República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camelia Laboral Sala de Dessemsdén N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1091-2021 Radicación n.° 84185 Acta 9 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ELVIRA ISABEL CASTIBLANCO CONTRERAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de junio de 2018, en el proceso que instauró contra ESTUDIOS TÉCNICOS S.A.S y SGS COLOMBIA S.A.S. I.
ANTECEDENTES Elvira Isabel Castiblanco Contreras llamó a juicio a Estudios Técnicos S.A.S. y solidariamente a SGS Colombia S.A.S., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de 3 arios con la primera, entre el 21 de julio de 2015 y el 16 de febrero de 2016; también que existe unidad de empresa entre las encausadas, «para lo cual basta SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.°84185 comparar los certificados expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá, que para todos los efectos legales hace uso de la sigla membreteada de SGS ETSA ESTUDIOS TÉCNICOS» (fls. 101 a 112).
Pidió fueran condenadas al pago de $13.889 por cesantías y $411 por sus intereses, $13.889 por prima de servicios, $6.944 por compensación de vacaciones, $145.883.333 por despido sin justa causa, $68.945.500 por indemnización moratoria, $166.667 por el salario de febrero de 2015, aportes al sistema de seguridad sociales en salud y pensión y $197.484 por intereses de mora.
Reclamó costas procesales. En subsidio, solicitó se decretara que hubo violación de la ley laboral por el despido colectivo de los trabajadores vinculados para ejecutar el proyecto «7Q (E.E.B. ZONA SUROCCIDENTE)» contratado con la Empresa de Energía de Bogotá y, en consecuencia, se ordenara su reintegro a un cargo de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales desde su salida hasta la reincorporación efectiva.
Expuso que firmó un contrato a término fijo con Estudios Técnicos S.A.S. a partir del 21 de julio de 2015, que finalizó el 12 de febrero de 2016 por despido masivo de trabajadores. Fue vinculada para desempeñar el cargo de «PROFESIONAL BASE- ASESOR I- ABOGADA ESPECIALISTA en el proyecto 7Q- (EEB ZONA SUROCCIDENTE)», con término de duración de 55 meses; su salario mensual fue de $5.000.000.
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°84185 Informó que ETSA es una filial de la casa matriz SGS Colombia S.A.S. y que el 22 de junio de 2015, la primera suscribió contrato de prestación de servicios con la Empresa de Energía de Bogotá E.S.P., por 55 meses contados a partir del 8 de julio de 2015. Sin embargo, el contrato finalizó el 5 de febrero de 2016, por decisión unilateral de la empresa de servicios públicos, dada la «falta gravísima» de violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, debido al parentesco entre el representante legal de ETSA y uno de los directivos de la entidad.
Afirmó que el 12 de febrero de 2016 fue notificada del despido, sin autorización de la oficina del trabajo, sin el pago de la indemnización. Agregó que las causas del contrato de trabajo subsistían, pues fue contratada para la ejecución del proyecto con la EEBA por 55 meses. Por ello, dice, se le debió pagar los meses restantes, toda vez que ese era el tiempo de ejecución de la obra.
Estudios Técnicos S.A.S., se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, enriquecimiento sin causa de la demandante, prescripción, buena fe y compensación Negó la existencia de un contrato de trabajo a término fijo por 3 arios.
Explicó que suscribió «contrato laboral con un objeto y fin específico, concretado en el desarrollo de sus actividades laborales durante el tiempo que se encontrara vigente el contrato comercial suscrito entre ESTUDIOS TÉCNICOS SAS y la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ», finalizado el 12 de SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.°84185 febrero de 2016, por terminación de la obra o labor contratada, según lo dispuesto en el literal d), numeral 1 del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo (fls. 212 a 239).
Argumentó que si bien en el contrato comercial se aludió a un plazo, no se trataba de uno fijo, en la medida en que podía variar según la dinámica del negocio. Por ello, el vínculo laboral finalizó al desaparecer el objeto del contrato que celebraron la empresa de energía y la contratista. Como razones de defensa, reiteró que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una causa legal, en tanto se cumplió el fin específico de la obra.
Adujo inexistencia de unidad de empresa con SGS Colombia S.A.S, por no compartir actividades similares, conexas o complementarias. SGS Colombia S.A.S, se opuso a la declaratoria de unidad de empresa, por incumplimiento de los requisitos del artículo 194 de Código Sustantivo de Trabajo. Por las mismas razones, rechazó la solidaridad en el pago de las condenas.
Planteó las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, prescripción, compensación y enriquecimiento sin causa (fls. 295-313). Dijo que no le constaban los supuestos fácticos señalados por la demandante, pues se trató de hechos referentes a terceros ajenos, con los que no tiene relación. En su defensa, manifestó que no existió relación de ninguna índole con la accionante, que le genere responsabilidad por las obligaciones reclamadas.
SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°84185 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de abril de 2017 (fi. 376), el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió: 1. Declarar que entre la señora Elvira Isabel Castiblanco Contreras y la sociedad Estudios Técnicos S.A.S. existió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada desde el 21 de julio de 2015 hasta el 12 de febrero de 2016 para que la trabajadora desempeñara el cargo de PROFESIONAL BASE ASESOR I ABOGADA ESPECIALISTA, devengando como salario la suma de $5.000.000 el cual se dio por terminado de forma unilateral y sin justa causa. 2.
Declarar la solidaridad de las condenas impuestas en esta sentencia en contra de ESTUDIOS TECNICOS SAS por parte de SGS COLOMBIA SAS. 3. CONDENAR a ESTUDIOS TÉCNICOS SAS Y SOLIDARIAMENTE a SGS COLOMBIA SAS a pagar a favor de la demandante la suma de $239.000.000 por concepto de Indemnización por terminación unilateral sin justa causa. 4.
ABSOLVER a la sociedad ESTUDIOS TÉCNICOS SAS y a SGS COLOMBIA SAS de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la demandante. 5. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. 6. CONDENAR a la parte demandada a pagar las costas procesales y las agencias de derecho que tasan en la suma del 5% de la condena impuesta y liquidada en esta decisión. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron las demandadas. El Tribunal modificó el numeral 1 de la decisión para declarar que «entre las partes existió un contrato a término indefinido vigente del 21 de julio de 2015 al 12 de febrero de 2016, en el que la trabajadora desempeñó el cargo de Profesional Base Asesor I Abogada SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°84185 Especialista», con una remuneración mensual de $5.000.000.
Reformó el numeral 3 y condenó a Estudios Técnicos S.A.S., y solidariamente a SGS Colombia S.A.S., a pagar a la actora $5.000.000 por indemnización por despido sin justa causa. Confirmó en lo demás, sin costas en la alzada. Dejó fuera de la discusión la existencia del contrato de trabajo entre Elvira Isabel Castiblanco Contreras y Estudios Técnicos S.A.S. vigente entre el 21 de julio de 2015 y el 12 de febrero de 2016.
También que la primera, desempeñó el cargo de profesional Base Asesor I, Abogada Especialista, con un salario de $5.000.000 mensuales. Copió los artículos 45 y 47 del Código Sustantivo del Trabajo y apartes de la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2017, rad. 36968. Del análisis de las pruebas incorporadas al plenario, coligió: i) que el contrato de trabajo suscrito entre las partes fue pactado a término indefinido, «mientras subsistan las causas que le dieron origen»; ji) la carta de terminación del contrato de trabajo tuvo como fundamento la (finalización de la obra o labor contratada» y iii) que mediante comunicación de 7 de abril de 2016, la empleadora manifestó que la actora pactó contrato con objeto y fin específico.
Estudió el interrogatorio rendido por Elvira Isabel Castiblanco y las declaraciones de Yuri Natalia Cruz Maldonado, Néstor Genaro Rodríguez Castañeda, Sandra Milena Araque Gómez, y Andrés Castillo. De allí, concluyó: SCLAJPT-10 V.00 6 33 Radicación n.°84185 Los medios de convicción y piezas procesales reseñados en procedencia, valorados en conjunto, permiten colegir que la prestación personal de servicios de la demandante estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido, pues, el documento suscrito por las partes no estipuló la duración determinada, tampoco estableció una obra específica o el consecuente resultado de ella, simplemente las partes convinieron que el vínculo era de duración indefinida para el cargo de Profesional Base I, instrumento que la actora aceptó haber firmado, en este sentido, se modificará el numeral primero de la sentencia apelada.
Transcribió la carta de despido (fls. 15 y 16) y razonó que como el artículo 61 de Código Sustantivo de Trabajo, no consagra como justa causa launa justa causa para la terminación, «pues riñe con su esencia que no tiene límite de tiempo o de actividad definida para su ejecución», procedía la indemnización por despido injusto del artículo 64 ibídem., por valor de $5.000.000.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal, en cuanto a «los puntos Primero y Segundo de la parte Resolutiva y deje vigentes los puntos Tercero y Cuarto de la misma decisión».
Con tal propósito formula 4 cargos, replicados en oportunidad. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°84185 VI. CARGO PRIMERO Plantea la acusación así: Invoco la causal de casación por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta de los artículos 45 y 47 del Código Sustantivo de Trabajo al realizar interpretación errónea por haber incurrido en error de hecho respecto del contenido en la prueba documental del contrato de trabajo suscrito entre las partes especialmente de sus cláusulas primera y octava, prueba documental visible a folios 23 a 26, 240 a 246 del expediente.
Afirma que el ad quem dio un alcance distinto al que correspondía al documento técnico de solicitud No. 30000001235 de 2015, el cual hace parte integrante del contrato comercial No. 100591 de 2015 suscrito entre la Empresa de Energía de Bogotá y Estudios Técnicos S.A.S., que también forma parte del contrato de trabajo. Afirma que el error manifiesto, consistió en dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo tenía las características propias de un contrato a término indefinido, siendo que las cláusulas 1 y 8 expresan claramente «una duración de un proyecto específico, esto es la duración de una obra que implicaba un término de 55 meses».
Se duele de que la decisión gravada se limitara «simple y llanamente» al título que la demandada empleó en el formato de contrato de trabajo (fls. 23 a 26, 240 a 246) pues ello implicó pasar por alto que lo consensuado fue una vinculación por el término de la duración de la obra o labor, prevista en el documento técnico 30000001235 de 2015, anexo al contrato 100591 del mismo ario.
SCLAPT-10 V.00 8 39 Radicación n.°84185 Expone que el otro yerro radicó en haber inferido que la terminación del nexo, obedeció a la facultad legal del empleador para culminar un contrato de trabajo a término indefinido, a pesar de que los elementos de convicción obrantes de folios 36, 278 y 281, dan cuenta de la terminación de la obra o labor contratada.
VII. CARGO SEGUNDO En los mismos términos, denuncia idénticas normas a las relacionadas en el cargo que antecede. Asevera que el operador judicial de alzada apreció equivocadamente la carta de terminación del contrato, en la que se dijo que el motivo de la culminación anticipada del contrato de trabajo era la (finalización de la obra o labor contratada» (fls. 36, 278 y 281).
Insiste en que el error consistió en atenerse al título del formato de contrato utilizado por la empresa, toda vez que del contenido de sus cláusulas se desprende que las partes convinieron que «la relación que [se] daba por terminada era la de un Contrato por la finalización de la obra o labor». VIII. CARGO TERCERO Con idéntica proposición jurídica a la transcrita en el cargo primero, dice que el juez de apelaciones se equivocó al apreciar la comunicación de 7 de abril de 2016, en la que la SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.°84185 empleadora manifestó «que la actora suscribió un contrato de trabajo que tenía objeto y fin específico», para ejecutar las funciones de «Profesional Base durante el tiempo de duración del contrato comercial entre Estudios Técnicos S.A.S. y la Empresa de Energía de Bogotá» (fi. 95).
Recaba en que el error consistió en dar por acreditado, sin serlo, que el contrato comercial generaba una relación indefinida, cuando su artículo 4.° hace referencia a una duración de un proyecto específico, por un término de 55 meses, para la ejecución del «contrato comercial (No. 100591 de 2015), ( ) Proyecto 7Q Zona Suroccidente, ( ) que vencía en el año 2020» (fi. 250).
IX. CARGO CUARTO Reitera que el ad quem apreció con desdén el contrato comercial 100591 de 2015 (fls. 47 a 54 y 247 a 259), a pesar de que dicho convenio encierra el «documento técnico 30000001235 de 2015 del Proyecto 7Q referido en las cláusulas Primera y Octava del contrato de trabajo». Insiste en que la cláusula 4 del contrato comercial, alude a un vínculo hasta la terminación de la obra, es decir por 55 meses, que no por una relación indefinida.
Que otro desacierto fue dar por acreditado, que la obra o labor para la cual había sido contratada, había terminado, toda vez que la misma demandada incorporó al expediente un documento (fls. 366 a 368) de terminación por mutuo acuerdo. SCLPJPT-10 V.00 10 VO Radicación n.°84185 X. RÉPLICA Estudios Técnicos S.A.S. glosa la técnica del recurso, especialmente la formular la proposición jurídica.
Sostiene que no hubo error del ad quem al colegir que el vínculo que ató a las partes, fue a término indefinido. SGS Colombia S.A.S., sostiene que no suscribió contrato con la recurrente, pues la unión se dio con ETSA a través de un contrato de plazo incierto. Sostiene que el alcance de la impugnación es incompleto, y que la senda de ataque luce desatinada, pues debió seleccionar la de los hechos.
XI. CONSIDERACIONES Si bien, la censura no señala cómo debe proceder la Sala en sede de instancia, por vía de interpretación del escrito con el que se sustenta el recurso, puede deducirse que lo pretendido es la confirmación del fallo de primer grado, puntualmente, en la declaratoria de contrato por obra o labor y la condena impuesta a la encausada por concepto de indemnización por despido injusto.
No obstante que la recurrente hizo 4 acusaciones por «infracción indirecta» de los artículos 45 y 47 del Código Sustantivo del Trabajo, se puede entender que se trata de un solo cargo dirigido por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las normas citadas, dado que es la única aceptada por esta senda. SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n.°84185 Dado que el Tribunal concluyó que el vínculo que ató a las partes se pactó a término indefinido y la censura aduce que el ligamen fue convenido por la duración de la obra o labor, la Sala debe definir si la inferencia del operador judicial fue acertada o por lo menos razonable.
Por tal razón, se impone el análisis objetivo de las pruebas denunciadas. El contrato de trabajo que ató a Estudios Técnico S.A.S. - ETSA con Elvira Isabel Castiblanco Contreras (fls. 23 a 26), fue rotulado como a «TÉRMINO INDEFINIDO PROYECTO -7Q». En lo que interesa para resolver, el contenido es del siguiente tenor: PRIMERA: EL TRABAJADOR se obliga para con la EMPLEADORA a incorporar toda su capacidad de trabajo de manera personal y directa en el desempeño de las funciones de PROFESIONAL BASE (ASESOR I - ABOGADA ESPECIALISTA), para el cliente E.E.B. proyecto (7Q) ZONA SUROCCIDENTE, según contrato celebrado entre ESTUDIOS TÉCNICOS S.A.S. Y E.E.B., cuyo objeto es- CONSULTORÍA PARA INTEGRACIÓN, ORGANIZACIÓN Y COORDINACIÓN DE LOS GRUPOS QUE GESTIONEN LOS PROYECTOS ADJUDICADOS A LA EMPRESA Y PARA DESARROLLAR LOS PROCESOS DE INICIACIÓN, PLANEACIÓN, EJECUCIÓN, SEGUIMIENTO, CONTROL Y CIERRE DE LOS PROYECTOS ASIGNADOS, DE ACUERDO CON LAS MEJORES PRÁCTICAS INTERNACIONALES EN ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Y EL ASEGURAMEINETO DE LA CALIDAD DE LOS BIENES, OBRAS Y SERVICIOS CONTRATADOS PARA DICHOS PROYECTOS DE ACUERDO CON EL ALCANCE Y REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA SECCIÓN II- DEL DOCUMENTO DE SOLICITUD ESPECIAL DE OFERTAS NO.300000001235 DE 2015.
(• •.) OCTAVA: DURACIÓN - La duración del presente contrato será indefinida mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo.
PARÁGRAFO: LA EMPLEADORA y EL TRABAJADOR dejan expresa constancia que la causa que le ha dado origen al presente contrato de trabajo, según contrato celebrado entre ESTUDIOS TÉCNICO S.A.S. Y E.E.B. proyecto (7Q) ZONA SUROCCIDENTE, cuyo objeto es - CONSULTORÍA PARA INTEGRACIÓN, ORGANIZACIÓN Y COORDINACIÓN DE LOS SCLAPT-10 V.00 12 LI I Radicación n.°84185 GRUPOS QUE GESTIONEN LOS PROYECTOS ADJUDICADOS A LA EMPRESA Y PARA DESARROLLAR LOS PROCESOS DE INICIACIÓN, PLANEACIÓN, EJECUCIÓN, SEGUIMIENTO, CONTROL Y CIERRE DE LOS PROYECTOS ASIGNADOS, DE ACUERDO CON LAS MEJORES PRÁCTICAS INTERNACIONALES EN ESPECIFICACIONES TÉCNICAS Y EL ASEGURAMEINETO DE LA CALIDAD DE LOS BIENES, OBRAS Y SERVICIOS CONTRATADOS PARA DICHOS PROYECTOS DE ACUERDO CON EL ALCANCE Y REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA SECCIÓN II- DEL DOCUMENTO DE SOLICITUD ESPECIAL DE OFERTAS NO.300000001235 DE 2015.
El «CONTRATO 100591» suscrito entre la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP y Estudios Técnicos S.A. (fls. 42 a 54), el cual hace parte integral del vínculo laboral de la demandante con las accionadas, da cuenta de que, tras ganar la licitación para la Consultoría en la EEB, las sociedades pactaron las siguientes cláusulas: CLÁUSULA SEGUNDA: OBJETO.- En virtud del presente Contrato EL CONTRATISTA, obrando por su cuenta y riesgo, con libertad y autonomía, se compromete a prestar los servicios de consultoría para la integración, organización y coordinación de los grupos que gestionen los Proyectos Adjudicados a la EMPRESA y para desarrollar los procesos de iniciación, planeación, ejecución, seguimiento, control y cierre de los Proyectos asignados, de acuerdo con las mejores prácticas internacionales en la gestión de proyectos, incluyendo el aseguramiento del cumplimiento de las especificaciones técnicas y el aseguramiento de calidad de los bienes, obras y servicios contratados para dichos Proyectos de acuerdo con el alcance y requisitos establecidos en la Sección II- del documento de solicitud Especial de Ofertas No. 30000001235 de 2015.
( ) CLÁUSULA CUARTA: PLAZO.- El presente contrato tendrá un plazo de ejecución de CINCUENTA Y CINCO (55) MESES, contados a partir de la fecha en la cual LA EMPRESA imparta la orden escrita de iniciación de una vigencia igual al plazo de ejecución y tres (3) meses más. Por último, en la carta de «Terminación del contrato de SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°84185 trabajo por finalización de la obra o labor contratada», se lee: Por medio de la presente comunicación, la compañía le comunica que su contrato de trabajo terminará al momento de la entrega del presente documento, esto es, el día 12 de febrero de 2016, como consecuencia de la terminación de la obra o labor para la que fue contratado, lo anterior en virtud de lo estipulado en el literal d) del numeral 10 del artículo 61 del CST, norma subrogada por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990.
La finalización de la obra o labor contratada, es consecuencia de la terminación del proyecto 7Q -(E.E.B. ZNA SUROCCIDENTE), para la cual fue contratado. A juicio de la Sala, el contenido de esta misiva deviene útil para despejar la duda que aflora luego de la lectura del documento que contiene el contrato de trabajo suscrito entre la demandante y su empleador.
Sin ambages, el dador del laborío pone en conocimiento de la trabajadora la decisión de dar fin a la relación de trabajo «como consecuencia de la terminación de la obra o labor para la que fue contratado (sic)». Si subsistiera alguna incertidumbre, le aclara que tal determinación tiene asidero en «el literal d) del numeral 1° del artículo 61 del CST ( )», fragmento normativo que se refiere al modo legal de finalización del contrato «por terminación de la obra o labor contratada».
Adicionalmente, le advierte que el proyecto para el que fue contratado, había culminado y esa era la razón por la cual finalizaba el nexo laboral. En ese orden, si se aborda el análisis de la expresión «mientras existieran las causas que le dieron origen», vertida en el documento, desde la totalidad del conjunto probatorio, que no restringiéndolo al que contiene el contrato de trabajo, SCLAJPT-10 V.00 14 42.
Radicación n.°84185 para nada resulta complejo entender que la causa de la vinculación de la trabajadora no era otra distinta que la duración del proyecto «7Q -(E.E.B. ZNA SUROCCIDENTE), para la cual fue contratado», y que, como dicho proyecto había terminado, se estructuraba el modo legal previsto en el literal d), numeral 1, del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.
No se trata de una mera posibilidad de entendimiento diferente al haz documental que se reprodujo. El rótulo «TÉRMINO INDEFINIDO PROYECTO -7Q», aunado a la manifestación de que la duración será indefinida mientras subsistan las causas que le dieron origen, en contexto con lo que reza el mismo instrumento de que las partes «dejan expresa constancia que la causa que le ha dado origen al presente contrato de trabajo, según contrato celebrado entre ESTUDIOS TÉCNICO S.A.S. Y E.E.B. proyecto (7Q) ZONA SUROCCIDENTE, no puede ser entendido sino como una expresa manifestación del querer de las partes de someter el plazo de vigencia de la relación contractual a la duración del proyecto que el empleador había emprendido para la empresa de energía de Bogotá. Y si a lo anterior se agrega lo que explícitamente expuso la empleadora en la carta de terminación de la relación laboral, la solución no puede ser diferente a la de asumir que la modalidad contractual adoptada por los contendientes fue la de duración de obra o labor contratada.
Por lo expuesto, el cargo prospera. Sin costas en el SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°84185 recurso extraordinario. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA El recurso de apelación presentado por las demandadas, estuvo dirigido a demostrar que el contrato de trabajo que suscribió ETSA con Elvira Isabel Castiblanco Contreras fue a término indefinido, vigente «mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo».
Aseguró que dicha relación finalizó con el acta de terminación anticipada del proyecto, suscrita de mutuo acuerdo con la EEB, que no por la duración de la obra (55 meses) como coligió el juez de primer grado. Basta lo expuesto en sede extraordinaria, para confirmar la decisión de primer grado, en punto a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor pues, como quedó definido, no se equivocó el a quo al inferir que el contrato suscrito entre Estudios Técnicos S.A.S. y la demandante tuvo como objeto la ejecución del «proyecto 7Q», pactado entre la Empresa de Energía de Bogotá y la convocada a juicio, tal cual se dedujo del análisis realizado en sede de casación. En el fallo de primer grado, se consideró que la duración del contrato de trabajo estaba supeditada a lo convenido para el contrato de consultoría celebrado por la demandada con la Empresa de Energía de Bogotá, es decir, por 55 meses, según lo estipulado en la cláusula 4 del contrato comercial 100591 de 2015.
Ajuicio de esta Sala de la Corte, esta conclusión no SCLAJPT-10 V.00 16 q3 Radicación n.°84185 luce acertada, en la medida en que en el texto del contrato de trabajo (fls. 23 a 26), no se dijo que la vigencia del vínculo sería igual a la extensión temporal del contrato de consultoría celebrado entre las plurimencionadas personas jurídicas, sino que permanecería en ejecución «mientras subsistieran las causas que le dieron origen y la materia del trabajo».
De esta suerte, emerge evidente la distorsión probatoria del fallador de la instancia inicial, porque una cosa es colegir que la relación de trabajo se mantendría mientras existieran las causas que dieron lugar a su celebración, es decir durante la ejecución del contrato de consultoría, y otra, muy diferente, asumir que el plazo de 55 meses, consensuado entre la demandada y la EEB, fue el convenido entre patrono y empleada como de duración de la relación subordinada de trabajo.
Esto ultimo, no se plasmó en el documento que recoge lo pactado entre las partes, por manera que en esto último se equivocó evidentemente el juzgador de primer nivel. Dicho lo anterior, la Sala debe verificar durante cuánto tiempo permaneció vigente el contrato comercial entre la demandada y la empresa de servicios públicos, a fin de definir la indemnización por despido a favor de la actora, que equivale al tiempo transcurrido entre el despido y la finalización de aquel contrato.
Se avizora que el operador judicial, consideró que la terminación del contrato de trabajo no obedeció al motivo expuesto por el patrono en la misiva de desahucio (fi. 36). SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°84185 Estimó que, en realidad, la salida de la señora Castiblanco Contreras obedeció al oficio dirigido por la EEBA S.A. E.S.P. a ETSA bajo el asunto «terminación el contrato 100591 de 2015» (fls. 55-56), en el cual se informó que el representante legal de la encausada estaba «impedido e inhabilitado para presentar oferta a EEB S.A. ESP, teniendo en cuenta que es hermano ( ) de la Asesora de Gerencia del Sistema Integrado de Gestión de la Vicepresidencia Administrativa EEB SA ESP».
Sin embargo, aun cuando lo dicho pudo ser la causa de finalización del convenio celebrado entre la demandada y la empresa de energía, imputable a la primera, la Sala descubre que el juez ignoró el «ACTA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA POR MUTUO ACUERDO» que se firmó el 2 de noviembre de 2016 y que, definitivamente, puso fin al contrato 100591 de 2015 (fls. 366 a 368).
Allí se acordó:
PRIMERO: Dar por terminado de mutuo acuerdo el Contrato No. 100591 de manera anticipada.
SEGUNDO: Que LA EMPRESA debe cancelar a EL CONTRATISTA la suma de ( ) ($1.894.810.774), de acuerdo a los numerales 7.1, 7.2, 7.3, 7.4 y 7.5, por las actividades realizadas hasta el 05 de Febrero de 2016.
TERCERO: Que una vez cancelado el monto indicado, las partes dan por terminado el Contrato No. 100591. EL CONTRATISTA se declara a paz y salvo una vez cancelada la suma indicada, renunciando a cualquier reclamación ulterior, LA EMPRESA PROCEDERÁ a liquidar el Contrato según lo dispuesto en la cláusula respectiva. Así las cosas, de haberse evaluado el documento transcrito, el a quo hubiera inferido sin dificultad, que el SCLA.1PT-10 V.00 18 Radicación n.°84185 contrato 100591 de 2015, permaneció vigente hasta el 2 de noviembre de 2016, de suerte que hasta esta fecha debió tasarse la indemnización de que trata el inciso 2 del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que, verdaderamente, en este momento dejó de subsistir la causa y la materia del trabajo En ese orden, la demandante tiene derecho a que a titulo de indemnización por despido injusto, se le pague el valor de los salarios causados desde que fue desafectada de su empleo, el 12 febrero de 2016 hasta la fecha en que se firmó el acta de terminación anticipada por mutuo acuerdo del contrato 100591 (fls. 366 a 368), el 2 de noviembre del mismo ario, y se suscribió el acta de liquidación (fls. 369 a 371).
Dado que entre dichos extremos temporales transcurrieron 260 días y el salario acordado fue de $5.000.000, la indemnización por despido asciende a $43.333.333. Por lo anterior, se modificará el numeral tercero de la decisión de primer grado, en el sentido de reducir el valor de la indemnización por despido injusto, a la suma de $43.333.333.
Se confirmará en lo demás. Sin costas en la alzada, dada la prosperidad parcial del recurso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°84185 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 27 de junio de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELVIRA ISABEL CASTIBLANCO CONTRERAS contra ESTUDIOS TÉCNICOS S.A.S. y SGS COLOMBIA S.A.S., en cuanto modificó la sentencia de primer grado.
En sede de instancia, modifica el numeral tercero del fallo de 17 de abril de 2017, dictado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el sentido de fijar el valor de la indemnización por despido injusto en la suma de $43.333.333. En lo demás, se confirma. Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ \ Mn (--- /C)-- 1 --- 05C) JIMENA-4SABEErGODOY FAJARDO G P 'A SÁNCHEZ y SCLAJPT-10 V.00 20