República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n°. 44669 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL10902-2014 Radicación n.° 44669 Acta n°. 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de DARÍO HERNANDO SIERRA RESTREPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. I.
ANTECEDENTES El accionante pidió que se declarara que « le asiste derecho al restablecimiento del pago de la pensión de jubilación», desde que fue suspendida, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o la indexación y las costas procesales (folios 2 a 4). Refirió que laboró para la empresa demandada entre el 4 de noviembre de 1958 y el 10 de marzo de 1975; su último salario fue de $71,04 diarios; se le otorgó jubilación a partir del 29 de mayo de 1995 «tal como se pactó en el acta de conciliación celebrada ante un Juez de la República el 11 de mayo de 1975»; que tras prestar servicios a Fabricato, se vinculó con el Municipio de Bello del 2 de septiembre de 1977 al 16 de abril de 1979 y luego, desde el 19 de septiembre de 1980 hasta el 1º de septiembre de 2002; el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez a partir de esta última fecha, en cuantía de $491.203, y para ello solo tuvo en cuenta el tiempo laborado en el sector público, y con fundamento en la Ley 33 de 1985; que la empresa le suspendió el pago de la pensión de jubilación « argumentando que en el acta de conciliación celebrada el 11 de mayo de 1975 se pactó entre las partes que FABRICATO se liberaría del pago de la pensión, cuando ésta fuera asumida por el ISS, a raíz de las cotizaciones que seguiría efectuando la demandada hasta que el actor ajustara los requisitos para acceder a la pensión de vejez reconocida por el ISS»; que como la prestación que se le reconoció no computó cotizaciones del empleador, la empresa no puede beneficiarse de los aportes de un tercero para liberarse de su obligación. II.
RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa admitió que le « reconoció» la pensión de jubilación al demandante a partir de la fecha en que cumplió los 60 años de edad, en 1995; respecto de los hechos en que se fundó la acción, dijo que el acuerdo se realizó con PANTEX S.A., copió el texto de aquella conciliación referente a que «por tener el trabajador más de 15 años de servicio la empresa le concederá la pensión proporcional cuando llegue a los 60 años de edad, y en caso de que el ICSS no asuma el reconocimiento de dicha prestación el trabajador se abstendrá de intentar cualquier acción en contra de la empresa»; de los demás dijo no ser ciertos o no constarle.
Estimó improcedentes las súplicas y para ello propuso como excepciones las de imposibilidad legal de aplicar la indexación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, pago, falta de causa jurídica y de título para pedir, prescripción extintiva, enriquecimiento sin causa, cumplimiento de las obligaciones a cargo de la compañía y cosa juzgada (folios 55 a 59).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, en decisión de 9 de diciembre de 2008, condenó al pago de la pensión vitalicia, a partir del mes de septiembre de 2005, junto con las mesadas adicionales «y todos los derechos legales inherentes a la misma, la indexación e intereses moratorios»; además impuso las costas en un 80% (folios 543 a 547).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de octubre de 2009, revocó el fallo del Juzgado, sin imponer costas (folios 561 a 574). Luego de memorar los aspectos centrales del litigio, como los extremos temporales de la relación laboral y la suscripción del acta de conciliación, explicó que allí se pactó el pago de la pensión sanción una vez el actor cumpliera 60 años de edad, se refirió a su naturaleza y con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, advirtió que se causó a partir del 11 de marzo de 1975 y que la norma vigente en esa época era la que regulaba el asunto.
En ese orden se remitió al contenido del artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966, según el cual existía compatibilidad si al 1 de enero de 1967 el trabajador contaba más de 10 años al servicio de la empresa, lo cual reafirmó con la transcripción de varias providencias de esta Corporación (SL-7641 de 7 de febrero de 1996, 18144 de 10 de septiembre de 2002, reiterada en las 24938 de 30 de junio de 2005, 27311 de 15 de junio de 2006 y 32041 de 21 de mayo de 2008).
Fue enfático en que la empresa continuó aportando al ISS para subrogar el riesgo, y que el hecho de que no se hubieran tenido en cuenta dichas cotizaciones para el otorgamiento de la pensión de vejez no podía atribuírsele a la demandada y que « en el proceso están acreditadas las cotizaciones efectuadas por dicho empleador particular, tanto durante la época correspondiente al lapso entre 1967- cuando el ICSS asumió el riesgo de vejez en el país y 1975 (fls. 245 y siguientes y 275) en el cual aquel laboró para PANTEX S.A. luego FABRICATO S.A. hoy TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR, como con posterioridad al reconocimiento mismo de la pensión de jubilación en la forma expuesta, vale decir, a partir del mes de junio de 1995 y hasta marzo de 1998».
Finalizó con que « como aquí se ha inferido que la naturaleza jurídico legal de la pensión reconocida por la sociedad opositora cuando el demandante cumplió los 60 años de edad, tendría aplicación la compartibilidad pensional que viene dada desde lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo año».
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, y en instancia, se confirme la emitida por el Juzgado. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que fueron replicados y que tienen similar proposición jurídica. En el primero de ellos se alude a la vía indirecta por aplicación indebida y, en el segundo a la interpretación errónea «del artículo 8 de la Ley 171 de 1971, del 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 (Decreto 3041 de 1966), parágrafo 1 del artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 (aprobación del Acuerdo 029 de 1985), del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de similar anualidad, en relación con los artículos 12, 20 y 21 y los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976.
Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional». Atribuye al juez colegiado, en la primera acusación, al haber cometido los siguientes yerros manifiestos de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada cotizó todo el tiempo desde que otorgó la pensión restringida y hasta que el ISS le concedió la de vejez al demandante. 2.- No dar por demostrado, contra la evidencia, que la empresa demandada solo cotizó hasta el mes de marzo de 1988 y que por ello no pudo subrogarse en la pensión o compartirla.
Estima como pruebas equivocadamente apreciadas los documentos de folios 12 a 17, 276 a 279, y la resolución de folios 5 a 9. En la demostración transcribe apartes del fallo del Tribunal y refiere que el actor comenzó a disfrutar de la pensión, pactada en la convención, en 1995; que para que la empresa se liberara era necesario que efectuara las cotizaciones correspondientes, pero que según las documentales reseñadas solo hizo a principios de 1998; que si bien la prestación era compartible con la del ISS, ello era bajo el condicionamiento legal de que se siguieran sufragando las cotizaciones.
Como argumentos adicionales, en la segunda de las acusaciones, señala que el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 le otorga el carácter de compatible a las pensiones de jubilación causadas antes de la vigencia del Decreto 2879 de 1985, que como en este asunto se concedió en 1975, no puede desconocerse tal naturaleza. Asegura, en el segundo de los cargos, que conforme con el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, en armonía con el 60 del Acuerdo 224 de 1966 y el 18 del 049 de 1990, dicha pensión era compatible, por haberse causado antes de la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985 y que, en todo caso «la subrogación está precedida de que el empleador cotice al ISS hasta que la prestación sea subrogada y en este caso, como lo admite el Tribunal y no lo discute el ataque, el empleador solo cotizó hasta 1998 y el demandante vino a ser pensionado hasta el 2002».
VI. LA RÉPLICA Indicó que la Ley 90 de 1946 preservó a los trabajadores el régimen de prestaciones patronales superiores, siempre que cuando el ISS las asumiera llevaran más de 10 años de labores y por ello el Acuerdo 224 de 1966 estableció situaciones especiales, sin que por tanto se le aplicara lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961; que el demandante renunció a su labor y que por ello se pactó el reconocimiento de una prestación hasta cuando el ISS asumiera la de vejez; que el hecho de no haberse tenido en cuenta los aportes que realizó para la pensión de vejez, no implicaba responsabilidad; que Fabricato hizo «una concesión generosa», no legal, sino voluntaria y por tanto temporal, que no es válido « afirmar que la empresa estaba en la obligación de seguir cotizando al ISS hasta que el señor Sierra cumpliese con el número de semanas contemplado en la ley para obtener su pensión de vejez y luego del retiro de éste, aun existiera de por medio la pensión voluntaria a la que se viene aludiendo, pues lo verídico es que tal imposición solo operaba si el funcionario Sierra hubiese contado con más de 10 años de antigüedad al momento en que la seguridad social asumió el riesgo de vejez en Bello, de conformidad con lo dispuesto por los varias veces citados artículos 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966».
VI. SE CONSIDERA La Corte asume el estudio simultáneo de los cargos, dado que acusan la trasgresión de similar cuerpo normativo, y porque así lo permite el artículo. No se controvierte que al actor se le reconoció pensión restringida a partir del 29 de mayo de 1995, cuando cumplió 60 años de edad, originada en el acta de conciliación que suscribió en 1975, cuando contaba más de 15 años al servicio de la empresa.
Para el Tribunal la naturaleza jurídica de la pensión reconocida al actor, mediante acta de conciliación de 11 de marzo de 1975, fue legal, amén de tratarse de una de carácter restringida en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1971, en tanto no habilitó o modificó «requisito alguno pues ésta le sería concedida cuando cumpliera 60 años de edad, habiendo laborado al servicio de ese mismo empleador durante más de 15 años y menos de 20 y por cuanto el retiro del trabajador se produjo voluntariamente».
En tal sentido la discusión que se plantea está en el terreno jurídico, pues se restringe a determinar si aquella fue subrogada plenamente por el ISS, conforme con lo dispuesto en los Acuerdos 224 de 1966, 029 de 1985 y 049 de 1990, y si por ello era inviable predicar su compatibilidad o compartibilidad, dado que el actor no llevaba más de 10 años al servicio de la empresa al 1° de enero de 1967.
Idéntica problemática fue resuelta, en reciente determinación CSJ SL 818-13 (radicado 38786), en la que se explicó que la pensión de jubilación proporcional del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 no fue subrogada por el Instituto de Seguros Sociales por la simple afiliación que se le hiciera, de manera que si el trabajador satisfizo los requisitos de dicha normativa (15 años, y mutuo acuerdo), es decir los dejó causados, independientemente de que la edad la hubiese cumplido con posterioridad.
Así se unificó el criterio, que luego fue reiterado en la providencia SL889-13 (radicación 42962): Para resolver tal cuestionamiento basta recordar lo suficientemente explicado por la jurisprudencia de la Corte respecto de la asunción de riesgos por el I.S.S. y su incidencia en la aludida pensión proporcional de jubilación, en el sentido de que las pensiones previstas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas ni remplazadas por la pensión de vejez a cargo de la entidad de seguridad social, de suerte que, su causación se produjo, por lo menos hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, por el mero hecho de cumplir el tiempo mínimo de servicios en ella previsto y producirse el retiro del servicio antes de ésta.
Así, en idéntico asunto al aquí tratado, y seguido contra la recurrente por otro de sus servidores … se expresó la Corte en sentencia de 9 de octubre de 2001, radicación 16646 … (…) Y más recientemente, en sentencia de 6 de septiembre de 2011, radicación 45545, recordó ante idéntica situación dicho criterio en los siguientes términos: Vista la motivación de la sentencia recurrida, para el Tribunal la actora no tiene derecho a la pensión por retiro voluntario en los términos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por cuanto al momento de asumir el riesgo e iniciar el ISS la cobertura en Cartagena, ésta no tenía más de diez (10) años de servicios; exigencia de la cual discrepa la censura, en tanto considera que es suficiente para acceder a ese derecho pensional que la trabajadora cumpla con el requisito de un tiempo servido para la empresa superior a quince (15) años, máxime que el ISS le negó la pensión de vejez.
Planteadas así las cosas, le asiste la razón al recurrente y no al Tribunal, habida consideración que las pensiones especiales de jubilación reguladas por el citado artículo 8° de la Ley 171 de 1961, se causan desde el mismo momento en que el trabajador es despedido injustamente con más de 10 o 15 años de servicio que corresponde a la, o cuando se produce el retiro voluntario después de 15 años de servicios que atañe a la llamada, sin que interese cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, pues dichas pensiones son independientes a las que deba reconocer el ISS y corren a cargo exclusivo del empleador.
Además que para el asunto a juzgar, cuando se desvinculó la demandante en el año 1980 y se causó la pensión por retiro voluntario, continuaba en pleno vigor la mencionada pensión especial o proporcional de jubilación en cualquiera de sus dos modalidades. “Sobre este puntual aspecto en discusión, la Sala en sentencia del 26 de septiembre de 2007 radicado 30766, que a su vez rememoró las decisiones del 21 de septiembre de 2006 y 12 de febrero de 2007, radicación 29406 y 28733 respectivamente, fijó el criterio mayoritario que actualmente se mantiene, en cuanto a que la subrogación del Instituto de Seguros Sociales en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no opera tratándose de pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, las cuales quedan a cargo exclusivo del empleador.
En esa oportunidad la Corte puntualizó: “(….) La controversia que en función del recurso extraordinario de casación se le plantea a la Corte, se concreta a determinar si en el asunto bajo examen la pensión por retiro voluntario reconocida al actor por la demandada con fundamento en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, quedó subrogada por el ISS con motivo de haber asumido ésta entidad esa obligación pensional.
“Para el Tribunal y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, dicha pensión fue asumida por el ISS, quedando sólo en cabeza del empleador, la diferencia, si la hubiere, entre el monto de las dos pensiones, aún con independencia de que las cotizaciones para acceder a la pensión de vejez hayan sido aportadas por otras vinculaciones laborales posteriores a su retiro.
“Para la censura, en cambio, dicha subrogación no tenía fundamento alguno en tratándose de las pensiones especiales reguladas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, ya que solo comprendía a las pensiones legales, entendiéndose por éstas las que exigían como requisitos 20 años de servicios y 55 años de edad para los varones y 50 para las mujeres.
“(….) debe advertirse desde ya que la razón está de lado del impugnante. Para el efecto, considera la Corte suficiente traer a colación el pronunciamiento vertido en la sentencia de casación del 12 de febrero de 2007, radicación 28733, en los siguientes términos: “Con las anteriores precisiones, puntualiza la Corte que desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966, emanado del Consejo Directivo del ISS y aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año, se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales reconocidas por el empleador y las de vejez que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales.
Desde luego, las pensiones legales incompatibles con el nuevo esquema de seguridad social que se implementó con la expedición del citado acuerdo, fueron aquellas instituidas precisamente para cubrir el riesgo de vejez y no las que se establecieron para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo o para reprimir al empleador que despedía injustamente al asalariado después de una más o menos larga prestación de servicios y por ello le impedía acceder a la pensión de jubilación. “Esas pensiones especiales, que no quedaron comprendidas por la vigencia del acuerdo mencionado, eran las que consagraba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en sus dos modalidades, la conocida como pensión sanción, derivada fundamentalmente del despido injusto del trabajador con más de 10 años de servicio y menos de 15, o con más de éste último número y menos de 20 –lo cual solamente incidía para la edad del disfrute--, y la pensión por retiro voluntario, dispuesta para quienes después de 15 años de servicios y menos de 20 hubieran hecho dejación voluntaria de su empleo.
Así pues, bajo la vigencia del Acuerdo 224 de 1966, se tenía entendido que las pensiones reguladas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, eran compatibles con las pensiones de vejez concedidas por el ISS. Y al respecto, en lo que específicamente tiene que ver con la pensión por retiro voluntario, la Corte, en reciente sentencia del 21 de septiembre de 2006, radicación 29406, así se expresó: “Con la expedición por parte del Gobierno del Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 del 19 de diciembre del mismo año, tácitamente excluyó la asunción por parte del ISS de la pensión restringida que se ha hecho referencia. Su artículo 61 sólo reguló lo relacionado con la pensión especial por despido y nada dijo sobre la otra, la de quien después de 15 años se retiraba voluntariamente.
Ante ese silencio se entendió, obviamente, que si un servidor que no fue o no pudo ser asegurado y hacía libre dejación de su empleo después de haber laborado los tres lustros señalados, era el patrono deudor exclusivo de la pensión restringida. Por ello la Corte Suprema insistió en la compatibilidad de la pensión sanción con la pensión de vejez, mientras estuvo vigente el Acuerdo 224 de 1966.
Así lo explicó en fallo del 8 de noviembre de 1979 (rad. 6508): “…el Instituto de Seguros Sociales no asumió el riesgo que a ella (pensión sanción) corresponde, ni sustituyó a los patronos en las obligaciones de pagarla. De un lado, porque las normas como se advirtió antes, dejó intacta la dicha obligación patronal y reconoció la posibilidad de concurrencia de las dos pensiones, y de otro, porque la pensión restringida o especial no atiende propiamente el riesgo de vejez, sino que fue establecida con el carácter de pena o sanción para el patrono por el despido sin justa causa del trabajador que había servido largo tiempo, como garantía de la estabilidad de éste en el empleo y de que por este camino pudiera llegar a obtener el beneficio de la jubilación, frenando así y restándole eficacia a la utilización de aquel medio por el empresario para evitarlo.
En consecuencia, esta clase de pensiones, vale decir las que se causan por despido injustificado después de 10 o 15 años de servicios y sin que interese cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de los Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, continúan en pleno vigor, son independientes de las que deba reconocer el Instituto y corren a cargo exclusivo del patrono”.
De otro lado, también tiene definido de antaño la Corte, que las aludidas pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, se causaban o se configuraban desde el momento en que el trabajador era despedido sin justa causa o se retiraba voluntariamente del servicio, siendo la edad apenas un mero requisito de exigibilidad de la pensión. En las condiciones anotadas, resultaba evidente que la normatividad aplicable para resolver los conflictos jurídicos que se presentaran, eran las vigentes al momento de la causación del derecho y no las del cumplimiento de la edad del beneficiario.
Por lo acabado de decir, bien puede decirse que en ningún error jurídico incurrió el Tribunal cuando así lo consideró en el caso específico del cónyuge de la demandante, quien causó el derecho a la pensión por retiro voluntario el 15 de junio de 1970, faltándole simplemente el cumplimiento de la edad para entrar a su disfrute, lo cual ocurrió el 16 de agosto de 1991, fecha desde la cual efectivamente se le reconoció por la demandada.
Ahora, vista la presente controversia desde el ángulo hasta aquí enfocado, también puede afirmarse sin equívoco que las pensiones recibidas en vida por el señor Alcides De León Guette –la de la empresa y la de vejez--, eran totalmente compatibles y por tanto, la remisión que hizo el Tribunal a la sentencia de casación del 19 de junio de 2003, radicación 20385, de la cual transcribió apartes, se encuentra pertinente…”.
Así las cosas, como la pensión restringida por retiro voluntario del actor se causó durante la vigencia del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y su exigibilidad ocurrió desde el 14 de octubre de 1996, cuando cumplió los 60 años de edad, resulta indiscutible que dicha pensión es compatible con la pensión de vejez que el ISS le reconoció posteriormente.
A esa misma conclusión se llega, así la sociedad Bavaria hubiera afiliado al actor al ISS como pensionado y hubiera sufragado las cotizaciones causadas desde entonces, por cuanto el ISS no asumió el pago de la pensión especial de jubilación por retiro voluntario, causada durante la vigencia del Acuerdo 224 de 1966 (Aprobado por Decreto 3041 del mismo año), la cual en consecuencia era compatible con la pensión de vejez que le reconociera el ISS, criterio que corresponde a las orientaciones fijadas por la Corte Suprema, como atrás se consignó”.
En estas condiciones, para la data en que ocurrió el retiro voluntario de la demandante de la sociedad COLTABACO S.A., la pensión especial de jubilación que se implora a través de esta acción, se encontraba vigente, asistiéndole razón a la censura en el sentido de que el Juez Colegiado aplicó indebidamente el ordenamiento que gobierna el caso en particular, que no es otro que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961” (subrayas fuera del texto).
De suerte que, para este caso, habiendo laborado el actor para la demandada del 21 de abril de 1964 al 30 de enero de 1982, esto es, por más de 17 años, para el momento de su desvinculación voluntaria causó el derecho a la pensión proporcional de jubilación de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, con independencia de que se hubiera afiliado al Instituto de Seguros Sociales el 2 de diciembre de 1968, o de que hubiera o no completado sus exigencias, pues esa entidad no asumió tal clase de riesgo, como en diversas oportunidades según se ha visto lo ha sostenido la jurisprudencia”.
Lo anterior para dar cuenta que existió equivocación del ad quem al considerar que la empresa subrogó en el ISS dicha obligación, y de contera negar su carácter compatible. Por lo visto los cargos prosperan. En sede de instancia, además de lo dicho en casación, cabe indicar que como el trabajador prestó servicios por más de 15 años a la entidad, y convino la terminación de su relación, por mutuo acuerdo a través de la conciliación, en el año de 1975, la pensión sanción se encontraba causada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de manera que el ISS, según lo expuesto no la podía asumir, menos si se tiene en cuenta que la prestación que a la postre le otorgó lo fue con base en las semanas que sufragó al Municipio de Bello, y en atención al régimen de la Ley 33 de 1985, tal cual se desprende de los documentos que militan de folios 533 a 535.
Asiste razón a la empresa sobre la improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, puesto que la prestación reconocida no es parte de dicho sistema, tal como se vio, de donde deviene inviable su condena. Sin embargo la indexación de las condenas, por el periodo en el que cesó el pago y hasta cuando se reinicie, aspecto que fue el único al que aludió el a quo.
Por lo anterior se revocará la sentencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, el 9 de diciembre de 2008 en lo relativo a los intereses moratorios y se confirmará en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario; en las instancias a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que DARÍO HERNANDO SIERRA RESTREPO promovió contra TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. En sede de instancia se revocará parcialmente la providencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, el 9 de diciembre de 2008, en cuanto a la condena por intereses moratorios, se confirmará en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario, en las instancias a cargo de la demandada.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 17