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SL1092-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2127 de 1945Ley 200 de 1995Ley 734 de 2002Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1092-2020 Radicación n.° 67323 Acta 09 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso que le adelantaron CARLOS ADOLFO MARMOLEJO CAMACHO, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ MONROY y ÓSCAR FIGUEROA PACHONGO.

I.

ANTECEDENTES CARLOS ADOLFO MARMOLEJO CAMACHO, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ MONROY y ÓSCAR FIGUEROA Radicación n.° 67323 SCLAJPT-10 V.00 2 PACHONGO, llamaron a juicio a la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP, con el fin de que se la condenara a reintegrarlos al cargo que venían desempeñando al momento del despido, así como al reconocimiento y pago de los días descontados por la supuesta inasistencia al trabajo, 26 y 27 de mayo de 2004; los salarios dejados de percibir; las prestaciones sociales legales, como cesantías, vacaciones y prima de navidad; las convencionales de mayo, junio, extra de diciembre; vacaciones, antigüedad y los intereses a la cesantías; aportes a la entidad de seguridad social a la cual estaban afiliados a la fecha del despido; cotizaciones por vejez y, el reconocimiento del tiempo cesante como servido para todos los efectos laborales, legales y convencionales, que se hubiesen causado al transcurrir el tiempo, desde el momento del despido hasta cuando se hiciere efectivo el reintegro.

Pidieron finalmente, la indexación de todas las condenas. Fundamentaron sus peticiones, en que fueron despedidos sin justa causa, porque se motivó en que participaron en los hechos ocurridos los días 26 y 27 de mayo de 2004 (suspensión colectiva de trabajo), sin que se hubiera demostrado; que, por tanto, no era razonable la aplicación de la Resolución n° 1696 del 02 de junio de 2004, que declaró la ilegalidad de la interrupción laboral; que aun si se hubiera probado la intervención de los demandantes en los hechos reprochados, la entidad demandada no siguió el debido proceso, establecido en la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), ajustable al caso; que además, si en gracia de discusión, se pensara que esa normativa no era la Radicación n.° 67323 SCLAJPT-10 V.00 3 que regía el procedimiento para el despido, la misma decisión que declaró la ilegalidad del paro, dispuso en el artículo 2º, que, para la imposición de las sanciones a quienes participaron en él, debería observarse el formalismo que legalmente les correspondía y que, por lo anterior, no podía el empleador despedirlos sin comprobar su participación en los hechos.

A lo anterior, suman que, los delegados del antiguo Ministerio del Trabajo y Seguridad Social no pudieron establecer la existencia del cese de actividades a que se refiere el Acto Administrativo n° 1696 del 02 de junio de 2004, pues ellos mismos declararon que la Policía Nacional les impidió el acceso a las dependencias de la empresa, donde supuestamente se presentó la suspensión de actividades y fue por esa razón que nunca existió un listado de nombres de los trabajadores involucrados en el acto supuesto, es decir que se incumplieron las exigencias legales para despedirlos, corroborándose la vulneración del debido proceso.

Narraron al respecto, que la organización sindical a la cual pertenecen, convocó a una asamblea permanente de carácter informativo, para el 26 de mayo de 2004, en las instalaciones de la empresa; que mientras la mentada reunión se desarrollaba, los directivos de la entidad abandonaron las instalaciones, llamaron a la Policía y ésta cercó el edificio e impidió la entrada y salida de persona alguna; que los trabajadores quedaron encerrados y ello fue usado para acusarlos de un cese de actividades que no fue cierto, según se desprende de las constancias de los Radicación n.° 67323 SCLAJPT-10 V.00 4 inspectores de trabajo; que la Resolución n° 1696 del 2 de junio de 2004, se sustenta en hechos falsos, porque, aunque sí se realizó la asamblea, no se incluyó un cese de actividades y, como respaldo, quedaron constancias emitidas por el Gobernador del Valle, el personero municipal de Santiago de Cali y el Secretario Municipal de Yumbo, así como los protocolos de funcionamiento de la empresa durante los dos días del hecho supuesto.

Aludieron, que eran trabajadores oficiales, pues se encontraban laborando con una empresa industrial y comercial del Estado, como lo era EMCALI; que estaban vinculados al sindicato de trabajadores de las Empresas Municipales de Cali SINTRAEMCALI y a paz y salvo con el mismo; que la manifestación del ente demandado, en cuanto a que no quisieron hacer uso del derecho de defensa era falsa, por cuanto de forma irregular, se les llamó a una «diligencia de descargos», saltándose las normas procesales estipuladas; que como consecuencia del actuar injustificado de la demandada, ellos y sus familias se han visto afectados, lo que se imponía el deber de indemnizarlos; que, sin embargo, sin prueba alguna, les descontaron de sus salarios, los días 27 y 28 de mayo de 2004 y el dominical de la segunda quincena correspondiente a ese mismo mes y año y que, por tratarse de un reintegro de origen convencional, se entiende que no hay solución de continuidad del vínculo laboral y la empresa debía responder por todas las sumas debidas y los pagos no efectuados durante el tiempo cesante, a la seguridad social, debidamente indexados.

Radicación n.° 67323 SCLAJPT-10 V.00 5 Agregaron, finalmente, que pidieron el reconocimiento de sus derechos, con lo cual quedó interrumpida la prescripción; que también acudieron a la reclamación administrativa que suspendió ese término, escritos que fueron presentados así: CARLOS ADOLFO MARMOLEJO CAMACHO el 6 y el 10 de junio respectivamente;

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ MONROY «el 6 de julio y el 13 de junio respectivamente» y, ÓSCAR FIGUEROA PACHONGO «el 6 de julio y el 10 de junio respectivamente» (f.° 7 a 16, cuaderno 1). Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y alegó que actuó bajo el marco legal y jurisprudencial, al despedir a los trabajadores demandantes.

Dijo que no era procedente reintegrarlos, porque se estaba dando cumplimiento a la Resolución n° 1696 del 02 de junio de 2004, que declaró ilegal el cese de actividades; que por esa razón al no ser viable el reintegro, no podía imponer condenas contra la empresa y, de contera, no cabía indexación de suma alguna. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la presunción que les otorgaba la calidad de trabajadores oficiales a los demandantes; que laboraron para la empresa como tales, sin especificación del cargo, y que se atenía a lo que resultara probado en el proceso; además, reconoció que se presentaron tres reclamaciones distintas, una en el 2004 y las dos siguientes en el 2005 y, en esa medida, dejaba a criterio del juzgador, la aplicación o no de la excepción de Radicación n.° 67323 SCLAJPT-10 V.00 6 mérito de la prescripción de la acción. Del resto, consideró que no eran ciertos.

En su defensa propuso las siguientes excepciones de fondo: i) presunción de legalidad del acto administrativo, ii) calificación del cese ilegal como soporte del despido, iii) justa causa de origen legal para el despido, iv) participación activa del demandante en un cese ilegal de actividades declarado así por la autoridad competente, v) inexistencia de las obligaciones reclamadas, vi) incompatibilidad para el reintegro, vii) compensación, viii) buena fe de la demandada, ix) demostración de la preparación previa de la toma violenta de las oficinas por parte de la organización sindical SINTREMCALI y su directiva entre ellos «el demandante» como afiliado y, x) cosa juzgada constitucional frente al debido proceso, al derecho de defensa, a la validez de las pruebas y a la presunción de legalidad del acto administrativo (f.° 129 a 181, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral de Descongestión Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 28 de julio de 2011(f.° 1026 a 1048, cuaderno 3), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por la empresa demandada al contestar la acción, excepto la de COMPENSACIÓN, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el despido que realizó EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI EICE ESP, a los señores CARLOS ADOLFO MARMOLEJO CAMACHO, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ Radicación n.° 67323 SCLAJPT-10 V.00 7 MONROY y ÓSCAR FIGUEROA PACHONGO, fue ILEGAL e INJUSTO.

TERCERO: DECLARAR que, en atención al reintegro ordenado, y el consecuente restablecimiento del contrato interpartes, que por esta providencia se hace, no existió solución de continuidad en el vínculo contractual de los señores CARLOS ADOLFO MARMOLEJO CAMACHO, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ MONROY y ÓSCAR FIGUEROA PACHONGO, con las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI — EMCALI EICE ESP.

CUARTO: ORDENAR a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI — EMCALI EICE ESP, […] al REINTEGRO, de los señores CARLOS ADOLFO MARMOLEJO CAMACHO […], LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ MONROY […] y ÓSCAR FIGUEROA PACHONGO […], al cargo que tenían al momento de terminarse el contrato, o a uno de igual o superior categoría, y al PAGO de los salarios, prestaciones legales y convencionales dejados de percibir, desde la fecha del despido, julio 14 de 2004, con los aumentos legales y convencionales que se hubieren presentado durante el tiempo en que estuvieron cesantes.

Para efecto de los salarios dejados de percibir, habrá de tenerse en cuenta la asignación básica salarial, esto es, para el señor CARLOS ADOLFO MARMOLEJO CAMACHO, la suma de $2.074.400.00 para el señor LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ MONROY, la suma de $1.749.400.00 y para el señor ÓSCAR FIGUEROA PACHONGO la suma de $1.204.300.00.

QUINTO: ORDENAR a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, que las sumas de dinero que por este fallo se reconocen, deberán cancelarse debidamente INDEXADAS entre la fecha del despido, 14 de julio de 2004 y en la que efectivamente se realice el pago.

SEXTO: ORDENAR a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP, traslade al Sistema de Seguridad Social, los aportes causados durante el tiempo que los señores CARLOS ADOLFO MARMOLEJO CAMACHO, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ MONROY y ÓSCAR FIGUEROA PACHONGO, estuvieron cesantes, por las cotizaciones en PENSIÓN, al fondo privado o entidad que administre el régimen al cual se encontraban afiliados los mismos al momento del despido.

SÉPTIMO: ABSOLVER a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI — EMCALI EICE ESP […], de los demás cargos formulados en su contra por los señores CARLOS ADOLFO MARMOLEJO CAMACHO, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ MONROY y ÓSCAR FIGUEROA PACHONGO.

OCTAVO: COSTAS a cargo de la parte demandada, tásense en su oportunidad, a favor de los demandantes. Radicación n.° 67323 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dictó sentencia con fecha 30 de agosto de 2013 (f.° 53 a 66, cuaderno 5), mediante la cual decidió:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto interlocutorio No. 047 del 28 de septiembre de 2012, proferido por esta Sala de Decisión Laboral.

SEGUNDO: MODIFICAR la Sentencia No. 110 del 28 de julio de 2011, proferida por el Juzgado 22 Laboral del Circuito Adjunto, en el sentido de DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN, formulada por la demandada en la contestación de la demanda, frente a las sumas de dinero canceladas a los actores como producto de la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, para que la demandada si no lo hubiere hecho, las descuente de las sumas a cancelar a los actores por concepto del reintegro Laboral ordenado.

TERCERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 110 del 28 de julio de 2011, proferida por el Juzgado 22 Laboral del Circuito Adjunto de Cali Valle, en todo lo demás.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia dada la prosperidad parcial del recurso. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró, que le correspondía establecer si había lugar a confirmar o revocar la decisión que ordenó el reintegro de los actores a la demandada, con el correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales, sin solución de continuidad, desde la fecha del despido hasta su reintegro efectivo.

Para ello, hizo referencia al artículo 53 de la Constitución Política en lo concerniente al principio de estabilidad en el empleo y citó los artículos 62 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo (este Radicación n.° 67323 SCLAJPT-10 V.00 9 último modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002), sobre las facultades del empleador para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, en el primer caso y sobre terminación unilateral sin ella, en el segundo. Con lo anterior, aludió al acervo probatorio que reposa en el plenario, reseñó las pruebas que a su juicio resultaban determinantes e hizo mención a los argumentos de la apelante, en cuanto a que el a quo desconoció los antecedentes jurisprudenciales contenidos en el fallo CC T- 509-2005 y en las decisiones del mismo Tribunal en los procesos de fuero sindical de CARLOS ADOLFO MARMOLEJO CAMACHO y ÓSCAR FIGUEROA PACHONGO contra la misma demandada, referente a que lo sucedido en este caso, no fue una asamblea, sino una toma violenta por parte de los directivos del sindicato y los trabajadores, dentro de los que se hallaban los accionantes.

Discurrió que dentro de la acción constitucional que se invocó, la Corte Constitucional ya había reseñado que: […] estas situaciones obligan al juez constitucional a elaborar una valoración flexible respecto de la condición temeraria de la tutela, teniendo en cuenta que adoptar una posición estrictamente procedimental en el sentido de verificar la existencia de unos requisitos sin establecer las particularidades del caso, puede resultar lesivo de cara a alcanzar el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales.

Y trajo a colación lo dicho por la misma Corporación en la CC T-009-2000. Dijo, que esa Sala no compartía la afirmación hecha por la pasiva, dado que con la decisión que se tuvo como no Radicación n.° 67323 SCLAJPT-10 V.00 10 acatada, no existió identidad de partes, ni los derechos que allí se ventilaron fueron atinentes a la situación, pero resaltó del tema, […] la aplicación inmediata del derecho al debido proceso en los procedimientos de despido en virtud de la declaratoria de ilegalidad de un cese de actividades", cese que como se verá más adelante, sufrió su mengua con la declaratoria de su nulidad, por parte del Consejo de Estado en decisión de 2008.

Añadió, que para el apelante los actores incurrieron en comportamientos que no hacen parte del ejercicio sindical «sin que dentro del infolio se dé cuenta que las gravísimas conductas a que se refiere hayan sido cometidas por los actores»; que no obstante, en la foliatura procesal, no se consignó lo dicho por el ente demandado y no se podía atribuir a los litigantes, pues estos explicaron que, estando dentro de la asamblea informativa, algunos de los miembros del sindicato, «sin indicar quiénes ni cuántos», procedieron a gritar arengas, con lo cual la situación se salió de su contorno, dando lugar a las circunstancias conocidas, que finalizaron con la intervención de la fuerza pública; que por haber desplegado el ejercicio legal y constitucional de asociación sindical, no podía predicarse que los accionantes fueran responsables de los desmanes y agregó que: […] debiendo la responsabilidad en dichos eventos, considerarse de manera individual y personalizada, sin que dentro de las pruebas documentales y de video allegadas al infolio, se pudiera establecer que en realidad, los demandantes, a quienes se ve en dichas imágenes, según las declaraciones rendidas sobre los mismos, fueran quienes cometieron las conductas reprochables, habiendo los demandantes en los interrogatorios de parte que les fueron formulados por la parte demandada, indicado cuáles fueron sus funciones y quehaceres dentro de los hechos sucedidos Radicación n.° 67323 SCLAJPT-10 V.00 11 entre el 26 y 29 de mayo de 2004, sin que dentro del acervo probatorio exista una prueba que desvirtúe tales afirmaciones.

Frente al reproche de que la demandada no tenía la obligación de adelantar el proceso disciplinario contenido en la Ley 734 de 2002, apuntó que aun así se citó a los actores a descargos y que a pesar de que se les advirtió que no se exigía proceso previo alguno, lo hacía teniendo en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional indicaba que para «efectos de determinar la participación activa de los trabajadores […] al menos en los hechos dañosos» su intervención no pudo ser establecida por la demandada.

Indicó, que en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad y SINTRAEMCALI, se acordó y es ley para las partes, que la empresa no podía dar por terminados los contratos de trabajo sin una justa causa, mediante el cumplimiento de todos los procedimientos establecidos en la ley y/o convención colectiva de trabajo y explicó: […] justa causa del despido que en consideración de esta Sala de decisión se derrumbó, -pues en las cartas de despido se les indicó a los trabajadores que el cese de actividades había sido declarado ilegal por el Ministerio de la Protección Social, mediante Resolución No. 1696 del 2 de Junio de 2004, y que la misma tenía la certeza jurídica de la participación de estos, en el cese de actividades declarado ilegal-, al ser declarada nula la resolución en comento, por parte del Consejo de Estado -Sección Segunda-, mediante providencia del 6 de marzo de 2008, la cual si bien es cierto produjo efectos durante su vigencia, no es menos cierto que con dicha declaratoria de nulidad a partir del año 2008, impide que el mismo siga produciendo efectos jurídicos, por lo que conforme a las pruebas allegadas al infolio, se evidencia que en realidad el despido de los trabajadores demandantes fue efectuado sin justa causa.

Radicación n.° 67323 SCLAJPT-10 V.00 12 Sobre la interrupción del servicio público en las actividades desarrolladas en la sede de la demandada, dedujo que, conforme a las certificaciones dadas por las autoridades político-territoriales, así como por los encargados de velar por los intereses de la comunidad, como el Ministerio Público, no se observó que, por los hechos ocurridos, tal servicio se dejara de prestar En lo atinente a la excepción de compensación que formuló la accionada, frente a las sumas de dinero pagadas a los actores como liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, se declaró probada con la consecuente reforma de la sentencia impugnada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente el fallo recurrido, «en cuanto por su numeral tercero confirmó la sentencia del a quo “en todo lo demás”, es decir, confirmó los numerales segundo al sexto, para que actuando en sede de instancia los revoque y, en su lugar, absuelva a la empresa demandada de todos los cargos formulados».

(f.° 45 cuaderno de la Corte). Radicación n.° 67323 SCLAJPT-10 V.00 13 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se deciden en forma conjunta por identidad temática y de propósito VI. CARGO PRIMERO En este cargo, el recurrente acusa: […] la sentencia del Tribunal de violar, por vía directa, por aplicación indebida de los artículos 62 y 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002) del Código Sustantivo del Trabajo, y por infracción directa de los artículos 48, numeral 8° y 51 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la ley 6° de 1945; y del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirma, que el ad quem se refirió a los artículos 62 y 64 (modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002) del CST, sin tener en cuenta que las normas que gobiernan el tema son los artículos 48, numeral 8° y 51 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6° del mismo año, los cuales son los que se aplican a los trabajadores oficiales Menciona, que el Juez colegiado analizó las pruebas sobre la conducta de los demandantes en el momento del cese de actividades y dedujo que no podía predicarse que fueran responsables de las actuaciones denunciadas, pues no se pudo establecer que en realidad los actores fueron quienes incurrieron en comportamientos censurables.

A este respecto, contradice la censura, que no discute la conclusión fáctica del Tribunal, pero sí el aspecto jurídico, según el cual, estimó que era necesario para considerar legal el despido de los trabajadores, que con «[…] las pruebas Radicación n.° 67323 SCLAJPT-10 V.00 14 documentales y de video allegadas al infolio, debía establecerse que en realidad los demandantes, a quienes se ve en dichas imágenes según las declaraciones rendidas sobre los mismos, fueron quienes cometieron las conductas salidas de entorno».

Reproduce el artículo 450 del CST, para indicar que si el Tribunal hubiera advertido la existencia de esta norma, habría observado, de acuerdo a su contenido, que una vez declarada la ilegalidad de la suspensión o paro del trabajo, «como en este caso ocurrió», el empleador quedaba en libertad para despedir a quienes hubieren intervenido o participado en él y como quiera que encontró prueba de la participación de los accionantes en dicha suspensión de labores, «surge evidente que la ley autorizaba a la empresa para despedirlos, sin necesidad de acudir a la jurisdicción laboral a pedir permiso para desvincularlos, acorde con lo previsto en la norma».

Agrega, que el hecho de que posteriormente se hubiera declarado la nulidad de la Resolución n° 1696 del 2 de junio de 2004, no afecta lo dicho en el mencionado artículo 450 y citó en apoyo la sentencia CSJ SL, 6 ag. 2014, rad. 45783 de la cual transcribió en extenso varios apartes y concluyó, que le resultaba clara la equivocación jurídica del ad quem.

Recuerda que el fallador colectivo descartó la responsabilidad de los reclamantes, porque no se demostró que las conductas criticadas hubieran sido cometidas por ellos y, nuevamente afirma, que sin disentir el contenido Radicación n.° 67323 SCLAJPT-10 V.00 15 fáctico, el Tribunal «halló evidencia de la participación de los demandantes en dicha suspensión de labores» (f.° 47, cuaderno de la Corte), porque «de las declaraciones dedujo que aquellos se ven en las imágenes contenidas en los videos» (f.° 52 ibídem).

Para finalizar, insistió en que, de acuerdo con el artículo 450 en comento, no era obligación del fallador, establecer si los demandantes fueron responsables de desmanes, sino verificar si participaron en el cese, tal como lo dispone el numeral 2° de la citada norma (f.° 46 a 52, ibídem). VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia imputada, de violar, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 48, numeral 8°, y 51 del Decreto 2127 de 1945; 450 y ss. y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; y 29 y 53 de la Constitución Política».

Puntualiza que se incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que dentro del "infolio" "se da cuenta" que los actores, los días 26 y 27 de mayo de 2004, incurrieron en gravísimas conductas y participaron en el cese de actividades llevado a cabo en esas fechas. 2. No dar por demostrado, estándolo, que dentro del proceso aparece que entre el 26 y el 27 de mayo de 2004, los actores incurrieron en conductas graves, que desvirtúan lo dicho en sus interrogatorios.

Radicación n.° 67323 SCLAJPT-10 V.00 16 3. No dar por demostrado, estándolo, que a los actores, previo a su despido, se les garantizó el debido proceso, al haber sido citados a descargos pero estos no comparecieron. 4. No dar por demostrado, estándolo, que a los actores se les dio por terminado su contrato de trabajo, por justa causa legal. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que los contratos de trabajo de los actores fueron terminados en virtud de la declaratoria de ilegalidad de la huelga por parte del Ministerio de la Protección Social, según Resolución No. 1696 del 2 de junio de 2004 y una vez comprobado que aquellos participaron activamente en el cese colectivo de labores llevado a cabo entre el 26 y el 27 de mayo de 2004. 6.

No haber dado por demostrado, estándolo, que con la afectación de la planta administrativa en cuanto a la administración, dirección y recaudo, se afectó la prestación del servicio público a la ciudadanía. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la declaratoria de ilegalidad del cese colectivo de labores llevado a cabo del 26 al 27 de mayo de 2004, calificada así por el Ministerio del Trabajo, fue afectada de nulidad por parte del Consejo de Estado.

Arguye, que a tales yerros se llegó, por indebida apreciación de las siguientes pruebas: 1. Resolución 1696 del 2 de junio de 2004, del Ministerio de la Protección Social, por medio de la cual se declara la ilegalidad del cese de actividades (folios 17 a 19). 2. Acta de imposibilidad de constatación del cese de actividades del 24 de mayo de 2004, suscrita por la Inspección del Trabajo (folio 20). 3.

Acta de constatación del cese de actividades por parte del Inspector del Trabajo José María Martínez Torres, en donde éste manifiesta que si le abren la puerta le "abren la cabeza de un garrotazo" (folio 22) 4. Constancias de que no se dejó de prestar el servicio público, emitidas por el Alcalde (folio 24), el Secretario de Salud Departamental (folio 25), Secretario de Salud Municipal (folio 27), Gobernador (folio 28) y Personero Municipal (folio 29). 5.

Convención colectiva de trabajo 2004-2008 con constancia de depósito (folio 31 a 54). Radicación n.° 67323 SCLAJPT-10 V.00 17 6. Reclamaciones administrativas del actor CARLOS ADOLFO MARMOLEJO, incluyendo su respuesta, constancia laboral, citación a descargos, solicitud del actor pidiendo la aplicación del Código Único Disciplinario, constancia de pago de cesantías y constancia de afiliación al Sindicato (folios 55 a 76). 7.

Reclamaciones administrativas del actor LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ, incluyendo su respuesta, constancia laboral, citación a descargos, solicitud del actor pidiendo la aplicación del Código Único Disciplinario, constancia de pago de cesantías y constancia de afiliación al Sindicato (folios 77 a 98). 8. Reclamaciones administrativas del actor ÓSCAR FIGUEROA PACHONGO, incluyendo su respuesta, constancia laboral, citación a descargos, solicitud del actor pidiendo la aplicación del Código Único Disciplinario, constancia de pago de cesantías y constancia de afiliación al Sindicato (folios 99 a 119). 9.

Acción de tutela T-509 de 2005 de la Corte Constitucional (Folios 305 a 341 del C. Ppal). 10. Interrogatorios de Carlos Marmolejo Camacho (folio 757 y ss), Luis Antonio Hernández (folio 772) y ÓSCAR Figueroa Pachongo (folio 795). 11. Declaración rendida por Manuel Guzmán Huertas (Folio 664). 12. Testimonios de Faberth Romero García (Folio 646), Germán Hernando Huertas Cabrera (folio 665) y Carlos Alberto Ocampo Herrera (folio 710). 13.

Testimonio de Hugo Antonio Useche Angarita (folio 912 a 918). 14. Acta de inspección judicial levantada por la Fiscalía General de la Nación (Folio 369 C.P). 15. Recortes de prensa (Folios 256 a 304 C.P.). 16. Videos No. 1, 2 y 3, aportados por la demandada y relacionados en la sentencia de segunda instancia (Folio 1031 Cuaderno del Tribunal).

Recalca, que las peticiones formuladas en la demanda inicial se fundaron en que el despido fue injusto, porque no se comprobó la participación en los hechos aludidos en la Resolución 1696 del 2 de junio de 2004, por la cual se declaró Radicación n.° 67323 SCLAJPT-10 V.00 18 ilegal el cese de actividades, y la empresa omitió los procedimientos contemplados en la ley 734 de 2002.

Sustenta este ataque, en los siguientes términos: 1.- Respecto de la «DILIGENCIA DE CONSTATACIÓN DE CESE» y la «DILIGENCIA ADMINISTRATIVA», efectuadas el 26 y 27 de mayo de 2004 por la Inspectora de Trabajo Elizabeth López Roldán y Faberth Romero García, Jefe del departamento de personal de la demandada (f.° 20, cuaderno 1) y por el Inspector de Trabajo José María Martínez Rojas (f.° 22, ibídem), respectivamente, la funcionaria primeramente registró que, no pudo hacerlo «por la imposibilidad de acceso en vista de los hechos que en ese momento se estaban presentando en EMCALI» y que, el segundo, indicó que el Gobernador del Valle, el Alcalde de Cali y el Personero Municipal, declararon en escritos dirigidos al presidente de SINTRAEMCALI, «que durante los días 26 al 29 de mayo de 2004, no se presentaron fallas o suspensión de los servicios de agua, luz o teléfono, y el Secretario de Salud Municipal y el Personero también hicieron saber que no hubo emergencias sanitarias en ese tiempo»; que aun cuando esas autoridades regionales informaron sobre la no suspensión de los servicios públicos en su jurisdicción, quienes podían dar fe de lo contrario eran los usuarios del servicio y era irrefutable que no hubo acceso al público esos días, tal como lo constataron los Inspectores del Trabajo y que, en realidad, «hubo cese y no fue pacífico». 2.

Aduce, que lo anterior fue demostrado con la inspección judicial efectuada el 31 de mayo de 2004, por el Radicación n.° 67323 SCLAJPT-10 V.00 19 Fiscal 105 Seccional, adscrito a la unidad de reacción inmediata de la Fiscalía General de la Nación, con presencia de, entre otros, la Procuraduría General de la Nación, los mismos representantes de SINTRAEMCALI, los suscriptores del acta, señores Luis Enrique Imbachi Rubiano, Alberto de Jesús Hidalgo López, Manuel Castelari Escobar y Geovanny Serrano Rodríguez; que, en esta acta, se dejó constancia por el mencionado Fiscal 105 Seccional, de la toma y desmanes ocurridos durante los días 26 y 27 de mayo de 2004 en EMCALI. 3.- Que a lo anterior se suman las informaciones de prensa, sobre los mismos hechos, lo cual lo condujo a reiterar que, sin duda alguna, se demuestra que hubo un cese de actividades, y que el mismo estuvo acompañado de violencia sobre muchos bienes de la empresa, a más de que, como se registró en el acta levantada por el Fiscal, hubo sustracción de varios elementos e intimidación a los guardias de seguridad. 4.- Que también se acredita que los actores sí participaron activamente en el cese colectivo de labores, ya que «lo reconocieron en los interrogatorios de parte»; que en las respuestas ofrecidas por los tres demandantes, aunque trataron de ser evasivos, «reconocen que sí estuvieron en las instalaciones de la empresa durante el cese de actividades llevado a cabo en los días 26 y 27 de mayo de 2004, lo que, sumado a lo constatado por el Fiscal 105 Seccional, permite concluir su participación en el aludido cese».

Radicación n.° 67323 SCLAJPT-10 V.00 20 5.- Especifica, que fue el Ministerio de la Protección Social, mediante la Resolución n.° 1696 de 2004, quien evidenció el cese de actividades presentado en EMCALI los días 26 y 27 de mayo de 2004, pero el Tribunal le restó valor a lo dispuesto en dicha resolución, porque ella fue declarada nula por el Consejo de Estado, sin que, dentro del proceso, existiera prueba alguna que demostrara ese hecho, lo cual era necesario para que el Juez Colegiado procediera; que bajo las anteriores condiciones, se demostró la participación de estos demandantes, «dada su condición de líderes sindicales» y frente a lo constatado con las pruebas ya mencionadas, EMCALI estaba habilitada para despedirlos con justa causa, conforme a lo previsto por el artículo 450, numerales 1° y 2° del CST, con respeto por el derecho al debido proceso, porque los citó a descargos y estos no comparecieron. 6.- Expone, que como el ad quem descartó el contenido probatorio de la sentencia CC T-509-2005, no entendió que la misma Corte Constitucional «observó que los trabajadores no quisieron asistir a la diligencia que la empresa programó para que expusieran sus descargos, de cara al cese colectivo de trabajo […]».

Para finalizar, expuso que como quedaron demostrados los errores de hecho que le endilgó al juez de la apelación, con prueba calificada, procedía el estudio de la prueba no apta en casación, en referencia a los testimonios rendidos en el curso del proceso y comentó lo dicho en sus declaraciones, citando que en ellas manifestaron los declarantes, que en «los videos 1, 2 y 3 […] evidentemente aparecen los actores en el Radicación n.° 67323 SCLAJPT-10 V.00 21 desarrollo del cese de actividades» y por esa razón se equivocó el juzgador, a quien solo le competía verificar la participación de los demandantes en el movimiento sindical ocurrido (f.° 52 a 69, ibídem).

VIII. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.

No significa lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y, en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.

Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho Radicación n.° 67323 SCLAJPT-10 V.00 22 esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).

Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL5498-2018, sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Visto lo anterior, encuentra la Corporación, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene la grave deficiencia técnica de presentar una proposición jurídica absolutamente deficiente que no puede ser subsanada por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa a analizarse. 1.- En el cargo enderezado por la vía directa, se invocan aspectos propios de la indirecta Radicación n.° 67323 SCLAJPT-10 V.00 23 El primer ataque contiene una grave falencia de orden técnico, al haberse encaminado por la senda de derecho y, simultáneamente, involucrar argumentos de índole fáctico probatorio, pues desde un comienzo, critica las consideraciones del ad quem, al decir que con las pruebas no se pudo establecer que en realidad los demandantes «fueron quienes cometieron las conductas salidas de entorno»; luego, reprocha que ese fallador no haya encontrado prueba de que las «gravísimas conductas» denunciadas en torno a los hechos de los días 26 y 27 de mayo de 2004, hubieran sido realizadas por los accionantes y, finalmente, que el mismo juzgador reconoció que éstos, «sí participaron en el cese de actividades».

De lo anterior se puede extraer sin ambages que los cuestionamientos que la censura le formula a la decisión atacada, derivan primordialmente, de los hechos y de las pruebas recaudadas en el proceso, lo cual no tiene cabida en un ataque de esta naturaleza. Si bien existe en el cargo un cuestionamiento de orden jurídico, al señalar que, en la fijación del marco legal, el sentenciador trató el tema de las facultades para despedir y la prohibición de hacerlo sin una causa justa, contenidas en los artículos 62 y 64 del CST, cuando debió tener en cuenta el numeral 8º, artículo 48, el 51 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª del mismo año y el 450 del CST, no pueden escindirse estas razones de las primeras señaladas, porque en esencia, la decisión atacada en casación está fundada en el estudio que le hizo al acervo probatorio y no puede hacerse abstracción de los fundamentos fácticos del recurso, para decidir.

Radicación n.° 67323 SCLAJPT-10 V.00 24 De otro lado, el argumento de la entidad demandada, de que la presencia de los demandantes en la empresa constituía su participación activa en la huelga, también es factico y, por esa razón, no sería posible analizarlo en un cargo que fue dirigido por la senda del puro derecho Así lo ha explicado la Corte, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se precisó: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a trasgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo.

Radicación n.° 67323 SCLAJPT-10 V.00 25 La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio.

Con la argumentación del cargo primero, desconoce la censura lo adoctrinado por la Corte, en el sentido de que, cuando la acusación está enderezada por la senda directa, el debate de legalidad que ha de exponerse, respecto al segundo fallo ordinario, es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea, con absoluta prescindencia de debates en torno al contenido de las pruebas y/o las piezas del proceso, así como a las conclusiones fácticas que de ese ejercicio extrajo la segunda instancia. También, sobre esta impropiedad técnica, la jurisprudencia ha orientado, como lo hizo en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.

En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 2.- En el cargo segundo no se hace un análisis que muestre eficazmente, los yerros del ad quem.

Radicación n.° 67323 SCLAJPT-10 V.00 26 En los errores que la censura le endilga al Colegiado, los concretan los recurrentes, en síntesis, en que el fallador no dio por demostrado que: i) los accionantes «incurrieron en graves conductas y participaron en el cese de actividades llevado a cabo»; ii) que se les dio por terminado el contrato de trabajo por justa causa, en virtud de la declaratoria de ilegalidad de la huelga, por parte del Ministerio de la Protección Social, a través de la Resolución n° 1696 del 2 de junio de 2004 y, iii) que se les verificó el debido proceso, mediante citación a descargos.

Afirma también que dio por demostrado, sin estarlo, que la declaratoria de ilegalidad del movimiento mencionado, fue declarada nula por parte del Consejo de Estado. Para demostrar estos errores, señaló e hizo referencia a las pruebas que enlista en la formulación de la acusación. Sin embargo, esa relación de los medios de convicción que acusa como equivocadamente apreciados, se quedó aislada, porque a pesar del extenso escrito con el que se pretende sustentar el cargo, no se exhibe una labor que enseñe la existencia de errores en el análisis que hizo el juez de la segunda instancia, acerca del acervo probatorio, como pasa a verse. 1.- Las actas visibles en los folios 20 y 22 del cuaderno 1, denominadas «DILIGENCIA DE CONSTATACIÓN DE CESE» y la «DILIGENCIA ADMINISTRATIVA», solo informan y tangencialmente, la existencia del movimiento sindical que ha sido referido en el proceso; que los inspectores y autoridades tuvieron dificultad para ingresar a las instalaciones de EMCALI y que Radicación n.° 67323 SCLAJPT-10 V.00 27 las autoridades presentes le informaron al sindicato que no hubo suspensión de ninguno de los servicios públicos, ni emergencias sanitarias en el tiempo del cese laboral, pero ninguna aserción enseña el ataque acerca de la conducta de los demandantes y menos que fuere censurable.

Indican que, a pesar de ese informe sobre la no suspensión de los servicios públicos, era irrefutable que no hubo acceso al público y que, en realidad, «hubo cese y no fue pacífico», sin que se mencionara y menos se probara, actividad alguna de parte de los actores, que ameritara su despido. 2.- De la inspección judicial realizada por el Fiscal 105 Seccional, adscrito a la unidad de reacción inmediata de la Fiscalía General de la Nación, la parte recurrente transcribe algunos segmentos del acta, en los que se narran hechos relacionados con pérdidas de equipos de seguridad, de oficina y elementos personales; daños en las instalaciones por violencia contra las mismas, todo ello, sin señalamiento alguno de quién pudo ejercer esa violencia y esa desaparición de bienes.

En esa transcripción que hace la censura, no se indica siquiera que se sospeche de los trabajadores, del sindicato y, mucho menos, se menciona el nombre de los demandantes como posibles vándalos, luego con esa prueba no se puede demostrar, en absoluto, responsabilidad de los mismos en conducta alguna que ameritara reproche y justificara despido. 3.- Continua en su recurrido especulativo el censor, afirmando que lo anterior fue corroborado por los informes de prensa tanto local como nacional, pero no hay una sola Radicación n.° 67323 SCLAJPT-10 V.00 28 manifestación de lo que dicen esos medios de comunicación o crítica alguna al respecto, lo que se deriva de ello es una total desidia argumentativa que, dicho sea de paso, en nada toca los nombres de los accionantes.

Expone parcialmente las declaraciones dadas por los actores en sus respectivos interrogatorios de parte, pero en ninguna de esas manifestaciones existe confesión alguna de los hechos por los cuales fueron despedidos y no lo muestra tampoco la parte impugnante. 4.- Mucho menos se muestra medio de convicción alguno que enseñe, siquiera, la participación de los actores en los supuestos actos denunciados, que motivaron el despido.

Y la circunstancia que el Ministerio de la Protección Social hubiera declarado ilegal el cese de actividades, no tenía la capacidad de mostrar que estos hubieran participado activamente en el cese ilegal y, menos, en actos vandálicos, que, de seguro, habrían tenido un tratamiento legal diferente. En todo caso, en ninguna de esas circunstancias aparecen los nombres de los despedidos.

En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, cuya regla se reitera en la sentencia CSJ SL9162-2017, que: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles Radicación n.° 67323 SCLAJPT-10 V.00 29 desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.

Lo mismo ocurre con las demás pruebas enlistadas en el cargo, sobre las cuales las manifestaciones del recurrente no muestran equivocación alguna del ad quem, además de no ser calificadas en casación, tales como los testimonios o la sentencia de tutela CC T-509-2005. Ahora bien, se incurre en este cargo en la misma falencia del primero, pero en sentido contrario, pues en esta acusación que siguió el camino factico, alega cuestiones jurídicas, como entender que con la sola expedición del acto administrativo que declaró ilegal el cese de actividades, quedó demostrada la justa causa de despido, o que este fue demostrado con el argumento de «su condición de líderes sindicales». 3.- La censura parte de una premisa falsa Consiste este dislate de orden técnico, en que, en ambos cargos, aduce que, el mismo Tribunal, reconoció que los demandantes, «sí participaron en el cese de actividades», lo cual no consulta la realidad, porque lo que el colectivo judicial dijo fue que, Argumentado además el apelante, que los actores incurrieron en gravísimas conductas que no hacen parte del ejercicio sindical, sin que dentro del infolio se dé cuenta que las gravísimas conductas a que se refiere, hayan sido cometidas por los actores, pues no en vano estos mismos admitieron y dieron explicación, del como estando dentro de la asamblea informativa, algunos de los miembros del sindicato, sin indicar quiénes ni cuántos, procedieron a gritar arengas, vivas y arribas y abajos, con lo cual la situación que ellos regentaban se salió de contorno, dando al Radicación n.° 67323 SCLAJPT-10 V.00 30 traste con los hechos de conocimiento local y nacional, que dieron con la intervención de la fuerza pública en las instalaciones de la demandada, sin que por el hecho de haber desplegado el ejercicio legal y constitucional de asociación sindical, pueda predicarse ahora que los mismos son responsables de dichos desmanes, debiendo la responsabilidad en dichos eventos, considerarse de manera individual y personalizada, sin que dentro de las pruebas documentales y de video allegadas al infolio, se pueda establecer que en realidad de verdad los demandantes, a quienes se ve en dichas imágenes según las declaraciones rendidas sobre los mismos, fueron quienes cometieron las conductas salidas de entorno, y que el apoderado califica como gravísima conducta, habiendo los demandantes en los interrogatorios de parte que les fueran formulados por la parte demandada, indicado cuáles fueron sus funciones y quehaceres dentro de los hechos sucedidos entre el 26 y 29 de mayo de 2004, sin que dentro del infolio exista una prueba que desvirtúe tales afirmaciones (destaca la Sala) (f.° 62, cuaderno del Tribunal) Es que ni siquiera es el Tribunal quien afirma que los demandantes se ven en las imágenes del movimiento, sino que lo hace en referencia a las declaraciones.

Acerca de la premisa falsa, esta Sala en sentencia CSJ SL4459-2018 expuso: 4. Igualmente, la Corte encuentra que la sustentación jurídica hecha por el recurrente, parte de premisas falsas, en tanto asume como supuestos indiscutidos «los extremos respecto de la relación de trabajo entre el trabajador oficial Gratiniano Hurtado Bustos y Edasaba E.S.P., como tampoco que el señor Hurtado Bustos, fue despedido sin justa causa, mientras se ventila un conflicto colectivo, propiciado por el sindicato Sintraemdes, frente a Edasaba E.S.P. y que el trabajador se encontraba amparado por el fuero laboral circunstancial al momento del despido», pese a que tales supuestos fácticos no los dio por establecidos el Tribunal, de modo que esas conclusiones son de la autoría de la censura y no de la sentencia de segunda instancia (destaca la Sala) Con todo, asoma importante recordar que la base de la decisión acusada, según lo plasmó el Tribunal en sus consideraciones, fue que del acervo probatorio no se pudo Radicación n.° 67323 SCLAJPT-10 V.00 31 derivar que fueran responsables de los desmanes denunciados, ya que no fue posible establecer que ellos fueron quienes incurrieron en conducta censurable, aun cuando dejó clara la ausencia de controversia, en cuanto a que se hallaban presente en la fecha y lugar de tales episodios, el juez colegiado no encontró acreditada la participación activa de los señores MARMOLEJO CAMACHO, HERNÁNDEZ MONROY y FIGUEROA PACHONGO, en la mencionada suspensión laboral.

Al respecto, se ha dicho con profusión, que la sola presencia en las instalaciones de la empresa, no impone como conclusión la intervención de los señalados, en las mencionadas actividades, pues el juez de apelaciones dejó claro que la conducta endilgada no fue demostrada, a pesar de su asistencia al lugar, en esas fechas. En la sentencia CSJ SL540-2019, la Corte reiteró el criterio doctrinal fijado en casos similares, derivados de ese conflicto suscitado los días 26 de mayo y siguientes, de 2004, frente a la misma demandada y dijo: […] frente a la intelección que se le debe dar al artículo 450 del CST, en concordancia con el 1 del Decreto 2164/59, es que por la sola circunstancia de haberse declarado la ilegalidad del cese de actividades no autoriza de manera automática y omnímoda al empleador para dar por terminados los contratos con justa causa, puesto que le corresponde a este verificar la participación activa en la suspensión de las labores, sin que en manera alguna se entienda que su mera presencia en el lugar del suceso, conlleve a concluir inequívocamente su intervención activa en la suspensión de labores.

En ese orden, conforme a la línea de pensamiento de la Sala, no es de recibo que por la sola presencia de las demandantes en Radicación n.° 67323 SCLAJPT-10 V.00 32 el sitio donde ocurrieron los hechos, en este caso, en las instalaciones de la Torre de EMCALI, lugar donde se produjo la suspensión de labores y luego la toma de esas dependencias, deba inferirse irreflexivamente que las trabajadoras intervinieron o colaboraron de manera activa en ese evento, y en ese sentido la línea doctrinal de la Sala, ha diferenciado en este tipo de movimientos tres clases de empleados: «“a) La del trabajador que participa activamente, promoviendo, dirigiendo u orientando el cese de actividades;

“b) La del empleado que toma parte en la suspensión de labores en forma pasiva y simplemente como consecuencia de su obligación de acatar la decisión mayoritaria que ha optado por la huelga. Es el caso de quienes terminan involucrados en el movimiento sin desearlo e incluso a pesar de haber intervenido disidentemente; “c) La de quienes, declarada la ilegalidad de la suspensión de labores, persisten en ella, no regresan a sus actividades o no acatan la orden de reiniciación de los trabajos.

La persistencia no admite distinción sobre el grado de activismo del trabajador implicado en ella». (Ver sentencia CSJ SL, 9 mar. 1998, rad. 10354, reiterada en la SL, 24 feb. 2005, rad. 23832 y en la SL, 24 nov. 2009, rad. 33992) Y es precisamente por esas disímiles situaciones que pueden presentarse, que no hay lugar a considerar legítima y ajustada a derecho la decisión del empleador frente a aquellos trabajadores que se encuentran dentro de las instalaciones de la entidad, y que por razones ajenas a su voluntad dejan de prestar sus servicios o disminuyen su ritmo laboral, siendo necesario en todo caso, escudriñar o investigar el proceder y actuar de cada uno de los trabajadores en el cese de labores, con el fin de evitar la aplicación del numeral 2 del artículo 450 del CST, sin distingo alguno. En asunto similar al que ahora es materia de análisis, seguido incluso contra la misma accionada, se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL12035-2015, puntualizando: […] el Tribunal reivindicó una regla jurídica por virtud de la cual la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades no autoriza al empleador para que termine los contratos de trabajo de los trabajadores de manera incondicional y arbitraria, pues tiene el deber, en todo caso, de verificar la participación activa en el movimiento de los mismos, dejando a salvo a quienes se ven involucrados por razones ajenas a su voluntad.

Y con dicha intelección el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno pues, contrario a lo que aduce la censura, esta Corporación ha enseñado «…que al declararse la ilegalidad del cese de actividades laborales el empleador se encuentra en libertad de despedir, en virtud a dicha circunstancia, a quienes hubiesen Radicación n.° 67323 SCLAJPT-10 V.00 33 participado activamente en la proscrita suspensión. La referida doctrina ha permanecido invariable bien frente a las disposiciones de la Ley 6ª de 1945 y el Decreto Reglamentario 2127 de 1945, numeral 8º del artículo 48; el artículo 41, numeral 8 de la Ley 200 de 1995 y el artículo 35, numeral 32 de la Ley 734 de 2002, estos últimos de texto idéntico en cuanto a tipificar la conducta que prohíbe de “propiciar, organizar o participar en huelgos, paros o suspensión de actividades o disminución del ritmo de trabajo, cuando se trate de servicios públicos esenciales definidos por el legislador».

(Resalta la Sala). (CSJ SL10503-2014). La Sala nunca ha aceptado, desde el punto de vista jurídico, como lo propone la censura, que la sola «permanencia en las instalaciones de la empresa», «dejar de laborar» o «la disminución del ritmo de trabajo», durante el desarrollo de una huelga ilegal, sin más aditamentos, autorice al empleador para proceder al despido, pues, contrario a ello, ha sido firme en sostener que se requiere la acreditación de la «participación activa» del trabajador en el curso del movimiento, ya que no resulta legítimo abrigar con esa drástica medida a los trabajadores que permanecen en la empresa, dejan de laborar o disminuyen las cadencias de trabajo, por razones ajenas a su voluntad.

(Negrillas fuera del texto original). Ha dicho la Sala, en ese sentido, que […] la intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - hoy de la Protección Social - contemplada en el artículo 1° del Decreto Reglamentario 2164 de 1959, tiene como designio evitar el despido de aquellos trabajadores que se hayan limitado a suspender labores llevados por las circunstancias del cese de actividades, pero no por el deseo de intervenir en él, siempre que no hayan perseverado en la parálisis del trabajo una vez producida la declaratoria de ilegalidad, sin que ello haga inane la facultad que el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo confiere al empleador de despedir a los empleados que hubieren tenido una participación activa en el cese de actividades.

En sentencia de 14 de julio de 2004, Rad. 21824, la Sala adoctrinó: Pero si lo que en realidad pretende el recurrente es la destrucción de la decisión del Tribunal por cuanto las normas aducidas sobre el cese ilegal de actividades y las consecuencias en ellas dispuestas, fueron objeto de una errada hermenéutica; como él mismo lo admite al comienzo de su argumentación, lo que primero ocurre es la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades por parte de la autoridad administrativa, con la que Radicación n.° 67323 SCLAJPT-10 V.00 34 “el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él” (numeral 2º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo).

Y en consecuencia de lo anterior, siendo el querer del legislador que esa libertad de despedir no se aplique de manera indiscriminada a todos los trabajadores, de tal forma que se vean afectados quienes por condiciones ajenas a su voluntad se vieron involucrados en el cese de actividades del trabajo, preservando esa situación del trabajador, dispuso en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2164 de 1969 lo siguiente: Declarada la ilegalidad de un paro, el Ministerio del Trabajo intervendrá de inmediato con el objeto de evitar que el patrono correspondiente despida a aquellos trabajadores que hasta ese momento hayan hecho cesación pacífica del trabajo pero determinada por las circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro.

Es entendido, sin embargo, que el patrono quedará en libertad para despedir a todos los trabajadores que, una vez conocida la declaratoria de ilegalidad, persistieren en el paro por cualquier cosa”. (el subrayado está por fuera de texto). Como se observa de la anterior transcripción, la intervención del Ministerio para evitar el despido de trabajadores, tiene como fin impedir que el empleador de manera indiscriminada, despida en las mismas condiciones de quienes participaron activamente o persistieron en el paro una vez declarada su ilegalidad, a trabajadores cuya participación en el cese de actividades se dio por condiciones ajenas a su voluntad.

(Resalta la Sala) (Ver CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 23832, reiterada, entre otras en CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 38272, CSJ SL10503-2014 y CSJ SL7207- 2015). Con fundamento en lo dicho y por las consideraciones iniciales, los cargos se desestiman. No hay condena en costas debido a que no hubo réplica. IX. DECISIÓN Radicación n.° 67323 SCLAJPT-10 V.00 35 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso que CARLOS ADOLFO MARMOLEJO CAMACHO, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ MONROY y ÓSCAR FIGUEROA PACHONGO le adelantaron a la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.