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SL10918-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 19 de 2012Ley 100 de 1993Ley 789 de 2002Ley 962 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57291 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrados ponentes SL10918-2016 Radicación n.° 57291 Acta nº 19 Bogotá, D. C., primero (01) de junio de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por el apoderado judicial de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LEONISA “ASOTRALEONISA”, contra el Laudo Arbitral de 18 de julio de 2012, y su complementario de 2 de septiembre de 2014, proferidos por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral suscitado entre la citada organización sindical y la empresa LEONISA S. A. I-.

ANTECEDENTES. - El Ministerio de la Protección Social, hoy de Trabajo, mediante Resoluciones N°s. 001070 de 5 de abril de 2011 y 003177 de 29 de julio del mismo año, ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio con el propósito de estudiar y decidir el diferendo laboral colectivo existente entre las partes antes mencionadas.

Fueron nombrados árbitros los doctores GABRIEL ANTONIO DEL VALLE BERRÍO en representación de la empresa LEONISA S. A.; MARISOL MESA elegida por el sindicato ASOTRALEONISA; y AURELIO ORLANDO MORA PATIÑO como tercer árbitro, quien actuó como presidente. Una vez posesionados de sus cargos, instalaron el Tribunal el 28 de junio de 2012, tramitaron las comunicaciones de rigor ante el Ministerio de la Protección Social, hoy de Trabajo, y citaron a las partes.

II-. EL LAUDO ARBITRAL.- En sesión celebrada el 18 de julio de 2012, profirió el Tribunal de Arbitramento el Laudo Arbitral, que en lo que interesa al recurso, dispuso declarase incompetente en los siguientes aspectos que cuestiona el impugnante: · Respecto de la Petición 4.1, sobre la aplicación de la convención colectiva en caso de cambio de razón social del sindicato o su fusión con otro sindicato de industria, los árbitros decidieron declararse incompetentes por ser un tema regulado por la Ley. · Respecto de la Petición 5, Horario y Turnos de Trabajo, los árbitros decidieron declararse incompetentes, ya que tiene que ver con facultades otorgadas por la Ley al empleador y que deben materializarse en el reglamento de trabajo de la empresa. · Respecto de la Petición 9, Terminación Unilateral del Contrato de Trabajo con Justa Causa, los árbitros decidieron declararse incompetentes, ya que el despido no es una sanción. · Respecto de la Petición 10, Suspensión de pensión de invalidez temporal, los árbitros decidieron declararse incompetentes, ya que no pueden crear acciones de reintegro por fuera de la Ley. · Respecto de la Petición 10.5, Remuneración en días de descanso obligatorio, los árbitros decidieron declararse incompetentes, ya que el asunto de los dominicales y festivos es competencia de la Ley. · Respecto de las Peticiones 12 a 12.3, Salud, los árbitros decidieron declararse incompetentes, ya que los temas de la Seguridad Social están por fuera del ámbito de los árbitros. · Respecto de las Peticiones 16 y 16.1, Aprendices SENA, los árbitros decidieron declararse incompetentes, ya que toca temas de orden legal. · Respecto de la Petición 17, Bonificación para los trabajadores que no estén contratados con la empresa con contrato a término indefinido, los árbitros decidieron declararse incompetentes, ya que la convención colectiva, o en el caso concreto el laudo arbitral, es para los trabajadores únicamente, no para terceros. · Respecto de la Petición 21, Descanso del 31 de diciembre, los árbitros decidieron declararse incompetentes, ya que el Tribunal vía laudo arbitral no puede crear días festivos.

Y en la parte resolutiva dispuso el Laudo en lo pertinente: “ Artículo 7. Préstamos condonables para estudio - Auxilio por logro profesional La empresa continuará como lo ha venido haciendo, otorgando préstamos para estudio de los trabajadores beneficiarios del laudo arbitral, o de su cónyuge o compañero(a) permanente inscrito(a) en la Empresa Promotora de Salud (E.P.S.), o de uno de sus hijos, condonándolos por buen rendimiento académico, en los términos del reglamento establecido para el efecto.

Los trabajadores que cursen programas académicos profesionales o tecnológicos y que demuestren su aprobación semestral o anual, tendrán derecho a un auxilio equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor condonado del préstamo que les fue otorgado durante el semestre o año respectivo”. (…) “ Artículo 10. Préstamos para vivienda La empresa continuará como lo ha venido haciendo, apoyando económica y administrativamente la gestión de la Corporación Urrea Arbeláez, y en ésta se estudiarán las solicitudes de préstamos de los trabajadores beneficiarios del laudo arbitral.

Los préstamos se otorgarán en el último trimestre del año”. (…) “ Artículo 13. Permisos Sindicales La empresa reconocerá a la Asociación de Trabajadores de Leonisa ‘Asotraleonisa, los siguientes permisos sindicales remunerados: A. A un (1) dirigente, para asistir a plenum y congresos sindicales, por el tiempo que estos certámenes duren y por dos (2) días más, cuando ocurran por fuera del Valle de Aburra.

Este permiso se concederá una (1) vez por año calendario. B. Ocho (8) horas mensuales para distribuir entre los integrantes de la Junta Directiva del sindicato, a fin de que cumplan actividades propias de sus cargos”. III. EL RECURSO DE ANULACIÓN.- A.- El apoderado judicial de ASOTRALEONISA solicitó la anulación parcial del Laudo, en los aspectos sobre los cuales el Tribunal se declaró incompetente y que luego individualizó; pidió que en consecuencia, se devuelva el expediente para que se pronuncie de fondo sobre los mismos, por ser competente para decidir.

Igualmente solicitó: se declare la anulación de los artículos 7 y 10 del Laudo Arbitral y en su lugar se ordene al Tribunal de Arbitramento se pronuncie de fondo sobre los puntos 11, 11.1, 11,2 y 14 del pliego de peticiones. Con relación al artículo 13, literal B del Laudo Arbitral solicito que el Tribunal de Arbitramento decida de fondo y en equidad lo pedido por el Sindicato … en los puntos 22.3 y 22.5.

Sustentó su pedimento, así: 1. Inconformidad con aspecto general del Laudo. Afirma el recurrente que en la empresa Leonisa S. A. existe un pacto colectivo y lo definido por el Tribunal de Arbitramento corresponde a lo contenido en dicho pacto; es decir, el Tribunal no otorgó un derecho laboral que superara alguna cláusula contenida en el mismo.

Agrega que: la presentación del pliego de peticiones busca una mejora sustancial de las condiciones laborales de los afiliados a la organización sindical; por ello, el Tribunal desborda su competencia, ya que este aspecto no lo tuvo en cuenta, debido a que no concedió, ni siquiera un derecho por encima de lo contenido en el Pacto Colectivo, lo que genera una desmotivación de los trabajadores por pertenecer al sindicato, toda vez que lo concedido es exactamente a lo (sic) estipulado en el pacto colectivo.

Ello, conlleva a un estímulo a la deserción de los miembros del sindicato, o impide la afiliación este (sic), porque no encuentra en la convención colectiva unos derechos que lo estimulen a su afiliación, y quienes se acojan al pacto colectivo no tienen que pagar cotización a la organización. Tanto es lo anterior, que el mismo Tribunal toma como punto de referencia el Pacto Colectivo, cuando en el propio Laudo expone: ‘Para resolver los puntos restantes del pliego de peticiones los árbitros han tomado en consideración el hecho de que en la empresa existen un pacto colectivo recientemente suscrito y una convención colectiva … Por tal razón se adoptarán varias de las soluciones contenidas en dichos actos. 2.

Inconformidades con el Laudo Arbitral. Se solicita la anulación parcial de los siguientes puntos del pliego de peticiones, respecto de los cuales el Tribunal se declaró incompetente para decidir: a) Punto 4.1.- Es apenas lógico que el Sindicato solicite en su petitorio, que si cambia de razón social o se fusiona con otro sindicato de industria, la empresa se comprometa a seguir reconociendo a los trabajadores amparados por la convención colectiva, los mismos beneficios convencionales. b) Punto 5.- En cuanto a los horarios de trabajo, el Tribunal sí es competente para conocer y decidir este asunto, porque no se trata de reducir la jornada de trabajo, sino de transcribir en el Laudo lo que se encontraba vigente en el 2008 sobre turnos y horarios de trabajo. c) Punto 9.- Los árbitros sí se encuentran facultados para definir procedimientos disciplinarios.

Ese argumento se soporta en sentencia de esta Corporación de 18 de mayo de 1988. d) Punto 10.- El Tribunal sí es competente para decidir, porque es totalmente inequitativo dejar por fuera del servicio con la empresa al trabajador que hubiese estado a su servicio y le sea suspendida la pensión de invalidez temporal. La misma Corte Constitucional ha protegido a estos trabajadores ordenando su reintegro, toda vez que su actuación está precedida de buena fe, y es una circunstancia ajena a su voluntad que recobre su salud. e) Punto 10.5.- El Tribunal sí es competente para decidir, porque la Ley lo que establece sobre jornada laboral es un máximo de 48 horas semanales y es un asunto estrictamente de incidencia económica para la empresa que se reconozca doble salario cuando un festivo coincida con un dominical. f) Petición 12.- El Tribunal sí tiene competencia para mejorar derechos como reconocer parte del COPAGO que tiene que hacer los trabajadores a las EPS; es un asunto eminentemente económico que se encuentra dentro de su órbita. g) Petición 12.2.- El Tribunal sí es competente para decidir que la empresa ayude a gestionar con las instancias pertinentes, la agilización de los trámites para la calificación de invalidez de los trabajadores afiliados al Sindicato. h) Puntos 16 y 16.1.- El Tribunal sí es competente para decidir, porque la ley no reguló el tema de los hijos de trabajadores para ser contratados como aprendices, y es un tema económico la entrega de alguna bonificación a los aprendices al servicio de Leonisa S. A. i) Punto 21.- El Tribunal sí es competente para decidir, porque este derecho fue concedido en el Pacto Colectivo que tiene la empresa Leonisa S. A. actualmente vigente, por lo que se propicia una discriminación entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, lo que va en contra de los convenios 87 y 98 de la OIT, de la Constitución Política y de la legislación laboral interna. 3.- Otros temas a considerar. 3.1.- Desborde de competencia del Tribunal de arbitramento.- En el capítulo V, puntos 11, 11.1 y 11.2 del pliego de peticiones sobre Educación, el Tribunal de Arbitramento desbordó su competencia porque en el Laudo Arbitral artículo 7°, decidió sobre “Prestamos condonables para estudio – Auxilio por logro profesional”, pero esto no era lo solicitado en el pliego que se refería a becas para los trabajadores sindicalizados.

Lo que se hizo fue a motu proprio, cambiar lo solicitado por una política que se aplica a los beneficiarios del Pacto Colectivo. Igual argumento aplica para la cláusula 14 del Capítulo VII del pliego de peticiones, porque el sindicato pidió la creación por parte de la empresa de un fondo de vivienda para dar préstamos a los trabajadores afiliados al sindicato, pero el Tribunal en el artículo 10 del Laudo sobre “Préstamos para Vivienda” dispuso que la empresa continuara apoyando a otra entidad para que concediera préstamos a los trabajadores. 3.2.- Falta de racionalidad en la decisión. Sobre el punto 22.2 relativo a los permisos sindicales, no hubo racionalidad ni proporcionalidad en la decisión, pues el Tribunal en el artículo 13 literal b) del Laudo, concedió solamente 8 horas al mes para distribuirse entre los doce directivos del sindicato, esto es 10 miembros de junta directiva y 2 integrantes de la Comisión de Quejas y Reclamos.

Esto significa que cada dirigente tendrá menos de una hora al mes para adelantar la actividad sindical y responsabilidades que le competen según los estatutos del Sindicato, y se verán obligados a cumplirlas por fuera de la jornada laboral, cuando la norma internacional contenida en los convenios 87 y 98 de la OIT y la recomendación 143 del mismo organismo ordenan la concesión de los permisos sindicales necesarios para cumplir las tareas sindicales.

Cita en apoyo de sus argumentos la sentencia de la Corte Constitucional C-930 de 2009. B.- Por auto proferido el 30 de abril de 2014 la Sala dispuso la devolución del expediente al Tribunal de Arbitramento, al estimar que le asistía competencia para pronunciarse respecto de algunos de los temas referidos por el apoderado de la organización sindical, concretamente sobre las peticiones del pliego números: 9 -definición de procedimientos para el despido y disciplinarios; 10,5 -solicitud de pago doble de salario cuando el dominical coincida con un festivo-; 12 –reconocimiento a cargo del empleador del ciento por ciento de las cuotas moderadores en salud-; 21 –permiso remunerado el 31 de diciembre cuando se tenga que laborar.

C.- El Tribunal de Arbitramento en cumplimiento de la providencia antes indicada, se reinstaló el 2 de septiembre de 2014, y profirió laudo complementario en esa fecha, así: Respecto a la Petición 9 del pliego decidió consignar en el Laudo Arbitral Complementario lo establecido en la parte resolutiva, en el artículo 14. Frente a la Petición 10.5 del pliego, los árbitros decidieron negarla por inconveniente, al considerar que el recargo fijado en la ley es suficiente como retribución para el trabajo que se realiza en dominical, así éste coincida con un festivo.

En relación con la Petición 12 del pliego, el tribunal negó dicha solicitud por inconveniente, al considerar que resulta inequitativo para la empresa desestructurar el sistema de la seguridad social, trasladándole al empleador el pago de cuotas que corresponden al trabajador, en tanto los pagos que efectúa al empleador a la seguridad social son ya lo suficientemente gravosos.

Frente a la Petición 21 del pliego de peticiones, consideró inconveniente disponer en abstracto que, un día como el 31 de diciembre no sea laborable por vía general, ya que la posibilidad de conceder vacancia por ese día dependerá de las circunstancias particulares de la empresa en cuanto a la producción, distribución de sus productos, etc.; razón por la cual negó dicha petición en aplicación del principio de equidad.

De conformidad con lo anterior, el Tribunal resolvió adicionar, en el laudo arbitral complementario, el artículo 14 en la parte resolutiva así: El artículo 5º del laudo arbitral también se aplicará en caso de despido con justa causa. En caso de despido realizado con violación del procedimiento señalado en dicho artículo, el despido será ilegal y dará lugar al pago de la correspondiente indemnización por terminación del contrato.

PARÁGRAFO: La Empresa enviara copia a la Organización Sindical de la carta de citación de descargos, del acta de descargos y de la carta de sanción o de despido. D. El laudo arbitral complementario también fue recurrido por el apoderado de la asociación sindical dentro del término legal, en los siguientes términos: 1. Inconformidad con el aspecto general del Laudo.

El recurrente indicó frente al argumento expuesto por el Tribunal, para negar el punto 10.5 del pliego de peticiones, que no es de recibo, dado que no existe prueba en el expediente que demuestre la afectación económica de la empresa por acceder a la súplica. Enfatiza en que ella está encaminada a que se reconozca un doble salario cuando el festivo coincida con un dominical; añade que los árbitros debieron responder en forma positiva, dado que en su sentir es una situación fáctica de poca ocurrencia, y la ley no la regula. 2.

Expone que no comparte las razones esgrimidas por el Tribunal para despachar desfavorablemente el punto 12 del pliego de peticiones, toda vez que la sentencia T-046 de 2002, proferida por la Corte Constitucional señala que ‘La equidad no exige un equilibrio perfecto. Lo que repugna a la equidad son las cargas excesivamente onerosas o el desentendimiento respecto de una de las partes interesadas.

El tercero es la apreciación de los efectos de una decisión en las circunstancias de las partes en el contexto de caso. La equidad es remedial porque busca evitar las consecuencias injustas que se derivarían de determinada decisión dadas las particularidades de una situación’. Posteriormente, señala que el tema de equidad no aplica al caso, debido a que esa carga para el empleador al otorgar el copago no es excesivamente onerosa, por lo que no resulta inconveniente para la empresa. 3.

Indica que no comparte los motivos expuestos por los árbitros para negar el punto 21 del pliego de peticiones, en tanto con una planeación efectiva se atiende previamente la producción y la distribución de sus productos. Asevera que pese a que el Tribunal afirmó que tomaría como referencia para decidir el laudo arbitral el pacto colectivo vigente en la empresa, y la convención colectiva, para adoptar varias soluciones contenidas en dichos acuerdo, propicia una discriminación entre sindicalizados y no sindicalizados, de conformidad con los Convenios 87 y 98 de la OIT, al pasar por alto que el derecho solicitado ha sido concedido en el pacto colectivo vigente en la empresa, sin que de manera alguna se demuestre equidad en la solución del dicho petitorio.

Afirma que el derecho penal colombiano prohíbe que en las empresas se celebren pactos colectivos que en su conjunto contengan mejores condiciones laborales para los trabajadores no sindicalizados, situación que se evidencia en la empresa. Al efecto trascribe el artículo 200 del Código Penal. Por lo anterior solicita se anule parcialmente el laudo complementario de 2 de septiembre de 2014, en los puntos citados, y sobre los cuales determinaron la inconveniencia de acceder a lo pedido por el sindicato.

E. El punto tres de inconformidad fue retirado por el apoderado del Sindicato mediante escrito de 8 de octubre de 2014 (fl. 74 del cuaderno de la Corte), debido a que «se me suministró una información que deja sin sustento jurídico la impugnación contra la negación del punto 21 del pliego de peticiones». No hubo réplica. IV- CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Inconformidad con aspecto general del Laudo.

Cuestiona el Sindicato recurrente al Tribunal de arbitramento, por supuestamente no haber otorgado ningún derecho laboral que superara «alguna cláusula» contenida en el pacto colectivo existente en la empresa, lo cual genera desmotivación de los trabajadores para pertenecer a la organización sindical. Al respecto se ha de precisar que la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que los árbitros en el cumplimiento de sus funciones, al analizar las peticiones consignadas en el respectivo pliego, en cuanto sea menester, deben tomar en consideración lo estatuido en otras convenciones o pactos colectivos vigentes en el correspondiente ámbito laboral, y excluir medidas discriminatorias o que rompan el principio de igualdad sin razones objetivas, o que se orienten a desestimular la pertenencia de los trabajadores de una determinada empresa a la organización sindical.

En sentencia CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118, la Corporación expuso sobre el tema: Sin embargo, esta Sala puntualiza que la heterocomposición equitativa del conflicto -que es la misión legalmente adjudicada a los árbitros en esta situación-, no puede darse por fuera del marco constitucional ius-fundamental. De allí que, al momento de ejercer su papel, los árbitros deben tomar en consideración, cuando sea necesario, lo estatuido en otras convenciones o pactos colectivos, vigentes en el respectivo ámbito laboral.

Así lo expresó esta Corporación en su sentencia Rad. 50995, del 28 de febrero de 2012: ‘(..) los beneficios contenidos en una convención colectiva de trabajo que rigen en determinada empresa, pueden servirle de referencia o de parámetro a los árbitros en trance de solucionar un conflicto colectivo suscitado entre esa misma empresa y otro sindicato que en ella también funcione’ Pero también, precisa la Corte, al tomar tal referencia los árbitros han de efectuar un juicio de igualdad, o sea, decidir teniendo en cuenta la prescripción fundamental contenida en el principio de igualdad y no discriminación. Ello no necesariamente significa que deban adoptar en el laudo exactamente las disposiciones de otros estatutos colectivos, sino que, luego de un examen cuidadoso de las peticiones consignadas en el respectivo pliego sometidas a su arbitrio, y de lo preceptuado sobre la materia en otros estatutos colectivos vigentes en el respectivo contexto laboral, diluciden si existe en juego un problema de igualdad -a la luz de los principios fundamentales ya señalados- y decidan -dentro de las posibilidades fácticas concretas, esto es, en forma ponderada-, de modo que en el laudo no se entronicen tratos discriminatorios, vale decir, tratamientos diferentes que no obedezcan a criterios objetivos.

En otros términos, los tratos diferentes que se consagren en el laudo han de ser -se itera, mirando las características concretas- objetivos y debidamente justificados. En el sub lite los árbitros pusieron de presente en la decisión que para resolver las peticiones «tomaron en consideración el hecho de que en la empresa existen un pacto colectivo recientemente suscrito y una convención colectiva, estatutos que hasta la fecha han sido eficaces para el manejo de las relaciones colectivas en el interior de la empresa.

Por tal razón se adoptarán varias de las soluciones contenidas en dichos actos». Esto significa que en el laudo acusado sí se tuvo en cuenta la circunstancia de existir vigente en la empresa un pacto colectivo. Ahora bien, la queja de la organización sindical recurrente de que los árbitros no hubieran concedido una prerrogativa que superara «alguna cláusula» del pacto colectivo, acusa generalidad y de ella no podría derivarse la transgresión de reglas de igualdad o que se pretendió atentar contra libertades sindicales, por la ausencia de una alegación concreta y convincente encaminada a demostrar una situación discriminatoria u orientada a socavar garantías sindicales, con la anotación de que el balance entre los derechos consagrados en el pacto con referencia a los entronizados en la convención colectiva, por regla general no procede por la simple comparación de cláusulas individuales, sino que en la mayoría de los casos, implica un análisis comparado contextual, el cual se echa aquí de menos. 2.- Acusación por haberse declarado incompetente el Tribunal respecto de algunos puntos del pliego.

Referente a este aspecto, como se clarificó en los antecedentes, la Corte en proveído de 30 de abril de 2014 devolvió la actuación al Tribunal a efectos de emitir pronunciamiento sobre los temas del pliego en los cuales tenía competencia, específicamente los señalados en los numerales 9 -definición de procedimientos para el despido y disciplinarios; 10,5 -solicitud de pago doble de salario cuando el dominical coincida con un festivo-; 12 –reconocimiento a cargo del empleador del ciento por ciento de las cuotas moderadores en salud-; y 21 –permiso remunerado el 31 de diciembre cuando se tenga que laborar, a lo cual procedió en laudo complementario de 2 de septiembre de 2014.

En cuanto a las otras peticiones del pliego de las cuales el Sindicato pregona competencia del Tribunal, se ha de advertir que: a) El punto 4.1., sobre los efectos frente a la aplicación de la convención colectiva por el cambio de razón social del sindicato o su fusión con otro sindicato de industria, escapa al conocimiento de los árbitros.

En sentencia CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. 49867, la Corte al respecto puntualizó: Sobre el particular debe advertirse que los efectos producidos por la fusión, absorción, escisión o cualquiera otra modalidad que afecte la modificación de la personería jurídica de entes como las agremiaciones sindicales en expresión del ejercicio del derecho de asociación son tema cuya definición importa a la ley, por ende, extraño al ámbito de competencia de los árbitros de los tribunales de arbitramento o arbitraje económico en el derecho laboral colombiano. Para establecer tal aserto basta leer el numeral 1 del artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto contempla la posibilidad de que los sindicatos puedan unirse o federarse entre sí; y el numeral 2, al asentar que los sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes a las normas de ese título, y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden público.

Para ello se indica en el artículo 376 de la misma codificación que es una atribución exclusiva de la Asamblea General del sindicato la determinación de fusionarse con otros organismos sindicales. Por consiguiente, si bien es cierto que por fuerza del derecho de asociación los sindicatos pueden fusionarse, es la ley la que determina los efectos que produce tal acto jurídico y no el laudo arbitral el que puede imponerlos.

Lo anterior no impide, obviamente, que por convenio interpartes entre el empleador y el sindicato se establezcan específicos alcances normativos a las cláusulas obligacionales en eventos como el que aquí se trata, pero, se repite, no por decisión del tribunal de arbitramento. De otro lado, el artículo 474 de la misma obra, dispone que si el sindicato que celebra la convención se disuelve, esa convención continúa rigiendo los derechos y obligaciones del empleador y sus trabajadores, es decir, deja solamente vigente las cláusulas normativas, desapareciendo por tanto las obligacionales, lo cual ratifica que en ese específico punto, sólo la empleadora, en ejercicio de su libre autonomía, podría convenir en tener como acreedora a la organización sindical que reemplace a la que firmó el convenio colectivo, siendo importante recordar que con arreglo al artículo 1602 del Código Civil, todo contrato celebrado legalmente es ley para los contratantes y solo puede ser invalidado por mutuo consentimiento o por causas legales.

No puede perderse de vista el hecho de que los actos jurídicos celebrados entre la organización sindical y terceros, como lo serían los relativos a su fusión con otra u otras agremiaciones del mismo orden, se regulan, como todo convención, por la libre voluntad de la agremiación y de las otras con quienes se comprometa, pero, obviamente, no pueden resultar oponibles a quienes no fueron parte en tales actos, menos aún de manera indeterminada como se persigue en la disposición atacada del fallo arbitral.

Luego, el laudo no puede imponerlos a priori. b) En lo que atañe al punto 5 sobre turnos y horarios de trabajo ha precisado la jurisprudencia de la Corte por mayoría, que son temas que escapan a la órbita de competencia de los árbitros, y en consecuencia, no le asiste razón a la censura en su queja. En sentencia CSJ SL, 12 dic. 2012, rad. 55340, dejó la Sala las siguientes enseñanzas: En lo que respecta a la jornada de trabajo y al pago catorcenal del salario, que el Tribunal también negó, debe decirse que sobre el primero esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en términos similares a los aducidos por los árbitros, como en la sentencia de anulación de 14 de febrero de 2012, radicado 53.095, en la que dijo: ‘También, por ser la misma ley la que regula el tema de la jornada máxima legal de trabajo y la reposición de herramientas por pérdida, a que aluden los artículos 7 y 10 del pliego de peticiones, las partes han de atenerse a lo que dispone el ordenamiento jurídico, por lo que los Árbitros no tienen competencia para modificar esos temas e imponer al empleador cargas que contraríen sus normas, pues tales puntos bien pueden ser consagrados en beneficio de los trabajadores a través de un acuerdo con el empleador’.

Igualmente, en sentencia de anulación de 22 de julio de 2009, radicado 36.926 había dicho sobre el punto: ‘La distribución de la jornada de trabajo ordinaria, es un asunto que le corresponde definirla al propio empleador, atendiendo las necesidades de la empresa, o mediante concertación con los trabajadores, sin que la misma pueda ser impuesta por decisión arbitral, como se pretende en este caso.

Tal situación es la que se deduce de lo dispuesto en el artículo 158 del C. S. del T., en cuanto prevé que la jornada ordinaria debe ser convenida por las partes contratantes, y que a falta de convenio, corresponderá la máxima legalmente establecida. En efecto, la fijación del horario de trabajo, el número de horas en que deben laborar los trabajadores semanalmente, y el sistema de los descansos, hacen parte del derecho que tiene el empleador de organizar y direccionar su empresa con miras a poder cumplir con su objeto social.

Ya la Sala en sentencia de homologación del 18 de octubre de 2001, radicación 16874, al referirse a la limitación que tienen los árbitros de introducir modificaciones a la jornada laboral, dispuso: ‘De conformidad con el artículo 158 CST., la jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes, y a falta de convenio, ellas están regidas por la máxima legal, lo cual supone que ésta no pueda exceder el número de horas fijado por la ley.

En caso de exceder este límite y si se dan los presupuestos de ley, se estará en presencia de trabajo suplementario. ‘Como la jornada máxima legal es la que prescribe el legislador, no podrían los arbitradores alterarla. Y teniendo en cuenta que la jornada ordinaria es la que convengan las partes, también les está prohibido a los laudos arbitrales modificarla.

Ello es suficiente para no anular la decisión’. c) En lo tocante al punto 10, sobre la pretensión de reintegro de quienes se les haya suspendido la pensión de invalidez, por haber recuperado la capacidad laboral, y que habían sido despedidos por causa de dicho reconocimiento, se ha de precisar de una parte, que el reintegro no está dentro de la órbita de facultades de los arbitradores en los conflictos colectivos, y de la otra, que en realidad, esa persona de cara a la empresa es un tercero, pues ya no tiene contrato de trabajo vigente con ella, por lo tanto, no tendrían competencia los árbitros para imponer a la empresa una obligación de tal tenor, que desborda la finalidad del laudo que gira en torno a la definición de las condiciones que han de regir los contratos de trabajo.

En la sentencia de 12 de diciembre de 2012, rad. N° 55340 ya referenciada, señaló la Corporación: … sobre el tema del reintegro, la Corte ha dicho de manera inveterada que el mismo está fuera del ámbito de competencia de los árbitros, como lo dijo en sentencia de anulación del 13 de mayo de 2008, radicación 34622, en los siguientes términos: ‘La Sala acoge en su integridad los argumentos que esgrime el recurrente, en el sentido de la falta de competencia de los árbitros para disponer que el empleador debe reintegrar a los trabajadores despedidos sin que exista justa causa, pues los efectos de una decisión de esa naturaleza desborda el marco de sus facultades, por ser la misma ley la que define cuáles son las consecuencias de una terminación ilegal e injusta del contrato de trabajo, salvo que las partes de común acuerdo decidan consagrar el derecho a la estabilidad laboral.

Si bien es cierto que la permanencia en el empleo, cuando la conducta del asalariado se ajusta en un todo a las normas que regulan la disciplina y el orden en el interior de la empresa, constituye un derecho de profundo contenido social, tal prerrogativa debe emanar bien de la misma ley, como en efecto aparece consagrado para determinados eventos, o de norma convencional pactada entre empleador y trabajador, cuya controversia debe definirla el juez laboral’. d) Referente al punto 12,2 en el sentido de que la empresa ayude a gestionar la agilización ante las instancias pertinentes para determinar la calificación de invalidez de los trabajadores asociados, es de advertir que lo atinente a los trámites y entidades competentes para calificar la invalidez está regulado por el legislador (art. 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 y reglamentado por el artículo 141 del Decreto 19 de 2012), por lo que los árbitros no tienen facultad para imponer a los empleadores una carga que estaría por fuera de sus posibilidades, por no tener injerencia alguna en tales procedimientos. e) Los puntos 16 y 16.1 hacen referencia al beneficio de preferencia en la elección de aprendices que recaería sobre los hijos de los trabajadores de la empresa, al momento de enganchar personal a laborar, y el pago de una bonificación en favor de ellos, cuando hubieren sido vinculados una vez terminado su aprendizaje en el SENA.

Dicen las respectivas peticiones textualmente: 16. Aprendices SENA La empresa continuará contratando aprendices del SENA conforme lo establecido por la ley. En la elección de los aprendices se priorizará a los hijos de los trabajadores que quieran estudiar temas relacionados con la razón social de la empresa y serán los primeros en enganchar a laborar. 16.1.- Los aprendices que una vez terminado su aprendizaje del SENA y sean contratados para prestar sus servicios a Leonisa, serán beneficiados con una bonificación única al momento de la firma del contrato por un valor de dos salarios mínimos legales vigentes.

En relación con este tema se ha de precisar que todo lo relacionado con el contrato de aprendizaje está regulado por la Ley 789 de 2002, la cual fija las pautas para la vinculación y selección de los aprendices, y prevé la forma como se otorga el apoyo económico a quienes se vinculen a través de esta modalidad contractual, señalando incluso en el artículo 30 que «En ningún caso el apoyo de sostenimiento mensual podrá ser regulado a través de convenios o contratos colectivos o fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva».

De conformidad con el artículo 35 ibídem, la empresa es quien tiene la facultad de seleccionar los postulantes para ser vinculados en la relación de aprendizaje, y la misma norma establece la priorización para el enganche de aprendices, por lo que el tema escapa a la competencia de los árbitros por pertenecer al ámbito del legislador, y porque tales previsiones afectarían las facultades reconocidas por la ley al empleador.

De todas maneras resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Corte en sentencia CSJ SL9150-2015, donde expuso lo siguiente: Por demás, establecer, en la empresa, como criterio de selección a los aprendices el grado de parentesco con los trabajadores de la empresa, como lo prevé el Parágrafo 2º del artículo al que se contrae el presente análisis, restringe, sin una justificación válida, la igualdad de oportunidades que reconoce el Convenio 111 de la OIT, en armonía con el artículo 13 de la Constitución, a todas las personas de acceder al empleo y a la capacitación, puesto que establecer un grado consanguinidad como criterio de selección de aprendices no es una condición necesaria para el ejercicio del cargo, por tanto no se adecúa a lo previsto en el nl.2 del artículo 1 del Convenio 111 mencionado que dice ‘Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación’.

A contrario sensu, las que no sean necesarias para el ejercicio del cargo, sí lo son. Por las razones anteriores no hay lugar a la devolución de laudo por esos aspectos, como fuera solicitado. 3.- Acusación por desborde de competencia del Tribunal de Arbitramento. En cuanto al tema relacionado con las peticiones de los capítulos V y VII del pliego atinentes a Educación y Vivienda, estima el impugnante que el Tribunal desbordó sus facultades porque en los artículos 7° y 10° del Laudo respectivamente, concedió beneficios distintos a los solicitados.

En lo referente a Educación expuso que lo demandado por el Sindicato fueron becas para los trabajadores sindicalizados, y lo que se concedió en el Laudo alude a “ Prestamos condonables para estudio – Auxilio por logro profesional”. De la misma manera, en el capítulo de Vivienda se peticionó por parte del Sindicato que la empresa creara un fondo interno para préstamos de vivienda de los trabajadores asociados, que debía iniciarse con un monto de 2.000 millones de pesos.

Al respecto precisa la Corte que no excedieron los árbitros sus facultades en los aspectos cuestionados por el recurrente, en cuanto ellos no están compelidos a conceder las pretensiones planteadas en los pliegos de peticiones de manera exacta a como son solicitadas por los trabajadores, sino que sin desbordar el marco de referencia que delimita la naturaleza misma del pedimento, pueden acondicionarlos a las circunstancias vigentes en la empresa y racionalizar su otorgamiento de manera que se cumpla con la finalidad para la cual son instituidos los beneficios.

En sentencia CSJ SL, 12 dic. 2012, rad. 55340, ya citada, precisó la Corporación: «Al analizar los aspectos concretos del laudo que el sindicato cuestiona, hay que empezar por decir que es cierto que los árbitros tienen la obligación de pronunciarse sobre todos los puntos del pliego de peticiones que no fueron motivo de arreglo directo entre las partes, pero ello no significa que deba acceder a los mismos tal como fueron propuestos, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte».

La circunstancia de consagrar los préstamos para estudio condonándolos por buen rendimiento académico, en los términos del reglamento establecido para el efecto, se traduce en el fondo en conceder las becas pero condicionadas a los resultados académicos, no sin restricciones como se pretendía en el pliego. Esa exigencia, no resulta desprovista de razonabilidad ni es manifiestamente inequitativa.

En cuanto a la solicitud de conformación de un fondo para atender préstamos de vivienda de trabajadores asociados al sindicato, en la medida en que la empresa ha constituido la Corporación Urrea Arbeláez con la finalidad específica de prestar dinero a sus trabajadores a tasas blandas para vivienda, era razonable que las pretensiones del pliego sobre ese aspecto se canalizaran a través de esa entidad, por lo que la decisión de los árbitros luce justa y equitativa.

Por lo demás, lo que en esos temas hizo el Tribunal de Arbitramento fue armonizar dichos beneficios con los concedidos a sus trabajadores en el Pacto Colectivo, lo cual como se vio, no contraría los derechos colectivos. No hay lugar a la anulación de estas cláusulas. 4.- Permisos sindicales. Frente a los permisos sindicales previstos en el artículo 13 literal b) del Laudo, afirma el recurrente que no hubo racionalidad ni proporcionalidad en la decisión, pues el Tribunal concedió solamente 8 horas al mes para distribuirse entre los doce directivos del sindicato, lo que no resulta suficiente para atender las responsabilidades que les competen.

Se ha de considerar en primer término que los permisos sindicales son expresión del derecho de asociación sindical y necesarios para una adecuada y eficaz gestión de la actividad sindical por lo que debe ser garantizado el derecho al disfrute de ellos, pero dentro de un marco de razonabilidad y sin que se desvirtúe uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo como lo es la prestación personal de servicio a favor de un empleador.

La fuente normativa de los permisos sindicales se encuentra en el artículo 39 de la Constitución Política, cuando consagra «Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión», en armonía con los convenios 87, 98 y 151 de la OIT, este último para el sector público. La jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, ha sido unánime en cuanto el deber que el ordenamiento colombiano impone al empleador de conceder los permisos sindicales, «pero eso sí dentro de ciertos y precisos límites» (sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 36147); por cuanto «el uso de los permisos sindicales debe estar apoyado en los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad» (sentencia CC T-464/10).

Bajo esa perspectiva, encuentra la Corte que la concesión de los permisos sindicales está dentro de la órbita de los árbitros, pues su regulación es propia del ámbito de la negociación colectiva y gozan del amparo del ordenamiento jurídico. Sin embargo, el cuestionamiento a la forma como fueron otorgados dichos permisos que en criterio del recurrente no son suficientes para el adecuado cumplimiento de la actividad sindical, y la solicitud para que se envíe la decisión a efectos de que el Tribunal decida en equidad según lo pedido al respecto, resulta absolutamente improcedente porque solamente puede la Corte devolver el laudo cuando los árbitros hayan omitido pronunciarse respecto de un punto sobre el cual se encuentren en el deber de hacerlo, lo que no es aquí el caso, donde sí hubo decisión arbitral sobre el punto.

No hay lugar a la devolución del laudo. 5.- Anulación de cláusulas denegatorias. El Tribunal de arbitramento negó las peticiones del pliego, 10.5 por inconveniente porque el recargo fijado en la ley es suficiente como retribución para el trabajo que se realiza en dominical independientemente de que coincida con un festivo; y la 12 también por inconveniente, al estimar inequitativo trasladar al empleador el pago de cuotas que corresponden al trabajador, puesto que los pagos que efectúa aquél a la seguridad social son lo suficientemente gravosos.

Al respecto se ha de precisar como lo estableció la Corte en sentencia CSJ SL13016-2015, que de conformidad con el art. 143 del C.P.T. y S.S., su competencia en el trámite del recurso de anulación se contrae a verificar la regularidad del laudo y declararlo exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, en el evento en que el Tribunal de Arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual fue convocado, o anularlo, en caso contrario.

También para devolverlo al Tribunal cuando hubiere omitido pronunciarse sobre un punto que no fue materia de arreglo entre los contendientes. De igual manera y con apoyo en el art. 458 del C.S.T., es procedente la anulación del laudo arbitral cuando la decisión no se circunscriba a los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo, o cuando afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes.

Y, excepcionalmente, cuando sus cláusulas sean manifiestamente inequitativas, a partir de ciertos valores y principios que inspiran el ordenamiento jurídico del trabajo. Sin embargo, cuando la decisión como aquí acontece es totalmente negativa, no podría la Corte anular parcialmente el laudo y dictar la respectiva sentencia de reemplazo o devolverlo al Tribunal para que provea en un determinado sentido, como tampoco entrar a modularla, pues no tiene tales atribuciones se insiste, frente a resoluciones desestimatorias.

En sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 53107 señaló la Corporación: las únicas facultades que le otorga a la Corte el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, en el trámite del recurso de anulación, se limitan a verificar la regularidad del laudo y a otorgarle fuerza de sentencia, en el evento que el Tribunal de Arbitramento no se hubiere extralimitado en el objeto para el cual fue convocado, o, a anularlo, en caso contrario, cuando no se circunscribe a los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo, o cuando afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, conforme lo señala el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo o, excepcionalmente, en el evento que sus disposiciones sean manifiestamente inequitativas.

Bajo esta óptica resulta improcedente solicitar a la Corte que anule parcialmente el laudo arbitral y, en cambio, dicte la respectiva sentencia que corresponda, así sea para luego solicitar se de orden al Tribunal para que lo haga en tal sentido, pues, como se dijo, la misión de la Sala se limita en este caso a anular o no la decisión, por así prescribirlo expresamente la ley, y, sólo en el supuesto que hubiere dejado de resolver puntos objeto de la decisión, es que puede ordenar la devolución del expediente al Tribunal para que se pronuncie respecto de ellos, sin que sea posible en este caso modular una decisión, porque la existente es totalmente negativa.

No hay lugar a la anulación de esas cláusulas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar exequible el Laudo Arbitral de 18 de julio de 2012, y su complementario de 2 de septiembre de 2014, proferidos por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo laboral suscitado entre la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LEONISA “ASOTRALEONISA” y la empresa LEONISA S. A.. SEGUNDO.- Remitir el expediente al Ministerio de Trabajo.

Cópiese, notifíquese y publíquese. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 34