SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1090-2025 Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00885-01 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2023 en el proceso que en su contra instauró ETILVIO BAENA LÓPEZ.
I.
ANTECEDENTES Etilvio Baena López llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, para que, previa actualización del salario base de liquidación, se declarara que tiene derecho a la pensión de jubilación estipulada en la convención colectiva de trabajo 1998-1999, Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00885-01 SCLAJPT-10 V.00 2 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y su sindicato de trabajadores.
Pidió se compartiera con la legal de vejez y se ordenara el pago de las diferencias indexadas entre una y otra prestación. Como fundamento de sus pretensiones, relató que nació el 12 de febrero de 1957 y cumplió 55 años los mismos día y mes de 2012. Que prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero durante 21 años, 7 meses y 24 días, desde el 4 de noviembre de 1977 hasta el 27 de junio de 1999, cuando se liquidó la entidad.
Informó que el salario promedio devengado durante el último año de servicios ascendió a $1.501.304; que la pensión extralegal fue negada por Resolución RDP 028240 de 19 de septiembre de 2010 y confirmada mediante resoluciones RDP 030430 y 033722 de 9 de octubre y 12 de noviembre del mismo año (fls. 4 a 15). La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios o indexación, buena fe e improcedencia de imposición de costas procesales. Aceptó la fecha de nacimiento del actor y la negativa de la pensión convencional por parte del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Adujo que el actor no tenía derecho a la pensión de jubilación de la convención Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00885-01 SCLAJPT-10 V.00 3 colectiva de trabajo 1998-1999, en tanto no acreditó la edad y el tiempo de servicio al momento del retiro de la entidad. Añadió que al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 solo contaba 53 años, por manera que cuando alcanzó la edad exigida, la norma ya había perdido vigor (fl. 50 a 62).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el demandante ETILVIO BAENA LÓPEZ tiene derecho a la pensión de jubilación convencional contenida en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y SINTRACREDITARIO, a partir del 12 de febrero de 2012, pero con efectos fiscales a partir del 31 de mayo de 2016 sobre CATORCE (14) MESADAS debidamente indexadas junto con los respectivos incrementos de ley, la cual tiene carácter de COMPARTIDA con la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, razón por la cual, la demandada debe cancelar únicamente el mayor valor que resulte entre ésta y la aquí otorgada, todo conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada UGPP, frente a las mesadas causadas y no canceladas con antelación al 30 de mayo de 2016 (…).
TERCERO: AUTORIZAR a la Demandada UGPP para que del retroactivo obtenido, deduzca el valor de los aportes pertinentes para el Sistema de Seguridad Social en salud con destino a la EPS a la cual se encuentre afiliado el Demandante o que voluntariamente escoja (…).
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS, incluidas las agencias en derecho a la parte demandada UGPP, las que se tasan en la suma Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00885-01 SCLAJPT-10 V.00 4 de UN MILLON QUINIENTOS MIL ($1.500.000) PESOS MCTE a favor del demandante.
QUINTO: En caso de no ser apelada la presente providencia por las Demandadas, remítase al Superior para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta, de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 69 del C.P.T. y SS. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada, el Tribunal modificó el numeral segundo, para declarar prescritas las mesadas exigibles antes del 18 de diciembre de 2016.
Confirmó en lo demás y no impuso costas. Dejó por fuera de debate la relación laboral entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el accionante entre el 4 de noviembre de 1977 y el 27 de junio de 1999. Delimitó el problema jurídico a definir si aquel tenía derecho a la pensión de jubilación del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999.
Destacó la interpretación del parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, efectuada por el a quo. Estimó que por tratarse de la pensión regulada por el artículo 41 convencional, era «posible contrastar la prestación que se reclama con lo normado en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961», de suerte que la causación del derecho se generaba con el cumplimiento del tiempo de servicio, dado que la edad es requisito de exigibilidad.
Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00885-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Consideró que la lectura del parágrafo 1 del artículo 41, imponía inferir sin ambages que «no se acordó que, junto con el tiempo de servicios, el trabajador activo tenía también que cumplir la edad». Que si se retiraba o era retirado del servicio sin haber alcanzado el requisito etario, tenía derecho a la pensión convencional una vez lo alcanzara, siempre que completara 20 años de servicio a la institución, como a la sazón acaecía en este caso.
Dedujo acertada la interpretación del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que el derecho a la pensión se causó el 27 de junio de 1999, antes de la entrada en vigor de la reforma constitucional. Sostuvo que el límite temporal impuesto por la enmienda no afectaba al demandante, en tanto solo le quedaba por cumplir la edad el 12 de febrero de 2012.
Precisó que como la prestación era reconocida después del 17 de octubre de 1985, era compartible con la de vejez que llegase a conceder Colpensiones. (CSJ SL 30 oct. 2019, rad. 76633). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00885-01 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante 2 cargos que merecieron réplica del demandante, pretende que la Corte case el fallo gravado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Tribunal y, en su lugar, la absuelva.
Las acusaciones se estudiarán en conjunto, dado que denuncian idéntico elenco normativo, se sirven de argumentos similares y son complementarias. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los parágrafos 2 y transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el 48 de la Constitución Política.
Debido a la valoración errónea de la cláusula 41, parágrafos 1 y 3, de la convención colectiva de trabajo 1998- 1999, sostiene que el Tribunal dio por demostrado, sin estarlo, que las partes convinieron que el cumplimiento de los 50 años de edad era un requisito de exigibilidad, que no de causación de la pensión de jubilación. Recrimina al Tribunal por haber concluido que el promotor del juicio había adquirido el derecho a la pensión de marras, a pesar de que evidentemente no satisfizo el requisito etario durante la prestación del servicio a la Caja Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00885-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Agraria, por manera que no se abría paso el reconocimiento de la pensión de jubilación. Reproduce el artículo 41 mencionado y arguye que, en ningún apartado de la norma, se acordó que el tiempo de servicio bastaba para causar el derecho, de suerte que la edad es un requisito de exigibilidad.
Explica que, por el contrario, tal prerrogativa «constituye una exigencia indispensable para la causación del derecho, pues está direccionado a la protección de las personas, a partir de cierto momento de su existencia». Asevera que la jurisprudencia ha enseñado que el entendimiento de las normas sobre pensiones debe hacerse conforme su finalidad y «deben ser comprendidos como “un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes» (CSJ SL676-2024).
Asegura que «la intención de los redactores de la cláusula no fue excluir un requisito de otro, por el contrario, se evidencia la intención de incluirlos e igualarlos». Así debe entenderse la expresión «La mesada se causará cuando se cumplan 20 años de servicio y 50 años de edad sin son mujeres o 55 si son hombres». Afirma que lo mismo ocurre con la intelección del inciso sobre el beneficio de disminución de la edad, para aquellos que «al 16 de marzo de 1992 tuvieren 18 años o más de servicio, pues tendrán derecho cuando lleguen a la edad de 47 años de edad y 20 años de servicio».
Allí, dice, los firmantes Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00885-01 SCLAJPT-10 V.00 8 consensuaron que ambos requisitos se cumplieran en forma concomitante, «máxime si a renglón seguido de este inciso, se evidencia que cumplidos los dos requisitos en simultáneo, la persona tendrá un año para reclamar el derecho». Concluye que de no haber cometido los anteriores dislates probatorios, necesariamente el juzgador de la alzada habría colegido que el actor no tenía derecho a la pensión, en tanto cumplió 55 años el 12 de febrero de 2012; es decir, después del 31 de junio de 2010, cuando perdió vigencia la regulación extralegal pensional, por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005.
VII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, denuncia interpretación errónea de los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 53 constitucional. También, infracción directa del artículo 30 del Código Civil, que sirvió de medio para aplicar indebidamente los parágrafos 2 y 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
No discute que Etilvio Baena arribó a 55 años de edad el 12 de febrero de 2012, laboró para la Caja de Crédito Agrario del 4 de noviembre de 1977 al 27 de junio de 1999 y el 24 de mayo de 2019 pidió a la UGPP el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, negada mediante Resolución RDP028240 de 2019. Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00885-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Insiste en que para conceder la pensión extralegal, el ad quem pasó por alto que la edad requerida fue alcanzada después del límite temporal fijado por la reforma constitucional de 2005.
Expone que en sentencias CSJ SL, 21 jun. 2006, rad. 26442 y CSJ SL526-2018, la Corte interpretó que la edad prevista en la cláusula 41, parágrafos 1 y 3 es un requisito de causación. Asegura que dichas posturas atienden más a la «variación de la visión sobre las dinámicas sociales, económicas y culturales entre las relaciones individuales y colectivas existentes entre trabajadores y empleadores»; que los requisitos no pueden ser escindidos, sino que la norma debe interpretarse en su integridad.
Asevera que el Tribunal debió acudir a lo dispuesto en el artículo 30 del Código Civil, para entender que el derecho a la pensión nace, no solo con la acreditación del número de años de trabajo y la dejación del cargo, sino que es indispensable cumplir la edad fijada en la norma, «atendiendo a la medida de la población con vigor laboral y vital».
Estima inapropiado acudir al principio de favorabilidad, toda vez que la jurisprudencia ha enseñado que solo es posible llamar a operar tal postulado, cuando existe duda real en el entendimiento de la norma, hipótesis ausente en este caso (CSJ SL2878-2023); además que, en todo caso, en lo que refiere a las pensiones, la norma colectiva perdió Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00885-01 SCLAJPT-10 V.00 10 vigencia el 31 de julio de 2010, tal cual lo dispuso el artículo 1, parágrafos 1 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2005.
VIII. RÉPLICA Asegura que la interpretación del Tribunal se ajusta al criterio de la Corte, en tanto reiterado está que el fin de la disposición convencional es beneficiar a los trabajadores despedidos en vigencia del instrumento colectivo. Se duele del desgaste que genera la insistencia de la enjuiciada, no obstante la línea jurisprudencial consolidada sobre el punto analizado (CSJ SL4500-2018, CSJ SL2661-2019, CSJ SL5030-2019, CSJ 990-2020 y CSJ SL3468-2014).
IX. CONSIDERACIONES Vistas las razones del juzgador de segundo grado para confirmar el pronunciamiento del a quo y los argumentos de la censura, la Sala debe dilucidar si medió desafuero ostensible por haber interpretado que la pensión en disputa se causó con el cumplimiento del tiempo de servicios durante la ejecución del contrato de trabajo, al margen de que la edad hubiera sido alcanzada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Dado que no es controversial que el actor trabajó más de 20 años para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, antes del 27 de junio del 1999, el problema jurídico planteado ya fue resuelto por esta Sala de la Corte, según sentencia CSJ SL526-2018. Así se discurrió: Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00885-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Igualmente, destacar que no es materia de discusión que el artículo 41 de la citada convención colectiva de trabajo previó la pensión de jubilación en los términos que se transcriben a continuación --y en su totalidad--, para mayor comprensión: ARTÍCULO 41o.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. “A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
“Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (4 7) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (l) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.
“Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: “a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones.
“b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes. “El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario.
“Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley. “PARÁGRAFO 1o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. “PARÁGRAFO 2o.
El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00885-01 SCLAJPT-10 V.00 12 “PARÁGRAFO 3o.
La pensión se liquidará así: “Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. “Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobreremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. “Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.
De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido”. (subrayas fuera del texto). Por su lado, el Acto Legislativo 01 de 2005, a propósito de la vigencia de las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de su vigencia, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, dispuso lo siguiente: “Artículo 1°.
Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "[…] "Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". (subrayas fuera del texto). Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.
Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00885-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute.
En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado.
De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.
La vigencia de las relaciones contractuales de trabajo como objeto de la aplicación directa de las normas convencionales explica con facilidad que la edad pensional por ella prevista sea un requisito de estructuración de la prestación, por eso, al lado de otros presupuestos, como por ejemplo el tiempo de servicio, el cumplimiento de la edad pensional durante su vigencia termina siendo consecuencia necesaria de su naturaleza temporal.
No ocurre lo mismo, entiende la Corte, cuando la prestación pensional se extiende expresamente a ex trabajadores de la empresa, pues en tal caso, la edad establecida para el acceso a la pensión no está atada a una relación laboral o vínculo jurídico vigente, sino todo lo contrario, a una situación personal o individual, por tanto no puede ser vista como un requisito de Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00885-01 SCLAJPT-10 V.00 14 estructuración o conformación del derecho, sino simplemente como una condición de su exigibilidad, goce o disfrute.
Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.
Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.
Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.
De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00885-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.
De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años.
Sin más, la conclusión no podía ser distinta a la adoptada por el Tribunal, pues claramente la edad es un requisito de exigibilidad, de donde se sigue, sin ambages, que no cometió los desafueros jurídicos y fácticos imputados. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de la UGPP y en favor del accionante. Fíjese la suma de $12.400.000, a título de agencias en derecho, que será Radicación n.° 11001-31-05-003-2019-00885-01 SCLAJPT-10 V.00 16 incluida en la liquidación que se efectúe conforme el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso seguido por ETILVIO BAENA LÓPEZ contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.
Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 960B5EB87328C4E172014C2E83FAAF3850C139CDA691743ED62FFFB1FB6CA8FD Documento generado en 2025-05-02