SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL109-2026 Radicación n.° 08001-31-05-012-2018-00202-01 Acta 4 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala decide el recurso extraordinario de casación que NANCY DORA FORD MANJARRÉS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 22 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que aquella promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Nancy Dora Ford Manjarrés instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, se condenara a la entidad demandada al Radicación n.° 08001-31-05-012-2018-00202-01 2 SCLAJPT-10 V.00 reconocimiento de la pensión de vejez conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
En ese sentido, solicitó que se ordenara el pago del retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 - o, de manera subsidiaria, la indexación-, así como todo aquello que resultare probado extra y ultra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) nació el 29 de julio de 1950; ii) efectuó aportes a pensión desde el 27 de marzo de 1969 hasta el 31 de enero de 2013; iii) laboró para Industrias de Confecciones Ltda. entre el 25 de enero de 1992 y el 16 de febrero de 1995, sin que se registrara en su historia laboral el periodo comprendido entre el 1.º de marzo de 1994 y el 30 de abril de 1994; iv) prestó sus servicios al Consorcio Abuchaibe SA desde el 1.º de agosto de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2000, omitiéndose en su reporte de semanas cotizadas el lapso correspondiente del 2 de agosto de 2000 al 30 de septiembre de ese mismo año; v) elevó una solicitud ante la Caja de Compensación Comfamiliar, la cual certificó estuvo afiliada desde agosto de 1996 hasta septiembre del 2000 vi) presentó reclamaciones administrativas encaminadas a la corrección del tiempo mencionado y al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; vii) esta última le fue reconocida mediante Resolución n.º 223850 del 27 de julio de 2015, en virtud de 715 semanas de cotización; y viii) el 6 de marzo de 2018 solicitó a la demandada el Radicación n.° 08001-31-05-012-2018-00202-01 3 SCLAJPT-10 V.00 reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución n.º SUB 85806 del 27 de marzo de esa misma anualidad (f.os 6 a 11 del c. del juzgado).
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la actora; la certificación expedida; la ausencia de registro de los lapsos laborados para el Consorcio Abuchaibe SA; las reclamaciones orientadas a la corrección de las semanas cotizadas; el reconocimiento de la indemnización sustitutiva; y la decisión mediante la cual negó la pensión de vejez.
Como fundamento de ello, sostuvo que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, que los periodos no registrados no podían computarse por ausencia de afiliación al sistema y que, en consecuencia, la misma no acreditaba los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 para hacerse acreedora de la prestación reclamada. En su defensa, propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorte necesario y las de mérito de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, así como unas que denominó innominadas y genéricas (f.os 50 a 62 del c. del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 08001-31-05-012-2018-00202-01 4 SCLAJPT-10 V.00 El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 10 de diciembre de 2019, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra (f.o 102 del c. del Juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2024, confirmó en su integridad la de primer grado (actuación 9 del c. del Tribunal).
De acuerdo con la sustentación de la alzada, como problema jurídico a resolver, se propuso determinar si a la demandante le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez reclamada al ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese contexto, recordó que para ser beneficiario del régimen de transición era necesario acreditar, al 1.º de abril de 1994, al menos uno de los siguientes requisitos: (i) tener 40 o más años si se trataba de un hombre, 35 o más años si se trataba de una mujer; o (ii) haber cotizado 15 o más años de servicios.
Al descender al caso en concreto, constató que la demandante nació el 29 de julio de 1950, lo que le llevó a concluir que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad y era beneficiaria del Radicación n.° 08001-31-05-012-2018-00202-01 5 SCLAJPT-10 V.00 precitado régimen de transición. En consecuencia, señaló que su situación pensional debía analizarse conforme a las reglas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993, en particular, las previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Señaló que dicha normativa exige, para el reconocimiento de la pensión de vejez, el cumplimiento de dos requisitos: (i) 55 años de edad para las mujeres y (ii) acreditar 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o, en su defecto, 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. Indicó que, del estudio del reporte de semanas cotizadas aportado por Colpensiones, se advertía que la actora cotizó entre el 27 de marzo de 1969 y el 31 de enero de 2012 un total de 719 semanas.
En ese sentido, manifestó que, al momento de cumplir los 55 años -29 de julio de 2005-, la demandante acreditaba 638 semanas cotizadas en toda su vida laboral y únicamente 480,15 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de esa edad mínima, cifras que resultaban insuficientes para acceder a la pensión de vejez bajo el precitado régimen aplicable.
Seguido a ello, procedió a analizar las supuestas inconsistencias en la historia laboral esbozadas por la parte actora. En particular, tuvo en cuenta que el juez de primera instancia reconoció 9 semanas adicionales correspondientes a periodos adeudados por Industrias de Confecciones Ltda., lo cual condujo a que se elevara el total de semanas a 728.
Radicación n.° 08001-31-05-012-2018-00202-01 6 SCLAJPT-10 V.00 Sin embargo, destacó que, en relación con el tiempo laborado para el Consorcio Abuchaibe SA, se advertía que la historia laboral reflejaba novedades de retiro en varios periodos, lo cual impedía contabilizar los meses reclamados conexos a esos lapsos, oportunidad en la que valoró una certificación expedida por esa sociedad.
De igual forma, desestimó el argumento relacionado con la certificación de afiliación a la Caja de Compensación Familiar, pues indicó que dicho documento no tenía la entidad probatoria suficiente para acreditar tiempo efectivamente laborado y cotizado para el Consorcio Abuchaibe SA. En consecuencia, concluyó que no era posible reconocer la pensión de vejez solicitada, al no cumplirse el requisito mínimo de semanas exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual confirmó la decisión del juez de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Nancy Dora Ford Manjarrés, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia de segundo grado para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a sus pretensiones. Radicación n.° 08001-31-05-012-2018-00202-01 7 SCLAJPT-10 V.00 Para ello formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por la «vulneración del parágrafo 2 del articulo (sic) 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo (sic) 9 de la Ley 797 de 2003 y el articulo (sic)12 del Acuerdo 049 de 1990». Considera que tal transgresión fue producto del siguiente error manifiesto de hecho: […] no dar por demostrado, estándolo que, la demandante reunió las 509.28 semanas de cotización entre los últimos 20 años de cotización comprendidos entre 29/07/1985 al 29/07/2005 […]. como se aprecia en el reporte de semanas cotizadas en pensiones que obran (sic) a folio[s] 12 a 15 y 64 a 67 del expediente procesal.
Asegura que el anterior yerro fáctico se ocasionó por la indebida apreciación del «reporte de semanas cotizadas en pensiones». En desarrollo de la acusación, la recurrente sostiene que el ad quem valoró incorrectamente los aportes realizados al concluir que solo acreditó 480,15 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Afirma que el Tribunal tomó como referencia periodos que no guardan correspondencia «con los días trabajados, días reportados y días cotizados los cuales se puede[n] Radicación n.° 08001-31-05-012-2018-00202-01 8 SCLAJPT-10 V.00 observar en los detalles de pago efectuados anteriores a 1995 y detalles de pago efectuados a partir de 1995 dentro del reporte de las semanas de cotización».
Con el fin de demostrar el yerro en la apreciación probatoria, aporta una tabla comparativa en la que aduce inconsistencias entre los días calendario, los días en mora y las semanas reconocidas por Colpensiones, así como la existencia de periodos no contabilizados o estimados de manera incompleta. En particular, señala que el juzgador omitió valorar la mora en los aportes correspondientes a junio de 1993, noviembre y diciembre de 1995 y julio, agosto y septiembre de 1999, pese a estar acreditados en el expediente.
Igualmente, afirma que Colpensiones pasó por alto ciclos completos de cotización, como los meses de julio y agosto de 1995, y que, de manera injustificada, «toma el ciclo JUNIO de 1999 y salta a SEPTIEMBRE de 1999». También reprocha que, aun cuando el Tribunal reconoció la continuidad del vínculo laboral con el Consorcio Abuchaibe SA entre febrero y diciembre de 1999, no incorporó en su análisis ese periodo.
Adicionalmente, cuestiona que el juzgador haya validado meses con 30 días de cotización cuando, conforme a la jurisprudencia, debía reconocerse el mes completo de 31 días, lo cual genera una reducción indebida del número total de semanas. Finalmente, concluye que, de haberse computado correctamente las semanas derivadas de los periodos en mora, las inconsistencias en días calendario y el resto de Radicación n.° 08001-31-05-012-2018-00202-01 9 SCLAJPT-10 V.00 semanas correspondientes a los periodos laborados entre mayo de 1987 y agosto de 2000, la demandante habría alcanzado un total de 509,28 semanas cotizadas, superando así el mínimo exigido por el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez.
VII. RÉPLICA DE COLPENSIONES Destaca que la jurisprudencia de la Sala ha sido «enfática» en señalar que no toda discrepancia con la valoración probatoria configura un error de hecho susceptible de casar una sentencia, pues este debe ser manifiesto, protuberante y evidente. Indica que, en el caso analizado, la recurrente no demostró un error de tal magnitud, ya que se limitó a proponer un cálculo alternativo y una interpretación subjetiva de los medios de convicción, lo cual resulta insuficiente para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la decisión impugnada.
Señala que el eje de la acusación se fundó en la tesis equivocada de que las semanas registradas como «en mora» debían sumarse automáticamente al cómputo pensional. Al respecto, manifiesta que la anotación de mora en la historia laboral no constituye prueba plena ni automática del tiempo efectivamente laborado, pues corresponde a quien la alega demostrar la prestación del servicio y la existencia del vínculo laboral que dio origen a la obligación de cotizar, carga que no fue satisfecha en el proceso.
Radicación n.° 08001-31-05-012-2018-00202-01 10 SCLAJPT-10 V.00 En consecuencia, concluye que, al no acreditarse los periodos cuya inclusión se pretendía, la actuación del Tribunal se ajustó a la ley, la jurisprudencia y a las reglas de la sana crítica, sin que se evidencie un error protuberante que amerite la prosperidad del cargo. VIII.
CONSIDERACIONES En primer lugar, se advierte que, si bien la parte recurrente omitió enunciar la submodalidad de ataque del único cargo formulado, lo cierto es que esta corporación ha sostenido que dicho planteamiento comporta, por regla general, una aplicación indebida de la norma, por lo que puede tenerse como superada dicha imprecisión técnica (CSJ AL3249-2023 y SL2292-2025).
Precisado lo anterior, se avizora que la censura se dirige a evocar un desacierto del ad quem a través de la senda fáctica, al apreciar indebidamente la historia laboral que reposa en el expediente, la cual conducía a que se demostrara que Nancy Dora Ford Manjarrés reunió 509,28 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, lo que la haría acreedora de la pensión de vejez ahí prevista.
En ese orden de ideas, en lo que interesa al presente recurso extraordinario, no es objeto de discusión que: (i) la actora nació el 29 de julio de 1950, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes del 2005 y (ii) que es beneficiaria del Radicación n.° 08001-31-05-012-2018-00202-01 11 SCLAJPT-10 V.00 régimen de transición estatuido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, el problema jurídico que la Corte deberá resolver es el siguiente: ¿Incurrió el Tribunal en un error de hecho en la apreciación de la historia laboral acusada, al concluir que la demandante no reunió 509,28 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima prevista en el Acuerdo 049 de 1990? Previo a ello, conviene memorar que, conforme lo dispone el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el derecho a la pensión de vejez, en el caso de las mujeres, se causa cuando se alcanzan los 55 años y se acreditan, bien sea 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de dicha edad -como se pretende demostrar en el presente asunto- o, en su defecto, un total de 1000 semanas en cualquier tiempo (CSJ SL2838-2023).
Ahora bien, conforme al ataque fáctico enrostrado, la Corte procede a examinar lo que objetivamente se desprende de la historia laboral acusada, obrante en el expediente a folios 64 a 67. Al respecto, cabe memorar que, en lo pertinente, la censora sostiene que se omitió computar los aportes en «mora» correspondientes a junio de 1993; julio, agosto, noviembre y diciembre de 1995; y julio, agosto y septiembre Radicación n.° 08001-31-05-012-2018-00202-01 12 SCLAJPT-10 V.00 de 1999.
Igualmente, afirma que, de manera injustificada, se «toma el ciclo JUNIO de 1999 y salta a SEPTIEMBRE de 1999», correspondiente al periodo laborado para el Consorcio Abuchaibe SA. En primer lugar, de la revisión del medio de convicción acusado se advierte que el periodo correspondiente a junio de 1993 se registra, efectivamente, como un «periodo en mora por parte del empleador».
Al respecto, es menester recordar que, como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte, cuando se presentan cotizaciones en mora imputables al empleador, corresponde a la administradora de pensiones desplegar las gestiones necesarias para su cobro, sin que dicha circunstancia pueda erigirse como un obstáculo para el reconocimiento de la prestación pensional a su cargo.
Ello deviene del razonamiento necesario de que el trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio. Así, en sentencia CSJ SL3166-2023, al reiterar lo expuesto en las providencias SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 y SL5166-2017, esta corporación, expuso que: Esta Sala de Casación ha precisado con claridad que el trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio y, por tanto, el dador del empleo está en la obligación de pagar la misma.
No obstante, si este omite dicho deber, y la administradora de pensiones no adelanta las acciones de cobro pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es esta quien debe asumir el pago de las pensiones que se generen para el afiliado o sus beneficiarios. Radicación n.° 08001-31-05-012-2018-00202-01 13 SCLAJPT-10 V.00 Asimismo, en la decisión CSJ SL2657-2023, esta sala señaló: De tal suerte que, para efectos de calcular las semanas cotizadas por el afiliado, de cara a determinar en cada caso si se cumplen los requisitos para obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta las consignadas oportunamente, así como también aquellas que se encuentran en mora, siempre que no haya mediado gestión de cobro por parte de la AFP a la cual se encontraba afiliado.
Como quiera que la mora del empleador tiene su génesis en una relación de trabajo real, se torna necesario alcanzar el convencimiento de su ocurrencia a partir de las denominadas pruebas razonables, o sobre inferencias plausibles de la existencia de un vínculo laboral, todo ello durante el tiempo en el cual se prestó el servicio. Es así que resulta indiscutible que el afiliado no puede verse perjudicado por la omisión del empleador en el pago oportuno de las cotizaciones a su cargo, ni mucho menos por el incumplimiento de los deberes legales de las entidades administradoras de pensiones, las cuales disponen de los mecanismos jurídicos necesarios para adelantar las acciones tendientes al recaudo de dichos aportes.
Asimismo, es claro que, aun en estos casos, cuando subsiste duda acerca de la duración de la relación laboral, resulta indispensable la existencia de pruebas razonables o inferencias plausibles que acrediten la vigencia del vínculo durante el interregno que se pretende convalidar (CSJ SL2057- 2025). Sobre este último punto, cabe destacar que la Sala, en decisión CSJ SL3285-2021 señaló que esta es una exigencia es excepcional, pues: Radicación n.° 08001-31-05-012-2018-00202-01 14 SCLAJPT-10 V.00 […] resulta predicable únicamente en los casos en que, como se dijo, existan serias y fundadas dudas sobre la vigencia de un nexo contractual de trabajo, pues no en todos los eventos en que se examine una historia laboral, de cara a efectuar la contabilización de las semanas cotizadas, se debe verificar la existencia de una relación laboral por cada período aportado o dejado de cotizar.
(Subrayado de la Sala). Así las cosas, resulta palmario que el período correspondiente a junio de 1993 debió ser contabilizado por el ad quem, pues la actora mantuvo una relación laboral con Industria de Confecciones Ltda. durante dicho mes, como aparece reconocido en la historia laboral, aunque registrado como período moratorio por parte del empleador, sin que se advierta que la entidad demandada haya ejercido las acciones de cobro correspondientes.
Aquí, conviene precisar que el colegiado puso en tela de juicio el tiempo laborado para el Consorcio Abuchaibe SA, al advertir novedades de retiro en varios períodos, mas no en el lapso ahora examinado, el cual, por el contrario, se itera, sí debió ser tenido en cuenta. Así, cabe añadir que, en un caso de similares contornos fácticos (CSJ SL2657-2023), la sala señaló: Descendiendo al caso, advierte la Sala que el Tribunal desconoció que la demandante sostuvo una relación de trabajo con la señora Ligia Vda de Gómez Peláez, según se deriva de la lectura de la historia laboral (f.° 29 a 38 exp.
Digital Juzgado), relación laboral que se extendió desde el 30 15 de agosto de 1990 hasta el 30 de abril de 2008. Además, incurrió así en los errores fácticos que le Radicación n.° 08001-31-05-012-2018-00202-01 15 SCLAJPT-10 V.00 imputa la censura, pues no consideró que los ciclos correspondientes a octubre y noviembre de 2001, marzo y julio de 2002, mayo de 2003 y abril de 2005 son válidos y deberían ser imputados para los efectos prestacionales pretendidos, pues existe la inferencia plausible que conduce a la existencia de un vínculo laboral real que causara las cotizaciones al sistema general de pensiones.
Ahora bien, en lo que concierne a los meses de julio, agosto, noviembre y diciembre de 1995, la Sala advierte que, contrario a lo expuesto por la parte recurrente, dichos períodos sí aparecen registrados y las semanas efectivamente allí cotizadas fueron tenidas en cuenta para efectos del cómputo total, razón por la cual el argumento propuesto carece de todo asidero y se descarta de plano. Asimismo, no es cierto que no se hubieren tenido en cuenta los meses de julio, agosto y septiembre de 1999 y que, en ese sentido, de manera injustificada, se «tom[e] el ciclo JUNIO de 1999 y salt[e] a SEPTIEMBRE de 1999», como se afirma en la censura, pues de la historia laboral se desprende con suma claridad que sí fue considerado el período cotizado comprendido entre el 1.º de febrero y el 30 de noviembre de 1999 -que abarca dichos meses-, y dentro del cual se contabilizó un total de «33,00» semanas.
Por otro lado, en relación con el error alegado en el cómputo de los períodos que, según se afirma, debe efectuarse con base en días calendario, resulta pertinente memorar que, en efecto, mediante la providencia CSJ SL138- 2024, la Sala reevaluó su postura sobre dicha estimación, ocasión en la cual señaló: Radicación n.° 08001-31-05-012-2018-00202-01 16 SCLAJPT-10 V.00 De esa forma, la cotización se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda. […] Así las cosas, para esta Sala, una nueva lectura del parágrafo 2° del artículo 33° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, permite comprender el alcance de la norma, que no es otro que el de que para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario, al tiempo que para la facturación y pago de los aportes el mes de toma por períodos de 30 días, tal cual se desprende del propio texto de la normativa: […] En suma, para la facturación y pago de aportes los días cotizados son 30 en cada período, pero como la cotización cubre todos los días del período de trabajo cubierto por el salario o ingreso asegurado, durante el cual, además, el afiliado ha estado expuesto a los riesgos materia de la cobertura, se impone entender que todos los períodos -- semana, mes o año-- se contabilicen en días calendario para poder establecer el número de semanas cotizadas para de esa forma, hacer el cálculo pertinente al reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones, criterio jurisprudencial que será tenido en cuenta en adelante, recogiéndose así cualquiera otro anterior que lo contraríe. (Subrayado de la Sala).
De lo anterior, se desprende entonces que el lapso mensual efectivamente laborado -que puede comprender 28, 30 o 31 días, según el mes- efectivamente debe contabilizarse conforme a los días calendario correspondientes para posteriormente ser convertido en semanas cotizadas mediante la división por siete. Asimismo, para el cómputo de Radicación n.° 08001-31-05-012-2018-00202-01 17 SCLAJPT-10 V.00 las mismas, el año debe considerarse conforme al calendario real, esto es, de 365 o 366 días, según sea el caso.
Precisado lo anterior, conforme al nuevo criterio y una vez incluido el mes de junio de 1993, se advierte que la actora, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida por el Acuerdo 049 de 1990 -esto es, entre el 29 de julio de 1985 y el 29 de julio de 2005-, logró acreditar 486,59 semanas, como se explica a continuación: FECHA INICIAL PARA CONTEO DE SEMANAS FECHA FINAL PARA CONTEO DE SEMANAS DÍAS CALENDARIO COTIZADOS SEMANAS COTIZADAS 29/07/1985 6/05/1987 0 0 7/05/1987 3/05/1988 363 51,86 1/07/1988 12/06/1989 347 49,57 19/03/1991 25/11/1991 252 36 25/02/1992 9/12/1992 289 41,29 4/02/1993 28/06/1993 145 20,71 1/07/1993 29/09/1993 91 13 1/10/1993 30/10/1993 30 4,29 1/11/1993 24/12/1993 54 7,71 1/02/1994 28/02/1994 28 4 2/05/1994 28/06/1994 58 8,29 1/07/1994 30/07/1994 30 4,29 1/08/1994 29/11/1994 121 17,29 1/12/1994 10/12/1994 10 1,43 1/03/1995 14/11/1995 259 37 18/01/1996 21/06/1996 156 22,29 1/08/1996 20/12/1996 142 20,29 1/02/1997 12/12/1997 315 45 2/02/1998 10/12/1998 312 44,57 1/02/1999 30/06/1999 150 21,43 1/10/1999 10/12/1999 71 10,14 1/02/2000 1/08/2000 183 26,14 2/08/2000 29/07/2005 0 0 486,59 Bajo el anterior contexto, resulta claro que, pese a los desaciertos anotados al momento de valorar la historia Radicación n.° 08001-31-05-012-2018-00202-01 18 SCLAJPT-10 V.00 laboral obrante en el informativo, la demandante no acreditó las 500 semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; razón por la cual, sería inane casar la sentencia recurrida en tanto que, en sede de instancia, se arribaría a la misma conclusión de negar la prestación reclamada.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto el cargo es fundado. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NANCY DORA FORD MANJARRÉS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 42286CC6898B9B3488C16186819AD93B80372AC6D1785363019091A934C8923F Documento generado en 2026-03-12