Micelio
SL1091-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1184 de 1954Decreto 1635 de 1960Decreto 2123 de 1992Decreto 2200 de 1987Decreto 2201 de 1987Decreto 2661 de 1960Decreto 2661 de 1990Decreto 3135 de 1968Decreto 3138 de 1968Decreto 3267 de 1963Decreto 666 de 1993Ley 100 de 1993Ley 22 de 1945Ley 28 de 1943Ley 33 de 1985Ley 70 de 1937Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003Ley 82 de 1912Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1091-2022 Radicación n.° 86327 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ALFONSO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la UNIDAD ADMNISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I.

ANTECEDENTES José Alfonso Rodríguez Rodríguez demandó a la UGPP y a Colpensiones, para que se declarara que alguna de ellas o ambas, debe reconocerle la reliquidación de su pensión de Radicación n.° 86327 SCLAJPT-10 V.00 2 jubilación, en atención a que es beneficiario de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del régimen especial de la Ley 4ª de 1987, en la modalidad de 25 años de servicios, sin importar la edad.

Solicitó que, en consecuencia, se les condenara a pagar el reajuste entre lo concedido y la prestación equivalente al 75 % de las asignaciones salariales legales y extralegales, devengadas en el último año de servicio, esto es, del 1° de enero al 31 de diciembre de 2002, a partir del 1° de enero de 2003, junto con los intereses de mora, la actualización dineraria de lo adeudado, lo que resulte probado y las costas.

Pidió que, en subsidio, se le tuviera como beneficiario del régimen i) del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 o, ii) de la Ley 71 de 1988 o, iii) del dispuesto en la Convención Colectiva 1996 – 1997 o, iv) de este con remisión a los Acuerdos JD- 012 de 1992 o JD-055 de1993. Narró que nació el 20 de enero de 1951; que estuvo al servicio de Telecom por 26 años, 2 meses y 25 días, entre el 1° de mayo de 1976 y el 31 de diciembre de 2002; que el último cargo fue «ordinario»; que su empleadora siempre realizó aportes pensionales a Caprecom; que, además, suscribió múltiples Convenciones Colectivas, de las cuales es beneficiario, en especial de la de 1996 – 1997 y su Adenda.

Apuntó que mediante Resolución n.° 00405 del 11 de marzo de 2002, se le reconoció una pensión convencional a partir del retiro del servicio; que en Acto n.° 1028 del 6 de Radicación n.° 86327 SCLAJPT-10 V.00 3 mayo de 2003, se le asignó como primera mesada $3.413.613, desde el 1° de enero de 2003; que en Decisión n.° 0992 del 24 de mayo de 2010, esa cuantía se modificó a $3.580.956; que en sus homólogas RDP 023156 del 2 de junio de 2017, RDP 027977 del 11 de julio de 2017 y RDP 031278 del 3 de agosto de 2017, se negó la reliquidación de su prestación. Señaló que el 15 de febrero de 2017 requirió a Colpensiones el reajuste pensional; que esa solicitud no fue respondida; que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que acredita 932.44 semanas cotizadas al régimen de prima media; que para definir su prestación es necesario remitirse a la Ley 4ª de 1987 y a los Decretos 2201 de 1987 y 2661 de 1960 sobre el régimen aplicable a los trabajadores de Telecom; así como a las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.

Refirió que el 29 de diciembre de 1992 su ex empleadora se transformó a empresa industrial y comercial del Estado; que según los artículos 7° del Decreto 2123 de 1992 y 32 del Decreto 666 de 1993, esa restructuración no afectaba el régimen salarial y prestacional vigente; que la Convención Colectiva 1996 – 1997 y su Adenda, dejaron vigentes las normas que consagraban derechos en beneficio de todos sus trabajadores; que con esa precisión, se mantuvieron las Leyes 2ª de 1932, 28 de 1946, 22 de 1945, 33 de 1985 y 4ª de 1987, junto con todos sus decretos reglamentarios.

Puntualizó que, según esas normativas, existían tres Radicación n.° 86327 SCLAJPT-10 V.00 4 modalidades de pensión, a saber: 1) con 20 años continuos o discontinuos de servicio y 50 de edad; 2) con 25 de labor sin considerar la edad y, 3) con 20 años de actividad cualquiera fuera la edad, para los cargos de excepción; que tales requisitos fueron acordados en la Adenda Convencional 1996 – 1997, sin modificar el régimen pensional vigente, para quienes estuvieran cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados a la empresa, antes del Decreto 2123 de 1992.

Anotó que la convención colectiva y la adenda, remiten a las Resoluciones JD-0012 de 1992 y JD-055 de 1993, que también determinan regímenes pensionales especiales; que estos no pueden confundirse con los de las ramas del poder público; que con desconocimiento de lo anterior, Caprecom obtuvo el IBL del promedio de salarios y prestaciones legales y extralegales devengadas entre 1995 y 2002; que según las normas aplicables, la liquidación debió ser con el promedio de lo percibido en el último año de servicios (f.° 406 a 424, cuaderno n.° 2).

Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, la existencia de un vínculo laboral con Telecom, la reclamación pensional hecha a Caprecom y su reconocimiento. Advirtió que como la empleadora no realizó aportes al régimen de prima media, no tiene responsabilidad alguna en la reliquidación pretendida.

Afirmó, sobre los demás, que no le constaban. Radicación n.° 86327 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso las excepciones perentorias de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, inexistencia de los intereses moratorios y la innominada o genérica (f.° 437 a 452 del cuaderno n.° 2). La UGPP se resistió a las súplicas del gestor.

Indicó que no podía admitir la veracidad de los hechos que hacían referencia a otras personas jurídicas, como la existencia de la relación laboral; que aceptaba que concedió la pensión de jubilación al actor; que profirió las Resoluciones n.° 0405 de 2002, 1028 de 2003 y la 0992 de 2010 y que se le reclamó la reliquidación. Formuló como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido, inexistencia de negligencia ni mala fe, prescripción y la innominada (f.° 464 a 492, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, el 1° de abril de 2019, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (acta de f.° 538, en relación con el CD de f.° 537 ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 86327 SCLAJPT-10 V.00 6 Judicial de Tunja, el 31 de julio de 2019, al decidir la apelación del demandante, confirmó la primera.

Dijo, que conforme el principio de consonancia, debía determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación pensional, con «alguno de los regímenes solicitados», con la claridad que la pretensión principal es que se le tenga como beneficiario de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, consecuencialmente, se le apliquen la Ley 4ª de 1987 y los Decretos 2200 y 2201 de ese año. Expuso que, según las últimas normativas, tenían derecho a acceder a la pensión de jubilación, quienes contaran con 25 años de servicios y cualquier edad, con el 75 % del promedio mensual devengado en el último año, es decir, para el caso, a juicio del actor, «del 1° de enero al 31 de diciembre de 2002».

Agregó que el Decreto 2661 de 1960, que dictó los estatutos de Caprecom, consagró tres eventos para adquirir el derecho a esa prestación; que estos son los mismos de que trata la Adenda Convencional 1996 – 1997, aplicable a quienes se encontraran en la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que, entre ellos, se encuentra la jubilación de quienes tuvieren 25 años de servicios, sin consideración a la edad.

Precisó que el accionante, para el 1° de abril de 1994, tenía más de 40 años, esto es, que era beneficiario del régimen de transición; que mediante Resolución n.° 0405 del Radicación n.° 86327 SCLAJPT-10 V.00 7 11 de marzo de 2002 (f.° 4, cuaderno del juzgado), se le reconoció esa prestación de conformidad con la «Adenda, la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, a partir de la fecha de retiro del servicio», con fundamento en 25 años de servicios y cualquier edad (f.° 168, ibidem).

Apuntó que, «[ ] por vía de convención colectiva de trabajo, se dio cumplimiento en el caso del actor a la pretensión principal de este proceso, que estaba encaminada de que se aplicara en su caso la Ley 4ª del 87 y los aludidos decretos». Aclaró que, a pesar de que, en anteriores oportunidades, como juez de segunda instancia reconocía la reliquidación de la pensión de ex trabajadores de Telecom, que se les hubiera concedido la pensión con fundamento en la convención colectiva, ello tenía justificación, en «[ ] la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado», pero como esa doctrina había sido rectificada en la «CE-SU, 28 ag. 2018, rad. 520012333000201200143», debía asumir un nuevo criterio.

Puntualizó que, según el último pronunciamiento, cuyos argumentos acogía en su integridad: [ ] la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el Radicación n.° 86327 SCLAJPT-10 V.00 8 servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

Enfatizó que, además, la Corte: 1. En la sentencia CSJ SL3138-2018, dejó sentado en un caso similar al presente, «que, para todos los casos de personas pensionadas en virtud del régimen de transición, el IBL corresponde al establecido en la Ley 100 de 1993, aun a pesar de la existencia de la CCT y de los acuerdos internos que reglamentaron el régimen pensional de los trabajadores de la extinta entidad», porque, [ ] de un minucioso análisis realizado tanto de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, como de la adenda a su artículo segundo, se observa que en ninguno de sus apartes se encuentra expresamente contemplada la forma en que se determina el ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales como la deprecada y, menos aún, que esta corresponda a lo establecido en el artículo 9° del Decreto 2201 de 1987. 2.

En la decisión CSJ SL4846-2018, precisó que las demás modalidades pensionales, a las que alude el impugnante, contrario a lo que plantea, fueron derogadas por el Decreto 3135 de 1968, subsistiendo solamente la que se refiere a las personas que ocupaban cargos de excepción, que no es su caso. Concluyó que, «[ ] a pesar de que el demandante es Radicación n.° 86327 SCLAJPT-10 V.00 9 beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijado por los regímenes pensionales previstos en la adenda a la cláusula 2ª de la CCT (f.° 168) el IBL es el consagrado en esa norma y no el pretendido» (acta de f.° 9, en relación con el CD de f.° 8, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por aquél, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y acceda a las pretensiones (demanda de casación, cuaderno de la Corte digital).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por Colpensiones y por su afinidad se estudiarán conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia impugnada trasgrede, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos […] 21, 467, 468, 469, 470, 476, 477, 478 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del Código Civil Radicación n.° 86327 SCLAJPT-10 V.00 10 Colombiano; en relación con los artículos 51, 52, 53, 54, 54A, 60, 61, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; en relación con los artículos 11, 12, 13, 14, 164, 165, 166, 167 y 170 del Código General del Proceso; en relación estrecha y directa con los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 25, 23, 38, 39, 42, 48, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia»; dentro de la preceptiva del artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997; inciso 4° de La Adenda Convencional 1996-1997 que determina aplicación de Ley 4ª de 1987-Artículo 10° del Decreto 2661 de 1960- y Acuerdo J-012 de 1992 o JD-055 de 1993.

Asevera que el quebranto normativo se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dio por demostrado estándolo que el Ingreso Base de Liquidación y monto de la mesada pensional del demandante corresponde al previsto en el artículo 9° del Decreto 2201 de 1987; artículo 9° del Decreto 2661 de 1960; en el artículo 363 de la normatividad interna JD-012 de 1992 y artículo 55 de la JD- 055 de 1993.

Lo anterior pese a haber encontrado demostrado que el artículo 2° de la Convención Colectiva 1996-1997, determina la vigencia de Ley 4ª de 1987 y sus Decretos reglamentarios 2200 y 2201 de 1987 que remiten en su artículo 200 y 10 a la normatividad especial del Decreto 2661 de 1960 que contempla pensión de jubilación especial de la cual se hiciera beneficiario el demandante con 25 años de servicios sin considerar la edad al interior de la Empresa. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 2º de la Convención Colectiva 1996-1997, determina la vigencia del Decreto Reglamentario 2201 de 1987 que en su artículo 9º determina la forma de liquidación de la mesada pensional de los trabajadores. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 2º de la Convención Colectiva 1996-1997, determina la vigencia dentro de otras normas internas como JD-012 de 1992 que en sus artículos 1° y ss. y en especial el artículo 363 establece el ingreso base de liquidación y monto para la cuantificación de la pensión de jubilación, preservando el régimen salarial, prestacional, asistencial y de pensiones que para entonces regía para el sector de las comunicaciones. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 2º de la Convención Colectiva 1996-1997, determina la vigencia dentro de otras normas internas como JD-055 de 1993 que en sus Radicación n.° 86327 SCLAJPT-10 V.00 11 artículos 55 establece ingreso base de liquidación y monto para la cuantificación de la pensión de jubilación, preservando el régimen salarial, prestacional, asistencial y de pensiones que para entonces regía para el sector de las comunicaciones. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que CAPRECOM incluyó factores salariales legales y extralegales para la cuantificación del derecho pensional del demandante. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el último inciso de la Adenda de la Convención Colectiva 1996-1997 determina que “La presente Adenda no constituye modificación al régimen especial ni excepcional de pensiones actualmente vigente en TELECOM." 7.

No dar por demostrado estándolo, que la entidad demandada omitió la inclusión de importantes devengos constitutivos de factor salarial para determinar el monto de la mesada pensional del demandante. 8. No dar por demostrado estándolo, que la pasiva omitió incluir como factor salarial las sumas que en debida forma se pactaron en el contrato colectivo, aplicable en su integridad al demandante.

Señala que esos defectos protuberantes, son consecuencia de la indebida valoración de i) la Convención Colectiva 1996 – 1997; ii) la Adenda Convencional de ese período; iii) las normas internas JD-012 de 1992 y JD-055 de 1993, en específico sus artículos 363 y 55, respectivamente. Afirma, que de acuerdo con esa adenda quedaron vigentes las regulaciones internas atrás citadas, las cuales, respecto de los requisitos pensionales, en su artículo 4° preservan el régimen salarial, prestacional, asistencial y pensional que regía en el sector de las comunicaciones; que, en consecuencia, por esa vía permanecieron vigentes las Leyes 2ª de 1932, 28 de 1943, 22 de 1945, 4ª de 1987 y los Decretos 1237 de 1946, 1684 de 1947, 2272 de 1952, 1184 de 1954, 1635 de 1960, 2661 de 1960, 3267 de 1963 y 2200 y 2201 de 1987.

Radicación n.° 86327 SCLAJPT-10 V.00 12 Señala que, por lo anterior, se le reconoció la pensión con fundamento en el Decreto 2661 de 1960, como también lo reconoce el Tribunal, por virtud de lo cual, debió acudirse a esa norma, no solo en relación con la edad y tiempo de servicio, sino en punto del ingreso base y el monto de la pensión. Plantea, tras trascribir los artículos 14 y 15 de la Ley 82 de 1912; 16 de la Ley 2ª de 1932; 1° de la Ley 70 de 1937; 1° y 2° de la Ley 28 de 1943; 1° de la Ley 22 de 1945; 14 de la Ley 6ª de 1945; 49 del Decreto 1184 de 1954; 94 del Decreto 1635 de 1960; 9°, 10°, 11 y 14 del Decreto 2661 de 1960; 7° del Decreto 3267 de 1963; 1° de la Ley 4ª de 1987; 9° y 10° del Decreto 2201 de 1987; 362 y 364 del Acuerdo JD-012 de 1992; 55 y 56 de la Resolución JD-055 de 1993, que el Tribunal se equivocó al considerar que en el clausulado convencional no había determinación sobre la liquidación del IBL.

Aduce que, en efecto, el artículo 2° de la CCT 1996 – 1997, establece que quedaban vigentes todas las normas que consagraren derechos en beneficio de Sittelecom, de la ATT y de los trabajadores de Telecom, los cuales debían entenderse incorporados a la convención; que, por tanto, por tal medio quedó determinada la forma de hallar el ingreso base.

Explica que el Decreto 2200 de 1987 que establecía el régimen pensional de los empleados de Telecom, remite a la aplicación de las «normas especiales para empleados del Radicación n.° 86327 SCLAJPT-10 V.00 13 sector de las comunicaciones», que determinan, entre otras, que la pensión de jubilación se paga con el 75 % de lo devengado por el trabajador como salario, durante el último año de servicio.

Sostiene que, inclusive, la Adenda a la CCT 1996-1997, advierte sobre la existencia de un régimen especial, aplicable a los trabajadores de Telecom, al referirse que lo allí pactado, «no constituye modificación al régimen especial ni excepcional vigente en Telecom»; porque, debía observarse que «esa oración, se divide en dos partes, divididas por la conjunción “NI” que denota negación».

Destaca que la Resolución JD–012 de 1992, a cuya aplicación también remiten esas normas extra convencionales, contemplaba regímenes pensionales, determinando la forma en la que se hallaba el IBL; mientras que la JD-055 de 1993, trae a colación, nuevamente, la preservación del régimen pensional de los empleados de Telecom; que ambas documentales, no fueron valoradas por el juez de la apelación y con ello llegó a una conclusión probatoria equivocada (demanda de casación, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la trasgresión de la ley por la vía directa en el sub motivo de interpretación errónea del […] artículo 36º de la Ley 100 de 1993; concretamente en cuanto al inciso 2º y 3º se refiere en relación con Ley 4ª de 1987 y sus Decretos Reglamentarios 2200 y 2201 de 1987 que posibilitan la Radicación n.° 86327 SCLAJPT-10 V.00 14 aplicación del Decreto 2661 de 1960; así como respecto de la Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que condujo a aplicación indebida del artículo 21 de Ley 100 de 1993.

Dice que el Tribunal se equivocó al referir, que el presupuesto del monto o la cuantía de liquidación de las mesadas pensionales de los derechos reconocidos por virtud de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es un concepto distinto del ingreso base de liquidación. Advierte que esa consideración vulnera el principio del artículo 53 de la CP, denominado «in dubio pro operario, que enseña que frete a la duda en la aplicación o interpretación de fuentes formales del derecho, se acogerá aquella que resulte más favorable a los intereses del trabajador».

Aduce que el juez de la apelación modificó criterios hermenéuticos que había sostenido en sus propias decisiones, trasladando argumentos de la sentencia CC C258-2013, que no eran procedentes, porque se circunscriben a los presupuestos del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, esto es, al régimen pensional especial de los congresistas. Resalta que el colegiado desconoció precedentes jurisprudenciales constitucionales, que no admiten variación, so pena de comprometer el derecho a la igualdad y el principio de progresividad, como, por ejemplo, el de la sentencia CC T158-2006, según el cual, procede el cálculo del IBL conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 86327 SCLAJPT-10 V.00 15 exclusivamente, cuando el régimen especial no determine fórmula para hacerlo.

Advierte que la sentencia atacada también vulneró el principio de inescindibilidad de la ley, sobre el cual, en la sentencia CC T631-2002, se consideró que, [ ] la obligación constitucional de interpretar las normas legales del modo más favorable al trabajador y, de esta forma garantizar el derecho al debido proceso, llevaba a inferir la imposibilidad de la exclusión de beneficios en el caso de regímenes especiales porque si la norma señala varios aspectos beneficiosos, no se puede decir que unos se aplican y otros no. Tal proceder afecta el carácter inescindible de las normas y viola los principios constitucionales antes referidos.

A partir de estas consideraciones, la Corte concluyó que para el caso de un trabajador beneficiario del régimen de transición, resulta imperativo que la administradora de pensiones aplicara en su integridad las normas del sistema pensional al que se encontraba adscrito, sin que pudiera dejar de reconocerse la prestación con base en la exigencia de requisitos no previstos en el mismo.

Dice que, en ese norte, se pueden consultar las sentencias CC T169-2003; CC T651-2004; CC T210-2011 y, especialmente, el Auto 144 de 2012, en el que se anuló una decisión contraria a la línea vigente. Sintetiza que la doctrina sobre el particular, se atiene a las siguientes premisas: - Un régimen pensional especial comprende a) tanto los requisitos para el reconocimiento de la pensión en términos de edad - cuando se prevé- y de servicio, como b) la fórmula para calcular la pensión en cuanto a (1) el ingreso base de liquidación, (2) la fórmula para determinar tal ingreso base de liquidación, es decir, las asignaciones que se deben tener en cuenta, y (3) el porcentaje de dicho ingreso que se reconoce como mesada, entre otros.

Radicación n.° 86327 SCLAJPT-10 V.00 16 - Las entidades tienen la obligación de aplicar las anteriores reglas de forma integral, es decir, al operador jurídico no le es posible aplicar en forma fragmentada las reglas del régimen especial, no puede aplicar paralelamente, de un lado, los requisitos del régimen especial para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión, y de otro, la fórmula de cálculo de la pensión de la Ley 100.

Lo contrario implicaría una violación del principio de inescindibilidad de los regímenes pensionales. - La Administración sólo puede aplicar el inciso 3° del articulo 36 de la Ley 100 cuando expresamente el régimen especial no estableció la manera de liquidar el monto de la mesada pensional, es decir, cuando no estableció una fórmula de liquidación. Señala que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha transitado en el mismo sendero, según se verifica en las sentencias CE, 21 sep. 2000, rad.470-99 y CE, 25 feb. 2016, rad. 4683-2013, última en la que se apuntó: [ ] el criterio invariable de esta Corporación, sostenido en forma unánime por más de veinte años, ha sido y es que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75 %).

La única excepción a este criterio la constituyen las pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4° de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013, pues conforme a la parte resolutiva de la referida sentencia de control constitucional, “las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL), aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso”.

Destaca que, según esos pronunciamientos, i) la variación interpretativa de la sentencia CC SU230-2015, afecta el derecho a la igualdad; ii) los parámetros de la CC C258-2013, no pueden extenderse a las demás pensiones y, iii) los principios de progresividad y prohibición de regresividad, son aplicables a los cambios legislativos y a la jurisprudencia. Radicación n.° 86327 SCLAJPT-10 V.00 17 Sostiene que, en consecuencia, acoger un entendimiento que no beneficie el derecho del pensionado, compromete los principios del artículo 53 de la CP, la seguridad jurídica y la coherencia en el sistema, así como el control de la propia actividad judicial, que debe estar sometida al precedente.

Estima que, en todo caso, no existe razón alguna para variar la posición jurisprudencial comentada, porque no hay inaceptables injusticias que se hubieren generado en torno a esa doctrina; además de que no es concebible aludir al principio de sostenibilidad financiera, pretendiendo que su concepción legal, la cual auspicia los conflictos entre el RAIS y el RPMPD, sean asumidos por los afiliados o beneficiarios, menos a sabiendas que tiene respaldada su prestación en 25 años de servicios.

Precisa que el asunto, debió ser examinado a la luz de los principios de imperatividad e irrenunciabilidad de los mínimos y el de «la situación más favorable al trabajador»; que, por virtud del primero, son de orden público cada uno de los preceptos que restablezcan su derecho, como beneficiario del régimen de transición y, en relación con el segundo, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debió ser aplicado, en relación con su interpretación más favorable (demanda de casación, ibidem).

VIII. CARGO TERCERO Cuestiona la legalidad de la segunda decisión, por ser Radicación n.° 86327 SCLAJPT-10 V.00 18 violatoria de la ley por la senda directa, por interpretación errónea, [ ] del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, concretamente en cuanto al principio de INDUBIO PRO OPERARIO se refiere y favorabilidad propiamente dicho lo que condujo a aplicación indebida del inciso 3° del artículo 36 de Ley 100 de 1993 para determinar el Ingreso Base de Liquidación de la mesada pensional.

Recuerda que el artículo 53 de la CP determina los principios fundamentales del derecho del trabajo y de la seguridad social, entre ellos, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos y la favorabilidad; que, en perspectiva de estos, reconociendo que el tema de la liquidación de su pensión no es pacífico, el Tribunal debió acoger la hermenéutica que le era más favorable.

Afirma que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los efectos que persigue, permitiría los siguientes entendimientos: - Aquella normatividad que resulta aplicable para el trabajador quien estando en régimen de transición de Ley 100 de 1993, se desempeñó toda su vida al sector de las Telecomunicaciones. Para efecto de lo cual radica en la aplicación de la Ley 4a de 1987 y sus Decretos reglamentarios o en los derroteros de la Ley 33 de 1985 o Ley 71 de 1988. - La determinación tanto de edad; semanas de cotización; monto e I.B.L, de conformidad con el régimen que resulte aplicable de manera íntegra e inescindible. - La aplicación íntegra en cuanto a la Ley 4ª de 1987 y artículo 9° del Decreto 2201 de 1987 se refiere.

Insiste en las consideraciones propuestas en el primer cargo, relacionadas con la Ley 4ª de 1987 y los Decretos 2200 Radicación n.° 86327 SCLAJPT-10 V.00 19 y 2201 de 1987, en las que concluye que, contrario a lo determinado por el juez de la apelación, sí existía una forma de cuantificar el IBL, con el salario del último año de servicio.

Añade que también podían aplicársele las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, conforme a las cuales debía tenerse en cuenta una mesada equivalente al 75 % de lo devengado en el último año, actualizado, en el primer caso, para el 20 de enero de 2006 y, en el segundo, al 20 de enero de 2011. Refiere que la aplicación más favorable de la ley, conforme el artículo 21 del CST y la sentencia CC SU1185- 2001, imponía adoptar entre las múltiples normas pensionales, aquella regulación que resultare más benéfica al servidor (demanda de casación, ib).

IX. RÉPLICA Colpensiones apunta que la censura, en el primer cargo, no demostró un error protuberante; que, por tanto, la sentencia debe permanecer indemne, especialmente en razón a que acató lo considerado en la sentencia CSJ SL3138- 2018, según la cual, ni la Convención Colectiva 1996-1997 ni su Adenda, determina la forma de liquidar el IBL.

Sostiene, en relación con los dos ataques restantes, que el Tribunal, contrario a lo señalado por el recurrente, se atuvo a las normas sustantivas y a la jurisprudencia sobre el tema, según las cuales: i) el sistema integral de seguridad social, es unificado; ii) el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 86327 SCLAJPT-10 V.00 20 preserva solo la edad, tiempo y monto o tasa de remplazo de la normativa anterior; iii) al tenor de los artículos 11 y 279 ibidem, la aplicación de las leyes previas, no constituye un régimen exceptuado, por lo que el IBL es el regulado en los artículos 21 y 36 ib.

Recaba que de conformidad con las sentencias CC C168-1995; CC C596-2007 y CC C258-2013, el ingreso base de liquidación no es un aspecto sometido a la transición; que tal posición fue reiterada en las CC SU230-2015; CC SU247- 2016; CC SU210-2017; CC SU395-2017; CC SU068-2018 y CC T109-2019, al referir que la liquidación de ese tipo de prestaciones está regulada por la Ley 100 de 1993, sin que ello constituya un fraccionamiento del régimen.

Denota que, inclusive, esa doctrina fue acogida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de agosto de 2018 y reiterada, recientemente, en la CSJ SL4426-2020, motivos por los cuales, no pueden prosperar los ataques. X. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir que los tres cargos presentan falencias que los harían inestimables, porque, la acusación, en el primero, i) denuncia la aplicación indebida de normas sustantivas que el Tribunal no tuvo en cuenta; ii) cuestiona la infracción de preceptos procesales, pero sin aducirlos, como debía, a través de la violación de medio y, iii) señala, contra el principio lógico de identidad, que el juez de Radicación n.° 86327 SCLAJPT-10 V.00 21 la alzada valoró indebidamente y, a su vez, que omitió la apreciación de las Resoluciones JD-012 de 1992 y JD-055 de 1993.

En el segundo, iv) plantea la interpretación errónea de los preceptos enlistados, a partir de una premisa falsa, al referir que el Tribunal, sin que así hubiera procedido, trasladó las hipótesis jurídicas de la sentencia CC C258- 2013 al caso bajo estudio. Y, en el tercero, v) introduce argumentos fácticos por una vía, como la jurídica, que no los permite y, vi) asegura que el colegiado comprendió con equivocación normas que no tuvo en consideración en su fallo Lo anterior, con el agravante que, en ninguno de esos ataques, vii) confronta las premisas principales de la segunda sentencia, según las cuales, por pertenecer al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, obtuvo la pensión de jubilación contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo 1997 – 1998 y en su Adenda, que reproducía los requisitos del Decreto 2661 de 1990, esto es, con 25 años de servicio sin consideración a la edad.

Empero, con el objetivo de desentrañar unos problemas de legalidad bien definidos, que le permitan a la Sala ejercer el control de legalidad que le corresponde y, con ello, salvaguardar el derecho a acceder a la administración de justicia, sin desnaturalizar la misión del juez de casación, se impone aclarar, que a partir de aquellas premisas no Radicación n.° 86327 SCLAJPT-10 V.00 22 cuestionadas por el atacante, se prescindirá de i) las infracciones normativas en las que el colegiado no pudo incurrir; ii) los errores de valoración indistintamente adjudicados; iii) los cuestionamientos que no confrontan directamente el proveído recurrido y, iv) de aquellos que no guardan correspondencia con el sendero escogido.

En ese contexto, la Corporación establecerá si el Tribunal: 1) Aplicó indebidamente los artículos 467, 468 y 469 del CST, al dejar de advertir que la Convención Colectiva de Trabajo 1996 – 1997, contemplaba la forma de hallar el ingreso base de liquidación de los pensionados por jubilación de la extinta Telecom. 2) Interpretó con error el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al considerar que la forma de obtener el ingreso base de liquidación, no era un tópico de los que hubiera preservado el régimen de transición. Para el efecto importa precisar, en relación con el régimen aplicable a los trabajadores de Telecom, que el Decreto 3135 de 1968, que contempla los requisitos para el otorgamiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva, subrogó todas las normas anteriores que establecían esas condiciones, incluyendo las aplicables a los trabajadores que, como el impugnante, laboraran en el sector de las Radicación n.° 86327 SCLAJPT-10 V.00 23 comunicaciones.

Por tanto, a partir de la vigencia de esa normativa, los afiliados forzosos a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, a quienes se le reconocía el derecho a la pensión de jubilación, conforme los artículos 9° a 14 del Decreto 2661 de 1960, quedaron incluidos en el régimen unificado del primer precepto y, posteriormente, en el de la Ley 33 de 1985, salvo aquellos que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción. En tal sentido, lo precisó la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 24 abr. 1998, rad. 10446;

CSJ SL, 14 mar. 2007, rad. 30268 y CSJ SL1559-2019, apuntando en la primera de ellas, en relación con un asunto contra la extinta Telecom, que: [ ] era forzoso para el Tribunal [ ] haber concluido que su pensión de jubilación quedó sujeta al régimen establecido en la reforma administrativa de 1968, que ya había empezado a regir cuando se vinculó a dicha entidad, y, posteriormente, al previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el sector público.

Y, en la última que: Es indudable que al unificar el Decreto 3135 de 1.968 los requisitos para la pensión de jubilación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la rama ejecutiva sujetos al régimen general y al derogar las disposiciones que le fueran contrarias subrogó las anteriores que regulaban esta prestación en un determinado sector de la administración pública, como sería en el de las comunicaciones el régimen general de pensiones a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones; salvo en lo relativo a la excepción consagrada en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, que al contrario de lo afirmado por la acusación se refirió expresamente, como se dijo antes, a los empleos beneficiados con la pensión especial aludida".

(Sentencia Radicación n.° 86327 SCLAJPT-10 V.00 24 de 4 de julio de 2.001, expediente 15885, reitera la sentencia de 24 de abril de 1.998, radicación 10446). Es así como el artículo 43 del Decreto 3138 de 1968, al derogar las disposiciones que le fueran contrarias, hizo que perdieran vigencia las modalidades pensionales que regían para la época, entre éstas, las del sector comunicaciones, para cuyos trabajadores se preveía el derecho pensional con veinte (20) años de servicios y cincuenta (50) de edad y el de veinticinco (25) años de servicios sin consideración a la edad.

Con excepción de los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo, quienes tendrían derecho a la pensión de jubilación cuando cumplieran veinte (20) años de servicios cualquiera que fuera su edad, tal y como lo dispuso el artículo 11 del Decreto 2661 de 1.960.

Realiza la Corporación esa contextualización, pues permite advertir que la incorporación normativa a la que alude la acusación, con referencia en la cláusula 2ª de la Convención Colectiva 1996 – 1997, respecto del artículo 9° del Decreto 2661 de 1960, que determina como ingreso base de liquidación para las pensiones de jubilación, el 75 % de lo devengado en el último año, no es atendible, pues ese precepto convencional determina: Quedan vigentes las normas existentes que consagren derechos en beneficio de SITTELECOM de ATT y de los trabajadores de LA EMPRESA, que consten por escrito en la Constitución Nacional, leyes, decretos, contratos individuales, convención colectiva, las cuales quedan incorporadas a esta convención en cuanto no resulten modificadas por esta (f.° 156, ibidem).

Por lo tanto, la expresión según la cual, las partes convinieron que permanecían en rigor «las normas existentes», para la época en que ese acuerdo colectivo se suscribió, es decir, 8 de agosto de 1996 (f.° 160, ib), no podía hacer relación al Decreto 2661 de 1960, en razón a que, conforme el devenir histórico expuesto y al contexto de esa expresión, el sindicato y la empresa tuvieron en cuenta, como Radicación n.° 86327 SCLAJPT-10 V.00 25 elementos en la negociación: i) que esa norma fue subrogada por el Decreto 3135 de 1968; ii) que, para ese instante, ya había surtido vigor el sistema general de seguridad social integral, regulado por la Ley 100 de 1993 y, iii) que, solo por virtud del régimen de transición del artículo 36 ibidem, era posible acudir a la regulación anterior, que, para el caso, lo sería la Ley 33 de 1985.

En ese estado de cosas, inclusive, halla su razón de ser la Adenda a la cláusula transcrita (f.° 168, ibidem), en la que quedó plasmada la intención de los interlocutores sociales de reconocer la pensión de jubilación, bajo los requisitos de edad y tiempo de servicios, que traía aparejado el Decreto 2661 de 1960, pues sin esa precisión, de acuerdo a lo explicado, no habría podido acudirse a tal precepto, ni siquiera en punto de esos elementos.

Ciertamente, esa adición a la CCT 1996-1997 con semejanza en las condiciones de los artículos 9°, 10° y 11 del Decreto 2661 de 1960, determinó el reconocimiento pensional en favor de los trabajadores de Telecom: i) que cumplieran 20 años de servicios y 50 años de edad; ii) que contaran con 25 o 20 de aquellos, sin consideración a la edad, en el último caso, siempre y cuando laboraran en un cargo de excepción, sin otorgar, según parece entenderlo la Radicación n.° 86327 SCLAJPT-10 V.00 26 acusación, vigencia al decreto en comento.

Tal la afirmación pues, no solo esa comprensión no es la que se sigue de la literalidad de la cláusula 2ª de la CCT 1996 – 1997, que, se insiste, dejó vigentes las normas que para esa época estuvieran en rigor; sino que, además, los actores del conflicto colectivo, condicionaron la posibilidad de acceder a esa prestación, a que los trabajadores se hallaren en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y se hubieren vinculado antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992.

Por las razones expuestas, es claro, esto es, no existe duda (por tanto, no hay posibilidad de acudir al principio de favorabilidad, para imprimir determinada comprensión a la cláusula), que la norma convencional que se examina, enseña que lo querido por los contratantes, fue adoptar unos requerimientos de edad y tiempo de servicios, más benéficos a los del régimen general que se encontraba vigente, es decir, a los de la Ley 33 de 1985, tomando de preceptos anteriores, esos exclusivos aspectos.

Ahora, tampoco se avizora incertidumbre alguna, en relación con la expresión, sobre la que alerta el recurrente, que dice: «la presente addenda (sic) no constituye modificación al régimen especial ni excepcional de pensiones actualmente vigente en TELECOM» (f.° 168, ib), pues, tal como se explicó en las decisiones CSJ SL, 24 abr. 1998, rad. 10446;

CSJ SL, 14 mar. 2007, rad. 30268 y CSJ SL1559-2019, ese régimen sí existía, respecto de los cargos exceptuados, esto es, los del Radicación n.° 86327 SCLAJPT-10 V.00 27 artículo 11 del Decreto 2661 de 19601, que no desempeñaba el impugnante. En ese escenario, también deviene en incontrastable, que la adopción de las mencionadas condiciones (edad y tiempo de servicio), que realizaron los sujetos del conflicto colectivo, iguales a las del Decreto 2661 de 1960, para acceder a la pensión de jubilación, no es extensible a la forma en que se hallaría el ingreso base de liquidación, porque: i) no fue lo expresamente acordado y, en consecuencia, donde la ley no distingue no le es dado a su intérprete hacerlo (artículo 27 del CC). ii) la convención, con referencia en su adenda, hizo alusión a otras condiciones jurídicas, como las de la pertenencia al régimen de transición, que sistemáticamente, impactan los restantes componentes del reconocimiento de la prestación. En semejante norte se coligió en la sentencia CSJ SL3138-2018, en un caso idéntico al presente, al considerar que no siendo objeto de discusión, como en el particular, que la pensión cuya reliquidación se pretendía era de origen convencional y que fue concedida con fundamento en el artículo 2° de la CCT 1996 – 1997 de Telecom y su Addenda (f.° 155 a 169, ib), no resultaba posible, en perspectiva de 1 operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los jefes de Líneas, los Revisores, los Plegadores, los Clasificadores y Mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo Radicación n.° 86327 SCLAJPT-10 V.00 28 esas regulaciones extralegales, hallar la primera mesada de la forma en que se pretendía, es decir, con el 75 % de lo devengado en el último año, al tenor de la fuente legal a la que apela el impugnante, se recaba, del artículo 9° del Decreto 2661 de 1960.

Así lo precisó la Sala, al referir con fundamento en esos instrumentos convencionales que, «[ ] en ninguno de sus apartes se encuentra expresamente contemplada la forma en que se determina el ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales como la deprecada y, menos aún, que esta corresponda a lo establecido en el artículo 9° del Decreto 2201 de 1987», motivo por el cual, en esas condiciones, era imprescindible «[ ] para establecer el ingreso base de liquidación, necesariamente [ ] acudir a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

Ahora, tal regla fue reiterada, recientemente, en la providencia CSJ SL3240-2021, con la precisión de que: «[ ] en estos eventos en los que en el acuerdo extralegal no se contempla la forma de definir el ingreso base de liquidación ni los factores salariales de la pensión de jubilación, se debe llenar ese vacío y acudir a la norma vigente que regula el tema en la ley».

Significa lo anterior, que leyendo la convención colectiva y su adenda, inclusive, al tenor de lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL351-2018; CSJ SL5052-2018; CSJ SL1240-2019 y CSJ SL3009-2019; así como también en las decisiones CC SU241-2015 y CC SU113-2018, es decir, como Radicación n.° 86327 SCLAJPT-10 V.00 29 fuente formal de derechos y obligaciones, lo que impone comprenderla, conforme a la Constitución, a la intención de las partes, al efecto útil e integral, al contexto y al principio de favorabilidad, no se avizora desatino alguno que hubiera llevado al Tribunal a aplicar indebidamente los artículos 467, 468 y 469 del CST.

Lo último, porque con acierto, éste concluyó que esas disposiciones extralegales no aludían a la forma de liquidar la pensión de jubilación concedida al demandante y que, por ende, se imponía acudir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Relacionado con lo inmediatamente anterior, tampoco se evidencia infracción alguna en el aspecto jurídico, en la precisión del segundo juez, según la cual, con referencia a esa norma, se imponía liquidar la pensión del censor con fundamento en los últimos diez años de servicio, por cuanto para el 30 de junio de 1995, cuando entró en vigencia el sistema de seguridad social, en el sector oficial, le faltaba más de ese tiempo para acceder a la pensión. Así se dice, en razón a que la decisión del Tribunal se encuentra acorde con la jurisprudencia de esta Sala, que ha sostenido reiteradamente que la prerrogativa del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, opera sólo en tres aspectos específicos: la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto o porcentaje de la pensión, más no en cuanto a la base salarial de liquidación, respecto del cual la normativa aplicable es aquella ley, en sus artículos 21 y 36.

Radicación n.° 86327 SCLAJPT-10 V.00 30 De tal forma se ha considerado, entre muchas, en las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336; CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929; CSJ SL12845-2015; CSJ SL9808- 2016; CSJ SL12419-2017; CSJ SL3106-2018 y CSJ SL193- 2019, reiteradas recientemente en la sentencia CSJ SL2954- 2021. Lo anterior, porque, como se advierte del texto del artículo 36 ib, el legislador distinguió los conceptos de ingreso base de liquidación y monto, estableciendo para cada uno de ellos una regla, lo cual resulta razonable, en tanto que el primero corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema pensional y, el segundo, al porcentaje o porción que se aplica a ese ingreso, como tasa de retorno. Anota la Sala, que lo expuesto no constituye una trasgresión al principio de inescindibilidad, como lo quiere hacer ver el impugnante, puesto que, por el contrario, garantiza la aplicación integral de la normativa que previó y reguló el régimen de transición, en la medida en que estableció, se itera, los beneficios que se aplicarían a sus favorecidos.

Así lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 39155, en la que afirmó: El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, garantiza para efectos de la prestación de vejez la aplicación del régimen anterior en lo relacionado con la edad, el Radicación n.° 86327 SCLAJPT-10 V.00 31 tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto; pero la normatividad que corresponda se aplica en su integridad, salvo en lo relacionado con el ingreso base de liquidación por propia disposición de la norma en cita, sin que sea posible escindir regímenes y tomar de cada uno de ellos aquellas disposiciones que se estimen más favorables, porque esto sería crear una nueva norma para cada caso, lo cual resulta inadmisible en virtud del principio de inescindibilidad de la ley […].

Regla que ha sido rememorada, entre otras, en la sentencia CSJ SL2800-2020, en la que se enfatizó que la interpretación antes descrita «no trasgrede el principio de inescindibilidad de la norma, pues tal cálculo procede por mandato expreso del legislador». Esa conclusión se extiende al principio de favorabilidad, pues para que proceda, necesariamente debe existir duda u oscuridad en la intelección o aplicación de la disposición legal o convencional, sin que en el asunto se cumplan tales supuestos, pues como se reiteró en la sentencia CSJ SL2954- 2021, […] en este caso, existe norma especial que regula específicamente la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición a las que les faltara más de 10 años para consolidar su derecho pensional, de manera que es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 el llamado a regular la situación de forma unívoca.

Por lo demás, la tesis abanderada por la Corte ha sido acogida, incluso, por la Corte Constitucional, como se constata en la sentencia CC SU395-2017, en la que puntualizó que constituye «precedente interpretativo de acatamiento obligatorio» para todos los casos en los que se debate el IBL de beneficiarios del régimen de transición, el descrito en la sentencia CC C258-2013, según el cual: Radicación n.° 86327 SCLAJPT-10 V.00 32 [ ] el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.

Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36. [….] Por lo que concluyó, que no era admisible [ ] la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador;

(ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema - de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100- la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión «durante el último año» debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.

Contexto en el cual, en la sentencia de unificación citada, puntualizó que: [ ] el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social. Dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión. Radicación n.° 86327 SCLAJPT-10 V.00 33 Regla que, aclaró, no contradice las sentencias CC C1056-2003 y CC C754-2003, en las que se declararon inexequibles las modificaciones introducidas por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 y 4º de la Ley 860 de 2003 al inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, cumple agregar que no es cierto que lo considerado por el Tribunal, de la forma en que se le adjudica, desconozca el principio de favorabilidad o el respeto del derecho a los mínimos irrenunciables, por cuanto, de un lado, quedó decantado que producto de la construcción jurisprudencial, que no es estática, sino dinámica e, inclusive, cambiante, aquella sea la única interpretación posible.

Mientras que, de otro, como el actor no causó el derecho a acceder a la pensión de jubilación, en vigencia de la norma cuya aplicación pretende, no es viable aducir, al tenor de lo explicado en las sentencias CC C781-2003; CC C177-2005 y CC C428-2009, que tenía un derecho adquirido, que, por haber entrado a su patrimonio, quedara a salvo de las variaciones normativas realizadas por el legislador en su amplio margen de configuración. Recuérdese que aunque es cierto que ese tipo de prerrogativas no pueden ser desconocidos por nuevas leyes, ello no impone, de la forma en que también lo propone el cargo, «[…] que la legislación [bajo la cual se reconoció] deba permanecer petrificada indefinidamente y que no pueda sufrir Radicación n.° 86327 SCLAJPT-10 V.00 34 cambios o alteraciones […]», posteriores (CC C-177-2005), menos en punto de las simples expectativas, que como la del recurrente, si se ven impactadas por las variaciones introducidas, en el particular, a partir del Decreto 3135 de 1968.

Por las razones expuestas, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y en favor de Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ALFONSO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Costas como se indicó en la motiva. Radicación n.° 86327 SCLAJPT-10 V.00 35 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.