CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54325 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL1090-2017 Radicación n.° 54325 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de BRISEIDA CORRALES contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de mayo de 2011, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación. Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 50 y 51 del cuaderno de la Corte, toda vez que en el presente proceso se debate un tema del régimen de prima media, de conformidad al artículo 155 de la Ley 1151 de 2007.
I.
ANTECEDENTES BRISEIDA CORRALES llamó a proceso al Instituto, con el fin de que fuera condenado al pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite del afiliado Martín Gustavo Mercado Barrios, a partir del 31 de enero de 2007, fecha del fallecimiento de este último. Pidió también los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En subsidio solicitó, indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes y/o reliquidación de la misma. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el causante el 25 de diciembre de 1993, pero convivieron como pareja por espacio de 23 años; procrearon 5 hijos. Su esposo nació el 2 de marzo de 1956 y murió el 31 de enero de 2007, por causas de origen común. Fue afiliado al Instituto y cotizó para pensiones más de 679 semanas, de las cuales 300 antes del 1º de abril de 1994.
Elevó solicitud de reconocimiento de pensión el 12 de junio de 2007, y el Instituto mediante Resolución nº 06434 de 5 de abril de 2008, negó la prestación por no reunir las exigencias el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y le reconoció indemnización sustitutiva por valor de $4’595.204,oo correspondiente al 50% de su valor. El otro 50% fue distribuido entre los dos hijos menores de la pareja.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió las fechas de nacimiento y muerte del afiliado, que cotizó al Instituto 679 semanas, de las cuales ninguna corresponde a los 3 años anteriores al deceso, la reclamación administrativa y el sentido de la respuesta. Frente a los demás dijo no constarle su existencia. Propuso las excepciones de falta de causa para demandar y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 9 de abril de 2010, concedió la prestación con fundamento en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 31 de enero de 2007, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, más la indexación de las mesadas adeudadas y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Autorizó a la entidad demandada a descontar la suma de $9’190.407 que pagó por concepto de indemnización sustitutiva. (Fls. 85 a 91). III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 27 de mayo de 2011, revocó el del Juzgado en su integridad y en su lugar absolvió al Instituto de todos los cargos.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y que el causante no reunía la densidad de semanas exigida en dicha normatividad, «toda vez, que el asegurado no realizó ninguna cotización durante los 3 últimos (sic) inmediatamente a la fecha de su muerte.
En consecuencia, resulta inadmisible auspiciar las súplicas de la demanda. Al haberle conferido el A-quo, una perspectiva distinta al pronunciamiento que ahora se emite, impera, como se anotó en precedencia, infirmar su decisión». Se refirió luego a la sentencia CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. nº 35080 y transcribió varios de sus apartes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, así: VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa, por «interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 46 de la ley 100 de 1993 en relación con artículo (sic) 6, 25 y 26 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el acuerdo 758 de 1990, artículos 1, 2, 10, 11, 35, 36, 47, 48, 50, 141, 142, 272, 288, 289, de la Ley 100 de 1993.
Arts. 13, 29, 42, 48 y 53 de la Constitución Política». En el desarrollo afirma el censor: Una interpretación armónica y sistemática de las disposiciones en cita, acompasada con principios medulares de la seguridad social, permite fijarle un alcance lejano del que le otorgó el Tribunal al artículo 12 de la ley 797 del 2003 modificatorio del artículo 46 de la ley 100 de 1993, pues ese precepto contempla varias hipótesis para acceder al derecho deprecado, como las 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años antes del deceso, o que se haya satisfecho el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, que no es más que el mínimo requerido para acceder a la pensión de sobreviviente en los términos de la norma anterior a la ley 100 de 1993 (Acuerdo 049 de 1990, arts. 6, 25 y 26).
Al analizar el significado y alcance de este precepto, es claro en sostener que también los beneficiarios tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley, cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, que no es más que los consagrados en el Acuerdo 049 de 1990 que en sus artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 señalaron como requisitos de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de la ley 100 redujo las semanas a sólo 50 dentro de los tres años anteriores al fallecimiento (art. 12 de la ley 797 de 2003), por disposición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, con los que se obtiene una pensión de sobreviviente en el régimen de prima media, por lo menos hasta el año 2010 ó 2014, según el caso, en que fenece el régimen de transición de conformidad con el parágrafo transitorio 4o del acto legislativo 01 de 2005.
Modificatorio del articulo 48 Constitución Nacional. Lo anterior será siempre y cuando el afiliado sea beneficiario del régimen de transición pensional del parágrafo transitorio 4 del acto legislativo 01 de 2005. Modificatorio de artículo 48 de la Constitución Nacional, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular los artículos 6 y 25, por así disponerlo el señalado precepto, porque las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional que se extendió hasta el 2014 para aquellas personas que a la fecha de vigencia del acto tenían más de 750 semanas de cotización o un tiempo igual.
( Arts. 13 de la ley 100 de 1993. Modificado por el articulo 2 de la ley 797 de 2003, literal f y g). VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por falta de aplicación de los «artículos 6º, 25 y 26 del 049 de 1990 aprobado por el acuerdo 758 de 1990, en relación con el artículo (sic) 1, 10, 11, 13, 36, 47, 48, 50, 141, 142, 272, 288, 289 de la Ley 100 de 1993, Arts. 2º, 4º, 5º, 13, 29, 42, 48 y 53 de la Constitución Política e indebida aplicación del artículo 12 de la ley 797 de 2003.
Modificatorio del artículo 46 de la ley 100 de 1993 ». En la demostración asevera el impugnante: Los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 señalaron como requisitos de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de la ley 100 redujo las semanas a sólo 50 dentro de los tres años anteriores al fallecimiento (art. 12 de la ley 797 de 2003).
En atención al postulado protector propio del derecho del trabajo, a la seguridad social y familia, brota el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, pues sería violatorio del principio constitucional de equidad (art. 230 C.N), entender que dentro de la reforma introducida a la ley 100 (ley 797 de 2003.
Art. 12) o ante el transe (sic) normativos que redujo el requisito de intensidad de semanas, quedaron inhabilitadas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por asegurados que durante su vinculación laboral como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley, con las modificaciones introducidas a ellas.
(Acuerdo 049 de 1990 Art. 6, 25, 26) En ese sentido se llevaría a lo irracional de dejar sin efecto jurídico inmediato el esfuerzo de aportación realizado durante la vida laboral de un afiliado, lo cual va en contravía con los principios en que se halla construida la seguridad social en Colombia (art. 1, 10, 11 de la ley 100 de 1993), pues negarle la prestación a quien contribuyó de manera efectiva a la financiación del sistema de seguridad social en pensiones, al punto de que cumplió con los requisito en materia de cotizaciones para mantenerse en la transición hasta el 2014 en aplicación del parágrafo 4 transitorio del acto legislativo 01 de 2005, resultando la aplicación de la norma anterior a la ley 100 de 1993, en materia de pensión de sobreviviente (arts. 6 y 25.).
La circunstancia de no haberse cumplido los requisitos del artículo 46 de la ley 100 de 1993 modificatoria de la ley 797 de 2003, art. 12, en manera alguna apareja la ineficacia del derecho, porque esa condición más beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 está amparada por el artículo 53 supralegal y por ende tiene efectos después del 1o de abril de 1.994, para la eficacia del cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que la situación podía ubicarse en el acuerdo 049 de 1990, articulo 6, 25 y 26 por haberse cumplido con creces los requisitos de la norma que se reclama, que se truncó por el fallecimiento del asegurado, que estaba habilitado para ganar la gracia hasta el 2014 fecha límite del régimen de transición. VIII.
RÉPLICA El opositor sostiene frente a estos cargos, que no se equivocó el Tribunal porque la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y el causante no cotizó semana alguna en los tres años anteriores al fallecimiento. Y no era viable acudir en virtud del principio de condición más beneficiosa a lo dispuesto en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, por no ser la norma inmediatamente anterior.
IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar por «falta de aplicación de los artículos 6º, 25 y 26 del 049 DE 1990 aprobado por el acuerdo 758 de 199 (sic), en relación con el artículo (sic) 1, 10, 11, 13, 36, 48, 50, 141, 142, 272, 288, 289 de la ley 100 de 1993, Arts. 2, 13, 29, 42, 48. 53, 83, 209, 2 30, de la Constitución Política e indebida aplicación del artículo 12 de la ley 797 de 2003.
Modificatorio del artículo 46 de la ley 100 de 193 (sic) artículos 174, 187, 264 del código de Procedimiento Civil a causas de errores de hecho en la valoración de la prueba». En la sustentación aduce el recurrente: El Tribunal sostuvo que el ad quo, se había equivocado en aplicar la condición más beneficiosa, habida cuenta que no se satisface lo exigido en el numeral 2 del artículo 12 de la ley 797 de 2003, toda vez que el asegurado no realizó cotización durante los 3 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, resultando infirmar la decisión del A-quo.
El ad quem no tuvo en cuenta, debiendo hacerlo, que el señor MARTIN GUSTAVO MERCADO (q.e.p.d) estaba cobijado por el régimen de transición, por tiempo de servicio cuando entró a regir el acto legislativo 01 de 2005 por lo que el mínimo de semanas requeridas para acceder a una pensión de sobreviviente frente a un transe (sic) normativo, estaban más que satisfecha para dejar el derecho causado a su núcleo familiar, en los términos de los artículo 6, 25 y 26 del acuerdo 049 de 1990, esto es, contar el ex asegurado con más de 300 semanas (768) en cualquier tiempo.
Dicho quebranto normativo se dio a causa de los errores de hecho manifiestos por la falta de apreciación de los siguientes documentos: 1) Historia laboral o relación de Semanas vertida a folio 26, 27, 28 y 29, en la cual también consta que acreditó un total de 768 semanas de cotización de las cuales 300 fueron antes de las modificaciones sufridas en la ley 100 de 1993. 2.- Resolución del ISS No. 06434 de 15 de Abril de 2008, obrante a folios 9, 10, 11, 12 13, emanado del Departamento de Atención al pensionado de la Seccional Atlántico, del Instituto de Seguros Sociales, donde se le niegan la pensión de sobreviviente a los Reclamantes, en la cual da cuenta que el tiempo cotizado por el actor es de 768 semanas en total.
El desvío del ad quem, se dio en no apreciar los medios de pruebas en su integridad de acuerdo al artículo 187 del código de procedimiento civil, y ello obedeció en no tener en cuenta que el afiliado había cotizado un total de 768 semanas validas al sistema al tenor del artículo 2 de la ley 797 de 2003. Modificatoria del artículo 13 de la ley 100 de 1993 pues las características del sistema general de pensiones, es garantizar la eficacia de las cotizaciones efectuadas con antelación a su vigencia, […] X. CARGO CUARTO Es similar al anterior, con la diferencia que se acusa la falta de aplicación del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
XI. RÉPLICA El replicante esgrime que las acusaciones precedentes tienen graves defectos de técnica, porque se dicen orientadas por la vía fáctica, pero se sustentan en argumentos jurídicos. XII. CONSIDERACIONES La Corte estudiará en forma conjunta estas acusaciones propuestas contra el fallo del Ad quem, en atención a que citan similar elenco normativo, persiguen idéntico objetivo, y porque incluso los cargos tercero y cuarto, que se dicen encaminados por la vía fáctica, en el fondo plantean cuestiones de naturaleza jurídica relativas a la normatividad aplicable al caso.
Fueron hechos establecidos en el proceso y que no se discuten en el recurso: i) que Martín Gustavo Mercado Barrios falleció por causas de origen común el 31 de enero de 2007; ii) que cotizó al Instituto durante toda su vida laboral 679 semanas, de las cuales ninguna corresponde a los 3 años anteriores al fallecimiento, iii) que cuenta con tiempo servido en el sector público sin cotizaciones al Instituto, por 1 año, 8 meses y 21 días; iv) que nació el 2 de marzo de 1956.
Precisada la anterior situación fáctica, estima la Corte que tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de esta Sala, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. (CSJ SL, 10 jun 2009, rad. 36135; 1° feb 2011, rad. 42828; 23 mar 2011, rad. 39887; y 3 de may. 2011, rad. 37799, entre otras).
La excepción está constituida por los expresos eventos en que la jurisprudencia ha aceptado la aplicación ultraactiva de normas anteriores ya derogadas, en virtud del principio de condición más beneficiosa. En este caso, en atención a que el causante falleció el 31 de enero de 2007, el derecho de los beneficiarios a la prestación de supervivencia está gobernado por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el causante no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento, pues en ese lapso no sufragó semana alguna, la prestación no se causó con sustento en la previsión general del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El recurrente estima que el derecho deprecado se consolidó con fundamento en el parágrafo 1° de la disposición antes citada, que es del siguiente tenor: Parágrafo 1°.- Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de esta ley.
Según ese precepto es posible acceder a la pensión de sobrevivientes en otra hipótesis, y es cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez, y no como lo argumenta equivocadamente el censor, haciendo alusión a la satisfacción por parte del afiliado fallecido del número de semanas previsto en el régimen de los reglamentos del Instituto para la pensión de sobrevivientes.
Olvida el recurrente que ni la Ley 100 de 1993, ni el Acto Legislativo 1 de 2005, previeron régimen de transición para efectos de la prestación periódica por muerte. El régimen de transición a que hacen referencia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los incisos 4º y 5º del régimen transitorio establecido en el Acto Legislativo 1 de 2005, es en materia de pensiones de vejez.
Cosa distinta es que de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, los beneficiarios de los afiliados que hayan satisfecho el número mínimo de semanas previsto en el régimen de prima media para la pensión de vejez, pueden acceder a la pensión de sobrevivientes aunque el causante no hubiere satisfecho las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al fallecimiento.
Y cuando la ley habla del número mínimo de semanas en el régimen de prima media para la pensión de vejez, ha precisado la jurisprudencia de la Sala que incluye el caso de las personas en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijadas por los reglamentos del Instituto, esto es, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año que forman parte del régimen de prima media con prestación definida y que comprende las hipótesis de las 1000 semanas de aportes en toda la vida laboral o las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o de la muerte, si es anterior al cumplimiento de la edad mínima.
(Sentencias CSJ SL, 31 de ag. 2010, rad 42628, reiterada en las de 25 en. y 22 feb. 2011, rad. 43218 y 46556 respectivamente). Debe entenderse de todas maneras, que la alusión efectuada al número mínimo de semanas del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es en principio, al fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la Ley 797 de 2003, pero que no excluye a las personas en régimen de transición según lo explicado.
En el anterior orden de ideas, para acogerse a esta otra forma de acceder a la prestación periódica de supervivencia, según el parágrafo en comento, el interesado debe demostrar que cumple los requisitos allí exigidos, esto es, que el afiliado tenía acumulado en su haber el número de aportes exigido en el régimen de prima media para consolidar el derecho a la pensión de vejez.
Y la demostración de esos supuestos es la que se echa aquí de menos, pues no se probó en el proceso que el causante hubiera cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la pensión de vejez. En efecto, en toda su vida laboral acumuló 768 semanas incluyendo los tiempos públicos sin cotizaciones, y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, exigía como mínimo 1.000 semanas; y tampoco está demostrado que fuera beneficiario del régimen de transición para pensión de vejez previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues el 1º de abril de 1994 cuando entró en vigor el Sistema General de Pensiones, tenía 37 años de edad, pues nació el 2 de marzo de 1956, y no reunía 15 años de servicios o de cotizaciones, toda vez que para ese entonces registraba 478,8571 semanas de aportes al Instituto (fl. 56) y en el sector público tiene solamente 1 año, 8 meses y 21 días.
Es de acotar que la pensión de vejez del causante al no ser beneficiario del régimen de transición, estaba regulada por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que para el año 2007 exigía 1100 semanas de cotización, y se itera, el difunto en toda la vida laboral sufragó 768 semanas. Al no haberse demostrado que se cumplen los supuestos normativos del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la pensión de sobrevivientes en este caso no puede concederse con apoyo en esa disposición, y en esa medida no se configuraron los yerros que denuncia el recurrente.
Por último, tampoco tienen cabida los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de condición más beneficiosa, por no ser la norma inmediatamente anterior, pues como lo ha reiterado la jurisprudencia, no es procedente la plus ultractividad de la ley, no siendo la condición más beneficiosa una patente de corso que habilite a quien no cumple los requisitos de la normatividad que le es aplicable, a efectuar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores para ver cual se ajusta a su situación, pues, esto desconoce el principio según el cual las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen hacia el futuro.
Esta Corporación en sentencia CSJ SL, 9 dic 2008, rad. 32642, reiterada en las de 16 de feb. 2010, rad. 39804 y 15 mar. 2011, rad. 42021, precisó: … no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho (…) Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos ‘plusultractivos’, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica.
He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32.642). Por lo anterior, los cargos no son prósperos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BRISEIDA CORRALES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, hoy sustituido procesalmente por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 17