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SL1091-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56010 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1091-2018 Radicación n.° 56010 Acta 09 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FLORINDA MARTÍNEZ GUERRERO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelantó la recurrente contra EDIFICIO EL OCASO, WILLIAM FERNANDO WILCHES ORJUELA, GUILLERMO DE LA CRUZ TORRES MORALES, NELSON GARCÍA NARANJO, MARÍA AYDEE CÁCERES SOTELO, MARY RINCÓN GARCÍA, MARÍA HIGUERA, MARIA TERESA PEÑA PEÑA, LIGIA TORRES y LUCRECIA GUERRERO.

Se reconoce personería para actuar como apoderado de William Fernando Wilches Orjuela al doctor Leonardo Fabio Hernandez Ávila, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 1.024.524.972 y tarjeta profesional 257.957 del CSJ, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 76 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES Florinda Martínez Guerrero demandó en proceso ordinario laboral al « Edificio el Ocaso ubicado en la carrera 7 No. 48 A 68 de Bogotá, representada (sic) legalmente por la señora Liliana Rocío Trerreros, en su calidad de actual administradora y los señores William Fernando Wilches Orjuela, Guillermo de la Cruz Torres Morales, Nelson García Naranjo, Aidé Cáceres, Mary Rincón, María Higuera, María Teresa Peña Peña, Ligia Torres y Lucrecia Guerrero, a fin de que se declare que la parte demandada dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa; que se condene a reconocerle para todos los efectos salariales y prestacionales el salario en especie que formaba parte de su asignación básica mensual; que así mismo se impartiera condena por la indemnización por despido sin justa causa, horas extras, dominicales y festivos; el saldo insoluto del auxilio de cesantía y sus intereses; la sanción por la no consignación oportuna de las mismas, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, dotación e indemnización moratoria; que el valor de las condenas se paguen debidamente indexado; que así mismo se profieran las condenas ultra o extra petita y a las costas del proceso.

En la adición a la demanda (f.° 299 a 301), peticionó el pago de los siguientes conceptos: salarios adeudados y no cancelados en su oportunidad; 240 días del salario promedio que resulte demostrado como asignación básica, por concepto de descansos a que tenía derecho por laborar habitualmente dominicales y feriados, sin disfrutar de descansos compensatorios; daños y perjuicios de toda índole « que la injusta e ilegal conducta» le causó; reintegrarle las sumas sufragadas en atención de su salud y de su grupo familiar, por la no afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social; reconocer el estatus de pensionada teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores constitutivos de salario para determinar el monto de las mesadas, con retroactividad a la fecha en que cumplió la edad para acceder a tal derecho, toda vez que no fue afiliada al régimen de pensiones; y que se cancele lo correspondiente por auxilio de transporte durante toda la relación laboral.

Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó a laborar con el Edificio El Ocaso, mediante contrato de trabajo a partir del 5 de febrero de 1997, para realizar labores de conserje, recepcionista, todera y demás funciones relacionadas con el sostenimiento del inmueble; que el 7 de febrero de 2004, el administrador de la copropiedad dio por finalizado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa; que la comunicación que pretende justificar la terminación de la relación laboral se produjo por fuera del plazo que señala la ley para la no prorroga de los contratos a término fijo.

Afirmó que recibía salario en especie, el cual estima en la suma de $120.000, representado en el uso y goce de un apartamento, el cual fue puesto a su disposición desde el día que inició el acuerdo contractual; que este valor no fue tenido en cuenta al momento de liquidar sus prestaciones sociales y demás acreencias; que laboraba noventa y seis horas extras diurnas ordinarias, sesenta y cuatro nocturnas ordinarias, veinticuatro diurnas festivas, dieciséis nocturnas festivas y cuatro dominicales al mes; que no le otorgaron los descansos dominicales; que nunca fue afiliada a una caja de compensación, tampoco se le pagó el subsidio de transporte; que para el momento en que se dio por terminado el contrato de trabajo no había disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho; y que a la fecha el empleador no le ha cancelado los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

Adujo que prestó sus servicios en las instalaciones del « Edificio el Ocaso » para el beneficio de todos y cada uno de los copropietarios y en consecuencia, éstos son « solidariamente responsables en la cancelación de la totalidad de las acreencias reclamadas ». El demandado William Fernando Wilches Orjuela, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones.

En cuanto a los hechos aceptó que a la demandante no se le concedieron descansos compensatorios, pero porque no trabajó en dominicales ni festivos, así mismo que cuando se dio por terminado el acuerdo contractual no había disfrutado del último periodo de vacaciones a que tenía derecho; de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo debido, reconocimiento y pago de las acreencias laborales, inexistencia de las obligaciones laborales, culpa de la demandante, buena fe patronal y la genérica. La accionada Mary Rincón García, por su parte, al contestar el libelo genitor, se opuso a todas las pretensiones, en cuanto a los hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Formuló las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de las obligaciones que se reclaman, falta de legitimación por pasiva y cualquiera otra que resulte probada en el desarrollo del proceso. María Teresa Peña Peña, al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones, afirmó que jamás ha tenido vínculo laboral con la demandante y no propuso excepciones.

Guillermo de la Cruz Torres Morales, al dar respuesta al escrito demandatario, también se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos, aceptó la existencia de la relación laboral; que la demandante no fue afiliada al sistema de seguridad social integral; que no se le pagó el subsidio de transporte porque vivía en el lugar de trabajo.

Propuso las excepciones previas de inexistencia del demandado Edificio el Ocaso, prescripción, indebida representación del demandado y las de fondo de inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, falta de legitimación en la causa por pasiva, no integración en debida forma del litisconsorcio necesario e integración del contradictorio.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá en auto del 20 de noviembre de 2006 dio por no contestada la demanda frente a los accionados Liliana Rocío Trerreros en calidad de representante legal del « edificio el Ocaso », Lucrecia Guerrero, María Higuera, María Aydee Cáceres Sotelo, Ligia Torres, al igual la tuvo por contestada extemporáneamente respecto de Nelson García Naranjo (f.°353).

En la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el a quo, declaró probada la excepción de inexistencia del demandado « edificio el ocaso »; improcedente la de no integración en debida forma del litisconsorcio necesario e integración del contradictorio; y decidió que la excepción de prescripción sería resuelta como de fondo (f.°519); así mismo dio por contestada la demanda por parte de María Aydee Cáceres Sotelo, quien manifestó que se ratificaba de todo lo expuesto en la respuesta al libelo petitorio (f.°114 a 121), que se oponía a todas las pretensiones y que aportaba 71 folios de pruebas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 30 de octubre de 2009 absolvió a los demandados «Edificio el Ocaso» y «solidariamente WILLIAM WILCHES, GUILLERMO TORRES, NELSON GARCÍA, AIDÉ CÁCERES, MARY RINCÓN, MARÍA HIGUERA, MARÍA TERESA PEÑA, LIGIA TORRES, Y LUCRECIA GUERRERO»; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la demandada (f.° 724 a 737).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 31 de octubre de 2011, confirmó el fallo de primer grado. El Tribunal luego de aludir a los artículos 174 y 177 del CPC, señaló que en este asunto si bien se probó que la demandante prestó sus servicios personales a favor « de la demandada », como empleada del Edificio el Ocaso, la actora en su deber de demostrar lo afirmado en la demanda inicial, a la luz del citado artículo 177 del CPC, no acreditó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ejecutaron los mismos, pues la simple demostración de la prestación de servicios no es suficiente para que emerja por antonomasia el contrato de trabajo alegado, toda vez que es necesario que el accionante pruebe clara y fehacientemente los extremos temporales, su continuidad e ininterrupción dentro de dicho lapso, y que percibió un salario, elementos integrantes y esenciales de la relación laboral que se discute como fuente de sus prestaciones.

Explicó que al no lograrse demostrar cuándo inició y terminó el acuerdo contractual se imposibilita la cuantificación de las acreencias laborales reclamadas, « por lo que resulta evidente para la Sala que la parte actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar los elementos esenciales del contrato de trabajo de conformidad con lo establecido en el art. 23 del C.S.T.», afirmaciones que apoyó citando pequeños apartes de las sentencias de la CSJ SL, 31 may. 1955 D. T. vol.

XXII n°.127-129 y CSJ SL, 9 nov. 1959 GJ. XCI, 1048. Refirió que los testigos María Laura Pardo y Alba Tique Tique, no fueron responsivos, claros, concretos, enfáticos y coincidentes en señalar que efectivamente la demandante « laboró, en forma precisa, en las fechas indicadas en la demanda, esto es del 5 de febrero de 1997 al 7 de febrero de 2004 »; que tampoco supieron si la prestación del servicio en ese lapso fue continua e ininterrumpida y que el monto de la última remuneración que recibió como contraprestación de su servicio haya sido la suma mensual que se asevera en la demanda; que no dieron razón de las causas o motivos que originaron la terminación del presunto contrato celebrado entre las partes, y menos aún que éste haya culminado por causas imputables al empleador, como afirma la accionante en los hechos de la demanda; que además se trata de testigos de oídas que solo dan cuenta de la versión que escucharon del actor.

Reiteró que de la prueba testimonial y documental aportada no se podía concluir la existencia de los « extremos de la relación laboral, esto es, que no se demostró los tres elementos del contrato de trabajo », que en ese orden de ideas, la parte actora « no cumplió con la carga de probar el contrato realidad base de sus pretensiones, razón por la cual se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia ».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque el fallo de a quo, para en su lugar, proferir condena acogiendo todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formuló dos cargos que no fueron replicados, por cuestión de método se estudiará en primer lugar el segundo cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 51, 52, 53,54, 54A-1, 174, 175, 177, 180, 181, 183, 228, 252-1, 254, 268, 276, 277 del CPTSS; 174,175, 177, 187, 211, 213,218, 304 y 305 del CPC.

Estima que el juez colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que, la demandante prestó sus servicios personales a la accionada mediante contrato de trabajo sucesivamente prorrogado. 2. No dar por demostrado estándolo que en la relación laboral que la accionante y la demandada sostuvieron se encontraban presentes todos y cada uno de los elementos constitutivos del contrato de trabajo. 3.

No dar por demostrado estándolo que a favor de la trabajadora se causó el derecho de que fuera afiliada al sistema de seguridad social y que se efectuaran la totalidad de los aportes. No dar por demostrado estándolo que el empleador omitió efectuar los aportes a pensiones. 4. No dar por demostrado estándolo que la pasiva no tuvo en cuenta la parte de salario en especie devengado por la trabajadora.

No. dar por demostrado estándolo que la trabajadora causó devengos por trabajo en tiempo adicional y en festivos y dominicales. 5. Dar por demostrado sin estarlo que no se causaron los derechos reclamados por la trabajadora. No dar por demostrado estándolo que la relación laboral inició el día 5 de febrero de 1997 y fue terminada sin justa causa el día 7 de febrero del año 2004. 6.

No dar por demostrado estándolo que la subordinación laboral de la trabajadora fue continua y se mantuvo durante todo los siete años de la relación laboral. 7. No dar por demostrado estándolo que la trabajadora devengaba como salario en efectivo suma superior al mínimo legal vigente y otra parte en especie. Afirma que los citados errores se presentaron por no darle valor probatorio a los hechos 1 y 2 de la demanda inicial, los cuales al no haber sido desvirtuados merecen toda credibilidad; que es materia absolutamente depurada y pacífica que las afirmaciones o negaciones que no sean objeto de contradicción, por la parte respecto de la cual están destinadas a surtir efectos, tienen vocación de prueba válida y suficiente para fundamentar pronunciamiento de fondo.

Aduce que en la contestación de demanda del accionado William Fernando Wilches Orjuela (f.° 52 a 59) se dijo «Ahora bien en el acta de Asamblea de abril 08 de 2003 que se aporta ya se planteaba la inconformidad en el desempeño de las labores de la señora Florinda Martìnez »; que tal afirmación corresponde a confesión formal y perfecta de que para el día 8 de abril de 2003 la demandante prestaba sus servicios al edificio demandado, razón suficiente para predicar, en el peor de los escenarios, que el contrato de trabajo se extendió entre esta fecha y la de la terminación del mismo según la carta de despido.

Explica que en el numeral quinto de la misma foliatura «la demandada» afirma que la trabajadora devengaba el salario mínimo y que a esta suma se le descontaba parte del salario en especie y enfatiza que: « para el año 2003 el valor mensual del salario en especie era de $45.000 y la suma recibida $287.000, para un total de $332.000; que para el año 2004 el valor mensual del salario en especie era de $48.268 y la suma recibida $309.732 para un total de $ 358.000»; que además se aportaron los recibos de pago que prueban lo anterior, los cuales corresponden a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2003 y enero de 2004, al igual que un cuadro de ingreso y egresos del Edificio el Ocaso.

Señala que a folio 54 del cuaderno principal, en el numeral 10 de la contestación de la demanda se consignó: « No es cierto. La demandante no laboró los días feriados. Lo anterior se prueba mediante Acta de Asamblea de abril 8 de 2003, donde se estudia la posibilidad de contratar una persona con el fin de reemplazar la portera los días de descanso obligatorio »; que tal afirmación precisa con suma claridad que durante todo el « año 2008 (sic)», cuando menos, la trabajadora no solo estaba al servicio de la copropiedad y sus habitantes sino que en verdad laboraba los festivos y dominicales, pues, como queda demostrado, únicamente se contempló la posibilidad de contratarle reemplazo para los días de descanso obligatorio, mas nunca se realizó la contratación; que de ello se deduce que la actora trabajó todos los días ordinarios, dominicales y festivos, y que estaba disponible las 24 horas durante las cuales se le impartían ordenes, sin que tal esfuerzo y dedicación adicional haya sido retribuido con un solo peso.

En suma, aduce que la contestación de la demanda obrante a folios 55 y 56 no deja la más mínima duda de la existencia del contrato de trabajo desde el mes de noviembre de 2003 hasta la fecha del despido; que en esa misma documental, para justificar la no afiliación al sistema de seguridad, se alude a que la demandante no estaba dispuesta a perder el régimen de seguridad social con las fuerzas militares, dado que era beneficiaria de un hijo.

Estima que las pruebas que se enlistan en esa contestación de la demanda, tales como: la carta de despido del 7 de febrero de 2004, los recibos de pago de salario de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2003 y enero de 2004, recibo de pago de la prima de servicio de fecha 16 de diciembre de 2003, liquidación efectuada por el Edifico el Ocaso el 7 de febrero de 2003 y debidamente firmada por la señora Florinda Martínez, folios correspondientes a los ingresos y gastos de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2003, enero y febrero de 2004, donde consta los pagos del sueldo (incluido salario en especie), uniforme, calzado, prima, ancheta y liquidación, aportan los elementos necesarios para determinar, así fuera de manera precaria, las acreencias « que el edificio adeuda a la trabajadora por haberle prestado efectivamente sus servicios personales y haber sido despedida de manera injusta y unilateral sin razón que pudiera justificar tan miserable actuación».

De otro lado, el censor dice que la carta de despido (f.° 62) aporta información que por sí sola y, más aún, analizada en conjunto con los demás elementos de prueba llevan a la conclusión inequívoca, precisa y concreta de la existencia del contrato de trabajo que existió entre las partes, pues allí se afirma que éste se da por terminado por la expiración del plazo fijo «verbal» pactado por un año, ya que el mismo inició el 7 de febrero de 2003; que en esta afirmación el empleador está confesando los extremos de la relación laboral, pues la propia demandada informa que el contrato se inició el 7 de febrero de 2003 y que tenía duración de un año; que además, aparece de bulto que para el día en que se calendó la carta de despido el contrato se encontraba prorrogado.

Dice que es verdad que la accionante le sirvió con ahínco durante muchos años al edificio demandado; que no obstante, para el rigor formalista que reclama el Tribunal, de la carta de despido puede concluirse que el contrato de trabajo, para efectos de las prestaciones y derechos reclamados, se inició el día 7 de febrero de 2003 por el término de un año; que el nexo fue terminado de manera unilateral el día 7 de febrero de 2004, momento para el cual se encontraba prorrogado por un lapso igual.

Puntualiza que si el juez plural hubiera observado este elemento probatorio, habría advertido que Florinda Martínez laboraba todos los días al servicio de su empleador sin que a la fecha se le haya pagado el tiempo adicional, festivos, dominicales y los compensatorios. Arguye que a folio 64, 65, 66 y 67 obran pruebas «no apreciadas o indebidamente apreciadas por el Ad Quem», en las cuales se da cuenta del monto del salario de la trabajadora; que allí se anota el salario mínimo legal mensual para la época y se resalta un descuento por valor de $48.268 denominados «menos arriendo de habitación »; que ese aspecto corresponde en realidad « a urgencia adicional de la pasiva » y que pretende disfrazar por ese medio el salario en especie que durante toda la relación laboral disfrutó la trabajadora.

Relató que a folio 68 obra la liquidación definitiva de prestaciones sociales del 7 de febrero de 2004; que en este documento también se ratifica la vigencia del contrato a un año entre el 7 de febrero de 2003 y el 7 de febrero de 2004. La censura a renglón seguido afirma que de la documental hasta ahora analizada se tiene establecido que la relación laboral entre las partes se inició efectivamente el 5 de febrero de 1997 y finalizó el 7 de febrero de 2004; que si el juez de alzada hubiera observado con detenimiento la prueba documental adosada, hubiera concluido con toda certeza que la relación laboral inicio el 5 de febrero del año 1997, por periodos acordados entre las partes, que se mantuvo vigente hasta el año 2004.

Enfatiza que a folios 91, 97, 100 y 105 obran actas de asambleas ordinarias del edificio; que en la primera por ejemplo en el punto que denominan «varios» se anota lo siguiente: « 7.1. PORTERIA: se ratifica en dicha la labor a la señora Florinda, así mismo la administración en colaboración del propietario del apartamento 402 se compromete a diseñar un manual de funciones para la persona que desempeña esta labor, de igual manera se reevaluara el horario de servicio de portería por del bienestar de todos los habitantes del edificio […] »; que lo consignado corresponde al acta de asamblea del demandado, del 8 de abril de 2003, y no solo da cuenta de los servicios personales de la señora Florinda, sino que también pone de presente la total subordinación de ésta a todos los copropietarios quienes inclusive se atreven a sugerir un periodo de prueba del contrato de trabajo con más de cinco años en desarrollo.

Así mismo, la censura denuncia como pruebas indebidamente apreciadas: oficio emanado de la administración del Edificio el Ocaso y dirigido al fondo de pensiones y cesantías Porvenir (f.° 444) y varios documentos (f.°445, 447, 462, 467, 477, 484, 488, 490, 492, 496, 506, 507 y 508); que estos elementos probatorios, entre otros, ponen de presente lo que fue una costumbre durante todo la relación laboral de la trabajadora, esto es, que anualmente y al vencimiento de cada contrato o sus prorrogas, se expedía constancia para que la trabajadora pudiera reclamar lo correspondiente a cesantías, pero sin que en realidad se presentara solución de continuidad en la prestación del servicio; que el memorando de folio 445 da cuenta de la vigencia de la relación laboral para el año 2000, de la parte de salario en especie y del monto en efectivo.

Indica que a folio 510 al 517 obran documentos que dan cuenta a la afiliación de la trabajadora a Porvenir, y correspondencia del dicho fondo dirigida a la actora y la accionada en la que informa el valor de las cesantías consignadas para el año 1999; formato de consignación de cesantías causadas por la trabajadora para 1997, con radicación del 13 de febrero de 1998; que esta última documental en conjunto con los demás medios de prueba ya relacionados, despejan cualquier duda sobre la fecha de iniciación del contrato de trabajo entre las partes.

Reiteró que en la documental antes señalada, se encuentra demostrado fehacientemente la duración del contrato de trabajo entre las partes; que de ellas se desprende que el primer contrato se inició el 5 de febrero del año 1997 y que en el año 1998 se terminó por lo menos formalmente, pero de manera inmediata se restableció, y por ello, se reconocieron las cesantías del año trabajado; que también se encuentra demostrado que laboró todo el año 1998 conforme a la liquidación de cesantías; que a partir del 6 de febrero del año 1999 se prorrogó por un año más y así sucesivamente; que también en el interrogatorio de parte (f.° 576 y 577), « la propia pasiva » se encargó de despejar cualquier duda entorno a los extremos de la relación laboral; que aquí se devela que los contratos sucesivos de la trabajadora lo fueron desde el día 5 de febrero de 1997 y hasta el 7 de febrero de 2004 cuando la «destituyeron».

Por último aduce que a la testimonial rendida por María Laura Pardo y Alba Tique Tique (f.° 599 y S.S) «el Tribunal no le atribuyó valor alguno» por no haber narrado fechas concretas, pero que al operador judicial le corresponde analizar la prueba de manera integral y no aislada. CONSIDERACIONES Primeramente, conviene recordar que la Sala tiene adoctrinado que el error de hecho en materia laboral, « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, SL 11 feb. 1994, rad. 6043), además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y su existencia debe aparecer notoria, protuberante y manifiesta.

En el caso que convoca a la Sala, revisada la sentencia que se impugna, se observa que el juez colegiado consideró que aunque se encontraba demostrada la prestación personal del servicio, la accionante no cumplió con la carga probatoria que le incumbía, en los términos del artículo 177 del CPC, de acreditar clara y fehacientemente los extremos temporales en que tuvo ocurrencia el contrato de trabajo alegado en la demanda inicial y que éste se hubiera desarrollado en forma continua e ininterrumpida.

Previamente, conviene recordar, que la Sala tiene adoctrinado, que además de demostrarse la actividad personal que da lugar a la aplicación del artículo 24 del CST, esto es, presumir la existencia del contrato de trabajo, es necesario probar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama.

Así en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, se consideró: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

En similar sentido, en sentencia CSJ SL 23 sept, 2009, rad. 36748, indicó: Ahora, tiene razón la censura cuando afirma que al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, entre ellos los extremos temporales de la relación de trabajo, salario devengado, jornada laboral etc., pues de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa está obligado a probarla; pero establecer en el caso que nos ocupa, si tales aspectos aparecen o no demostrados, es un asunto puramente fáctico y por ende ajeno a la vía escogida para el ataque.

Bajo el anterior contexto le corresponde a la Sala establecer, sí en efecto, como afirma el sentenciador de alzada, la parte demandante no demostró que dentro de los extremos temporales alegados en la demanda inicial, se hubiera desarrollado en forma ininterrumpida la relación laboral o si por el contrario, le asiste razón al censor cuando asegura, que las pruebas que el Tribunal dejó de analizar o valoró con error, demuestran, cuando menos, que el contrato de trabajo empezó el 7 de febrero de 2003, con una duración de un año y, que cuando se dio por terminado, el 7 de febrero de 2004 ya se había prorrogado por un año más. En ese orden, del análisis objetivo de la pruebas y piezas procesales no valoradas por el Tribunal se tiene lo siguiente: 1.

Las piezas procesales de demanda inaugural y los escritos de subsanación y adición (f.° 1 a 6 y 10 a 11: son las que demarcan el debate judicial o controversia y fijan el marco de actuación del juzgador, las cuales en verdad no fueron dejadas de apreciar, pues el Tribunal partió de la premisa de un conocimiento claro e inequívoco de la contienda planteada, construida precisamente del estudio del libelo demandatorio y los escritos de corrección y adición, como paso para el estudio y discernimiento de las pretensiones incoadas por la demandante.

En efecto, en la decisión cuestionada se especifica la orientación y las peticiones que contiene la demanda inicial, al igual que los hechos que la fundamentan, así mismo se hizo alusión a las oposiciones o contradicción que ejercieron los convocados al proceso, para luego, de cara a lo resuelto por el a quo, despachar el grado jurisdiccional de consulta, por manera que no pudo dejarse de apreciar tales actos del proceso como afirma el censor.

La Sala observa que el juez de alzada no incurrió en equívoco alguno, al no haber tenido por acreditado los extremos temporales con lo narrado en los hechos 1 y 2 de libelo genitor, que hacen relación a que la demandante se vinculó a laborar con los demandados desde el 7 de febrero de 1997 hasta el 7 de febrero de 2004, pues tales presupuestos fácticos son simples aseveraciones de la propia parte actora, que deben probarse y precisamente esa demostración fue la que echó de menos el ad quem; lo que constituiría confesión sería la aceptación de tales supuestos fácticos por la parte demandada, lo cual no ocurrió, ya que los accionados en su mayoría negaron los mismos, sin que sea de recibo la aceptación que hizo el accionado Guillermo de la Cruz Torres Morales, de cara a la fecha de ingreso y retiro, pues si bien contestó que era cierto el hecho 1, aclaró que la relación no fue continua sino «discontinua» (f.° 52, 109, 113, 115 y 154).

Frente a la contestación de la demanda que presentó el demandado William Wilches, que el Tribunal sí apreció, cabe destacar, que este manifestó que no le consta nada con anterioridad al 13 de noviembre de 2002, aunque dijo que a la actora se le dio por terminado el contrato de trabajo por justa causa, mediante comunicación escrita, especificó que «en el acta de asamblea del 8 de abril de 2003, que se aporta, ya se planteaba la inconformidad en el desempeño de las labores de la señora Florinda Martínez», que la demandante devengaba el salario mínimo, suma a la que se le descontaba el salario en especie representado en habitación, sin que excediera del 30%, que las prestaciones sociales se pagaron con el valor total del salario mínimo, es decir, incluyendo los pagos en especie, que así lo demuestra el comprobante de pago de la prima de diciembre de 2003 y la liquidación que hizo el edificio 7 de febrero de 2004, en cuanto a cesantías, vacaciones, etc.

(f.° 53 a 55). De lo que acaba de reseñarse, no hay duda alguna que el accionado William Wilches, en calidad de copropietario del edificio, acepta la relación laboral que tuvo la copropiedad con la accionante; que ésta percibía un salario igual al mínimo legal vigente del que se descontaba un porcentaje que no podía superar el 30% por concepto de habitación; y que el vínculo contractual terminó el 7 de febrero de 2004, lo que significa que corrobora el extremo final de la relación, aunque no acepta es adeudar las presuntas acreencias que se reclaman con el libelo inaugural. 2.

Carta de despido (f.° 62): el tenor literal de esta documental es el siguiente: Bogotá D.C., febrero 7 de 2004 Señora FLORINDA MARTINEZ Portería Edificio El Ocaso Carrera 7 No. 48 A-68 Ciudad Respetada señora Martínez La presente con el fin de informarle de manera formal la cancelación del acuerdo anual de la prestación del servicio de portería desarrollado por Usted a la fecha y la no renovación del mismo, por los siguientes motivos, entre otros: 1.

Por la expiración del plazo fijo verbal pactado por un año, ya que el mismo inició el 7 de febrero de 2003. 2. Por permitir pernoctar a sus hijos en el cuarto que usted habita, situación ésta de la cual la administración le había informado no era permitida. 3. El día 9 de diciembre de 2003 se solicitó explicación por escrito de la situación presentada con el extravío de la cuota de administración del mes de diciembre de 2003 del apartamento 201 por valor de $70.000 a pesar de haber reiterado en varias ocasiones tal petición, solo hasta el día 13 de diciembre del mismo año, se conocieron las justificaciones por Usted presentadas, las cuales no son de buen recibo para esta Administración. 4.

Si bien es cierto, Usted no fue responsable del daño presentado en la puerta del garaje durante el fin del (sic) semana del puente del 15 al 17 de noviembre de 2003, se considera que el mismo se debió reportar a la Administración en el momento de ser evidenciada tal situación y no hasta el día jueves 20 de noviembre de 2003, cuando fue, observado por el Administrador del Edificio El Ocaso, y cuestionado a Usted como portera. 5.

Por otra parte, a pesar de que Usted no es responsable de las situaciones presentadas entre las 12:00 m y 2:00 pm, entre el lunes y el sábado de cada semana, por ser su hora de almuerzo, también es cierto que se deben reportar las situaciones inusuales presentadas, como son el uso de los parqueaderos por terceros que no son los dueños y gozan del bien que no les corresponde, sin embargo, Usted nunca mencionaba estas situaciones voluntariamente y solo lo hacía hasta cuando se requería por parte del Administrador.

Así las cosas se considera que existen los suficientes motivos para prescindir de sus servicios a partir del día de hoy. ADMINISTRACIÓN EDIFICIO EL OCASO (Subraya la Sala) El citado escrito deja en evidencia inequívocamente que entre los contendientes existió un contrato de trabajo, por lo menos entre el 7 de febrero de 2003, fecha que se alude como iniciación del vínculo a un año, y el 7 de febrero de 2004, que se da por finalizada la relación, tiempo durante el cual la demandante cumplió labores de portera.

Desde ya debe puntualizarse sobre la naturaleza del vínculo, que no puede aceptarse como pretende el censor que se trató de un contrato de trabajo a término fijo de un año y que para el momento en que se dio por terminado ya se había prorrogado, pues a la luz del artículo 46 del CST subrogado por el artículo 3° de la Ley 50 de 1990, éste siempre debe constar por escrito, formalidad que en este caso brilla por su ausencia, así como tampoco se cuenta con alguna probanza que acredite que las partes suscribieron tal contrato para darlo por demostrado, así no se hubiera aportado el documento físico (sentencia CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 36035); por el contrario, en tal misiva se especifica que el acuerdo contractual fue «verbal».

La justeza del despido será un asunto que se estudie en sede de instancia. 3. Liquidación definitiva de prestaciones sociales (f.° 68): éste documento se encabeza así: « LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DE SERVICIOS PRESTADOS EN PORTERÍA DESDE EL 7 DE FEBRERO DE 2003 AL 7 DE FEBRERO DE 2004 », y en él consta los valores pagados a la demandante por concepto de cesantía y sus intereses, vacaciones, días laborados desde el 1 al 7 de febrero de 2004, para cuya liquidación se tomó el salario mínimo legal vigente equivalente a la suma mensual de $358.000.

Consta en este elemento probatorio, que del valor total de la liquidación que ascendió a la suma de $663.493, se descontó $11.263, monto que corresponde al arriendo de los días habitados durante el mes de febrero de la anualidad en cita; pagos que corroboran la existencia de una relación laboral subordinada. 4. Documentos varios (f.° 64 a 73), se trata de: i) comprobantes de pago de los sueldos de Florinda Martínez de los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2003, enero de 2004 y la prima de diciembre, en cuya casilla de recibido aparece la firma de la demandante; ii) liquidación definitiva de servicios prestados « en portería » desde el 7 de febrero de 2003 al 7 de febrero de 2004, elemento probatorio analizado anteriormente; iii) relación de egresos del Edificio el Ocaso, correspondiente a los cuatro meses ya relacionados, en ella aparece el pago de los salarios de la actora por un valor de $287.000 mensuales para el año 2003 y en enero de 2004 la suma de $309.000; así mismo, para el mes de octubre de la primera de las anualidades citadas se encuentra relacionados dentro de los gastos del edificio los siguientes elementos, los cuales, según se indica, fueron para « portería»: uniforme 1, medias de lana 1, saco de lana 1, zapatos 1; en diciembre se relaciona el pago de la prima, el salario y la compra de una chaqueta con el mismo destino. Estas documentales que se repiten en los folios 122 a 131, también confirman la existencia de la relación laboral entre las partes del litigio desde el 7 de febrero de 2003 y el 7 de febrero de 2004. 5.

Documentos (f.° 445, 447, 462, 467, 477, 484, 488, 490, 492, 496, 506, 507 y 508, 510 a 517), que la censura denuncia como no apreciados, consisten en: a folio 517 figura la planilla de consignación y afiliación al fondo de cesantías Porvenir con fecha de radicación 13 de febrero de 1998; a folio 514 aparece una planilla similar pero con fecha de radicación 15 de febrero de 1999; en el folio 513 se encuentra un comprobante de consignación de cesantías con fecha 15 de febrero de 2000; en el folio 510 vuelve a aparecer un formulario de consignación y afiliación de cesantías esta vez del año 2001; en todos estos documentos consta como empleador el Edificio el Ocaso y como afiliada Florinda Martínez Guerrero; así mismo en los folios 515 y 516 se observa el extracto que el citado fondo le envió al empleador Edificio el Ocaso, de la cuenta de la demandante correspondiente al año 1999.

En los folios 462 a 466, 468 a 472, 474 a 475, se encuentran comprobantes de pago de los salarios y vacaciones de la promotora del proceso correspondientes al año 2000 y a folios 447 a 461 los que atañen al año 2001, todos con la firma de recibido de accionante. Las anteriores documentales aportan elementos de juicio que permiten colegir que entre las partes también se presentó una relación laboral desde el año 1997 hasta el año 2001, pues así se puede inferirse del folio 517 en el consta la planilla de consignación y afiliación al Fondo de Cesantías Porvenir con fecha de radicación 13 de febrero de 1998, lo que en sana lógica indica esta consignación corresponde al auxilio de cesantía causado en el año 1997, además que se cuenta con otras consignaciones a la AFP, que como quedó visto, se realizaron hasta la del 19 de 2001, quiere decir que el edificio fungió como empleador de la actora ante Porvenir desde el año 1997 hasta el 2000.

Aunado a lo anterior, los comprobantes de pago de los salarios correspondientes a los años 2000 y 2001, el acta n°.3 del 16 de febrero de 2002, en la que se decidió dejar desierto el cargo de administrador del edificio y « se determinó que la portera en este caso la señora FLORINDA MARTÍNEZ sea la que se encargue de recaudar las cuotas para los servicios etc.»; y el oficio suscrito por la administradora Liliana Rojas Paris remitido a la demandante (f.° 487), en el que se le informa que puede tomar el segundo de sus periodos pendientes de vacaciones «entre el 9 del presente y reintegrarse a sus labores el día 27», llevan a concluir a la Sala que esa primera relación laboral se mantuvo por lo menos desde 1997 hasta el 28 de febrero de 2002.

Lo anterior también se corrobora con los memorandos que la administración del edificio remitió a la demandante, entre otros, el del 10 de marzo de 2000 (f.°499), en el que le informa que después de recibirle la administración al señor Bravo, se les dio a conocer a los copropietarios « que no le fueron canceladas las primas de los años anteriores en forma correcta y por tanto se cobrara una cuota extraordinaria a los residentes del edificio, para de esta forma poder cancelar el dinero que se le adeuda» a ella; el de 14 de marzo de 2000 (f.°498) en el que le dan a conocer que en la reunión del 8 de marzo se acordó que a partir de este mes se le cobrará la suma de $25.000, por servicios « considerando que en este momento se encuentra viviendo con usted 2 de sus hijos y cuando se le contrató inicialmente solo podría vivir con usted uno de ellos», que también se aprobó dejar el teléfono del primer piso para su uso; el de 28 de mayo de 2000 (f.° 445 y 476), el cual tiene por objeto ponerla al tanto de la forma como se le canceló el salario del mes febrero; el memorando de 24 de mayo de 2000 ( f.° 496) mediante el cual se le informa a la accionante que no está autorizada para mostrar los apartamentos que se encuentran desocupados, ya que se descuida la portería y se expone a que al abrir la puerta para dar cualquier información sea atacada y entren los ladrones; la circular de 19 de junio de 2000, para los residentes de la copropiedad en la que se les comunica que del 24 de junio al 5 de julio no habrá portero porque Florinda Martínez solicitó vacaciones.

Así mismo, son pruebas que confirman la existencia de la relación laboral durante el periodo indicado los siguientes memorandos: el de 12 de enero de 2001 (f.°493) mediante el cual la promotora del proceso le solicita a la administración « los 7 días pendientes de vacaciones del año 1999, a partir del 12 de enero del presente año teniendo que reintegrarme a mis trabajo el 20 del mismo »; el suscrito por la administradora en la misma fecha (f.° 492), mediante el cual se le autorizaron los días de vacaciones solicitados y se le aclara que de esa manera queda a paz y salvo el edificio con las vacaciones del año 1999 y que a la fecha tiene pendientes las correspondientes al año 2000; el de 10 de junio de 2001 (f.° 491) en el que la administración le recuerda a la actora, entre otros, que tiene terminantemente prohibido ausentarse de su puesto de trabajo en hora diferente de 12 m. a 2 p.m., tiempo que se le concedió como descanso y para hacer las vueltas personales; el oficio de 8 de noviembre de 2001(f.° 488 a 489), en el cual la administración le comunica a la demandante que de acuerdo con su solicitud « de tomar vacaciones pendientes del año 98/99 le informamos que saldrá el día 9 teniendo que reintegrarse a sus labores el día 28 de noviembre del presente»; la circular de 9 de igual mes y año de la administración para los copropietarios (f.° 490), aquí se les informa que Florinda Martínez tiene pendiente dos periodos de vacaciones y ha solicitado disfrutar uno «a partir del 9 del presente teniendo que reintegrarse el 28 de este mes».

También se observa el oficio de fecha 30 de marzo de 2001 (f.° 444 y 509), suscrito por la administradora Edificio el Ocaso, dirigido al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, en el se informa que la accionante « se ha retirado », por lo que solicitan se autorice a quien corresponda «se efectúe la liquidación y pago de las cesantías consignadas en su entidad y a favor de la empleada», este documento tiene la firma con número de cedula de la actora.

En el folio 508 se encuentra un escrito con fecha 9 de abril de 2001, suscrito igualmente por el administrador del edificio y dirigido a Porvenir Pensiones y Cesantías, allí se peticiona que se unifiquen las cuentas que se encuentran bajo el nombre de Florinda Martínez, que tales cuentas se generaron porque la señora era la portera del edificio y se nombró un nuevo administrador sin que la trabajadora fuera liquidada, por lo tanto, sus cesantías se consignaron por empleadores diferentes cada uno con su número de cédula, finalmente solicitan que le sea entregado a la trabajadora el total de sus cesantías «debido a que ya no trabaja con nosotros».

Las pruebas antes relacionadas dejan en evidencia que a pesar del oficio dirigido a Porvenir informando del retiro de la accionante, ésta en la realidad siguió prestando sus servicios en una primera etapa por lo menos hasta el 28 de febrero de 2002, como ya quedó dicho y se infiere de la prueba documental aportada. 6. Ahora, el cuestionario del interrogatorio de parte a formular a la demandante Florinda Martínez, presentado por el apoderado de la accionada María Aydee Cáceres Sotelo (f.° 576 a 577), cuyas preguntas toman los extremos temporales del 5 de febrero de 1997 a 2004, no es prueba irrefutable de que efectivamente el contrato de trabajo, que alega la actora existió entre las partes, se hubiera desarrollado dentro del citado entretiempo en forma continua, máxime si se tiene en cuenta que tal demandada al contestar el libelo genitor (f.° 114 a 121) frente a la duración del contrato de trabajo, afirmó, « no me consta el tiempo en el cual se vinculó la demandada a laborar en el edificio, como tampoco el periodo anterior trabajado por esta, por cuanto mi representada es una simple tenedora del inmueble, apartamento 301 […] », lo anterior aunado al hecho de que no existe en el plenario ninguna prueba que ofrezca la certeza suficiente para afirmar que el vínculo laboral entre las partes en conflicto, se desarrolló de manera ininterrumpida entre 5 de febrero de 1997 al 7 de febrero de 2004.

En definitiva, del acervo probatorio allegado al plenario y que acaba de estudiarse, surge evidente que la promotora del proceso si bien logró derruir el fundamento principal de la segunda instancia; en cuanto a que los medios de convicción denunciados acreditan que si existe prueba de unas fechas de ingreso y retiro, no pudo demostrar la existencia de una relación laboral con extremos temporales desde el 5 de febrero de 1997 hasta el 7 de febrero de 2004, pues como se vio no hay pruebas que demuestren que esta se desarrolló en forma continua dentro de los citados espacios temporales, por el contrario, lo que los elementos probatorios dejaron en evidencia fue que se presentaron dos vínculos de carácter laboral, el primero desde el año 1997 hasta el mes de febrero de 2002 y el segundo del 7 de febrero de 2003 al 7 de febrero de 2004, es decir, entre uno y otro con una interrupción de un (1) año. Así las cosas, el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que se le enrostran pues al tener certeza sobre la prestación personal del servicio, era su deber desentrañar de los medios probatorios los extremos temporales de la relación laboral que posibiliten la protección de los derechos sociales y su materialización, y de haber valorado las piezas procesales y documentos atrás analizados, hubiera llegado a la inequívoca conclusión de que si bien no se encontraba probada una sola relación laboral con los extremos alegados por la parte actora, si había prueba suficiente que demostraba la existencia de dos contratos de trabajo.

Sin embargo, será con base en la última relación demostrada, que se deberá examinar cada una de las súplicas demandadas y si es del caso estimar las condenas, dado que en la demanda inicial se pidió declarar la existencia de un solo contrato de trabajo y no de varios. Por consiguiente, de cara a lo que quedó acreditado en esta litis, debe entenderse que es el segundo vínculo laboral sobre el cual se está solicitando el pago de acreencias laborales aquí reclamadas.

En un caso con características similares, en sentencia de la CSJ SL, 2 mar. 2006, rad. 26707, al respecto se puntualizó: « [ ] En cuanto a los extremos del contrato de trabajo, auscultadas las pruebas pertinentes, la demandante no logró demostrar la existencia de un único vínculo laboral en el período reclamado, pues efectivamente mediaron márgenes de tiempo entre la finalización de un contrato y el nacimiento de otro, que para la Sala son suficientes para estimar la existencia de más de una relación contractual, como sucede respecto del contrato No. 063 que venció el 31 de julio de 1996 y el siguiente No. 457 que comenzó el 28 de agosto del mismo año, donde transcurrieron 27 días, y en relación a este último que culminó el 27 de noviembre de 1996 frente al posterior No. 785 que se inició el 23 de diciembre de igual año, con un lapso de interrupción de 25 días (folio 123 del cuaderno de anexos).

De tal modo, que como la parte actora fundamenta y respalda sus pedimentos en una sola relación laboral, para efectos de proceder a estimar las condenas se tendrá en cuenta el ulterior vínculo que se ejecutó entre el 23 de diciembre de 1996 y el 25 de julio de 1997». Y en sentencia de la CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27371, se dijo: « [ ] Como quiera que las pretensiones de la demanda inicial están cimentadas sobre la base de una sola relación de trabajo, se tendrán en cuenta para reexaminar las condenas de primera instancia, los extremos comprendidos entre el 1 de marzo de 1994 y el 30 de noviembre de 2002, que corresponden a la última relación laboral continúa sostenida por las partes».

Finalmente, en lo que atañe a la prueba testimonial se hará alusión en sede de instancia. Lo precedente es suficiente para darle prosperidad al segundo cargo, sin que se haga necesario estudiar el primer ataque ya que busca idéntico fin. Sin costas en casación por cuanto el cargo salió avante y además no hubo réplica. SENTENCIA DE INSTANCIA Como consideraciones de instancia, a más de las expresadas al estudiar el cargo, recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.

Como quedó plenamente establecido en sede de casación, el haz probatorio allegado al plenario no permite colegir la existencia de una sola relación laboral, desde el 5 de febrero de 1997 hasta el 7 de febrero de 2004, como se alegó en la demanda inicial, y es que no puede llegarse a esta conclusión ni aún teniendo en cuenta la prueba testimonial solicitada por la demandante, en la medida que las testigos María Laura Pardo y Alba Tique Tique, no tuvieron conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la relación laboral entre las partes, pues saben lo que la demandante les contaba, las dos declarantes afirmaron que la actora había iniciado a laborar en el Edificio el Ocaso en el año 1997 pero no sabían exactamente la fecha; así mismo ambas deponentes afirmaron que la actora les contó que la habían despedido sin causa justificada;

Laura Pardo dijo que cuando terminó la relación laboral no le pagaron a la accionante lo que era justo « porque ella decía que a ella no le reconocieron horas extras ni tampoco le habían pagado liquidación»; en tanto que Alba Tique Tique aseguró « no le cancelaron nada, porque ella me llamó y me dijo que no le habían pagado nada ni le habían dado ninguna carta de recomendación»; ésta última también afirmó que la actora le comentó que « había terminado como en el 2001»; afirmaciones que no aportan ningún elemento de juicio que lleve a colegir una sola e ininterrumpida relación laboral, por el contrario, como ya se vio, en algunos aspectos resultan contradictorias.

En este orden de ideas, al quedar demostrado que se presentaron dos vínculos contractuales el primero desde el año 1997 hasta el 28 de febrero de 2002 y la segunda entre el 7 de febrero de 2003 al 7 de febrero de 2004, como se dijo en sede casacional, de cara a lo que quedó acreditado en esta litis, debe entenderse que es el segundo vínculo laboral sobre el cual se está solicitando el pago de acreencias laborales.

Por lo que es del caso ahora, adentrarse en el análisis de las peticiones relacionadas en el libelo inicial y cuya condena se solicitó en el alcance de la impugnación de la demanda de casación, no sin antes dejar claro que no hay lugar a declarar próspera la excepción de prescripción propuesta por los demandados, toda vez que el contrato de trabajo terminó el 7 de febrero de 2004 y la demanda se presentó en la misma anualidad.

Así mismo, es de puntualizar que para efectos de la liquidación se tomará el salario mínimo legal vigente de la época, toda vez que era lo devengado por la actora y de esta suma le descontaban un porcentaje que correspondía al arriendo del apartamento que habitaba como consta a folios 123 a126. Antes de proferir las condenas a que haya lugar, se debe advertir que todos los demandados, es decir, el Edificio el Ocaso, William Fernando Wilches Orjuela, Guillermo de la Cruz Torres Morales, Nelson García Naranjo, María Aydee Cáceres Sotelo, Mary Rincón García, María Higuera, María Teresa Peña Peña, Ligia Torres y Lucrecia Guerrero, lo fueron como principales; sin embargo, las condenas no se extenderán al Edificio el Ocaso, por cuanto el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 11 de septiembre de 2007, declaró probada la excepción de inexistencia del demandado presentada frente a éste accionado.

Salarios adeudados, la demandante en la adición de la demanda presentada el 15 de noviembre de 2006 (f.° 299 a 301), solicitó de manera genérica « el pago de salarios adeudados a la trabajadora y que omitió pagar en oportunidad », pero no cumplió siquiera con su obligación de indicar de manera precisa a qué periodos corresponden los supuestos salarios adeudados, máxime que de las pruebas aportadas al plenario se tiene que se pagaron los sueldos correspondientes a octubre, noviembre diciembre de 2003, enero de 2004 y lo correspondiente a los días entre el 1 y el 7 de febrero de 2004, como consta en los comprobantes de pago y la liquidación final de prestaciones, documentos éstos que contienen la firma de la actora (f.° 122 a124,126 y 129), de los cuales no se colige que hubiera pagos pendientes de mensualidades anteriores por salarios.

En ese orden, al no haber indicado la accionante de manera concreta qué salarios en realidad no le fueron cancelados, no puede imponerse condena por este concepto. Cesantías e intereses. No hay lugar a imponer esta condena por cuanto aparece probado que la cesantía del periodo del 7 de febrero de 2003 al 7 de febrero de 2004 fue liquidada por la suma de $358.000, según consta a folio 172, en el que aparece la firma de la actora, lo mismo ocurre con los intereses de la cesantía los que fueron pagados en la suma de $42.000.

Sanción por la no consignación oportuna de cesantía. Tampoco procede esta condena toda vez que el término para consignar la cesantía, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 del 1990, vence el 15 de febrero del año siguiente, y en este caso como el contrato finalizó el 7 de febrero la parte demandada no estaba en la obligación de hacer el depósito al fondo, sino de pagar tal prestación directamente a la trabajadora a la terminación del contrato, por lo que no se genera la sanción pretendida.

Indemnización por despido sin justa causa. Lo primero que debe decirse es que, en materia de despidos « […] sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a éste, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión » (CSJ SL592-2014) y además, que tales motivos son justas causas conforme al ordenamiento legal.

En el sub judice, si bien el empleador dio por terminado el contrato de trabajo, en cuya misiva adujo razones tales como: i) permitir pernoctar a sus hijos en el cuarto que usted habita, situación ésta de la cual la administración le había informado no era permitida; ii) no haber entregado oportunamente las explicaciones solicitadas el día 9 de diciembre de 2003, sobre el extravío de la cuota de administración del mes de diciembre de 2003, del apartamento 201 por valor de $70.000; iii) no reportar oportunamente el daño causado a la puerta del garaje durante el fin de semana del puente del 15 al 17 de noviembre de 2003; y iv) no reportar en oportunidad las novedades presentadas con los parqueaderos; lo cierto es que los demandados no aportaron prueba alguna de la que se pueda inferir con certeza la ocurrencia de las conductas endilgadas a la trabajadora, que constituyan justa causa, por ello, el despido se torna injusto, teniendo derecho a la indemnización respectiva.

Así las cosas, dado que la actora laboró para la demandada desde el 7 de febrero de 2003 hasta el 7 de febrero de 2004, devengando un salario mínimo legal vigente, a la luz del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, la indemnización por despido asciende a la suma de $358.000. Horas extras dominicales y festivos. La demandante afirma que la parte demandada le adeuda horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos laboradas.

Sin embargo, tal manifestación resulta insuficiente para realizar su estudio en esta instancia, pues no cumplió con la carga probatoria, relativa a demostrar cuánto tiempo suplementario efectivamente trabajado se le dejó de pagar, pues, aunque señala un número de horas en cada ítem, no demuestra en qué días se generaron, razón por la que no se fulminará condena por este concepto.

La misma suerte corre la pretensión relacionada con el pago de 240 días de salario promedio, por concepto de descansos a que tenía derecho por laborar habitualmente dominicales y feriados, sin que le hubieran otorgado los correspondientes descansos compensatorios, pues simplemente afirma que tiene derecho al pago de esos días como tiempo compensatorio, pero no probó qué días festivos y dominicales laboró. Vacaciones.

Tampoco hay lugar a fulminar condena por este concepto, por cuanto en la liquidación definitiva se canceló la suma de $179.000 (f.°130). Prima de vacaciones. Ésta prestación carece de sustento legal alguno, dado que la parte actora no indicó su fuente y en el régimen de los trabajadores particulares no está contemplada para ellos. Prima de servicios.

Conforme al haz probatorio se observa que se pagó la correspondiente al mes de diciembre de 2003, según consta en el comprobante obrante a folio 125, el cual contiene la firma de la accionante; sin embargo, en la liquidación final de prestaciones no aparece que se le hubiera liquidó proporcionalmente lo que atañe al tiempo laborado en el año 2004 (f.°129).

Por ello se fulminará condena por este concepto, en la suma de $36.794 por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 7 de febrero de 2004, tal y como se explica a través del siguiente cuadro: Dotación. El incumplimiento de esta obligación luego de finalizada la relación laboral, genera el derecho a la indemnización de perjuicios a cargo del empleado, empero, como el actor no aportó prueba alguna que acredite los perjuicios que pudieron causársele por la omisión del empleador, se absolverá por este concepto.

Daños y perjuicios de toda índole « que la injusta e ilegal conducta» le causó. Entendiendo que la injusta e ilegal actuación del empleador fue la del despido, la Sala absolverá por tales perjuicios, toda vez que la parte actora no sustentó debidamente esta súplica en la demanda inaugural, además de que la Corte no avizora elemento probatorio alguno tendiente a demostrar un mayor perjuicio al resarcido con el pago de la indemnización por despido, que ya se condenó. Reintegro de las sumas gastadas en salud de la demandante y de su grupo familiar por la no afiliación al Sistema Integral de Seguridad Social.

En relación con los aportes a salud la Sala tiene dicho que no es dable cancelar directamente los aportes que en su oportunidad no efectuó el empleador, porque, sólo en algunos eventuales casos, previamente definidos en la ley, es que se pueden devolver aquellos efectuados de más, pero no puede ordenarse el pago directo de los que debieron hacerse y no se realizaron.

Del mismo modo, tiene adoctrinado que lo que procede frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales es la reparación de perjuicios que el trabajador acredite haber sufrido por esa omisión del empleador, o el reintegro de los gastos que se vio obligado a llevar a cabo por no tener la atención y cubrimiento de tales riesgos.

Lo anterior significa, que los aportes en salud implican que la correspondiente EPS asumiera los pagos propios del subsistema de salud en caso de haberlo requerido el trabajador, pero como en el sub lite no acreditó que se haya producido daño a la salud que irrogara pago alguno, al igual que un perjuicio por la falta de afiliación, como tampoco que se hubiera dado erogación alguna por parte de la demandante por estos conceptos, no hay lugar a ordenar devolución alguna, porque se itera, no se acreditó que se hubiera realizado algún pago por este concepto.

Pensión de jubilación. No hay lugar a condenar al pago de esta prestación económica por cuanto como se dejó dicho en sede de casación, al quedar demostrado la existencia de dos contratos de trabajo con solución de continuidad, es con base en la última relación demostrada que se examinan cada una de las súplicas demandadas, por ello, el hecho de no haber cotizado a pensión a favor de la actora entre el 7 de febrero de 2003 y el mismo día y mes de 2004, no genera el derecho pensional reclamado.

Aportes para pensión. Como el empleador incumplió la obligación de cotizar a pensiones como lo prevé el artículo 17 de la misma Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, como se dijo, del 7 de febrero de 2003 hasta igual mes y año del 2004, se ordenará que la parte demandada realice las cotizaciones a pensión a favor de la demandante en la administradora de pensiones al que ésta se encuentre afiliada, por el citado periodo.

Subsidio de Transporte. Éste derecho no se causa por cuanto está demostrado en el plenario que la demandante vivía en el lugar de trabajo. Indemnización moratoria. La actora reclama el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo. Dicha indemnización prevista en el artículo 65 del CST tiene un carácter eminentemente sancionatorio, pues se genera cuando quiera que el empleador se sustrae, sin justificación atendible, al pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del vínculo laboral.

Se debe recordar que, acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún momento, ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.

En el caso bajo estudio, el haz probatorio es suficiente para poner en evidencia que la parte demandada actuó desprovista de mala fe, pues cumplió con la obligación de pagar a la trabajadora los salarios y prestaciones que creyó deber como lo demuestran las pruebas aportadas, y a la terminación del contrato de trabajo pagó los valores que se encontraban pendientes por los conceptos de cesantías y sus intereses, vacaciones, los días laborados entre el 1 al 7 de febrero de 2004, y si bien no liquidó lo proporcional a la prima de servicios entre el 1° de enero y el 7 de febrero de 2004, tal omisión no indica actuación de mala fe, pues bien pude obedecer a desconocimiento de que esta prestación se causa también de manera proporcional, lo que aunado al hecho de que el valor ínfimo de lo que se dejó de pagar a la trabajadora, frente a lo que se le reconoció en la liquidación final por salarios y prestaciones sociales, también puede ser demostrativo de que la intención de la parte demandada, no fue la de malintencionadamente evadir su cancelación (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397 reiterada entre otras en SCJ SL 7782-2017 rad. 44226).

Por lo expuesto no se impondrá condena por indemnización moratoria. Indexación. Por ser procedente, se ordenará que las sumas de las condenas por concepto de indemnización por despido sin justa causa y prima de servicios, sean actualizadas hasta el 31 de marzo de 2018, lo cual arroja los siguientes valores: Quedan así despachadas las pretensiones del accionante y resuelto el grado de jurisdicción de consulta.

Frente a las excepciones propuestas, se declara probada parcialmente la excepción de pago y por las resultas del proceso no probadas las demás que propusieron los demandados, incluida la de prescripción, como quedó explicado en precedencia. En consecuencia, actuando la Sala como Tribunal de instancia revocará el fallo absolutorio del a quo para, en su lugar, declarar la existencia del contrato de trabajo en los términos antedichos e impartir las respectivas condenas y absoluciones en la forma explicada.

De las costas de las instancias, no se causan en la alzada y las de primer grado serán a cargo de la parte vencida que lo fue la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FLORINDA MARTÍNEZ GUERRERO contra WILLIAM FERNANDO WILCHES ORJUELA, GUILLERMO DE LA CRUZ TORRES MORALES, NELSON GARCÍA NARANJO, MARÍA AYDEE CÁCERES SOTELO, MARY RINCÓN GARCÍA, MARÍA HIGUERA, MARÍA TERESA PEÑA PEÑA, LIGIA TORRES LUCRECIA GUERRERO.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 30 de octubre de 2009, y en su lugar, DECLARAR que entre Florinda Martínez Guerrero y William Fernando Wilches Orjuela, Guillermo de la Cruz Torres Morales, Nelson García Naranjo, María Aydee Cáceres Sotelo, Mary Rincón García, María Higuera, María Teresa Peña Peña, Ligia Torres y Lucrecia Guerrero, existió un contrato de trabajo desde el 7 de febrero de 2003 hasta el 7 de febrero de 2004, el cual terminó en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador.

SEGUNDO: CONDENAR a William Fernando Wilches Orjuela, Guillermo de la Cruz Torres Morales, Nelson García Naranjo, María Aydee Cáceres Sotelo, Mary Rincón García, María Higuera, María Teresa Peña Peña, Ligia Torres y Lucrecia Guerrero, a pagar a favor de la demandante, la suma de $656.744 por concepto de indemnización por despido injusto incluida la indexación y $67.499 por concepto de prima de servicios proporcional por el año 2004 incluida la indexación.

TERCERO: ORDENAR a William Fernando Wilches Orjuela, Guillermo de la Cruz Torres Morales, Nelson García Naranjo, María Aydee Cáceres Sotelo, Mary Rincón García, María Higuera, María Teresa Peña Peña, Ligia Torres y Lucrecia Guerrero, pagar a favor de la señora Florinda Martínez Guerrero los aportes en pensión a la AFP al que se encuentre afiliada, ocasionados entre el 7 de febrero de 2003 al 7 de febrero de 2004, teniendo en cuenta el salario mínimo legal, aplicándole a esa suma los porcentajes establecidos para liquidar los aportes en pensión por dicho periodo, según la liquidación que realice la administradora de pensiones respectiva.

CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de pago y no demostradas las demás excepciones propuestas por los accionados.

QUINTO: ABSOLVER a los demandados frente a las demás pretensiones. Costas como quedó dicho en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00