CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1090-2022 Radicación n.° 89035 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GLORIA MARGOT LOPERA MEDINA, contra la sentencia proferida el once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le promovió a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.
I.
ANTECEDENTES Gloria Margot Lopera Medina llamó a juicio a la UGPP para que se le condenara al reconocimiento de la pensión de jubilación del artículo 98 convencional del extinto ISS, con sus respectivos reajustes; los intereses moratorios o, en su Radicación n.° 89035 SCLAJPT-10 V.00 2 defecto, la indexación y las costas. Relató que nació el 6 de diciembre de 1963; que estuvo vinculada laboralmente al instituto «desde el 16 de diciembre de 1993 hasta el 15 de diciembre de 1994, del 19 de diciembre de 1994 al 18 de diciembre de 1995, del 22 de febrero de 1996 al 21 de febrero de1997 y, del 24 de febrero de 1997 hasta el 31 de marzo de 2015.
Es decir, por espacio de 21 años, un mes y 7 días». Dijo que era beneficiaria de la CCT 2001-2004 que esa entidad suscribió con el sindicato, cuyo artículo 98 establecía el derecho a la pensión de jubilación para las mujeres al cumplir 50 años y 20 de servicio; que alcanzó tales requisitos desde el 17 de noviembre de 2013; que solicitó la prestación el 9 de diciembre de 2014 pero le fue negada (f.° 1 a 20, cuaderno principal).
La accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos manifestó que la actora no era beneficiaria de la convención colectiva, pues el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que ese tipo de acuerdos no podían establecer condiciones más beneficiosas o diferentes para regular pensiones de los trabajadores; que no le constaba hasta cuando estuvo vinculada; que los demás supuestos fácticos eran ciertos.
Planteó como excepciones meritorias, los de inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 107 a 111, ibidem). Radicación n.° 89035 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el 11 de septiembre de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación […].
SEGUNDO: las demás excepciones […] han quedado implícitamente decidida […].
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS […] (acta f.° 187 en concordancia con el CD adjunto ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación de la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de febrero de 2020, resolvió: 1. REVOCAR el numeral tercero de la sentencia […] para en su lugar condenar en COSTAS en primera instancia a la demandante […]. 2.
CONFIRMAR […] en lo demás. 3. Costas en esta instancia a cargo de la [accionante]. Destacó como hechos indiscutidos, que la señora Gloria Margot Lopera Medina nació el 6 de diciembre de 1963; que laboró para el ISS durante «21 años, un mes y 7 días, del 16 de diciembre de 1993 al 15 de diciembre de 1994, del 19 de diciembre de 1994 al 18 de diciembre de 1995, del 22 de febrero de 1996 al 21 de febrero de 1997 y del 24 de febrero de 1997 al 31 de marzo de 2015» (f.° 52 y 61, ibidem); que arribó a los 50 años el 6 de diciembre del 2013; que solicitó Radicación n.° 89035 SCLAJPT-10 V.00 4 la pensión de jubilación convencional el 9 de diciembre de 2014; que le fue negada por Resolución n.° RDP 016552 del 28 de abril del 2015, confirmada mediante las RDP 027853 del 8 de julio del 2015 y RDP 033017 del 12 de agosto del 2015; que era beneficiara a la CCT 2001-2004, suscrita entre el ISS y su sindicato.
Refirió que establecería si había lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional en favor de la actora, verificando si el artículo 98 extralegal conservaba su vigencia «de cara a la expedición del Acto Legislativo 01 del 2005 y si debía revocarse la sentencia, en cuanto impuso costas». Reflexionó que, si bien en principio la demandante era beneficiaria de la pensión de jubilación de dicha norma, debía tenerse presente el Acto Legislativo 01 de 2005, así como lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797;
CSJ SL13267-2016; CSJ SL12498-2017; CSJ SL14282 del 2018 y la CC SU155-2014. Expuso que al tenor de esas providencias era acertada la decisión absolutoria de primera instancia, pues el precepto extralegal mantuvo su vigencia hasta el 31 de julio del año 2010, fecha para la cual la demandante no acreditaba la edad de 50 años ni los 20 de servicios al ISS, por lo que no se estaba en presencia de un derecho adquirido, sino de una mera expectativa.
Indicó que lo adoctrinado por esta Corporación sobre la Radicación n.° 89035 SCLAJPT-10 V.00 5 interpretación y el alcance que debe dársele a la expresión «término inicialmente pactado» del parágrafo en mención, en el sentido que el mismo hacía referencia a las convenciones colectivas que fueran negociadas por primera vez antes de su entrada en vigor, cuya fecha de finalización fuera posterior, no cabía en este caso, ya que aquel fue del 2001 al 2004, no pudiendo extenderse esa expresión, a las prórrogas sucesivas que había tenido el acuerdo colectivo; que en tales condiciones, él solo se proyectó hasta el 31 de julio de 2010.
Soportó sus argumentos en las providencias CSJ SL12498-2017, CSJ SL703-2018 y CSJ SL1428-2018, entre otras. Advirtió que la CSJ SL3649-2017 no era aplicable al caso, por cuanto en ese asunto la demandante cumplió con los requisitos para acceder a la prestación el 17 de febrero del año 2005, es decir, con anterioridad a la expedición del acto legislativo; que tampoco la CSJ SL3063-2018, ya que allí el accionante era beneficiario de un Acuerdo cuyo término inicialmente pactado fue 2005-2010 y cumplió los requisitos para acceder a la prestación el 13 de agosto del 2010, es decir, dentro del término inicial; que en ese contexto se imponía confirmar la decisión de primer grado en cuanto a ese aspecto.
Razonó respecto a las costas, que le asistía razón a la demandada en su recurso, esto es, en el hecho de que se debían imponer a la parte vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 365 del CGP; que por tal razón Radicación n.° 89035 SCLAJPT-10 V.00 6 revocaba el numeral tercero del fallo recurrido, en cuanto a omitió imponerlas a la demandante (f.° 194 a 195, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ésta, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y en su lugar «acceda a las pretensiones en los términos planteados en el escrito de la demanda.
Deberá proveerse sobre costas» (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, porque, aunque se dirigen por sendas de ataque distintas, persiguen igual propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de, […] interpretación errónea del artículo 1° parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que trajo como consecuencia la aplicación indebida de los artículos 467, 478, 479 del CST; la Ley 32 de 1985, articulo 26 (Convención de Viena de los Derecho de los Tratados); en concordancia con los artículos 48, 53, 58, Radicación n.° 89035 SCLAJPT-10 V.00 7 56, 83, 93 de la CP y los Convenios 87 (Ley 26 de 1976); 98 (Ley 27 de 1976) y 154 (Ley 524 de 1999) de la OIT.
Argumenta, que el Tribunal se equivocó al concluir con fundamento en unas sentencias, que la única interpretación posible del parágrafo transitorio 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, era que todas las normas consagradas en disposiciones convencionales en materia pensional, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010. Puntualiza, que la exégesis acertada de la referida norma, es la de la sentencia CSJ SL3635-2020, que difiere profundamente de la acogida por el juzgador, pues en ella se indicó: […] se deducen dos postulados diferentes: uno, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición venían rigiendo, cuya vigencia se mantendrán hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, otro, para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes […].
Explica, que para el colegiado ninguna trascendencia tiene que se haya pactado un término inicial con vigencia posterior al 31 de julio de 2010; que según su postura inexorablemente todo beneficio pensional perdió vigencia en ese momento; que ello implica desconocer los derechos adquiridos, las expectativas legítimas y el derecho de asociación sindical en la modalidad de la negociación colectiva; que para la Corte la posición correcta es que se debe respetar el término inicialmente pactado, así se supere esa fecha; que esa tesis concuerda con lo expuesto en la Radicación n.° 89035 SCLAJPT-10 V.00 8 sentencia CC SU555-2014, en la que se toma como referencia la Recomendación OIT contenida en el informe n.° GB 30178 y se interpreta el asunto a la luz de los Convenios 87 y 98.
Asegura, que si la segunda instancia hubiera acogido dicho criterio habría concluido que el acuerdo colectivo consagró una serie de vigencias posteriores que irían por lo menos hasta el 2017; que, por tanto, el término inicialmente pactado tiene como límite esa fecha y quien cumpla los requisitos hasta esa calenda se le debe respetar el beneficio prestacional, como ocurrió en su caso, pues cumplió aquellos en 2013 (demanda de casación, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad de la segunda sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 467 del CST, 1° parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 «en concordancia con los artículos 478, 479 del CST; la Ley 32 de 1985; […] 26 (Convención de Viena de los Derecho de los Tratados); 48, 53, 58, 56, 83, 93 de la CP y los Convenios 87 (Ley 26 de 1976), 98 (Ley 27 de 1976) y 154 (Ley 524 de 1999) de la OIT».
Afirma que el juzgador incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo tuvo vigencia con posterioridad al 31 de julio de 2010. Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 98 de la Radicación n.° 89035 SCLAJPT-10 V.00 9 convención colectiva de trabajo perdió vigencia el 31 de julio de 2010.
No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo establece como fecha de vigencia para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación incluso con posterioridad al 31 de diciembre de 2017. No dar por demostrado, estándolo que la demandante adquirió el derecho a la pensión durante la vigencia de la cláusula convencional contenida en el artículo 98 de la misma.
Indica que dichos yerros fueron producto de la indebida apreciación del Convenio Colectivo celebrado entre Sintraseguridadsocial y el ISS el 31 de octubre de 2001, que no tuvo en cuenta que en su artículo segundo claramente estableció que tendría una vigencia de tres años, contados a partir del 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004 «Salvo los artículos que en la presente Convención se les haya fijado una vigencia diferente».
Manifiesta, que en tales condiciones el tiempo inicialmente pactado para los efectos del artículo 98 extralegal, iría por lo menos hasta el 1° de enero de 2017; que el Tribunal ninguna reflexión hizo sobre el particular; que en la sentencia CSJ SL3635-2020, se orienta la manera como se debe interpretar la citada norma; que de haber analizado adecuadamente este medio de prueba, habría concluido que cumplió los requisitos para la pensión de jubilación el 6 de diciembre de 2013 (demanda de casación, ib).
Radicación n.° 89035 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. RÉPLICA Solicita no quebrar la sentencia impugnada, toda vez que el Tribunal hizo una interpretación lógica y razonable de las disposiciones de la proposición jurídica; que la conclusión a la que arribó aquél recoge los términos exactos del Acto Legislativo 01 de 2005 y se apoyó en jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación. Afirma que lo que ocurrió es que la actora no tenía la edad para disfrutar de la pensión convencional para el 31 de julio de 2010 y, en ese orden, no tenía derecho adquirido alguno; que las sentencias que ella cita en su recurso, se refieren a personas que sí completaron todos los requisitos para disfrutar de la prestación, antes de esa fecha (escrito de réplica, cuaderno de la Corte expediente digital).
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que la impugnante no tenía derecho a la prestación que reclamaba, porque de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, el acuerdo colectivo que la beneficiaba estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010; que, para acceder al derecho prestacional, este debió consolidarlo hasta esa fecha, lo cual no aconteció La censura cuestiona tal determinación, pues considera que el juez de la alzada equivocadamente entendió, que las prestaciones contenidas en los contratos colectivos anteriores a la expedición de la enmienda constitucional, Radicación n.° 89035 SCLAJPT-10 V.00 11 legalmente pactadas, perdieron su vigencia, cuando lo cierto es que según su parágrafo transitorio 3º, las reglas de carácter pensional que venían rigiendo con anterioridad a dicha reforma, deben mantener su vigencia por el término estipulado en el pacto o convención, escenario que el artículo 98 extralegal evidencia, pues refleja la voluntad de las partes firmantes, de darle efectividad por lo menos hasta el 2017; que se le debe respetar su derecho, pues los requisitos que establece la norma los cumplió en el 2013.
Al respecto, advierte la Corporación que la tesis que plantea la segunda instancia en su providencia, era la que entonces sostenía, como es palpable en la providencia CSJ SL12498-2017, reiterada en las CSJ SL12498-2017; CSJ SL3962-2018; CSJ SL4781-2018; CSJ SL621-2019; CSJ SL1348-2019; CSJ SL1408-2019; CSJ SL2236-2019; CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019.
Sin embargo, desde la CSJ SL3635-2020, la misma fue recogida y, en perspectiva del alcance del parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, pasó a orientar que: 1. El término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010, pero ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005, planteamiento que se ha desarrollado en los proveídos CSJ SL2798-2020;
CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2986-2020. 2. En la segunda de estas decisiones, bajo la égida de Radicación n.° 89035 SCLAJPT-10 V.00 12 los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT y, además, de la mano de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, asumidas en su escenario constitucional, apuntó que el término inicialmente pactado entre las partes regiría hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados entre los suscribientes del convenio colectivo, pues «la realidad de la negociación colectiva implica una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos pactados, al menos, mientras dure el convenio».
Así mismo reflexionó que, […] bajo ese contexto en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.
Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos Radicación n.° 89035 SCLAJPT-10 V.00 13 consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.
Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.
A lo cual agregó que, en punto de los derechos para pensiones, insertos en convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales o pactos colectivos, en relación con los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, se deberán tener presente las siguientes pautas, que regulan el asunto: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
En ese contexto, desde el reciente criterio jurisprudencial le asiste razón a la impugnante, porque a la entrada en vigor de la reforma constitucional, efectivamente Radicación n.° 89035 SCLAJPT-10 V.00 14 la cláusula extralegal de la cual pretende beneficiarse, venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el 2017, con lo cual se fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos durante dicho lapso, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, reiterada en las CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588 y CSJ SL1409-2015.
En consecuencia, como se encuentra acreditado que la demandante: i) nació el 6 de diciembre de 1963, por lo que cumplió 50 años en 2013; ii) prestó sus servicios al ISS como trabajadora oficial, durante 21 años, un mes y 7 días, entre el 16 de diciembre de 1993 y el 31 de marzo de 2015; iii) desempeñó como último cargo el de secretaria y, iv) era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS y Sintraseguridadsocial, que se celebró el 31 de octubre de 2001, con vigencia hasta el 31 de octubre de 2004 (artículo 2°), a excepción, entre otros, del artículo 98 (sobre la pensión de jubilación extralegal), cuya aplicabilidad se pactó hasta el 2017, los cargos prosperan y se casará la sentencia impugnada.
Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de las consideraciones esbozadas en sede de casación, debe indicarse lo siguiente: Radicación n.° 89035 SCLAJPT-10 V.00 15 El artículo 98 de la CCT 2001-2004 suscrita entre el ISS y el sindicato de sus servidores, prevé: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100 %) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados No obstante lo anterior cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y, de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100 %) del promedio a que se refiere el presente artículo.
Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez. Bajo esos postulados, se itera, el beneficio para el grupo de trabajadores al que pertenece la señora Lopera Medina, se consolidó con anterioridad al vencimiento del plazo estipulado por las partes, esto es, antes del 31 de diciembre Radicación n.° 89035 SCLAJPT-10 V.00 16 de 2017, término inicialmente pactado que amparó el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual tiene derecho a la pensión de jubilación que reclama, conforme al numeral segundo de la referida norma, la cual se causó cuando cumplió 20 años de servicios a la entidad empleadora, en su condición de trabajadora oficial, a partir del 16 de diciembre de 2013, con una mesada equivalente al 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio.
Sin embargo, como luego de acreditar ambos presupuestos convencionales, que le otorgan el derecho, siguió laborando, su disfrute se difiere a la fecha de desvinculación del servicio que, conforme a la certificación que obra a f.° 144 a 145 del plenario, fue el 31 de marzo de 2015. Para el cálculo de la mesada se tendrán en cuenta los factores salariales indicados en el inciso 5º de la norma convencional, por cuanto, para el día en que reunió el requisito de tiempo de servicios, ya tenía cumplido el de edad, dado que nació el 6 de diciembre de 1963, por lo que arribó a los 50 años, el mismo día y mes de 2013.
Así las cosas, con base en los factores de remuneración pactados en la norma en comento, le corresponde una pensión de jubilación, a partir del 1° de abril de 2015, de $1.573.390,oo mensuales, teniendo en cuenta la fecha de desvinculación certificada por el PAR ISS en Liquidación, Radicación n.° 89035 SCLAJPT-10 V.00 17 como se refleja en el siguiente cuadro.
La prestación se reconocerá con trece pagos anuales, pues como se advirtió, la señora Lopera Medina causó el derecho pensional el 16 de diciembre de 2013, es decir, después del 29 de julio de 2005 y del 31 de julio de 2011, fecha última que en todo caso la mesada adicional dejó de existir. En esas condiciones, el retroactivo pensional calculado asciende a $165.667.527,oo, causado entre el 1° de abril de 2015 y el 28 de febrero de 2022.
Los intereses moratorios peticionados se denegarán en vista del carácter extralegal de la prestación económica. En su lugar, se accederá a la indexación de las mesadas adeudadas, actualización que se cuantifica en $20.906.060,oo sin perjuicio de la que se llegue a generar, tal como se ilustra a continuación: SALARIOS DEVENGADOS ÚLTIMOS TRES AÑOS = 56.642.050$ SALARIO PROMEDIO MENSUAL ÚLT.
TRES AÑOS = 1.573.390$ PORCENTAJE DE PENSIÒN = 100% FECHA DE RETIRO = 31/03/2015 FECHA DE PENSIÓN = 1/04/2015 VALOR PRIMERA MESADA = 1.573.390$ Nº DE VR. PENSIÓN VR. MESADAS VALOR DE INICIO FIN PAGOS CONVENCIONAL ADEUDADAS LA INDEXACIÓN 1/04/2015 31/12/2015 10 1.573.390$ 15.733.903$ 4.504.846$ 1/01/2016 31/12/2016 13 1.679.909$ 21.838.814$ 4.726.153$ 1/01/2017 31/12/2017 13 1.776.504$ 23.094.546$ 3.893.571$ 1/01/2018 31/12/2018 13 1.849.163$ 24.039.113$ 3.187.586$ 1/01/2019 31/12/2019 13 1.907.966$ 24.803.557$ 2.260.517$ 1/01/2020 31/12/2020 13 1.980.469$ 25.746.092$ 1.898.982$ 1/01/2021 31/12/2021 13 2.012.354$ 26.160.604$ 434.406$ 1/01/2022 28/02/2022 2 2.125.448$ 4.250.897$ -$ 165.667.527$ 20.906.060$ FECHAS Radicación n.° 89035 SCLAJPT-10 V.00 18 En punto a la excepción de prescripción, se declarará no probada, en razón a que la interesada elevó reclamación el 9 de diciembre de 2014 (f.° 25 y 26 del expediente), se resolvió mediante acto administrativo notificado el 22 de mayo de 2015 (f.° 92, ib) y aquélla presentó la demanda el 27 de febrero de 2017, esto es, dentro del término trienal de que trata el artículo 151 del CPTSS; allende que el gestor lo notificó el 19 de mayo siguiente (f.°106 ibidem), es decir, como debía, para hacer permanecer los efectos de la interrupción, dentro del año posterior a su presentación (artículo 94 CGP).
En consecuencia, habrá de revocarse la decisión de primer grado y, en su lugar, se condenará a la accionada a reconocer a favor de la demandante la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 98 de la CCT 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, en cuantía inicial de $1.573.390,oo a partir del 1° de abril de 2015; así mismo, a pagar las sumas de $165.667.527,oo, y $20.906.060,oo por concepto de retroactivo pensional causado a partir del 1° de abril de 2015 e indexación, respectivamente, ambas calculadas hasta el 28 de febrero de 2022, sin perjuicio de las que se lleguen a causar.
Ahora, como quiera que la norma convencional sobre la que se discurre descartó expresamente el recibo simultáneo de la pensión convencional y la legal de vejez, se advierte que en caso de que la señora Gloria Margot Lopera Medina disfrute de esta última, le corresponde a la enjuiciada pagar Radicación n.° 89035 SCLAJPT-10 V.00 19 únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la prestación de jubilación convencional a su cargo y la que hubiere otorgado el ente de seguridad social.
Las demás excepciones que propuso la demandada quedan implícitamente resueltas. Sin costas en segunda instancia; las de primera estarán a cargo de la demandada. XI. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el once (11) de febrero de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que GLORIA MARGOT LOPERA MEDINA le promovió a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.
En sede de instancia,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el 11 de septiembre de 2019 y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y Radicación n.° 89035 SCLAJPT-10 V.00 20 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer en favor de la señora GLORIA MARGOT LOPERA MEDINA, la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 98 de la CCT (2001- 2004), suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, en cuantía inicial de un millón quinientos setenta y tres mil trecientos noventa pesos ($1.573.390,oo), a partir del 1° de abril de 2015; así mismo, a pagar las sumas de ciento sesenta y cinco millones seiscientos sesenta y siete mil quinientos veintisiete pesos ($165.667.527,oo) y veinte millones novecientos seis mil sesenta pesos ($20.906.060,oo) por concepto de retroactivo pensional e indexación, causado entre esa fecha y el 28 de febrero de 2022, sin perjuicio de las que se lleguen a causar, así como de la pensión legal de vejez que eventualmente reconozca la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada la ex servidora, caso en el cual le corresponderá a la demandada asumir solo el mayor valor, si lo hubiere.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones que propuso la llamada a juicio.
TERCERO: Costas como se indicó en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente el Tribunal de origen. Radicación n.° 89035 SCLAJPT-10 V.00 21