CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1091-2023 Radicación n.° 96021 Acta 016 Sincelejo, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 5 de marzo de 2020, en el proceso que instauró ÁLVARO JOSÉ PÉREZ ANILLO contra COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS SA (COLFONDOS SA) y el DEPARTAMENTO DE SUCRE, al que la recurrente fue llamada en garantía. I.
ANTECEDENTES Álvaro José Pérez Anillo llamó a juicio a Colfondos SA y al Departamento de Sucre, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por el Radicación n.° 96021 SCLAJPT-10 V.00 2 fallecimiento de su cónyuge Eleida Ballesteros Salgado, y los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones, en esencia, en que se casó con la causante el 18 de marzo de 1994, con quien convivió de manera ininterrumpida hasta la fecha de su muerte, ocurrida el 8 de marzo de 2005, a causa de una enfermedad de origen común. Agregó que el Departamento de Sucre, a quien le prestó servicios como trabajador, descontaba a la afiliada los dineros correspondientes al sistema de pensiones, pero que el pago de las cotizaciones a Colfondos SA solo lo realizó el 23 de noviembre de 2005, es decir, con posterioridad al fallecimiento.
Aunado a lo anterior, relató que la AFP negó la prestación bajo el argumento de que no se acreditaba el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha del suceso, por lo que elevó la solicitud pensional al ente territorial empleador, quien adujo que, por error, había realizado los aportes a la AFP Horizonte, hoy Porvenir SA, pero que, posteriormente, se habían trasladado a Colfondos SA, siendo esta la encargada del reconocimiento.
Al dar respuesta a la demanda, el Departamento de Sucre se opuso a las pretensiones; aceptó la mayoría de los hechos a excepción de lo relacionado con el incumplimiento de efectuar los aportes y explicó que, si bien, los consignó a una administradora diferente, el yerro fue debidamente Radicación n.° 96021 SCLAJPT-10 V.00 3 subsanado. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. A su vez, Colfondos SA aceptó lo relativo a la negativa del reconocimiento pensional bajo el argumento de que la causante no contaba con el número de semanas exigido para dejar consolidada la prestación; frente al matrimonio dijo que era cierto, pero señaló que no le constaban las condiciones particulares de vida ni los vínculos laborales de la fallecida.
Como excepciones de fondo formuló dos veces la de ausencia de derecho al acceso a la pensión de sobreviviente por falta del requisito de las semanas cotizadas, las cuales sustentó con argumentos diferentes; agregó las de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. Por último, llamó en garantía a la compañía Seguros Bolívar SA, amparada en la póliza previsional 5030- 0000002-01 suscrita para la vigencia del año 2005 y prorrogada para los años 2006, 2007 y 2008.
La aseguradora contestó la demanda aduciendo que no le constaban los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó, ausencia de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia a cargo del fondo de pensiones; improcedencia de otorgar efectos retroactivos a la sentencia C-556 de 20 de agosto de 2009; prescripción y culpa exclusiva del empleador.
Radicación n.° 96021 SCLAJPT-10 V.00 4 Subsidiariamente invocó la improcedencia del reconocimiento y pago de intereses moratorios, así como la de otorgar la pensión de sobrevivientes desde el 8 de marzo de 2005. Frente al llamamiento en garantía expuso que era cierta la suscripción de la póliza, pero aclaró que la compañía se obligó a cubrir la suma adicional requerida con el fin de completar el capital necesario para financiar el monto de las pensiones, siempre y cuando se cumpliera con las cláusulas de las condiciones generales del seguro.
De igual forma, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y presentó las excepciones que denominó: falta de los presupuestos necesarios para la operancia de la póliza previsional expedida por Seguros Bolívar SA; inexistencia de prueba que permita demostrar que el fondo de pensiones requiere de una suma adicional para completar el capital que financia el monto de la pensión, y en subsidio, la improcedencia del reconocimiento y pago de intereses moratorios y costas judiciales por parte de la aseguradora; como también de la afectación de la póliza de seguros previsional por incumplimiento de los aportes mensuales correspondientes a la trabajadora.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante decisión del 16 de marzo de 2017, resolvió: Radicación n.° 96021 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta.
SEGUNDO: Condenar a Colfondos a reconocer y pagar a Álvaro Pérez Anillo pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposa Eleida Ballesteros Salgado, causada el 9 de marzo de 2015 (sic), pero efectiva solo a partir de marzo de 2012, en cuantía de un salario mínimo a partir de marzo del año 2017.
TERCERO: Condenar a Colfondos a reconocer y pagar a favor de Álvaro Pérez Anillo como retroactivo pensional causado a partir de marzo de 2012 la suma de cuarenta y cuatro millones novecientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos noventa pesos ($44.959.490).
CUARTO: Condenar a Colfondos a reconocer y pagar a favor de Álvaro Pérez Anillo la suma de treinta y dos millones novecientos veintiséis mil seiscientos noventa y siete (sic) ($32.926.697) por intereses moratorios del artículo 144 (sic) de la Ley 100 de 1993, por el no reconocimiento oportuno de la prestación.
QUINTO: Condenar a Seguros Bolívar a reconocer la suma adicional que se requiera para conformar el capital necesario para subsidiar la pensión de conformidad al (sic) contrato de seguros que celebra con la entidad.
SEXTO: Se absuelve al Departamento de Sucre de las pretensiones de esta demanda1. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al resolver la apelación de Seguros Bolívar y Colfondos, mediante proveído del 5 de marzo de 2020, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales 3 y 4 de la parte resolutiva de la sentencia adiada 16 de marzo de 2016 (sic), dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, en el sentido de actualizar los conceptos objeto de condena de la siguiente manera: “TERCERO: Condenar a Colfondos a reconocer y pagar a favor del señor Álvaro Pérez Anillo, como retroactivo pensional de sobrevivientes por la muerte de su esposa Eleida Ballesteros 1 Tomado del audio de la audiencia y no del acta, por existir variaciones de forma ene esta última.
Radicación n.° 96021 SCLAJPT-10 V.00 6 Salgado desde marzo del año 2012, el valor de $74.874.031, actualizado a enero 30 del año 2020." "CUARTO: Condenar a Colfondos a reconocer y pagar a favor del señor Álvaro Pérez Anillo, la suma de $44.648.539,89, por concepto de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, actualizado a enero 30 del año 2020.” En tal sentido se autoriza a la accionada Colfondos SA a efectuar las deducciones que por devolución de aportes haya realizado a favor de la parte demandante.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo los demás la sentencia que por apelación se revisa2. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos, dilucidar: 1. Si la extemporaneidad en el pago de los aportes a pensión a Colfondos impide el cómputo de las 50 semanas legalmente requeridas dentro de los 3 años previos al fallecimiento de la causante. 2.
Si la inaplicación del requisito de fidelidad por parte del juzgador primario se torna en contravía con los efectos de la decisión de inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional en sentencia S (sic) C556 del año 2009. 3. Si hay lugar a que la convocada, garantía (sic) de Seguros Bolívar SA, asuma el concepto de la suma adicional para completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión de sobrevivientes y por demás intereses moratorios, sin estarse a lo previsto en el contrato de amparo.
Para resolver el primero, precisó que, por tratarse de una pensión de sobrevivientes, la norma aplicable correspondía a la vigente al momento del fallecimiento, y que, al haber ocurrido el 8 de marzo de 2005, estaba regida por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la 797 del 2003; así descendió al plenario y concluyó que, en 2 Tomado del audio de la audiencia y no del acta, por existir variaciones de forma en esta última.
Radicación n.° 96021 SCLAJPT-10 V.00 7 efecto, el demandante era el único beneficiario de su cónyuge. Aunado a lo anterior, tuvo por probado el vínculo laboral entre el Departamento de Sucre y la causante; y que la afiliación a Colfondos SA databa del 30 de diciembre de 1998. Confrontó la situación con la planteada en la sentencia de esta Sala, que identificó con el «radicado 34256, del 10 de febrero del año 2009», de la cual consideró que: La condición de cotizantes está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral y por virtud de la prestación efectiva del servicio y por el tiempo en que esto ocurra, se causan cotizaciones y se adquiere la categoría de cotizante, independientemente de que se presente mora patronal en el pago de las mismas.
Concluyó entonces, que la finada era cotizante al momento de su muerte y que, pese a que los aportes fueron cancelados a Colfondos SA con posterioridad al fallecimiento, por haberse direccionado de manera errada al fondo de pensiones BBVA Horizonte SA, hoy Porvenir, la asegurada se encontraba activa al sistema y cotizó las 50 semanas exigidas, por lo que estaban acreditados los presupuestos de ley para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes.
Frente a las condenas pretendidas contra el Departamento de Sucre, apoyado en el contenido de la sentencia CSJ SL13388-2014, sostuvo que: Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a la administradora de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas Radicación n.° 96021 SCLAJPT-10 V.00 8 oportunamente porque a ella le corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro, como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, si bien la obligación de pago en la cotización está radicada en cabeza del empleador.
Antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne, en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro. Retoma la Sala, de ahí que deba arribarse a la conclusión que Colfondos SA, como la administradora de fondos de pensiones, le corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro de aquellas cotizaciones que no hubiesen sido satisfechas oportunamente por el empleador, como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1990, y haber omitido esta obligación la lleva a responder por el pago de la prestación a que haya lugar en el caso de marras, la pensión de sobreviviente causada por la finada Eleida Ballesteros Salgado.
En cuanto al segundo problema jurídico, sostuvo que la sentencia de primera instancia consideró inaplicable el literal a) del artículo 12 de la Ley 797 del 2003, lo que no se traducía en darle efectos retroactivos a la decisión CC C428-2009 emanado de la Corte Constitucional, pues «la decisión de los operadores judiciales en este sentido constituye un deber frente a las normas que son manifiestamente incompatibles con la Constitución Política».
Frente al tercero, encaminado a la obligación de la aseguradora de pagar la suma adicional que se requiriera para completar el capital necesario del monto de la pensión de sobrevivientes, la consideró procedente, de acuerdo con la póliza vigente entre Colfondos SA y Seguros Bolívar SA para la fecha del fallecimiento. Apoyó su postura en la sentencia CSJ SL7895-2015, según la cual: Radicación n.° 96021 SCLAJPT-10 V.00 9 El numeral primero del artículo 77 de la Ley 100 de 1993, relativo a la pensión de sobreviviente de los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, establece que cuando dicha prestación se origina en la muerte de un afiliado, contribuirán a la finalización de las mismas los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias el bono pensional si a ello hubiere lugar y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital, que financie el monto de la pensión, dicha suma adicional estará a cargo de la aseguradora.
Ahora bien, (prosigue el enunciado de la Corte), el artículo 108 ibidem (sic) preceptúa que las administradoras de fondos de pensiones deberán contratar seguros previsionales colectivos y de participación para el pago de las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Lo anterior, con la finalidad de garantizar el capital necesario en la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado y en especial, frente al eventualidad de que lo que esté en ella acumulado resulte insuficiente para completar el monto de la pensión respectiva, caso en el cual le corresponderá acudir a la aseguradora en la suma adicional que se sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión, tal como lo consagra el artículo 77 ya citado.
De lo anterior, entendió que tal «cobertura era automática, pues si se condena a la administradora de fondo de pensiones al pago de prestación periódica, a la aseguradora, por ministerio de la ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional […]»; y responder exclusivamente en los términos y condiciones del contrato celebrado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 96021 SCLAJPT-10 V.00 10 Pretende la recurrente, como objeto principal que la Corte case la sentencia atacada, para que, constituida en instancia, se sirva revocar la de primer grado y se absuelva a «las demandadas de las pretensiones de la demanda, declarando probadas las excepciones propuestas y condenando en costas a la parte demandante».
Subsidiariamente, solicita que se case parcialmente la decisión impugnada: […] en cuanto, al confirmar la sentencia condenatoria del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, condenó a mi representada a pagar la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de la pensión de sobrevivientes y, una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se sirva revocar el numeral QUINTO del fallo del Juzgado y, consecuentemente, absolver a SEGUROS BOLÍVAR del pago de la suma adicional, declarando probadas las excepciones propuestas por mi representada.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por Álvaro José Pérez Anillo, los cuales, aunque se presentan por diferente vía y modalidad, serán resueltos en conjunto al compartir normas atacadas, argumentos y por perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Encamina el ataque por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la 797 del 2003, en relación con los art. 73 ibidem y 27 del Código Civil.
Radicación n.° 96021 SCLAJPT-10 V.00 11 Precisa que, al presentar su cargo por esta senda, comparte la valoración fáctica hecha por el juzgador de segundo grado, pero censura el argumento presentado, según el cual, el reconocimiento extemporáneo de semanas de cotización no acreditadas antes de la fecha del fallecimiento de la afiliada, es decir, con posterioridad al hecho que da lugar a la pensión solicitada, permite validar el requisito de las 50 semanas de cotización a que alude el numeral 2. del artículo 46 de la ley 100 de 1993, en la versión modificada por el artículo 12 de la ley 797/03; artículo 12 éste que, se reitera, estaba vigente en la fecha de fallecimiento de la afiliada causante (Marzo (sic) 8 de 2005).
Pues, en su sentir, esta norma es clara, por lo que, a la luz del artículo 27 del Código Civil, incurre el colegiado en una «evidente violación de la misma por interpretación errónea». VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de transgredir por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, idéntico elenco normativo del cargo que antecede.
Reitera que, por tratarse de la vía directa, comparte la valoración fáctica realizada por el ad quem, pero sostiene que, en consonancia con lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC C1094-2003, que declaró la exequibilidad de la norma referida a la fidelidad al sistema, «carece de sustento afirmar que dicha disposición a la fecha de la muerte de la afiliada era manifiestamente incompatible con la Constitución Política».
Radicación n.° 96021 SCLAJPT-10 V.00 12 Agrega que, entender cumplido el requisito de fidelidad de cotización contenido en el literal a) del numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la 797 de 2003, hace incurrir al Tribunal en una «evidente violación de la misma por infracción directa; máxime si se considera que la sentencia C-556 del 2009 no moduló sus efectos retroactivos»; y que, de haber aplicado la norma sustancial, tendría que concluir que no existía sustento para condenar a Colfondos al pago de la pensión de sobrevivientes.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por violar, en forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, en relación con los 46, 47, 48, 69, 73, 74, de la misma ley, modificados por la 797 de 2003, y 108 ibidem. Asegura que el quebranto se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que para ordenar la “suma adicional” que fuere necesario para completar el capital que financie una pensión, no se requiere examinar la Póliza de Seguro Previsional de invalidez y sobrevivientes, en este caso la No. 5030-0000002-01 celebrada entre SEGUROS BOLÍVAR y COLFONDOS, obrante en el expediente. 2.
No dar por demostrado, estándolo que, de acuerdo con los términos de la Póliza antes mencionada, no existe obligación alguna de mi representada para proveer la Suma Adicional (sic) que fuere necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión pretendida, en caso de que hubiere lugar a dicha suma. Denuncia la falta de apreciación de la «Póliza del Seguro Previsional de invalidez y sobrevivientes No. 5030-0000002- Radicación n.° 96021 SCLAJPT-10 V.00 13 01 celebrada entre SEGUROS BOLÍVAR y COLFONDOS, obrante en el expediente (folios 92 a 94).» En sustento de ello, afirma que al ratificarse el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, que la obliga a pagar la suma adicional para financiar el capital necesario para el cubrimiento de la pensión de sobrevivientes, sin estudiar la póliza de seguro previsional obrante en el expediente, el Tribunal se abstuvo de apreciar que: a. Que el deber de la Aseguradora (sic) de proveer la “suma adicional”, se regula sustancialmente por la póliza celebrada entre la AFP y la Aseguradora para los efectos relacionados con el reconocimiento de dicha suma. b. Que la Póliza del Seguro Previsional de Invalidez y Sobrevivientes No. 5030-0000002-01 obrante en el expediente, estipula: 1) Que las coberturas de la Póliza están sometidas a las “Condiciones Generales” que forman parte de dicha Póliza. 2) Que, en la CONDICIÓN PRIMERA, titulada “AMPAROS”, al referirse a la “suma adicional para pensión de sobrevivientes”, establece que este amparo opera siempre y cuando se “reúnan las exigencias legales para acceder a la pensión”.
Por lo anterior, consideró demostrada la violación, en la medida en que debió aplicarla para absolverla del pago de la suma adicional de que trata el referido artículo 77; aduciendo que, como lo reconoce el Tribunal, en la fecha de la muerte de la afiliada causante, esta no reunía las 50 semanas de cotización requeridas por el numeral 2. del artículo 46 de la ley (sic)100 de 1993, en la versión modificada por el artículo 12 de la ley (sic) 797 de 2003, ni el requisito de fidelidad de cotización contenido en el literal a) del mencionado numeral 2., que era la norma sustancial aplicable en dicha fecha.
Radicación n.° 96021 SCLAJPT-10 V.00 14 Finalmente, asegura que, si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la prueba documental, habría concluido que existe sustento probatorio y jurídico suficiente para absolverla. IX. RÉPLICA Álvaro José Pérez Anillo al oponerse al primer embate, considera que no le asiste razón a la recurrente, pues la causante dejó acreditado el requisito exigido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por la 797 de 2003, referente a las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 últimos años anteriores a su fallecimiento y recordó la responsabilidad de las administradoras de ejercer las acciones de cobro de los aportes que no le fueran cancelados en tiempo por los empleadores.
En cuanto al segundo, advierte que en ningún caso es procedente exigir el requisito de fidelidad para obtener la pensión de sobrevivientes, pues este contraría el principio de progresividad que rige el Sistema General de Seguridad Social, al disminuir, injustificadamente, los derechos ganados por lo que debe ser inaplicado, y que, las administradoras «no pueden alegar que el hecho generador del beneficio pensional ocurrió antes del 20 de agosto del 2009, fecha en que se profirió la Sentencia C-556 (sic), ya que el carácter vinculante de la ratio decidendi de los fallos de tutela que no aplicaron la norma se los impide».
Radicación n.° 96021 SCLAJPT-10 V.00 15 Lo anterior trayendo a colación apartes de las sentencias CSJ SL 1163-2022 y CSJ SL929-2018 en que la Corte habló de abstenerse de implementar el requisito de fidelidad, así como de la suscripción de las pólizas previsionales con las aseguradoras, para completar el capital que financie el monto de la pensión. Finalmente, respecto al tercero, apoyado en las consideraciones de la sentencia CSJ SL929-2018, sostiene que el cargo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, al condenarse a la AFP al pago de la prestación, la aseguradora debe cubrir las sumas adicionales que sean necesarias para financiar el monto de la pensión, máxime cuando se determina que la causante dejó acreditados los requisitos para ser concedida a su cónyuge la pensión de sobrevivientes.
X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que, a partir de la fecha de fallecimiento de la afiliada cotizante, — el 8 de marzo de 2005 —, le es aplicable el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la 797 del 2003 para el reconocimiento pensional, por lo que luego de definir como único beneficiario de aquella, al cónyuge, encontró que ante la mora en el pago de aportes por parte del empleador a Colfondos SA, los que además fueron descontados durante la relación laboral a la trabajadora y depositados de forma errada ante la AFP Horizonte SA, estaba cumplido el requisito de cotización al sistema pensional previo al fallecimiento, por Radicación n.° 96021 SCLAJPT-10 V.00 16 50 semanas, no siendo exigible tampoco el de fidelidad, lo que por contera significó la ejecución de la póliza suscrita con la llamada en garantía aquí recurrente, en aras de completar el capital necesario para solventar la prestación de sobrevivientes.
Lo anterior convocando al asunto, extracto de la sentencia CSJ SL7895-2015. De otro lado, la censura se edifica en que, no se cumple el requisito de fidelidad dispuesto en el literal a) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 del 2003 a la fecha de fallecimiento de la causante, comoquiera que en el asunto, los aportes a pensión se recibieron por la AFP en un tiempo posterior a dicho suceso, siendo equivocada la interpretación que el sentenciador da a la reglamentación en cita, cuando solo le corresponde la de su contenido literal, reconociendo el derecho sin cumplir lo allí dispuesto y con efectos retroactivos inexistentes que tampoco fueron consignados en la sentencia CC C559-2019.
Aunado a ello, denuncia la aplicación indebida del art. 77 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que al tener como satisfechas las exigencias requeridas para acceder al beneficio pensional, se le ordena hacer efectiva la cobertura del seguro previsional para reunir el capital de la prestación en pugna, sin tener en cuenta las condiciones generales de la póliza que solo permiten su ejecutabilidad cuando se reúnen todas las exigencias legales, lo que en su sentir no sucedió. Radicación n.° 96021 SCLAJPT-10 V.00 17 Por su parte, el opositor indica que, al contrario de lo expuesto, la causante dejó acreditado su derecho a la pensión de sobrevivientes, como quiera que cotizó al sistema las 50 semanas requeridas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la 797 del 2003 dentro de los 3 últimos años anteriores a su fallecimiento, sin ser su responsabilidad, la falta de cobro oportuno en que incurrió la administradora de pensiones respecto del empleador, quien a su vez efectuó los aportes pertinentes luego del deceso.
En igual sentido, asegura que es improcedente exigir el requisito de fidelidad para obtener la pensión de sobrevivientes, pues se contraría el principio de progresividad que rige el Sistema General de Seguridad Social, al disminuir, injustificadamente, los derechos ganados; que este debe ser inaplicado y que tampoco pueden las AFP alegar que el hecho generador del beneficio pensional ocurrió antes del 20 de agosto del 2009 cuando se expidió la sentencia CC C-556 de 2019, como quiera que «el carácter vinculante de la ratio decidendi de los fallos de tutela que no aplicaron la norma se los impide».
Así las cosas, como los cargos fueron dirigidos tanto por la vía del pleno derecho, como por la fáctica, valga resaltar que, en lo que interesa al recurso dada esta última vía, se encuentra sin discusión (i) la calidad de afiliada de Eleida Ballesteros Salgado a Colfondos SA, (ii) su fallecimiento el 8 de marzo de 2005, (iii) la sociedad conyugal vigente con el opositor, quien es su único beneficiario, y que, (iv) los aportes Radicación n.° 96021 SCLAJPT-10 V.00 18 en mora del empleador fueron debidamente depositados ante Colfondos SA hasta noviembre de 2005 por cuanto primigeniamente se consignaron de forma errada a BBVA Horizonte SA.
Entonces, el problema jurídico radica en determinar si, (i) erró el Tribunal al confirmar la decisión de primera instancia, al dar por cumplido el requisito de fidelidad, y considerar que se cotizaron las 50 semanas al sistema dentro de los 3 años anteriores al deceso de la afiliada, cuando fueron recibidos dichos aportes por la administradora de pensiones en posterioridad a su fallecimiento y, (ii) en virtud de la póliza de ramos previsionales le corresponde a la llamada en garantía aquí recurrente, asumir el capital restante para completar la prestación de sobrevivientes.
Pues bien, sea lo primero memorar que, el asunto se circunscribe a materia que ha sido de reiterado estudio por la corporación, como es la inaplicación del requisito de fidelidad al Sistema y el computo de las semanas en mora que no pueden afectar el derecho del beneficiario de quien fallece o del mismo afiliado cuando no se han realizado las gestiones de cobro respecto de aquellas por la administradora de pensiones.
En cuanto al requisito de fidelidad la Corte ha sido enfática en su entender frente a este, por lo que, aunque el fallecimiento de la causante se dio en el año 2005, no puede olvidarse que la respuesta negativa para el reconocimiento pensional data del 13 de noviembre de 2013 y la acción Radicación n.° 96021 SCLAJPT-10 V.00 19 ordinaria se interpuso en el año 2015, es decir en posterioridad a la sentencia CC C-556 de 2009, cuando ante la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se precisó que «los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad».
Al punto, en evento similar la Corte mediante sentencia CSJ SL2408-2022, explicó: […] si bien es cierto la negativa de la AFP a reconocer la prestación pensional está fechada el 26 de diciembre de 2008, esto es, antes de la sentencia CC C-556-2009, proferida el 20 de agosto de ese año, no lo es menos que para el momento en que se interpuso la demanda, 29 de septiembre de 2017, tal como lo afirmó el juez plural, ya la Sala de Casación Laboral había asentado su posición respecto del requisito de fidelidad en la sentencia CSJ SL11188-2016 que destacó la línea de pensamiento que al respecto tiene la Corporación desde el año 2012, es decir cinco (5) años antes de la interposición de la demanda y tres (3) años después de la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003: En lo que tiene que ver con el requisito de fidelidad al sistema, es preciso recodar que esta Corporación en sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), y luego en providencias CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales (L. 797 y L. 860 de 2003) del sistema general de pensiones, impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la L. 100/1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.
Tal decisión, no debe ser vista como una aplicación retroactiva de la sentencia C-556/2009, como lo asegura la censura, sino, más bien, como un ejercicio de inaplicación de un precepto que Radicación n.° 96021 SCLAJPT-10 V.00 20 desde su expedición fue manifiestamente contrario a los mandatos de la Carta Política. Así las cosas, la decisión del Tribunal en este aspecto también es acertada, y se amolda al criterio de esta Corporación, reiterado en múltiples sentencias como la CSJ SL 17484-2014, CSJ SL 9182-2014, CSJ SL6317-2016, CSJ SL6320-2016 y CSJ SL6326-2016.
Ahora bien, con relación al segundo, es decir a que se tengan en cuenta los aportes en mora para el computo de las mesadas necesarias para otorgar la prestación de sobrevivientes, la Sala en asunto de contornos similares mediante sentencia CSJ SL518-2023, en la cual se recordó el proveído CSJ SL 2163-2022, precisó: Pues bien, conforme con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si el pago extemporáneo de cotizaciones, en tratándose de pensión de sobrevivientes impide su reconocimiento.
Para ello estudiará i) la responsabilidad de las entidades administradoras en el cobro de aportes; ii) consecuencias de la mora en el pago de cotizaciones y el pago extemporáneo, para luego, iii) resolver el caso concreto: i) Deber de diligencia y cuidado de las administradoras del Sistema General de Pensiones, en cuanto a las acciones de cobro de aportes en mora A efectos de absolver el problema jurídico planteado, conviene reiterar lo dicho por la Sala de Casación Laboral sobre la obligación de las entidades administradoras de cobrar los aportes en mora.
En este punto el precedente ha sido muy claro en señalar que existe dicha obligación por cuanto son entidades que administran los recursos pensionales de sus afiliados, esto conforme a la habilitación dada constitucionalmente al gobierno de delegar la prestación del servicio público de la seguridad social en entidades tanto públicas como privadas (CSJ SL 5665-2021).
Y, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 656 de 1994 por ser prestadoras de un servicio público esencial, las entidades tienen una diligencia superior a la de cualquier otra actividad, de manera que, el regulador determinó que debían desarrollar sus funciones de manera eficiente, eficaz y oportuna, y su responsabilidad, ante su inobservancia, los hace responsables de los perjuicios que se le puedan causar a sus afiliados.
Y no puede trasladar las consecuencias al trabajador (CSJ SL 51513-2020 y Radicación n.° 96021 SCLAJPT-10 V.00 21 SL 5665-2020). ARTICULO 4o. En su calidad de administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, las administradoras son instituciones de carácter provisional y, como tales, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad.
Por lo tanto, serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados. Vistas así las cosas la conclusión es que «no es dable trasladar al trabajador las consecuencias del no pago del aporte por parte de su empleador, así como que la administradora tiene el deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes a efectos de persuadir al aportante incumplido de honrar su obligación. Sin embargo, en aquellos eventos en que la administradora no demuestre haber adelantado, o no adelante en debida forma u oportunamente las acciones de cobro frente a los aportes tardíos, será la directa obligada al reconocimiento de la prestación por su inacción» (CSJ SL 5665-2021). ii) Consecuencias de la mora en el pago de cotizaciones y el pago extemporáneo – pensión de sobrevivientes-.
Debe advertir la Sala que los argumentos de la censura tienen sustento en los artículos 19 y 53 del Decreto 1406 de 1999, entre otras normativas citadas. Dicho decreto reglamentó la Ley 100 de 1993 y el artículo 91 de la Ley 488 de 1998 y regula lo relativo a la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral y establece, además, el régimen de recaudación de aportes que financian dicho sistema.
Señala el artículo 53 de dicha norma: Artículo 53. Imputación de Pagos en los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones. La imputación de pagos por cotizaciones realizadas a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones se efectuarán tomando como base el total de lo recaudado para cada uno de dichos riesgos, y conforme a las siguientes prioridades: 1.
Cubrir los aportes voluntarios realizados por los trabajadores. 2. Cubrir las obligaciones con los fondos de solidaridad. 3. Aplicar al interés de mora por los aportes no pagados oportunamente y correspondientes al período declarado. 4. Cubrir las cotizaciones obligatorias del período declarado. En el caso de pensiones, se entienden incluidos los aportes para la pensión de invalidez y sobrevivientes, al igual que los gastos de administración y reaseguro con el Fondo de Garantías.
Radicación n.° 96021 SCLAJPT-10 V.00 22 Cuando el período declarado corresponda a obligaciones en mora para el riesgo de pensiones, podrá efectuarse el pago correspondiente a dichas obligaciones, siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia. 5. Acreditar lo correspondiente a aportes voluntarios efectuados por el empleador en favor de sus empleados.
Si al hacer aplicación de las sumas recibidas como cotizaciones para el SGSSS, conforme a las prioridades fijadas, los recursos se agotan sin haberlas cubierto completamente, habrá lugar a la devolución del remanente. En el caso de cotizaciones para el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, habrá lugar a la aplicación proporcional del remanente para todos los afiliados y conforme a las prioridades enunciadas.
Cuando con base en un mismo formulario se estén efectuando pagos correspondientes a distintos riesgos o a distintas administradoras, el pago correspondiente a cada uno de ellos será el que aparezca registrado en dicho formulario, y su imputación se hará conforme a lo establecido en el presente artículo. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para los trabajadores independientes.
Parágrafo. Para efectuar la imputación de pagos conforme a las prioridades previstas en el presente artículo, se tomará como base el período determinado por el aportante en la respectiva declaración o comprobante de pago. Si después de cubiertos todos los conceptos aquí contemplados existiere un remanente, el mismo se aplicará al período de cotización en mora más antiguo, siguiendo el mismo orden de prioridades establecido.
El artículo 19 por su parte establece distintas reglas para el pago de aporte al sistema de seguridad social. Ahora bien, con dicha precisión, se reitera lo ya dicho por la Sala en distintas oportunidades frente al alcance de la citada en relación con el pago de cotizaciones en mora, en la cual se ha señalado que: Considera la Sala que la norma contiene dos supuestos claros: el primero de ellos es que el cubrimiento de las cotizaciones obligatorias debe realizarse, en principio, por el período declarado y, el segundo, regula la precisa situación de las cotizaciones en mora, caso en el cual establece que podrá efectuarse el pago siempre y cuando no haya tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de las prestaciones de invalidez o sobrevivencia. En este punto vale la pena precisar que la mora se origina en el incumplimiento de quien tiene la obligación de realizar el pago de Radicación n.° 96021 SCLAJPT-10 V.00 23 aportes y que parte de la afiliación al sistema de seguridad social y del vínculo laboral (CSJ SL1078-2021).
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación al realizar el análisis del presente artículo se ha referido básicamente a la forma cómo deben imputarse los pagos que se efectúen por concepto de cotizaciones en mora (CSJ SL9854-2014). Al respecto se ha dicho que: […] Así mismo, se ha dicho por parte de la jurisprudencia de la Corporación que, en el cómputo de los aportes necesarios para efectos pensionales se podrán tener en cuenta los que se reportan en mora, dado que de la omisión del empleador o de los actores del sistema de seguridad social no pueden derivar en el desconocimiento de los derechos del trabajador.
Lo anterior, conforme con el criterio jurisprudencial expuesto, entre otras, en decisión CSJ SL 10783-2017, CSJ SL358-2021. Además, en este punto existen dos temas que han sido desarrollados por el precedente y que han sido tenidos en cuenta tanto para la pensión de sobrevivientes como la de invalidez, así: Uno, es que el estado de mora no genera la pérdida de la calidad de cotizante activo del trabajador, en la medida que el retardo en el pago de las cotizaciones constituye una conducta que no puede atribuírsele, ni menos puede generar los efectos de una desafiliación (CSJ SL667-2013); y dos, en los eventos de mora del empleador, las administradores de pensiones deben adelantar las gestiones de cobro, a fin de obtener el debido recaudo de las cotizaciones, de modo que, de omitirse esta obligación, responderán por el pago de la prestación, lo que indica que si estas se realizan aun de forma extemporánea, deben tenerse en cuenta para el pago de la prestación deprecada (SL 2074-2020). […] En síntesis y atendiendo el precedente vigente de la Sala de Casación Laboral, frente a una mora en el pago de aportes y en el caso de que el trabajador sufra la contingencia – invalidez sobrevivencia- de la cual se desprenda el pago de determinadas prestaciones, si la entidad administradora no inicia las acciones de cobro para obtener el pago coactivo de los aportes insolutos, queda obligada al pago de las prestaciones correspondientes, pues ni el afiliado ni sus beneficiarios pueden verse afectados por la omisión del empleador en el pago de los aportes.
Y, si se cancelan dichos aportes y no se dio una gestión de la administradora para recaudar la consecuencia debe ser el pago de la prestación. Es decir: «si no hay pagos de aportes antes del riesgo, las prestaciones derivadas del mismo se causan para el trabajador o sus beneficiarios, según el caso; y si hay pago posterior al riesgo del empleador de dichos aportes, igual surge Radicación n.° 96021 SCLAJPT-10 V.00 24 para la administradora el pago de esas prestaciones» (Al respecto se puede consultar CSJ SL7300-2016).
Como quiera que esa fue la interpretación a la que llegó el Tribunal no prosperan los cargos. Por lo tanto, al dejar de perseguir en los 3 meses siguientes a su retraso, los aportes que a la final lograron constituir semanas de cotización insolutas y sin reclamación para la afiliada como se desprende de la documental aportada al proceso, es decir las comprendidas de enero a diciembre del 2010 y agosto, septiembre, y octubre del 2011, aun a sabiendas de la mora constante que presentaba la empleadora y por la cual recupero el recaudo vía ordinaria en procesos independientes, de las causadas para septiembre del 2005 a abril del 2006; noviembre del 2005 a noviembre del 2008 y diciembre del 2008 a diciembre del 2009, no es dable imputarle al empleador o al afiliado, dicha obligación. Entonces, no le asiste la razón a la casacionista en su argüir, pues a todas luces y sin ser aplicable el requisito de fidelidad al Sistema, se reúnen los requisitos medulares para el reconocimiento pensional, por lo que tampoco se acredita la interpretación errada ni la infracción directa de las normas denunciadas, habida cuenta de que el pronunciamiento del fallador es congruente con la postura actual de la Corte frente a dichos temas y que, las semanas fueron cotizadas con anterioridad al deceso de la trabajadora, tal como lo reconoció su empleador, lo que tampoco está en discusión, no siendo eximente para su contabilización en aras de reconocer la prestación, la mora en el pago de dichos aportes.
Ahora bien, también debe señalarse que, conforme a lo registrado en la «póliza de ramos previsionales Seguros Bolivar; POLIZA (sic) Y CERTIFICADO INVALIDEZ Y SOBREVIVIENTES – COLFONDOS […]NUMERO (sic) 5030- 0000002-01», le corresponde a la aseguradora asumir el valor restante de capital para la prestación, al no incluir la Radicación n.° 96021 SCLAJPT-10 V.00 25 exigencia adicional que pregona y al contrario, comprender en su contenido, la siguiente información: Datos de la Póliza.
Vigencia días 0365 Vigencia desde 31-12-2004 a las 24 Hrs. Vigencia hasta 31-12-2005 a las 24 Hrs. CONDICIÓN PRIMERA. AMPAROS. […]
2. SUMA ADICIONAL PARA PENSION (sic) SOBREVIVIENTES. Por virtud de este amparo, la Compañía se obliga a cubrir la suma adicional requerida con el fin de completar el capital necesario para financiar el monto de las pensiones de sobrevivientes, reconocidas por la sociedad administradora en caso de fallecimiento de sus afiliados. Este amparo opera siempre y cuando la muerte sea por riesgo común, ocurra dentro de la vigencia de esta póliza, y los sobrevivientes reúnan las exigencias legales para acceder a la pensión. Por lo anterior, como la cobertura estaba activa hasta diciembre de 2005 y la causante cotizó durante la relación laboral — lo cual está exento de discusión — hasta su fallecimiento en marzo de dicha anualidad las 50 semanas requeridas dentro de los 3 años anteriores a su deceso, tampoco le asiste razón en decir que no está cumplido el requisito legal para que se consume el propósito de la póliza como se pactó, pues no existe restricción alguna que impida su ejecución por los aportes reportados tardíamente ante la administradora de pensiones, siendo acertada la postura del Tribunal cuando incluso para exigir el pago del capital restante por parte de Seguros Bolívar SA, le pone de presente lo expuesto en sentencia CSJ SL7895-2015, que al respecto aclaró: Radicación n.° 96021 SCLAJPT-10 V.00 26 […] Así las cosas, resulta claro que tal cobertura es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la Ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes. […] En ese orden, se tiene que el Tribunal al absolver a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., bajo el argumento de que su responsabilidad no es automática y que no resulta viable ordenar un pago «que no se sabe si va a producirse o no», incurrió en la interpretación errónea del contenido de las normas relacionadas en la formulación del cargo y, en consecuencia, se casará la sentencia, en lo relacionado con la obligación de la Aseguradora en la financiación de la pensión de sobrevivientes ordenada a cargo del Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A. En sede de instancia, además de lo expuesto en la esfera casacional, resulta pertinente rememorar lo que la Sala expuso en la sentencia de casación, antes identificada: Como consideraciones de instancia, se ha de señalar que el seguro previsional de invalidez y sobrevivientes es para el colectivo de afiliados a una Administradora de Pensiones, la que actúa como tomadora por cuenta de éstos; el amparo de la póliza se extiende de manera automática al afiliado con la afiliación a la administradora de pensiones.
En atención a lo antes dicho, los cargos propuestos no salen avante. Costas en el recurso a cargo de la Compañía de Seguros Bolívar SA y a favor de Álvaro José Pérez Anillo, pues sus ataques fueron contestados y resultaron fallidos. Como agencias en derecho, se fija la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 96021 SCLAJPT-10 V.00 27 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO JOSÉ PÉREZ ANILLO contra COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS SA (COLFONDOS SA) y el DEPARTAMENTO DE SUCRE, al que se llamó en garantía a la recurrente COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA.
Costas como se alude en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ