SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL109-2025 Radicación n.° 76001-31-05-014-2016-00334-01 Acta 3 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS CÉSAR CAMPAZ CUERO, contra la sentencia de 19 de mayo de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que instauró contra LA DESPENSA NATURAL S.A.S. I.
ANTECEDENTES El recurrente pidió declarar que la sociedad demandada fue su empleadora desde el 26 de febrero de 1991 hasta el 15 de octubre de 2015, y que lo despidió sin justa causa. Reclamó el carácter salarial del auxilio de alimentación y, en consecuencia, el ‹‹incremento de ley», junto con la reliquidación de las prestaciones sociales y de los aportes a la seguridad social.
Adicionalmente, solicitó el pago de las horas extras laboradas, la indemnización por despido, la Radicación n.° 76001-31-05-014-2016-00334-01 SCLAJPT-10 V.00 2 devolución de dineros retenidos indebidamente por ‹‹descuento de mercancías», la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso. Relató que prestó servicios a la demandada dentro de los extremos temporales mencionados, con una interrupción al inicio de la relación, porque se vio obligado a renunciar ‹‹debido a los trasnochos seguidos».
Se quejó de que, en 2001, el empleador tomó la decisión de fraccionar su remuneración. Explicó que, por un lado, le sufragó el salario mínimo para cada vigencia y, por el otro, le pagó un auxilio de alimentación, que no volvió a incrementar, ni tuvo en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, ni de los aportes a la seguridad social.
Agregó que la demandada también dejó de pagarle horas extras y festivos, y le descontó de su salario cuando el pan que elaboraba no alcanzaba el tamaño requerido. Que, en vista de esa situación, optó por renunciar. La Despensa Natural S.A.S. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de petición de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. Adujo que los cambios en la remuneración y la exclusión salarial fueron acordados con el trabajador; explicó que los descuentos también fueron pactados y obedecían a compra de productos por parte del actor.
Adujo que el vínculo finalizó por renuncia, que no por despido. Radicación n.° 76001-31-05-014-2016-00334-01 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de julio de 2019, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de fondo propuesta por la demandada y que denominó petición de lo no debido respecto del pago de horas extras y recargos por festivos laborados, respecto de la indemnización moratoria, incremento del auxilio de alimentación, indemnización por despido sin justa causa y respecto al excedente del pago de seguridad social en salud y riesgos laborales.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor Carlos César Campaz Cuero (…) y LA DESPENSA NATURAL S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 14 de mayo de 1997 al 16 de octubre de 2015.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto del reajuste prestacional causado anterior al día 16 de octubre de 2012.
CUARTO: CONDENAR a LA DESPENSA NATURAL S.A.S., al reajuste de los siguientes conceptos y de la siguiente forma: Concepto Valor Reajuste de cesantías $1.026.691 Reajuste a los intereses a las Cesantías $85.525 Reajuste de prima de servicios $1.026.691 Reajuste de vacaciones $514.136 QUINTO: CONDENAR a LA DESPENSA NATURAL S.A.S., al reajuste de los aportes al sistema de seguridad social en pensión de la siguiente forma: el verdadero ingreso base de cotización IBC para el año 2012 es de $908.614, para el 2013 el IBC correcto es de $931.414, para 2014 el verdadero IBC es $957.914 y para 2015 de $986.264 y no el salario mínimo de cada año como erróneamente lo hizo la entidad demandada.
SEXTO: CONDENAR a LA DESPENSA NATURAL S.A.S. a devolver al demandante la suma de $170.778 por descuento realizados sin autorización del actor. Radicación n.° 76001-31-05-014-2016-00334-01 SCLAJPT-10 V.00 4 SÉPTIMO: CONDENAR a LA DESPENSA NATURAL S.A.S., a la indexación de las sumas objeto de condena una vez realice el pago real y efectivo de dichas sumas adeudadas.
OCTAVO: ABSOLVER a LA DESPENSA NATURAL S.A.S., de las demás pretensiones incoadas en su contra por Carlos César Campaz Cuero, tal como se dijo en la parte motiva de esta providencia.
NOVENO: COSTAS a cargo de la parte demandada y como agencias en derecho se fija la suma de $828.116 a favor de la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En respuesta a la apelación de las partes, el Tribunal dejó en $1.152.806 el monto a devolver por descuentos sin autorización del actor, y confirmó en lo demás, con costas al demandado.
Consideró que no estaba en discusión la existencia de la relación laboral, ni sus extremos temporales. Circunscribió la alzada a verificar la naturaleza salarial de la remuneración, la viabilidad del reajuste de prestaciones sociales, la compensación por vacaciones y aportes a pensión, la devolución por descuentos sin autorización y la indemnización por despido.
Desestimó las inconformidades de la demandada y dio razón al actor en punto a la existencia de valores adicionales descontados del salario, sin autorización. Así mismo, descartó la indemnización por despido, en cuanto quedó acreditado que el actor renunció por motivos personales. Radicación n.° 76001-31-05-014-2016-00334-01 SCLAJPT-10 V.00 5 De cara a la ‹‹solicitud de incrementos anualizados del auxilio de alimentación elevada por el demandante», evocó la sentencia CSJ SL1072-2021, con el fin de precisar que cuando el artículo 53 constitucional se refiere a la movilidad del salario, no debe interpretarse que todos los salarios superiores al mínimo deben ajustarse anualmente en el mismo porcentaje en que aquel haya sido incrementado.
En ese orden, desestimó el reclamo del actor, como quiera que el aumento perseguido recaía sobre valores en exceso de su salario, que correspondió al mínimo legal vigente, al paso que quedó demostrado que este sí fue objeto de los incrementos legales, año a año. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante 3 cargos, replicados en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo en lo que le fue desfavorable y, en su lugar, acceda a la totalidad de las pretensiones. Dada su unidad de propósito, los cargos 2 y 3 serán estudiados en conjunto.
Radicación n.° 76001-31-05-014-2016-00334-01 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 1, 9, 11, 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo de Trabajo, y 53 de la Constitución Política de 1991, ‹‹a raíz de la falta de aplicación y/o desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional referente al reajuste de salarios superiores al mínimo conforme al IPC (Sentencia T- 102 de 1995, T-227 de 2023, T-345 de 2007 y todas las demás que regulen casos similares)».
Además, ‹‹por la errónea interpretación o indebida aplicación del artículo 148 del CTS Y SS». Reproduce apartes de las providencias mencionadas, insiste en el carácter vinculante del precedente y se apoya en doctrina sobre la materia, para insistir en que si bien, el salario que devengaba era ‹‹superior al mínimo», el mandato constitucional implica que también debe incrementarse conforme a la variación del índice de precios al consumidor (IPC).
Considera que como no se hizo el aumento, su remuneración se vio afectada ‹‹por temas de inflación y poder adquisitivo, violando el principio de salario frente a cantidad de trabajo y calidad del trabajo». VII. RÉPLICA La demandada anota que la acusación es infundada, toda vez que el trabajador percibía un salario mínimo que fue Radicación n.° 76001-31-05-014-2016-00334-01 SCLAJPT-10 V.00 7 incrementado en cada vigencia. Recuerda que no existe obligación legal de aumentar los salarios superiores.
VIII. CONSIDERACIONES Sin discutir que, en la porción equivalente al mínimo legal vigente, su salario fue incrementado año a año en los términos de ley, la censura cuestiona al Tribunal por no hacer lo propio, por lo menos conforme el IPC, con la remuneración total demostrada en el proceso, que resultó superior a aquel. Para empezar, es relevante no desapercibir que la negativa del Tribunal atiende el criterio decantado por esta Corporación. En la providencia CSJ SL4260-2020, la Corte explicó que no existe norma legal que obligue al empleador a decretar reajustes, aumentos o incrementos salariales, por encima del ordenado para el salario mínimo legal y, por ende, el juez laboral no cuenta con apoyo normativo para edificar una condena en esa dirección. En esa oportunidad se recordó que la discusión sobre ajustes, aumentos o incrementos salariales distintos al del salario mínimo legal, escapa a la órbita de competencia del juez del trabajo, en tanto se trata de un conflicto de tipo económico propio de otros escenarios, que no de tipo jurídico, que es el que corresponde dirimir a los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Código de Procedimiento del Trabajo.
Radicación n.° 76001-31-05-014-2016-00334-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Así las cosas, el colegiado de instancia no incurrió en los desaciertos enrostrados, por lo que el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 1, 9 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a la aplicación indebida del artículo 65 ibídem.
Acota que el pago deficiente del salario y prestaciones sociales genera sanción moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de retardo. Sostiene que esa es la ‹‹interpretación normativa del citado artículo 65», de suerte que ‹‹se equivocó la sentencia de primera instancia, que no es corregida en ese aspecto por el Ad quem, al manifestar que el pago deficiente no genera sanción moratoria».
X. CARGO TERCERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 143, 158, 160 y 161 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 3, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 20 y 21 ibídem, y 53 de la Constitución Política. A título de errores manifiestos de hecho, enrostra: a). No dar por demostrado, estándolo que la demandada (…) actuó de mala fe, al dividirle su salario y en consecuencia no efectuar el pago de aportes a pensión y prestaciones sociales sobre la totalidad de su salario mensual.
Radicación n.° 76001-31-05-014-2016-00334-01 SCLAJPT-10 V.00 9 b). No dar por demostrado, estándolo que la demandada (…), con pleno conocimiento no le quiso reconocer al actor la liquidación de sus prestaciones sociales conforme al salario real devengado. c). No dar por demostrando, estándolo que la demandada (…) dividió el salario del actor en dos partes, una correspondiente al mínimo y otra en Auxilio de alimento para efecto de disminuir el pago de prestaciones sociales y seguridad social del actor, actuar provisto de mala fe. d).
Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante (…) se retiró de la empresa sin que obrara una causa injustificada por parte del empleador, para presentar la renuncia laboral. e). No dar por demostrado, estándolo que la empresa (…) efectuó conductas reiterativas que conllevaron al demandante Carlos Cesar Campaz Cuero a un despido indirecto. f).
No dar por demostrado, estándolo que el señor Carlos Cesar Campaz Cuero como trabajador de La Despensa Natural S.A.S. cumplió horarios que superaban la jornada laboral. Como pruebas mal valoradas, menciona el ‹‹interrogatorio de parte del demandante», el contrato de trabajo y los testimonios de Rodrigo Contreras, Carlos Alberto Castaño y Paola González.
Como preteridas, la comunicación de 21 de abril de 2016, en la que el actor reclama la liquidación y pago de sus derechos. Lamenta que no se le concediera la indemnización moratoria ‹‹bajo el argumento de no observar que la demandada obró de mala fe», por el pago incompleto de sus derechos. Considera que ‹‹no hay una valoración adecuada de medios probatorios en lo que respecta a la determinación de la buena o mala fe del empleador».
Asegura que, si se estudia la declaración del actor, ‹‹en conjunto con las pruebas documentales denominadas inclusión de cláusula a contrato de trabajo», emerge prístino que la intención del empleador fue restar carácter salarial a Radicación n.° 76001-31-05-014-2016-00334-01 SCLAJPT-10 V.00 10 una parte de la remuneración que tenía esa condición, de suerte que fluyó evidente que el empleador no actuó de buena fe.
XI. RÉPLICA La demandada sostiene que en el proceso quedó ampliamente demostrado que actuó de buena fe. XII. CONSIDERACIONES Sería del caso ocuparse de resolver si el Tribunal incurrió en los desaciertos jurídicos y fácticos que la censura le enrostra, en punto a la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, si no fuera porque ese fallador nunca se ocupó de ese tópico del litigio.
Ni siquiera lo mencionó como uno de los cuestionamientos de la alzada, menos, lo contempló dentro de los problemas jurídicos que se planteó resolver. La censura no se ocupó de demostrar, por la senda correspondiente, si el Tribunal violó por defecto el principio de consonancia. Tampoco, se vislumbra que hubiera hecho uso de los mecanismos previstos en las instancias para adicionar los proveídos (art. 287 CGP).
El carácter extraordinario y rogado del recurso de casación impide tomarlo como fórmula para superar la inactividad o deficiencia de las partes en las instancias ordinarias del proceso. Radicación n.° 76001-31-05-014-2016-00334-01 SCLAJPT-10 V.00 11 En consecuencia, los cargos no son estimables. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de la demandada.
Fíjese la suma de $6.200.000 a título de agencias en derecho, que será tenida en cuenta para la liquidación que se efectúe conforme el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de mayo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS CÉSAR CAMPAZ CUERO contra LA DESPENSA NATURAL S.A.S. Costas, como se dejó dicho.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Aclaración de voto JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5097B8451F2FF864897C4F6D2C312B1693D9A7CABDB5D4D16C2C03681886556C Documento generado en 2025-02-07