Radicación n.° 63710 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1091-2019 Radicación n.° 63710 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por RAMÓN EMILIO CÁRDENAS LLANES contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2013, contra la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A., en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Ramón Emilio Cárdenas Llanes llamó a juicio al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación, con el fin de que se declare que laboró al servicio de la Administración Postal Nacional –Adpostal desde el 16 de octubre de 1982 hasta el 12 de noviembre de 2007 –fecha en que cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional por 25 años de servicio-; que era beneficiario del retén social en su calidad de prepensionado y que, en consecuencia, se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo dispuesta por el empleador el 27 de diciembre de 2006.
Por lo anterior, pide que se condene a la demandada al pago de los salarios mensuales con los incrementos pactados en los años 2006 y 2007; la prima de retiro por jubilación equivalente a tres meses de sueldo; las vacaciones causadas y compensadas; la primas de vacaciones; las primas semestrales; la prima de navidad; la bonificación de diciembre; el auxilio de motocicleta; las cesantías; los intereses legales y moratorios y las dotaciones de ley, todos estos conceptos desde el 27 de diciembre de 2006, fecha de su desvinculación y hasta el 12 de noviembre de 2007; que se ordene girar los aportes con destino a la AFP Caprecom y a la Caja de Compensación Familiar; a no descontar de las condenas que se decreten o del valor de las mesadas, la suma que recibió a título de indemnización por la supresión de su cargo; a expedir una relación de tiempo de servicio, sin solución de continuidad, con el fin de solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; la indexación de las condenas; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Para fundamentar sus peticiones, informó que prestó sus servicios para Adpostal, mediante contrato de trabajo, desde el 16 de octubre de 1982 hasta el 30 de diciembre de 2006, el cual se interrumpió durante 18 días, en los cargos de supernumerario y cartero; que mediante el Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006, el Gobierno Nacional dispuso la supresión y liquidación de Adpostal; que si bien en ese proceso se solicitó a los trabajadores beneficiarios del retén social, vincularse al plan de protección especial, sólo se calificó como tales a las madres cabeza de familia, omitiendo incluir a los servidores públicos próximos a pensionarse, que era su caso; que llenó un formulario a fin de ser beneficiario de dicho retén, teniendo en cuenta que le faltaba un año para adquirir su derecho pensional, solicitud que le fue resuelta negativamente, informándole que había sido presentada de forma extemporánea; que su empleador remitió al Gobierno la lista de los aceptados en el retén social, en la que no se incluyeron a los prepensionados; que como consecuencia de ello, se dispuso la supresión de la planta de personal de Adpostal, entre ellos, el cargo que ejercía, a partir del 27 de diciembre de 2006.
Agregó que varios trabajadores que se encontraban en su misma situación, fueron amparados mediante acciones constitucionales, a través de las cuales se ordenó su reintegro a la entidad hasta tanto culminara el proceso de liquidación o se les reconociera el derecho pensional, lo que ocurriera primero; que con ocasión de la supresión de su cargo, le fue reconocida una indemnización por la suma de $28.275.960, descontándole la bonificación de diciembre; que si bien, en dos oportunidades, interpuso acción de tutela solicitando su reintegro, el cual fue ordenado por el juez de primera instancia, dichas determinaciones en ambos casos fueron revocadas, en sede de impugnación; que la terminación de su contrato le causó daños materiales y morales, en tanto se frustró su derecho a obtener una pensión; que recibió como último salario, la suma de $577.024 y que agotó reclamación administrativa mediante solicitud del 12 de diciembre de 2008.
Fiduagraria S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en liquidación, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó los relacionados con la vinculación del demandante en Adpostal; la liquidación de la entidad; la existencia de un plan de protección especial de retén social; la solicitud elevada por el actor y su negativa; el último salario devengado y el agotamiento de la reclamación administrativa, los demás, los negó o dijo que no tenían ese carácter.
Explicó que la protección laboral reforzada de que gozan las personas próximas a pensionarse se extiende hasta que se liquide y extinga la empresa y, una vez concluido el proceso liquidatario, termina la protección derivada del retén social. Entonces, indica, como quiera que, mediante acta final de liquidación del 30 de diciembre de 2008, se puso fin a la existencia legal de Adpostal, resulta jurídicamente imposible la inclusión del demandante en el retén social de una entidad inexistente en la actualidad.
En su defensa, propuso las excepciones de imposibilidad jurídica de inclusión en el retén social, prescripción, inexistencia jurídica de la obligación, buena fe y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora.
Dispuso que, en caso de no ser apelada la decisión, debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de abril de 2013, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
Como fundamento de su decisión, explicó que la garantía de estabilidad laboral reforzada, denominada retén social, fue creada por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, en un comienzo, para aplicarse durante el programa de renovación de la administración pública y estaba dirigida a tres categorías de sujetos, a saber, (i) las madres y padres cabeza de familia, (ii) las personas con limitación física, mental, visual o auditiva y (iii) aquellos servidores públicos que cumplieran con la totalidad de requisitos de edad y tiempo de servicios para obtener la pensión de jubilación o de vejez en los tres años siguientes al inicio del proceso de renovación, restructuración o liquidación en cada entidad.
Precisó que dicha garantía tenía una aplicación diferente dependiendo del tipo de categoría protegida y, además, que su aplicación no es ilimitada e indefinida en el tiempo, de modo que sólo puede extenderse hasta la culminación del proceso de liquidación de la respectiva entidad, más aún en el caso de entidades que entraron en procesos de liquidación debido al «PRAP», postura que encuentra soporte jurisprudencial en la sentencia CC T-001 de 2010.
Hechas esas precisiones, puso de presente que el demandante ingresó a laborar al servicio de Adpostal, el 16 de octubre de 1982 y fue desvinculado el 27 de diciembre de 2006, en razón del proceso de liquidación que adelantaba dicha entidad, de modo que, para este último momento, contaba con 24 años, 2 meses y 11 días de servicios. Agregó que de conformidad con la cláusula 39 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Adpostal y Sintrapostal, el régimen pensional que se expidió para regular las prestaciones sociales de los empleados y telégrafos se seguiría aplicando, respetando el derecho de pensión a los 50 años de edad con 20 años de servicio o 25 años de servicio a cualquier edad.
Así las cosas, adujo que, si bien, para la fecha de desvinculación del demandante, le faltaban 9 meses y 9 días para obtener su derecho pensional –esto es, 25 años de servicio-, lo que, en principio, implicaba su inclusión en el grupo de beneficiarios del retén social, como quiera que el proceso de liquidación de la entidad ya había concluido no era posible acceder a sus pretensiones, máxime si la acción fue ejercida « dos años después de la expedición del acta final de liquidación, documento que puso fin a la existencia jurídica de ADPOSTAL» (f.° 22).
Advirtió que los derechos debieron haberse exigido durante el trámite de liquidación de la entidad, a fin de proteger el equilibrio económico del proceso concursal y del patrimonio autónomo de remanentes. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inaugural. Con tal propósito formula dos cargos, replicados oportunamente. Teniendo en cuenta que los cargos, aunque fueron planteados por sendas distintas, formulan un mismo problema y se fundan en pretensiones similares, la Corte los estudiará conjuntamente.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa del artículo 12 de la Ley 790 de 2002; los artículos 1, 5, 12 y 16 del Decreto Reglamentario 190 de 2003; el literal d) del último inciso del artículo 8 de la Ley 812 de 2003; 4, 29, 48, 53, 93 y 94 de la Constitución Política y 4, 13, 14 y 21 del CST.
Para fundamentar su acusación, le reprocha al Tribunal que, pese a haber reconocido su calidad de beneficiario del retén social -teniendo en cuenta que al momento de su desvinculación le faltaban 9 meses y 9 días para obtener el derecho a la pensión de jubilación convencional- infrinja las normas denunciadas al no acceder a las pretensiones de la demanda.
Explica que la supresión de su cargo y la liquidación de Adpostal suponía la no vulneración de los derechos de los servidores públicos, para lo cual se previó un programa de protección especial en el que se prohibió retirar del servicio, entre otros, a aquellas personas que cumplieran los requisitos para pensionarse en el término de tres años contados a partir de la promulgación de la Ley 790 de 2002.
Así mismo, señaló que el Decreto 190 de 2003 definió lo que debía entenderse por servidor próximo a pensionarse, precisando la imposibilidad de retirarlos del servicio, lo que ocurrió en su caso, desconociendo dicha garantía de estabilidad laboral. Explica que, incluso, el periodo de protección debió contabilizarse, por favorabilidad, desde la entrada en vigencia del decreto de supresión y liquidación de Adpostal -26 de agosto de 2006- y no, desde la expedición de la Ley 790 de 2002.
Agregó que la Ley 812 de 2003 previó en el literal d) del artículo 8, que la garantía consagrada para los servidores próximos a pensionarse debería respetarse hasta el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez. Explica que si bien la Corte Constitucional, en sentencia CC T-001 de 2010, declaró la inexequibilidad de unos apartes de esa norma, quedaron entre los grupos protegidos los prepensionados, circunstancia que no fue tenida en cuenta por el juez de segundo grado, de modo que aplicó un pronunciamiento judicial que no estaba vigente « para la época en que […] adquirió el status convencional para acceder a la pensión de jubilación de 25 años de servicio a cualquier edad» (f.° 12).
Precisa que la Ley 812 de 2003 fue muy clara al aclarar que a los prepensionados se les debía respetar la garantía de estabilidad laboral hasta que se les reconociera la pensión de jubilación, lo que en su caso ocurrió el 12 de noviembre de 2007, sin que para ese momento existiera el pronunciamiento jurisprudencial referido y, por el contrario, sí estuvieran vigentes todas las normas de protección de los prepensionados.
Entonces, explica, si bien en el fallo de tutela referido se fijó como límite para respetar la condición de prepensionado, la existencia física de la entidad, al momento en que cumplió los requisitos para obtener su derecho pensional, dicha sentencia aún no se había proferido, por lo que resulta desajustado que en su caso el Tribunal hubiera decidido aplicarla retroactivamente.
SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia de violar, por la vía indirecta los artículos 12 de la Ley 790 de 2002; 1, 5, 12 y 16 del Decreto Reglamentario 190 de 2003; el literal d) del último inciso del artículo 8 de la Ley 812 de 2003; 4, 29, 48, 53, 93 y 94 de la Constitución Política, 4, 13, 14 y 21 del CST y la cláusula 38 de la convención colectiva de trabajo, en la modalidad de « error de hecho por falta de apreciación material de las pruebas que relacionó […]» (f. 13).
Considera que el Tribunal incurrió en la falta de apreciación de los siguientes elementos de prueba; (i) convención colectiva de trabajo, concretamente, su artículo 38; (ii) contrato de fiducia mercantil 31917 suscrito por Fiduagraria y Fiduprevisora para la constitución del patrimonio autónomo de remanentes de Adpostal en liquidación; (iii) acta final de liquidación de Adpostal;
(iv) copia de la escritura pública 1003 del 10 de marzo de 2009 y (v) copia de la sentencia de tutela T- 026 2009 00782 del 7 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Considera que el Tribunal incurrió « en error de hecho […] por falta de apreciación de las pruebas, puesto que, si no hubiera incurrido en ello, otras hubieran sido las resultas del proceso» (f.° 14).
Estima que no por el hecho de haberse extinguido Adpostal, deben correr igual suerte las obligaciones que dicha entidad debía cumplir, en la medida en que éstas fueron subrogadas y asumidas por las entidades vinculadas a este proceso. En relación con la convención colectiva de trabajo, estima que el error del Tribunal fue haberle dado prevalencia a lo sostenido por la Corte Constitucional, entendiendo que la calidad de prepensionado terminó el 30 de diciembre de 2008 « cuando por falta de apreciación de esta prueba yerra cuando en realidad esta condición terminaba el 12 de noviembre de 2007, dado que la precitada providencia fue proferida en fecha posterior» (f.° 14).
En cuanto al contrato de fiducia mercantil, suscrito un día antes de que culminara la existencia de Adpostal, explica que el mismo se celebró con el fin de que se diera cumplimiento a las obligaciones que quedaran pendientes luego de finalizado el trámite liquidatorio y las que surgieran con posterioridad. Explica que el Par de Adpostal es el encargado del cumplimiento de los deberes que reclama, por lo que no es cierta la manifestación del Tribunal sobre la supuesta inexistencia del derecho de reclamar sus prestaciones.
Aparte de ello, estima que el juez de segundo grado se equivocó al sustentar su decisión en la postura de la Corte Constitucional pues dicha decisión fue proferida en el año 2010, esto es, con posterioridad al momento en que adquirió el status jurídico de pensionado, por lo que no le es oponible. Indica que, en la cláusula primera del contrato de fiducia mercantil, se señala que los pasivos contingentes serán pagados por la Nación, a través del Ministerio de Comunicaciones, lo que justifica la instauración de un proceso luego de la liquidación de Adpostal, en la medida en que la ley previó las partidas para asumir las condenas que eventualmente pudieran surgir con posterioridad a la existencia física de la entidad.
Por ese motivo, no es cierto que sus derechos debieron reclamarse durante el trámite de la liquidación con el fin de proteger el equilibrio económico del patrimonio autónomo, máxime si el beneficio de retén social se consolidó en su favor mucho antes de que Adpostal culminara su trámite de liquidación y, por ende, se está ante un derecho irrenunciable cuyo reconocimiento no puede estar condicionado en el tiempo.
Agrega que, en la cláusula segunda del contrato de fiducia mercantil, se constituyó un patrimonio autónomo de remanentes de Adpostal en liquidación con el fin de atender y vigilar los procesos judiciales o de otro tipo que se hubieran iniciado contra la entidad en liquidación, con anterioridad al cierre del proceso liquidatorio y la extinción jurídica de Adpostal o los que llegaren a iniciarse después de producido su cierre, siempre y cuando estos se dirijan en contra del patrimonio autónomo, como efectivamente se hizo con ocasión de esta demanda.
Entonces, insiste, el yerro del Tribunal fue considerar que no podía reclamar sus pretensiones al haber concluido el proceso liquidatorio de Adpostal, desconociendo lo señalado en las cláusulas contractuales y dándole prevalencia al pronunciamiento de la Corte Constitucional. Añade que, en la cláusula tercera del mencionado contrato, se mencionan las obligaciones de la fiduciaria, entre ellos, realizar el control y seguimiento de los procesos que se inicien contra Adpostal con posterioridad al cierre del proceso liquidatario.
En relación con el acta final de liquidación y la escritura pública del 10 de marzo de 2009, reitera los argumentos expuestos a propósito de las demás pruebas denunciadas, resaltando que el apoderado general del patrimonio autónomo de Adpostal tiene a su cargo la realización de todos los actos y contratos que sean necesarios para la debida ejecución, desarrollo, terminación y liquidación del contrato de fiducia mercantil.
Por último, alude a la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se ordenó al patrimonio autónomo de remanentes pagar a un trabajador los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación y hasta que le sea reconocida la pensión, dada su condición de prepensionado.
Transcribe apartes del fallo y reitera que el Tribunal se equivocó cuando le da aplicación a la decisión de tutela CC T-001 de 2010, sin tener en cuenta que es posterior a la fecha en que cumplió con los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, desconociendo el pronunciamiento antes citado, en el que se ampararon los derechos de un trabajador que se encontraba en similares condiciones.
RÉPLICA CONJUNTA Fiduagraria, en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes de Adpostal en liquidación considera que los cargos adolecen de serios defectos de técnica que conducen a su desestimación, sin hacer referencia de los mismos. Precisa que la protección laboral reforzada de que gozan las personas beneficiarias del retén social no es absoluta, se halla limitada en el tiempo, por lo que únicamente permaneció hasta la culminación del proceso de liquidación de la entidad, esto es, hasta el 30 de diciembre de 2008.
Por ese motivo, estima que el actor no tiene razón al denunciar la inaplicación y violación de las normas contenidas en la proposición jurídica pues, tal como se demostró en las instancias, no es posible acceder a las súplicas de la demanda al haberlas reclamado con posterioridad a la culminación del proceso liquidatorio de Adpostal, concretamente, dos años después de emitida el acta final de liquidación. Así mismo, señala, no existe prueba de que el actor cumpliera con las exigencias contenidas en la cláusula 18 de la convención colectiva de trabajo y refiere la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2001, rad. 16406.
Por último, explica que la indemnización de los trabajadores de Adpostal se hizo de acuerdo con lo previsto en la convención colectiva de trabajo y según la tabla de indemnizaciones a la que esa norma remite, por lo que no existió afectación a sus garantías laborales. CONSIDERACIONES Pese a que los cargos fueron planteados por sendas distintas, en esencia, el recurrente le reprocha al Tribunal dos situaciones concretas: la primera, haber fundado su fallo en una decisión de tutela emitida con posterioridad a la causación de su derecho pensional –por lo que no le era aplicable retroactivamente-; segundo, haber concluido que el proceso judicial se había instaurado extemporáneamente, esto es, una vez finalizado el trámite de liquidación de Adpostal, desconociendo que, a efectos de atender las obligaciones que surgieran con posterioridad a la existencia física de esa entidad, se constituyó un patrimonio autónomo, debidamente administrado, encargado de pagar los eventuales pasivos laborales y pensionales que surgieran a cargo de la extinta entidad.
Al respecto, debe recordarse que el Tribunal entendió que, si bien el actor ostentaba la condición de prepensionado al momento en que fue desvinculado de Adpostal, no era posible acceder a sus pretensiones de reintegro y pago de salarios, teniendo en cuenta que el retén social no tiene una aplicación ilimitada e indefinida en el tiempo, esto es, sólo puede extenderse hasta la culminación del proceso de liquidación de la entidad, el cual, en el presente caso, se había terminado dos años antes de instaurada la demanda inicial.
Para soportar tal consideración, citó la sentencia CC T-001 de 2010 de la Corte Constitucional, la que es objeto de cuestionamiento por la censura. Pues bien, la Sala no advierte el primero de los yerros denunciados por el censor pues, el hecho de que el Tribunal hubiera referido en su decisión un pronunciamiento judicial emitido con posterioridad al cumplimiento de la consolidación de su derecho pensional no implica, sólo por eso, que las consideraciones allí contenidas no pudieran ser equiparables a su caso y, menos aún, que la alusión a esa decisión, suponga una aplicación retroactiva de la ley.
Así, resulta relevante que el juez de segundo grado hubiera afirmado -previo a hacer cualquier referencia jurisprudencial- que la garantía de estabilidad laboral reforzada tiene alcances distintos dependiendo de la clase de grupo protegido y que, en todo caso, se trata de un beneficio limitado y definido en el tiempo. Y resulta importante porque, en estricto sentido, esas apreciaciones constituyen los fundamentos centrales del fallo, esto es, la tesis que sobre el particular sostiene esa Corporación y, el hecho de que hubiera hecho mención a un criterio auxiliar de interpretación judicial, no significa que ese hubiera sido el único soporte jurídico de la sentencia, de modo que la alusión a un pronunciamiento jurisprudencial no es más que una manera de darle mayor fuerza argumentativa a su decisión. Aparte de lo anterior, es impreciso que el recurrente afirme que el fallo proferido por la Corte Constitucional fue aplicado a su caso de forma retroactiva: en estricto sentido, se trata de una decisión de tutela que, como se sabe, se profiere en el marco de una acción particular y concreta que ejerce un ciudadano, quien considera vulnerados sus derechos fundamentales y cuya resolución sólo afecta a las partes involucradas en ese trámite, de modo que sus efectos, por regla general, son inter partes y no erga omnes.
Por ese motivo, no es exacto afirmar que el Tribunal aplicó la decisión de tutela a un caso que excedía su marco temporal, ya que, de una parte, la naturaleza de la decisión que refiere el fallo de segundo grado no contempla efectos propios de una decisión susceptible de ser aplicable en el tiempo –en el entendido de que es un pronunciamiento emitido en el marco de una acción de tutela- y de la otra, porque el hecho de que el juez se apoye en criterios auxiliares de interpretación judicial emitidos con posterioridad a una situación particular consolidada, no significa que esa intelección le resulte prohibida, máxime si se trata de una postura razonable que no dependía absolutamente de lo que sobre el particular considerara la Corte Constitucional, en tanto no se trataba de la decisión sobre la exequibilidad o inexequibilidad de una norma jurídica.
Bajo ese entendido, lo que resultaba relevante a efectos de desvirtuar la presunción de legalidad del fallo de segundo grado no era cuestionar la aplicación del fallo de tutela que sirvió de criterio adicional al Tribunal para fundamentar su decisión, sino demostrar por qué motivo aquél incurrió en un yerro jurídico al considerar que la liquidación definitiva de Adpostal impedía la prolongación del beneficio de garantía de estabilidad laboral y que la solicitud del actor era extemporánea al haberse presentado dos años después de finalizada la existencia jurídica de su empleador, aspectos que no fueron debatidos con la suficiencia argumentativa necesaria en este caso.
Ahora, el actor denuncia varios elementos de prueba con el fin de demostrar que, a través de un contrato de fiducia mercantil, se constituyó un patrimonio autónomo encargado de atender los procesos judiciales o de otro tipo que se inicien o se hubieran iniciado contra la entidad en liquidación con anterioridad al cierre del proceso liquidatorio y su extinción y aquellos que se instauren con posterioridad a la culminación de dicho proceso.
Sin embargo, la acreditación de tal circunstancia sólo tendría razón de ser, en la medida en que se entendiera que el proceso instaurado por el actor está comprendido en aquellos incluidos en el contrato de fiducia mercantil y el acta de liquidación definitiva de la entidad, como de responsabilidad de las entidades administradoras del patrimonio autónomo de Adpostal.
Es decir, al margen de que exista un patrimonio constituido con el fin de que se paguen los pasivos pensionales de la entidad liquidada, esto es, con independencia que el legislador hubiera previsto la continuidad de la empresa, a través de varias fiduciarias, con el fin de atender las contingencias laborales; lo que resultaba relevante en este asunto era demostrar que el actor sí causó los derechos pretendidos sin perjuicio de la liquidación de la entidad, aspecto que no fue acreditado por la censura.
Es decir, el motivo que tuvo el Tribunal para no acceder a las pretensiones del demandante, consistió en una imposibilidad para reclamar los derechos reclamados derivada de la inexistencia jurídica de la entidad, pero no en el entendido de que no hubiera en la actualidad algún patrimonio que asumiera tales pasivos, sino la inviabilidad para hacer efectiva la garantía de estabilidad laboral y con ello, extender el retén social más allá de la existencia jurídica de Adpostal, argumento que no logra ser derruido con los alegatos invocados en los cargos.
De modo que, al margen de que sea viable la presentación de demandas contra la entidad liquidada o contra las entidades encargadas de vigilar el patrimonio autónomo constituido luego de su extinción, la prosperidad de las pretensiones en este caso, dependen de que se entendiera que la demanda presentada por el actor con el fin de hacer efectiva una garantía de estabilidad de la que alega ser beneficiario, se hubiera entendido interpuesta de forma oportuna atendiendo la fecha de extinción definitiva de la entidad, alegato del Tribunal que, al no ser cuestionado debidamente, permanece incólume.
De esta manera, si los soportes argumentales mencionados fueron los que sustentaron la sentencia impugnada, era deber insoslayable de la censura proceder a controvertirlos y derruirlos en su totalidad, pues continúan sustentando tal determinación, lo que implica que se mantengan incólumes las verdaderas razones que tuvo el ad quem para fundamentar su decisión, rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto.
Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [..] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.
Con todo, esta Sala ha insistido en la imposibilidad del reintegro cuando una entidad estatal ha sido liquidada. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416, reiterada en CSJ SL315 -2018 precisó: No obstante, como en ese proveído en verdad no se alude a ninguna norma legal, es admisible que, en la integración de la proposición jurídica, en el cargo se acudiera a varias normas del Código de Comercio para argumentar que la liquidación de una empresa no supone su inmediata desaparición de la vida jurídica.
Empero, sobre el particular, importa anotar, como lo pone de presente la opositora, que el razonamiento jurídico del que se valió el Tribunal es el mismo que, de tiempo atrás, orienta las decisiones de esta Corte que proclama la imposibilidad física y jurídica del reintegro en los eventos en que, como en el sub judice, se está en presencia de la liquidación de una empresa estatal.
Por ejemplo, en la sentencia del 28 de febrero de 2006, radicación 26599, en la que se hizo memoria de otras decisiones de la Sala, se dijo en la parte pertinente: Por lo demás, aún admitiendo que el juzgador de segundo grado erró al considerar que la demandante opto por la indemnización en lugar del reintegro, tal dislate resulta intrascendente.
En efecto: Conforme lo tiene definido la jurisprudencia laboral, tratándose de la supresión de cargos, proveniente de la reestructuración de las entidades del Estado, la desvinculación contractual del trabajador por tal circunstancia puede ser legal pero no constituye justa causa y, por ende, es indemnizable. Sobre este particular resulta oportuno recordar lo precisado por esta Corporación en sentencia de 18 de julio de 2003, radicación 20578, en los siguientes términos: […] en cumplimiento de la función pedagógica que le compete a la Corte, de tiempo atrás, tiene sentado el criterio de que en los eventos de supresión del cargo, como es aquí el caso, la reinstalación es improcedente.
El problema jurídico que se presenta de la aplicación preferente de disposiciones convencionales que prevén el reintegro por despido sin justa causa de los trabajadores oficiales, en los excepcionales casos en que la extinción unilateral del vínculo laboral se dé como consecuencia de la supresión del cargo, en virtud de la liquidación o reestructuración de la empresa o entidad pública dispuesta con apoyo en preceptos que lo permiten, ha sido resuelto por la Corte en el sentido de que si bien es cierto por no estar estos motivos consagrados en la ley como justa causa de despido, éste de todos modos es injusto; pero por estar soportado en una norma jurídica que lo autoriza es legal, y en esa medida daría lugar a la indemnización de perjuicios, más no haría operar la cláusula convencional que previera el reintegro porque sería una obligación imposible de cumplir”.
En sentencia de 2 de diciembre de 1997, rad. 10157, dijo sobre el tema lo siguiente: si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva.
El trabajador perjudicado sólo tiene la opción indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945 y lo dice su Decreto Reglamentario 2127, pero no le está dado pretender un reintegro imposible, pues con ello desnaturalizaría el objeto del proceso y eventualmente podría crear artificialmente la posibilidad de recurrir al proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensión de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, para pasar por alto el objeto de la pretensión que efectivamente debió hacer valer en el juicio ordinario, con el onus probandi de los perjuicios..” Por lo anterior, los cargos no tienen vocación de prosperidad.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró RAMÓN EMILIO CÁRDENAS LLANES contra la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A., en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 2