SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1090-2020 Radicación n.° 74328 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GREGORIO GIL PATIÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de febrero de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Se acepta la renuncia al poder presentado por Diego Hernando Arias Ariza como apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, conforme al memorial que obra a folio 30 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia Radicación n.° 74328 SCLAJPT-10 V.00 8 consagrada en el inciso 4° del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la comunicación enviada a su poderdante (…)».
I.
ANTECEDENTES José Gregorio Gil Patiño instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 11 de agosto de 2014, fecha en la que cumplió el requisito de 60 años de edad, teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005 y que acredita más de 1.388 semanas; los intereses moratorios consagrado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra o extra petita, las costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 11 de agosto de 1954; que para el momento en que solicitó el reconocimiento pensional acreditaba un total de 1.388 semanas y que mediante Resolución GNR 394749 del 11 de noviembre de 2014, la entidad demandada negó la pensión reclamada bajo el argumento de que el demandante necesitaba 1.300 semanas y 62 años de edad.
Sostuvo que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, agotando de esta manera la vía gubernativa. Afirmó que en vigencia del Acto Radicación n.° 74328 SCLAJPT-10 V.00 8 Legislativo 01 de 2005, acreditaba más de 946 semanas (f° 1 a 8). La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones alegando que el demandante no era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco acreditaba los parámetros exigidos en el Acto Legislativo 01 de 2005 para beneficiarse de la prórroga.
Frente a los hechos, los aceptó, salvo el relacionado con existencia de las 946 semanas en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues señaló que el demandante no contaba con los 40 años de edad al 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, toda vez que acreditaba 39 años de edad, motivo por el cual, no podía considerarse beneficiario del régimen de transición. En su defensa propuso como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho y de la obligación, inexistencia de intereses moratorios, improcedencia del cobro de intereses e indexación, buena fe-principio de legalidad, prescripción y la innominada o genérica (f°45 a 49).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado segundo Laboral del Circuito de Bogotá, Radicación n.° 74328 SCLAJPT-10 V.00 8 mediante fallo del 24 de noviembre de 2015, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES […] a reconocer y pagar al demandante JOSÉ GREGORIO GIL PATIÑO identificado con la C.C No 19.257.462 de Bogotá, la pensión de vejez a partir de 1° de abril de 2015, en cuantía inicial de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($644.350.oo), monto que será reajustado anualmente conforme a la ley y cancelado junto con la mesada adicional de diciembre y el correspondiente retroactivo pensional, autorizando a la entidad demandada para descontar de dicha suma los aportes correspondientes a salud.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES […] a reconocer y pagar al demandante JOSÉ GREGORIO GIL PATIÑO identificado con la C.C No 19.257.462 de Bogotá, los intereses moratorios a partir del 12 de diciembre de 2014 y hasta la fecha de su inclusión en nómina de pensionados.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada CUARTO: CONDENAR en costas a la parte accionada dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante decisión del 10 de febrero de 2016, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones, condenó en costas de primera instancia al demandante y se abstuvo de imponerlas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró como problema jurídico establecer si el demandante Radicación n.° 74328 SCLAJPT-10 V.00 8 era beneficiario de régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, y, en consecuencia, si tenía derecho a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990. Para ello, tuvo como marco normativo los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990 y, como elementos de prueba; la cedula de ciudadanía del demandante (f.° 11); la Resolución GNR 394749 del 11 de noviembre de 2014; la Resolución GNR 56009 del 25 de febrero de 2015 y, la historia laboral (f° 53 a 61).
El Tribunal, luego de analizar la documental allegada, en especial la cédula de ciudadanía del demandante (f.° 11) y la historia laboral (f.° 53 a 61), afirmó que el señor Gil Patiño no era beneficiario del régimen de transición, pues de las pruebas pudo establecer que: (i) al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor no contaba con el requisito de 40 años de edad, toda vez que para dicha data tenía 39 años, 7 meses y 20 días; y (ii) tampoco cumplía con 15 años de servicios, debido a que para esa fecha solo reunía 334,74 semanas.
Así, el Tribunal estudió el derecho pensional a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, y encontró que, si bien el demandante acreditaba el número de semanas exigidas, pues tenía 1.407, lo cierto es que no cumplía con el requisito de edad, ya que la edad de 62 años la cumpliría el 11 de agosto de 2016, razón por la cual, encontró imposible reconocer la pensión reclamada.
Radicación n.° 74328 SCLAJPT-10 V.00 8 Agregó que en nada incidía la limitación temporal establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 pues, como lo indicó, el demandante no era beneficiario del régimen de transición «independientemente de que haya empezado a cotizar en el año 1977». IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la dictada por el a quo, «modificándola en el sentido de que el reconocimiento de la pensión» sea a partir del 11 de agosto de 2014, fecha en la que el demandante cumplió la edad de 60 años. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado por la entidad demandada.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005, y por la falta de Radicación n.° 74328 SCLAJPT-10 V.00 8 aplicación de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, y los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993; 9 de la Ley 797 de 2003 y 13, 29, 46, 48, 53, 373 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo, asegura que el Tribunal interpretó erróneamente el Acto Legislativo 01 de 2005, pues este establece, de manera independiente a la Ley 100 de 1993, un régimen de transición para quienes al entrar en vigor dicho Acto hayan cotizado 750 semanas. Sostuvo que la interpretación errónea, condujo al Tribunal a no aplicar los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año y los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 y 9 de la Ley 797 de 2003.
Menciona el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 y sostiene que, quien tuviere cotizadas al menos 750 semanas al entrar en vigencia, conservaba el derecho a pensionarse conforme a los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, o con base en los artículos 9 de la Ley 797 de 2003 o 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993. Indica que el ad quem le dio un alcance diferente a dicha norma, y por lo tanto no aplicó el Acuerdo 049 de 1990, la Ley 797 de 2003 ni la Ley 100 de 1993.
Del mismo modo, afirma que el Tribunal estimó equivocadamente que dicho parágrafo era aplicable en tanto el requisito de las 750 semanas se hubiese cumplido al entrar en vigor la Ley 100 de 1993, lo cual, en criterio del recurrente, «desconoce el Radicación n.° 74328 SCLAJPT-10 V.00 8 espíritu de la norma que pretende beneficiar al mayor número de personas con expectativas legítimas».
VII. RÉPLICA Colpensiones señala que la demanda de casación adolece de errores de técnica, los cuales hacen que el cargo no prospere. Frente al argumento elevado por el recurrente, sostiene que el fallo del Tribunal no interpretó el Acto legislativo 01 de 2005, porque consideró que el demandante no reunía las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición, al no contar, a 1° de abril de 1994, con la edad exigida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo anterior, advierte que el Tribunal no pudo interpretar erróneamente la norma.
Afirma que el censor tampoco expresó en qué consistió la interpretación errónea del Acto Legislativo ni argumentó cómo debió comprenderlo. Menciona que lo mismo ocurrió con las normas que según el casacionista no fueron aplicadas, pues no profundizó sobre el particular, dado que no indicó cómo el Tribunal debía estudiarlas. Precisa que en la demostración del cargo no ataca los pilares de la providencia, los cuales se fundamentaron en que el actor no demostró que cumplía con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, en consecuencia, su pensión no podía ser reconocida bajo los supuestos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo Radicación n.° 74328 SCLAJPT-10 V.00 8 año. Afirma que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es claro al señalar que, para ser beneficiario del régimen de transición, el accionante debía acreditar al 1° de abril de 1994, al menos 40 años de edad que como lo mencionó el Tribunal, el recurrente no cumplió. Del mismo modo, tampoco reunía 15 o más años de servicio o de semanas cotizadas en dicha fecha.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por el recurrente no hay discusión en los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que el actor nació el 11 de agosto de 1954; ii) que al 1° de abril de 1994, contaba con 39 años, 7 meses y 20 días de edad y 334.74 semanas cotizadas; y (iii) que en toda su vida acreditaba 1.407 semanas.
En este punto es preciso indicar que, tal y como la Sala ha tenido la oportunidad de explicarlo, le corresponde al censor, de forma preliminar, identificar los soportes del fallo recurrido y, en consecuencia, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Así las cosas, en el sub lite, el argumento primordial de la decisión del Tribunal consistió en que el actor no era beneficiario del régimen de transición, y por lo tanto no se Radicación n.° 74328 SCLAJPT-10 V.00 8 podía analizar el derecho pensional reclamado a luz del Acuerdo 049 de 1990, y que al estudiarlo con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, el demandante acreditaba el número de semanas exigido, pero no cumplía con el requisito de edad, siendo imposible, de esta manera, reconocerle el derecho reclamado.
Agregó que en nada incidía la limitación temporal establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 pues, como lo indicó, el promotor del litigio no era beneficiario del régimen de transición. La inconformidad de la censura consiste en que el Tribunal interpretó erróneamente el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, pues en su criterio este establece, de manera independiente a la Ley 100 de 1993, un régimen de transición para quienes, al entrar en vigor dicho Acto, hayan cotizado 750 semanas, y al cumplir con este requisito conservaban el derecho a pensionarse conforme al régimen anterior.
Con relación a lo anterior, es preciso advertir que, tal como lo señaló el Tribunal, en nada incidía la limitación temporal establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 pues, como lo indicó, el demandante no era beneficiario del régimen de transición, y por lo tanto no le era aplicable la extensión de los beneficios del régimen anterior.
En este punto, la Sala resalta que el recurrente no atacó la decisión del Tribunal en relación con que, a la luz del Radicación n.° 74328 SCLAJPT-10 V.00 8 artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, acreditaba el número de semanas exigido pero no cumplía con el requisito de edad, siendo imposible en esta oportunidad, dada la vía elegida por el sensor, estudiar los soportes fácticos acreditados por el ad quem y no cuestionados por el recurrente.
Por lo tanto, y para resolver el asunto desde el punto de vista jurídico, resulta relevante traer al debate la norma denunciada, esto es, el parágrafo 4º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución, el cual establece: El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014 (Destaca la Sala).
Frente a ello, es preciso señalar que esta Corporación ha estudiado la reforma constitucional y ha precisado que ésta limitó la vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010; pero en aras de salvaguardar las expectativas de la personas cercanas a causar una pensión por virtud de la transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014, siempre que al 29 de julio de 2005 (vigencia del Acto Legislativo), contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.
Radicación n.° 74328 SCLAJPT-10 V.00 8 Al respecto, la Sala en sentencia SL4285-2018, dijo: En efecto, dicho Acto Legislativo, dispuso que la vigencia del régimen de transición previsto en el precepto 36 de la Ley 100/93, iría hasta el 31 de julio de 2010; pero de igual forma, previó la posibilidad de que quienes a la fecha en que entró a regir – 25 de julio de 2005-, tuviesen 750 semanas cotizadas o un tiempo de servicios equivalente, se les extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, cuyo objetivo era amparar aquellos afiliados que tenían expectativas próximas para alcanzar el derecho a la pensión de vejez.
(Subraya la Sala). En similares términos lo expresó en sentencia CSJ SL1347-2019: 2.- Del parágrafo transitorio 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, su incidencia en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y derechos adquiridos. El Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política limitó la vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, pero en aras de salvaguardar las expectativas de la personas cercanas a causar una pensión por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014 siempre que al 29 de julio de 2005, contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.
Puntalmente la norma establece: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
De lo anterior deriva, que quienes no causaran el derecho Radicación n.° 74328 SCLAJPT-10 V.00 8 pensional antes de 31 de julio de 2010 se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición. Por consiguiente, el análisis normativo que hizo el ad quem, en virtud del cual consideró que la accionante perdió el régimen de transición porque al 29 de julio de 2005 no contaba con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, es acertado, al amparo del parágrafo 4.° del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Ahora bien, la tesis propuesta por la recurrente en aras de inaplicar el parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, carece de prosperidad porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco es viable aducir excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Constitución y, además, porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; por el contrario previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores.
Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores.
En la sentencia CSJ SL 29907, 3 de abr. 2008, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 y su impacto frente a las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a adquirir su estatus pensional; fijó su criterio, el cual resulta plenamente adecuado a lo aquí visto aun cuando en aquella oportunidad se refirió a derechos convencionales: No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la Radicación n.° 74328 SCLAJPT-10 V.00 8 norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional.
Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.
Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.
Aceptar la interpretación efectuada por la censura equivaldría a admitir que el constituyente señaló una vigencia temporal a derechos legítimamente adquiridos, lo que, sin duda, supondría una suerte de expropiación de esos derechos que no se corresponde con el real propósito de la reforma del artículo 48 de la Constitución. Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos.
Bajo tal panorama, como la recurrente alega la aplicación indebida de la reforma constitucional y el desconocimiento de lo que denomina un derecho pensional adquirido al amparo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, basta mencionar que no hay lugar a sus alegaciones en tanto no acreditó contar con una situación consolidada a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
(Subrayado fuera del texto). Lo anterior resulta relevante toda vez que, la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 o la extensión de los efectos de la transición hasta el 31 de diciembre de 2014, no se Radicación n.° 74328 SCLAJPT-10 V.00 8 aplica de manera independiente al régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como lo afirma el recurrente, ni tampoco establece un régimen de transición diferente.
En efecto, la reforma constitucional lo que pretende es proteger a quienes estén próximos a pensionarse en virtud de la transición, y así puedan conservar los beneficios para acceder al derecho pensional hasta el 31 de diciembre de 2014, teniendo en cuenta los requisitos exigidos en el régimen anterior. Así las cosas, el límite fijado por el parágrafo 4.º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, parte del supuesto de que la persona es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que para el 29 de julio de 2005 (vigencia del Acto Legislativo), acreditaran al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en servicios.
Por lo anterior, los argumentos elevados por el censor están llamados al fracaso, ya que, al quedar acreditado que el actor no era beneficiario del régimen de transición – por no cumplir las exigencias del artículo 36 de dicha ley -, no era posible, tal como lo determinó el Tribunal, estudiarle el derecho a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, y en esa medida, nada incide la extensión de los efectos del régimen de transición prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Por las anteriores razones el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo Radicación n.° 74328 SCLAJPT-10 V.00 8 de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de febrero de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ GREGORIO GIL PATIÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA