CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1091-2020 Radicación n.° 75635 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación presentado por CICERÓN LARA GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 17 de junio de 2016, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra BANCOLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Cicerón Lara García presentó demanda ordinaria laboral, para que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación en cuantía Radicación n.° 75635 SCLAJPT-10 V.00 2 no inferior al salario mínimo legal mensual vigente, a partir de la fecha en que el actor cumplió la edad de 55 años, los reajustes legales, los intereses de mora, la indexación, las prestaciones asistenciales derivadas del reconocimiento pensional y las costas del proceso.
Sustentó estas pretensiones en que laboró para Bancolombia S.A. durante más de 20 años, entre el 16 de enero de 1964 y el 3 de febrero de 1999, fecha en que finalizó la vinculación por mutuo acuerdo entre las partes. Explicó que prestó sus servicios en el Municipio de Neiva hasta el 26 de diciembre de 1978, y allí se llamó a inscripciones al ISS el 1 de enero de 1967; luego fue trasladado a los municipios de Campoalegre, El Guamo y Purificación, lugares donde no se llamó a inscripciones al ISS.
Adujo que el empleador lo afilió a esta administradora de pensiones a partir del 1 de enero de 1967. Afirmó que el demandado se obligó al pago de una pensión de jubilación, conforme lo pactado en el contrato de trabajo, cuyo reconocimiento fue solicitado por el actor, siendo negado por Bancolombia S.A., con fundamento en que había cumplido con su inscripción al ISS.
Insistió en que la obligación pensional persistió en cabeza del empleador, en atención a lo consignado en el contrato laboral. Al dar respuesta a la demanda, Bancolombia S.A. se opuso a las pretensiones del demandante. Frente a los hechos admitió la vigencia de la relación de trabajo, la forma de terminación, los lugares donde el accionante prestó el Radicación n.° 75635 SCLAJPT-10 V.00 3 servicio y la fecha en que lo afilió al ISS; de los demás adujo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa argumentó que no tenía la obligación de reconocer la prestación pretendida toda vez que realizó las cotizaciones respectivas al ISS desde el 1 de enero de 1967, y en virtud de ello, el accionante obtuvo una pensión de vejez otorgada por la AFP Protección, -en atención al traslado de régimen que realizó-, la cual se le otorgó a partir del 19 de julio de 2002, que para 2014 asciende a $3.957.201.
Explicó que la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del CST, estaba a cargo del empleador, pero solo hasta cuando el riesgo fuese asumido por el ISS, como ocurrió en este caso, en atención a la afiliación del actor efectuada el 1 de enero de 1967. Finalmente señaló que para el año 1964 cuando inició la relación de trabajo entre las partes, no existía cobertura del ISS en Neiva, razón por la cual, en el contrato de trabajo figuraba el reconocimiento de la pensión de jubilación. Propuso las excepciones de prescripción de las acciones y derechos, cosa juzgada y falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia dictada el 23 de mayo de 2014, resolvió:
PRIMERO: DECLÁRASE que Bancolombia S.A. afilió y cotizó para el cubrimiento del riesgo de invalidez, vejez y muerte a favor de Radicación n.° 75635 SCLAJPT-10 V.00 4 Cicerón Lara García, desde el 1 de enero de 1967 hasta febrero de 1999, cuando terminó el vínculo contractual laboral, al ISS.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLARASE que Bancolombia se subrogó en los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el ISS, en el municipio de Neiva Huila, respecto de Cicerón Lara García.
TERCERO: DECLARASE probada la excepción denominada por Bancolombia S.A., falta de legitimación en la causa por pasiva.
CUARTO: ABSÚELVASE a Bancolombia S.A. de las restantes pretensiones propuestas en su contra por Cicerón Lara García.
QUINTO: CONDÉNASE en costas en esta instancia a Cicerón Lara García […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante sentencia dictada el 17 de junio de 2016, confirmó la decisión apelada y condenó en costas al apelante.
Para sustentar su decisión, el Tribunal precisó que la inconformidad del actor radicaba en que la pensión de jubilación reclamada es una prestación económica ofrecida por la demandada desde la celebración del contrato de trabajo, por mera liberalidad y por encima de las garantías mínimas fijadas en la ley. Por tanto, aseguró el colegiado, le correspondía determinar si el señor Cicerón Lara García tenía derecho a percibir una pensión de jubilación adicional a la de vejez que ya disfrutaba.
Estableció que el demandante se vinculó con la entidad bancaria demandada mediante contrato de trabajo celebrado Radicación n.° 75635 SCLAJPT-10 V.00 5 el 16 de enero de 1964, al que fue anexado el reglamento de trabajo adoptado en 1957, en cuyo capítulo diecisiete se consagró la pensión legal de jubilación y los requisitos para obtenerla, esto es, 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres y 50 si es mujer, lo cual se fijó conforme con lo dispuesto en el artículo 263 del CST.
Indicó que de la lectura de la referida norma contractual y reglamentaria, se colegía que se hizo referencia a la pensión contenida en el artículo 260 del CST y no a una prestación adicional como lo afirma el actor. Además del anterior documento, aclaró que las partes suscribieron otros contratos los días 16 de mayo de 1971 (f.° 78 a 80) y 16 de noviembre de igual año (f.° 83 a 85), a los cuales también se incorporó el reglamento de trabajo.
Explicó que, aunque en el texto contractual se consagró el reconocimiento de una pensión de jubilación a cargo del empleador, fue simple y llana reproducción del contenido de normas sustantivas laborales que contenían tal prestación, como el artículo 259 y ss. del CST, vigentes para la época en que inició la relación laboral, el 16 de enero de 1964.
Sin embargo, aseguró que con la expedición del Acuerdo 224 de 1966, «fue sustituída» por el reglamento del ISS, referente a esta y otras prestaciones que estaban a cargo del empleador y que irían siendo asumidas por el ISS de manera gradual, en la medida que fuese entrando en operaciones en cada municipio. Razón por la cual, el empleador debió soportar el riesgo de vejez hasta cuando el ISS llegó a su domicilio y convocó a inscripciones, momento a partir del cual se relevó Radicación n.° 75635 SCLAJPT-10 V.00 6 del cumplimiento de la obligación pensional, debiendo únicamente efectuar la afiliación y pagar las cotizaciones.
Aclaró que, como el ISS asumió gradualmente el riesgo de vejez, se generaron diversas situaciones con los trabajadores, especialmente, frente a quienes estaban próximos a cumplir los requisitos para pensión, por lo que, de acuerdo con los artículos 61 y 62 del Acuerdo 224 de 1966, los trabajadores se clasificaron en tres grupos: i) quienes llevaban menos de 10 años al servicio del mismo empleador, caso en el cual quedaban excluidos del derecho a la pensión de jubilación, y desde su afiliación al ISS resultaban sujetos a sus reglamentos para obtener la pensión de vejez. ii) las personas que habían laborado más de 10 años y menos de 20, conservaban el derecho a la pensión de jubilación, pero podía ser compartida entre el empleador y el ISS, en razón a las cotizaciones que efectuara el empresario desde la afiliación hasta el cumplimiento de los requisitos para pensionarse. iii) frente a los trabajadores que tuviesen 20 años de servicios al momento en que se hiciera el llamado a inscripciones al ISS, no surgía la subrogación pensional, y, por tanto, era el empleador quien asumía la contingencia. La anterior clasificación la sustentó en lo expuesto en sentencia CSJ SL 13 mar. 2012 rad. 38225.
Radicación n.° 75635 SCLAJPT-10 V.00 7 Afirmó que, en este caso, el ISS inició su cobertura y llamó a inscripciones en la zona de trabajo del actor el 1 de enero de 1967, fecha a partir de la cual surgió la obligación de afiliación y pago de cotizaciones, la cual fue cumplida oportunamente por el banco demandado (f.° 16). Ahora, como el vínculo laboral entre las partes inició el 16 de enero de 1964, el demandante se ubica en el primer grupo de trabajadores antes mencionado, pues no superaba 10 años de servicios al momento en que empezó la cobertura del ISS, y en este evento, ante el hecho de la afiliación, surge la subrogación total de las obligaciones pensionales que estaban en cabeza del empleador.
Indicó que de acuerdo con lo señalado en sentencia CSJ SL 8647 -2015, aunque no existiera obligación de afiliación por la falta de cobertura del ISS, el empleador no se libera de su obligación pensional por el periodo no cotizado, debiendo entonces efectuar el pago de tales cotizaciones. En este caso, se echan de menos los aportes entre el 16 de enero de 1964 y el momento en que el ISS inició su cobertura en la región, sin embargo, de la historia laboral del actor se evidencia que alcanzó una alta densidad de cotizaciones (1.666,65 semanas), que supera ampliamente la requerida para obtener la pensión de vejez, prestación que ya disfruta el señor Lara García, y que para el año 2014 asciende a $3.957.201, otorgada desde el 19 de julio de «2012» por la AFP Protección (f.°230).
Siendo ello así, la falta de pago de los aportes anteriores a la cobertura del ISS, no impidió la consolidación de la Radicación n.° 75635 SCLAJPT-10 V.00 8 pensión de vejez, razón por la cual, no tiene objeto pretender el reconocimiento de las cotizaciones faltantes, pues en nada mejorarían la prestación ya otorgada. Adujo que, conforme a las razones expuestas, resulta improcedente el reconocimiento de la pensión de jubilación, pues no es correcta la interpretación que plantea el demandante frente al texto del contrato de trabajo, ya que la pensión allí referida no es adicional o extralegal, sino que el documento simplemente se limita a reglamentar la prestación contenida en la norma sustantiva del trabajo, la cual fue sustituida por la de vejez que se adquiere según los reglamentos del ISS, a los cuales quedó sometido el actor, en virtud de la afiliación efectuada por su empleador, así como por el pago de las correspondientes cotizaciones desde entonces y hasta cuando terminó la vinculación laboral, y esos aportes fueron los que le permitieron obtener la pensión de vejez que actualmente disfruta.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la decisión de Radicación n.° 75635 SCLAJPT-10 V.00 9 primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Por razones metodológicas, inicialmente se estudiará la acusación fáctica planteada en el cuarto cargo, y luego, de manera conjunta, los reparos jurídicos formulados en los cargos primero, segundo y tercero. VI. CUARTO CARGO Acusa la sentencia de segundo grado, por transgredir, por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 193 del CST, en relación con los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, en consonancia con el artículo 62 del Acuerdo citado, en relación con los artículos 259, 260 y 263 del CST, 5 del Acuerdo 029 de 1985, 5, 13, 25 y 48 de la Constitución Política.
Indica que el colegiado incurrió en los siguientes errores fácticos: 1) No tener por acreditado no obstante estarlo, que a través del contrato de trabajo indicado, el empleador demandado se obliga para con el trabajador demandante, en el reconocimiento y pago de la pensión incoada. 2) No tener por demostrado cuando lo está, que dicha obligación prestacional radica en cabeza del empleador demandado, por haberlo así dispuesto éste a través de dicho contrato laboral. 3) No tener por probado y sin embargo lo está, que para la fecha en que se suscribe el aludido contrato de trabajo, el Estatuto Laboral ya tenía vigencia y por lo tanto, la pensión pactada o concertada Radicación n.° 75635 SCLAJPT-10 V.00 10 por el aludido empleador, nada tiene que ver con la pensión legal así establecida. 4) No tener por comprobado estándolo, que se trata de contera de una prestación de índole extralegal y por lo tanto, en los términos de la normativa vigente y desarrollada por el ISS hoy COLPENSIONES, no fue subrogada ni parcial ni totalmente por el patrono demandado. 5) No tener por confirmado cuando en efecto lo está, que la pensión perseguida por el trabajador demandante nació por la voluntad del empleador y así consignada y considerada en el aludido contrato de trabajo. 6) No tener por verificado estándolo, que el mencionado contrato de trabajo no sufrió, y en cuanto a este aspecto sustancial corresponde, variación alguna con posterioridad a la fecha en que se suscribe por las partes intervinientes. 7) No tener por demostrado y sin embargo lo está, de contera que la pensión causada por el trabajador demandante, no le ha sido reconocida por el empleador obligado a su pago. 8) Tener por probado cuando no lo está, que la pensión incoada por el trabajador demandante, corresponde a una pensión legal, cuando el empleador demandado se obliga al reconocimiento y pago de la misma, a través del aludido contrato de trabajo.
Afirma que estos errores se derivaron de la falta de apreciación y/o errónea evaluación de las siguientes pruebas: a) El contrato de trabajo suscrito entre las partes intervinientes (fls. 6 y 7) b) Misiva suscrita por el empleador calendada con fecha 31 de mayo de 2013 (fls. 4 y 5). c) Conciliación celebrada entre empleador demandado y trabajador demandante (fls. 9 a 11). d) Modificaciones al aludido contrato laboral (fls. 63 a 101) e) Contestación a la demanda formulada (fls. 164 a 208).
Radicación n.° 75635 SCLAJPT-10 V.00 11 Para demostrar su acusación, refiere que el Tribunal se equivocó al considerar que el empleador se liberó del pago de la obligación reclamada sin tener en cuenta que la fuente del derecho pretendido es el mismo contrato de trabajo que suscribieron las partes. Agrega que no es posible confundir la pensión de jubilación solicitada, con la prestación legal contemplada en el estatuto laboral colombiano, pues no tendría sentido establecerla como una obligación patronal en el contrato, si la misma ya existe en la ley.
Indica que en el contrato laboral se establecieron obligaciones mutuas, entre ellas, el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada en el proceso, y en este caso, el empleador incurrió en el incumplimiento de lo pactado. Resalta que dicha obligación no fue modificada, por lo que se mantiene en el tiempo y debe ser atendida por quien se comprometió a ello, esto es, el banco accionado.
Afirma que la ley estableció el «beneficio prestacional» a favor de los trabajadores, por lo que, al incorporarlo al texto del contrato de trabajo, el empleador no hizo nada distinto a pactar «de manera extralegal un derecho como fuente de obligaciones contractuales», por tanto, resulta equivocado concluir que se trata de una pensión legal y que, por tanto, la afiliación y pago de cotizaciones, genera la subrogación de dicha obligación pensional.
Tal conclusión del juzgador parte de una premisa errada, esto es, considerar que la pensión reclamada es de origen legal, sin tener en cuenta que su Radicación n.° 75635 SCLAJPT-10 V.00 12 fuente normativa es el contrato de trabajo, pues esa fue la voluntad del empleador. De esa manera, refiere que, partiendo de la naturaleza contractual de la prestación solicitada, se debe concluir que no operó la subrogación pensional como lo dijo el Tribunal, dado que, inicialmente, las pensiones extralegales no eran asumidas por el ISS.
Refiere que el empleador pactó en el contrato de trabajo, el reconocimiento de una pensión que ya no estaba a su cargo, de acuerdo con la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966. Señala que de haber valorado «las demás pruebas», el colegiado hubiese encontrado que la demandada nunca ha negado la existencia del derecho reclamado, cuya fuente es el contrato laboral, pues lo que siempre ha alegado es «la subrogación del riesgo bajo la consideración del evento de una pensión legal, lo cual no amerita discusión alguna, pero si lo es tratándose de una prestación extralegal, a la que nos hemos referido como fuente del derecho procurado».
Explica que, teniendo en cuenta la fecha de vinculación laboral, el actor no iba a tener derecho a que el empleador le reconociera una pensión de jubilación, precisamente porque tal obligación estaba siendo subrogada de manera total por el ISS. Por tanto, al obligarse a través del contrato de trabajo, el empleador no hizo otra cosa que revivir el derecho a la pensión deprecada, cuando ya no estaba obligado a pagarla.
Radicación n.° 75635 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. RÉPLICA El Banco accionado se opone a esta acusación porque considera que realiza planteamientos globales sin sustentar los errores de hecho endilgados, no cuestiona de manera expresa los pilares probatorios de la sentencia impugnada y mezcla la vía directa con la indirecta. Refiere que, al margen de tales deficiencias del cargo, lo cierto es que en el contrato de trabajo no se pactó una pensión extralegal o por mera liberalidad como lo afirma el censor, simplemente se hizo referencia a las previsiones de los artículos 260 a 263 del CST, por tanto, considera que no se equivocó el colegiado al establecer que, en efecto, lo dispuesto en el contrato laboral no es más que la reproducción de las normas pensionales de la época.
VIII. CONSIDERACIONES Desde el punto de vista fáctico, el censor discute la naturaleza de la prestación pensional que reclama, pues afirma que su fuente normativa es el contrato de trabajo celebrado entre las partes, y, por ende, se trata de una pensión extralegal y adicional a la prevista legalmente. Explica que no tendría sentido que el empleador hubiese establecido como obligación contractual, una pensión de jubilación que ya había sido contemplada en la ley y que no estaba a su cargo.
Al respecto, el colegiado consideró que al contrato de trabajo celebrado entre las partes se anexó el reglamento de Radicación n.° 75635 SCLAJPT-10 V.00 14 trabajo adoptado en el año 1957, en el cual, a su vez, se consagró la pensión legal de jubilación y el procedimiento para obtenerla, de acuerdo con las previsiones normativas del artículo 263 del CST que hace referencia a la prestación dispuesta en el artículo 260 del mismo código.
Por ende, concluyó que lo pactado en el contrato laboral, no fue más que la reproducción de las normas sustantivas laborales vigentes para la época en que tal convenio fue celebrado, esto es, los artículos 259 y ss del CST y la reglamentación de la pensión de origen legal y no una prestación extralegal y adicional a ésta. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error al concluir que la pensión de jubilación reclamada por el demandante es de carácter legal.
Para ello, se remitirá al contrato de trabajo invocado por el censor como fuente normativa del derecho pretendido. Debe aclararse que el recurrente denuncia tanto la falta de valoración como la apreciación errada de esta prueba, planteamiento que resulta equivocado, pues un medio probatorio no puede ser analizado con error y al mismo tiempo, no ser valorado; sin embargo, esta imprecisión del censor logra ser superada al advertir de su sustentación que lo que en verdad acusa es la equivocación del Tribunal en la apreciación del contrato de trabajo, pues aunque el colegiado lo tuvo en cuenta, concluyó que en él no se pactó una pensión adicional a la prevista legalmente, consideración frente a la que se opone.
Radicación n.° 75635 SCLAJPT-10 V.00 15 Dicho contrato, visto a folios 6 y 7 del expediente, fue suscrito entre Bancolombia y Cicerón Lara García el 16 de enero de 1964, para desempeñar las funciones indicadas en «hoja separada adjunta» que no se aporta al proceso, y un salario mensual de $500. Además, se pactó que el reglamento de trabajo aprobado en el año 1957 haría parte integrante del contrato, y, por tanto, su texto se incluyó en el documento analizado.
A folio 7 se aprecia que en el capítulo XVII del referido reglamento de trabajo, incluido en el contrato laboral, se previó el procedimiento para obtener el reconocimiento de la «pensión legal de jubilación». Así, en el artículo 52 de la norma reglamentaria, se indicó que «en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 263 del CST, a continuación, se determina el procedimiento para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, las condiciones para obtener derecho a ella y el monto de la misma».
Debe recordarse que el mencionado artículo 263 del CST, precisamente establecía que «las empresas obligadas a pagar jubilación deben señalar en reglamento especial el procedimiento para obtener el reconocimiento de la pensión y las condiciones exigidas por este Código para tener derecho a ella». Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que lo dispuesto en el reglamento de trabajo, solamente pretendía acatar la anterior norma legal, de ahí que, en el artículo 53 reglamentario se reiteren las condiciones exigidas por el Radicación n.° 75635 SCLAJPT-10 V.00 16 artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo para tener derecho a la pensión de jubilación, al establecer: El Banco reconocerá y pagará la pensión de jubilación consagrada en el estatuto laboral a sus trabajadores que lleguen o hayan llegado a los 55 años de edad, si fueran varones o a los 50 años si fueren mujeres, después de 20 años continuos o discontinuos de servicios, anteriores o posterior a la vigencia del Código Sustantivo del Trabajo.
Y en el artículo 54, se indique que «la pensión de jubilación o vejez establecida en el Código Sustantivo del Trabajo consiste en un 75% del promedio de salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios», tal como se contemplaba en el artículo 260 del CST. Finalmente, en el artículo 55 reglamentario, Bancolombia previó el trámite para reclamar dicha prestación: Para obtener la pensión legal de jubilación, el trabajador deberá solicitar por escrito su reconocimiento a la Junta Directiva de la Oficina Principal, lo cual hará por medio del gerente o director de las sucursales o agencias o de la Sección de Personal en la oficina Principal.
A dicha solicitud ha de acompañar el trabajador: partida de bautismo de origen eclesiástico o acta de nacimiento de origen civil, o la prueba supletoria de rigor, con el fin el fin de comprobar la edad del peticionario. La Sección de Personal o los Gerentes o Directores, según el caso, remitirán a la Junta Directiva la petición correspondiente acompañada de la documentación referida, junto con la certificación que dé la Sección de Personal sobre el tiempo de servicios prestados por el peticionario y el monto a que asciende la pensión. En ese orden, la Sala encuentra que en el reglamento de trabajo incluido como parte integrante del contrato laboral del demandante, el empleador no consagró una pensión extralegal, voluntaria o por mera liberalidad como lo expone el censor, simplemente se ocupó de atender las previsiones Radicación n.° 75635 SCLAJPT-10 V.00 17 legales que en materia de pensión de jubilación estaban vigentes para el momento en que se celebró dicho convenio, esto es, el 16 de enero de 1964.
Del contenido de esta prueba, tan solo se deriva que, conforme a lo ordenado por el artículo 263 del CST, Bancolombia estableció el trámite a seguir para otorgar la pensión legal de jubilación, que para el año 1964 se encontraba a su cargo. Aunque ya estaba vigente la Ley 90 de 1946, no debe olvidarse que en ella se consagró un sistema de transición progresivo y gradual de normas y responsabilidades frente al riesgo de vejez, tal como específicamente se consignó en sus artículos 72 y 76, cuyas reglas solo fueron desarrolladas a través del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de igual año, esto es, con posterioridad a la celebración del contrato de trabajo entre las partes (16 de enero de 1964).
Tales normas que definieron las condiciones bajo las cuales el ISS subrogaba total o parcialmente a los empleadores en el pago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, y en qué eventos éstos conservaban la obligación de reconocer y pagar esa prestación (sentencia CSJ SL 3846- 2019). Así, el sistema del seguro social obligatorio creado por la Ley 90 de 1946, no entró en vigencia de manera inmediata, sino que se implementó gradualmente; de ahí que, tanto la Ley 6ª de 1945, como la Ley 90 de 1946 y pocos años después Radicación n.° 75635 SCLAJPT-10 V.00 18 el Código Sustantivo del Trabajo, dispusieron que las «prestaciones patronales» seguirían a cargo de las empresas obligadas, mientras los riesgos de invalidez, vejez y muerte fueran asumidos por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que expidiera esa entidad.
Por ende, para el año 1964 cuando se pactó el contrato de trabajo, Bancolombia mantenía a su cargo la prestación de jubilación en los términos del Código Sustantivo del Trabajo, dado que la cobertura del ISS en el Municipio de Neiva, lugar de trabajo del actor, inició el 1 de enero de 1967, como lo admiten las partes. Por esta razón, la demandada debía definir en su reglamento interno, el trámite y las condiciones para obtener dicha pensión, como lo exigía el artículo 263 del CST.
Ese es entonces el sentido del capítulo XVII del reglamento de trabajo, y no el de prever una pensión adicional a la legalmente establecida, como lo plantea equivocadamente el censor. Debe aclararse que esta Corporación si bien ha sostenido la tesis conforme a la cual, no porque en un texto convencional se pacte una pensión de jubilación con los mismos requisitos de causación que los contemplados por la ley, la prestación deja de ser extralegal (sentencias CSJ SL 17 may. 2011 rad. 39290, CSJ SL14746-2015 y CSJ SL4620-2017).
Ese no es el caso que aquí se estudia, pues la situación resulta diferente en la medida que, en el reglamento de Radicación n.° 75635 SCLAJPT-10 V.00 19 trabajo no se previó el reconocimiento de una pensión extralegal con los mismos requisitos legalmente previstos para ello, sino que se estableció simplemente el trámite a seguir para otorgar la pensión legal que para la época en que se pactó el contrato de trabajo, estaba a cargo del empleador, todo, en desarrollo de los artículos 259 a 266 del CST, en especial, el mandato contenido en el artículo 263, tal como lo concluyó acertadamente el Tribunal.
Así las cosas, el colegiado no incurrió en error al considerar que lo dispuesto en el capítulo XVII del reglamento interno de trabajo, correspond��a solamente a lo ordenado en el artículo 263 del CST, en cuanto a las condiciones y procedimiento para obtener la pensión legalmente prevista en el artículo 260 ibídem, y no a una pensión diferente y extralegal.
Y partiendo de tal conclusión fáctica, tampoco se equivocó al señalar que la prestación reclamada, de orden legal, había sido subrogada en el ISS, dado que para el momento en que dicha administradora inició su cobertura en el municipio de Neiva y el actor fue afiliado a esa entidad (1 de enero de 1967) y tenía menos de 10 años de servicios.
En un asunto similar, definido mediante sentencia CSJ SL 7 sep. 2005 rad. 25333, seguido contra la misma demandada, en la que se discutía el carácter de la prestación pensional a la que se aludía en el reglamento de trabajo incorporado en el contrato laboral, así como su subrogación en el ISS, esta Corporación expuso lo siguiente: Radicación n.° 75635 SCLAJPT-10 V.00 20 En todo caso, el Tribunal consideró que la norma del reglamento interno de trabajo repitió la disposición del artículo 260 del C.S.T., y como el demandante ingresó al servicio de la demandada el 17 de agosto de 1968, cuando estaba vigente el Decreto 3041 de 1966, infirió que operó la subrogación del riesgo pensional por parte del ISS, conclusión que se encuentra ajustada a los varios pronunciamientos de esta Sala de la Corte, en el sentido de que cuando el trabajador sujeto a la regla general del ISS, haya ingresado al servicio de un patrono con posterioridad a la fecha en que tal Instituto comenzó a asumir el riesgo de vejez, o antes de dicha fecha, sin completar por entonces un tiempo de servicios de diez años, se debe concluir que tal entidad de seguridad social sustituyó totalmente a los patronos, en la obligación de pagar pensión de jubilación. La Corte debe señalar que, aunque el censor también denuncia otras pruebas como la misiva firmada por el empleador el 31 de mayo de 2013, la conciliación celebrada entre las partes, las modificaciones al contrato laboral y la contestación de la demanda, lo cierto es que no presenta ninguna sustentación en cuanto a lo que informan estas pruebas y cuál pudo ser su incidencia en la decisión de la alzada.
Solo se limita a enunciarlas, pero sin realizar una confrontación entre lo que ellas acreditan y las conclusiones fácticas del Tribunal, con miras a evidenciar los yerros que le endilga, omisión que le impide a la Sala cualquier pronunciamiento sobre estos medios de convicción, tal como se explicó en sentencia CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037.
Por lo anterior, la acusación del actor no prospera. IX. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos Radicación n.° 75635 SCLAJPT-10 V.00 21 72 y 73 ibídem, 259, 260 y 263 del CST; 60, 61 y 62 del Acuerdo 224 de 1966, 5, 13, 25 y 48 de la Constitución Política y el Acuerdo 029 de 1985.
Afirma que la correcta interpretación de las normas denunciadas permite concluir que son la ley y los reglamentos del ISS los que determinan cuáles pensiones, legales o extralegales, serían subrogadas de manera total o parcial por esta entidad de seguridad social, sin que se hubiese previsto la subrogación de una pensión extralegal como la reclamada.
Asegura que no basta que el ISS le hubiese otorgado una pensión al actor, para que se tenga como razón válida y única para negar las pretensiones pensionales formuladas en este proceso, pues lo primero que debe establecerse es la clase de pensión que se reclama. En este punto, dice, el colegiado incurre en error, pues si hubiese hecho una correcta interpretación de las normas denunciadas, habría concluido que se trata de una pensión cuya génesis es el contrato de trabajo, y por tanto, se le debe considerar una prestación de origen contractual o de mera liberalidad del empleador.
Bajo este entendimiento, aduce que las pensiones extralegales no fueron asumidas por el ISS «en aquel momento», y que la subrogación a la que hizo referencia el Tribunal solamente operó respecto de la pensión legal de jubilación. Por tanto, la pensión que se reclama debe ser Radicación n.° 75635 SCLAJPT-10 V.00 22 asumida y satisfecha por la entidad empleadora.
Reitera que, por lo menos en su primera fase, el ISS solo subrogó las pensiones de índole legal, por lo que, las prestaciones extralegales o por mera liberalidad patronal, como la pretendida, no la asume el ISS sino Bancolombia. Aclara que tampoco podría aceptarse que en este caso operó la subrogación pensional en los términos del Acuerdo 029 de 1985, porque se trata de un derecho pensional estructurado o consolidado con antelación a esta norma, por lo que sus efectos no pueden retrotraerse.
Indica que, si en el contrato de trabajo el empleador se obligó al reconocimiento de una pensión de jubilación, debe colegirse que la misma no fue subrogada por el ISS y que resulta procedente su reconocimiento en un todo ajustado a la ley, pues el trabajador causó el derecho, el cual no se ve afectado por el otorgamiento de una pensión de vejez por parte del ISS, pues son prestaciones compatibles.
En todo caso, en el evento de que existiese alguna compartibilidad, el empleador quedaría obligado a pagar el mayor valor o diferencia entre las dos pensiones. Reitera que la Ley 90 de 1946 no previó la posibilidad de que una pensión contractual pudiese ser subrogada por el ISS, de ahí que la debe asumir el empleador. La afiliación del trabajador a la entidad de seguridad social es un deber legal, sin que, para el presente asunto, su cumplimiento libere al empleador frente a la pensión que se comprometió a otorgar voluntariamente, pues la subrogación solamente Radicación n.° 75635 SCLAJPT-10 V.00 23 opera frente a prestaciones de orden legal.
Luego de citar el texto de la sentencia CSJ SL 28 abr. 2009 rad. 35059, concluye que en este caso resulta procedente el pago de la pensión reclamada porque a ello se obligó el empleador, el ISS no subrogó tal obligación pensional, el trabajador acreditó los requisitos para obtenerla y porque los términos pactados en el contrato de trabajo nunca fueron modificados.
X. RÉPLICA La parte demandada presenta réplica conjunta a los tres primeros cargos, y señala que, aunque se formulan por la senda directa, se presentan reproches frente al análisis probatorio efectuado por el Tribunal, lo cual es equivocado; además, aduce que el censor se limita a citar extensos fragmentos de jurisprudencia, sin que demuestre cuál es la interpretación errónea de las normas.
En todo caso, afirma que el Tribunal no pudo incurrir en un entendimiento equivocado de las disposiciones legales acusadas, pues no les dio aplicación y que la base fundamental de la sentencia impugnada fue el análisis probatorio del contrato de trabajo y del reglamento interno, lo cual no puede ser controvertido por la vía directa. Señala igualmente que la carga prestacional en materia de pensiones fue asumida gradualmente por el ISS, por lo que la afiliación del trabajador a esta administradora por parte del empleador implica la subrogación del riesgo pensional, lo Radicación n.° 75635 SCLAJPT-10 V.00 24 cual, en este caso, dio lugar a que el actor recibiera la pensión de vejez a cargo del sistema general de pensiones.
XI. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada, por ser violatoria de la ley sustancial, por la senda directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 193 inciso 2, 259, 260 y 263 del CST, en relación con los artículos 59, 60, 61 y 62 del Acuerdo 224 de 1966, 5 del Acuerdo 029 de 1985, 5, 13, 25 y 48 de la Constitución Política.
Para sustentar su acusación, refiere que ni siquiera en las normas del Código Sustantivo del Trabajo se previó la subrogación de la pensión de jubilación reclamada por parte del ISS, pues solamente podían ser asumidas por esta entidad «aquellas prestaciones cuya fuente era la ley misma», por lo que las generadas por el querer del propio empleador, no podían serlo, pues no obedecen a ningún precepto legal.
Por tanto, la pensión reclamada no puede entenderse subrogada por virtud de la ley laboral. Insiste en que la subrogación de la pensión que solicita el actor no operó por virtud del sistema de seguridad social ni de la ley laboral, por lo que, la inscripción del trabajador al ISS, y por ende, el pago de las cotizaciones respectivas, no impide que se otorgue la pensión al demandante, más cuando ésta dista mucho de la prestación legal, que es la que Radicación n.° 75635 SCLAJPT-10 V.00 25 puede asumir el ISS.
Resalta que la fuente del derecho solicitado es el contrato laboral, mediante el cual el empleador se obligó a reconocer una pensión de jubilación, por lo que resulta equivocado concluir, como lo hizo el Tribunal, que en este caso operó la subrogación pensional. Dicha fuente normativa debe interpretarse precisamente con la intención explícita que contiene, esto es, que, ante la imposibilidad de subrogarse, el trabajador afiliado al sistema de seguridad social, no pierde el derecho a la pensión contractual.
No basta la afiliación, para que legalmente opere la subrogación frente a la específica prestación pensional que se reclama, y en este asunto, no opera. Refiere que la pensión de vejez se causó por el pago de las cotizaciones por el trabajador demandante, mediante las cuales se financió la prestación, lo cual no es óbice para que igualmente se estructure y proceda el pago de la pensión de orden contractual a la que se obligó Bancolombia, por el contrario, estas dos pensiones son compatibles, pues se generan por razones distintas.
Aclara que «este cargo es consecuente con el cargo que precede», con lo que se pretende evidenciar que la interpretación de las normas acusadas hecha por el Tribunal resulta equivocada, dado que a pesar de la afiliación al ISS, al no subrogarse la obligación pensional contractual, la misma no desaparece, sino que se mantiene a cargo del empleador.
Afirma que apoya su planteamiento en lo Radicación n.° 75635 SCLAJPT-10 V.00 26 decidido en sentencia CSJ SL 28 ago. 2012, rad. 39130, cuyo texto transcribe. XII. RÉPLICA La demandada formuló réplica conjunta, por lo que la Sala se remite a lo expuesto frente al primer cargo. XIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada, por transgredir, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, en consonancia con el artículo 62 ibídem, en relación con los artículos 193 inciso 2, 259, 260 y 263 del CST, 5 del Acuerdo 029 de 1985, 5, 13, 25 y 48 de la Constitución Política.
Explica que el ISS fue creado para subrogar a los empleadores en el pago de las prestaciones asistenciales y económicas, pero que para ello debe tenerse en cuenta que se cumplan los presupuestos contemplados en el Acuerdo 224 de 1966, y que básicamente se refieren a que las pensiones sean de origen legal, lo cual no ocurre en este caso, pues lo pretendido es el reconocimiento de una pensión de naturaleza extralegal, establecida por el empleador a través del contrato de trabajo firmado con el demandante, aun cuando no existía la obligación legal de aquel de reconocer una pensión. En esa medida, si el mismo empresario decidió voluntariamente pagar una pensión extralegal o contractual con carácter vitalicio, pues no se dispuso condición Radicación n.° 75635 SCLAJPT-10 V.00 27 resolutoria, debe cumplir tal compromiso.
Cita el texto de la sentencia CSJ SL 5 nov 1976 sin indicar el número de radicación interna, y refiere que no es posible que, en virtud del Acuerdo 224 de 1966, se concluya que la obligación pensional reclamada a cargo del empleador fue subrogada en el ISS. Aclara que la afiliación al ISS fue de obligatorio cumplimiento, pero respetando los derechos adquiridos y los beneficios prestacionales previstos en las normas anteriores a favor de los trabajadores.
Reitera que solamente las pensiones de origen legal a cargo del empleador pueden subrogarse en el ISS, y no así, las que tienen una fuente extralegal o contractual, o se originan en la voluntad o mera liberalidad del empleador. En ese orden, señala que el Tribunal se equivocó al eximir al demandado del respeto a sus obligaciones legales, pues no bastaba con la afiliación del trabajador al sistema general de pensiones para liberarse del deber pensional que había adquirido.
XIV. RÉPLICA La demandada formuló replica conjunta, por lo que la Sala se remite a lo expuesto frente al primer cargo. XV. CONSIDERACIONES Por la senda jurídica, el censor cuestiona la equivocada interpretación de los artículos 76 de la Ley 90 de 1946, 193 Radicación n.° 75635 SCLAJPT-10 V.00 28 del CST y 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, en relación con la subrogación de las pensiones extralegales, pues afirma que, dichas disposiciones no previeron que el ISS asumiera el reconocimiento y pago de esta clase de prestaciones, dado que solamente definieron las reglas para subrogar pensiones de origen legal, que, a su juicio, no es la que se reclama en este caso.
En la sentencia impugnada, el colegiado consideró que en el contrato de trabajo celebrado entre las partes no se pactó una pensión de jubilación extralegal o adicional a la legalmente prevista en los artículos 260 y ss. del CST, por lo que concluyó que la prestación solicitada era de naturaleza legal, razonamiento que, como se vio al resolver el cargo anterior, resulta ajustado a lo señalado en el referido convenio laboral.
Partiendo de tal consideración, el Tribunal estableció que la pensión pretendida por el actor había sido subrogada en el ISS en razón a la afiliación efectuada el 1 de enero de 1967, fecha en que inició cobertura esa entidad en el Municipio de Neiva, lugar de trabajo del demandante, así como por el pago de las cotizaciones respectivas durante toda la vinculación laboral.
Afirmó que dicha subrogación de la pensión de jubilación legal fue total, en los términos de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966. Siendo ello así, las argumentaciones que plantea el censor no resultan suficientes ni pertinentes, para lograr la casación de la Radicación n.° 75635 SCLAJPT-10 V.00 29 decisión impugnada, como se pasa a explicar: 1.
Cuando la acusación se dirige por la senda jurídica y la modalidad de interpretación errónea de un mandato legal de carácter sustancial, se parte de que el Tribunal aplicó la norma que se acusa, solo que le dio un entendimiento incorrecto. En este orden, debe efectivamente haberse aplicado al caso concreto, para que así pueda verificarse si la intelección dada a tal disposición es errada o no. Lo anterior resulta relevante, además, porque en la modalidad elegida por la parte recurrente, a ésta le compete efectuar una comparación entre la comprensión que le otorgó el colegiado a la norma jurídica con el verdadero y correcto entendimiento de ésta, para así poner en evidencia su equivocado juicio interpretativo, para lo cual, es indispensable que en la sentencia se hubiese efectuado una intelección de la disposición acusada.
Así se precisó en sentencia CSJ SL 7 ago. 2010, rad. 39.986: Desde otra perspectiva, se recuerda que interpretar erróneamente un precepto es, en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde. La interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica. […] Radicación n.° 75635 SCLAJPT-10 V.00 30 Por lo tanto, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, tiene la carga de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo.
Se ha dicho, igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.
Sin embargo, en el presente asunto, como se indicó, el Tribunal solamente se refirió a un aspecto probatorio, relacionado con las previsiones que en materia pensional se efectuaron en el contrato de trabajo, y partiendo del carácter legal de la prestación reclamada conforme a dicho convenio, dio aplicación al Acuerdo 224 de 1966 en relación con la subrogación de este tipo de pensiones, pero no hizo ningún razonamiento jurídico en torno a lo dispuesto en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 193 del CST.
En ese orden, no podría endilgarse que su interpretación de tales normas fue equivocada, pues no las tuvo en cuenta, y, por ende, no les otorgó ningún entendimiento. Lo anterior, impide considerar el censor haya cumplido los deberes que le asisten al formular el ataque por la senda y modalidad descrita, tornando su acusación insuficiente. 2.
Como ya se indicó, desde el punto de vista fáctico el colegiado concluyó que lo dispuesto en el contrato de trabajo, Radicación n.° 75635 SCLAJPT-10 V.00 31 fuente normativa que invoca el censor, no contenía el reconocimiento de una pensión de jubilación adicional o extralegal, sino la reglamentación de la contemplada legalmente para la época en que inició la relación laboral entre las partes.
Razonamiento que no es dable discutir por la senda jurídica, y que, en todo caso, resulta acertado como se concluyó al resolver el primer cargo. Así las cosas, partiendo de tal supuesto, el Tribunal analizó la procedencia de la subrogación pensional del empleador al ISS, respecto de la prestación de jubilación de origen legal, y en esos términos hizo referencia a lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, para concluir, que en este caso, se había dado una subrogación total en razón al tiempo de servicios que tenía el demandante para el momento en que se afilió al ISS.
En esa medida, el planteamiento que formula el censor resulta desenfocado, pues pretende discutir, jurídicamente, la ausencia de subrogación de las pensiones extralegales para la época en que estuvo vigente la relación de trabajo, asunto que no fue abordado por el colegiado, pues éste partió del carácter legal de la pensión reclamada. Siendo ello así, de nada le sirve al censor, para los propósitos de la casación de la sentencia impugnada, formular argumentos jurídicos frente al tratamiento de las pensiones extralegales, cuando tal razonamiento no fue efectuado por el Tribunal.
Además, con tal sustentación de las acusaciones jurídicas, el recurrente deja libre de ataque Radicación n.° 75635 SCLAJPT-10 V.00 32 los verdaderos soportes de la decisión de segundo grado, esto es, que la obligación patronal de reconocer la pensión legal de jubilación fue subrogada en el ISS de manera total, dado que para el momento en que el actor fue afiliado a esta entidad, tenía menos de 10 años de servicios.
Tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de señalarlo, quien pretenda el quebrantamiento del fallo a través del recurso extraordinario de casación tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, ya que su falta de ataque conlleva que la providencia continúe sustentada con las inferencias no controvertidas.
Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017 reiterada en CSJ SL674-2018, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [..] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.
En todo caso, la Sala debe precisar que aún si la parte demandante hubiese planteado en debida forma su acusación jurídica, tampoco se lograría advertir yerro alguno Radicación n.° 75635 SCLAJPT-10 V.00 33 en el razonamiento del Tribunal, pues, en verdad, conforme a las previsiones del Acuerdo 224 de 1966, quienes tenían menos de 10 años de servicios al momento en que el ISS asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte, quedaron sometidos íntegramente a los reglamentos de esta entidad, y por ende, el empleador subrogó totalmente sus obligaciones en relación con la pensión de jubilación legal, carácter que no logró ser desvirtuado por el censor en casación. Dado que la implementación del sistema de seguridad social en pensiones fue gradual y progresivo, se generó una serie de normas de transición que debían dejar temporalmente vigente el régimen de «prestaciones patronales».
El Acuerdo 224 de 1966, recogió esas normas de transición, cuyos artículos 59 a 61 reglamentaron el cambio de régimen en el riesgo de vejez, esto es, la subrogación de las obligaciones a cargo del empleador en el ISS. Así, se fijaron varias hipótesis teniendo en cuenta el tiempo laborado para el momento en que inició la obligación de afiliarse al ISS: 1.
Trabajadores con 20 años de servicios: Según lo dispuesto en el artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966, para el caso del trabajador que antes de que el ISS asumiera los riesgos de invalidez, vejez o muerte, hubiese prestado sus servicios durante 20 o más años, el empleador mantiene a su cargo la obligación reconocer y pagar la pensión de jubilación con base en el artículo 260 del CST.
Radicación n.° 75635 SCLAJPT-10 V.00 34 2. Trabajadores con más de 10 y menos de 20 años de servicios: Frente a este contingente de trabajadores, según lo previsto en los artículos 60 y 61 del CST, el tránsito legislativo en estos eventos implicó el derecho del trabajador a la pensión a cargo del empleador, pero con la posibilidad de que éste se liberara total o parcialmente cuando el Instituto de Seguros Sociales asumiera la pensión de vejez con sujeción a sus reglamentos, quedando a cargo del empleador solo el mayor valor.
Estas normas permiten que después de reconocida dicha prestación, el empleador continúe cotizando ante el ISS para que tenga la posibilidad de ser compartida la pensión de jubilación con la de vejez del ISS, y así poder subrogar de manera parcial o total de la obligación pensional a su cargo. 3. Trabajadores con menos de 10 años de servicios.
Respecto de los empleados con menos de 10 años de servicios al momento en que inició la cobertura del ISS, operó la subrogación total del riesgo, y por ende el derecho pensional a favor de estos trabajadores quedó sujeto obligatoriamente a los reglamentos de esa entidad de seguridad social. Así se precisó en sentencia CSJ SL 20 jun. 2012, rad. 41010, reiterada en decisión CSJ SL1979-2017: Radicación n.° 75635 SCLAJPT-10 V.00 35 « “Sobre esta precisa temática, la Sala de Casación Laboral de la Corte tiene dicho que la jubilación del Código Sustantivo del Trabajo, fue concebida como una prestación transitoriamente a cargo de los empleadores, hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales asumiera el riesgo de vejez, según lo preceptuado en el artículo 259 del C. S. del T., y entre otras muchas sentencias, la calendada 25 de febrero de 2004 radicado 21611 puntualizó: ‘conforme a los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que desarrolló las previsiones de los referidos artículos 259 del C.S. del T. y 76 de la Ley 90 de 1946, los trabajadores que en el momento de la asunción del riesgo de vejez por el ISS no habían cumplido 10 años de servicios y los que comenzaron a trabajar después de dicho momento, quedaron sometidos al régimen general y ordinario previsto en los artículos 11 y 12, en armonía con el 14 y 57 del citado acuerdo, luego sus empleadores fueron totalmente subrogados por el Instituto de Seguros Sociales en la obligación de pagar la pensión de jubilación. Ello es así porque conforme a los mencionados artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 se garantizó un régimen de transición solamente para los trabajadores con más de 10 años de servicios, con mayores garantías cuando ese tiempo era mayor de 15 años, pues los demás quedaron sometidos a las reglas generales de ese compendio normativo como ya se anotó. En este mismo sentido se pronunció la Sala en las sentencias del 7 de febrero de 1996 (radicación 7641) y 6 de febrero de 2002 (radicación 16806)”.
De tal modo, que frente al contingente de trabajadores en comento y que se encuentren afiliados a la seguridad social, concretamente al Instituto de Seguros Sociales, una vez sea asumido por el sistema el riesgo de vejez en determinada región, para el caso a partir del 1° de enero de 1967, se reemplaza y sustituye aquella antigua pensión de jubilación del artículo 260 del C. S. del T. en los términos de los reglamentos del ISS, y no del contenido del estatuto laboral como lo sugiere la censura.” De suerte que, la situación pensional de los actores, bajo las anteriores circunstancias, no está gobernada por el artículo 260 del C. S. del T., sino por los Acuerdos o reglamentos del ISS».
En la misma providencia aclaró que la derogatoria del artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, se consagró en forma expresa en el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, ello con el fin de explicar, que “los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224, desarrollaron las previsiones de los artículos 259 del C. S. del T. y 76 de la Ley 90 de 1946, continuándose la aplicación de esa prestación patronal para los trabajadores que contaran con más de 10 o 20 años de servicios para el momento en que se inició la obligación de asegurarse al ISS, o respecto de aquellos que no estuvieran afiliados a la seguridad social.” Radicación n.° 75635 SCLAJPT-10 V.00 36 Con fundamento en lo anterior, el colegiado no se equivocó al concluir que la pensión legal reclamada por el actor, aunque calificada por éste como extralegal erróneamente, no estaba a cargo de Bancolombia S.A. por haber operado la subrogación total de la obligación pensional que tenía a su cargo para cuando inició la vinculación laboral entre las partes.
Esto, como quiera que Cicerón Lara García tenía menos de 10 años de servicios para cuando inició la obligación de afiliarse al ISS, pues no se controvierte por las partes que la relación de trabajo inició el 16 de enero de 1964, y que el actor fue afiliado al ISS el 1 de enero de 1967, fecha en que el ISS llamó a inscripciones en el municipio de Neiva, sitio de trabajo del demandante para esa época.
Así las cosas, las acusaciones jurídicas del censor resultan infundadas, y por tanto no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XVI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 17 de Radicación n.° 75635 SCLAJPT-10 V.00 37 junio de 2016, en el proceso ordinario laboral que adelantó la CICERÓN LARA GARCÍA contra BANCOLOMBIA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA