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SL1092-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 33 de 1985

cIG República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1092-2021 Radicación n.° 77011 Acta 9 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Corte procede a pronunciar fallo de instancia en el proceso ordinario promovido por JOSÉ ÁLVARO ARCE VALENCIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL2928-2020, esta Sala casó la proferida el 31 de octubre de 2016 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 31 de octubre de 2016, adicionada el 17 de noviembre del mismo ario, que había confirmado la negativa del juzgado a reconocer al actor la pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77011 Señaló que conforme a doctrina actual de la Sala, es viable sumar el tiempo laborado en el sector público, cotizado o no a una caja, fondo o entidad de previsión social; por ello, coligió que son acumulables todos los tiempos laborados, sin distinción del tipo de empleador, para lograr la prestación por vejez prevista en el citado reglamento.

Consideró que dicha posibilidad no puede reducirse a quienes se benefician de una norma por virtud del régimen de transición, con exclusión de aquellas personas a quienes les aplica dicho precepto por estar en vigor al momento de causación del derecho, en tanto ello comportaría una discriminación injustificada que impediría el goce efectivo de la pensión. Para mejor proveer, se dispuso oficiar a Colpensiones para que allegara la historia laboral del demandante e informara si en cumplimiento del fallo de tutela del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de 26 de febrero de 2015, José Alvaro Arce se encuentra incluido en nómina; en caso afirmativo, certificara la totalidad de las sumas pagadas a la fecha.

Mediante oficio 9082932-2020 de 18 de septiembre de 2020, remitido mediante correo electrónico de 22 siguiente, el director de procesos judiciales de Colpensiones, remitió copia de la historia laboral del actor, emitida por la dirección de historia laboral, y certificado expedido por la dirección de nómina de pensionados. Se corrió traslado a las partes, conforme el artículo 110 del Código General del Proceso, sin pronunciamiento.

SCLA3PT-10 V.00 2 Radicación n.° 77011 II. CONSIDERACIONES La jueza de primera instancia tuvo por acreditado que el actor es beneficiario del régimen de transición, en tanto para el 1 de abril de 1994, superaba los 40 arios de edad. Precisó que como para este momento no había acumulado 20 arios de servicio al Estado, no podía acceder a la prestación a la luz de la Ley 33 de 1985; tampoco, era viable conceder la pensión de jubilación por aportes pues, aunque tenía la edad, solo totalizaba 920.625 semanas: 33.29 aportadas al ISS, 53.62 laboradas en el Ministerio de Defensa y 833.71 en el Municipio de Armenia.

Con fundamento en pronunciamientos de esta Sala, asentó que para lograr la pensión bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, era menester contar 500 semanas cotizadas dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1000 en cualquier tiempo, «sin que sea viable ( ) tener en cuenta el tiempo de servicio cotizado en el sector público, pues dicha normativa no permite sumar tiempos de servicio en el sector público y cotizaciones en el sector privado».

En la apelación, el actor insistió en el reconocimiento del derecho conforme al reglamento del ISS, fundado en la sentencia CC SU-769-2014. Arguyó que el fallo del a quo quebranta los principios de favorabilidad y seguridad jurídica, viola el derecho fundamental a la seguridad social, y carece de fundamento normativo, toda vez que el citado Acuerdo no exige exclusividad de aportes al ISS.

Recordó que SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 77011 Arce Valencia acumuló más de 500 semanas entre 1973 y 1993. En sede casacional, quedó definido que de acuerdo con el actual criterio de esta Corte, la pensión de vejez regulada por el Acuerdo 049 de 1990 puede construirse con semanas efectivamente cotizadas al ISS y tiempos laborados en entidades públicas.

Ello, otorga razón al apelante. José Alvaro Arce Valencia nació el 28 de abril de 1933 (fi. 23), de suerte que alcanzó 60 arios de edad el mismo día y mes de 1993. Cuenta con un total de 949.29 semanas así: i) 66.85 como soldado, según certificación del Ministerio de Defensa y formato 1 de información general (fls. 24 a 26); ji) 846.71 al servicio del Municipio de Armenia, conforme a constancia del Departamento Administrativo de Fortalecimiento Institucional, Fondo Territorial de Pensiones y formato 1 de información general (fls. 27 y 28) y, iii) 35.72 de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones (fls. 85 a 88), como se detalla enseguida: Semanas cotizadas toda la vida Desde Hasta Entidad a la que cotizo o laboro Semanas Folio 01/11/52 30/05/53 Ministerio de Defensa 30,14 24,25 01/06/53 30/08/53 Ministerio de Defensa 13,00 24, 25 01/11/53 15/04/54 Ministerio de Defensa 23,71 24,25 01/01/67 18/03/67 ISS 11,00 85 88 Cdno Corte SCLAJPT-10 V.00 4 cil3 19/03/67 20/03/67 ISS Radicación 0,29 n.° 77011 85 88 Cdno Corte 25/03/68 15/06/84 Municipio de Armenia 846,71 26 a 28 15/08/86 31/08/86 ISS 2,43 85 88 Cdno Corte 01/09/86 01/02/87 ISS 22,00 85 88 Cdno Corte Semanas cotizadas o laboradas toda la vida 949,29 El artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, estipula: Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más arios de edad si se es varón ( ) b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) arios anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

El accionante cumplió 60 arios de edad el 28 de abril de 1993 y, entre los 40 y 60 arios de edad, cotizó 605.71, como se refleja a continuación: Semanas cotizadas últimos 20 años Desde Hasta Entidad a la que cotizo o laboro Semanas Folio 28/04/73 15/06/84 Municipio de Armenia 581,00 26 a 28 19/03/67 20/03/67 ISS 0,29 85 88 Cdno Corte 15/08/86 31/08/86 ISS 2,43 85 88 Cdno Corte SCLA3PT-10 V.00 5 Radicación n.° 77011 85 88 01/09/86 01/02/87 ISS 22,00 Cdno Corte Semanas cotizadas o laboradas en los últimos 20 años anteriores al 605,71 cumplimiento de la edad Así las cosas, el actor tiene derecho a la pensión de vejez.

Se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se ordenará a Colpensiones que reconozca la prestación con fundamento en el citado precepto, a partir del 28 de abril de 1993, cuando cumplió 60 arios de edad, dado que su última cotización fue el 1 de febrero de 1987. Como el afiliado cumplió los requisitos para acceder al derecho en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, para obtener el IBL se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 20 del reglamento; es decir, las últimas 100 semanas.

Al aplicarle una tasa de reemplazo del 69% sobre las 949.29 cotizadas en total, se obtiene como primera mesada la suma de $33.715.87, tal cual se proyecta en los siguientes cuadros: Sumatoria del Salario últimas 100 semanas cotizadas fi 43 cuaderno 1 Fecha Inicial Fecha Final Días cotizados Semanas cotizadas por periodo IBC 01/01/83 31/12/83 365,00 51,57 $ 486.628,00 01/01/84 15/06/84 167,00 23,57 $ 302.901,50 15/08/86 16/08/86 2,00 0,29 $ 4.130,00 01/09/86 01/02/87 154,00 21,57 $ 311.815,00 Total, semanas 100,00 $ 1.128.489,10 SCLAJPT-10 V.00 6 orici Radicación n.° 77011 TABLA PRIMERA MESADA PENSIONAL Centésima parte de sumatoria de salarios semanales Salario base Porcentaje aplicado salario base (949, 29 semanas cotizadas) 69,00% $ 11.284,89 $ 48.863,58 $ 33.715,87 Dada la imposibilidad de otorgar la pensión en cuantía inferior al salario mínimo, se tendrá en cuenta el valor de este para 1993, es decir, $81.510, en número de 14 mesadas, en los términos de la sentencia CSJ SL2054-2019, reiterada en la CSJ SL5132-2020.

Están prescritas las mesadas causadas antes del 9 de enero de 2011, dado que el actor elevó reclamación a la entidad el mismo día y mes de 2014 (fi. 82); esta negó la pensión por Resolución GNR 274069 de 1 de agosto de 2014, notificada al demandante el 26 siguiente y, la demanda fue presentada el 25 de mayo de 2015, de suerte que se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción. De acuerdo con lo expuesto, el valor del retroactivo, desde el 9 de enero de 2011 hasta febrero de 2021, sin perjuicio de las mesadas que se causen a futuro, es de $97.803.202, como se proyecta enseguida: Cálculo del retroactivo pensional con el SMMLV desde 28/04/1993 al 28/02/2021 (prescripción anterior al 09/01/2011) folios 82, 100,103 Año Desde Hasta Valor de la mesada con SMMLV Pagos por año Retroactivo pensiona! SCLAJPT-10 V.00 7 1993 28/04/1993 31/12/1993 $ 81.510 Radicación n.° 77011 1994 1/01/1994 31/12/1994 $ 98.700 1995 1/01/1995 31/12/1995 $ 118.934 1996 1/01/1996 31/12/1996 $ 142.125 1997 1/01/1997 31/12/1997 $ 172.005 1998 1/01/1998 31/12/1998 $ 203.826 1999 1/01/1999 31/12/1999 $ 236.460 2000 1/01/2000. 31/12/2000 $ 260.100 2001 1/01/2001 31/12/2001 $ 286.000 2002 1/01/2002 31/12/2002 $ 309.000 Prescrito 2003 1/01/2003 31/12/2003 $ 332.000 2004 1/01/2004 31/12/2004 $ 358.000 2005 1/01/2005 31/12/2005 $ 381.500 2006 1/01/2006 31/12/2006 $ 408.000 2007 1/01/2007 31/12/2007 $ 433.700 2008 1/01/2008 31/12/2008 $ 461.500 2009 1/01/2009 31/12/2009 $ 496.900 2010 1/01/2010 31/12/2010 $ 515.000 2011 1/01/2011 8/01/2011 $ 535.600 2011 9/01/2011 31/12/2011 $ 535.600 13,73 $ 7.353.788 2012 1/01/2012 31/12/2012 $ 566.700 14 $ 7.933.800 2013 1/01/2013 31/12/2013 $ 589.500 14 $ 8.253.000 2014 1/01/2014 31/12/2014 $ 616.000 14 $ 8.624.000 2015 1/01/2015 31/12/2015 $ 644.350 14 $ 9.020.900 2016 1/01/2016 31/12/2016 $ 689.455 14 $ 9.652.370 2017 1/01/2017 31/12/2017 $ 737.717 14 $ 10.328.038 2018 1/01/2018 31/12/2018 $ 781.242 14 $ 10.937.388 2019 1/01/2019 31/12/2019 $ 828.116 14 $ 11.593.624 2020 1/01/2020 31/12/2020 $ 877.803 14 $ 12.289.242 2021 1/01/2021 31/12/2021 $ 908.526 2 $ 1.817.052 Valor del retroactivo pensional 09/01/2011 al $97.803.202,00 28/02/2021 SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 77011 A folios 212 a 218, corre la Resolución GNR 339439 de 29 de octubre de 2015, por medio de la cual Colpensiones, en cumplimiento del fallo de tutela del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, de 26 de febrero anterior, reconoció pensión de vejez al actor, y en respuesta al requerimiento de esta Sala (fls. 90-91 Cdno. Corte), la demandada informó que la prestación ingresó a nómina en noviembre de 2015.

Relacionó los «valores pagados y deducidos, desde el periodo de ingreso, con corte al periodo de agosto de 2020». Se observa que la cuantía de la mesada concedida fue un salario mínimo, por manera que se autorizará a Colpensiones para que descuente de las condenas impuestas, las sumas pagadas al actor. En torno a los intereses moratorios, tiene dicho esta Corporación (CSJ 5L1689-2019, CSJ SL4480-2020, CSJ SL4811-2020, entre muchas otras), que no proceden cuando el reconocimiento de la pensión obedece al cambio de criterio jurisprudencial ocurrido con posterioridad a la reclamación, como ocurre en el caso presente.

Se declarará probada la excepción de «improcedencia de intereses moratorios», no así las de inexistencia del derecho y de la obligación e imposibilidad de tener en cuenta el reporte de semanas cotizadas aportado por el actor. En su lugar, se dispondrá la indexación, también solicitada, de las mesadas pensionales adeudadas a partir de la causación de cada una de ellas y hasta la fecha del pago efectivo, conforme a la siguiente fórmula: SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 77011 VA= VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA= Valor actualizado VH= Valor histórico correspondiente a la mesada pensional IPC Final= Indice de precios al consumidor del mes en que se efectuará el pago IPC Inicial= índice de precios al consumidor del mes de causación de cada diferencia pensional mensual En consecuencia, se revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, se condenará conforme con lo explicado.

Costas en las instancias a cargo de la demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, revoca la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, el 24 de noviembre de 2015.

En su lugar, dispone: Primero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a reconocer y pagar pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 a José Alvaro Arce Valencia, a partir del 28 de abril de 1993, en cuantía inicial de $81.510 mensuales y en 14 mesadas. Segundo: Declarar probada la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 9 de enero de 2011; probada la de improcedencia de intereses moratorios y no prósperas las demás. SCLAPT-10 V.00 10 101 Radicación n.° 77011 Tercero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a reconocer y pagar al demandante la suma de $97.803.202 por retroactivo pensional causado entre el 9 de enero de 2011 y febrero de 2021, sin perjuicio de las mesadas que se causen a futuro, debidamente indexada a la fecha del pago, de conformidad con la fórmula señalada en la parte considerativa.

Cuarto: Autorizar a Colpensiones para que descuente de las condenas impuestas, las sumas pagadas al actor por mesadas pensionales, en virtud de la Resolución GNR 339439 de 29 de octubre de 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. --DONALD JOSÉ DIX P EON FZ I C5 JIMENdLISAREL-GODO-Y-FAJARDO..t) ucpr-z_ Y SCLAJPT-10 V.00 11 República de Colombia Cona Suprema de Justicia Sala de Caución Labeeal Sala di Deseendestlin N: 3 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicación No. 77011 Magistrado Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ Ref.: JOSÉ ALVARO ARCE VALENCIA VS. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta esta Corporación, a continuación presento los argumentos que me llevan a disentir, parcialmente, de la decisión mayoritaria adoptada en el fallo de instancia en el asunto de la referencia. En la parte pertinente de la providencia, la Sala resolvió: Están prescritas las mesadas causadas antes del 9 de enero de 2011, dado que el actor elevó reclamación a la entidad el mismo día y mes de 2014 (fl. 82); esta negó la pensión por Resolución GNR 274069 de 1 de agosto de 2014, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77011 notificada al demandante el 26 siguiente y, la demanda fue presentada el 25 de mayo de 2015, de suerte que se declarará parcialmente probada la excepción de prescripción. De acuerdo con lo expuesto, el valor del retroactivo, desde el 9 de enero de 2011 hasta febrero de 2021, sin perjuicio de las mesadas que se causen a futuro, es de $97.803.202, como se proyecta enseguida: Cálculo del retroactivo pensional con el SMMLV desde 28/04/1993 al 28/02/2021 (prescripción anterior al 09/01/2011) folios 82, 100,103 Afro Desde Hasta Valor de la mesada con Pagos por anoSMMLV Retroactivo pensional 1993 28/04/1993 31/12/1993 $ 81.510 Prescrito 1994 1/01/1994 31/12/1994 $ 98.700 1995 1/01/1995 31/12/1995 $ 118.934 1996 1/01/1996 31/12/1996 $ 142.125 1997 1/01/1997 31/12/1997 $ 172.005 1998 1/01/1998 31/12/1998 $ 203.826 1999 1/01/1999 31/12/1999 $ 236.460 2000 1/01/2000 31/12/2000 $ 260.100 2001 1/01/2001 31/12/2001 $ 286.000 2002 1/01/2002 31/12/2002 $ 309.000 2003 1/01/2003 31/12/2003 $ 332.000 2004 1/01/2004 31/12/2004 $ 358.000 2005 1/01/2005 31/12/2005 $ 381.500 2006 1/01/2006 31/12/2006 $ 408.000 2007 1/01/2007 31/12/2007 $ 433.700 2008 1/01/2008 31/12/2008 $ 461.500 2009 1/01/2009 31/12/2009 $ 496.900 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 77011 2010 1/01/2010 31/12/2010 $ 515.000 2011 1/01/2011 8/01/2011 $ 535.600 2011 9/01/2011 31/12/2011 $ 535.600 13,73 $ 7.353.788 2012 1/01/2012 31/12/2012 $ 566.700 14 $ 7.933.800 2013 1/01/2013 31/12/2013 $ 589.500 14 $ 8.253.000 2014 1/01/2014 31/12/2014 $ 616.000 14 $ 8.624.000 2015 1/01/2015 31/12/2015 $ 644.350 14 $ 9.020.900 2016 1/01/2016 31/12/2016 $ 689.455 14 $ 9.652.370 2017 1/01/2017 31/12/2017 $ 737.717 14 $ 10.328.038 2018 1/01/2018 31/12/2018 $ 781.242 14 $ 10.937.388 2019 1/01/2019 31/12/2019 $ 828.116 14 $ 11.593.624 2020 1/01/2020 31/12/2020 $ 877.803 14 $ 12.289.242 2021 1/01/2021 31/12/2021 $ 908.526 2 $ 1.817.052 Valor del retroactivo pensional 09/01/2011 al 28/02/2021 $97.803.202,00 Si bien acompaño la decisión declarativa de la Sala, encuentro que, el cálculo que se efectuó e incorporó a la sentencia, en el cuadro antes reproducido, no se encuentra ajustado a la orden impartida pues, como antes se transcribió, lo que se declaró prescrito fueron «las mesadas causadas antes del 9 de enero de 2011».

Recuérdese que por ser la pensión una prestación vitalicia, de causación mensual, y no diaria, su pago no es exigible antes del último día del respectivo mes. Se dice lo anterior, acorde con lo dispuesto en los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS, el demandante interrumpió eficazmente el término: SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.` 77011 ARTICULO 488.

REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) arios, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres arios, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el fempleadorl, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual Con lo expuesto, se corrobora que la fecha de la reclamación administrativa que encontró probada la Sala fue efica7 e interrumpió el término de la prescripción extintiva, dejando a salvo la totalidad de la mesada de enero de 2011 y, por ende, solo se extinguieron por prescripción las sumas causadas hasta la mesada de diciembre de 2010.

En los anteriores términos, salvo parcialmente el voto. Fecha ut supra, tr-y- fr- JIMENA ISXBEL-GODOT-TPrJARDO SCLIUPT-10 V.00 4