República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 44240 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNÁNDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL1090-2014 Radicación n° 44240 Acta n°. 3 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de HILDA TEODORO CABEZAS, contra la sentencia del 28 de mayo de 2009, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, el cual se prolongó por el periodo comprendido entre el 27 de diciembre de 1994 hasta el 30 de junio de 2003, fecha esta última en fue terminado unilateralmente por la entidad accionada. Como consecuencia de lo anterior, reclama el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, tales como auxilio de cesantía, intereses, primas de vacaciones, técnica, de navidad y de servicios, vacaciones compensadas, bonificación por servicios, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados, compensatorios, indemnización por despido injusto y la moratoria, dotaciones, la corrección monetaria de las sumas adeudadas, lo que ultra y extras petita resulte demostrado y las costas del proceso.
Como fundamento de las pretensiones expuso, que fue vinculada desde el día 27 de diciembre de 1994 hasta el 30 de junio de 2003, mediante contratos de prestación de servicios; la demandada en forma unilateral establecía que eran para periodos determinados, pero ellos se adicionaron por menor, mayor o igual termino; durante el tiempo laborado no existió interrupción en la labor encomendada; al vencimiento de los citados estos contratos no se le cancelaba las prestaciones que por ley le correspondían, y menos las que convencionalmente estaban pactadas para trabajadores oficiales; los servicios a los que se comprometió a ejecutar fueron como “ AUXILIAR DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS – CAA CHAPINERO Y ALQUERIA –LA FRAGUA ”, sin embargo indistintamente se enviaba a realizar otras labores; sus actividades eran supervisadas por la Gerencia y Subgerencia Administrativa de la I.P.S y E.P.S, lo cual originó que tuviera que cumplir las órdenes impartidas por ellos; las labores se cumplían dentro de la jornada establecida por el empleador en horarios de trabajo de ocho horas, que eran variadas por rotación de turnos; así mismo se desarrollaban en las instalaciones de la demandada, con las herramientas y elementos de trabajo que ella misma les suministraba; durante toda la relación laboral el ISS no canceló las prestación sociales ni sus derechos convenciones; como contraprestación a sus servicios recibía una asignación mensual de $650.840, previa retención en la fuente, de lo cual cancelaba las cotizaciones a salud y pensión; el ISS no incrementó el valor mensual del salario conforme a los reajustes establecidos por el gobierno nacional; conforme a las funciones realizadas era una trabajadora oficial del Seguro Social; la demandada de manera unilateral cedió a la E.S.E LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, el último contrato de fecha 1º de julio de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2003; mediante derecho de petición agotó la vía gubernativa para que se le reconocieran sus salarios, cesantías, prestaciones y demás derechos que le correspondan.
La demandada se opuso a las pretensiones, admitió la vinculación de la actora, pero adujo que fue mediante contratos de prestación de servicios, los cuales una vez se liquidaban, y que por ende ello no puede hablarse de continuidad; negó que adeudara los valores reclamados, en tanto que la relación contractual estaba regida por la Ley 80 de 1993.
Propuso las excepciones que denominó “ Inexistencia de los elementos de la relación laboral”, “Compensación”, “Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Imposibilidad jurídica del instituto de los seguros sociales para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “Buna fe de Instituto de los Seguros Sociales”, “Pago”, “Prescripción ” y “ Excepción Genérica o Innominada ” (folios 126 a 139).
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 18 de mayo de 2007, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora (folio 354 a 362). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante, el ad quem mediante providencia del 28 de mayo de 2009, revocó en todas sus partes la que fue objeto de alzada, para en su lugar, declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, y en consecuencia, condenar a la demandada a pagar a favor del actor las siguientes sumas indexadas: $640.000.88 por concepto de cesantías, $11.938.88 por prima de navidad, $338.552.77 por compensación de vacaciones en dinero, $338552.77 por prima de vacaciones; así mismo, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción e impuso costas en primera instancia al ISS y se abstuvo de hacer lo propio en la alzada (folios 376 a 393).
En lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada una vez encontró demostrado que entre las partes existió un contrato de trabajo, procedió a examinar cada una de las prestaciones objeto de reclamo; fue así como en relación con el auxilio de cesantía, indicó sobre la prescripción lo siguiente: « lo pertinente es contabilizar el término prescriptivo como lo ordena el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual establece además la figura jurídica de la interrupción de dicha prescripción cuando se formula un reclamo escrito, tópico que a fe realizó la accionante el día 23 de junio de 2006 y que no fue contestado, por lo tanto dejó a salvo la demandante la oportunidad de accionar respecto del auxilio de cesantías causado desde el 23 de junio de 2003, es decir tres años atrás del reclamo administrativo, luego entonces habrá de liquidar el susodicho auxilio desde el 23 de junio de 2003 hasta el 30 de junio de 2003, fecha en que terminó el contrato de trabajo, naturalmente, teniendo en cuenta lo devengado para cada anualidad como lo ordena el Decreto 3118 de 1968 en sus artículos 27 y subsiguientes ».
Sobre las vacaciones, luego de precisar que el literal b) del artículo 20 del Decreto 1045 de 1978, permite su compensación en dinero, adujo que, al establecer el artículo 23 ibídem una prescripción de 4 años para recibir la respectiva compensación en dinero, se hace necesario recordar que la actora presentó reclamo escrito sobre este derecho, el día 23 de junio de 2006 (FOLIO 11), por consiguiente y armonizando la disposición legal precitada con el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que suspende el término de la prescripción de la respectiva acción hasta tanto esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa, que se surte o bien con la respectiva respuesta, o bien después de un mes sin ser resuelta, siendo este último evento lo acaecido en el sub lite, por lo que habrá de sumársele un mes más a los 4 años de marras porque no se dio respuesta alguna.
Dentro de ese contexto quedó a salvo de la prescripción en comento, 4 años y 1 mes anterior al reclamo administrativo de la compensación en dinero de las vacaciones, es decir, desde el 23 de mayo de 2002, por lo tanto, al terminar el nexo contractual laboral el 30 de junio de 2003, hasta allí se resarcirá el pago compensatorio de vacaciones en cantidad de 15 días por año teniendo en cuenta el último salario devengado en el equivalente de $614.000,oo (ARTÍCULOS 8 Y 17 DEL DECRETO 1045 DE 1978).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, « en el sentido de revocar la prescripción como fue reconocida, revocar la sentencia en el sentido de reconocer y constituida en Tribunal de instancia REVOQUE la sentencia atacada y se sirva proferir una sentencia que acoja las pretensiones de la siguiente manera: a) CESANTÍAS, concederse las causadas durante el periodo comprendido entre el 23 de junio del 2003 y hasta el 30 de junio del 2003. b) VACACIONES, concederse las causadas durante el periodo comprendido entre los años 2000,2001, 2002 y 2003.
PRIMA DE SERVICIOS, fue negada por no estar contemplada en el Decreto 1045 de 1978, articulo 5. c) PRIMA DE VACACIONES, concederse las causadas durante loas años 2000, 2001,2002 y 2003. d) INTERESES A LAS CESANTIAS, concederse durante los últimos tres años contados hacia atrás a partir del año 2003.INDEMNIZACION PROPORCIONAL DE VACACIONES, se negó por no estar contemplada en el art.5 del Decreto1045 de 1978. e) INDEMNIZACIÓN MORATORIA, concederse porque de ninguna manea se puede predicar buena fe de una entidad que cuenta con todo el departamento jurídico y se pretendas que estaba en error o convencida de que la norma aplicable era la ley 80 de 1993. f) PRIMA DE NAVIDAD, concederse durante los últimos tres años contados hacia atrás teniendo como punto de partida el 30 de junio de 2003.
PRIMA TECNICA, fue negada por no estar contemplada en el art. 5 del Decreto 1045 de 1978. g) REINTEGRO DE APORTES A LA SEGURIDDA SOCIAL, concederse en lo que le correspondía a la entidad demandad, porque aún como trabajador la seguridad social se paga ente empleador y trabajador. h) Las prescripción modificarla en el sentido explicado en la demostración del cargo».
Con fundamento en la causal primera de casación formula un cargo que fue replicado. V. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada por ser violatoria por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, y que condujo que se violaran « los artículos que consagran los derechos laborales como la cesantía, art. 249, intereses de las cesantías, ley 52 de 1975, ley 50 de 1990, Decreto reglamentario 116 de 1976, y las normas que consagran los derechos prestacionales en el Decreto 1045 de 1978, porque al interpreta erróneamente la prescripción considerando que unos derechos están prescritos, se desconocen esos derechos prestacionales».
En la demostración del cargo advirtió, que el Tribunal al estudiar la prescripción aplicada para el presente caso incurrió en interpretación errónea, « pues entendió equivocadamente la interrupción de dicho fenómeno AL CONSIDERAR que cuando se interrumpe la prescripción los derechos que quedan a salvo solo son los que corresponden a los días que faltaren par que se cumplan los tres años de que habla la ley, en el caso que nos ocupa aplicó esta interpretación errónea así: La trabajadora HILDA TEODORA CABEZAS trabajó desde el 27 de diciembre de 1994 y hasta el 30 de junio de 2003.
Como ella interrumpió la prescripción con su reclamación administrativa el día 23 de junio de 2006, solo salvo siete (7) días porque el 30 de junio del 2006 prescribía la acción laboral cuyo término es de tres (3) años. En decir, de los tres (3) años de prescripción de que habla la ley solo faltaban siete (7) días que se cumplían el 30 de junio del año 2006.
Esta interpretación es ERRÓNEA, es equivocada». Adujo que la correcta interpretación es que la actora, trabajó desde el 27 de diciembre de 1994 y hasta el 30 de junio del 2003, es decir, laboro 8 años, 6 meses y 3 días, exactamente. Como quiera que laboró hasta el 30 de junio del 2003, sus derechos se hicieron exigibles a partir del día siguiente y entonces la prescripción empezaba a correr desde este día siguiente, pero como la trabajadora presento su reclamación el día 23 de junio 2006 interrumpió esa prescripción que entonces volvería a transcurrir por el mismo termino pero solo por una vez, PERO NO SALVO siete(7) días de sus prestaciones, sino TODOS SUS DERECHOS, TODAS SUS PRESTACIONES SOCIALES causadas o ganadas en todo el tiempo de su trabajo, es decir, desde el 27 de diciembre de 1994 y hasta el 30 de junio del 2003.
Esto porque esas eran las prestaciones o los derechos que estaban en peligro de prescripción, las causadas durante todo el periodo de trabajo. En ninguna parte dice la ley que los derechos que quedan a salvo cuando la prescripción ha transcurrido un tiempo son los que corresponden al tiempo que faltare para completar los tres (3) años, que es la interpretación que hace el H.TRIBUNAL, erróneamente, equivocadamente, de manera flagrante y muy EVIDENTE… Finalmente advirtió que si el Tribunal hubiera interpretado bien la norma, habría concedido la cesantía por todo el periodo laborado, «pues esta prestación si no se ha consignado en el fondo de cesantías entonces de debe en su totalidad.
Las demás prestaciones hubieran sido concedidas en el mismo sentido, es decir, teniendo en cuenta el momento de su exigibilidad y el tiempo de prescripción pero hacia atrás y tener como punto de partida ese momento de exigibilidad». VI. LA RÉPLICA Objeta la acusación por considerar que presente deficiencias técnicas, como es el que se invocan leyes y, decretos en forma genérica, « sin señalar el precepto legal sustantivo que específicamente se estima violado por la sentencia, pues, salvo la indicación que se hace del articulo 249 sin decir a que código o ley corresponde »; en la parte del alegato únicamente hace referencia al Art. 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Indica que conforme a lo dispuesto por el Art. 4 y 492 del Código Sustantivo del trabajo « las relaciones de derecho individual de trabajo entre la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas públicas y demás servidores del Estado” esta regida por “estatutos especiales”. Uno de esos estatutos especiales a que alude el articulo 4 del Código Sustantivo del Trabajo es el Decreto Ley 3118 de 1968, expresamente invocado en la sentencia recurrida y omitido en el defectuoso escrito con el que se creyó sustentar el recurso extraordinario.
Es el artículo 27 de ese decreto ley el que regula el auxilio de cesantías de los trabajadores de las empresas industriales y comerciales estatales. Agrega que quien realizó el escrito de casación no entendió las consideraciones de la sentencia ya que «las codenas por conceptos de compensación en dinero de las vacaciones y prima de vacaciones comprenden periodos de tiempo que exceden con mucho a los siente días a que se refiere el desastroso escrito replicado.»; y en lo que hace a la indemnización moratoria, advierte que, «además de no indicarse el precepto legal sustantivo que la consagra a favor de los trabajadores oficiales, es elemental concluir que por la vía directa de violación de la ley no es procedente controvertir en casación una cuestión de hecho como lo es determinar la buena fe del Instituto de Seguros Sociales», la cual se encontró demostrada por los jueces de instancia y en virtud a ello desestimaron la pretensión. VII.
SE CONSIDERA Aun cuando le asiste razón al opositor respecto de los reparos que se le hacen al único cargo propuesto en torno a la proposición jurídica planteada, esa sola circunstancia no es suficiente para desestimar el ataque, tal y como pasa a destacarse a continuación. En efecto, es cierto que el recurrente denuncia las Leyes 52 de 1975 y 50 de 1990, así como los Decretos 116 de 1976 y 1045 de 1978, a sabiendas de que la jurisprudencia de esta Sala, ha sido insistente en el sentido de que no es propio denunciar el quebrantamiento de todo un código, una ley o un decreto, sin señalarse concretamente la disposición que se estime violada, toda vez que, en este caso, resultaría interminable la labor de la Corte para confrontar todas las normas, además sin una demostración que la sustente.
Así mismo, el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo que también se acusa, no es una norma aplicable a los servidores público, por cuanto estos tiene estatutos propios que consagran los derechos reclamados por la demandante, como son los establecidos entre otras normas, en el Decreto Ley 3135 de 1968 y en su reglamentario 1848 de 1969.
No obstante lo anterior, el hecho de ser denunciado el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, ello es suficiente para dar por cumplido el requisito de que trata el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en cuanto aquella normativa no solo tiene el carácter de ser sustancial en virtud de la naturaleza intrínseca extinta de derechos, sino además, por ser una disposición que sí es aplicable a los trabajadores oficiales, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, entre otras, en la sentencia del 20 de febrero del presente año, radicación 41873.
En lo que interesa al recurso, son temas pacíficos, que el contrato de trabajo que dio por acreditado el Tribual finalizó el 30 de junio de 2003, y que el demandante le reclamó por el escrito a la demandada el reconocimiento de los derechos sociales pretendidos el 23 de junio de 2006. De ahí que con referencia a dichos fundamentos fácticos, debe proceder la Sala a determinar si el alcance que se le dio al artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, es el que verdaderamente corresponde, cuando se indicó que en virtud de la interrupción del término prescriptivo a que alude dicha normativa y a raíz de la reclamación que se hizo, sólo había lugar a liquidar el auxilio de cesantía entre el 23 y el 30 de junio de 2003, esto es, por los 7 días que faltaban para completar los tres (3) años.
El artículo 151 del Estatuto Adjetivo del Trabajo y de la Seguridad Social, textualmente establece que “ Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual ” (Las subrayas no son del texto).
Ahora bien, confrontada la disposición legal que se ha transcrito precedentemente con la deducción que se inserta en la providencia atacada, observa la Corte que en efecto el Tribunal sí le dio a la citada normativa un alcance que no es el que corresponde a su verdadera hermenéutica, pues ante el reclamo escrito del trabajador sobre los derechos laborales que se generaron por la existencia del contrato de trabajo, lo que hizo fue darle unos efectos a la prescripción que no se avienen a su texto, en tanto que dispuso fue la suspensión del término prescriptivo y no la interrupción como lo prevé el precepto objeto de estudio.
Así se afirma por cuanto, no pueden confundirse la suspensión y la interrupción de la prescripción, en la medida en que esas dos figuras jurídicas presentan abismales diferencias, como es el que la primera conduce a que el término que ya transcurrió se detiene para que una vez cese el motivo que la generó se prosiga con su contabilización, mientras que en la segunda, producido el reclamo todo el tiempo transcurrido se borra como si no hubiese pasado el mismo, iniciándose consecuencialmente el conteo por el mismo término de tres años.
La Corte en SL., 13 de diciembre de 2001, Rad. 16725, al referirse a la diferencia entre la suspensión y la interrupción de la prescripción, dijo: « En torno a la prescripción deben distinguirse dos fenómenos jurídicos diferentes a saber: La interrupción y la suspensión. Los códigos del trabajo, sustantivo y procesal, regulan lo pertinente al primer aspecto (arts. 489 y 151), debiéndose acudir a las normas del Código Civil en lo relacionado con la suspensión. Ambas instituciones jurídicas cuentan con regulación propia.
En la interrupción el plazo principia a contarse de nuevo y el anterior desaparece. En cambio, en la suspensión se da lugar a un margen de espera en el transcurso del término, de modo que, cuando termina el motivo que originó la suspensión, el cómputo del plazo se reanuda en el punto que había quedado» (GJ N°. 2429). Así las cosas, si el contrato de trabajo feneció el 30 de junio de 2003 y el reclamó que efectuó el demandante de sus acreencias laborales se llevó a cabo el 23 de junio de 2006, es claro que en esta fecha se “ interrumpió ” el término prescriptivo y, por ende, debió volverse a computar el período trienal a que alude la norma en estudio, por lo que los créditos sociales que se hicieron exigibles a la terminación del vínculo solo prescribirían el 23 de junio de 2009.
El cargo prospera. En instancia, como los extremos temporales de la relación contractual laboral que dedujo el Tribunal y sobre lo cual no hay discusión, corresponden al período comprendido entre el 27 de diciembre de 1994 y el 30 de junio de 2003, el auxilio de cesantía de ese periodo es como sigue, teniendo en cuenta lo que devengó la demandante en cada una de las referidas anualidades, según los documentos que militan a folio 179 del expediente.
Del 27 al 31 de diciembre de 1994 con un salario de $266.200, oo mensuales, se adeuda la suma de $2.957,77. Del 1º de enero al 31 de diciembre de 1995, con un salario de $315.000, oo mensuales, se adeuda la suma de $315.000, oo Del 1º de enero al 31 de diciembre de 1996, con un salario de $373.275, oo, se adeuda la suma de $373.275,oo. Del 1º de enero al 31 de diciembre de 1997, con un salario de $456.000, oo, se adeuda la suma de $456.000, oo.
Del 1º de enero al 31 de diciembre de 1998, con un salario de $534.000, oo, se adeuda la suma de $534.000, oo. Del 1º de enero al 31 de diciembre de 1999, con un salario de $614.000, oo, se adeuda la suma de $614.000, oo. Del 1º de enero al 31 de diciembre de 2000, con un salario de $614.000, oo, se adeuda la suma de $614.000, oo. Del 1º de enero al 31 de diciembre de 2001, con un salario de $614.000, oo, se adeuda la suma de $614.000, oo.
Del 1º de enero al 31 de diciembre de 2002, con un salario de $614.000, oo, se adeuda la suma de $614.000, oo. Del 1º de enero al 30 de junio de 2003, con un salario de $614.000, oo se adeuda la suma de $307.000, oo. En total por concepto de auxilio de cesantía de todo el tiempo laborado, a la demandante le corresponde la suma de $4.507.232,77.
Lo anterior, conforme al criterio que expuso la Corte en la SL., 23 de octubre de 2013, Rad. 41005, cuando al referirse a la SL., 31 de enero de 2011, Rad. 37389, precisó: «En dicha providencia, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que sin pasar por alto que la liquidación del auxilio de cesantía para los servidores públicos, por regla general, está regulada por los artículos 27 del Decreto 3118 de 1968 y 13 de la Ley 344 de 1996, en cuanto establecen un sistema similar al implementado por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe advertirse que con respecto a la última norma citada y sus efectos frente a la prescripción del auxilio de cesantía, esta Sala ha fijado mayoritariamente su posición, en criterio que igualmente es aplicable al presente asunto, al considerar que la prescripción de dicha prestación se empieza a contar desde la terminación del contrato de trabajo, toda vez que es a partir de ese momento cuando el trabajador puede disponer libremente de su importe y, en consecuencia, es cuando efectivamente se hace exigible».
En cuanto al pago de la compensación de las vacaciones, debe destacarse que solo estarían prescritas las que se causaron con anterioridad al 30 de junio de 1999. De ahí que de acuerdo a lo previsto en los artículos 8º del Decreto 3135 de 1968, 47 y 48 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, corresponde reconocer y pagar a la demandante la suma de 15 días de salario por cada año laborado, teniendo en cuenta la remuneración en cada una de esas anualidades de $614.000, oo mensuales, así: Las causadas en los cuatro (4) períodos anuales comprendido entre el 27 de diciembre de 1998 y el mismo día y mes de 2002, el monto es de $1.228.000, oo.
No se condena al pago de las proporcionales correspondientes al período laborado entre el 27 de diciembre de 2002 y el 30 de junio de 2003, por cuanto el literal c) del artículo 47 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, vigente a la fecha de terminación del contrato de trabajo, exigía para su reconocimiento y pago, el año “completo” de servicios, y de manera excepcional, cuando faltaren 15 días o menos para completarlo.
Vale decir que para aquella fecha en que culminó la relación laboral, no se encontraban vigentes la Ley 995 de 2005, ni el Decreto Reglamentario 404 de 2006, que ordenan su pago proporcional cualquiera que sea el tiempo trabajado. Tampoco se analizan las demás pretensiones que fueron negadas por el juez de primer grado y que prohijó el Tribunal, como son los intereses a las cesantías, prima de servicios, indemnización por despido y moratoria entre otras, por cuanto el recurrente en casación no controvirtió el tema relacionado con la absolución que se dispuso de ellas, en tanto que fue por un motivo distinto a la prescripción de esos créditos, único aspecto que fue objeto de reparo en el recurso.
Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 28 de mayo de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por HILDA TEODORO CABEZAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto declaró probada la prescripción del auxilio de cesantías y la compensación vacaciones.
En instancia, se condena a la demandada a reconocer y pagar a favor de la actora la suma de $4.507.232,77, por concepto de auxilio de cesantía y $1.228.000, oo a título de compensación de sus vacaciones, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Así mismo, se declara probada la excepción de prescripción de la compensación de las vacaciones causadas con anterioridad al 27 de diciembre de 1998.
Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 19