Micelio
SL1091-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Decreto 1507 de 2014Decreto 3995 de 2008Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1091-2024 Radicación n.° 95019 Acta 15 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que HENRY JAVIER TELLO POZO adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la recurrente, trámite al que fue vinculada la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. en calidad de llamada en garantía de la AFP privada enjuiciada.

Se reconoce personería como mandatario general de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - a la firma de abogados Casación Laboral Estudio S. A. S., representada legalmente por Linda Tatiana Vargas Ojeda, Radicación n.° 95019 SCLAJPT-10 V.00 2 identificada con cédula n.° 1.140.862.823, y T. P. 287.982 del C. S. de la J., en los términos de la escritura pública n° 0471 del 16 de marzo de 2023.

Del mismo modo, se reconoce personería adjetiva al abogado Julio Cesar Carrillo Guarín, con TP No. 18.953 del CSJ, para actuar como apoderado de la sociedad Compañía de Seguros Bolívar S. A., en los términos y para los efectos del poder que obra en el cuaderno digital de la Corte. I.

ANTECEDENTES El demandante referido llamó a juicio a Protección S. A. y a Colpensiones, para que se les condene a: i) reconocer una pensión de invalidez post mortem en favor de Piedad del Socorro Rodríguez desde el 7 de junio de 2007; y ii) concederle la pensión de sobrevivientes causada en su calidad de compañero permanente supérstite y con ocasión del fallecimiento de ella, a partir del 12 de diciembre de 2010, junto a las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como soporte de sus pretensiones, relató que el 3 de mayo de 1976, Piedad del Socorro Rodríguez empezó a cotizar para pensiones en el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; que el 19 de noviembre de 1999 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual RAIS - administrado por ING S. A., hoy AFP Protección S. A., entidad de la que después se desvinculó; que inició a aportar a la administradora pública Radicación n.° 95019 SCLAJPT-10 V.00 3 del 1 de enero de 2003 al 1 de enero de 2010 y, en total completó «954» semanas de cotizaciones.

Manifestó que, a través de dictamen del 8 de octubre de 2008, se le asignó a la afiliada referida una pérdida de la capacidad laboral del 60,42%, estructurada el 7 de junio de 2007, bajo el diagnóstico de «insuficiencia renal crónica terminal»; que el 9 de octubre de 2008, ella solicitó al ISS que le reconociera una pensión por invalidez; sin embargo, la negó y, el 12 de diciembre de 2010 falleció. Aclaró que, en los tres años previos a ese hecho, dicha persona reunió un total de 111,3 semanas de aportes.

Sostuvo que, en su calidad de compañero permanente de Piedad del Socorro Rodríguez, el 23 de febrero de 2016 solicitó a las demandadas el pago de la pensión de sobrevivientes, pero no accedieron a ello; Colpensiones bajo el rótulo de «trámite no válido», y Protección S. A. debido a que, a su juicio, la causante cotizó en su vida laboral un total de 645,84 semanas de las cuales solo 17,14 lo fueron en los tres años previos al deceso, mismo motivo por el que le concedió la devolución de saldos.

Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó los relativos a la solicitud de desvinculación de la AFP, la data de la muerte de la de cujus, y las solicitudes que el actor formuló para que se le concediera la pensión de sobrevivientes y sus respuestas negativas. Radicación n.° 95019 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa expresó que no estaba obligada al pago de las prestaciones debatidas, dado que la causante en vida se trasladó al RAIS de manera válida.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las expectativas pretendidas y la innominada. Protección S. A. al responder el escrito inaugural también se resistió al éxito de lo allí solicitado. En lo que respecta a los supuestos fácticos, aceptó los atinentes a la data de vinculación de la causante a Colpensiones y su posterior traslado al RAIS; la calificación de pérdida de capacidad laboral de aquella, las solicitudes pensionales, sus respuestas negativas y la fecha de fallecimiento de la afiliada.

En su defensa, sostuvo que el demandante no tenía derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes, dado que Piedad del Socorro Rodríguez solo cotizó 17,14 semanas en los tres años previos a su deceso. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, falta de cumplimiento de los supuestos normativos, cobro de lo no debido y la genérica.

Mediante providencia del 19 de junio de 2018, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, quien conoció del asunto en la primera instancia, ordenó la vinculación de Radicación n.° 95019 SCLAJPT-10 V.00 5 la Compañía de Seguros Bolívar S. A. como llamada en garantía de Protección S. A. Dicha aseguradora contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban unos y que carecían de tal connotación otros. En su defensa, expresó que el derecho solicitado no procedía, dado que la causante no cotizó 50 semanas dentro de los tres años previos a su óbito; y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica.

Por otra parte, se resistió a las pretensiones del llamamiento en garantía, para lo cual anotó que los efectos del contrato de seguro que suscribió con Protección S. A. no pueden hacerse efectivos, dado que la prerrogativa pensional discutida en este juicio es improcedente por falta de cumplimiento de los requisitos legales. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 29 de octubre de 2020, decidió:

PRIMERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones solicitadas por la parte demandante.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS PARCIALMENTE las excepciones de prescripción propuestas por COLPENSIONES y SEGUROS BOLIVAR. Radicación n.° 95019 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN SA y a la llamada en garantía SEGUROS BOLIVAR, al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en favor del señor HENRY JAVIER TELLO POZO, a partir del octubre de 2017, en cuantía inicial de un SMLMV, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN SA y a la llamada en garantía SEGUROS BOLIVAR al pago de las mesadas retroactivas, ordinarias y adicionales, a favor del señor HENRY JAVIER TELLO POZO desde el 9 de marzo de 2014 y hasta el pago oportuno. Valores que se deberán indexar conforme al IPC otorgado por el DANE.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a las demandadas como partes vencidas en juicio, para lo cual se tasan como III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar los recursos de apelación que Protección S. A. y el demandante formularon, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 21 de enero de 2022, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada No. 194 del 29 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, DECLARAR PARCIALMENTE la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 2 de febrero de 2013.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales TERCERO y CUARTO de la sentencia, y en su lugar, CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor del señor HENRY JAVIER TELLO POZO por concepto de retroactivo pensional generado entre el 2 de febrero de 2013 y liquidado al 30 de noviembre de 2021, la suma de $91.896.320,00.

A partir del 1 de diciembre de 2021 le corresponde la cuantía del salario mínimo legal mensual vigente de la época, $908.526,oo. CONDENAR a la llamada en Garantía SEGUROS BOLÍVAR S.A. al pago de la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. CONFIRMAR en lo demás. Se autoriza a la demandada a descontar del retroactivo lo correspondiente a lo entregado por concepto de devolución de saldos, en caso de haberlos recibido.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar al señor Radicación n.° 95019 SCLAJPT-10 V.00 7 HENRY JAVIER TELLO, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 4 de abril de 2016, sobre las mesadas retroactivas y hasta que se genere el pago efectivo de la obligación. CUATRO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte vencida en juicio, PROTECCIÓN S.A. Agencia en derecho en la suma de $900.000,oo, a favor de la parte demandante, HENRY JAVIER TELLO.

QUINTO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado de instancia señaló que los problemas jurídicos se contraían a establecer si, en este asunto, procedía la aplicación del principio de la condición más beneficiosa; cuál era la entidad encargada de reconocer la pensión de invalidez post mortem y la consecuente de sobrevivientes, junto a los intereses moratorios.

Con tal objeto, empezó por indicar que se encontraba debidamente acreditado que Piedad del Socorro Rodríguez Labrador murió el 12 de diciembre de 2010; que en vida empezó a cotizar para pensiones en el ISS, a partir del 3 de mayo de 1976; que el 31 de diciembre de 1999, se trasladó al RAIS administrado por Protección S. A., con efectos desde el 1 de enero de 2000; que dicha persona presentó un trámite de múltiple vinculación, desatado el 30 de noviembre de 2009 por el comité respectivo, quien determinó que ING S. A., hoy Protección S. A., debía resolver acerca de las prestaciones económicas causadas en favor de la asegurada, y que, el 14 Radicación n.° 95019 SCLAJPT-10 V.00 8 de abril de 2015, dicha AFP certificó que ella se encontraba vinculada a esa entidad desde el 9 de noviembre de 1999.

También señaló que se acreditó que, tras la solicitud pensional que el convocante formuló en calidad de compañero permanente de la de cujus, el fondo privado de pensiones le concedió la devolución de saldos, mas no la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento de que la causante cotizó un total de 645,58 semanas, de las cuales solo 17,14 fueron en los tres años previos al deceso.

En ese contexto, señaló que, si bien inicialmente la afiliada fallecida estuvo vinculada al ISS, lo cierto era que en vida solicitó válidamente su traslado al RAIS y, en consecuencia, Protección S. A. era la llamada a reconocer la prestación. Al respecto, subrayó que dicha AFP certificó que el comité de múltiple vinculación decidió de esa manera; que la misma entidad realizó la devolución de saldos en favor del convocante y, aclaró que, si bien el empleador de la afiliada efectuó aportes a Colpensiones, los mismos no figuraban en la historia laboral, sino que tenía la anotación de «aporte devuelto – no vinculado al RAIS».

Y enseguida precisó: La regla que subyace en este tipo de asuntos, en los que los fondos involucrados en una multiafiliación decidieron en el respectivo comité determinar la afiliación válida o vigente a uno de ellos, debe respetarse, en atención a los principios de respeto del acto propio y confianza legítima, siendo el afiliado quien puede controvertir la decisión y no los fondos que acordaron, quienes deben hacer cumplir su propia decisión. Lo anterior, se desprende de la finalidad y contexto del Decreto 3995 de 2008, Radicación n.° 95019 SCLAJPT-10 V.00 9 compilado en el artículo 2.2.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.

Tras ello, analizó la pensión de invalidez e indicó que, de acuerdo con el dictamen que el médico en salud ocupacional del ISS profirió el 29 de septiembre de 2008, se constataba que la causante en vida tenía una pérdida de la capacidad laboral del 60,90%, estructurada el 7 de junio de 2007 y de origen común; de ahí que acreditara la condición de «inválida» a la luz de lo estatuido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.

Enseguida, estimó la historia laboral de la causante en Colpensiones, al igual que «el detalle de pagos efectuados a partir del (sic) 1995» y, de ahí advirtió que «de enero de 2003 y hasta el 12 de diciembre de 2010, relaciona el sticker de pago, con la observación “Aporte Devuelto - no vinculado Traslado RAIS”, periodos de 30 días que no fueron contabilizados en la historia laboral».

Así, computó la densidad de cotizaciones y expresó que dicha persona contaba con un total de 929 semanas de aportes, de las cuales 154,28 correspondían a los tres años previos a la pérdida de su capacidad laboral por encima del 50%; que, por lo tanto, tenía derecho al reconocimiento post mortem de la pensión por invalidez, cuya sustitución debía efectuarse en favor del convocante a partir del 12 de diciembre de 2012 (data de la muerte de la asegurada), dado que no se encontraba en discusión su condición de beneficiario como compañero permanente de aquella.

Radicación n.° 95019 SCLAJPT-10 V.00 10 Precisó que no era posible conceder el derecho a partir de la estructuración de la invalidez de la afiliada, pues el 9 de octubre de 2009 ella solicitó el pago de la prestación y, la AFP demandada la negó «en septiembre de 2010»; por su parte el actor suplicó la sustitución pensional tan solo hasta el 2 de febrero de 2016, e instauró la demanda el 27 de marzo de 2017.

Ello, para resaltar que en este asunto operó el fenómeno de la prescripción respecto de las mesadas causadas antes del 2 de febrero de 2013. Tras ello, señaló que el retroactivo en razón de 14 mesadas anuales ascendía a la suma de $91.896.320, cuyos intereses debían pagarse a partir del 3 de abril de 2016, dado que la petición para acceder a la pensión de sobrevivientes se radicó el 2 de febrero de esa anualidad, esto es, desde el vencimiento de los dos meses con que contaba la AFP para concederla.

Al finalizar, manifestó que, de acuerdo al contrato suscrito con la AFP convocada, Seguros Bolívar S. A. debía asumir el pago de la suma faltante para completar el capital destinado al financiamiento de la pensión concedida. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo formuló Protección S. A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

Radicación n.° 95019 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la del a quo y la absuelva de las pretensiones formuladas en el escrito inaugural. En subsidio, solicita que la Sala case el fallo confutado dado que: i) «declaró prescritas las mesadas nacidas antes del 2 de febrero de 2013», para que, una vez constituido en Tribunal de instancia, revoque de manera parcial la providencia de primer grado y, declare la prosperidad de la excepción de prescripción de todas las mesadas pensionales causadas antes del 27 de marzo de 2014, y ii) en cuanto la condenó a reconocer los intereses moratorios y, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria de la primera instancia. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por el demandante y Colpensiones, y se estudiarán en el orden propuesto.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1 numeral 1 de la Ley 860 de 2003 y 13 literal a) de la Ley 797 de 2003 y, por la infracción directa de los artículos 2 y 6 del Decreto 3995 de 2008, 3 del Radicación n.° 95019 SCLAJPT-10 V.00 12 Decreto 1507 de 2014, 7 inciso 1 de la Ley 1149 de 2007, 60, 61, 164, 167, 193 y 281 del CGP, 1, 29 y 230 de la CP y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Aduce que dicha vulneración tuvo lugar por el error ostensible de hecho en que el ad quem incurrió, consistente «en tener como cierto, sin serlo, que Protección S. A. era la entidad responsable de pagar la pensión de invalidez» y que, en consecuencia, el actor podía acceder a la prestación de sobrevivientes, «cuando lo cierto es que la entidad responsable de asumir la erogación de tales prestaciones era Colpensiones».

Alega la valoración equivocada de las «confesiones contenidas en la demanda inicial», y del reporte de semanas cotizadas por la causante en Colpensiones. En la demostración, se vale del fallo CSJ SL4236-2015, para referir que de los hechos 1 al 10 de la demanda inicial, los cuales replica, se colige que el demandante confesó que la causante siempre estuvo afiliada al ISS y que, «de no ser así era con esa administradora con la que quería tener un vínculo».

En ese sentido, expresa que en el historial de cotizaciones consta que la causante para la data de estructuración de su invalidez se encontraba cotizando en el ISS, hoy Colpensiones, desde el año 2003 y hasta su deceso. Radicación n.° 95019 SCLAJPT-10 V.00 13 Enseguida transcribe el artículo 2 del Decreto 3995 de 2008 y refiere que «al conjugar el contenido normativo de los preceptos antes copiados con las circunstancias fácticas esbozadas al principio de este ataque, no hay duda acerca de que de conformidad» con lo allí establecido el fondo público de pensiones es el responsable de la concesión de la prestación debatida; de ahí que, a su juicio, no debe asumir el pago de las prestaciones discutidas.

Y, en lo que respecta al argumento del colegiado de instancia, según el cual lo decidido en el comité de múltiple vinculación era inmodificable, sostiene que la jurisprudencia de esta Sala ha sido prolífica al enseñar que el juez del trabajo puede establecer «algo distinto dando primacía a la realidad que se desprenda de las pruebas allegadas al juicio».

VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual señala que la de cujus estaba válidamente afiliada al RAIS desde 1999, aspecto que Protección S. A. certificó el 14 de abril de 2015, aunado a que concedió la devolución de aportes en favor del convocante. Y agrega que, un comité de multivinculación realizado el 3 de noviembre de 2009 fue el encargado de analizar el asunto de la causante, el cual resolvió que las prestaciones derivadas del sistema de seguridad social en pensiones causadas en favor de dicha afiliada y sus beneficiarios, debían concederse por ING S. A., hoy Protección S. A. Radicación n.° 95019 SCLAJPT-10 V.00 14 El actor también se resiste al éxito del cargo y argumenta que, de acuerdo con el caudal probatorio que figura en el expediente, tal como acertadamente lo concluyó el Tribunal, se infiere de manera inequívoca que la AFP demandada es la responsable del reconocimiento de las prestaciones discutidas en el juicio y que, por ende, dicho colegiado no incurrió en los desafueros endilgados.

VIII. CONSIDERACIONES La Corte comienza por resaltar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, con respeto de las reglas que se han fijado para su procedencia. Así, se somete en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse lleva a que el recurso resulte inestimable, lo cual imposibilita el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Sala para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón. La labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba en la obligación de aplicar para dirimir el conflicto.

Radicación n.° 95019 SCLAJPT-10 V.00 15 Visto lo anterior, en lo que tañe al tema bajo análisis, el cargo tiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanarlas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, así: 1.- El casacionista acusa la valoración equivocada de los hechos 1 al 10 del escrito inaugural para referir que en ellos el demandante confesó que la causante tuvo la convicción de encontrarse afiliada válidamente al régimen de prima media con prestación definida.

Al respecto, sea lo primero recordar que la jurisprudencia de esta corporación ha considerado que, si bien el escrito inicial y su contestación no se enmarcan en estrictez en el concepto de pruebas, estas adquieren dicha connotación cuando de ellas se deduzca confesión de los hechos allí alegados e, incluso, pueden ser acusadas como pieza procesal capaces de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador (CSJ SL1218-2021).

Sin embargo, este no es el caso, dado que el colegiado de instancia del contenido del escrito inaugural no derivó confesión, como tampoco podía hacerlo, pues en estricto sentido no contiene tal manifestación en los términos del artículo 191 del CGP, norma que establece como presupuestos para ese fin, entre otros, que la expresión sea «consciente y libre» y «referirse a hechos personales del confesante o de los cuales tenga conocimiento», pero, se Radicación n.° 95019 SCLAJPT-10 V.00 16 insiste, nada de ello pudo haber ocurrido en el presente asunto.

En efecto, recuérdese que la censura refiere que de la demanda inicial se desprende que la causante tuvo la plena convicción de encontrarse afiliada al RPM; pero, como esto atañe a una situación personal de ella, de manera alguna podía corresponder a una manifestación suya, esto, por la potísima razón de que falleció antes del inicio del juicio.

En otras palabras: como el deceso de la afiliada tuvo lugar antes de la formulación del escrito inaugural, resulta imposible que lo allí plasmado por la parte actora, contenga alguna expresión de la voluntad de esta. Por lo tanto, no es de recibo su acusación. A lo anterior, basta agregar que el casacionista en su ataque tampoco alegó que el ad quem le hubiese tergiversado los hechos de la demanda inicial o desprendido de la misma una situación que el convocante no relató. 2.- La censura en el cargo acude a la senda indirecta, formula errores de hecho y denuncia las pruebas que, en su criterio, fueron mal valoradas; no obstante, incorpora argumentos jurídicos cuando alude al artículo 2 del Decreto 3995 de 2008, cuyo contenido conmina a revisar, y a la posibilidad de modificar lo resuelto en el comité de múltiple vinculación. Radicación n.° 95019 SCLAJPT-10 V.00 17 Todo ello es inapropiado, en la medida que, quien escoja como vía de ataque la indirecta, debe allanarse a los razonamientos jurídicos contenidos en el fallo.

Así, el recurrente mezcla aspectos jurídicos y fácticos en el cargo que formula, lo cual es errado dado que no es posible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta por violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes; la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado.

Debe recordarse que la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional. De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. 3.- Ahora, como la senda elegida es efectivamente la indirecta, la Sala estima que el recurrente no realiza un análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente singularizados con los medios de convicción denunciados, y la conclusión a la que se debió arribar.

Y como si lo anterior fuera poco, omite indicar la equivocación en que pudo incurrir el Tribunal respecto de Radicación n.° 95019 SCLAJPT-10 V.00 18 cada una de las pruebas enunciadas y su incidencia en el quebrantamiento de la ley sustancial; se limita a indicar que de las pruebas que acusa, se evidenciaba la responsabilidad de Colpensiones en la concesión de las prestaciones debatidas. 4.- Además, el censor nada dijo en torno a los ejes fundamentales de la decisión, los cuales estribaron en lo siguiente: que si bien en el año 1976 la causante empezó a cotizar en el ISS, hoy Colpensiones, lo cierto era que en la anualidad de 1999 solicitó su vinculación al RAIS; que la AFP no solo certificó dicha situación, sino que, conforme a ello, concedió la devolución de saldos en favor del aquí demandante; que era verdad que Colpensiones recibió cotizaciones después de la vinculación al régimen privado, pero que también lo era que en la historia laboral figuraba aporte devuelto – no vinculado al RAIS»; que hubo un comité de múltiple vinculación donde se resolvió que las prestaciones derivadas del sistema de pensiones, debían asumirse por ING S. A., hoy Protección S. A. y cuyo contenido únicamente podía discutirse por la afiliada, no así por los fondos, quienes debían respetar la decisión que ellos mismos adoptaron sobre la materia de acuerdo a los principios del respeto del acto propio y confianza legítima.

Asimismo, la recurrente omite mencionar la totalidad de los medios de convicción que sirvieron al ad quem para arribar a dichas conclusiones, tales como el certificado de afiliación emitido por la AFP Protección S. A. quien dejó constancia que la causante estaba afiliada a dicho fondo Radicación n.° 95019 SCLAJPT-10 V.00 19 desde el año 1999; la solicitud de traslado de régimen pensional desde el RPMPD hacia el RAIS que Piedad del Socorro Rodríguez realizó, y el acto de reconocimiento de la devolución de saldos en favor del accionante.

Ahora, aun cuando el casacionista menciona el comité de múltiple vinculación, no refiere si el Tribunal lo valoró con error o dejó de estimarlo. Por lo visto, si la censura quería tener éxito en el ataque, imperiosamente tenía que desvirtuar las premisas cardinales sobre las cuales el ad quem construyó su sentencia, lo cual no ocurrió; de ahí que, al no ser derruida la conclusión de que Piedad del Socorro Rodríguez estaba afiliada válidamente a Protección S. A., tal inferencia permite mantener inalterable el fallo confutado, precisamente por gozar de la presunción de acierto y legalidad de toda decisión judicial (CSJ SL2080-2022).

Además, el casacionista también estaba obligado a denunciar todos los medios de convicción de los que se valió el juzgador, en tanto, los reproches que recaen solo sobre algunos de ellos resultan insuficientes, tal como ocurrió en este asunto. En consecuencia, se insiste, la acusación carece de eficacia de cara a derruir las bases del fallo confutado.

Al respecto, en providencia CSJ SL957-2021, esta Sala señaló: De consiguiente, el único cargo propuesto resulta precario a efectos de todas y cada una de las aseveraciones del juzgador de la alzada, luego, la sentencia conserva a plenitud su robustez por ser sabido que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, debe el recurrente en Radicación n.° 95019 SCLAJPT-10 V.00 20 casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libre de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. 5.- En dichos términos, la sustentación de las acusaciones se asemeja más a un alegato propio de las instancias, que, a una argumentación adecuada y concisa, en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el juez plural al adoptar la decisión impugnada.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de de los artículos 1 numeral 1 de la Ley 860 de 2003 y 13 literal a) de la Ley 797 de 2003, 488 y 489 del CST, 151 del CPTSS y 48 y 53 de la CP y, por la infracción directa de los preceptos 29 y 230 de la CP y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

En la demostración, anota que, si el óbito de la causante ocurrió el 12 de diciembre de 2010, a partir de ese momento debían contabilizarse los tres años para reclamar la pensión de sobrevivientes, «esto es, hasta el 12 de diciembre de 2013, Radicación n.° 95019 SCLAJPT-10 V.00 21 momento a partir del cual comenzó la prescripción de las mesadas causadas», de manera que, si el escrito inaugural se interpuso el 27 de marzo de 2017, conforme a las normas denunciadas «únicamente podía ser condenada a erogar las mesadas que se generaran con posterioridad al 27 de marzo de 2014», mas no desde el 2 de febrero de 2013.

X. RÉPLICA Colpensiones no se opone ni coadyuba la acusación, por no «ser la llamada a reconocer la prestación». Por su parte, el actor se resiste a la prosperidad del cargo y sostiene que el 2 de febrero de 2016 formuló la reclamación administrativa, de manera que, el fenómeno prescriptivo operó respecto de las mesadas pensionales causadas antes del 2 de febrero de 2013, tal como acertadamente el juez plural lo estableció «y no como lo quiere hacer ver la Entidad del Fondo de Pensiones, que pretende las mismas desde el 27 de marzo del 2014» XI.

CONSIDERACIONES El Tribunal en su decisión, al abordar la materia relativa a la prescripción, estimó que el 9 de octubre de 2009 la causante suplicó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, denegada en septiembre de 2010. Y, también refirió que el demandante reclamó la prestación por sobrevivencia el 2 de febrero de 2016 e introdujo el escrito inaugural el 27 de marzo de 2017, aspectos de los cuales Radicación n.° 95019 SCLAJPT-10 V.00 22 infirió que dicho fenómeno extintivo operó respecto de las mesadas causadas antes del 2 de febrero de 2013.

La inconformidad de Protección S. A. consiste en que el término de prescripción debía contabilizarse a partir del fallecimiento de la de cujus que tuvo lugar el 12 de diciembre de 2010, de modo que, si la demanda se presentó el 27 de marzo de 2017, emergía con claridad que dicha figura cobijó todas las mesadas causadas antes del 27 de marzo de 2014.

En ese sentido y, dada la senda de ataque elegida, son hechos indiscutidos que Piedad del Socorro Rodríguez Labrador murió el 12 de diciembre de 2010; que el 2 de febrero de 2016, el accionante elevó reclamación administrativa ante la AFP accionada para obtener la pensión de sobrevivientes; y que impetró la demanda inaugural el 27 de marzo de 2017.

En tal dirección, el problema jurídico se contrae a establecer si el colegiado de instancia incurrió en el equívoco de concluir que las mesadas causadas antes del 2 de febrero de 2013 se encontraban cobijadas por el fenómeno de la prescripción, cuando debió ser, según la censura, antes del 27 de marzo de 2014. Con tal objeto, resulta importante memorar que esta Sala tiene adoctrinado que la reclamación administrativa del artículo 6 del CPTSS, con la modificación introducida por el canon 4 de la Ley 712 de 2001, interrumpe el cómputo de la prescripción por una vez (CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 37251;

Radicación n.° 95019 SCLAJPT-10 V.00 23 CSJ SL1819-2018 y en la CSJ SL2154-2019, reiteradas en la CSJ SL5024-2021), supuesto igualmente aplicable a la solicitud de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST (CSJ SL5159-2020). La corporación también ha aclarado en diferentes oportunidades que, en tratándose del reconocimiento de prestaciones periódicas, como lo son las pensiones de invalidez y sobrevivientes, la interrupción de la prescripción no se genera, exclusivamente desde la primera solicitud, porque cada una de las peticiones elevadas con posterioridad, tienen la virtud de reiniciar un nuevo conteo, aunque solo respecto de las obligaciones de tracto sucesivo causadas en los tres años previos a ellas, respectivamente.

Tales parámetros, aunque no de manera expresa, fueron los que definieron la determinación del juez plural tal como pasa a verse. En efecto, el 9 de octubre de 2009 la causante en vida reclamó el pago de una pensión por invalidez, la cual fue negada en septiembre de 2010. Luego, cuando falleció el 12 de diciembre de 2010 ya no había lugar a reclamar esa prestación sino la prestación por sobrevivientes, respecto a la cual el accionante formuló la reclamación administrativa el 2 de febrero de 2016 e interpuso la demanda el 27 de marzo de 2017; de ahí que, tal como el ad quem lo anotó en la sentencia confutada, la institución procesal extintiva analizada operó sobre las mesadas causadas antes del 2 de febrero de 2013, dado que el reclamo interrumpió el término Radicación n.° 95019 SCLAJPT-10 V.00 24 prescriptivo y el escrito inaugural se presentó dentro de los tres años siguientes.

En otras palabras, pero con la misma lógica: cuando la actora consolidó el derecho a la pensión por invalidez, efectuó un reclamo que obtuvo respuesta negativa; sin embargo, las mesadas causadas por dicha prerrogativa y algunas de las generadas por la de sobrevivientes prescribieron porque después de su fallecimiento en 2010, su beneficiario -el aquí demandante- solicitó la sustitución de la prestación hasta el 2 de febrero de 2016, cuando ya había operado el fenómeno de la prescripción de todo lo causado antes del 2 de febrero de 2013.

Ahora, en la medida que la última solicitud efectuada interrumpió el término de prescripción, los tres años previstos en los artículos 151 del CPT y 488 del CST empezaron a contarse nuevamente desde esa data (2 de febrero de 2016) y, como la demanda se presentó en la anualidad siguiente el 27 de marzo de 2017, no había lugar a la declaratoria del medio exceptivo desde una fecha distinta a la dispuesta por el juez plural.

En consecuencia, el Tribunal no cometió el yerro endilgado, por ende, el cargo no es próspero. XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida de Radicación n.° 95019 SCLAJPT-10 V.00 25 los artículos 1 numeral 1 de la Ley 860 de 2003, 13 literal a) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y, por la infracción directa de los cánones19 del CST, 1608 y 1626 del CC y 8 de la Ley 153 de 1887.

Para demostrar dicha vulneración, refiere que los intereses moratorios estatuidos en el precepto 141 de la Ley 100 de 1993 no procedían, en tanto era «incontrovertible» que negó «la pensión reclamada» con apego a la norma «que exigía que la demandante Rodríguez reuniera 50 semanas aportadas dentro del trienio que precedió al día fijado como el de inicio de su condición valetudinaria» y cuyos supuestos no encontró acreditados.

En tal dirección refirió que en sede administrativa tampoco era viable la concesión de la prestación de sobrevivientes y, por lo tanto, tampoco los valores resarcitorios mencionados. Expresa que una conclusión diferente, conduciría a un enriquecimiento sin causa por parte del demandante, argumento que soporta en la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia CSJ SL2587-2019, donde se adoctrinó que los mentados intereses no proceden cuando quiera que «la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial».

Radicación n.° 95019 SCLAJPT-10 V.00 26 XIII. RÉPLICA Colpensiones no se opone a la prosperidad del cargo por el mismo motivo que expuso al contestar la segunda acusación. El accionante se opone a la prosperidad del cargo y, para ello, anota que contrario a lo sostenido por el casacionista, la AFP demandada cuando le negó la pensión no se amparó en la normatividad vigente, de manera que tampoco se encuentra en las excepciones que esta Sala enlistó para declarar la improcedencia de los intereses moratorios.

XIV. CONSIDERACIONES El juez de segundo grado estimó viable la imposición de los intereses ante la demora de Protección S. A. en el pago de la pensión de sobrevivientes; decisión que es cuestionada por la referida administradora a través del recurso extraordinario en un cargo por la vía del puro derecho, soportado en esencia en que, al momento de negar dicha prestación, contaba con soporte normativo, pues la causante no consolidó la densidad de cotizaciones exigidas por el legislador para acceder al derecho.

Así, la cuestión se contrae a establecer si el ad quem se equivocó al conceder los intereses moratorios estatuidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 95019 SCLAJPT-10 V.00 27 Con tal objeto, lo primero que debe recordarse es el contenido la norma referida, la cual es del siguiente tenor: A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.

Tales réditos tienen una naturaleza resarcitoria y no propiamente sancionatoria, dado que buscan subsanar económicamente al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones. Dicho en otros términos, corresponden a una compensación económica encaminada a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones (CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015).

En tal dirección, se ha precisado que deben imponerse al margen de la buena o mala fe en que haya incurrido la administradora, siempre que se demuestre el retardo injustificado por parte del obligado. Además, la jurisprudencia ha establecido una serie de eventos en los que es posible abstenerse de su imposición. Al respecto, la Sala ha puntualizado algunas circunstancias en las que se exceptúa el pago de los intereses moratorios, entre estas, cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen plena justificación o cuando la prestación se otorga en virtud de un cambio jurisprudencial, dado que la entidad obligada no Radicación n.° 95019 SCLAJPT-10 V.00 28 podía prever el nuevo entendimiento o interpretación dada a la norma que regula el derecho pensional (CSJ SL5079-2018, reiterada en CSJ SL4103-2019 y CSJ SL1346 de 2020).

En tal panorama, la Corte encuentra que el fallador de la segunda instancia acertó al imponer los citados intereses, en razón a que Protección S. A. al negar el reconocimiento y pago de su pensión de sobrevivientes en sede administrativa, no advirtió que la afiliada la había dejado causada, al completar la densidad suficiente de semanas para ese fin, desafuero en el que incurrió por la contabilización errónea de las mismas.

Aunado, el juez plural en su decisión, no se valió de un viraje en la jurisprudencia con la connotación de imprevisible para la AFP. Por ello, la negativa en sede administrativa de la pensión mencionada tampoco estuvo debidamente soportada en las normas legales; de ahí la procedencia de la referida suma resarcitoria. Por lo visto, el colegiado no incurrió en el yerro enrostrado, por tanto, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente Protección S. A. y en favor de los opositores Colpensiones y el demandante, en un 50% para cada uno. Se fijan las agencias en derecho en la suma única de $11.800.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Radicación n.° 95019 SCLAJPT-10 V.00 29 XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de enero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HENRY JAVIER TELLO POZO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al fue vinculada la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. en calidad de llamada en garantía de la AFP enjuiciada.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A9279D677B9EA92FE8D1793499A79E9ACF7559FBFA54EECF7F53B86106474392 Documento generado en 2024-05-16