SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1090-2023 Radicación n.° 94792 Acta 016 Sincelejo, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de abril de 2022, en el proceso promovido en su contra por JUAN GABRIEL ZAPATA ISAZA en nombre propio y en representación de VZV y HZV, al cual se vinculó como litisconsortes necesarios por pasiva, al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y a la FIDUPREVISORA SA.
I.
ANTECEDENTES Juan Gabriel Zapata en nombre propio y en representación de VZV y HZV, llamó a juicio a la Radicación n.° 94792 SCLAJPT-10 V.00 2 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA —en adelante Protección—, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de Diana Patricia Vargas Quiroz, a partir del 21 de febrero de 2015, fecha de la muerte, en un 50% para él, y el otro 50% para sus hijas; así como los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, la indexación de las mesadas pensionales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la fallecida, afiliada como cotizante a pensiones obligatorias a la AFP Protección, falleció el 21 de febrero de 2015. Indicó que contrajo matrimonio con dicha señora el 22 de mayo de 2005, con quien convivió desde esa fecha hasta la de su deceso, de manera ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa, por más de 9 años consecutivos.
Señaló que para la fecha de defunción de su cónyuge, tenía 32 años de edad, ya que nació el 15 de abril de 1982. Acotó que de dicha unión procrearon dos hijas de nombres VZV y HZV, nacidas los días 19 de julio de 2007 y 26 de octubre de 2009, respectivamente. Añadió que el 1. ° de noviembre de 2016 reclamó ante Protección el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y el 14 de marzo de 2017 promovió acción de tutela a fin de obtener respuesta, amparándosele su derecho fundamental de petición. Expuso que la AFP mediante comunicación del 10 de mayo de 2017, negó temporalmente la prestación económica, hasta tanto se definiera el proceso Radicación n.° 94792 SCLAJPT-10 V.00 3 de cobro de los aportes a la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia.
Sostuvo que, a través de comunicación del 14 de agosto del mismo año, le solicitó a la AFP información actualizada y documentada del estado de reconocimiento de la pensión, y que procediera sin dilaciones a su otorgamiento, y por medio de misiva del 8 de septiembre de 2017 le negó la información acerca del trámite, bajo el argumento de que el poder conferido a su apoderada había perdido la vigencia de un año. Adujo que presentó nuevamente las mencionadas solicitudes ante el fondo de pensiones, el 15 de enero de 2018, allegando un poder actualizado otorgado por los beneficiarios solicitantes, y en esa misma data, elevó petición ante la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, a fin de que se le brindara información actualizada y documentada sobre el estado del pago de los aportes con destino a la AFP, correspondiente a los períodos laborados por la causante al servicio de dicha entidad territorial, obteniendo respuesta en comunicación del 2 de febrero de 2018, en la que se le informó que la administradora de pensiones no había radicado ante esta oficina ningún trámite a nombre de la causante.
Resaltó que la citada comunicación de la Secretaría de Educación, fue remitida a la accionada el 8 de febrero de 2018. Y dijo que, en comunicación del 4 de abril del mismo año, Protección le respondió la petición del 15 de enero siguiente, en los siguientes términos: Radicación n.° 94792 SCLAJPT-10 V.00 4 ( ) la solicitud pensional se encuentra en etapa de normalización de la cuenta de pensiones obligatorias de la señora Diana Vargas, la cual tiene por objeto validar su historia laboral, realizar las respectivas correcciones y cobros de aportes, y que especialmente, para el caso particular tiene como fin lograr la certificación de los tiempos laborados con la Secretaría de Educación del Departamento Antioquia, para posteriormente verificar la viabilidad del cobro de los mismos al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Es importante aclarar que, la solicitud de certificación se realizó el día 02 de abril del año en curso, a través del operador Ceniss, que es la entidad autorizada por el Gobierno para Recibir y procesar los certificados de tiempos laborados en entidades públicas. De acuerdo con lo anterior, en el momento nos encontramos a la espera de que se logre la certificación de los tiempos laborados con la Secretaría de Educación de Antioquia y el pago de los mismos, ya que al tenor de lo previsto en el Artículo 77 de la Ley 100 de 1993, en el Régimen de Ahorro Individual las pensiones de sobrevivientes se financian con los recursos de las cuentas pensionales, con el valor del bono pensional, cuando se tiene derecho al mismo y con la suma adicional para completar la pensión de sobrevivientes: ( ) Una vez se logre el pago de los aportes antes mencionados, se procederá a determinar el derecho al beneficio pensional de los beneficiarios.
( ). Agregó que, a la fecha de presentación de la demanda, la AFP se había sustraído de reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes en razón del fallecimiento de la causante, a pesar de encontrarse cumplidos los presupuestos legales para hacerlo. Protección al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la muerte de la afiliada, el matrimonio celebrado con el demandante y las reclamaciones efectuadas ante ella.
Afirmó que no le constaban el término de Radicación n.° 94792 SCLAJPT-10 V.00 5 convivencia de la pareja ni la respuesta emitida por la Secretaría de Educación. En cuanto a los demás, negó haberse sustraído del reconocimiento de la prestación. Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción, incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación y ausencia de derecho sustantivo, compensación, falta de causa en las pretensiones de la demanda, y afectación de la sostenibilidad financiera.
El Juzgado de conocimiento, ordenó vincular como litisconsortes necesarios por pasiva, al Departamento de Antioquia y a Fiduprevisora SA. La entidad territorial contestó la demanda, y en lo concerniente a los hechos, aceptó la muerte de la señora Vargas Quiroz, el tiempo de docencia y la respuesta emitida por la Secretaría de Educación; y señaló que no le constaba el tiempo de convivencia con el actor, los hijos procreados y las reclamaciones y peticiones radicadas ante la AFP.
Como medios exceptivos formuló los de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación demandada, legalidad del actor, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación y Radicación n.° 94792 SCLAJPT-10 V.00 6 ausencia del derecho sustantivo, compensación, prescripción y buena fe.
Fiduprevisora SA guardó silencio. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2020, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA (sic) PROTECCION (sic) S. A. a reconocer y pagar al señor JUAN GABRIEL ZAPATA ISAZA, con C.C. No. 15.516.533, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijas menores de edad «VZV y HZV» la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES mensual y vitalicia, mientras subsistan las causas que le han dado origen, en los porcentajes ya indicados en la parte motiva, derivados del fallecimiento de su cónyuge y madre señora DIANA PATRICIA VARGAS QUIROZ quien en vida se identificó con C.C.43.210.848.
SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCION (sic) S. A. a reconocer y pagar al señor JUAN GABRIEL ZAPATA ISAZA, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijas menores «VZV y HZV», la suma de $54.656.272, correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 22 de febrero de 2015 y el 30 de septiembre de 2020, incluidas las mesadas adicionales de diciembre de cada año. AUTORIZANDO a la demandada PROTECCIÓN S.A. a que del retroactivo que se reconoce en esta sentencia y hacia futuro se realicen los descuentos en salud.
TERCERO: ORDENAR a PROTECCION (sic) S. A. a que a partir del 1º de octubre de 2020, continúe reconociendo y pagando como mesada pensional al señor JUAN GABRIEL ZAPATA IZASA (sic) y a sus hijas menores «VZV y HZV», la pensión de sobrevivientes en cuantía $877.803, en los porcentajes ya indicados, la que deberá ser incrementada anualmente atendiendo al salario mínimo legal mensual vigente para cada año decretado por el Gobierno Nacional y por 13 mesadas al año, y cuando cesen los requisitos para que las hijas del causante sean beneficiarias de la pensión, se acrecentará la mesada al señor JUAN GABRIEL ZAPATA ISAZA hasta el 100%.
Radicación n.° 94792 SCLAJPT-10 V.00 7 CUARTO: CONDENAR a PROTECCION (sic) S. A. a reconocer y pagar al señor JUAN GABRIEL ZAPATA ISAZA, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijas menores «VZV y HZV», también en los mismos porcentajes, los intereses moratorios a partir del 1° de enero de 2017 y hasta el pago efectivo de la obligación, liquidados con la tasa máxima de interés moratorio vigente autorizada por el Gobierno Nacional para ese momento.
QUINTO: CONDENAR a la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que en caso de no haberlo hecho ya, proceda a la transferencia de saldos o lo que corresponda a la administradora de pensiones Protección S.A., como se indicó en la parte motiva con relación con el tiempo en que estuvo afiliada la señora DIANA PATRICIA VARGAS QUIROZ quien en vida se identificó con C.C.43.210.848 al FOMAG.
SEXTO: ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, de todo cargo formulado en su contra, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia. SEPTIMO (sic): DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el ente territorial DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y NO DECLARAR PROBADA la de PRESCRIPCIÓN. Las demás excepciones propuestas quedan resueltas en los términos de ésta sentencia. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 6 de abril de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Protección, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Fiduprevisora SA, confirmó la decisión de primer grado. Partió de que no fue objeto de discusión, que Diana Patricia Varas Quiroz fungió como docente del Departamento de Antioquia, con afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio —en adelante Fomag—, entre el 6 de marzo de 2012 y el 1.° de marzo de 2013, fecha Radicación n.° 94792 SCLAJPT-10 V.00 8 en que falleció cuando se encontraba afiliada a Protección, con 254.71 semanas cotizadas; tampoco la calidad de cónyuge del actor, vínculo del cual procrearon a VZV y HZV, quienes ostentan la condición de beneficiarias de la prestación. Estableció que los problemas jurídicos eran tres: (i) si Juan Gabriel Zapata Isaza acredita en debida forma el requisito de convivencia necesario para ser beneficiario de la prestación, en calidad de cónyuge de la asegurada fallecida;
(ii) si de parte del Departamento de Antioquia existe alguna responsabilidad frente a la financiación de la prestación; y, (iii) la procedencia de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Indicó que la normativa aplicable es la vigente al momento del deceso de la asegurada, es decir, los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
En cuanto a la condición de beneficiario del actor de la pensión de sobrevivientes, sostuvo que para ello le corresponde demostrar de manera concreta y certera, la convivencia por un espacio de 5 años con la causante, independientemente de que se tratara de una afiliada o de una pensionada, en concordancia con lo definido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU149-2021.
Luego se adentró en la valoración de la prueba testimonial, a partir de la cual dedujo, que el señor Zapata Isaza acreditó una convivencia con la asegurada, por el Radicación n.° 94792 SCLAJPT-10 V.00 9 término de cinco años, incluso por uno superior, con anterioridad a su deceso. Respecto de la responsabilidad del Departamento de Antioquia, expresó: Ahora, estando por fuera de discusión que el tiempo laborado por Diana Patricia Vargas al Departamento de Antioquia – Secretaría de Educación entre el 06 de marzo de 2012 y el 01 de marzo de 2013 debe incluirse para efectos de la sumatoria del tiempo de cotización, con el cual desde luego, se dejó causada la prestación, debe señalarse que conforme se desprende del Certificado de Información laboral (fls. 215-217) esta entidad territorial afilió a la empleada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y efectuó los respectivos aportes, sin que para el momento de la muerte tal afiliación estuviera activa según certificación expedida por el Departamento (fl.66) por lo que es con cargo a los recursos del Fondo cuya administradora desde su creación es la Fiduprevisora S.A, que debe promoverse el traslado de los aportes respectivos a la entidad reconocedora de la respectiva prestación, con los cuales se da su soporte financiero en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, sin que haya lugar a acudir al bono pensional o cuota parte como herramientas de financiación de la prestación como lo refiere la recurrente, pues en el contexto del asunto no se encuadra con las disposiciones reguladoras del bono pensional – artículo 113 y siguientes de la Ley 100 de 1993-, ni el monto de la pensión por muerte a reconocer se distribuye en proporción a tiempos laborados, lo que redunda en acertada la absolución del Departamento de Antioquia, a quien como empleador que efectuó aportes por el tiempo laborado al FOMAG ninguna obligación se le impone, así como la orden emitida a la Fiduprevisora S.A con quien Protección S.A debe desplegar el trámite administrativo que corresponda, sin que ello se imponga como un obstáculo para el reconocimiento, en tanto las consecuencias de tales gestiones de manera alguna pueden recaer en los beneficiarios de la prestación, quienes han estado a la espera de su otorgamiento desde el año 2016 cuando se efectuó la primera reclamación del derecho (fl.24- 25), situación que de paso hace innecesaria la asignación de términos a la Fiduprevisora para que con ello se de satisfacción al derecho que se concede en este escenario judicial, precisamente, porque el derecho que ha de conferirse no puede estar supeditado a esa gestión que entre tales sociedades debe surtirse.
Por último, en lo referente a los intereses moratorios, afirmó que resultan procedentes, toda vez que, al tener una finalidad resarcitoria, es la entidad encargada de asumir la Radicación n.° 94792 SCLAJPT-10 V.00 10 pensión por el riesgo de la muerte de la asegurada, quien debe suscitar el trámite que corresponda para contar con los recursos necesarios con el propósito de financiar la pensión; sin que sea atendible el argumento en cuanto a la calidad de mero intermediario del fondo, pues es el obligado directo para materializar la prestación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente: Con el primer cargo se persigue que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada. En sede de instancia se pretende que se revoque la de primer grado y, en su lugar, se absuelva a Protección S.A. de todas las pretensiones de la demanda.
Sobre costas se proveerá según corresponda. Con el segundo cargo del recurso se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto impuso la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Una vez constituida en sede de instancia, se le pide a la Corte que revoque parcialmente la sentencia de primer grado en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para que, en su lugar, absuelva a Protección S.A. de esa pretensión. Sobre costas proveerá según corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Juan Gabriel Zapata Isaza; que se resuelven a continuación. Radicación n.° 94792 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 81 de la Ley 812 de 2003 y 59 de la Ley 100 de 1993; y la interpretación errónea del 46, 74 y 77 de la Ley 100 de 1993, quebrantos normativos que fueron el medio para la aplicación indebida del 141 de la Ley 100 de 1993.
En su desarrollo aduce, que no discute las conclusiones fácticas del Tribunal, en particular, parte del supuesto de que las cotizaciones efectuadas por la asegurada al Fomag, correspondientes al tiempo laborado al Departamento de Antioquia, no se le han transferido, y por ende, no forman parte de su cuenta de ahorro individual. Señala que desde una perspectiva estrictamente jurídica, lo que cuestiona, son las siguientes inferencias: que es responsable del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; y que tiene a su cargo esa obligación, así no hubieren ingresado efectivamente a la cuenta individual de la causante, las cotizaciones correspondientes al tiempo de servicios prestados al Departamento de Antioquia entre el 6 de marzo del 2012 al 1.° de marzo de 2013, necesarias para completar la densidad de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al fallecimiento y, asimismo, para financiar el reconocimiento de la prestación. Dice que esas conclusiones del fallador de segundo grado son equivocadas, por lo siguiente: en primer término, Radicación n.° 94792 SCLAJPT-10 V.00 12 porque el sentenciador partió del supuesto de que las cotizaciones efectuadas al Fomag respecto de la asegurada, debían ser necesariamente tenidas en cuenta como aportadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), para establecer si se cumplían los requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes; al discurrir de esa manera, pasó por alto que por mandato legal este tiempo de servicios debía ser cotizado a ese fondo, y dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), de suerte que no podía formar parte del RAIS; así debe concluirse de lo establecido por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, infringido en forma directa.
Afirma que de haber aplicado esta norma, se habría concluido que la señora Vargas Quiroz no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes por no haber efectuado las cotizaciones requeridas en el RAIS; no obstante, si en gracia a discusión se admitiera que las cotizaciones realizadas por la afiliada en el Fomag, podían ser trasladadas a su cuenta individual en dicho régimen, se equivocó el juez plural al concluir que estaba obligada a reconocer la prestación, así ese traslado aún no se haya hecho efectivo.
Señala que, en efecto, el fallador tuvo en cuenta el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, pero no lo entendió correctamente, al restarle importancia al saldo de la cuenta individual de la afiliada como elemento de financiación de la pensión de sobrevivientes; aquel no estableció con acierto, que la norma en comento precisa que los elementos de Radicación n.° 94792 SCLAJPT-10 V.00 13 financiación de una prestación de sobrevivientes en el RAIS, son tres: (i) el saldo en la cuenta individual y sus rendimientos;
(ii) el bono pensional si hay derecho a él, y; (iii) la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Y que de lo dispuesto en esa norma, lo que debe concluirse, es que no es jurídicamente viable determinar si se ha causado o no una pensión de sobrevivientes sin que exista en la cuenta individual el capital suficiente para que la prestación se genere y se pueda seguir pagando en los términos exigidos en la ley; por lo tanto, el Tribunal desconoció las características esenciales del RAIS, en particular, la que indica que está basado en el ahorro que se materialice en la cuenta del afiliado, como lo establece el art. 59 de la Ley 100 de 1993, directamente infringido; y ello es así, porque la efectividad de este régimen gira en torno a la existencia de los saldos que se tengan en la cuenta pensional que, como tal, se conforma con los siguientes componentes básicos: las cotizaciones obligatorias, los aportes voluntarios, los rendimientos financieros, los bonos pensionales y, en relación con las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, la suma adicional.
Por esa razón indica, resulta equivocada la decisión, según la cual, la administradora puede reconocer y pagar una pensión así no hayan ingresado a la cuenta individual del afiliado todas las sumas correspondientes a las cotizaciones efectuadas. Radicación n.° 94792 SCLAJPT-10 V.00 14 Aduce que ese razonamiento no solo desconoce el correcto sentido del artículo 77 de la Ley 100 de 1993, sino que pasa por alto que, al no contarse con todas las sumas en la cuenta del afiliado, se hace imposible conocer con certeza la cuantía de otra fuente de financiación de la prestación: la suma adicional a cargo de la aseguradora, porque, como es sabido, aquella solamente puede establecerse y transferirse cuando se conozca el valor al que asciende la cuenta individual, y, eventualmente, el bono pensional, ya que es complementaria y está destinada a completar las otras dos para que exista un capital suficiente para financiar la prestación, lo que indica que para establecer su monto, se debe saber el saldo de la cuenta individual; más aún en casos en los que no se cuenta con un número importante de semanas cotizadas, como acontece aquí. Resalta que, en el citado argumento del fallador de segundo grado, hay una muestra más de desconocimiento de la forma en que se financian las pensiones en el RAIS, pues consideró que así no se hubieran transferido todas las cotizaciones a la cuenta individual de la causante, la AFP debía reconocer la prestación, y como no lo hizo, incurrió en mora.
Agrega que la asignación de esa carga al fondo de pensiones, no tiene soporte y, además, es desmedida y desproporcionada, por cuanto hace responsable a una entidad de seguridad social por las demoras u omisiones de un tercero. Radicación n.° 94792 SCLAJPT-10 V.00 15 Acota que el Sistema de Seguridad Social en Pensiones está conformado por diferentes entidades y que cada una de ellas tiene sus propias obligaciones y responsabilidades que no pueden ser trasladadas a otras bajo la simple consideración de no afectar a los beneficiarios; en este caso la decisión adoptada termina por obligarla a asumir una responsabilidad que no le corresponde, pues no puede responder por la omisión o tardanza de una entidad pública en la emisión del certificado laboral y en el traslado efectivo de las sumas cotizadas.
Por último sostiene, que también interpretó con error el juez de segundo grado el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, aplicable a este caso por razón de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, puesto que no se tuvo en cuenta que exige como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes, que el afiliado haya cotizado cincuenta semanas en los tres años anteriores al fallecimiento; desde luego, tales cotizaciones deben ser efectuadas en el régimen que tenga a su cargo el reconocimiento de la prestación y no a otro diferente, de suerte que mientras no ingresen efectivamente al que corresponda, no se podrá considerar cumplido el requisito.
Concluye que las equivocaciones jurídicas del Tribunal tuvieron incidencia en la decisión adoptada, de una parte, porque lo llevaron a deducir que era responsable del pago de la prestación y quien debía suscitar el trámite para el traslado de las cotizaciones, y de otra, que incurrió en mora en el reconocimiento de la prestación; de no haber cometido Radicación n.° 94792 SCLAJPT-10 V.00 16 tales desaciertos, habría encontrado razonable y explicable la demora en el reconocimiento de la prestación, al surgir de la estricta aplicación de las normas legales que regulan el reconocimiento de las pensiones en el RAIS, por ello mismo habría colegido, que su retraso no le era imputable.
Y se duele de que se haga responsable del reconocimiento de una sanción y de una indemnización, a quien cumplió con sus obligaciones. VII. RÉPLICA Asegura el opositor, que para la fecha de defunción de la causante, aquella no se encontraba vinculada al Fomag, y por ende, si bien dentro del proceso resultó oportuno discernir en torno a la condición que tuvo frente a este, para derivar las condenas a cargo de la Fiduprevisora, no resultaba directamente aplicable el art. 81 de la Ley 812 de 2003, para el reconocimiento pensional; de hecho, el último aporte al Sistema General en Pensiones, fue efectuado a la AFP Protección, a través de la empleadora Universidad Católica de Oriente.
Por ende, señala que no se configuró la infracción directa denunciada, dado que el Tribunal no obvió las normas aplicables, a saber, los artículos 46, 74 y 77 de la Ley 100 de 1993. VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 94792 SCLAJPT-10 V.00 17 Formula la censora el cargo por la vía directa, acusando la infracción directa de los artículos 81 de la Ley 812 de 2003 y 59 de la Ley 100 de 1993; así como la interpretación errónea de los artículos 46, 74 y 77 de la Ley 100 de 1993.
En forma preliminar advierte la Sala, que no se evidencia la infracción pregonada respecto del art. 81 de la Ley 812 de 2003, bajo el argumento de que Diana Patricia Vargas Quiroz, no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, por no haber efectuado las cotizaciones requeridas en el RAIS —bajo el argumento de que las realizadas al Fomag del 6 de marzo de 2012 al 1.° de marzo de 2013, no podían ser tenidas en cuenta en este, sino, en el RPM—, pues se trata de un hecho nuevo que solo se viene a proponer en el recurso de casación, ya que ni siquiera fue planteado en el de alzada; pese a la negativa del reconocimiento pensional por parte de la entidad de seguridad social, esta siempre partió del supuesto de que la asegurada contaba con más de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su deceso.
La Corte ha dicho que la relación jurídico procesal debe quedar planteada en el proceso desde su inicio, tanto en el libelo introductorio como en su contestación, cuya alteración resulta inadmisible por vulnerar garantías fundamentales como el derecho de defensa, contradicción, debido proceso, lealtad y buena fe, pues el recurso extraordinario de casación no es el escenario propicio para debatir fundamentos o supuestos fácticos sobre los cuales se guardó mutismo en las instancias; lo que la jurisprudencia ha denominado como Radicación n.° 94792 SCLAJPT-10 V.00 18 medio nuevo, marco general que encierra los hechos, planteamientos y pedimentos novedosos que son conceptualmente diferentes, así como cuando los dislates en la apreciación de la plataforma probatoria no se alegaron o controvirtieron en las instancias (sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, reiterada en la CSJ SL5179-2019; y CSJ SL3443-2021).
Incluso, si en gracia a discusión se abordara su análisis de fondo, tampoco avizora la Sala el yerro jurídico imputado, al establecer que las cotizaciones efectuadas por la señora Vargas Quiroz al Fomag, fueron cobijadas por el Sistema Integral General de Pensiones, y concretamente, que se le podrían tener en cuenta para otorgar a sus beneficiarios una pensión de sobrevivientes del RAIS, pues lo que el art. 81 de la Ley 812 de 2013 previó, es que los docentes que se vincularan a partir de su vigencia, «tendrían los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003», mientras que aquellos que ya estuviesen vinculados al servicio educativo oficial, mantendrían el régimen prestacional anterior.
En ese orden, se trata de una disposición que modificó el régimen exceptuado del magisterio oficial, para permitir que los nuevos docentes fuesen cobijados por el régimen contenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, y como en el presente evento, las cotizaciones realizadas por la asegurada al RAIS, no obedecieron a su labor como docente oficial, sino como trabajadora particular, en esa calidad estaba legalmente facultada para hacerlo, con la posibilidad http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0797_2003.html#1 Radicación n.° 94792 SCLAJPT-10 V.00 19 real de financiar una pensión de vejez o cualquier otra prestación del Sistema General de Pensiones.
De otra parte, tratándose de la interpretación errónea del art. 77 de la Ley 100 de 1993, bajo la consideración de que no es jurídicamente viable, determinar si se ha causado o no una pensión de sobrevivientes, sin que exista en la cuenta individual el capital suficiente para que la prestación se genere y se pueda seguir pagando en los términos exigidos en la ley, ya que el presente asunto, parte del supuesto de que las cotizaciones efectuadas por la asegurada al Fomag, correspondientes al tiempo laborado al Departamento de Antioquia, no se le han transferido, y por ende, no forman parte de su cuenta individual, debe decir la Sala, que en un asunto similar se pronunció esta corporación, en torno a las normas relativas a la financiación de la citada prestación; concretamente en la sentencia CSJ SL1138-2021, en los siguientes términos: Con todo, las falencias del cargo no son obstáculo para que la Sala precise a modo de doctrina, que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual, no depende, de la manera en que lo plantea la acusación, del capital que se consolide en la cuenta del afiliado y por ello, de la emisión del bono pensional, pues basta que se configure el hecho generador de la prestación y el cumplimiento de la densidad de semanas de cotización exigidas por la ley.
Efectivamente, como lo ha explicado la Sala, por ejemplo en la sentencia CSJ SL196-2019 «[…] el derecho a la pensión nace cuando se reúnen las exigencias dispuestas en el ordenamiento para considerar que una persona es beneficiaria del mismo, por tanto, cualquier imposición adicional supone la creación de nuevos requisitos», lo que se contrapone a la consecución material de un derecho constitucional y, por ende, en una contravención a los derechos adquiridos.
Radicación n.° 94792 SCLAJPT-10 V.00 20 En consecuencia, si como no lo discute el cargo, el afiliado contaba 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su fallecimiento y la demandante era su beneficiaria, no habría razón alguna por la cual, no se reconoció la pensión que se causó con la muerte de aquél, en especial, porque en esa decisión, no incide como lo pretende hacer ver el embate, que sea una prestación causada en el marco del régimen de ahorro individual.
Tal afirmación, debido a que, aunque ambos subsistemas son diferentes y excluyentes, la regulación sobre los requisitos para acceder a las pensiones de invalidez y sobrevivientes, tanto en el de prima media como en el de ahorro individual, es la misma, según se advierte de los artículos 69 y 73 de la Ley 100 de 1993, que en lo pertinente remiten al 39 y 46 ibidem, modificados por las Leyes 860 y 797 de 2003, respectivamente, así como del artículo 48 de la CP.
Sobre el particular, la Sala en la sentencia CSJ SL2074-2020, resaltó: Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se estableció en el país el régimen de seguridad social integral conformado por varios subsistemas, entre ellos, el sistema general de pensiones. Este, a su vez, se compone de dos regímenes excluyentes entre sí, que si bien se rigen por algunos principios comunes y disposiciones generales, tienen regulación propia: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad.
Los principios comunes están consagrados en los artículos 48 de la Constitución Política y 2.º, 13 y 14 de la Ley 100 de 1993 y las disposiciones generales en los capítulos I, II, III y IV del Título primero y I, IV y V del Título cuarto ibidem. Además, en lo relativo a los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el artículo 73 del estatuto de seguridad social remite a los requisitos contemplados en los artículos 48 y 49 ibidem para el reconocimiento de tal prestación en el régimen de prima media con prestación definida.
Luego, es irrefutable que la causación de la pensión de sobrevivientes en cualquiera de los subsistemas, está dada por la densidad de cotizaciones en un tiempo anterior al deceso del afiliado y no a la constitución de un «capital necesario», por lo que las consideraciones de la acusación, según las cuales «[…] sin que se haya producido [el] reconocimiento efectivo [del bono] la prestación no podrá ser [concedida]» y «[…] lo que estaba de por medio era la negativa de [una entidad del sistema] a permitir la concreción de un elemento indispensable para el surgimiento del derecho», son desacertadas.
Lo último no desconoce, que al tenor del numeral 1° del artículo 77 de la Ley 100 de 1993, el bono pensional junto con los recursos de la cuenta individual de ahorro del afiliado y la suma Radicación n.° 94792 SCLAJPT-10 V.00 21 adicional que sea necesaria para completar el capital que sufrague la prestación, financian las mesadas a pagar; pero no por ello se convierten en requisitos de causación para la pensión de sobrevivientes, como lo da a entender la impugnación, pues tal condición, en perspectiva del principio de sostenibilidad financiera, al que también se remitió, se impone para la pensión anticipada de vejez del régimen de ahorro individual, que no depende, como aquella, de un número de aportes, sino de determinado capital acumulado.
En tal sentido se sigue del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, del inciso 9° del artículo 48 de la CP, reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y de lo expuesto en la sentencia CSJ SL12709-2016, al considerar con referencia en ese tipo de prestación, que: […] la reglamentación vigente prevé que, para el reconocimiento de una pensión a ser financiada mediante un bono pensional, como la del sublite, es necesaria la emisión del bono, contrario a lo que concluyó el Juez colegiado; la exigencia de este requisito la encuentra justificada la Corte, en razón a que es a través de este instrumento que se tiene la certeza del capital con que cuenta el afiliado para financiar su pensión. No escapa a la Sala la preocupación del Tribunal de que la emisión del bono se puede volver un obstáculo para que el afiliado comience a disfrutar su pensión; pero estima que la solución a este problema no es ordenar a la administradora el reconocimiento de la pensión, sin que se haya comprobado previamente el cumplimiento del requisito financiero que da derecho a percibir la prestación, porque, de aceptarse esto, se atentaría contra el mandato consagrado en el artículo 48 de la Constitución. Aclarado lo anterior, esto es, que en tratándose de pensiones de sobrevivientes, el tema de la financiación es uno diferente al de su causación, se impone agregar, que no hubo equivocó en la consideración que el Tribunal realizó, en perspectiva del artículo 77 de la Ley 100 ibidem, al afirmar que el financiamiento de la prestación en el RAIS «[…] se encuentra garantizado con cargo a la aseguradora con la que la AFP tenga contratado […] el seguro previsional».
En efecto tal ha sido el entendimiento que pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, al interpretar ese precepto en armonía con los artículos 108 ib y 15 y 18 del Decreto 1161 de 1994, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 30252; CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 36470; CSJ SL, 3 feb. 2013, rad. 43839; CSJ SL5429-2014;
CSJ SL7895-2015; CSJ SL6030- 2017 y CSJ SL2843-2020, en las que se puntualizó: Radicación n.° 94792 SCLAJPT-10 V.00 22 i) que las aseguradoras con las que se toman los denominados seguros de participación tienen la «calidad de garantes» y, ii) que, por tal motivo, les asiste la imperativa obligación de cubrir con una suma adicional el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes, sin que se requiera que se demuestre el monto que deben cubrir, «[…] pues basta con acreditar la causación de la prestación y la existencia del contrato de seguro previsional respectivo».
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL929-2018 se explicó que la imposición de un aseguramiento obligatorio para el caso de las pensiones sobre las que se discierne, atañe con el cumplimiento de las garantías constitucionales que subyacen a los principios del sistema de seguridad social de solidaridad e integralidad, en razón a que permite contar con una regla acorde al sistema de capitalización en el que se cimenta el régimen de ahorro individual, que sirve de «puente para obtener la financiación» de las prestaciones con el objetivo de cubrir la totalidad de contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y las condiciones de vida de la población. En esa decisión, la Sala precisó, con fundamento en los artículos que se comentan, que: Tales mandatos normativos tienen la finalidad de garantizar un derecho constitucional, a través de un mecanismo especial, esto es la de contar con el capital necesario en la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado y, frente a la eventualidad de que lo que esté en ella acumulado, resulte insuficiente para completar el monto de la pensión respectiva, caso en el cual le corresponderá acudir a la aseguradora en «la suma adicional que se necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión», Mientras que en la sentencia CSJ SL2843-2020, anotó: […] su finalidad es garantizar la existencia de capital suficiente para financiar la prestaciones de invalidez o de sobrevivientes que se causa a favor del afiliado o de sus beneficiarios, esto es del valor actual de la pensión de referencia respectiva, integrándolo con la suma adicional que le falta al acumulado por aportes obligatorios y bono pensional si lo hubiere, en la cuenta de ahorro individual, cuya cobertura en el sistema de seguridad social «es automática, pues si se condena a la AFP al pago de la prestación periódica, a la Aseguradora, por ministerio de la Ley, se le extienden sus efectos en calidad de garante y, por tanto, tendrá la obligación de cubrir la suma adicional» De tal manera, aunque el Tribunal no precisó que la financiación a la que aludió, hacía referencia al faltante en el capital acumulado por el afiliado, después de tener en cuenta los aportes Radicación n.° 94792 SCLAJPT-10 V.00 23 y el bono pensional, como corresponde, tal omisión no infringió la ley de la forma que se le endilgó, en tanto que, en todo caso, en relación con las reglas jurisprudenciales descritas, no le otorgó al artículo 77 de la Ley 100 de 1993 un entendimiento equivocado a la luz de su propia teleología o finalidad, pues, se insiste, ese precepto tiene el objetivo que desentrañó, esto es, el de servir de garantía a la existencia de recursos para cubrir la prestación. De otra parte, aunque el Tribunal no mencionó de manera expresa los artículos 59 y 115 de la Ley 100 de 1993 y el 20 del Decreto Ley 656 de 1994, en los que se señala, respectivamente: i) que el régimen de ahorro individual está conformado por las entidades, normas y procedimientos a través de los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones, basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones, rendimientos financieros y solidaridad. ii) que los bonos pensionales son aportes destinados a contribuir la conformación del capital necesario para financiar las pensiones y, iii) que corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado, pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad.
Halla la Corte que los tuvo en cuenta, aunque fuera implícitamente, al considerar que en la tramitación del bono pensional las AFP tienen la obligación de requerir a los entes territoriales o a las cajas que pudieren tener su pasivo, para que lo emitan y lo paguen y que, inclusive, tiene la posibilidad de accionar para que les sean reconocidos los «recursos económicos que […] estén a cargo de otras entidades», motivo por el cual cuentan con deberes y obligaciones, cuyo incumplimiento les impide negar el derecho.
En efecto, en esos raciocinios, el Colegiado tomó en consideración que la base del régimen administrado por la demandada es el ahorro individual del afiliado; que en la financiación del sistema confluyen diferentes entidades; que ello explica la necesaria tramitación del bono pensional y que la AFP tiene especiales obligaciones y facultades que permiten componer el capital necesario para reconocer la prestación. Ahora, sobre lo último, la Corte en la sentencia CSJ SL, 5 mar. 2003, rad. 19626, en relación con el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, precisó que es obligación de la administradora realizar las acciones y procesos de solicitud de emisión y pago de los bonos pensionales.
Radicación n.° 94792 SCLAJPT-10 V.00 24 A su turno, en la decisión CSJ SL451-2013, con fundamento en el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995 reglamentario de aquella normativa, modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, puntualizó que «la responsabilidad por la conformación del capital de la cuenta de ahorro individual de la demandante y por el pago de la prestación reclamada, indudablemente es de la sociedad demandada».
Mientras que en la providencia CSJ SL510-2013, razonó, que «[…] la falta de entrega del bono pensional […] no es óbice para negar el derecho reclamado», toda vez que «[…] es obligación de las entidades administradoras del sistema adelantar los trámites tendientes a la liquidación, expedición y entrega del bono pensional sin que su tardanza u omisión se torne en una situación oponible al afiliado».
Así pues, no se pudo equivocar el Juzgador al concluir, que las dificultades en el trámite de expedición y emisión de bonos pensionales, no son oponibles al afiliado o beneficiario, pues, se reitera, por tratarse de una pensión de sobrevivientes cuya causación no está sometida a la existencia de un determinado capital, los obstáculos desproporcionados que causen el reconocimiento de esas fuentes de financiación, que no le sean imputables al afiliado o beneficiario, afectan de manera irreparable la consecución del derecho irrenunciable a acceder a la pensión. En torno al tema, es necesario resaltar que, ciertamente, de la forma en que lo reclama la censura, en la expedición y emisión de bonos pensionales, al tenor de los artículos 48 y 52 del Decreto 1748 de 1995, hay obligaciones diseminadas en diferentes entidades que concurren en el sistema de seguridad social; inclusive, que también se convoca la participación del afiliado; sin embargo, en el particular, no se imputó una omisión a la peticionaria de la prestación y, a pesar de que el sentenciador no lo expuso literalmente, dio por acreditado que la convocada no agotó las opciones legales para componer el capital que financiaría la prestación en la etapa de conformación de la historia laboral.
Dice la Sala lo previo, pues en últimas, el sentenciador aseguró que la impugnante no pudo negar el derecho pensional, afirmando que no tenía cómo consultar la historia laboral del causante, sí en esas circunstancias, pudo reclamar directamente la información de sus empleadores o accionar contra ellos para obtenerla. Estima la Sala conveniente resaltar lo último, porque en casos semejantes, esto es, cuando «la complicación del trámite ocurrió en la fase de conformación de la historia laboral del afiliado», la falta de agotamiento de herramientas legales, como la solicitud de intervención a las autoridades disciplinarias, el requerimiento Radicación n.° 94792 SCLAJPT-10 V.00 25 por la aplicación de sanciones institucionales, la petición de una certificación individual a los empleadores o de la confirmación del tiempo laborado dentro de los 30 días siguientes a la reclamación, pese a que el silencio permite presumir la veracidad de la información requerida, ha sido calificado por la jurisprudencia como una conducta pasiva o poco diligente de las AFP, que les significa asumir el retardo que generan las dilaciones injustificadas.
En ese preciso escenario, respecto de lo contemplado en la normativa a la que se viene aludiendo y en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, la Corte en la sentencia CSJ SL196-2019, explicó: […] la complicación del trámite ocurrió en la fase de conformación de la historia laboral del afiliado etapa que estaba a cargo de la AFP accionada y para la cual la ley dispuso unos plazos perentorios que fueron pretermitidos en detrimento del afiliado.
En efecto, en lo fundamental, la AFP asumió un rol pasivo ante la demora del ISS en actualizar de manera correcta el archivo laboral masivo con inclusión del tiempo laborado en el Hospital Universitario de Caldas […] tampoco solicitó la intervención de las autoridades disciplinarias o la aplicación de sanciones institucionales, ni mucho menos pidió una certificación individual a dicho empleador o la confirmación de ese tiempo laborado dentro de los 30 días que el artículo 5.° del Decreto 1748 de 1995 dispuso a fin de que las entidades previsionales se pronunciaran, pese a que el silencio de estas entidades da veracidad a la información laboral respecto de la cual se pide su confirmación o certificación, sin perjuicio de las sanciones a los funcionarios negligentes.
En este orden, la conducta de la AFP fue permisiva, pues se negó a adelantar cualquier trámite hasta que el ISS no reportara en el archivo masivo el correcto tiempo laboral faltante, no obstante que, en caso de no poseer en sus archivos el certificado del tiempo de servicios de la actora para el citado hospital, pudo proceder a pedir una certificación individual al ISS sobre aportes o confirmar esa información directamente con ese empleador, en los plazos previstos en la ley, lo cual no hizo, ya que, se repite, condicionó íntegramente el trámite a la voluntad del ISS de actualizar adecuadamente el archivo masivo.
Vale recordar al respecto que conforme al artículo 20 del Decreto 656 de 1994 las AFP están «facultadas para solicitar las certificaciones que resulten necesarias, las cuales serán de obligatoria expedición por parte de los destinatarios». Estas dilaciones injustificadas para los usuarios del sistema pensional, ocurridas en una fase sensible del ser humano –[…]-, en la cual se espera un servicio oportuno, cumplido y eficiente, Radicación n.° 94792 SCLAJPT-10 V.00 26 que garantice su prestación correcta en defensa de la dignidad de los afiliados y sus familias, imponía la solución prevista en el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, […] Así las cosas, considera la Sala que quien debe asumir el retardo en el reconocimiento pensional era la AFP y no la afiliada y, por tanto, resulta procedente el reconocimiento del retroactivo pensional que persigue la actora […] Transcribe la Corporación lo anterior, debido que, a la luz de ese precedente, que desarrolla el artículo 21 del Decreto 656 de 1994, tampoco surge desatinada la segunda decisión, a pesar de que, como lo denunció el cargo, el sentenciador no tuvo en cuenta ese precepto, en razón a que, de acuerdo con los supuestos fácticos que por su naturaleza no derribó el ataque, en relación con la norma en comento la prestación no podía ser negada aludiendo que no estaba conformada la historia laboral del afiliado.
Lo dicho, con mayor razón si se tiene en cuenta: i) que el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, precisa que «[…] Las solicitudes de emisión de bonos pensionales deberán ser presentadas a la entidad previsional correspondiente dentro de los seis (6) meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio»; ii) que la historia laboral expedida por la recurrente de folios 42 a 45, cuaderno principal, indica que el tiempo público de servicio al Municipio de Yolombo y al Departamento de Antioquia, que generó la demora opuesta a la reclamante, trascurrió entre el 5 de marzo de 1986 y el 1° de septiembre de 1996; iii) que la fecha de selección del régimen de ahorro individual ocurrió el 1° de abril de 1994 y, iv) que a partir de allí, el afiliado cotizó hasta la data de su deceso, es decir, hasta el 15 de diciembre de 2012, un total de 817,86 semanas o lo que es igual 15,9 años.
Finalmente, no pasa por alto la Sala las consideraciones de la sentencia CSJ SL, 25 feb. 2004, rad. 20319, sobre las que aludió la acusación, en la que se razonó que los bonos pensionales sirven de «[…] soporte financiero necesario para respaldar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones», debido a que, lo que se concluye, en armonía con ese argumento, es que el sistema de financiación de cada uno de los regímenes, no es incompatible a la causación del derecho, por el contrario, es una herramienta que permite concretar los principios de solidaridad e integralidad, sin afectar las prerrogativas fundamentales de los afiliados y beneficiarios.
Radicación n.° 94792 SCLAJPT-10 V.00 27 Dichos razonamientos son acogidos por la Sala, y llevan a concluir, que no se presentó la indebida intelección de las normas acusadas en la proposición jurídica, pues siendo las administradoras de pensiones las prestadoras del servicio público, esencial y fundamental de pensiones, sus gestiones deben dirigirse a la satisfacción del interés colectivo, a través del cumplimiento efectivo de los mandatos legales en los que se fundó la razón de su existencia, la cual no se circunscribe a una mera labor de recaudo y administración de los recursos del sistema sino que su responsabilidad las obliga a ejercer las acciones para obtener las sumas necesarias, ello es el pago de las cotizaciones, el bono pensional y el valor adicional que sea necesario para completar el capital con las cuales el sistema contributivo, conforme a su particular funcionamiento, cubra las contingencias de invalidez, vejez y muerte, para lo cual han sido dotadas de los mecanismos pertinentes, al punto que la gestión del traslado de los aportes respectivos realizados al Fomag, no representa una justificación para el desconocimiento de las prestaciones económicas que provienen del sistema.
Al punto, vale traer a colación la decisión CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, en la que la Corte fijó el criterio, que se mantiene inalterable a la fecha, según el cual: Las administradoras de pensiones tanto públicas como privadas son elemento estructural del sistema de seguridad social; mediante ellas el Estado provee el servicio público de pensiones, hoy tienen fundamento constitucional en el artículo 48 de la Carta Política, cuando le atribuye al Estado la responsabilidad por la prestación del servicio público de la Seguridad Social bajo su “dirección, coordinación y control”, y autoriza su prestación a través de “entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley”.
Radicación n.° 94792 SCLAJPT-10 V.00 28 Las administradoras de pensiones han de estar autorizadas para fungir como tales si cumplen una serie de requisitos que las cualifican, bajo el entendido de que toda su actividad ha de estar ordenada a cumplir con la finalidad de prestar el servicio público de la seguridad social. Ciertamente las administradoras de pensiones como prestadoras del servicio público de pensiones, su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez.
Es razón de la existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, ubicadas en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de gestoras de la seguridad social, actividad que por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.
Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
Así las cosas, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales transcritos, la Sala considera que no hay lugar a sugerir el replanteamiento de la hermenéutica dada a las normas acusadas; de manera que el Tribunal sí entendió el funcionamiento del RAIS, pues las razones esbozadas están en armonía con el ordenamiento constitucional y legal vigente, cuyo contenido desarrolla los principios del Sistema General de Pensiones.
Radicación n.° 94792 SCLAJPT-10 V.00 29 Corolario de lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los arts. 46, 47, 48, 73, 74, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993. Indica que ello ocurrió por haber incurrido el Tribunal, en los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que al solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la apoderada del actor no informó que la causante había prestado sus servicios al Departamento de Antioquia. 2. Dar por demostrado, pese a que no lo está, que Protección S.A. no emitió pronunciamiento sobre el derecho pensional solicitado durante más de 5 años. 3.
Dar por demostrado, pese a que no lo está, que mi representa impuso barreras al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los demandantes. 4. Dar por acreditado, sin que lo esté, que en la conducta de Protección S.A. se presentó negligencia en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de los actores. 5. No dar por probado, aunque lo está, que Protección S.A. obró con diligencia en el trámite del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes demandada.
Y que aquellos tuvieron lugar por la falta de valoración de los documentos de folios 24 a 25, 44 a 45, 60 a 61 y 145 a 146. Así como por la no apreciación de los de folios 38 y 123 a 125. Radicación n.° 94792 SCLAJPT-10 V.00 30 En su demostración aclara, que el embate solo se refiere a las pruebas que se estiman mal valoradas y a las dejadas de apreciar; de suerte que las restantes a las que se refirió el juez de la alzada fueron bien apreciadas o no tienen ninguna incidencia en la decisión impugnada.
Aduce que el Tribunal incurrió en una equivocación al no tener en cuenta que la conducta de la administradora demandada no fue negligente, y que la demora en el reconocimiento de la pensión no le es imputable, ya que no tuvo en cuenta que se preocupó por el reconocimiento de la prestación y que, si no la concedió, fue por no cumplirse con todos los requisitos para ello, lo cual, además, descarta que incurriera en mora en el cumplimiento de sus obligaciones.
En esa medida, concluyó el ad quem, que se demoró más de cinco años sin emitir pronunciamiento sobre el derecho pensional solicitado desde el 1.° de noviembre de 2016 e imponiendo barreras con desprotección de menores; inferencia equivocada porque no reparó en que, al solicitar el reconocimiento de la prestación, el actor no informó que la causante había trabajado para el Departamento de Antioquia y que hizo aportes al Régimen de Prima Media, como se comprueba con lo consignado en el documento de folios 123 a 125, mal valorado.
Esta falta de información desde luego incidió en la respuesta al trámite del reconocimiento prestacional, del cual se dio inicio en forma por demás oportuna, según lo acredita el documento de folios 24 a 25. Señala que no es cierto además, que se haya demorado Radicación n.° 94792 SCLAJPT-10 V.00 31 cinco años sin dar respuesta a la solicitud de reconocimiento, puesto que el 10 de mayo de 2017 le informó al señor Zapata Isaza, los trámites que se habían surtido y, desde ese momento, la necesidad de reconstruir la historia laboral o aclarar la situación presentada por el pago de cotizaciones al Fomag, y la necesidad de cobrarlas; en esa misma misiva se decidió negar en forma temporal el reconocimiento, hasta que no se definiera el proceso de cobro de los aportes al Departamento de Antioquia, lo que es, sin duda, un pronunciamiento claro sobre la prestación. Agrega que tampoco tuvo en cuenta el juez colegiado, que según consta en el documento de folios 44 a 45, el 8 de septiembre de 2017 se dio respuesta al requerimiento elevado por el actor, y se le dijo que debía aportar el poder correspondiente; y que el 4 de abril de 2018 se le explicó que la solicitud pensional estaba en etapa de normalización de la cuenta de la afiliada, que la solicitud de certificación de los tiempos laborados se hizo el 2 de abril de ese año, y que Protección estaba realizando todas las gestiones para el trámite, aclarando que «[…] estos son procesos de doble vía que, al depender de terceros no podemos definir un tiempo exacto para determinar su reconocimiento».
Sostiene que de haber la referida documentación, necesariamente el juez de segundo grado habría concluido: (i) que no hubo negligencia o desidia por parte de la AFP en el trámite del reconocimiento de la prestación, pues adelantó las gestiones que estaban a su cargo; (ii) que, por lo tanto, no incurrió en mora en el reconocimiento de la prestación, toda Radicación n.° 94792 SCLAJPT-10 V.00 32 vez que sin haber recibido las cotizaciones efectuadas a otro régimen, ese reconocimiento no era posible;
(iii) que la eficacia de la gestión dependía de terceros, quienes fueron los que ocasionaron la demora en el reconocimiento, al punto que en la sentencia impugnada se les ordenó cumplir con sus obligaciones; y, (iv) que se basó en el cumplimiento estricto de las normas legales, que exigen como requisito 50 semanas de cotización. Por último expresa, que en forma equivocada en el fallo impugnado se concluyó que hubo incumplimiento de la administradora del deber de pronunciarse respecto del derecho solicitado, pero el contenido de los documentos antes examinados lo que demuestra es que no hubo omisión en el pronunciamiento sobre la solicitud del reconocimiento; las equivocaciones del ad quem tuvieron incidencia en la decisión adoptada, porque lo llevaron a concluir que la AFP incurrió en mora en el reconocimiento de la prestación, pues, de no haber cometido esos desaciertos, habría encontrado razonable y explicable la demora en el reconocimiento de la prestación, al surgir de la estricta aplicación de las normas legales que regulan el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por lo tanto, habría deducido, que el retraso en el reconocimiento de la prestación no le era imputable.
X. RÉPLICA Afirma que no es cierto que las pruebas relacionadas hayan sido indebidamente apreciadas o no valoradas; en Radicación n.° 94792 SCLAJPT-10 V.00 33 segunda instancia, y en virtud del principio de consonancia, el Tribunal hizo alusión de manera específica a las concernientes con los motivos de la impugnación en apelación, y en lo demás, confirmó la decisión de primera instancia. Por lo tanto, efectuó una valoración completa, conjunta y adecuada de las pruebas practicadas y conducentes para desatar la litis.
Destaca que la censora menciona los folios 123 a 125, pero obvia relacionarlos con los que reposan de folios 126 al 129, pues los primeros corresponden a formatos preimpresos de la AFP, y los siguientes a la información que desde la solicitud inicial fue obtenida por el actor para acreditar ante la AFP Protección, los tiempos cotizados por la asegurada ante el Fomag por la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia, para que cumpliera cabalmente con sus obligaciones legales del reconocimiento y pago oportuno de la prestación, y de manera íntegra las gestiones tendientes a obtener el recaudo efectivo de dichos aportes, a los cuales no está supeditado el reconocimiento pensional, pues aquel depende de conductas que única y exclusivamente atañen al Fondo, y que como en este caso, al parecer, ni siquiera ha gestionado hasta la fecha, cuando es el único que le compete.
Expone que en la conclusión sobre la demostración del ataque, la casacionista expresó: «En conclusión, el proceder de la entidad de seguridad social demandada tuvo su razón de ser en que existieron serias dudas sobre el cumplimiento Radicación n.° 94792 SCLAJPT-10 V.00 34 de los requisitos para el surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, por no contarse efectivamente con el número de semanas cotizadas legalmente exigido»; deducción que si se contrasta con lo manifestado por la AFP en la comunicación del 10 de mayo de 2017, lleva a colegir, que no habían dudas en torno al cumplimiento de los requisitos para el surgimiento del derecho a la pensión a su favor.
Resalta que evasivas en las gestiones obligatorias para las administradoras, concernientes a los bonos pensionales, cobros de cuotas partes o de saldos, semanas o aportes a otros fondos o administradores, son gestiones que solo pueden efectuar estas, no los afiliados, ni sus beneficiarios, y no tendrían por qué intervenir los jueces para ello, pues estas gestiones no son de medio, son de resultado, y lo son de esa manera hasta el punto en el cual, como se enfatizó, el mismo artículo 9 de la Ley 797 de 2003 establece un plazo perentorio.
Acota que no se generó prueba por parte de la AFP en cuanto a haber efectuado gestión alguna para obtener que se le transfieran los aportes del Fomag, la cual única y exclusivamente le atañía a ella, y que según los dichos de la demanda de casación, esa omisión incluso persiste a la fecha, aprovechándose aquella del tiempo que implican las decisiones judiciales para omitir el cumplimiento estricto de sus obligaciones en el Sistema General de Pensiones, y al parecer, con la intención de que esta omisión y negligencia no tengan consecuencia alguna frente a la parte actora, al pretender en el recurso extraordinario, como si fuese una Radicación n.° 94792 SCLAJPT-10 V.00 35 tercera instancia, que se le exima de los intereses moratorios.
XI. CONSIDERACIONES Denuncia la censora la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida el art. 141 de la Ley 100 de 1993, que consagra los intereses moratorios, entre otros. Aquellos fueron confirmados por el juez colegiado, al encontrarlos procedentes, por considerar que, al tener una finalidad resarcitoria, es la entidad encargada de asumir la pensión por el riesgo de la muerte, quien debe suscitar el trámite que corresponda para contar con los recursos necesarios con el propósito de financiar la pensión; sin que sea atendible el argumento en cuanto a la calidad de mero intermediario del fondo, pues es el obligado directo para materializar la prestación. Por su parte, la casacionista funda la violación pregonada, en la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: no dar por demostrado, estándolo, que al solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el actor no informó que la causante había prestado sus servicios al Departamento de Antioquia; y que Protección obró con diligencia en el trámite del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes demandada Además, dar por demostrado, sin estarlo, que Protección emitió pronunciamiento sobre el derecho Radicación n.° 94792 SCLAJPT-10 V.00 36 pensional solicitado durante más de 5 años; que la AFP le impuso barreras al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la parte actora; y que en la conducta de esta, se presentó negligencia en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
La exposición de los yerros fácticos enrostrados a la decisión del Tribunal, conducen a la Sala a concluir, que en el presente asunto no se configuró la violación alegada, pues está suficientemente decantado que los discutidos intereses moratorios proceden cuando existe retardo en el pago de las mesadas, y que el legislador los contempla como una medida para reparar los efectos ocasionados por la tardanza en el reconocimiento de la pensión a la que hubiere lugar y no como una sanción al deudor, su naturaleza es resarcitoria y su imposición no está sometida a estudiar la buena o mala fe en la conducta de la administradora.
No obstante, esta no es una regla absoluta, pues la jurisprudencia ha establecido unas excepciones a su imposición, por ejemplo, cuando se actúa en acatamiento de una disposición legal, sin poder prever futuros análisis o cambio de criterios jurisprudenciales, referidos a su validez o aplicación en el tiempo; se niega o se concede la prestación en aplicación de una nueva línea jurisprudencial; o, en el caso de que existen conflictos entre eventuales beneficiarios o titulares de la pensión, que deben ser atendidos por la jurisdicción ordinaria (sentencia CSJ SL4108-2022).
Radicación n.° 94792 SCLAJPT-10 V.00 37 Empero, ninguno de aquellos supuestos se presentó en el presente evento, pues como se dijo al resolver el embate anterior, la gestión del traslado de los aportes respectivos realizados al Fomag, no representa una justificación para el desconocimiento de las prestaciones económicas que provienen del sistema.
Por lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar. Costas en el recurso a cargo de la recurrente, y a favor del opositor. Como agencias en derecho se fija la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN GABRIEL ZAPATA ISAZA en nombre propio y en representación de VZV y HZV en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, al cual se vinculó como litisconsortes necesarios por pasiva, al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y a FIDUPREVISORA SA.
Radicación n.° 94792 SCLAJPT-10 V.00 38 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ