Micelio
SL1092-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1160 de 1988Decreto 1160 de 1989Decreto 1848 de 1969Decreto 625 de 1988Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 344 de 1996Ley 71 de 1988

Radicación n.° 62775 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1092-2019 Radicación n.° 62775 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por HORACIO GONZÁLEZ TORO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Horacio González Toro presentó demanda ordinaria laboral para que se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar el retroactivo pensional causado entre el 1° de junio de 2004 y el 30 de abril de 2009, junto con las mesadas adicionales, intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación. Aclaró que de considerarse que estas dos últimas súplicas no son concomitantes, reclama de manera principal el pago de intereses y subsidiariamente la actualización de las sumas adeudadas.

Para sustentar estas pretensiones adujo que mediante Resolución 12802 de 2007, el ISS le reconoció la pensión de vejez y « la dejó en reserva»; posteriormente, mediante auto 12262 de 2009 la entidad ordenó levantar la reserva y efectuar el ingreso a nómina de pensionados a partir del 1° de mayo de 2009. Aclaró que el actor reportó novedad de desafiliación «R» del sistema general de pensiones a partir del mes de junio de 2004, porque para ese momento tenía cumplidos los requisitos mínimos para pensionarse, por ende, su empleador solamente cotizó hasta mayo de 2004.

Agregó que se retiró del servicio activo el 1° de mayo de 2009, como se indica en el auto 12262 de 2009 y que el ISS no reconoció la pensión de manera retroactiva desde el momento en que se reportó la novedad de desafiliación del sistema general de pensiones. Explicó que el argumento de la demandada para negar el reconocimiento retroactivo de la prestación es equivocado, pues en este caso, no tendría lugar una doble asignación del tesoro público, dado que el ISS es un administrador de pensiones que no tienen origen en recursos públicos.

Afirmó que las mesadas pensionales reclamadas no se afectaron por la prescripción, dado que el auto 12262 de 2009 fue notificado el 24 de abril de dicho año y la reclamación administrativa se presentó el 20 de abril de 2010. Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, se opuso a las pretensiones, por considerar que carecen de fundamentación fáctica y legal.

En relación con los hechos admitió el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del actor, la fecha de inclusión en nómina de esta prestación, el reporte de la novedad de retiro del sistema pensional y la fecha de retiro del servicio activo, de los demás indicó que no son hechos sino apreciaciones personales de la parte actora. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de lo solicitado, prescripción, buena fe del ISS e imposibilidad de condena en costas.

Explicó que la entidad no puede decidir con fundamento en la equidad y desconocer la legislación vigente, por el contrario, debe someterse al imperio de la ley en razón a su carácter de institución pública. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales para el reconocimiento de lo solicitado y absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la parte actora, a quien le impuso condena en costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante sentencia dictada el 22 de marzo de 2013, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al actor. En lo que interesa el recurso extraordinario, el Tribunal estableció como hechos acreditados en el proceso, que i) mediante Resolución 12802 del 31 de mayo de 2007 se le reconoció pensión de vejez al demandante, pero se dejó en reserva hasta que se presentara el acto administrativo de renuncia al cargo; ii) a través de auto 12262 del 8 de abril de 2009 se dispuso el ingreso a nómina del pensionado a partir del 1° de mayo de 2009 y su mesada en cuantía de $1.139.747; iii) el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en virtud del cual se aplicó la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la pensión; y, iv) la última empleadora del demandante fue Empresas Públicas de Medellín. Estableció como problema jurídico, determinar si al accionante le asiste el derecho al reconocimiento del retroactivo pensional reclamado, « o deviene como improcedente por constituirse en una doble asignación del tesoro público».

Al respecto explica que, según criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, las pensiones reconocidas por el ISS como administradora de fondos de pensiones no se pagan con dineros del erario, tal como se expuso en sentencias CSJ SL 2006 rad. 27489 y CSJ SL 2010 rad. 34874, de las que no precisó la fecha exacta. Sin embargo, recordó que en sentencia del 7 de julio de 2010 proferida en un asunto similar por ese mismo Tribunal, se negó el reconocimiento del retroactivo pensional durante la permanencia en el servicio público, pues se concluyó que la exigencia del retiro del servicio para poder recibir el pago de la pensión de vejez, ha sido un tema previsto en el sector público a través del Decreto 625 de 1988, el artículo 8 de la Ley 71 de 1988 y el artículo 9 del Decreto 1160 de 1988.

Además, en dicha providencia citada por el Colegiado se indicó que tal requisito también fue contemplado en la Ley 33 de 1985 al prever que el ingreso base de liquidación de la pensión se calcula sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, lo que da a entender que, para liquidar tal prestación se requiere la finalización del vínculo laboral.

Para respaldar estas consideraciones, la referida sentencia acudió a lo explicado en sentencia CSJ SL 12 dic. 2007, rad. 32003, según la cual, en el sector público es necesario, no solo el retiro del sistema, sino también del servicio activo, para disfrutar de la prestación pensional. En la sentencia impugnada, el Colegiado recordó igualmente algunos apartes de las sentencias CSJ SL 1 ag. 2006, rad. 29023 y CSJ SL 22 nov. 2007, rad. 30817 y concluyó que no le asiste razón a la parte actora al solicitar el retroactivo pensional, por tanto, el juez de primera instancia no incurrió en error al no acceder a esta pretensión, lo cual resulta acorde con los parámetros establecidos por la Corte Suprema de justicia en relación con el tema debatido.

RECURSO DE CASACIÓN. El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria del a quo, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, y serán estudiados de manera conjunta, dado que se dirigen por la misma vía directa, su argumentación es similar y tienen idéntica finalidad. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 del mismo año, en relación con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo indica que el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, regula expresamente el tema del disfrute de la pensión de vejez a cargo del ISS y no establece como exigencia legal para ello, el retiro del servicio, sino la desafiliación del sistema. Aclara que el hecho de haber laborado para una entidad pública territorial en calidad de trabajador oficial, no tiene incidencia en la interpretación del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, a propósito del disfrute de la pensión de vejez a partir del retiro del sistema de pensiones, pues el contenido de tal disposición legal no distingue la naturaleza de la vinculación del beneficiario para entender que en tratándose de servidores públicos, se requiera además, la terminación de la vinculación laboral.

Resalta que, aún de existir tal distinción entre trabajadores particulares y oficiales, la norma acusada no contempla esta prohibición y no tendría sentido práctico, pues no se presenta doble asignación del tesoro público, dado que las pensiones a cargo del ISS no provienen de éste; por el contrario, los recursos de tal entidad constituyen un patrimonio de afectación parafiscal, por estar destinados exclusivamente a financiar el fondo común para el pago de las pensiones.

Insiste en que la única «interpretación valedera» para exigir el retiro del servicio activo para disfrutar de la prestación pensional, es que se presente una doble asignación del erario público, pero tal limitante no tiene lugar en el presente caso, toda vez que la pensión legal no está a cargo de la entidad pública territorial empleadora, sino del ISS.

Recuerda algunos apartes de la sentencia CSJ SL 7 feb. 2012, rad. 39206, para sustentar que en los términos del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, solamente se requiere el retiro del sistema pensional para disfrutar las mesadas correspondientes y que nada impide que se reclame la pensión a partir del momento en que cesen los aportes, aunque se mantenga vigente el vínculo laboral.

Explica que el artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990, tampoco establece la obligación de retirarse del servicio para recibir el pago de la pensión de vejez a cargo del ISS; dicha norma señala que es necesario « el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso», de donde se infiere que basta con el cumplimiento de ésta segunda condición, para disfrutar la pensión. Asegura que el artículo 35 mencionado, prevé dos alternativas para disfrutar la pensión, el retiro del servicio o del régimen, según el caso, sin que sea necesario entonces, el cumplimiento concomitante de las dos condiciones, como erradamente lo interpretó el Tribunal.

Es más, de una interpretación sistemática del Acuerdo 049 de 1990, carecería de lógica que el artículo 35 exija el retiro del servicio como condición exclusiva para disfrutar la pensión de vejez, cuando el artículo 13 de esa misma normatividad no lo establece. En ese orden, la recta interpretación de las normas acusadas no permite deducir que el derecho al pago de la pensión a cargo del ISS, esté supeditado a que el beneficiario deje de laborar y de recibir salarios por sus servicios.

Este requerimiento no se contempla en la ley, sino que es un «aditamiento» creado por una intelección errada del Colegiado. Agrega que el entendimiento de la norma, según el principio constitucional de favorabilidad, permite colegir que el disfrute de la prestación pensional solamente requiere el reporte de novedad de desafiliación al régimen, nada más. Señala que la calidad de trabajador activo y de beneficiario de la pensión de vejez, pueden ser concomitantes, y sus efectos legales no se neutralizan o se anulan a favor de una u otra condición, pues las normas que regulan la materia no excluyen, ni expresa ni tácitamente, esa posibilidad.

Es diferente recibir un salario por la prestación de un servicio personal y subordinado, a tener causado un derecho pensional. RÉPLICA La parte demandada formula réplica conjunta a los dos cargos y se opone a ellos porque considera que el juez de alzada sustentó su decisión en la interpretación de las normas acusadas que ha efectuado la Corte Suprema de Justicia, en relación con el tema cuestionado por el recurrente; razón por la cual, no pudo existir el yerro jurídico endilgado.

Sustenta esta apreciación en lo expuesto en las sentencias CSJ SL 1 ag. 2003, rad. 29023 y CSJ SL 22 nov. 2007, rad. 30817 y CSJ SL13 oct. 2010, rad. 39789. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 9 del Decreto 1160 de 1989, en relación con el artículo 8 de la Ley 71 de 1988.

En la demostración del cargo explica que la intelección correcta de las normas denunciadas, permite concluir que la pensión debe pagarse desde que se presente el retiro del servicio, solo en caso de que tal requisito sea necesario para gozar de la pensión, y en este caso, ello no se requiere, dado que no se presenta una doble asignación del tesoro público.

En efecto, es sabido que las pensiones a cargo del ISS no provienen de recursos del tesoro público, así el trabajador sea particular u oficial, pues aunque en este segundo caso las cotizaciones se efectúan por una entidad oficial, éstas constituyen un patrimonio de afectación parafiscal, por estar destinados exclusivamente a financiar el fondo común del régimen administrado por el ISS.

Por ende, si la pensión que el ISS otorgó al accionante no proviene del tesoro público, no era necesario el retiro del servicio para disfrutar de ella, tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley 71 de 1988. Es más, el artículo 9 del Decreto 1160 de 1989, prevé que, para disfrutar la pensión, solo será necesaria la desafiliación del régimen.

En ese orden, un entendimiento finalista de las normas acusadas, permite evidenciar que el retiro del servicio activo solamente se requiere cuando la prestación es reconocida directamente por la entidad pública empleadora del beneficiario, pues allí sí se presentaría una doble asignación del tesoro público en los términos del artículo 128 constitucional.

La única limitante para exigir la terminación de la vinculación laboral, es que se presente la incompatibilidad prevista en la referida norma superior, la cual no tiene lugar en este caso, dada la naturaleza de los recursos administrados por el ISS y porque la pensión de vejez no está a cargo de la entidad pública territorial empleadora. RÉPLICA Como se anunció, la entidad accionada presentó réplica conjunta a los dos cargos, por tanto, la Sala se remite a lo expuesto frente al primero. CONSIDERACIONES Dado que el censor dirige su ataque por la vía directa, constituyen hechos indiscutidos establecidos así por el Tribunal y aceptados por las partes, los siguientes: (i) el actor era servidor público al momento del reconocimiento de la pensión de vejez efectuado mediante Resolución 12802 de 2007;

(ii) a través de dicho acto administrativo la demandada resolvió dejar en reserva la prestación reconocida hasta que el actor acreditara el retiro del servicio activo oficial; (iii) el demandante se desvinculó de su empleadora Empresas Públicas de Medellín a partir del 1° de mayo de 2009 y (iv) a través de auto 12262 de 2009 se ordenó la inclusión en nómina de la pensión de vejez a partir del 1° de mayo de 2009, la cual se otorgó bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, aplicable en este caso en virtud del régimen de transición. Partiendo de estas premisas el Tribunal advirtió la improcedencia de otorgar el retroactivo pensional solicitado por el periodo comprendido entre el 1° de junio de 2004 y el 30 de abril de 2009, pues consideró que al tratarse de un servidor oficial, la pensión de vejez solo puede disfrutarse a partir del retiro efectivo del servicio activo.

Esta consideración es cuestionada por el recurrente, pues asegura que para disfrutar las mesadas pensionales solamente es necesario demostrar el retiro del sistema de pensiones, y no así, la terminación de la relación laboral, pues esto solamente sería indispensable si se presentara una doble asignación del tesoro público, que en este caso no opera, dada la naturaleza parafiscal de los recursos que administra el ISS.

En ese orden, la controversia radica en determinar el momento a partir del cual es dable empezar a recibir el pago de la prestación pensional, no siendo objeto de reproche el evento de su causación. En relación con el punto objeto de debate, la Sala debe advertir que le asiste razón al Colegiado al considerar como requisito para el disfrute y pago de la pensión de jubilación otorgada al actor en los términos de la Ley 33 de 1985, el retiro efectivo del servicio, pues éste fungió como trabajador oficial.

En efecto, no desconoce la Sala que, en los términos del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 invocado por el censor, solo es necesaria la desafiliación del sistema para disfrutar de la pensión de vejez; sin embargo, en tratándose de afiliados que han laborado en el sector oficial, no basta con acreditar el retiro del régimen pensional, sino que es menester efectuar el retiro del servicio activo, para poder disfrutar de la prestación de jubilación. Así lo consagra el artículo 76 del Decreto 1848 de 1969, aplicable a la pensión oficial prevista en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, cuando señala que la pensión de jubilación, una vez reconocida, se hace efectiva y debe pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio oficial, hecho que debe demostrar el interesado (CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 38027, CSJ SL 5504-2014, CSJ SL8997-2016).

La exigencia de tal requisito para que el servidor público pueda disfrutar de la prestación pensional, ha sido sostenida por esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 34685, reiterada posteriormente, en las decisiones CSJ SL, 21 feb. 2012 y CSJ SL, 24 abr. 2012, rad 49236. En la primera, se sostuvo: Sea lo primero puntualizar que la obligación de pagar la pensión de jubilación a la que tienen derecho los trabajadores oficiales, que fue la reconocida al actor, surge cuando el trabajador se retira del servicio activo, de manera que su reconocimiento ha de hacerse desde el momento del retiro o de la desafiliación, con base en los ingresos devengados hasta tales oportunidades, como que en el cómputo de la pensión debe ser considerado el último día de prestación de servicios.

Precisa advertir que la percepción simultánea de pensión de jubilación oficial y de salarios, en razón de la vigencia de la vinculación laboral, resulta antitética; y que tal incompatibilidad se predica aún en la hipótesis de que hubiese sufrido variación la calidad jurídica con la que se adquirió el derecho a la pensión de jubilación, en tanto que no es de recibo la escisión de la norma en obsequio de aplicarla respecto de los presupuestos para la adquisición de la prerrogativa jubilatoria, pero soslayarla en relación con los requerimientos o condiciones reclamados para su efectividad o disfrute.

Estas orientaciones doctrinarias aparecen vertidas en las sentencias del 1 de agosto de 2006 (Rad. 29.023) y del 28 de noviembre de la misma anualidad (Rad. 28.414). En la primera de ellas, se expresó: “De otro lado, de conformidad con la legislación anterior y con la vigente a partir de la Ley 100 de 1993, la obligación de pagar la pensión nace cuando el trabajador se retira del servicio o se desafilia de los seguros de IVM (hoy sistema de pensiones), de manera que si ha habido reconocimiento por parte del empleador (que no es lo usual) y el trabajador sigue laborando, puede generarse el reajuste de la pensión patronal a efectos de liquidarla teniendo en cuenta los últimos ingresos percibidos, pero si no se hizo el reconocimiento y el empleado siguió trabajando, aquél se hará desde el momento del retiro (y no el de la causación del derecho), con base en los ingresos devengados hasta dicha oportunidad.

“Trasladando esas directrices generales al sub lite se tiene que aun cuando en verdad el derecho a la pensión de la demandante se causó en julio de 1999 (incluso tanto la pensión de jubilación como la de vejez), ella no reclamó ninguno de los dos en esa fecha sino que optó por seguir laborando hasta el 4 de octubre de 2004. Así las cosas, el reconocimiento y pago de la pensión patronal, de declararse judicialmente, no podría hacerse sino a partir de dicha fecha y con base en los salarios recibidos hasta esa oportunidad.

Por tanto, la Sala advierte que el actor, como servidor público, sólo podía entrar a disfrutar de la pensión de jubilación una vez acreditara el retiro del servicio y no desde el momento en que se causó la prestación o fuese retirado del sistema de pensiones. Ello es así en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, que prevé que no es viable percibir simultáneamente, ingresos a título de salario y pensión, sino que el servidor público que se encuentre ante esa disyuntiva debe optar por uno sólo de los derechos, en la medida en que debe prevalecer la racionalización del gasto público (CSJ SL12296-2017).

Por ende, si el empleado decide continuar con la vinculación laboral en el sector oficial, el disfrute de la pensión sólo procede a partir del momento en que se presenta el retiro definitivo del servicio. Así se ha considerado por esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4413-2014 rad. 44825 reiterada en sentencias CSJ SL13181-2015, CSJ SL20780-2017 y CSJ SL17358-2017, en las que también fue demandado el ISS.

En la primera de ellas, se precisó: No obstante que el Tribunal se equivocó al edificar el fallo sobre jurisprudencia ya superada por esta Sala, por ejemplo en sentencias CSJ SL, 20 de octubre de 2009, rad. 35605, y CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 39206, aunque fundado el cargo no deviene próspero, puesto que la Sala encontraría que conforme con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, no es viable percibir simultáneamente ingresos a título de salario y pensión, sino que la persona que se encuentre ante esa disyuntiva debe optar por uno de los derechos, en la medida en que debe prevalecer la racionalización del gasto público.

En efecto, luego de una retrospectiva histórica por la legislación relativa al problema jurídico que se debate, expuso la Sala, en sentencia CSJ SL, 23 marzo 2011, rad. 37959: […] pues si bien, la pensión de vejez que el ISS dispensó a la actora no tiene carácter de asignación proveniente del Tesoro Público, su carácter de servidora pública en la Universidad de Antioquia la situaban dentro de la égida de la Ley 344 de 1996, diseñada para la racionalización del gasto público, expedida el 27 de diciembre de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.951.

Dicha ley, en su artículo 19, dispuso: “Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones.

Esa preceptiva fue concebida, como un instrumento que, precisamente, evite la posibilidad de la simultánea percepción de asignación salarial y de asignación pensional por parte de los servidores públicos con derecho a pensión, ya que entroniza es una personal opción respecto de cualquiera de los dos derechos, para actuar como amortiguador económico.

De esa manera, si se opta por continuar con la vinculación laboral, el fondo de pensiones respectivo no resultará afectado con el egreso de la mesada y contará con ese dinero para todos los efectos legales, en especial con lo relativo a las funciones solidarias; y, si se selecciona la opción pensional, se liberará un destino público que permitirá el acceso al mismo de otra persona, sin que el Estado tenga que crear un nuevo cargo para proveerla de empleo, todo lo cual se adecua al objetivo racionalizador de la ley.

Valga señalar que a los docentes universitarios se les otorgó la prerrogativa de poder continuar en sus labores por diez años más, para efectos de aprovechar sus conocimientos y, de paso, despresurizar al fondo pensional de esa acreencia laboral por el mismo lapso. Es de advertir que la preceptiva en mención fue sometida a control constitucional y, mediante la sentencia C – 584 de 1997 se avaló su exequibilidad, sin condicionamiento alguno. Por manera que, como para hacer efectivo el goce de la pensión que le fue reconocida por el ISS, debía producirse el retiro de su cargo, el Instituto actuó conforme a derecho al supeditar el pago a la desvinculación laboral».” Siendo ello así, resulta acertado considerar que el retiro del servicio en el sector oficial, es presupuesto necesario para disfrutar de la prestación pensional.

No desconoce la Corte que le asiste razón al recurrente al advertir que el pago de la pensión otorgada por el ISS de manera simultánea con la remuneración como servidor público, no genera una doble asignación proveniente del erario público como lo prohíbe el artículo 128 de la CN, en razón a la naturaleza parafiscal de los recursos que administra la demandada.

Sin embargo, con independencia de tal consideración, no puede perderse de vista que es por mandato expreso del artículo 19 de la Ley 344 de 1996, que el pago concurrente de estas dos erogaciones resulta incompatible. Por lo anterior, no se configura el yerro jurídico endilgado al juez de segundo grado, cuando supeditó el pago de la pensión de jubilación deprecada, a que se produjera el retiro efectivo del servicio del demandante, lo cual no es una exigencia de reconocimiento del derecho pensional, sino que tal condición de carácter suspensivo, debe cumplirse para su efectividad o disfrute (CSJ SL 15084 -2014).

En consecuencia, los cargos no prosperan Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la entidad opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de marzo de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HORACIO GONZALEZ TORO en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00