellas no fueron retributivas del servicios, sino que estaban dirigidas a garantizar el cumplimiento de sus funciones contratadas, pues la convocante tenía que asistir a congresos, simposios y otros eventos fuera de la ciudad (01´00 al 29´00 del CD de f.° 557, cuaderno n.° 1).

La demandante apeló, diciendo que no se demostró que los pagos de las bonificaciones derivaran de un canje publicitario, como tampoco que fueran gastos de representación; que, en consecuencia, procedía el reajuste de los créditos laborales y de seguridad social y, en uso de la facultad más allá y por fuera de lo pedido, el pago de la sanción moratoria (min. 33´13 a 38´02).

La Sala proferirá la sentencia de reemplazo de la anulada, con sujeción al principio de consonancia del artículo 66A del CPTSS y de acuerdo con el marco de competencia que le fue asignado en sede extraordinaria en el alcance de la impugnación. Por tanto, no realizará pronunciamiento alguno en torno a la sanción moratoria Radicación n.° 86784 SCLAJPT-10 V.00 29 pedida.

En relación con la naturaleza salarial de las bonificaciones reclamadas, resulta suficiente lo expuesto en casación para revocar la primera decisión y, en consecuencia, se ordenará a la demandada reajustar las prestaciones sociales de la trabajadora y los aportes a seguridad social en pensiones. Ahora, teniendo en cuenta que la demandada propuso la excepción de prescripción, encuentra la Corte que la misma está llamada a prosperar parcialmente, en relación con las diferencias de las primas y vacaciones e intereses a las cesantías, más no respecto de los aportes a seguridad social y las cesantías, porque, frente a los primeros, tiene establecido, a partir de la sentencia CSJ SL8544-2016, reiterada en fallo CSJ SL531-2020, que no están sujetas a ese instituto las acciones tendientes a reajustar la base de cotización de los trabajadores por inclusión de factores salariales, por cuanto están íntimamente ligados con el derecho pensional, que es imprescriptible.

Además, según lo adoctrinado por la Corporación, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL2885-2015 y CSJ SL697- 2021, reiteradas en fallo CSJ SL3345-2021, las cesantías se hace exigibles a la finalización del vínculo, esto es, en el caso, el 31 de enero de 2017, sin que haya trascurrido el término trienal de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, entre esa fecha y la radicación de la demanda, la cual interrumpió su contabilización, puesto que se presentó el 20 de octubre Radicación n.° 86784 SCLAJPT-10 V.00 30 de 2017 (f.° 1, ibidem), fue admitida mediante auto del 7 de noviembre del mismo año (f.° 325, ib) y notificada a la accionada el 22 de enero de 2018 (f.° 332, ibidem), es decir, dentro año siguiente de que trata el artículo 94 del CGP, en armonía con el artículo 145 del CPTSS.

En ese orden de ideas, también para las demás acreencias, se tendrá como fecha límite de interrupción de la prescripción, el 20 de octubre de 2017. De ahí que se proceda a analizar cada uno de los créditos reclamados, así: Del auxilio de cesantías: Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, la convocada deberá cancelar a la ex trabajadora la suma de $18.908.683,78, por concepto de diferencias a las cesantías causadas durante toda la vigencia del contrato de trabajo, conforme a los cálculos que quedan consignados a continuación: Salario promedio empleador Salario promerio real Valor cesantías empleador Valor cesantías reajustada Diferencia a pagar 16/06/2005 31/12/2005 5.000.000$ 5.862.832,86$ 2.722.222$ 3.191.986,78$ 469.764,56$ 1/01/2006 31/12/2006 5.000.000$ 6.000.000$ 5.000.000$ 6.000.000$ 1.000.000,00$ 1/01/2007 31/12/2007 5.315.000$ 6.315.000$ 5.315.000$ 6.315.000$ 1.000.000,00$ 1/01/2008 31/12/2008 5.655.692$ 6.655.692$ 5.655.692$ 6.655.692$ 1.000.000,00$ 1/01/2009 31/12/2009 5.655.692$ 6.655.692$ 5.655.692$ 6.655.692$ 1.000.000,00$ 1/01/2010 31/12/2010 6.311.140$ 8.311.140$ 6.311.140$ 8.311.140$ 2.000.000,00$ 1/01/2011 31/12/2011 6.563.586$ 8.563.586$ 6.563.586$ 8.563.586$ 2.000.000,00$ 1/01/2012 31/12/2012 6.944.274$ 8.944.274$ 6.944.274$ 8.944.274$ 2.000.000,00$ 1/01/2013 31/12/2013 7.223.500$ 9.223.500$ 7.223.500$ 9.223.500$ 2.000.000,00$ 1/01/2014 31/12/2014 7.548.600$ 9.548.600$ 7.548.600$ 9.548.600$ 2.000.000,00$ 1/01/2015 31/12/2015 7.895.600$ 9.895.600$ 7.895.600$ 9.895.600$ 2.000.000,00$ 1/01/2016 31/12/2016 8.448.500$ 10.448.500$ 8.448.500$ 10.448.500$ 2.000.000,00$ 1/01/2017 31/01/2017 8.448.500$ 10.448.500$ 704.042$ 870.708$ 166.666,67$ 18.636.431,22$ Cesantías Radicación n.° 86784 SCLAJPT-10 V.00 31 De los intereses a las cesantías: Conforme se ha expuesto, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3345-2021, esta prestación tiene una fecha de exigibilidad diferente a las cesantías, pues «[…] tiene por finalidad reconocer un rendimiento sobre los saldos acumulados de las cesantías», razón por la cual […] se paga por una sola vez en el mes de enero del año siguiente al que se causaron, en la fecha del retiro del trabajador o en el mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando ello se produzca antes del 31 de diciembre del respecto período anual, caso en el cual será en cuantía proporcional al lapso transcurrido, según lo previsto en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975.

Por consiguiente, la demandante tiene derecho al reajuste de los intereses a las cesantías del 2014, toda vez que se hicieron exigibles en enero del año subsiguiente, por lo que se ordenará el pago de $740.000, por tal concepto, según el siguiente cuadro: De las primas de servicio: Conforme al artículo 306 del CST, dicha acreencia se hace exigible el 30 de junio y 20 de diciembre de cada anualidad, razón por la cual estarían prescritas las causadas con anterioridad a 20 de octubre de 2014.

Salario empleador Salario real Valor IC empleadorValor IC reajustado Diferencia a pagar 1/01/2014 31/12/2014 7.548.600$ 9.548.600$ 905.832$ 1.145.832$ 240.000$ 1/01/2015 31/12/2015 7.895.600$ 9.895.600$ 947.472$ 1.187.472$ 240.000$ 1/01/2016 31/12/2016 8.448.500$ 10.448.500$ 1.013.820$ 1.253.820$ 240.000$ 1/01/2017 31/01/2017 8.448.500$ 10.448.500$ 84.485$ 104.485$ 20.000$ 740.000$ Intereses a las cesantías Radicación n.° 86784 SCLAJPT-10 V.00 32 Por ende, la accionada deberá cancelar a la actora la suma de $ 5.166.667, por diferencias sobre las primas, así: De las vacaciones: Como se explicó, entre otras, en la sentencia CSJ SL3345-2021, «el término trienal para contabilizar las vacaciones inicia una vez finaliza el periodo de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute «de oficio o a petición del trabajador» (CSJ SL467-2019)».

Lo que significa que la convocante tiene derecho a los reajustes a las vacaciones, por los servicios prestados a partir del 16 de junio de 2013 (las cuales se causan en igual fecha de 2014 y se hacen exigibles en esa calenda del 2015), que totalizan $3.627.778. De los aportes a seguridad social en pensiones: La demandada deberá cancelar a Colpensiones, las Primas Salario empleador Salario real Valor prima empleador Valor prima reajustada Diferencia a pagar dic-14 7.548.600$ 9.548.600$ 3.774.300$ 4.774.300$ 1.000.000$ jun-15 7.895.600$ 9.895.600$ 3.947.800$ 4.947.800$ 1.000.000$ dic-15 7.895.600$ 9.895.600$ 3.947.800$ 4.947.800$ 1.000.000$ jun-16 8.448.500$ 10.448.500$ 4.224.250$ 5.224.250$ 1.000.000$ dic-16 8.448.500$ 10.448.500$ 4.224.250$ 5.224.250$ 1.000.000$ ene-17 8.448.500$ 10.448.500$ 704.042$ 870.708$ 166.667$ 5.166.667$ Extremo incial Extremo final fecha de exigibilidad Salario empleador Salario real valor vacaciones empleador Valor vacaciones reajustada Diferencia a pagar 20/10/2012 15/06/2013 15/06/2014 prescrito prescrito prescrito prescrito prescrito 16/06/2013 15/06/2014 15/06/2015 7.548.600$ 9.548.600$ 3.774.300$ 4.774.300$ 1.000.000$ 16/06/2014 15/06/2015 15/06/2016 7.895.600$ 9.895.600$ 3.947.800$ 4.947.800$ 1.000.000$ 16/06/2015 15/06/2016 31/01/2017 8.448.500$ 10.448.500$ 4.224.250$ 5.224.250$ 1.000.000$ 16/06/2016 31/01/2017 31/01/2017 8.448.500$ 10.448.500$ 2.651.890$ 3.279.668$ 627.778$ 3.627.778$ Radicación n.° 86784 SCLAJPT-10 V.00 33 diferencias de los aportes que realizó a su trabajadora, teniendo en cuenta la bonificación que ésta percibió, con base en los siguientes valores y según los cálculos que para tal efecto realice la entidad de seguridad social, a saber: De la indexación: Conforme se ha explicado, por ejemplo, en el fallo CSJ SL359-2021, cuyas reglas han sido reiteradas en CSJ SL859- 2021;

CSJ SL889-2021; CSJ SL815-2021; CSJ SL1925- 2021; CSJ SL997-2021; CSJ SL2772-2021 y CSJ SL2893- 2021, procede la indexación o corrección monetaria de los créditos sociales, pues es un instituto que busca «[…] evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del extremo inicial extremo final valor diferencia a pagar 16/05/2005 30/06/2005 858.302$ 1/07/2005 31/07/2005 593.737$ 1/08/2005 30/08/2005 688.491$ 1/09/2005 30/09/2005 949.650$ 1/10/2005 31/10/2005 949.650$ 1/11/2005 30/11/2005 1.000.000$ 1/12/2005 31/12/2005 1.000.000$ 1/01/2006 31/12/2006 1.000.000$ 1/01/2007 31/12/2007 1.000.000$ 1/01/2008 31/12/2008 1.000.000$ 1/01/2009 31/12/2009 1.000.000$ 1/01/2010 31/12/2010 2.000.000$ 1/01/2011 31/12/2011 2.000.000$ 1/01/2012 31/12/2012 2.000.000$ 1/01/2013 31/12/2013 2.000.000$ 1/01/2014 31/12/2014 2.000.000$ 1/01/2015 31/12/2015 2.000.000$ 1/01/2016 31/12/2016 2.000.000$ 1/01/2017 31/01/2017 2.000.000$ Radicación n.° 86784 SCLAJPT-10 V.00 34 tiempo».

Lo cual apareja que la actualización monetaria bajo análisis, constituye una garantía constitucional y legal que permite «el pago efectivo» de la prestación de lo que se debe, como lo ordena el artículo 1606 del CCo, lo que es lo mismo a que la obligación dineraria sea cancelada de «manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem».

Con fundamento en ello, la Corporación ordenará la actualización de las sumas objeto de condena, para lo cual la demandada deberá sujetarse a la siguiente fórmula: Formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: “VA = corresponde al valor de la diferencia a actualizar. IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC del mes que causa la respectiva prestación, según las órdenes impartidas.

Excepciones Al tenor de lo expuesto, se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las de falta de legitimación en la causa por activa y cobro de lo no debido (f.° 336 a 352, en relación con los f.° 405 a 424, ibidem). Sin costas en esta instancia. Las de primera a cargo de la demandada. Radicación n.° 86784 SCLAJPT-10 V.00 35 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró LINA CLEMENCIA RIVAS DE TOBÓN, en contra del CENTRO COMERCIAL CABLE PLAZA – PROPIEDAD HORIZONTAL, únicamente en cuanto confirmó la decisión de primera instancia de no otorgarles incidencia salarial a las bonificaciones habituales percibidas por la recurrente, para en su lugar, darles tal connotación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, el 12 de agosto de 2019, únicamente en cuanto declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, para en su lugar declararla no probada, junto con la de falta de legitimación en la causa por activa. Así mismo, se DECLARA PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, en relación con los créditos especificados en la considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal tercero de ese proveído, en cuanto absolvió al CENTRO COMERCIAL Radicación n.° 86784 SCLAJPT-10 V.00 36 CABLE PLAZA – PROPIEDAD HORIZONTAL, de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora LINA CLEMENCIA RIVAS DE TOBÓN, para en su lugar, DECLARAR que las bonificaciones habituales que esta percibió, son constitutivas de salario y, por tanto, deben ser tenidas en cuenta en la liquidación de sus prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social.

TERCERO: CONDENAR al CENTRO COMERCIAL CABLE PLAZA – PROPIEDAD HORIZONTAL a pagar a la señora LINA CLEMENCIA RIVAS DE TOBÓN, debidamente indexados y conforme a la fórmula de las consideraciones, los siguientes reajustes a los créditos laborales: i) Dieciocho millones novecientos ocho mil seiscientos ochenta y tres pesos con setenta y ocho centavos ($18.908.683,78), por diferencias sobre las cesantías. ii) setecientos cuarenta mil pesos ($740.000), por diferencias sobre los intereses a las cesantías. iii) cinco millones ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y siete pesos ($5.166.667), por diferencias sobre las primas de servicio. iv) Tres millones seiscientos veintisiete mil setecientos setenta y ocho pesos ($3.627.778), por diferencias sobre las vacaciones.

Así mismo, ordena a la demandada cancelar a Radicación n.° 86784 SCLAJPT-10 V.00 37 Colpensiones las diferencias de los aportes que realizó a su trabajadora, teniendo en cuenta la bonificación que percibió, según los siguientes valores y de acuerdo con la liquidación que para tal efecto realice la entidad de seguridad social, a saber:

CUARTO: Costas conforme a la motiva.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la primera sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. extremo inicial extremo final valor diferencia a pagar 16/05/2005 30/06/2005 858.302$ 1/07/2005 31/07/2005 593.737$ 1/08/2005 30/08/2005 688.491$ 1/09/2005 30/09/2005 949.650$ 1/10/2005 31/10/2005 949.650$ 1/11/2005 30/11/2005 1.000.000$ 1/12/2005 31/12/2005 1.000.000$ 1/01/2006 31/12/2006 1.000.000$ 1/01/2007 31/12/2007 1.000.000$ 1/01/2008 31/12/2008 1.000.000$ 1/01/2009 31/12/2009 1.000.000$ 1/01/2010 31/12/2010 2.000.000$ 1/01/2011 31/12/2011 2.000.000$ 1/01/2012 31/12/2012 2.000.000$ 1/01/2013 31/12/2013 2.000.000$ 1/01/2014 31/12/2014 2.000.000$ 1/01/2015 31/12/2015 2.000.000$ 1/01/2016 31/12/2016 2.000.000$ 1/01/2017 31/01/2017 2.000.000$ Radicación n.° 86784 SCLAJPT-10 V.00 38 IMPEDIDA CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA