Micelio
SL1090-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Decreto 288 de 2004Ley 100 de 1993Ley 1150 de 2007Ley 1295 de 2009Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999Ley 7 de 1979Ley 75 de 1968

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1090-2024 Radicación n.° 98075 Acta 15 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 21 de octubre de 2022, en el proceso que instauraron LOREN YISELL GÁMEZ FRAGOZO y CARMEN ALICIA SILVA MERIÑO contra la entidad recurrente, EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, y el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE, sustituido procesalmente por la EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL -ENTERRITORIO, trámite al que se llamó en garantía a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO.

Radicación n.° 98075 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería adjetiva a la abogada Diana Paola Caro Forero con T. P. 126.576 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe en este proceso como apoderada de la Empresa Nacional Promotora de Desarrollo Territorial –Enterritorio, en los términos y para los fines en que fue conferido el poder que obra en el cuaderno digital de la Corte.

Del mismo modo, se reconoce como mandataria a la abogada Maira Alejandra Pallares Rodríguez con T. P. 327.457 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderada de la entidad Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, en los términos en los términos de la escritura pública n° 1303 del 1 de julio de 2022. I.

ANTECEDENTES Loren Yisell Gámez Fragozo y Carmen Alicia Silva Meriño, por separado, llamaron a juicio a Eduvilia María Fuentes Bermúdez, al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, con la finalidad de que se declare que entre éstas y la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez existieron unos contratos de trabajo, que tuvieron lugar, del 01 de octubre al 15 de diciembre de 2012, y del 23 de octubre al 15 de diciembre de 2012, respectivamente.

En consecuencia, pretenden que se liquiden y paguen los intereses de las cesantías, las primas de servicios, la compensación en dinero de las vacaciones, el auxilio de Radicación n.° 98075 SCLAJPT-10 V.00 3 transporte, y lo que ultra y extra petita resulte probado en el proceso. Además, pidieron que se declare la ineficacia de la terminación de los correspondientes contratos de trabajo, y consecuentemente se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales por el tiempo que permanezcan cesantes.

También solicitaron que el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sean declarados solidariamente responsables de las condenas que se impongan. Como «pretensión subsidiaria», aspiraron a que se declare que las demandadas deben pagar la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T., hasta que el desembolso de sus emolumentos se hiciera efectivo, por no habérsele cancelado a la terminación del contrato de trabajo sus estipendios laborales.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para dar cumplimiento al Programa de Atención Integral a la Primera Infancia (PAIPI), suscribieron los convenios interadministrativos de gerencia de proyectos N.º 211012 - 211034 - 212019, cuyo objeto era la «gerencia integral para la atención integral de la primera infancia y sus Radicación n.° 98075 SCLAJPT-10 V.00 4 actividades complementarias en la fase de transición de los niños y niñas, a la estrategia de Cero a Siempre».

Refirieron que, dentro de las obligaciones adquiridas por el Fonade en ese convenio, estaban las de realizar las contrataciones necesarias para garantizar la aplicación de la estrategia de «Cero a Siempre», mientras que, de manera conjunta, el Ministerio y el ICBF, debían liderar «la interacción con las entidades o instancias que impacten la ejecución del contrato, incluida la Comisión intersectorial de Primera Infancia».

Adujeron que, por su parte, el ente ministerial demandado tenía que brindar las directrices y orientaciones correspondientes para realizar los procesos contractuales que permitieran la construcción de los lineamientos técnicos para cualificar la atención integral para niños y niñas en primera infancia, y para llevar a cabo las asistencias técnicas a los entes territoriales y secretarías de educación certificadas en el país, según las sugerencias y orientaciones de la Comisión Intersectorial de Primera Infancia. Aseguraron que para alcanzar el objeto del mencionado acuerdo, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, el 21 de septiembre de 2012, celebró con la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez, en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado Colegio Gabriela Mistral, el contrato N.º 2123401, el cual tenía como finalidad la atención integral de niños y niñas menores de cinco (5) años, vinculados al Programa de Atención Integral a la Radicación n.° 98075 SCLAJPT-10 V.00 5 Primera Infancia, en cuanto a su cuidado, salud, nutrición y educación inicial.

Contaron que, para llevar a cabo esa labor, fueron contratadas por la señora Fuentes Bermúdez, a través de acuerdos verbales celebrados el 01 y el 23 de octubre de 2012, para desempeñar el cargo de «docente en el entorno familiar» y «auxiliar docente en el entorno familiar», desarrollando sus labores -la primera- en los Municipios de San Juan del Cesar, La Guajira, y -la segunda- en Manaure, Cesar, cumpliendo un horario de lunes a viernes, devengando un salario de $1.100.000 y $923.270, respectivamente.

Relataron que el 15 de diciembre de 2012, se terminó el vínculo de manera unilateral y sin justa causa, y que la empleadora no pagó las prestaciones sociales debidas correspondientes al periodo laborado. Finalmente, alegaron que el Ministerio, el ICBF y el Fonade son solidariamente responsables del desembolso de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, ya que las tareas que desarrollaron son inherentes a las funciones y al objeto que, por mandato constitucional y legal, deben ejecutar esas entidades.

Al dar respuesta a las demandas, el ICBF se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la celebración y el objeto de los convenios reseñados en los supuestos fácticos de la demanda, pero negó que el ente Radicación n.° 98075 SCLAJPT-10 V.00 6 ministerial demandado haya suscrito los contratos alegados, y dijo no constarle los que atañen a la relación laboral aducida.

En su defensa, indicó que no tuvo conocimiento ni intervino en el presunto vínculo entre las demandantes y la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez, y que por ello no era responsable de las acreencias laborales exigidas, además de que las sedicentes trabajadoras no acreditaron ser servidores públicos o contratista por prestación de servicios de ese instituto.

Agregó que, en virtud del convenio interadministrativo 211034, la demandada principal revestía de total y absoluta autonomía e independencia. Propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, «principio del debido proceso y presunción de buena fe»; ausencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes; imposibilidad jurídica del ICBF para celebrar contratos de trabajo; ausencia de solidaridad patronal; cobro de lo no debido; inexistencia de elementos del contrato de trabajo entre el ICBF y la demandante; inexistencia de la obligación; prescripción; y la genérica.

Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, y con respecto a los hechos, aceptó lo relativo al objeto del Programa de Atención Integral a la Primera Infancia, pero Radicación n.° 98075 SCLAJPT-10 V.00 7 negó haber suscrito el convenio interadministrativo N.º 212019, que dice, solo fue firmado entre el ICBF y Fonade.

En su réplica, afirma no haber mediado, ni en la celebración del mencionado acuerdo, ni en la alianza laboral entre las demandantes y Eduvilia María Fuentes Bermúdez, por lo que aduce no ser responsable por la violación de los derechos invocados. Anunció como excepciones previas las de falta de jurisdicción, falta de legitimación en causa por pasiva, y no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios.

De mérito, planteó las de «sobre la solidaridad del ministerio de educación nacional», cobro de lo no debido, inexistencia de un contrato laboral entre el demandante y el Ministerio de Educación Nacional, inexistencia o falta de causa para demandar, buena fe, prescripción, y la genérica. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, dio respuesta a la demanda resistiéndose a las pretensiones, reconoció los supuestos que atañen al objeto de los acuerdos interadministrativos, negó que el Ministerio hubiera participado de los mismos, y dijo que no le constaba la celebración de los contratos de trabajo.

Cimentó su descernimiento en que la contratación realizada por esta entidad y Eduvilia María Puentes Bermúdez, se sujetó a lo contemplado en la cláusula decimoprimera del contrato No. 2123409, relativa a que «El OPERADOR prestará los servicios objeto del mismo a manera Radicación n.° 98075 SCLAJPT-10 V.00 8 de operador independiente, sin subordinación o vinculación laboral de ninguna naturaleza con FONADE o el Ministerio de Educación Nacional».

Además, aseguró que no se cumplían las condiciones normativas ni jurisprudenciales para tenerla como responsable solidaria, por no estar probado que las labores correspondieran a las actividades normales o corrientes de Fonade. Insistió en que para que se dé la solidaridad se requiere que la actividad desarrollada por el contratista independiente, además de cubrir una necesidad propia del beneficiario, también constituya una función normalmente desarrollada por este, directamente afín con la habitual explotación de su objeto económico.

Refirió que ni siquiera ejerció la interventoría de los contratos de los operadores, puesto que estas actividades se pactaron con una firma interventora especializada - Consorcio C&R - Zona Norte-, quienes eran los responsables de realizar el seguimiento, control, visitas y verificación de los informes, certificaciones y soportes presentados por los contratistas para el acatamiento de sus obligaciones.

Comentó también, que en el contrato No. 2123409 se dispuso en la cláusula séptima, numeral 15, que los pagos de los honorarios, salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones laborales, y sus cargas respecto al Sistema de Segundad Social Integral y aportes parafiscales, Radicación n.° 98075 SCLAJPT-10 V.00 9 dependiendo de la forma de vinculación del personal, estaban a cargo de la demandada Fuentes Bermúdez, al punto que adquirió la póliza de seguro de cumplimiento No. AA039210 para garantizar, entre otras, dichos deberes.

Resaltó que esa entidad tiene roles que en nada se acompasan con las actividades desarrolladas en el programa PAIPI, pues es una empresa industrial y comercial del estado, cuya función principal es la gerencia de macroproyectos, sin que fungiera como dueño de los servicios. Finalizó asegurando que el proceder de Fonade se ajustó a la Constitución Política, la ley y al manual de contratación de derecho privado, en el marco de los convenios interadministrativos de gestión No. 212019-1710 y 211034, en beneficio del Programa de Atención Integral a la Primera Infancia, conforme a la política pública del Gobierno Nacional.

Presentó como medio exceptivo previo, el de falta de legitimación en causa por pasiva, y de fondo, los que denominó: inexistencia de la solidaridad, póliza de seguros que ampara incumplimiento de obligaciones laborales, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe y la genérica. En escrito aparte (fl. 36 y siguientes del cuaderno anexo 2), llamó en garantía a La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo entidad que -según su dicho- respalda el contrato No. 2123409 suscrito el 21 de Radicación n.° 98075 SCLAJPT-10 V.00 10 septiembre de 2012, con aprobación de pólizas No. AA039210 y AA039209 del 05 de octubre de 2012, expedidas por la compañía, en las que se aseguró la observancia de los compromisos contraídos por la contratista Eduvilia María Fuentes Bermúdez.

La llamada en garantía, Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo respondió a la citación oponiéndose a las pretensiones de las demandas, registrando como ciertos los hechos relativos a los fines perseguidos con el programa PAIPI y los convenios suscritos; el resto, dijo no constarle por ser una situación ajena a la esfera comercial de esa sociedad.

Como soporte de su defensa, afirmó que no era responsable de liquidar ni pagar los emolumentos reclamados por las demandantes, dado que los contratos de seguros carecen de cobertura respecto de las pretensiones de la demanda, pues solo ampara los riesgos contenidos en las pólizas denominadas Seguro de Cumplimiento Particular AA039l93, certificado AA066684 (propio del llamamiento en garantía realizado en el proceso de Loren Yisell Gámez) y la de Cumplimiento Particular AA039209, certificado AA066692 (acorde con la convocatoria hecha en el proceso de Carmen Silva).

Por otro lado, aseguró que no era viable declarar la existencia del contrato laboral, porque la actividad desarrollada por el contratista independiente «no cubría una necesidad propia del beneficiario», es decir, no era una función que normalmente fuera desplegada por el Fondo Radicación n.° 98075 SCLAJPT-10 V.00 11 Financiero de Proyectos de Desarrollo, lo que también tenía que tomarse en cuenta para resolver sobre la solidaridad.

Alegó como excepciones de fondo, las de prescripción de los derechos laborales, ausencia de responsabilidad del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, imposibilidad de condenar al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo presunto empleador solidario al pago de las sanciones laborales, imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las indemnizaciones laborales en los responsables solidarios, y la genérica o innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de agosto de 2021 (fls. 125 y siguientes), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre LOREN YISELL GAMEZ FRAGOZO Y CARMEN ALICIA SILVA MERIÑO y la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMUDEZ, existieron sendos contratos de trabajo, conforme lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada EDUVILIA MARIA FUENTES BERMUDEZ, a cancelar a LAS DEMANDANTES, las sumas de dinero por los siguientes conceptos: A LOREN YISELL GAMEZ FRAGOZO: Por Cesantías $243.291. b) Por Intereses de Cesantías, $6.082. e) Por Primas de Servicios $243.291. d) Por Vacaciones, $114.583. e) Por Auxilio de transporte $169.500.

A CARMEN ALICIA SILVA MERIÑO. a) Por Cesantías $143.154. b) Por Intereses de Cesantías, $2.481. e) Por Primas de Servicios $143.154. d) Por Vacaciones, $66.680. e) Por salarios $1.600.334. f) Por auxilio de transporte $117.520. DECLARAR la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y Radicación n.° 98075 SCLAJPT-10 V.00 12 consecuencialmente condenar a la demandada EDUVILIA MARIA FUENTES BERMUDEZ pagar a las actoras un día de salario diario a razón de $36.666 para LOREN YISELL GAMEZ, y $30. 775 para CARMEN ALICIA SILVA MERIÑO, a partir del 16 de diciembre de 2012 hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos meses de labores de los trabajadores, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ABSOLVER al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, ICBF, a FONADE Y A LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES de todas y cada una de las pretensiones formuladas por todos los demandantes.

CUARTO: Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad, presentadas por los apoderados del MINISTERIO DE EDUCACION, ICBF y FONADE en todos los procesos y ausencia de responsabilidad del Fondo Financiero de proyectos de Desarrollo FONADE por los incumplimientos de las obligaciones laborales de la demandada, propuesta por la llamada en garantía.

QUINTO: Costas a cargo de la demandada EDUVILIA MARIA FUENTES BERMUDEZ.

SEXTO: Se fijan Agencias en Derecho a favor de las demandantes y contra la demandada, así: para LOREN YISELL GAMEZ ARIÑO en la suma de $5. 738.567 y para CARMEN ALICIA SILVA MERIÑO $4.887.639. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en providencia del 21 de octubre de 2022, decidió modificar los numerales tercero y cuarto del fallo apelado por las demandantes, y en su lugar, dispuso que quedarían así:

TERCERO: ABSOLVER al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL a FONADE Y A LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES de todas y cada una de las pretensiones formuladas por todos los demandantes. Radicación n.° 98075 SCLAJPT-10 V.00 13 CUARTO: Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad, presentadas por los apoderados del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y FONADE en todos los procesos y ausencia de responsabilidad del Fondo Financiero de proyectos de Desarrollo FONADE por los incumplimientos de las obligaciones laborales de la demandada, propuesta por la llamada en garantía. DECLARAR que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ tiene para con los demandantes Como fundamento de su decisión, el Tribunal, después de referirse a la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, se adentró en el objeto del recurso, y trajo a colación el artículo 34 del CST, para indicar que para que operara la solidaridad debían darse tres elementos, esto es, i) la existencia del vínculo contractual entre el empleador y beneficiario; ii) el contrato de trabajo entre las demandantes y el contratista; y iii) que la labor ejecutada por el trabajador sea de aquellas contratadas por el favorecido con el servicio, y correspondan a las actividades normales de la empresa; exponiendo que en este caso estaban claros los dos primeros.

Luego, reseñó el criterio que venía acogiendo ese Tribunal, para señalar que, pese a que en casos similares se había considerado, con fundamento en la sentencia proferida por esta corporación con «radicado 82593 del 25 de agosto de 2021, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz», que el ICBF no es solidariamente responsable de las acreencias laborales de las demandantes, «esta vez esa postura se modificaría», atendiendo a lo establecido en el objeto de los convenios interadministrativos No 212019-1710 y 211034, especialmente lo contemplado en las cláusulas cuarta y Radicación n.° 98075 SCLAJPT-10 V.00 14 tercera, respectivamente, en donde, con relación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se pactaron unas obligaciones que permiten aplicar «el precedente vertical sentado por la H. Corte Suprema de Justicia», reseñando así la «sentencia SL2186 del 29 de junio de 2022, proferida por la Sala de Descongestión Laboral No 3, rad. 89890», concluyendo que debía declararse solidariamente responsable al ICBF.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el ICBF, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se confirmen los ordinales «primero, tercero, cuarto, quinto y sexto» del fallo de primer grado, y se modifique el segundo, «en lo que hace relación a la declaración de la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y exclusivamente frente a la condena», indicando que las demandantes solo tendrían derecho «al reconocimiento de los intereses moratorios», según se desprende de la sustentación del segundo cargo.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, ambos por la vía indirecta, los cuales fueron replicados por la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial (Enterritorio), que reemplazó Radicación n.° 98075 SCLAJPT-10 V.00 15 procesalmente a Fonade en la contienda; Seguros La Equidad; y el Ministerio de Educación Nacional.

Por cuestiones de método, se resolverá en primer término el segundo cargo, y luego el primero. VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de infringir por «vía indirecta» el artículo 65 del CST, «por errores de hecho y apreciación indebida de los medios de convicción», que condujeron a la adopción de una decisión equivocada. Esgrime que la decisión errónea es el haber ordenado «el pago de la indemnización moratoria de manera indefinida hasta que se concrete el pago de los aportes a seguridad social».

Fundamenta el cargo alegando que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo contempla dos escenarios en los que se debe imponer esa condena, y describe que la primera de ellas es a favor de los trabajadores que devengan un salario mínimo, a quienes se les reconocerá y pagará un día de salario desde la terminación del vínculo hasta la fecha efectiva del pago; y el segundo, es frente a los trabajadores que devengan más de un (1) salario mínimo (SMLMV), a los cuales se les debe reconocer sanción moratoria por el valor de un día de salario durante los primeros 24 meses, Radicación n.° 98075 SCLAJPT-10 V.00 16 señalando que este último es el caso que debía aplicarse; cita presente jurisprudencial sobre el tema.

Más adelante, hace mención al ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, para decir que «la declaración de ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo en la forma planteada tanto por el juzgado de primera instancia y confirmada por el de segunda, constituye una indebida o errónea aplicación de la ley», porque confunde la definición de salario, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, los cuales están plenamente fijados por el legislador, y cada uno de ellos tiene una finalidad.

Eso para indicar que el artículo 65 señala de manera expresa que la sanción moratoria se causa cuando el empleador no paga salarios y prestaciones debidas, y no se hace extensivo al pago de aportes a seguridad social. Cree que extender la sanción moratoria al pago de aportes a pensión constituye doble castigo no presupuestado por la Ley, pues el legislador prevé en los artículos 23 y 161 de la ley 100 de 1993 y en el artículo 92 del decreto 1295 de 1994, que los empleadores que no cancelen los aportes de seguridad social en las respectivas fechas de vencimiento deben pagar un interés igual al que esté vigente para el impuesto de renta y complementarios en el momento del pago.

VII. RÉPLICA Radicación n.° 98075 SCLAJPT-10 V.00 17 En cuanto al segundo reproche, la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial (antes Fonade), refirió que la aplicación de sanciones e indemnizaciones al responsable solidario sólo aplica cuando se demuestre la mala fe del contratante al incumplir con sus obligaciones contractuales, y que en lo que respecta a esa entidad, ello no se puede corroborar, porque obró de buena fe.

Además, añadió que dentro de los documentos e informes presentados por la interventoría Consorcio C&R, obraban las certificaciones expedidas por Eduvilia Fuentes, donde manifestó encontrarse a PAZ Y SALVO con los aportes de seguridad social (pensión, salud y riesgos profesionales) y de los aportes parafiscales (ICBF, Sena y caja de compensación familiar), de su personal vinculado.

Por último, dijo que acompaña la sustentación que realiza el casacionista en punto del límite que el artículo prescribe respecto de la sanción moratoria, dado que en la sentencia recurrida no se especifica ni se concreta este. La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, dijo que este cargo deberá ser estudiado «bajo las normas del ordenamiento jurídico», y en especial de las líneas jurisprudenciales, ya que la sanción moratoria es procedente siempre que se den unos presupuestos, entre esos, se compruebe la mala fe de la contratante, y en este caso la señora Eduvilia María Fuentes, nunca compareció al proceso.

Radicación n.° 98075 SCLAJPT-10 V.00 18 El Ministerio de Educación Nacional respaldó el cargo indicando que esa entidad partió de la buena fe, ateniéndose a la información y documentación que le suministraba Eduvilia Fuentes, el interventor, y el administrador o gerente de Fonade, y que no obra en el proceso prueba alguna que dé cuenta que se le haya requerido al Ministerio por el pago de conceptos por salarios o aportes a seguridad social y parafiscales.

Dice que no tenía la obligación de velar por el pago de salarios, prestaciones, aportes a seguridad social, labor esta que sí debía ejecutar el administrador o gerente de Fonade. Plantea que existe una indebida interpretación de las normas y de las pruebas allegadas al proceso, tanto por la parte demandante como del juez laboral del circuito de San Juan del Cesar, en especial del convenio suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, así como también del contrato suscrito entre la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez y Fonade.

Finaliza pidiendo que se absuelva al Ministerio de Educación Nacional «de cada una de las pretensiones», «y en caso de prosperar los cargos», se proceda como se pide en los argumentos, «en el sentido de no ser condenada en forma solidaria, o no ser la única entidad condenada solidariamente». Radicación n.° 98075 SCLAJPT-10 V.00 19 VIII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.

De ahí que, al evidenciar falencias de tal orden, la prosperidad del ataque no tiene lugar (CSJ SL8293 -2017). En el sub judice, lo primero que observa la Corte es que, pese a que se escogió la vía indirecta para atacar la sentencia, en realidad la sustentación supone un cargo jurídico, pues lo que se acusa es una indebida interpretación del artículo 65 del CST, atribuyéndole al juez de segundo grado la confirmación de la condena por esa moratoria, con fundamento en el impago de los aportes a seguridad social, y no de los salarios y las prestaciones sociales, como lo establece la norma.

Ante esa ambivalencia, no hay otro remedio que desestimar el cargo, máxime porque incluso, de llegar a soslayarse el yerro del recurrente y adentrarse en el estudio del mismo, se advierte de entrada que no tendría prosperidad, ya que la decisión que adoptó el juez plural en este asunto estuvo sujeta al recurso de apelación interpuesto por las demandantes, quienes cuestionaron la absolución del Ministerio de Educación Nacional, de Fonade y el ICBF de las condenas impuestas, por la falta de solidaridad de estos, de Radicación n.° 98075 SCLAJPT-10 V.00 20 modo que el colegiado no se ocupó de estudiar ningún otro aspecto, mucho menos el atinente a la sanción moratoria por el no pago de los aportes pensionales, como lo reclama el censor.

Bajo ese entendido, no pudo el Tribunal cometer equívocos sobre asuntos respecto de los cuales no se manifestó. Así lo ha adoctrinado esta corporación, enseñando que «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores con relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).

Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, este cargo se desestima. IX. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de infringir por «vía indirecta» el artículo 34 del CST, «por errores de hecho y apreciación indebida de los medios de convicción», que consisten en: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR SOCIAL (sic) es solidariamente responsable de los dineros adeudados por parte de la señora EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ a las demandantes, por considerar que se dan todos los elementos señalados en el artículo 34 del C.S.T. Radicación n.° 98075 SCLAJPT-10 V.00 21 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que por haber intervenido el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR SOCIAL (sic) en el convenio interadministrativo No. 211034 del 29 de noviembre de 2011, es el único beneficiario de los servicios y responsable solidario. Estima el recurrente, que el Tribunal erró al concluir que el ICBF era el beneficiario exclusivo de los servicios prestados por las demandantes, porque las obligaciones pactadas en los acuerdos interadministrativos eran las mismas del Ministerio de Educación Nacional, esto es, las de desembolsar los recursos que se destinaran al desarrollo del contrato, entregar los soportes (parámetros técnicos y lineamientos) para la implementación del programa o estrategia de «Cero a Siempre», y ejercer conjuntamente la supervisión del cumplimiento por parte de Fonade, y no del contrato entre el Fondo y la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez, por contar este con una interventoría independiente.

Dice que el Tribunal se soportó en dos fallos de la Corte, y que contrario a lo concluido por el colegiado, en esas decisiones queda claro que el ICBF no es responsable solidario, criticando que en la providencia fustigada «no existe un estudio de las normas bajo las cuales esta institución desarrolla la política pública a ella encomendada», y que la sentencia acusada solo se limitó a trascribir las cláusulas para llegar a conclusiones equivocadas, ya que la atención integral de la primera infancia tampoco es proporcionada directamente por el ICBF, ni presta este labores de docencia, sino que sus funciones corresponden a un nivel de Radicación n.° 98075 SCLAJPT-10 V.00 22 planificación, asesoramiento y financiación de los programas, en estricto apego a lo dispuesto por las leyes que regulan la materia, lo que hace a través de contratos interadministrativos o contratos de aporte, cuya normatividad ha excluido la aplicación del artículo 34 del CST.

Resalta también, que las salas de descongestión laboral no tienen la virtualidad de unificar la jurisprudencia, sino de dar aplicación al precedente de la Sala permanente de Casación Laboral, por lo que no puede ser de recibo que el Tribunal se guíe por lo decidido en la Sentencia CSJ SL 2186 del 29 de junio de 2022, exponiendo que dicha decisión no constituye doctrina probable, y que, si el juzgador de segunda instancia pretendió apartarse de lo dispuesto por la jurisprudencia, debió fundamentar así su decisión. Reitera, que el ICBF, como ente rector del sistema, puede suscribir contratos o convenios con personas jurídicas públicas, como acontece en el presente caso, o con operadores, en pro del bienestar de los niños y niñas que se atienden en la Política Pública de Cero a Siempre, pero es claro que no ofrece servicios, ni ejecuta de forma directa el objeto para el cual se suscriben los convenios o contratos con terceros, por lo que no es aceptable lo señalado por el Tribunal.

Así, indica que al no ser el instituto el beneficiario de los servicios prestados por las demandantes, ni existir nexo de causalidad entre la labor realizada por las trabajadoras y Radicación n.° 98075 SCLAJPT-10 V.00 23 las actividades misionales del ICBF, no se encuentran probados los requisitos dispuestos por el artículo 34 del CST. X. RÉPLICA La Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial, quien sustituyó procesalmente a Fonade, al descorrer el traslado del recurso, indicó que el ad quem no incurrió en yerro en la aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, y que sólo basta con verificar la naturaleza y la finalidad para la cual fue integrada esa disposición en la normatividad, pues dicho postulado presenta una relación triangular en la que una persona natural tiene in vínculo inmediato con el contratista independiente y mediato con el beneficiario de la obra, en la que el responsable principal de sus obligaciones laborales es el primero, pero que en ciertos casos, como en este, el favorecido con la obra puede ser garante como deudor solidario.

Considera que el Tribunal no transgredió el alcance y significado de la norma sustantiva al declarar la responsabilidad solidaria en cabeza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pues al revisar sus objetivos y funciones, se tiene que le corresponde establecer las políticas y lineamientos, garantizar y promover, por parte del Estado, a través de políticas públicas, el derecho y el acceso a un sistema educativo público sostenible que asegure calidad y la pertinencia en condiciones de inclusión, tanto en la atención integral de calidad para la primera infancia, como Radicación n.° 98075 SCLAJPT-10 V.00 24 en todos los niveles: preescolar, básica, media y superior, entre otras.

Apunta que, incluso, el objeto social de la demandada principal Eduvilia María Fuentes Bermúdez, en su calidad de propietaria del Colegio Gabriela Mistral, que es la generación de educación en los niveles prescolar y primaria, es el mismo ideal que desarrolla la Nación – Ministerio de Educación, y que la ley le adjudica, por lo que considera que también debe ser responsable solidario de las deudas laborales.

Finaliza diciendo que esa situación jurídica no se predica de Enterritorio, pues las funciones que desarrolló el contratista independiente son quehaceres extraños a las actividades normales propias de su objeto misional, el cual se encuentra dirigido a la administración y/o gestión del convenio de planes de desarrollo. Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, se pronunció en la oportunidad legal, exponiendo que el ICBF tiene dentro de sus funciones la de establecer políticas a fin de garantizar y promover, por parte del Estado, el derecho y acceso a un sistema educativo público sostenible que asegure calidad y la pertinencia en condiciones de inclusión, tanto en la atención integral de calidad para la primera infancia, como en todos los niveles: preescolar, básica, media y superior.

Conceptúa que el cargo propuesto no tiene vocación de prosperidad, ya que la sentencia proferida por el Tribunal no Radicación n.° 98075 SCLAJPT-10 V.00 25 viola alguna norma sustancial del derecho laboral, comoquiera que las actividades desarrolladas por la señora Eduvilia María en la ejecución del convenio, en calidad de propietaria del Colegio Gabriela Mistral, tenía como función la atención de la primera infancia. Seguidamente, hace alusión a la ausencia de solidaridad de Fonade respecto del convenio ejecutado por la contratista, señalando que basta con revisar las funciones de esta entidad establecidas en el Decreto 288 de 2004.

Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional, al parecer entendiendo que había resultado condenado solidariamente, expuso de manera prolongada su criterio acerca de la ausencia de solidaridad de ese ente respecto de las obligaciones adquiridas por la empleadora, para concluir afirmando que la sentencia del Tribunal se equivocó al interpretar el artículo 34 del CST, y al valorar «el convenio suscrito el 11 de mayo del 2011», «el Convenio Interadministrativo de Gestión de Proyectos N° 212 (211012/11 FONADE» y «el Contrato 2111304», pues, aduce, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo es el que debe estar llamado a responder en forma solidaria por la condena impuesta, y no ese Ministerio.

Con ese entendimiento, solicitó que se case la sentencia. Radicación n.° 98075 SCLAJPT-10 V.00 26 XI. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no comporta un modelo, porque -pese a que se escogió la vía indirecta- en la argumentación del cargo se mezclan fundamentos fácticos y jurídicos, la corporación procederá a su estudio de fondo, atendiendo a que la sustentación realizada respecto de la indebida apreciación del convenio interadministrativo 211034, suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional, Fonade y el ICBF es suficiente para identificar la queja de la censura.

Afirma entonces el recurrente que erró el Tribunal al concluir de esa prueba que el ICBF era el beneficiario exclusivo de los servicios prestados por las demandantes, porque las obligaciones pactadas en los acuerdos interadministrativos eran las mismas del Ministerio de Educación Nacional. Refiere que la atención integral de la primera infancia no es proporcionada directamente por el ICBF, ni presta labores de docencia, sino que sus funciones corresponden a un nivel de planificación, asesoramiento y financiación de los programas, en estricto apego a lo dispuesto por las leyes que regulan la materia.

Insiste en que no ofrece servicios, ni ejecuta de forma directa el objeto para el cual se suscriben los convenios o contratos con terceros, por lo que no existe nexo de Radicación n.° 98075 SCLAJPT-10 V.00 27 causalidad entre el quehacer realizado por las trabajadoras y sus actividades misionales. En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal valoró indebidamente el aludido elemento de juicio, a fin de dilucidar si erró al condenar solidariamente al ICBF por el pago de las prestaciones debidas a las demandantes, tras considerar que las tareas que ejecuta regularmente ese instituto son afines con las que desempeñaban las actoras.

Empero, antes de adentrarse la Sala en el estudio de la prueba refutada, importa memorar que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, esto es: (i) ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, (ii) que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante sean labores conexas con las que normalmente ejecuta esta última.

Al respecto, la Sala ha reiterado que «no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales» (CSJ SL3774-2021). Así se recordó en la sentencia CSJ SL7789- 2016: Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.

Radicación n.° 98075 SCLAJPT-10 V.00 28 No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.

En sentencia del 5 de febrero de 2014 radicación 38651, se dijo sobre el particular: En las anteriores circunstancias, si el objeto social del Edificio Terminal de Transportes de Ibagué, no está relacionado con el giro o la actividad del contratista que ya se dejó descrita con precedencia, y tampoco emerge alguna afinidad entre ellas, la solidaridad que contempla el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no puede deducirse en el sub judice, pues el hecho de que la propiedad horizontal deba hacer reparaciones y mantenimiento al edificio, así como cuidar la conservación del mismo, esa sola circunstancia no puede conducir a que se derive la supuesta afinidad que dedujo en forma equivocada el sentenciador de alzada entre las labores que desarrolla el contratante y las que ejecuta el contratista, pues para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

(Subrayas y cursiva de la Sala) De lo transcrito es factible concluir que el dueño de la obra solo funge como garante del empleador, siempre que no se trate de actividades extrañas a sus labores normales, que es justamente lo que discute el aquí recurrente, y que deberá ser objeto de análisis por la Corte, de cara al cuestionado medio de convicción del que se atribuye el yerro del colegiado.

Teniendo eso presente, pasa esta corporación al examen del documento acusado como indebidamente apreciado, a fin Radicación n.° 98075 SCLAJPT-10 V.00 29 de dilucidar si de este se logra descubrir el nexo que se refuta por parte del ICBF. Se tiene entonces lo siguiente: Convenio 211034 del 29 de noviembre de 2011. De este acuerdo, visible a folios 59 a 71 del cuaderno de primera instancia, lo primero que se descubre es que el mismo fue suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional, el Fonade, y el ICBF, y se constata que tiene como objeto el ejecutar «la gerencia integral para la atención integral de la primera infancia en sus actividades complementarias en la fase de la transición de los niños y niñas atendidos por el PAIPI a la estrategia de cero a siempre en las modalidades de centros de desarrollo infantil temprano e itinerante».

Y para sustentar ese convenio se consignaron como consideraciones y antecedentes, entre otros, las siguientes: 13) De conformidad con el artículo 6º de la Ley 489 de 1998: "En virtud del principio de en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales. En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar en el cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares".

En el marco de la Estrategia De Cero a Siempre, que brindará Atención Integral para la Primera Infancia y sus actividades complementarias, se identifica la necesidad de buscar colaboración de instituciones como el ICBF y FONADE, para la implementación a nivel nacional de esta estrategia teniendo en cuenta el conocimiento de las particularidades del programa.

De conformidad con las disposiciones del artículo 2, numeral 4, de la Ley 1150 de 2007, las entidades estatales pueden celebrar directamente contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas de los mismos tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos. Radicación n.° 98075 SCLAJPT-10 V.00 30 Además, específicamente, en cuanto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en su cláusula tercera, y de manera conjunta con el Ministerio de Educación Nacional, se fijaron las siguientes obligaciones: TERCERA. - OBLIGACIONES CONJUNTAS DEL MINISTERIO Y EL ICBF: En desarrollo del presente contrato, EL MINISTERIO y el ICBF, se comprometen a: 1.

Desembolsar los recursos que por medio de este contrato se destinan al desarrollo de su objeto, previo cumplimiento de los requisitos legales. 2. Entregar los soportes (parámetros técnicos y lineamientos), para la implementación de la Estrategia “De Cero a Siempre”, los cuales son necesarios para ejecutar el objeto del contrato dentro de los quince (15) días siguientes al perfeccionamiento del presente Contrato. 3.

Ejercer conjuntamente la Supervisión del presente Contrato, con el fin de constatar la correcta ejecución, el cumplimiento del objeto y las obligaciones de FONADE, para el efecto designarán formalmente la(s) persona(s) que ejercerán esta función. 4. Liderar la interacción con las entidades o instancia que impacten la ejecución del contrato, incluida la Comisión Intersectorial de Primera Infancia. 5.

Designar mediante documento escrito dos (2) representante (sic) del ICBF y dos (2) de EL MINISTERIO que conformarán parte del Comité de Seguimiento. 6. Comunicar a FONADE las cuentas bancarias para el reintegro de los recursos no ejecutados. 7. Autorizar la utilización, a partir del rol asignado, del Sistema de Información de Primera Infancia – SIPI, a FONADE, a fin de que los operadores, supervisores/interventores de éstos últimos puedan realizar el cargue y seguimiento de los registros de beneficiarios atendidos en el marco del proyecto de gerencia para la implementación de la Estrategia de Cero a Siempre, en los centros de desarrollo infantil temprano a nivel nacional, mientras no se defina por las partes la utilización de otro Sistema diferente. 8.

Acordar conjuntamente en un periodo no superior a 15 días, después de suscrita el acta de inicio, el formato y la información requerida por cada entidad, para la presentación de los informes a que se refiere el numeral 16 de la cláusula anterior. Radicación n.° 98075 SCLAJPT-10 V.00 31 Revisado así el alcance del aludido instrumento probatorio, incumbe verificar ahora cuáles son las funciones que normalmente desarrolla el instituto recurrente, a fin de comprobar si existe o no conexidad entre estas y las tareas desempeñadas por las demandantes, que -dicho sea de ´paso- estaban destinadas a dar cumplimiento al objeto del citado acuerdo interadministrativo, conclusión esta última que no fue motivo de ataque por la censura.

Se tiene entonces que conforme a la Ley 75 de 1968 y al artículo 21 de la Ley 7 de 1979, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se creó como una entidad estatal encargada de velar por el bienestar de niños y niñas del país, atribuyéndosele además de las funciones enlistadas en esas disposiciones legales, la de trabajar con las familias para prevenir, entre otras, «la deserción escolar».

Con ese propósito, celebran contratos con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales, para el manejo de sus programas, y en general, para el desarrollo de su objetivo. Y de manera particular, el Programa de Atención Integral a la Primera Infancia -PAIPI-, reglamentado por la Ley 1295 de 2009, establece como objeto el siguiente: Contribuir a mejorar la calidad de vida de las madres gestantes, y las niñas y niños menores de seis años, clasificados en los niveles 1, 2 y 3 del SISBÉN, de manera progresiva, a través de una articulación interinstitucional que obliga al Estado a Radicación n.° 98075 SCLAJPT-10 V.00 32 garantizarles sus derechos a la alimentación, la nutrición adecuada, la educación inicial y la atención integral en salud Por su parte, el parágrafo 1 del artículo 136 de la Ley 1450 de 2011, precisó lo que debía entenderse por «atención integral a la primera infancia», definiéndola como la prestación del servicio y atención dirigida a los niños y niñas desde la gestación hasta los cinco años y once meses de edad, con criterios de calidad y de manera articulada, brindando intervenciones en las diferentes dimensiones del desarrollo infantil temprano en salud, nutrición, «educación inicial», cuidado y protección. De lo transcrito refulge diáfano que las tareas que desempeña por mandato legal el ICBF, como entidad encargada de velar por el bienestar integral de los niñas y niñas, si bien guardan cierta armonía con el objeto contractual que se pretendía desarrollar con el convenio interadministrativo 211034 que se acusó, lo cierto es que ello no trasciende de lo abstracto, pues su labor no va más allá de la asistencia en la planeación de esos programas o políticas públicas.

Dicho de otro modo, el ICBF, como ente público, no está diseñado para la prestación del servicio de educación que reciben los niños y niñas, a pesar de que claramente ayuda en el proyecto e implementación de las estrategias públicas que se disponen por el ejecutivo para tal fin. Esta inferencia va de la mano de lo señalado por la Corte en la sentencia CSJ SL3774-2021 que trajo el recurrente a Radicación n.° 98075 SCLAJPT-10 V.00 33 presente, porque si bien en aquella oportunidad, en un caso de similares contornos, se analizó la solidaridad desde la perspectiva del Ministerio de Educación, y no de la entidad aquí responsabilizada, lo considerado en esa decisión es homologable a este escenario, en la medida en que el instituto demandado tampoco presta servicios educativos, sino que, como ocurre con el ente ministerial, «sus funciones corresponden a un nivel de planificación, asesoramiento, financiación, regulación, vigilancia y control, en estricto apego a lo dispuesto por las leyes que regulan la materia».

Véase que en el mismo convenio interadministrativo se estableció que la unión entre las diferentes entidades se daba ante la necesidad de buscar la «colaboración» para la implementación «a nivel nacional» de esta estrategia, lo que corrobora que esas dependencias solo estarían encargadas de coordinar y asesorar el programa desde el nivel central, y no local, precisamente porque la prestación del servicio de educación no es una de sus misiones, en tanto ello corresponde a las entidades territoriales, tal como lo dejó claro el referido fallo.

Finalmente, quiere precisar la Sala que, aunque esta decisión no está a tono con lo decidido en la Sentencia CSJ SL2186-2022, proferida por la sala de descongestión No 3 de esta corporación, lo cierto es que sí lo está con la aludida sentencia de la Sala permanente, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 2016, y el artículo 26 del Acuerdo n° 48 del 16 de noviembre de 2016, debe seguir esta sala de descongestión. Radicación n.° 98075 SCLAJPT-10 V.00 34 En consecuencia, el cargo es próspero y habrá que casar la sentencia recurrida, solo en cuando a la solidaridad del ICBF.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto prosperó parcialmente la acusación. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, conviene memorar que el juez de primer grado declaró que entre Loren Yisell Gámez Fragozo y Carmen Alicia Silva Meriño, y la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez, existieron sendos contratos de trabajo, y como consecuencia de ello condenó a esta última al pago de las prestaciones sociales.

A su vez, absolvió de todas las pretensiones al Ministerio de Educación Nacional, al ICBF, Fonade y a la Equidad Seguros Generales, y declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad, presentadas por esas entidades. Las demandantes recurrieron el fallo, solicitando del superior que se declarara la solidaridad del ICBF en el pago de los emolumentos laborales objeto de condena, por considerar que la educación que recibían los niños y niñas en el programa Paipi no estaba encaminado a escolarizarlos, ya que no eran niños mayores de cinco años sino menores de esta edad, a quienes había que brindarle una atención y educación integral.

Radicación n.° 98075 SCLAJPT-10 V.00 35 Alegó también que el ICBF es la entidad nacional encargada de coordinar políticas a favor de la infancia, la adolescencia y la familia, acorde a lo dispuesto en las leyes y decretos reglamentarios. Por tanto, expone que el ICBF desarrolla su misión con un enfoque poblacional teniendo en cuenta los diferentes ciclos vitales, y busca restablecer derechos cuando estos han sido amenazados o vulnerados.

Dice que, a su vez, el Convenio Interadministrativo 212019 del 2012, suscrito entre el ICBF y Fonade, tenía por objeto garantizar la ejecución y seguimiento del plan de atención integral en la primera infancia, asegurando el acompañamiento de los niños y las niñas conforme con los lineamientos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF, que permita facilitar y cualificar el tránsito de la estrategia de cero a siempre, y que fue para dar cumplimiento a ese acuerdo interadministrativo que se contrató a la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez, como propietaria del establecimiento educativo Colegio Gabriela Mistral.

Refirió que las funciones de las demandantes como docente y auxiliar docente eran las labores tendientes al cuidado, salud, nutrición y educación inicial de los niños y niñas menores de cinco años de edad que no accedían a ningún servicio de atención; y resaltó que si bien esos fueron los cargos asignados, las ocupaciones que ejercían eran de acuerdo a las normas consignadas en los manuales técnicos y las guías cooperativas, enseñándoles actividades basadas en la metodología lúdico creativa, articulando el lenguaje Radicación n.° 98075 SCLAJPT-10 V.00 36 expresivo, el juego, el arte musical, literario, gramatical y corporal, así como aspectos sobre la alimentación, el peso, la talla, el vestirse, entre otros, por lo que trabajan con cada uno de los componentes, y no de manera aislada.

Concluyó diciendo, que las labores desempeñadas sí cumplen con los postulados misionales del ICBF, toda vez que eran desarrolladas de acuerdo con los cuatro componentes de integralidad, como lo son: cuidado, salud, nutrición y educación inicial. De acuerdo a lo expuesto, procede la Sala a desatar el recurso impetrado, para lo cual resulta apropiado traer los argumentos vertidos en casación, en los que se explicó detalladamente que del análisis de las normas que regulan las funciones del ICBF, como instituto delegado de velar por el bienestar integral de los niñas y niñas, no se desprende que este tenga como labor la prestación del servicio público de educación, y aunque con algunos de los programas gubernamentales exista cierta afinidad con su misión constitucional y legal, lo cierto es que ello no trasciende de lo abstracto, pues su labor no va más allá de la asistencia en la planeación de esos programas o políticas públicas.

En efecto, ese ente público no está creado para enseñar, muy a pesar de que obviamente está llamado a ser garante en la implementación de las estrategias públicas que se disponen por el ejecutivo para el cumplimiento de sus agendas políticas en pro del bienestar infantil. Radicación n.° 98075 SCLAJPT-10 V.00 37 Po tanto, tal como se indicó en sede de casación, no es factible colegir que el ICBF deba ser considerado solidariamente responsable de las obligaciones que asumió la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez cuando contrató laboralmente a las demandantes, pues, se reitera, el encargo de esta dependencia no trasciende de la «colaboración» que se deben entre entidades públicas para la cabal ejecución de unas directrices estatales, para lo cual es dado celebrar convenios interadministrativos, como del que hoy se predica la solidaridad.

Lo dicho hasta aquí es suficiente para confirmar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, que absolvió al ICBF de la solidaridad en el pago de las pretensiones de la demanda que triunfaron. Sin costas en la alzada ante la prosperidad del recurso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 21 de octubre de 2022, por la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LOREN YISELL GÁMEZ FRAGOZO y CARMEN ALICIA SILVA MERIÑO contra EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ, LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Radicación n.° 98075 SCLAJPT-10 V.00 38 NACIONAL, FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO -FONADE- sustituido procesalmente por la EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL -ENTERRITORIO, y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF, trámite al que se llamó en garantía a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, solo en cuanto condenó solidariamente al ICBF de las condenas impuestas.

NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, resuelve:

PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 5 de agosto de 2021, por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, que ABSOLVIÓ al ICBF de la solidaridad en el pago de las pretensiones que salieron triunfantes. Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9EDCEF3D26545F1D050BE064CE42B2AF6C925A1874489DE23EBC7D31676EE65B Documento generado en 2024-05-16