Micelio
SL1091-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1091-2025 Radicación n.° 05001-31-05-020-2021-00212-01 Acta 12 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA TABORDA GÓMEZ contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Luz Marina Taborda Gómez llamó a juicio a Colpensiones para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por la muerte de la pensionada Blanca Nubia Gómez Monsalve, con el retroactivo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en Radicación n.° 05001-31-05-020-2021-00212-01 SCLAJPT-10 V.00 2 subsidio, la indexación, así como las costas.

Relató que contrajo matrimonio con la causante el 9 de julio de 2019, pero que previo a esa fecha fueron compañeras permanentes; que la convivencia se dio durante más de cinco años anteriores al deceso, el cual ocurrió el 28 de octubre de 2020; que aquella fue pensionada desde el 1996. Narró que solicitó la prestación ante la accionada el 10 de noviembre de 2020, pero le fue negada mediante Resolución SUB-280871 del 28 de diciembre de ese año, con el argumento que la causante había promovido un proceso ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, solicitando el incremento pensional por cónyuge a cargo e indicó que convivía con Francisco Javier Gallego «quien [era] amigo de pareja, que inclusive también era homosexual pero que él nunca tuvo un vínculo con su compañera y cónyuge, y mucho menos vivió con ella».

Explicó que en la investigación administrativa adelantada por Colpensiones se verificó que era la compañera y cónyuge de la pensionada, pero la entidad «ocult[ó] la prueba»; que el citado señor falleció el 24 de julio de 2015 y era amigo de la pareja, pero nunca tuvo vínculos de compañero o cónyuge ni convivió con la señora Gómez Monsalve (f.os 1 a 18, archivo PDF contenido en el link de f.° 395, cuaderno del Juzgado, expediente digital).

Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha de deceso de la causante y su calidad de pensionada, Radicación n.° 05001-31-05-020-2021-00212-01 SCLAJPT-10 V.00 3 la existencia del vínculo matrimonial con la accionante, la solicitud presentada ante ella, los argumentos para su negativa y la realización de la investigación administrativa.

Dijo que los demás hechos no eran ciertos o no le constaban. Blandió en su favor las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación de pagar sustitución pensional, buena fe, prescripción, «inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios», improcedencia de la indexación, «imposibilidad de condena en costas», compensación y «condena en costas» (f.os 18 a 27, cuaderno del Juzgado, expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, el 5 de septiembre de 2023, declaró probadas las perentorias de inexistencia del derecho reclamado y buena fe, absolvió a Colpensiones de todas las rogativas y condenó en costas a la demandante (Acta de f.os 391 a 393, en relación con el link de audiencia de f.° 394, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de julio de 2024, al desatar el recurso de apelación de la actora, confirmó la decisión inicial y la gravó con costas. Dijo que determinaría si la solicitante cumplía los Radicación n.° 05001-31-05-020-2021-00212-01 SCLAJPT-10 V.00 4 requisitos para ser beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite y, de ser así, definiría la fecha de disfrute, la cuantía y la procedencia de los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación. Tuvo por indiscutido que: 1) Blanca Nubia Gómez Monsalve: 1.1) falleció el 28 de octubre de 2020, según el registro civil de defunción; 1.2) fue pensionada por vejez por parte del otrora ISS, mediante Resolución n.° 003219 de 1996 visible a folio 38 del expediente; 1.3) dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; 1.4) contrajo matrimonio con Luz Marina Taborda Gómez el 9 de julio de 2019, de lo cual daba cuenta el documento registral correspondiente y, 1.5) presentó demanda ordinaria en contra de Colpensiones, el 10 de septiembre de 2015, en la que solicitó el incremento pensional por tener a cargo a su compañero Francisco Javier Gallego Henao; proceso en el cual ambas instancias negaron los pedimentos. 2) Luz Marina Taborda Gómez: 2.1) reclamó la prestación por sobrevivientes el 10 de noviembre de 2020 y le fue negada a través de Acto SUB-280871 del 18 de diciembre de ese año, con fundamento en el trámite procesal adelantado por la pensionada y, 2.3) era mayor de 30 años para el momento de la muerte de su cónyuge.

Recalcó que, en consideración a la fecha de la muerte y en observancia del artículo 16 del CST y de la jurisprudencia Radicación n.° 05001-31-05-020-2021-00212-01 SCLAJPT-10 V.00 5 de esta Corporación, el caso estaba reglado por el precepto 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993; que, a pesar de que la postura de esta Corporación (CSJ SL347-2019, entre otras) fue recogida en la sentencia SL1730-2020, y esta, a su vez, dejada sin efecto por decisión CC SU149-2021, al tratarse del fallecimiento de quien gozaba de una prestación por vejez, con independencia de la postura de las Cortes, correspondía acreditar cinco años de convivencia. Explicó que, a partir de las providencias CC C075-2007 y C811-2007, se reconoció la unión marital de hecho para las parejas del mismo sexo y se determinó que tenían derecho a afiliar a sus compañeros al sistema de seguridad social y gozar de iguales derechos a los de las heterosexuales; que en sentencia C336-2008 se orientó que también podían ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; que todo ello fue en desarrollo de los preceptos 13, 15 y 16 Superiores aplicados a la comunidad LGTBIQ+.

Añadió que era su deber, como administrador de justicia, identificar las situaciones de poder y desigualdad estructural para crear un escenario apropiado para que la discriminación asociada al género, no dificultara la tutela judicial efectiva de los derechos reclamados (CSJ SC5039- 2021); que aplicaría las reglas probatorias de la sentencia CC SU241-2016, según las cuales, las uniones homosexuales gozaban de la misma libertad probatoria que las heterosexuales para demostrar el cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes (CSJ SL5524- Radicación n.° 05001-31-05-020-2021-00212-01 SCLAJPT-10 V.00 6 2016, SL45492019, SL3522-2020, SL1744-2021 y SL2517- 2023), pero el juez debe observar las particulares circunstancias sociales, culturales, religiosas, laborales, familiares y personales (SL3098-2023).

Memoró los hechos, pretensiones y medios de convicción de la demanda ordinaria promovida por la pensionada y a través de la cual pretendió el incremento de su mesada por tener a cargo a su compañero Francisco Javier Gallego Henao; que, en esa oportunidad y al rendir interrogatorio de parte, la señora Gómez Monsalve manifestó que dependía económicamente del mencionado, motivo por el cual ambas instancias le negaron sus súplicas; que obraba certificado de afiliación a la Nueva EPS1 donde constaba que aquel fue beneficiario en salud de la primera, en calidad de compañero permanente desde el 1° de agosto de 2008.

Reprodujo: i) el contenido de las declaraciones2 realizadas en diciembre de 1995 ante el ISS, por parte de Iván Álvarez Orozco y Blanca Nubia Gómez Monsalve en las que pusieron de presente que el señor Gallego Henao era el compañero permanente de la segunda; ii) los testimonios de Francy Elena Gómez Londoño, Fanny Erelia Álvarez Amaya e Iván Guillermo Álvarez Orozco- practicados en este trámite- y, iii) el interrogatorio de parte absuelto por la demandante.

Coligió de los anteriores medios de convicción que la petente y los declarantes incurrieron en serias 1 «Folios 267 del archivo PDF 011». 2 «Folios 75 y 76 del archivo PDF 011». Radicación n.° 05001-31-05-020-2021-00212-01 SCLAJPT-10 V.00 7 contradicciones e inconsistencias que les restaban credibilidad a sus dichos; que la primera testigo, quien a pesar de ser la hermana de la causante y visitarla frecuentemente, no tenía conocimiento de la existencia del hijo de esta, el cual se identificaba como Jesús Gustavo Castrillón Gómez3, además ni supo indicar los extremos de la convivencia entre la actora y su familiar, pues afirmó que inició en 2020 y luego que en 2015, lo cual justificó en la pérdida de memoria producto de un derrame cerebral, del cual no obraba ninguna certificación médica en el proceso.

Subrayó que Fanny Erelia Álvarez Amaya manifestó ser vecina de la fallecida desde la década de 1980, pero a pesar de ello, tampoco tuvo conocimiento de la existencia del descendiente mencionado, quien murió violentamente a los 14 años en 1996, mientras que Iván Guillermo Álvarez Orozco ya había servido para demostrar otra convivencia, de donde surgía notorio su interés en favorecer a la parte que lo convocó. Destacó que en la investigación administrativa4 se escucharon las versiones de iguales testigos a los enlistados, sumado Wilson Alex Gómez Gómez, quien en esa oportunidad dijo que su tía (la pensionada), convivió con la hoy demandante por más de 20 años, lo cual no podía ser cierto en contraste con la prueba documental ya anotada y según la cual Francisco Javier Gallego Henao fue el 3 «según el registro civil de nacimiento (fecha de nacimiento 16-01-1982) y el certificado de defunción (deceso ocurrido 12-11-1996) visibles a folios 73 y 82 del archivo PDF 011». 4 «folios 194-195 del archivo PDF 011» Radicación n.° 05001-31-05-020-2021-00212-01 SCLAJPT-10 V.00 8 compañero permanente hasta por lo menos el 2015.

Precisó que de todo lo anterior emergía que la convivencia con la demandante solo podía tenerse por iniciada a partir del 9 de julio de 2019 – fecha del matrimonio-, que era insuficiente para cumplir con la exigencia legal de cinco años (f.os 12 a 34, cuaderno del Tribunal, expediente digital). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia inicial (f.os 5 a 6, archivo «0009», cuaderno de la Corte, ESAV). Con tal propósito formula un cargo, que denomina primero, por la causal primera de casación, que fue replicado y pasa a estudiarse. VI.

CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46, 47, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993, los dos primeros Radicación n.° 05001-31-05-020-2021-00212-01 SCLAJPT-10 V.00 9 modificados por los preceptos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente. Sostiene que la trasgresión normativa fue consecuencia de la comisión de las siguientes equivocaciones fácticas: • Dar por demostrado sin estarlo probado que el señor FRANCISCO JAVIER GALLEGO HENAO era el compañero permanente de la causante desde el año 1995. • Dar por demostrado sin estalo que la causante en el proceso de incrementos pensionales ratifico al señor FRANCISCO JAVIER GALLEGO HENO como compañero permanente. • No dar por demostrado estándolo que la señora LUZ MARINA TABORDA era la compañera permanente de la señora BLANCA NUBIA GÓMEZ MONSALVE desde el año 2000, o por lo menos desde el año 2015, fecha en que falleció el señor FRANCISCO JAVIER GALLEGO hasta día del fallecimiento de la causante. • No dar por demostrado estándolo que la finalidad de la declaración del señor IVÁN GUILLERMO ALVAREZ OROZCO era demostrar que el señor FRANCISCO JAVIER nunca fue el compañero de la señora BLANCA NUBIA GÓMEZ MONSLAVE. • No dar por demostrado estándolo que el señor FRANCISO JAVIER no convivio con la señora BLANCA NUBIA GÓMEZ MONSALVE. • No dar por demostrado estándolo que para el momento del fallecimiento del señor FRANCISCO JAVIER este vivía en el municipio de FREDONIA lugar donde falleció y de donde era oriundo. • No dar por demostrado estándolo que Colpensiones encontró acreditada la convivencia de la señora LUZ MARINA TABORDA GÓMEZ Y BLANCA NUBIA GÓMEZ MONSALVE desde el año 2000 hasta el día de fallecimiento 28 de octubre de 2020, acto propio de la entidad. • No dar por demostrado estándolo que COLPENSIONES nunca reconoció la convivencia del señor FRANCSICO JAVIER Y BLANCA NUBIA. • No dar por demostrado estándolo que la familia de la señora BLANCA NUBIA reconocía a la señora LUZ MARINA TABORDA GÓMEZ como la compañera permanente desde el año 2000 hasta la fecha de fallecimiento.

Radicación n.° 05001-31-05-020-2021-00212-01 SCLAJPT-10 V.00 10 • No dar por demostrado estándolo que la señora LUZ MARINA si acreditó la convivencia en calidad de compañero permanente desde el año 2000 hasta el día 8 de julio de 2019 y del día 9 de julio de 2019 hasta el día del fallecimiento de la causante. • No dar por demostrado estándolo que entre la convivencia en calidad de compañera permanente y la convivencia en calidad de cónyuge la señora LUZ MARINA Cumple con 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento.

Adjudica a la segunda instancia la indebida apreciación de las siguientes «pruebas calificadas»: • El expediente judicial adelantado ante el juzgado sexto laboral del circuito de Medellín, radicado 05001310500620150139200, respecto incrementos pensionales. • Copia del registro civil de defunción del señor FRANCISCO JAVIER GALLEGO HENAO, expedido en la notaría única de Fredonia. • Certificación de la nueva EPS SA. • La ficha de no conciliación en el proceso de incrementos pensionales radicado 05001310500620150139200 emitida por COLPENSIONES el 27 de mayo de 2015, donde la entidad en las consideraciones manifiesta que no hay prueba de la convivencia aducida por la señora BLAN NUBIA con el señor FRANCISCO JAIVER.

PDF 8 folio 157-159. • Declaración realizada por la señora BLANCA NUBIA GONZÁLEZ Y EL SEÑOR IVÁN ÁLVAREZ OROZCO en diciembre de 1995. • El registro civil de matrimonio y la escritura pública 1466-del 09 de julio de 2019. Visible de folio 46-51 del expediente. Y la errada valoración de las «no calificadas» consistentes en: La investigación administrativa realizada por COLPENSIONES donde dejó acreditada la convivencia de la señora LUZ MARINA TABORDA GÓMEZ Y LA CAUSANTE.

La declaración rendida por el señor WILSON ALEX GÓMEZ GÓMEZ. Radicación n.° 05001-31-05-020-2021-00212-01 SCLAJPT-10 V.00 11 La declaración de señor IVÁN GUILLERMO ÁLVAREZ OROZCO. La declaración de FANNY ERELIA ÁLVAREZ AMAYA. La declaración de FANCY GÓMEZ LONDOÑO. Y las fotografías aportadas al proceso. Aduce, luego de reproducir las preguntas y respuestas de su interrogatorio de parte, así como de la práctica de los testimonios de Francy Elena Gómez Londoño, Fanny Evelia Álvarez Amaya e Iván Guillermo Álvarez Orozco, que en el proceso en el que se solicitó el incremento pensional no se demostró la condición de compañero permanente de Francisco Javier y la pensionada, en vista que allí solo se contó con la versión de esta en ese sentido, sin que Colpensiones – que fue demandada en ese trámite-, reconociera esa calidad en sede administrativa e, incluso, en la «ficha de no conciliación» quedó plasmado que no había prueba de la convivencia. Indica que las declaraciones efectuadas por la causante frente al otrora ISS no tuvieron ningún soporte probatorio que las convalidara, de donde emergía en comprobado el yerro del Tribunal al colegir que de las pruebas devenía que aquella y Francisco Javier fueron compañeros, máxime si se tenía en cuenta que el registro civil de defunción de este último daba fe que murió en el municipio de Fredonia, lo cual denotaba que no vivió nunca con la primera.

Recalca que la asunción equivocada de la demanda de incrementos pensionales, la certificación de la Nueva EPS y las declaraciones efectuadas ante el extinto ISS, provocaron Radicación n.° 05001-31-05-020-2021-00212-01 SCLAJPT-10 V.00 12 que el juez de la apelación «restara valor probatorio» a la investigación administrativa realizada por Colpensiones - cuyas conclusiones transcribió-, en la cual quedó asentado que «se había acreditado la veracidad de la solicitud presentada por la señora Luz Marina Taborda, esto es, una convivencia superior a 5 años anteriores al fallecimiento de la causante».

Acentúa que no se acreditó la convivencia entre la pensionada y el señor Francisco Javier, mientras que sí se demostró la existente entre ella y la causante desde el 2000 hasta el deceso de esta; que Colpensiones también halló probada la misma en sede administrativa, pero la negó únicamente con fundamento en el proceso de incremento pensional; que, si en gracia de discusión hubiera dudas en torno al inicio de la convivencia aquí aducida, debía tenerse como tal el 24 de julio de 2015, cuando murió el aludido, lo que conllevaba a tener por satisfecho el mínimo de cinco años legalmente exigido.

Solicita que, en caso de hallarse defectos técnicos insuperables, se aplique el inciso final del artículo 336 del CGP, según el cual, se puede casar de oficio cuando «sea ostensible que la sentencia compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» (f.os 13 a 33, ibidem). VII.

RÉPLICA Colpensiones alega que el recurso extraordinario de casación exige que quien recurre cumpla con unas cargas Radicación n.° 05001-31-05-020-2021-00212-01 SCLAJPT-10 V.00 13 mínimas que no pueden ser subsanadas de oficio por la Corte; que el cargo se soporta en pruebas no hábiles y carece de desarrollo argumentativo tendiente a demostrar los errores fácticos enlistados.

Recuerda que las conclusiones probatorias del colegiado se basaron también en que un testigo del proceso de incremento pensional, que también declaró en el actual, faltó a la verdad en ambos trámites; que la demanda pretérita se radicó en 2015 y para el 2017 la causante seguía afirmando que Francisco Gallego era su compañero. Defiende que el Tribunal actuó con apego al artículo 61 del CPTSS, que lo autorizaba a darle preponderancia a unas pruebas sobre otras; que es deber de las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas que invocan (CSJ SL3202- 2024), sin que cualquier hipotética equivocación sea suficiente para quebrar la decisión confutada (SL568-2024) (archivo «0010Memorial», ib).

VIII. CONSIDERACIONES La censura pasa por alto que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que pueda proponer el litigio desde su particular visión de la prueba o hacer énfasis en la persuasión de sus argumentos (CSJ SL3114-2023) y que, por ese motivo, además de cumplir los requisitos formales de la impugnación no ordinaria, tenía la obligación de «plantear un discurso coherente, lógico, Radicación n.° 05001-31-05-020-2021-00212-01 SCLAJPT-10 V.00 14 suficiente y eficaz, de cara a derruir los pilares centrales» del fallo atacado (CSJ SL1987-2023).

Contrario a ello, lo que se constata es que el único cuestionamiento al segundo proveído, enderezado por la vía fáctica, no satisface los supuestos legales exigidos en los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del 90 del CPTSS, porque, si bien se endilga al colegiado la comisión de once yerros fácticos, se soslaya que deben derivar de la omisión o errónea valoración de las pruebas calificadas del artículo 7° de la Ley 16 de 1969 (el documento auténtico, la confesión o la inspección judicial), conforme se explicó en la sentencia CSJ SL643-2020 y que solo a partir de la demostración de estos, es posible que la Corte examine la legalidad del fallo recurrido desde los medios de convicción que no tienen dicha naturaleza.

En efecto, de las documentales que la recurrente considera hábiles para sustentar el cargo, únicamente lo son: i) la «ficha de no conciliación», emitida por Colpensiones en el proceso anterior adelantado por la causante, ii) el registro civil de defunción de Francisco Javier Gallego; iii) el registro civil de matrimonio; iv) la Escritura Pública n.° 1466 de del 9 de julio de 2019 y v) las fotografías (CSJ SL315-2022); sin embargo, frente a esta última y la primera, es de anotar que no sirvieron de base para que el juzgador formara su convencimiento, por manera que lo que correspondía era denunciar su ausencia de valoración, que no su indebida apreciación, cumpliendo acotar, en todo caso, que su contenido no acreditaba la convivencia alegada por la Radicación n.° 05001-31-05-020-2021-00212-01 SCLAJPT-10 V.00 15 recurrente, con la pensionada.

En lo que atañe con la segunda, se afirma que de su contenido surgía demostrado que el fallecido no pudo convivir con la fallecida, pues aquél siempre habitó en el municipio de Fredonia, información que claramente no es la que objetivamente dimana dicho registro, mientras que, frente la tercera y cuarta pruebas, ni siquiera se esboza un argumento tendiente a demostrar en qué consistió su equivocada valoración. De otro lado, en lo que tiene que ver con el «expediente judicial adelantado ante el juzgado sexto laboral del circuito de Medellín […] respecto de incrementos pensionales», que también considera una prueba hábil, se tiene que en la demostración del ataque únicamente alude a la demanda ordinaria donde se solicitó dicho aumento por compañero a cargo, la cual no se enmarca en el rigor del concepto de prueba, que solo puede alcanzar dicha connotación si de ella se deduce confesión de los hechos allí alegados o en el evento que la voluntad de las partes sea ignorada o tergiversada ostensiblemente por el fallador (CSJ SL14542-2016, SL1516- 2018 y SL3818-2020), hipótesis que tampoco probó la reclamante, ni busca hacer ver en esta sede.

Así se dice, pues respecto de esa pieza del proceso no realiza ningún ejercicio dialéctico persuasivo de convencimiento, sino que únicamente se asegura que en ese trámite no se demostró la calidad de compañero permanente de Francisco Javier Gallego, pues los dichos de la pensionada Radicación n.° 05001-31-05-020-2021-00212-01 SCLAJPT-10 V.00 16 fallecida, frente al otrora ISS e incluso ante el juez que adelantó el juicio, no tuvieron sustento, lo cual convierte esa crítica en un alegato admisible a lo sumo ante las instancias.

Por tanto, semejante ausencia de demostración de yerro valorativo frente a los medios de convicción, habilitados legalmente para fundar cargo en casación por la senda indirecta de la causal primera de casación, impide a la Sala el estudio de aquellos que no tienen esa connotación, como los testimonios recaudados en el juicio, la certificación de la Nueva EPS, las declaraciones de Blanca Nubia González e Iván Álvarez Orozco ante el ISS y la investigación administrativa referida.

Ahora bien, no desconoce la Corte que en el desarrollo del ataque se alude, además, al interrogatorio absuelto por la recurrente, empero aquel, como los anteriores, no es prueba calificada en casación, en tanto solo podría serlo la confesión en él contenida (CSJ SL2082-2022 y SL4340-2022), la cual no puede ni siquiera entreverse y, de existir, nada le serviría para acreditar el derecho que persigue, en vista que ella se configura en cuanto lo que ha dicho afecte su interés litigioso o favorezca el de su contraparte, en este caso la entidad del subsistema pensional a la que impetra la prestación, contexto en el que se impone recordar a la censura, que a nadie le es dado fabricar, hacer o beneficiarse de su propia prueba.

A lo que se agrega que, por fuera de lo anterior, la acudiente en casación, no indicó, como le era obligatorio, Radicación n.° 05001-31-05-020-2021-00212-01 SCLAJPT-10 V.00 17 cuál es el error de apreciación que le adjudica al juez de la apelación respecto de su interrogación, esto es si se abstuvo de apreciarla o lo hizo, pero mal, toda vez que no va más allá de transcribir extensamente las preguntas que se le efectuaron y las respuestas que dio.

Por ende, el cargo no destruye los soportes de la sentencia confutada, que continúa protegida por la presunción de legalidad y acierto que la asiste (CSJ SL593- 2018, SL2612-2020 y SL1982-2020). Por último, en aras de la claridad y, además, ante la importancia del derecho prestacional que la impugnante litiga, la Corte le manifiesta a esta, que así pasara por alto los múltiples y ostensibles defectos de forma de su acusación, la misma no saldría airosa en vista que no se advierte que el Tribunal se haya equivocado, siquiera mínimamente, en su actividad de valoración de las pruebas para concluir que no estaba acreditado el requisito de convivencia mínimo de cinco años con antelación al deceso de la pensionada, menester para hacerse a los beneficios de la pensión de sobrevivientes.

Ejercicio de juzgamiento que la segunda instancia acompañó de reflexionar el caso desde la perspectiva de género, atendiendo la circunstancia relevante del pleito, conforme el artículo 61 del CPTSS, de que la prestación reivindicada se pretendía desde la alegación de que entre la actora y la pensionada fallecida existió una relación pareja, circunstancia que abordó desde la jurisprudencia Radicación n.° 05001-31-05-020-2021-00212-01 SCLAJPT-10 V.00 18 constitucional y de seguridad social, orientada a evitar la discriminación asociada a la forma como las personas viven su sexualidad.

Solo que aún en el marco de esta metodología de protección, tras una valoración individual de las probanzas, respetando los principios de integralidad, razonabilidad y sana crítica (CSJ SL 1854-2018), obtuvo aquella conclusión fáctica cardinal de su sentencia, relativa a la no convivencia, en el espacio de tiempo exigido por la ley para pensionar a la demandante como pareja de la causante.

Para ese efecto, el colegiado tuvo en cuenta los hechos, pretensiones y medios de convicción de la demanda ordinaria a través de la cual la señora Blanca Nubia Gómez Monsalve, en el 2015, solicitó el incremento pensional por compañero permanente a cargo (Francisco Javier Gallego Henao) y advirtió que dicha rogativa no salió avante en tanto ella, al rendir su interrogatorio de parte, manifestó que quien dependía económicamente de aquel, a quien denominó como su pareja, afirmación que no solo hizo en ese trámite, sino también ante el ISS, en su propia declaración. Además, analizó que el testigo Iván Álvarez Orozco, en el trámite judicial anterior, en la investigación administrativa adelantada con ocasión de la solicitud sobre la que se discurre y en el proceso actual, entregó versiones contradictorias en lo que respecta a la convivencia de la pensionada con el señor Gallego Henao y luego con la recurrente, de donde advirtió que la intención de aquel no Radicación n.° 05001-31-05-020-2021-00212-01 SCLAJPT-10 V.00 19 fue otra que querer favorecer a los interesados en los diversos trámites relacionados con la jubilación origen del conflicto jurídico.

Finalmente, sumó a lo anterior las inconsistencias que halló en los relatos de los restantes testigos del juicio y de la propia solicitante al rendir interrogatorio de parte, en perspectiva de lo que narraron en el trámite administrativo, explicando con visos de razonabilidad, que ese estado de cosas no generaba certeza respecto de la pretensa convivencia entre la petente y la causante, en fecha anterior al matrimonio, para sumar los cinco años que le darían a la primera el disfrute de la prestación económica sobre la que se discierne.

Por último ante la solicitud de casación oficiosa que hace la recurrente, debe precisarse que en oportunidades anteriores la Sala ha descartado su procedencia en la especialidad laboral y de la seguridad social, debido al carácter dispositivo de este recurso (CSJ SL250-2020, SL2612-2021 y SL3180-2023). En consecuencia, por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima.

Costas en casación a cargo de la recurrente en favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que serán liquidados por la secretaría del juzgado, de conformidad con el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 05001-31-05-020-2021-00212-01 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso que LUZ MARINA TABORDA GÓMEZ siguió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E46AA83883562E88E99B9387469C9DAAC505F7BA26D94FEA420DAE4320A5BE54 Documento generado en 2025-05-07