CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52511 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL10919-2017 Radicación n.° 52511 Acta 02 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario seguido por JUAN CARLOS ALTAMAR LARA contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA.
Téngase a la Dra. Paula Torres Uribe con T.P. 196.652 como apoderada judicial de Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca. I.
ANTECEDENTES El señor Juan Carlos Altamar Lara, presentó demanda ordinaria contra Aerovías del Continente Americano S.A, Avianca, para procurar, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación que nos ocupa, que se condene a la demandada a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando al momento de su despido y pagarle los salarios dejados de percibir desde esa misma fecha y hasta que se haga efectivo el reintegro.
Subsidiariamente pidió el pago de la indemnización por despido, indexado a la fecha en que se cancele y, costas en caso de oposición. Fundamento sus pretensiones, en síntesis, en que trabajó para Avianca S.A., desde el 20 de septiembre de 1990 hasta el 8 de mayo de 2009, cuando su empleadora decidió darle por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, que su último cargo fue el de Auxiliar de Vuelo Internacional y, su salario durante el último año, de $2.960.822,00.
El despido se sustentó en portar el demandante en su equipaje 10 cajas de L-Carnitina, cada una con 10 ampolletas en el vuelo que inicio el 8 de enero de 2009 en Bogotá y finalizó en Lima, Perú; éste se justificó en que era un cosmético de venta libre, para mantener su peso corporal dentro de los límites del Manual de Auxiliares de Vuelo, atender su tratamiento médico para la obesidad, que el producto cuenta con registro vigente en el INVIMA y su uso está autorizado por las autoridades sanitarias colombianas.
Que durante toda la relación laboral fue afiliado al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE AVIANCA y a la ASOCIACION COLOMBIANA DE AUXILIARES DE VUELO, ACAV, beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE AVIANCA con la ASOCIACION COLOMBIANA DE AUXILIARES DE VUELO “ACAV”, cláusula sexta vigente para el final del contrato donde se regula el trámite previo al despido, que de pretermitirse carece de valor.
Cuando la empleadora hizo la citación a descargos, la reunión del Comité de Revisión y la de la Comisión de Asuntos Sociales los términos señalados en la Convención Colectiva de Trabajo para estos trámites habían expirado. Concluyó que la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo vigente prohibía a la empresa terminar sin justa causa el contrato a su trabajador con ocho o más años de servicios continuos.
La demandada se opuso a las pretensiones, de los hechos aceptó el contrato de trabajo, sus extremos temporales, la actividad del demandante, la terminación del contrato de trabajo, la causa de terminación, la afiliación del trabajador a la organización ACAV, el beneficio convencional del artículo 6 sobre carencia de valor del despido si se pretermite el trámite convencional; en su defensa alegó, haber actuado conforme a las normas que eran exigibles, cumplir los trámites y términos convencionales en relación a la falta grave que originó el despido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 22 de junio de 2010 (f.º 596 a 598), en la que declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes y que el mismo, terminó el 8 de mayo de 2009 sin justa causa atribuible a la empleadora; en consecuencia, ordenó el reintegro, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno igual o superior categoría; con el correspondiente pago de salarios causados hasta cuando se produzca el reintegro.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resolvió el Tribunal el 15 de junio de 2011, el recurso de apelación interpuesto por la demandada, (folios 558 al 568), confirmando la sentencia de primera instancia. Sin costas. El ad quem, partió de la base que el demandante llevaba consigo L-Carnitina que le fue decomisado por las autoridades peruana.
En cuanto a la existencia de una falta grave del accionante, dijo el Tribunal, que la misma debía estar expresamente descrita como tal en el reglamento, la ley, la convención o el Manual de Operaciones de Vuelo; que no podía llegarse a ella por un análisis probatorio o interpretativo del juzgador porque se rompía su legalidad. Agregó, que lo que se debe verificar es si esas normas consignan la prohibición para los auxiliares de vuelo de portar medicamentos, pues es claro, que la L-Carnitina no es ningún objeto de uso personal y, el actor lo usaba por prescripción médica para rebajar peso; dijo que la apelante cometió dos errores: el primero, considerar a la L-Carnitina como equipaje o como objeto de uso personal, pues es un medicamento; y segundo; que no está contemplado en el Reglamento de Auxiliar de vuelo como permitido o prohibido.
Estimó el juzgador de segundo grado, que la conducta del accionante no pudo constituir una grave violación de sus obligaciones, porque velar por su salud para desempeñar óptimamente sus funciones, no puede serlo, es relevante su conexidad con los derechos fundamentales, siendo el principal la vida. Dijo el Tribunal, que al no probarse el supuesto contrabando de objetos personales, tal como lo calificó la empresa al citar la norma que hablaba de la prohibición del contrabando en general de perfumes, licores y cigarrillos, es inexistente la justa causa invocada.
Concluyó el ad quem, que el juez de primera instancia no se equivocó al contabilizar los términos convencionales y calificarlos como extemporáneos, por haber aceptado la empresa tener conocimiento de esos hechos desde la fecha del comiso administrativo cuando le fue reportado por las autoridades peruanas, para luego contradictoriamente, afirmar que ese informe fue remitido a una empresa diferente a la demandada: Avianca- Perú, y al realizarse fuera del término, las diligencias de descargo y otras, el despido es ilegal.
Finalmente esbozó, que tampoco demostró la apelante por qué el reintegro era inconveniente, el error del juzgado o en qué consistió la equivocación al concederlo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca S.A. concedido por el Tribunal y, admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte de manera principal case parcialmente la sentencia recurrida: En cuanto confirmó la decisión condenatoria del inferior, la confirme en cuanto a la decisión de no imponer condena en costas en la segunda instancia” y en «sede de instancia, se sirva revocar la sentencia condenatoria proferida por el juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en sentencia de fecha 22 de junio de 2010, para en su lugar ABSOLVER a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA, de todas y cada una de las súplicas de la demanda.
Sobre costas de la primera instancia resolverá de conformidad Subsidiariamente, sino se considera «[…]la absolución total, una vez constituida en sede de instancia», modificar las decisiones contenidas en los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia, en los siguientes términos: Previo estudio de las condiciones acreditadas en el proceso, solicitamos estudiar y resolver que en este caso el REINTREGRO resulta DESACONSAJABLE y optar por la compensación indemnizatoria ABSOLVIENDO a mi representada de las demás pretensiones de la demanda.
Sobre costas dispondrá se module su estimación en razón a la prosperidad parcial de las pretensiones. VI. CARGO ÚNICO Con base en la causal primera de casación contemplada en el art 60 del D.L. 528 de 1964, acusa la sentencia impugnada por VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustantiva nacional, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 467, 468, 469 y 470 del C.S.T, este último subrogado por el art 37 del D.L. 2351 de 1965 y de los artículos 66 y 66 del CPT y SS y del artículo 201 del CPC, aplicable por remisión expresa del art 145 del CPT y SS, como violación medio que condujo a la aplicación indebida del art 8 numeral 5 del D.L. 2351 de 1965, arts. 55, 56, 58 núm. 1, 60, 61 del CST, éste último subrogado por el art 5 de la ley 50 de 1990; art. 62, modificado por el art 7 literal a) del numeral 6 del Dto.
Ley 2351 de 1965; arts. 104 y siguientes 107, 108 al 122 del CST vigente para la época de los hechos; art 127 del CST. Para demostrar el cargo, afirmó que el Tribunal incurrió en graves y evidentes errores de hecho: (i) Dar por demostrado, cuando no lo está, que L-CARNITINA y su uso es por prescripción médica; (ii) dar por demostrado, sin estarlo, que el reglamento Interno de trabajo y el manual de auxiliares de vuelo debían consagrar la expresa prohibición para auxiliares e vuelo de portar en su equipaje de mano, particularmente la sustancia L – CARNITINA;
(iii) dar por demostrado sin estarlo, que la compañía invocó como justa causa para el despido del demandante el contrabando; (iv) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada si demostró las causas por las cuales se decidió dar por terminado el contrato de trabajo del demandante; (v) Tener como probado, sin estarlo, que la compañía demandada incumplió el procedimiento consagrado en la cláusula 6 convencional, sobre el trámite de notificaciones de la citación a audiencia especial de descargos al concluir que Avianca tuvo conocimiento de la falta desde el 9 de enero de 2009, fecha en que las autoridades peruanas aplicaron el Comiso al demandante;
(vi) No dar por demostrado, estándolo, que las circunstancias que dieron lugar y rodearon la desvinculación del actor, condujeron inexorablemente a la pérdida de confianza en él depositada y que por tanto su reintegro resulta desaconsejable. Señaló que el Tribunal incurrió en la « erróneamente apreciación de los siguientes documentos auténticos»: La demanda y sus anexos; la contestación de la demanda y anexos; el recurso de apelación, tramite disciplinario y sus soportes, carta de despido, Convención Colectiva de trabajo vigente para el período comprendido entre el 1 de jul. de 2000 y el 30 de jun. de 2002, en armonía con la vigente entre 2002-2004 y la suscrita el 25 de agos. de 2005 con vigencia entre el 1 de jul. de 2005 y el 3 de jun. de 2010.
También catalogó como erróneamente apreciados los testimonios de María Constanza Torres y Claudia Bibiana Salamanca. Señaló que hubo « falta de apreciación» de: Los siguientes documentos presentados con la demanda: Certificaciones expedidas al demandante por MARIA CRISTINA CADAVID, MARIA CONSTANZA TORRES HERRERA U CLAUDIA SALAMANCA VEGA;
Copia de la comunicación de 26 de agosto de 2009 dirigida a CLAUDIABIBIANA SALAMANCA por el INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS – INVIMA. Y en la documental allegada con la contestación de la demanda: Ejemplar impreso de las tres comunicaciones enviadas por AVIANCA S.A. PERÙ, a las autoridades intendenciales Aduana, en respuesta a la sanción que les impusieran a los tres auxiliares de vuelo.
Para demostrar el cargo, sostuvo que el ad quem, solo valoró la documental que catalogó de erróneamente apreciadas –demanda, contestación de demanda, recurso de apelación, trámite disciplinario y carta de despido-, y que de allí concluyó, que: Encuentra así la sala entonces que parte de un error el recurrente y es considerar la L CARNITINA como equipaje como objeto de uso personal, es el segundo error en que incurre, además del primero que es considerar que al tipo se llega mediante interpretación, ese es el primer error la L CARNITINA no es un objeto de uso personal, es un medicamento, el otro no está definido en el equipaje permitido tampoco está prohibido.
Y, de allí, sigue argumentando la recurrente, «[…] considerar que no demostró que el demandante hubiese incurrido en las causales de despido previstas en el numeral 6º del literal a) del artículo 62 del CST […]». Precisó que es lo que prueban los documentos, y fue así como indicó, que con la demanda se demuestra que el demandante confesó por intermedio de su apoderada «[…] que la L –Carnitina es un producto cosmético y no un medicamento como erradamente lo concluye el Tribunal exclusivamente para condenar […]» Que los documentos atrás consagrados como inapreciados, confirman lo dicho en la demanda, en cuanto la L –Carnitina es un producto cosmético y no un medicamento, como erradamente lo concluyó el Tribunal, como documentos inapreciados, y si bien, dice, «[…] existe una certificación medica respecto del presunto tratamiento que venía recibiendo el demandante, también lo es que, en el mismo refiere la condición de medicamento solo las pastillas que allí indica le prescribió el demandante […]».
En igual sentido, continúa argumentando, apuntan las testigos María Cristina Cadavid, María Constanza Torres y Claudia Salamanca. Que, con el correo electrónico de 10 de feb. De 2009, los soportes del mismo; el tramite disciplinario y la carta de despido, se demuestra «[…] LA PROHIBICIÒN DE LLEVAR EQUIPAJE NO PERMITIDO POR LA COMPAÑÌA PARA LOS TRIPULANTES DE VUELO y DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS INTERNACIONALES […]».
Respecto del Manual de Auxiliares de vuelo, refirió que el mismo hace parte del Manual de Operaciones, «[…] en el cual desarrolla la normatividad, los procedimientos y las políticas que se han definido de acuerdo con la legislación nacional siendo este para uso y aplicación del personal de Auxiliares de Vuelo de Avianca […]», normas que, señaló, son de carácter obligatorio.
También refirió que el Reglamento Aeronáutico de Colombia, es aplicable en el Capítulo 4.14.1.2. donde dispone que: Mientras las aeronaves de Avianca se encuentren operando en el extranjero deberán observar las leyes, reglamentos y procedimientos de aquellos estados en los que realizan operaciones. Las normas aplicables a las operaciones en el extranjero están descritas en las Especificaciones de Operaciones del País respectivo, en este Manual de Rutas JEPPESEN y en los boletines operacionales y suplementos generados por la división de normas y procedimientos de vuelo.
Y siguió, conforme al numeral 33 del Manual de Operaciones, Capítulo 1 en Política Corporativa de Seguridad se prohíbe «[…] transportar mercancías en los vuelos cuando representen negocio y se derive beneficio o usufructo para el Auxiliar de vuelo. Solo están permitidos los objetos de uso personal establecidos por la ley […]»; así mismo, que en el Capítulo 2º, se establece cuáles son los implementos que pueden portar los auxiliares de vuelo cuando se encuentren al servicio de la empresa en asignación de vuelos (pág. 52 y 53 del manual) y; que se prohibió allí mismo, transportar equipaje que exceda estas especificaciones y cantidades; que allí quedó establecido también la prohibición del contrabando de perfumes, licores, cigarrillos y objetos personales en cantidades mayores para el uso privado o para el uso personal.
Señaló que al aceptar el demandante en el interrogatorio de parte, conocer el Manual de Auxiliares de Vuelo y el Reglamento Interno de Trabajo, concluye, que el accionante atentó gravemente contra el buen nombre de la compañía al violar las normas allí previstas, las normas básicas de conducta, el reglamento interno de trabajo y la imagen corporativa internacional de la demandada, por lo que se sometió a las acciones disciplinarias.
Al probarse que el demandante el día 9 de enero de 2009, llegando a Lima, Perú, en el vuelo 075 llevaba en su equipaje 10 cajas de L-Carnitina cada una con 10 ampolletas, que por Resolución de División las autoridades aduaneras del Perú sancionaron al auxiliar de vuelo con el comiso administrativo, según informe No. 35-2009- SUNAT-3E1400, lo que también ocurrió con otros auxiliares, al no estar estos bienes permitidos a los tripulantes de aeronaves según lo dispuesto en el art 8 del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa, se calificó que el demandante violó gravemente sus obligaciones y prohibiciones, por «[…] no informar ni a la empresa ni a las autoridades aduaneras que portaba consigo en su equipaje de mano productos no permitidos tanto en Avianca S.A., como por las leyes aduaneras en Perú[…]».
Sobre el Tramite disciplinario y las Convenciones colectivas de Trabajo, sostuvo que la empresa los realizó en legal forma, una vez terminó la incapacidad alegada, iniciándose su conteo desde el conocimiento de los hechos el 6 de febrero de 2009 en Avianca-Perú, o el 10 de febrero de 2009 según correo electrónico recibido en Colombia. El Reglamento Interno de Trabajo y su Resolución aprobatoria fue erróneamente valorado, al demostrarse la calificación de falta grave de las conductas indilgadas al actor como justas causas, al ser probadas por confesión, corroborada por los testigos; en consecuencia, «[…] no le era permitido al Ad quen desestimar la calificación efectuada por la compañía en el reglamento[…]»; aclara, que no se endilgó la comisión de un delito, sino que fue « […]negligente en el cumplimiento de sus obligaciones y que tal negligencia condujo, junto con la negligencia de los demás implicados, a la sanción que le fue impuesta […]».
VII. REPLICA En sustento de su oposición el demandante afirmó en su réplica, que la recurrente, no solo acusa la equivocada apreciación de algunas pruebas -no todas las que valoro el Tribunal-, sino también, la falta de apreciación de otros medios probatorios, de donde se concluye que las mismas no pueden simultáneamente apreciase y dejar de hacerlo, por lo que se debe desestimar el cargo, ya que ello atenta contra la lógica y le impide a la opositora, la defensa de la sentencia y de los derechos allí reconocidos.
VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con el cargo único formulado, encuentra la Corte que el censor acusó la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial del orden nacional, en la modalidad de aplicación indebida de sendas disposiciones procesal, como violación medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 8º, núm. 5 del D. 2351 de 1965, arts. 55, 56, 58, núm. 1, 60, 61, 62, 104 y siguientes, 107, 108, al 122 y 127 del CST.
Esta violación se presentó, dijo, como consecuencia de los graves y evidentes errores en que incurrió el juzgador de segunda instancia, frente a la valoración de los medios probatorios allegados al proceso. Señaló la recurrente, que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que el uso de la L – Carnitina, requiere prescripción médica; además, que la prohibición para portar este producto en equipaje de mano, debía estar expresamente consignado en el Reglamento Interno de Trabajo.
Se queda corta la casacioncita cuando le enrostra al ad quem un manifiesto error y, no desarrolla una tesis que sostenga su afirmación. En lo anterior, esto tiene razón el opositor, cuando el Tribunal claramente acudió a la prueba que se avizora a folio 64 del cuaderno de primera y segunda instancia, - CERTIFICACIÓN Hospital Suba-, donde aparece la prescripción médica que echa de menos la sociedad demandada en su recurso, y no pueden simultáneamente apreciarse y dejar de hacerlo, por lo que se debe desestimar el cargo, ya que ello, atenta contra la lógica y le impide a la parte opositora, la defensa de la sentencia y de los derechos allí reconocidos.
En este contexto, al no ser derruido este pilar de la sentencia, conlleva, a darle pleno vigor al fallo impugnado; esto, porque aquel que pretende aniquilar una decisión de segunda instancia por violación indirecta de arraigo fáctico, debe disminuir a la mínima expresión, todos sus soportes. Al no atacar la valoración o falta de valoración del medio de prueba citado en precedencia (f.º 64), la presunción de legalidad y certeza que acompaña al proveído impugnado, surge entonces impecable en la sentencia recurrida, el mejor vestuario jurídico para preservar su conservación, claro, pues no es dable interferir en la libre formación del convencimiento que acompañó al Tribunal al momento de valorar las pruebas, como lo ordena el art. 61 del CPT y SS.
En otras palabras, ante la pretendida abolición de la sentencia recurrida del mundo jurídico, debió ella atacar todos los pilares que la sostienen para verla caer, al no hacerlo así, aquella se mantiene en pie. Lo dicho, lleva al traste la prosperidad del cargo único formulado, ahora bien; si en gracia de discusión se requiriese analizar los subsiguientes errores planteados en el libelo de casación, ellos también se irían a pique, por lo que se explica.
Si la Sala realizará las averiguaciones pertinentes para esclarecer sí los hechos que se le imputaran al otrora trabajador, como justa causa para despedirlo, fueron tipificados o no como falta grave en convención, reglamento o contrato de trabajo, tal como lo expuso el ad quem en su providencia este sería e punto a dilucidar. Debe recordarse, que el Tribunal para confirmar la sentencia de primera instancia básicamente dijo: (i) para tipificar una falta como grave no puede surgir de un análisis probatorio o interpretativo del juzgador; de llegar a tipificarla por conclusiones o deducciones se rompe su legalidad; ésta debe estar expresamente consignada en el reglamento, la ley, la convención o el Manual de Operaciones de Vuelo o en una norma aplicable al contrato;
(ii) El juez de primera instancia no se equivocó al contabilizar los términos convencionales y calificar la citación a descargo y otras administrativas como extemporáneas y el despido ilegal, porque efectivamente su punto de partida no puede ser otra que la fecha en que las autoridades peruanas realizaron el comiso administrativo e informaron a la demandada, lo que se aceptó conocer, aunque para prolongarlos alegue que se remitió a una empresa diferente: Avianca-Perú, diferencia que no se probó Se identifica como erróneamente apreciada la carta de despido, (f.º 61), la cual expresa: Configurado en los hechos que se relacionan y que la empresa considera de suma gravedad; encontró demostrado que durante la asignación de vuelo 075, usted llevaba equipaje no permitido por la compañía para tripulantes, consistente en 10 cajas de L-Carnitina.
Es claro para la empresa que está permitido llevar como equipaje lo establecido en el Manual de Auxiliares de Vuelo: Dotación equipo requerido maletín de vuelo, camisa de uniforme, un delantal área servicio y uno de repuesto, unas medias veladas de repuesto, un par de zapatos de calle, ropa interior, ropa de calle…elementos de aseo y maquillaje, aretes de repuesto, manual de anuncios, carpeta de boletines operacionales y circulares administrativas, guantes de Galley, linterna de mano cargada y con pilas de repuesto, elementos para lustrar zapatos, botiquín, pita o cordón costurero incluyendo botones de repuesto del uniforme, guantes de cirugía y tollas sanitarias (…) No son claras para la empresa las razones para transportar las referidas ampolletas (…) de otra parte, la autoridad administrativa de Perú- División de Despacho de Equipaje (…) resolvió realizar el Decomiso Administrativo de las cajas de solución L-Carnitina (…) la conducta desplegada por usted atentó contra el buen nombre de la empresa en forma grave (…) por lo tanto y de acuerdo (…) la empresa ha decidido dar por terminado unilateralmente con justa causa el contrato de trabajo celebrado con usted, con fundamento en la causal prevista en el literal a) numeral 6 del art 62 del CST, es claro que usted violó (..) articulo 58 numeral 1, el contrato de trabajo suscrito por usted al iniciar la relación laboral y el Reglamento interno de trabajo, art 77 literal d y h; artículos 82 numerales 1 y 7 y 42; artículo 84 numeral 18; articulo 92 primera parte numeral 6 y articulo 93 numerales 5 y 15 […] Es claro que los hechos en que incurrió el demandante fueron calificados por la empresa como faltas graves y desde esta óptica, y no otra, deben ser estudiados; pues el Tribunal, definió la instancia bajo el presupuesto de que esa calificación que dio la demandada, no está tipificada expresamente como tal, y es lo que controvierte el censor, que sí está tipificada en ese grado.
En este orden de ideas, los art 62 y 63 del CST, que corresponde a la modificación del D. 2351 de 1965, art 7, literal a) numeral 6, soporte jurídico de la carta de despido establece como justa causa: «[…] Cualquier falta grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del trabajo, o cualquier falta grave, calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos[…]».
Luego, no puede concluirse cosa contraria a como lo hizo el Tribunal, que las faltas graves son de definición expresa en los « […] pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos […]» y no pueden estructurarse y tipificarse de manera distinta, no pudiendo llegar a ellas por conclusiones o deducciones que es a donde pretende llegar la recurrente.
Al respecto esta Corporación en sentencia SL 499 - 2013, rad. 42687, adoctrinó: El artículo 7, aparte a) numeral 6 del decreto 2351 de 1965 consagra dos situaciones diferentes que son causas determinación unilateral del contrato de trabajo. Una es 'cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo', otra es ' cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos».
En cuanto al segundo aspecto contemplado por el numeral transcrito, es palmario que la calificación de la gravedad de la falta corresponde a los pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos en los que se estipulan esas infracciones con dicho calificativo. Por ello, cualquier incumplimiento que se establezca en aquellos, implica una violación de lo dispuesto en esos actos, que sí se califica en ellos de grave, constituye causa justa para fenecer el contrato, no puede, entonces, el juez unipersonal o colegiado entrar de nuevo a declarar la gravedad o no de esa falta.
Lo debe hacer, necesariamente, cuando la omisión imputada, sea la violación de las obligaciones especiales y prohibiciones a que se refieren los mencionados artículos 58 y 60 del C.S. T., Lo anterior, ha sido el criterio reiterado y uniforme de la Corte Suprema de Justicia, plasmado en múltiples fallos, tales como el del 18 de septiembre de 1973; 23 de octubre de 1979; 23 de octubre de 1987 y 16 de noviembre de 1988.[…] Lo importante es que el asalariado incurrió en una de las faltas calificadas de graves por el contrato de trabajo, sin importar si ella produjo daño o beneficio para la entidad patronal.
La función judicial ha debido limitarse a establecer si los hechos demostrados constituían la causal alegada o no la configuraban, pero no le competía calificar de leve la falta cometida por el trabajador, cuando la misma estaba consagrada como de carácter grave por las partes en el referido contrato (sic)” En este orden de ideas, como el supuesto del Tribunal fue que la falta grave alegada por la empresa no fue tipificada como tal en las normas consignadas en la carta de despido y siendo este el único marco debatible en el recurso, se constata, que ninguna de estas normas describe expresamente como falta grave los hechos aceptados por el auxiliar de vuelo, lo que no pueden tenerse como justa causa para terminar el contrato.
Adicionalmente, no se acredito la intención del demandante de comercializar la L-Carnitina o darle uso industrial, por el contrario, su uso era estrictamente personal, con fines de salud y buena presentación personal lo que beneficiaba la imagen de la empresa frente a sus usuarios; el Hospital Suba, certificó a f.º 64, como ya se dijo, que se utiliza en «[…]en tratamiento para la Obesidad mórbida [..] iniciando tratamiento el 3 de enero de 2009; con los medicamentos L-Carnitina (aminoácido natural) amp x 5 ml, aplicación tópica, 50 ml c/2h x 24 horas cada 72 horas por 30 días y cada 90 días igual[…]»; según f.º 66, INVIMA, mediante Certificación de Notificación Sanitaria Obligatoria, respecto a L-Carnitina, aseguró que se comercializa libremente en Colombia « […]desde el 23 de diciembre 2004, está de acuerdo con los listados oficiales adoptadas por la comunidad Andina de Naciones» y “ por tanto debe ser reconocido por los demás miembros de la Comunidad Andina[…]»; de donde se concluye, que este producto no es ilegal en Colombia y no debe serlo en toda el área andina, debe circular libremente una vez sea adoptado por toda la Comunidad Andina de la cual no está excluido Perú. Entonces, al no probarse que la conducta del demandante estaba tipificada como falta grave, siendo este otro pilar de la decisión de segunda instancia, es suficiente para esta Corporación, para no seguir auscultando sobre los errores achacados a la sentencia impugnada.
Así las cosas, al no prosperar el cargo, NO SE CASA la sentencia. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la demanda de casación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente. Se fija como agencias en derecho, la suma de siete millones ($7.000.000,00) m/cte., a cargo de la recurrente y se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. XI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior de Bogotá, el quince (15) de junio de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por JUAN CARLOS ALTAMAR LARA contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00