Micelio
SL109-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1082 de 2015Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 2127 de 1947Decreto 2351 de 1965Decreto 2474 de 2008Decreto 3135 de 1968Decreto 3148 de 1968Decreto 416 de 1997Decreto 553 de 2015Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 1150 de 2007Ley 16 de 1969Ley 190 de 1995Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 64 de 1946Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003Ley 80 de 1993Ley 819 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL109-2022 Radicación n.° 83829 Acta 01 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO -PAR ISS- a través de FIDUAGRARIA S. A., como vocera y administradora, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a HEYMES FERNANDO RODRÍGUEZ CAMPO.

I.

ANTECEDENTES Heymes Fernando Rodríguez Campo llamó a juicio al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS Liquidado - PAR ISS- a través de Fiduagraria S. A., como vocera y administradora, con el fin que se declarara que, como Radicación n.° 83829 SCLAJPT-10 V.00 2 trabajador oficial laboró al servicio del ISS hoy liquidado entre el 14 de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2013, fecha en que fue terminada la relación de forma unilateral y sin que mediara justa causa, siendo beneficiario de las convenciones colectivas vigentes en desarrollo del principio de la realidad sobre las formas y el de a trabajo igual, salario igual.

En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de los derechos laborales que le correspondían al cargo de planta denominado técnico de servicios administrativos grado 15-8 horas; prestaciones sociales; factores salariales de origen legal y convencional causados; auxilio de cesantías liquidadas conforme al artículo 62 de la CCT y subsidiariamente, conforme a la Ley 50 de 1990; intereses a las cesantías convencionales; auxilio de transporte; de alimentación convencional; prima de servicio extralegales - artículo 50 CCT-; de vacaciones convencionales -artículo 49 CCT-; la de servicios legal; de navidad; compensación de vacaciones -artículo 48 CCT-; dotación y vestido de labor; aportes al sistema de seguridad social; indemnización por despido injusto convencional; moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y en subsidio indexación de la mismas y de los valores ordenados; moratoria por no consignación de cesantías de la Ley 50 de 1990; devolución por retención de impuestos; lo ultra y extra petita más costas.

Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó el 14 de abril de 1994 con el extinto ISS, en la seccional Cauca, para laborar en la oficina de sistemas en el cargo antes dicho, Radicación n.° 83829 SCLAJPT-10 V.00 3 mediante 51 sucesivos e ininterrumpidos contratos de prestación de servicios, los que relaciona con número y fechas de inicio y terminación; que acataba órdenes impartidas por la gerencia seccional administrativa, de pensiones y protección de riesgos laborales, así como las directrices emitidas por el nivel nacional; que cumplía el mismo horario señalado para el personal de planta de la entidad.

Describió ampliamente las funciones que desempeñaba, las que dijo sufrieron variaciones a lo largo de los 19 años de trabajo, las cuales se ajustaron a las obligaciones adquiridas por la entidad con sus usuarios, cambio de los servicios suministrados y esencialmente a la evolución de la tecnología como base de la prestación de su servicio como ingeniero; que en el Contrato identificado como 500032597 desarrolló actividades dirigidas a la liquidación de la entidad, apoyando la gestión, organización y entrega del archivo que precisó el ISS; que su última asignación mensual fue de $987.061, suma de la cual le efectuaban los correspondientes descuentos por concepto de retención en la fuente, además de tener que asumir los pagos de los aportes a la seguridad social; que su remuneración estaba por debajo de lo contemplado para el cargo de técnico de servicios administrativo grado 15-8 horas de la planta de personal de la oficina de sistemas de ISS seccional Cauca.

Afirmó que fue despedido de manera unilateral y sin justa causa el 31 de marzo de 2013 con argumentos de la supresión de actividades de la dependencia por efectos de la Radicación n.° 83829 SCLAJPT-10 V.00 4 orden de liquidación de la entidad; que tenía derecho a los beneficios convencionales y que la organización sindical fue de carácter mayoritario; que elevó la reclamación de sus derechos el 5 de septiembre de 2013; que mediante Resolución 0000014738 del 5 de noviembre siguiente, fue respondida de manera negativa (f.° 1416 a 1439 del cuaderno del Juzgado).

La accionada se opuso a las pretensiones alegando que entre las partes mediaron sendas relaciones de prestación de servicios y, en cuanto a los hechos, manifestó que el actor conservó su autonomía y que no hubo lugar a la estructuración de un vínculo laboral y menos aún derecho al pago de prestaciones sociales, por encontrarse habilitado en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para contratar las actividades discutidas y, por tanto, no se desconocieron derechos mínimos.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de contrato de prestación de servicios ni de contrato de trabajo entre el demandante y el PAR ISS; menos aún con Fiduagraria S. A; ausencia de legitimación en la causa por pasiva del PAR ISS; tampoco de Fiduagraria S. A.; inexistencia de sucesión procesal ni subrogación; responsabilidad limitada solo a los términos del contrato de Fiducia Mercantil n.° 015 de 2015; buena fe; inexistencia de la obligación de reconocer los derechos laborales y/o convencionales reclamados por el demandante; inexistencia de contratos a término indefinido en el sector público; el carácter del contratista de servicios profesionales del Radicación n.° 83829 SCLAJPT-10 V.00 5 reclamante no deriva implícitamente el reconocimiento de prestaciones sociales; ausencia total y absoluta de relación laboral y prestaciones sociales; cobro de lo no debido.

Igualmente propuso, vinculación mediante contrato administrativo de prestación de servicios con el extinto ISS; presunción de eficacia y oponibilidad de las cláusulas contenidas en los contratos administrativos de prestación de servicios profesionales; congelamiento de la retroactividad de las cesantías y del incremento adicional sobre las asignaciones básicas por servicios prestados no se encontraba sujeto a ninguna condición y no le asiste derecho al demandante; inexistencia de la obligación de reconocer prima de navidad ni de cualquier prestación laboral; improcedencia de la moratoria; prescripción; improcedencia de la indemnización por despido injusto convencional y de la indexación por valores por retención de impuestos u otro concepto; no hay lugar a reconocimiento en la masa liquidatoria para créditos a favor de Heymes Fernando Rodríguez Ocampo (f.° 2378 a 2777, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, por sentencia del 4 de julio de 2018 (f.° 2899 Cd a 2898 del cuaderno del Juzgado), decidió: Primero: DECLARAR que entre el demandante HEYMES FERNANDO RODRÍGUEZ CAMPO, identificado […], como trabajador y el extinto INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES ISS como empleador existieron dos contratos de trabajo realidad en los períodos comprendidos entre el 14 de abril de 1994 y el 13 Radicación n.° 83829 SCLAJPT-10 V.00 6 de abril de 1995 para el primero; y, entre el 25 de mayo de 1995 y el 31 de marzo de 2013 para el segundo, conforme lo expuesto en la parte motiva.

Segundo: CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ISS hoy PAR ISS EN LIQUIDACIÓN, cuya vocera y administradora es FIDUAGRARIA S.A., como entidad que de conformidad con el Contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos No. 015-2015, fue creada con lo finalidad de la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como la atención y gestión de los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio y además, asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES al cierre del proceso de liquidación, al pago de los siguientes conceptos laborales al demandante HEYMES FERNANDO RODRÍGUEZ CAMPO, por los siguientes montos: 1.

Por concepto de CESANTÍAS, la suma de $14.998.105… 2. Por concepto de INTERESES A LA CESANTÍA, la suma de $1.765.041… 3. Por concepto de PRIMA DE SERVICIO LEGAL, la suma de $2.529.168… 4. Por concepto de PRIMA DE SERVICIOS CONVENCIONAL, la suma de $2.529.168.. Por concepto de VACACIONES CONVENCIONALES, la suma de $2.319 904 … 6. Por concepto de PRIMA DE VACACIONES CONVENCIONAL, la suma de $4.059.832… 7.

Por concepto de indemnización por despido sin justa causa, de carácter convencional, la suma de $30.327.449… 8. Por la moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en la suma diaria de $32.902 desde el 12 de agosto de 2013 y que calculada a la fecha de esta sentencia asciende a la suma de $58.006.285… Tercero: DECLARAR probada la excepción de prescripción sobre todas las acreencias laborales generadas en el contrato de trabajo vigente entre el 14 de abril de 1994 al 13 de abril de 1995 e igualmente declararla probada en forma parcial sobre las acreencias generadas con anterioridad al 05 de septiembre de 2010 dentro del segundo contrato vigente entre el 25 de mayo de 1995 al 31 de marzo de 2013.

Se declaran no probadas las demás excepciones de fondo propuestas por la demandada Cuarto: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS, hoy PAR ISS EN LIQUIDACIÓN, cuya vocera y administradora es FIDUAGRARIA S.A., de todas las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante, por las razones expuestas. Quinto: CONDENAR a la parte demandada al pago del 80% de las costas que se liquiden.

Se fijan como agencias en derecho […]. Radicación n.° 83829 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo del 6 de diciembre de 2018 (f.° 12 Cd a 13 del cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: ACLARAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia número treinta y siete (N.° 37) del cuatro (04) de julio del año dos mil dieciocho (2018), proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, dentro del presente proceso ya identificado al inicio de esta audiencia, en el sentido que la prescripción no opera respecto de las cesantías correspondientes al segundo contrato ejecutado entre el veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) al treinta y uno (31) de marzo de dos mil trece (2013).

SEGUNDO: Se CONFIRMA en todo lo demás la sentencia apelada y consultada, dentro del presente proceso, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin CONDENA en COSTAS de segunda instancia como se dijo en la parte motiva. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fundó su decisión en que se cumplieron los presupuestos jurídicos y probatorios para confirmar la sentencia de primera instancia, en el sentido de que el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial de la demandada, vínculo de índole laboral que aparece mediante el contrato de trabajo realidad en los dos periodos declarados, es decir, el primero del 14 de abril de 1994 hasta el 13 de abril de 1995 y, el segundo, del 25 de mayo de 1995 al 31 de marzo del 2013.

Afirmó, que para el caso en particular debía dársele aplicación al artículo 53 de la CP, en cuanto a que en dicha normativa se establecen los derechos mínimos e Radicación n.° 83829 SCLAJPT-10 V.00 8 irrenunciables de carácter laboral y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, explicando que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad empleadora como empresa industrial y comercial del Estado, la vinculación de sus servidores bajo la condición de trabajadores oficiales se rige por el artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, modificado por el artículo 1º de la Ley 64 de 1946 y las reglas del Decreto 2127 de 1945, particularmente los artículos 2º, 3º y 20.

Resaltó que tratándose de los servidores del ISS de ordinario se hallaban vinculados mediante contratos de trabajo en calidad de trabajadores sociales, con excepción de los servidores de confianza y manejo, según lo estipulado por el Decreto 416 de 1997, citando la sentencia de la Corte Constitucional CC C-579-1996 que declaró la inexequibilidad del parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 de 1993 que había fijado como tercera modalidad de empleados, los de la seguridad social.

Expresó, que también tendría en cuenta el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que regula el contrato de prestación de servicios y frente al cual el legislador estableció unas condiciones para la celebración de este tipo de nexos, describiendo que esta Sala en casos similares ha orientado que se debe declarar el contrato de trabajo realidad a término indefinido, apoyándose en el hecho probado de la vinculación continua, lo que desvirtúa los plazos pactados en los varios contratos administrativos o de prestación de servicios, con la aplicación de reglas convencionales debidamente probadas Radicación n.° 83829 SCLAJPT-10 V.00 9 en el curso del proceso ante el Juez, instancia en donde se estipula que la atadura de los trabajadores oficiales será siempre por contrato de trabajo a término indefinido.

Tesis que fundó en las sentencias CSJ SL, 30 oct. 2001, rad. 16754; CSJ SL, 17 jun. 2004, rad. 22995, CSJ SL, 26 en. 2007, rad. 29418; CSJ SL, 24 jun. 2009, rad. 32547; CSJ SL, 5 sep. 2018, rad. 53621 (CSJ SL3968-2018). Analizó, como hechos probados que de los diferentes contratos aportados con la demanda a folios 54 a 197 del tomo 1, 202 a 389, 408 a 600 del tomo 3 y 602 a 735 del tomo 4 en los que aparecen adiciones en el plazo y cuantía; las actas de liquidación de los mismos; y, las pólizas de garantía de cumplimiento, era evidente la relación jurídica que se produjo entre el demandante y el extinto instituto, en la que se acordó que el actor se obligaba a prestar personalmente las labores como técnico de servicios administrativos en la oficina de sistema seccional Cauca o en el departamento seccional de planeación operativa de la misma, apareciendo en algunos como asistente de oficina, recibiendo en todas remuneración como contraprestación. Aludió, que la entidad aceptó la celebración de los contratos de prestación de servicios desde la contestación del escrito genitor, situación que entre otras encuentra respaldo en el certificado de folios 11 y 12 del tomo 1, expedido por la jefe del departamento de recursos humanos del Instituto de Seguro Social en Liquidación seccional Cauca, sumado a las declaraciones de los testigos María del Socorro Pérez López, Radicación n.° 83829 SCLAJPT-10 V.00 10 Liliana Riomalo Rivera, Gerardo Antonio Rojas Muñoz y Freddy Alberto Tejada, quienes también fueron trabajadores del demandado y conocieron de manera directa que el demandante estuvo vinculado prestando sus servicios en la oficina de sistemas ejerciendo la labor de apoyo tecnológico y soporte técnico, manejando lo relacionado con aplicativos o programas, mantenimiento de software y hardware, correos, administración de la red local, entre otras.

Indicó, que con lo anterior se activaba la presunción de laboralidad conforme al artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 la cual no fue desvirtuada, dado que el accionado no demostró que los servicios se prestaran de forma autónoma e independiente, puesto que las testimoniales fueron claras, concordantes en cuanto a que el demandante realizó las labores contratadas de forma personal en las instalaciones o dependencias de dicho Instituto Seccional Cauca, con los elementos de trabajo suministrados por la demandada en el horario fijado para los trabajadores de planta, siguiendo las directrices del nivel nacional.

Dijo, que además como indicativos de subordinación estaban los documentos aportados en el tomo 5 del expediente (f.° 801 a 1000), que dan cuenta, por ejemplo, del informe presentado por el actor en relación a las directrices del Instituto del Seguro Social sobre cumplimiento de jornada laboral; el requerimiento por inasistencia a jornadas de capacitación e incluso órdenes directas sobre realización de labores relacionadas con las funciones en la oficina de sistemas, unido a que a folio 307 del tomo 2, reposa una Radicación n.° 83829 SCLAJPT-10 V.00 11 solicitud de permiso del actor al gerente seccional del ISS Seccional Cauca para ausentarse de sus labores.

Resaltó, que el extinto ISS incumplió las reglas previstas en la Ley 80 de 1993, al celebrar contratos de prestación de servicios de manera continua con el demandante entre los años de 1994 a 2013, lo que derruye cualquier justificación del uso de la contratación administrativa. Consideró que, en relación a los extremos temporales, Rodríguez Campo inició sus labores el 14 de abril de 1994 mediante el Contrato número 063 que obra a folio 54 y 55 del tomo 1 y sucesivamente firmó varios de prestación de servicios, siendo suscrito el último el 3 de diciembre de 2012 como lo apreció del folio 722 del tomo 4 que contiene un otrosí que adicionó el término hasta el 31 de marzo 2013, como aparece en folio 735 del mismo.

Agregó que, al verificar la continuidad de la ejecución de las labores, hubo interrupciones de 1 u 8 días, las que no contaban, referenciando para ello las sentencias de esta Sala CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 36897 y CSJ SL, 21 feb. 2018, rad. 52206, toda vez que del examen de la prueba documental junto con la testimonial se comprobó que hubo mora en la firma de los formatos de contrato, pero que, conforme a las versiones testimoniales, el demandante continuó sus labores sin días de interrupción, espacios que en todo caso fueron breves o cortos, salvo el que se presentó entre el 13 de abril de 1995 y el 25 de mayo de 1995, esto es, una duración de Radicación n.° 83829 SCLAJPT-10 V.00 12 más de un mes, la que si bien según el folio 132 [1591] del tomo 8, se aportó un documento suscrito por el coordinador de planeación operativa, dirigido al gerente seccional del Instituto del Seguro Social Cauca, del 23 de marzo de 1995, en donde solicitó la renovación del contrato administrativo con Rodríguez Campo, en todo caso, no se probó que realmente se hubiera realizado la misma, al punto que de los certificados de cumplimiento de los contratos se allega a folio 24 a 23 (sic) del mismo tomo 8, instrumentos en el que constan los servicios del actor en soporte técnico durante el primero al 13 de abril de 1995, siendo la constancia del 21 de abril de 1995, lo que quiere decir que realmente no medió prueba de este tipo que permitiera determinar con vehemencia la prestación personal de servicio entre el 14 de abril de 1995 y el 24 de mayo de 1995.

Aseguró, que no desconoció la versión del testigo Freddy Alberto Tejada, quien informó que el actor trabajó para la época de los hechos y que la relación fue permanente y continua, empero, ella por sí misma no fue soportada en otros medios de convicción que le dieran certeza, confirmando así la primera instancia en la declaratoria de la existencia de la relación de trabajo y los dos contratos.

Precisó, que el demandante le acudía derecho a ser beneficiario de la CCT 2001-2004 particularmente, pues esta fue aportada a folios 1801 y 1875 del tomo 10 cumpliendo las solemnidades en términos del artículo 469 del CST, en la medida en que contiene nota de depósito como se comprueba en el folio 1870 del mismo tomo; además, que al no obrar Radicación n.° 83829 SCLAJPT-10 V.00 13 prueba de que haya sido denunciada o sustituida por una nueva convención, quedó sujeta a las prórrogas automáticas del artículo 478 del CST y acorde a los criterios de la Corte Constitucional en el marco de acciones de tutela y de esta Corporación en CSJ SL, 16 sep. 2009, rad. 36609 y CSJ SL, 19 feb. 2014, rad. 41826, para explicar que declarada la existencia del contrato de trabajo y, por esa vía, la calidad de trabajador oficial del accionante, el convenio colectivo mencionado, se extendía a éste así no fuera sindicalizado, en la medida que mediante el artículo 1º de la CCT 2001-2004 se hizo extensiva a todos los trabajadores del país, reiterándose en el artículo 3º el carácter mayoritario de la organización sindical, lo que guardó armonía con los artículos 471 del CST y 38 del Decreto 2351 de 1965 y, sin que se acreditara la renuncia del actor a ellos.

Concluyó que, con ese motivo, tenía derecho a la indemnización por despido injusto de origen convencional, pues de las testimoniales también se decantó que el 31 de marzo de 2013 cuando la relación de trabajo finalizó estando en curso el segundo contrato, los trabajadores de la seccional fueron reunidos para comunicárseles que el ISS había sido liquidado por lo que al terminarse sus actividades no se iban a efectuar más contrataciones y que los vínculos en curso expiraban para la misma fecha, tornándose en injusta dado que no había llegado a su fin el proceso liquidatario que fuera iniciado mediante el Decreto 2013 de 2012, abriéndose paso a la causa ilegal según el artículo 47 literal f del Decreto 2127 de 1945, teniendo en cuenta que el mismo finiquitó en 2015.

Radicación n.° 83829 SCLAJPT-10 V.00 14 Negó las inconformidades de la pasiva, puesto que se centró en insistir en la existencia de sendos contratos de prestación de servicios para negar la relación de trabajo. Esbozó en torno a la nivelación o reajuste salarial que no procedía porque de las copias de los contratos de prestación de servicios a folio 54 a 197 del tomo 1, 202 a 389 del tomo 2, 408 a 600 del tomo 3 y 602 a 735 del tomo 4, aparece probado que el demandante se obligó a prestar sus servicios como técnico de servicios administrativos en la oficina de sistema seccional Cauca o en el departamento seccional de planeación operativa y en alguno de esos contratos se evidencia que desempeñó el cargo de asistente de oficina de la misma seccional, es decir, no siempre prestó los servicios bajo el mismo cargo, hechos ratificados con las versiones testimoniales.

Razonó, que a folio 13 del tomo 1 se encontró constancia suscrita por el jefe de recursos humanos del ISS en Liquidación del Cauca, donde se comprobó cuál fue la asignación básica mensual devengada por los funcionarios vinculados por contrato de trabajo en la labor de técnico administrativo grado 15-8 horas entre los años de 1994 a 2013, pero no se encontró en ninguno de los cuadernos del expediente que se haya aportado el manual de funciones del cargo respecto del cual se solicitó la nivelación. Por tanto, a falta de este medio de convicción, que dijo era el que serviría de manera plena para establecer que efectivamente si podía darse lugar a la aplicación al principio de trabajo igual, salario igual.

Radicación n.° 83829 SCLAJPT-10 V.00 15 Afirmó en cuanto al auxilio de cesantías, que no atendería la petición de liquidar retroactivamente las del segundo contrato desde el primero de ellos, por cuanto la primera instancia declaró la prescripción de todos los derechos laborales del primer vínculo, sin que se interpusiera apelación al respecto.

En relación a la liquidación de las cesantías del segundo contrato decidió dejar incólume el tema porque no se aportó al proceso la norma convencional que contiene la retroactividad y, la CCT 2001-2004 a folio 1810 del tomo 10 en su cláusula 62 dispuso congelar a partir del 1º de enero de 2002 la retroactividad por 10 años, dejando en claro en el 134 convencional el alcance de la figura y que conforme a la CCT 1996-1999 el artículo 59 no estipula la liquidación, haciendo entonces claridad respecto al numeral 3º de la sentencia de primera instancia para dejar a salvo la prescripción de cesantías correspondientes al segundo contrato ejecutado entre el 25 de mayo de 1995 al 31 de marzo 2013, porque si bien se liquidó correctamente, se entendía como si estuvieran todas las cesantías de todos los contratos.

Dispuso que al actor no le correspondía el derecho a la prima de navidad porque si bien en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 modificado por el 1º del Decreto 3148 de 1968 y el 59 del 1848 de 1968 prevé su procedencia a razón de un mes de salario por cada año de servicio prestado o proporcional al tiempo laborado, siempre y cuando sea un Radicación n.° 83829 SCLAJPT-10 V.00 16 mes completo de servicio liquidado en doceavas y pagadero en la primera quincena de diciembre, el artículo 51 de la última norma en comento, excluyó a los trabajadores que prestaran sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta que por virtud de pactos, convenciones colectivas, de trabajo, fallos arbitrales o reglamento, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera que sea su denominación, caso del demandante, como tampoco la prima de servicios extralegal por la vía del parágrafo 2º.

Señaló en lo concerniente a la devolución de aportes patronales al sistema de seguridad social integral, que procedían solo los relacionados a pensión, pues los de salud y riesgos laborales no se probaron, citando la sentencia de esta Corte CSJ SL, 30 may. 2018, rad. 54305, mencionando que aun cuando los ordenados no se hayan sujetos a prescripción por estar inevitablemente unidos al derecho pensional que es irrenunciable, cuando se trata de la pretensión del reintegro de los mismos al trabajo, debieron hacer parte de la reclamación administrativa de forma oportuna lo cual no sucedió confirmando también la primera instancia en dicho sentido.

Adujo en lo tocante con la moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 que ratificaba la decisión del Juez inicial según los analizados de los medios documentales y testimoniales del proceso, porque celebrar infinidad de contratos de prestación de servicios en contravía de la Ley 80 de 1993 no puede redundar en buena fe, pues, por el Radicación n.° 83829 SCLAJPT-10 V.00 17 contrario, constituye un abuso de la facultad dada a la entidad.

Finalmente, en relación a la inconformidad del PAR referida a que no está compelido a responder por las obligaciones del extinto ISS, dijo no haber razón, por no existir duda de que por razón de la liquidación definitiva del Instituto del Seguro Social, ordenada por medio del Decreto 2013 de 2012, que culminó de forma total mediante el Decreto 0553 del 27 de marzo 2015, se impone la carga del artículo 60 del CPC en ese entonces por remisión del artículo 145 del CPTSS.

Arguyendo adicionalmente, que en desarrollo del contrato de Fiducia Mercantil 015 2015, celebrado por el ISS con la Fiduagraria S. A. esa entidad quedó atada jurídicamente a responder por las obligaciones que quedaban pendientes de la liquidación del extinto instituto y, precisamente el PAR fue creado con esa finalidad, que la fiduciaria con esos recursos pagara todas las acreencias que quedaron pendientes después de la liquidación y, en esa medida, quedó sujeto u obligado a responder por las condenas proferidas en esta primera y en segunda instancia que se confirma, sin importar si fue empleador o no. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS Liquidado -PAR ISS- a través de Fiduagraria S. A., como vocera y administradora, concedido Radicación n.° 83829 SCLAJPT-10 V.00 18 por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 6 a 24 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, […] case totalmente la sentencia de segunda instancia, proferida por la sala laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán el pasado 6 de diciembre de 2018, que confirmó y modificó la sentencia proferida por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Popayán, el 04 de julio de 2018 en el expediente de la referencia y, en consecuencia, absuelva al patrimonio autónomo de remanentes del instituto de seguros sociales liquidado PAR- ISS, de todas las pretensiones de la demanda.

En costas provea como corresponda. […] SOLICITUDES DEL RECURSO PRESENTADO: Solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia, se case totalmente la sentencia dictada por la sala laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, en sentencia de segunda instancia del fallo expedido por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Popayán y, en consecuencia, se ordene: 1.

Denegar todas las pretensiones del demandante con base en la inaplicación de la ley en forma directa por infracción directa e indirecta de la ley. 2. Declarar la inexistencia de un contrato laboral basado en la supremacía de la realidad y, en consecuencia: a. Exonerar al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado PAR - ISS del pago por todo concepto de prestaciones sociales. b. Exonerar al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado PAR - ISS del pago por todo concepto de prestaciones extralegales. 3.

Exonerar al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado PAR - ISS del pago de cualquier indemnización moratoria basada en la mala fe de este, con base Radicación n.° 83829 SCLAJPT-10 V.00 19 en la condición liquidada del Instituto y las causales primera y segunda de casación laboral. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, no replicados y estudiándose de manera conjunta el primero y el segundo, para luego, analizar el tercero y el cuarto, dado que comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin (f.° 8 a 24 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Expresa: Acuso la sentencia de infringir por la vía directa en la modalidad de infracción directa por falta de aplicación, el artículo 32, numeral 3 de la ley 80 de 1993, el artículo 2 de la ley 1150 de 2007, el artículo 82 del decreto 2474 de 2008, compilado en el decreto 1082 de 2015, el artículo 2.8.4.4.6 del decreto único reglamentario 1068 de 2015, el artículo 13 de la ley 819 de 2003, la ley 190 de 1995 artículos 1 y 2, artículos 11 y 13 de la ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 22, 23, 24 y 29 del código sustantivo del trabajo.

En la anterior infracción normativa incurre la sala laboral del Tribunal superior de distrito judicial de Popayán a través de la falta de aplicación del numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993, junto con las normas aquí referidas y, de los artículos 22 y siguientes del código sustantivo del trabajo, de conformidad con la siguiente demostración. Para la demostración del cargo, aduce que el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión, lo celebran las entidades estatales para desarrollar actividades, entre otras, con la administración y funcionamiento de la entidad, sin que en momento alguno generen relación laboral, lo que quiere decir que la celebración de los contratos realizados Radicación n.° 83829 SCLAJPT-10 V.00 20 entre el ISS y el demandante no pueden entenderse como un contrato amparado bajo la primacía de la realidad, como lo entendió el ad quem al confirmar la primera instancia. Menciona, que las actividades del actor en calidad de prestador de servicios de apoyo a la gestión contaron con metas claras, expresas y específicas para la ejecución de los contratos, lo que implicaba que podía realizar sus actividades en el término del corte mensual de la prestación de sus servicios, sin que necesariamente hubiere condición alguna de horario o tareas continuas e indeterminadas, desconociéndose por parte del fallador de instancia, la existencia de una real relación de servicios de apoyo a la gestión y desconociendo la ausencia de elementos necesarios para la declaratoria de la existencia de un real contrato de trabajo.

Señala, que es claro que existe una infracción directa a la ley de contratación, pues además de desconocerse por el ad quem la relación eminentemente contractual enmarcada claramente en la Ley 80 de 1993, no se tiene en cuenta la relación clara de objetivos específicos en cuanto a los elementos propios de un contrato de servicios, cuya determinación se encuentra en la función y los objetivos del contratista, junto con las obligaciones y compromisos de las partes.

Indica, que se estuvo en presencia del desarrollo de una actividad relacionada con la administración y el funcionamiento de la entidad, que debía ser contratada con Radicación n.° 83829 SCLAJPT-10 V.00 21 una persona natural y que requería de un conocimiento en el apoyo de la misma gestión. Explica, que las labores por las que se reconocieron honorarios al accionante, no implicaron siquiera exclusividad laboral o contractual, pero si entender que no tenía obligaciones diferentes a las de su pleno conocimiento, ya que sus actividades y obligaciones determinaron dicha condición, por razón que, en la totalidad de los contratos se describieron los productos, en cantidad y término, que debía entregar al contratante, pues fue ésta la actividad contratada.

Dice, que el raciocinio de la entidad frente a una condición especial de no cobertura por las plantas de personal como contratante o, en su defecto, sin la suficiente mano de obra o el de con especiales conocimientos, constituyen un elemento esencial para la suscripción y ejecución de prestaciones de servicios de apoyo a la gestión, lo cual se vio enmarcado en la necesidad con la aquí contratista.

Sostiene que, los actos propios del contratista hoy demandante, son de una persona que desarrolló sus actividades de apoyo específicas, claras y concretas bajo el amparo y la supremacía de la prestación de un servicio y la explotación propia de su conocimiento, en la que en más de una oportunidad suscribió contratos con la descripción taxativa de ser una correspondiente prestación de servicios, desarrolló acciones propias de su contrato y ejecutó hechos Radicación n.° 83829 SCLAJPT-10 V.00 22 y actuaciones enmarcadas en la prestación de un servicio, en el que siempre conoció las condiciones de las actuaciones de un empleado y claramente las diferencias con un contratista, pues la naturaleza de su contrato, y el rol que siempre ejerció en la entidad, le permitieron determinar y comprender cuál era la condición en que se encontraba y sin solicitar una explicación de su actuar, ejerció las acciones propias de un contratista, terminando los contratos suscritos e iniciando uno nuevo, acompañado de condiciones, actividades y en general, un nuevo servicio a favor del accionado, razón por la cual, se viola en la sentencia la ley en forma directa, al desconocer las condiciones de la misma para la suscripción de dichos contratos y, en su defecto, reconocer unas situaciones como propias de un contrato de trabajo que son, claramente, elementos propios de la prestación de servicios, citando ampliamente la sentencia de esta Sala CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 35966.

Expone: En consecuencia, no puede predicarse en momento alguno un contrato de trabajo, puesto que la inexistencia de la continuada dependencia o subordinación de un empleador, no se enmarca en la relación contractual aquí demandada, ya que no existe una continuidad que determine la esencia de la realidad de los hechos, además de la ausencia del elemento esencial de la subordinación, en tanto que el demandante siempre actuó con la suficiente independencia; esto hace que tenga sentido este tipo de vinculación contractual, pues éste empleador no existe como tampoco existe remuneración en calidad de salario.

Las obligaciones, además de las esenciales son naturales y accidentales y deben ser ejercidas estrictamente por aquel en quien recaen. Así las cosas, como puede decir el demandante que, durante varios años, con la naturaleza de la prestación de servicios, no conocía que al ser empleado no debía pagar la totalidad de los Radicación n.° 83829 SCLAJPT-10 V.00 23 montos del sistema de seguridad social, o que no estaba obligado a cumplir un horario, pero si a cumplir con el objeto contractual y los fines del mismo, que fue lo que realizó durante la totalidad de las tres relaciones contractuales.

Es por ello que no debió declararse nunca la existencia de la primacía de la realidad en la relación contractual que nos trae el presente recurso extraordinario, pues en el desarrollo de la misma, se evidencia que el contratista siempre tuvo un acuerdo expreso con fines y productos por entregar concretos, en la modalidad de contratación de prestación de servicios de apoyo a la gestión de la entidad amparado siempre bajo la ley de contratación pública, siempre aceptó claramente las condiciones y lo hizo durante varios años, celebrando contratos por éste mismo tiempo.

En conclusión, lo que debe tenerse en cuenta como una infracción directa es el desconocimiento propio de la ley de contratación pública y la insubordinación de su materialización entre las partes, pues, el haber prestado sus servicios de apoyo a la gestión de la entidad con el instituto de seguros sociales, hoy liquidado, no le otorga un derecho sustancial de subordinación ni empleo basado en la realidad de los hechos (f.° 8 a 12 del cuaderno de la Corte) VII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, […] de infringir por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea por error de hecho del artículo 32, numeral 3 de la ley 80 de 1993, el artículo 2 de la ley 1150 de 2007, el artículo 82 del decreto 2474 de 2008, compilado en el texto refundido del decreto 1082 de 2015, el artículo 2.8.4.4.6 del decreto único reglamentario 1068 de 2015, el artículo 13 de la ley 819 de 2003, la ley 190 de 1995 artículos 1 y 2, artículos 11 y 13 de la ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 22, 23, 24 y 29 del código sustantivo del trabajo.

Plantea como errores de hecho: Primero. - Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de un contrato de trabajo sin tener en cuenta la falta del elemento esencial de la continuidad en la subordinación. Radicación n.° 83829 SCLAJPT-10 V.00 24 Segundo. - No dar por demostrado estándolo, que el demandante actuó siempre con el pleno conocimiento de la condición contractual y la insubordinación como elemento esencial en el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión. Tercero. - No dar por demostrado estándolo, que el demandante suscribió la totalidad de sus contratos con la plena autonomía y voluntad, afirmando expresamente la exclusión de la relación laboral.

Asegura, La esencia de la declaratoria de la realidad de los hechos sobre las formas se define claramente en la realidad de las condiciones que constituyen los elementos de un contrato de trabajo, independientemente que dichos hechos sean llamados formalmente de cualquier manera. El artículo 23 del código sustantivo de trabajo dice textualmente que para que haya contrato de trabajo, deben concurrir tres elementos esenciales, los que se resumen en actividad el trabajador, una continuada subordinación y la retribución del servicio.

Según la Corte Suprema de Justicia [sentencia de casación de septiembre 02 de 1977], no se puede hablar de dos contratos mientras no haya diferencias esenciales en el objeto del mismo contrato o, mientras no se haya terminado una relación laboral y surgido otra. Tal como determina el juzgado laboral de primera instancia, en la relación contractual entre I el demandante y mi representada, hubo dos momentos dentro de la relación contractual que se consideran como contratos de trabajo basados en la realidad de los hechos.

Queda claramente demostrado que en la sentencia de primera instancia y en la relación de contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión de la entidad suscritos por las partes de este proceso, existen momentos en los que se inicia y se termina una o varias relaciones contractuales y que por consiguiente, NO EXISTE UNA CONTINUIDAD tal como lo demuestran los espacios o periodos de tiempo.

Teniendo en cuenta lo anterior, no puede hablarse de una relación laboral basada en los hechos sobre las formas, puesto que no existe el elemento de la CONTINUADA SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA de la que hace referencia el artículo citado, razón por la que no puede entonces el Tribunal, declarar sin tener dicha situación en cuenta, una continuidad y un solo contrato de trabajo, pues carece de los elementos esenciales del contrato.

Radicación n.° 83829 SCLAJPT-10 V.00 25 Así, resulta claro que el demandante actuó siempre con el pleno conocimiento de las condiciones y calidades de contratista de prestación de servicios, sin que en ningún momento reclamara durante sus ejecuciones contractuales, la condición de empleado o subordinado, ejecutando actos propios de un contratista, sus obligaciones, sus deberes y sus derechos.

Entonces, no basta [como lo ha manifestado la sala laboral de la CSJ] que una persona reciba de otra un servicio para que por ese solo hecho se convierta en patrono (empleador) y así, convertir toda relación en un objetivo de relación laboral, pues se requiere que además de la concurrencia de los requisitos, el servicio se preste bajo la continuada dependencia, concurrencia y subordinación de quien lo recibe y en beneficio de quien lo remunera, pues afirma la sala textualmente que: si fuera suficiente la recepción del servicio, el prestado gratuitamente como el rendido por trabajadores independientes, le daría a su receptor el carácter de patrono, con las obligaciones laborales.

Razón por la que no se convierte en empleador quien recibe un servicio sin los elementos esenciales del contrato de trabajo ni se convierte pues, en trabajador, quien presta un servicio remunerado a otra persona [sentencia del 12 de febrero de 1992]. En consecuencia, no puede pretender la honorable sala, que se dé continuidad al error de hecho provocado por la errada interpretación de la norma y de los elementos esenciales descritos legalmente, sin que la concurrencia de dichos elementos se adapte a la situación aquí debatida, razón por la que es inviable jurídicamente la declaratoria de la realidad de los hechos sobre las formas (f.° 12 a 14 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Antes de resolver de manera conjunta los cargos primero y segundo, debe señalar la Sala que el censor comete la impropiedad técnica en el último de los mencionados, de acusar las normas contenidas en la proposición jurídica por la vía indirecta en la modalidad de «interpretación errónea», fundando la violación de las mismas a partir de los 3 errores de hecho que denuncia con ocasión de los defectos valorativos de las pruebas que relaciona.

Radicación n.° 83829 SCLAJPT-10 V.00 26 Al respecto, esta Corporación ha insistido que quien acusa una providencia judicial en casación, debe cumplir con las mínimas formalidades previstas en el artículo 90 del CPTSS, para que, con apego a estos, demuestre a la Sala el desacierto en que pudo incurrir el sentenciador de segundo grado, sin que ello implique un culto a la norma, sino para verificar correctamente conforme a la senda de ataque escogida, si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley, dado que en esta sede extraordinaria se enfrentan la ley y la sentencia, y no, quienes actuaron como partes en las instancias procesales.

En ese sentido, debe explicarse que, el cargo al acusar por interpretación errónea las normas, se entiende que su ataque discurre entorno a que el sentenciador atribuyó un significado a la norma diferente al que rectamente entendido le concierne, contrariando de esa manera su genuino sentido, es decir, corresponde a un análisis exegético de la disposición por aplicar, sin que en momento alguno pueda indagarse a cerca de las conclusiones fácticas del ad quem como se argumenta, pues la vía directa a la cual atañe la modalidad aludida, supone la aquiescencia del recurrente con éstas (CSJ SL5173-2019).

Así mismo, aun cuando plantea correctamente errores de hecho no denuncia las pruebas a partir de las cuales considera que el fallador de segunda instancia incurrió en los yerros valorativos señalados, por lo que, debe entender esta Radicación n.° 83829 SCLAJPT-10 V.00 27 Sala que la censura acude por la vía directa a la modalidad de interpretación errónea de las normas que denuncia, acogiéndose plenamente a las conclusiones fácticas del fallo, por lo que, se pasa a estudiar.

Superado lo anterior, se encuentra que la inconformidad de la censura radica en que el Colegiado incurrió en error al declarar la existencia del convenio laboral, habida cuenta que la vinculación del actor se hizo atendiendo la facultad que tenía el Instituto para celebrar contratos de prestación de servicios, conforme los lineamientos establecidos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sin tener en cuenta que se pactó de manera clara que las labores de apoyo a la gestión del demandante, debían cumplir condiciones específicas, razón por la cual en la totalidad de las contrataciones se describieron los productos en cantidad y término de entrega al contratante, excluyéndose la laboralidad en ellos, enfatizando en que las partes eran conocedoras del objeto contractual y la modalidad de ejecución de las actividades, además de no existir continuidad entre los mismos.

Al respecto, debe indicarse que el Tribunal fundamentó su decisión en que entre las partes mediaron dos contratos de trabajo, el primero del 14 de abril de 1994 hasta el 13 de abril de 1995 y, el segundo, del 25 de mayo de 1995 al 31 de marzo del 2013, pues si bien, el vínculo se registró a través de la suscripción de varios contratos de prestación de servicios según los folios 54 a 197 del tomo 1°, 202 a 389, 408 a 600 del tomo 3° y 602 a 735 del tomo 4°, en los que el Radicación n.° 83829 SCLAJPT-10 V.00 28 actor obró personalmente como técnico de servicios administrativos en la oficina de sistema seccional Cauca o en el departamento seccional de planeación operativa de la misma seccional, apareciendo en algunos como asistente de oficina, en su desarrollo se estructuraron los elementos de un verdadero contrato de trabajo en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, lo que se corroboró, entre otros, con el certificado de folios 11 y 12 del tomo 1, expedido por la jefe del departamento de recursos humanos del Instituto del Seguro Social en Liquidación seccional Cauca y las declaraciones de los testigos María del Socorro Pérez López, Liliana Riomalo Rivera, Gerardo Antonio Rojas Muñoz y Freddy Alberto Tejada quienes también fueron trabajadores del demandado y conocieron de manera directa que el demandante estuvo vinculado ejerciendo funciones de apoyo tecnológico y soporte técnico, manejando lo relacionado con aplicativos o programas, mantenimiento de software y hardware, correos, administración de la red local, entre otras funciones, dando así por probado que Heymes Fernando Rodríguez Campo laboró en las instalaciones o dependencias de dicho Instituto Seccional Cauca, con los elementos de trabajo suministrados por la demandada en el horario fijado para los trabajadores de planta, siguiendo las directrices del nivel nacional.

En dichos términos, corresponde a la Sala determinar si el sentenciador de segundo grado erró al considerar que en el presente caso la prestación del servicio se realizó bajo el marco del contrato laboral o si, por el contrario, esta se ejecutó con estricto apego a la normatividad que rige la Radicación n.° 83829 SCLAJPT-10 V.00 29 celebración de contratos de prestación de servicios prevista en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Inicialmente, recuerda la Sala que conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la celebración de contratos de prestación de servicios, cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, se debe efectuar por el término rigurosamente necesario, lo que implica que la vigencia del contrato debe tener una duración estricta y temporal, solo para ejecutar el objeto contractual pactado, situación que no se presentó en el caso en concreto, pues el vínculo se desarrolló mediante 51 contratos sucesivos de prestación de servicios entre 1994 y 2013.

Lo anterior debido a que las características principales de la contratación del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 son la temporalidad y la transitoriedad, en virtud de lo cual, cuando las actividades llevadas a través de esta clase de vinculación exijan una permanencia superior, le corresponde a la entidad contemplar en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas.

Cumple recordar que esta Corporación se ha ocupado suficientemente de delinear la posibilidad de que el entonces Instituto de Seguros Sociales, celebrara contratos de prestación de servicios como el que ocupa la atención de la Radicación n.° 83829 SCLAJPT-10 V.00 30 Sala. De vieja data, la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 37389, asentó: En efecto, es claro que el artículo 32 - 3 de la Ley 80 de 1993 establece que esa modalidad de contrato estatal sólo se puede celebrar cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta, por lo que una de sus características es la de su temporalidad, es decir, se “celebrarán por el término estrictamente indispensable”, de tal forma que la administración no puede soslayar el cumplimiento de la ley y hacer “indefinida” esa forma de contratación, desconociendo principios básicos de la función pública.

En esas condiciones, al quedar establecido que el vínculo jurídico del actor de la manera como se desarrolló, no encaja dentro del precepto antes citado, y que en forma reiterada la demandada acudió a ese instrumento de contratación, cuando lo procedente era una redefinición de la planta de personal de la entidad, no quedan dudas de que su actuar configuraba una vulneración de derechos protegidos por la Constitución y la ley, por lo que en el presente caso no se puede predicar su buena fe.

Tal postura se ha sostenido al decidir situaciones similares a la aquí estudiada; es así como más recientemente, en providencia CSJ SL981-2019, se precisó: Por lo demás, a juicio de la Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la contratación de la demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorización prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es «por el término estrictamente indispensable».

Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos.

En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es Radicación n.° 83829 SCLAJPT-10 V.00 31 necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. En este asunto, evidentemente, dicha temporalidad está desvirtuada porque los contratos de prestación de servicios suscritos para el desarrollo de funciones en el Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados –Seccional Cundinamarca– se prolongaron injustificadamente durante 10 años para el desarrollo de las mismas labores.

A la luz de estas reflexiones, advierte la Corte que en este asunto no existen pruebas que desvirtúen la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por lo que se equivocó el ad quem al no dar por probada la relación de trabajo subordinada. Al respecto, la Sala señaló, en decisión CSJ SL981- 2019, lo que sigue: Por lo demás, a juicio de la Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la contratación de la demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorización prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es «por el término estrictamente indispensable».

Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos.

En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. En armonía con lo dicho, esta Corte ha resaltado en múltiples oportunidades, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la CP, conforme al Radicación n.° 83829 SCLAJPT-10 V.00 32 cual, los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, razón por la cual si de esas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se imponen las consecuencias jurídicas que prevé la ley.

Asimismo, en consonancia con el referido principio, están los artículos 1º de la Ley 6 de 1945 y 20 del Decreto 2127 de 1947, de los que se infiere que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que supone que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal de la actividad, para que se infiera que se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral, supuesto que radica en cabeza del empleador el deber de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley, para tener tal condición. Ahora bien, aunque la censura pretende derivar la infracción directa del numeral 3º del artículo 82 de la Ley 80 de 1993 (cargo primero) o la interpretación errónea del mismo (cargo segundo), incurriendo en la imprecisión técnica de intentar por la vía indirecta la discusión del entendimiento de la norma, debe decirse que, la circunstancia de que en los contratos de prestación de servicios se incluyó una cláusula de exclusión, en modo alguno le quita el carácter subordinado al nexo que unió a los contendientes, ya que, de Radicación n.° 83829 SCLAJPT-10 V.00 33 cara a los argumentos exhibidos por el Instituto, direccionados a sostener que celebró contratos de prestación de servicios, le incumbía demostrar más allá de su dicho, que se trataba de vínculos encaminados a suplir una necesidad específica de personal, completamente temporal y excepcional desde la óptica del objeto de la entidad, lo cual no se presentó, pues no se evidencia que el ISS haya realizado algún esfuerzo probatorio dirigido a desvirtuar la presunción de existencia del contrato, como bien lo dio por probado el Tribunal al descartar la procedencia de su alzada en ese sentido (f.° 12 Cd a 13 del cuaderno del Tribunal, minuto 46:01 y siguientes) Ello, unido a la aceptación de la accionada en la contestación de la demanda de la prestación personal de los servicios del demandante, previo pago de la consiguiente remuneración y los documentos aportados en el tomo 5 del expediente (f.° 801 a 1000), que dan cuenta, por ejemplo, del informe presentado por el actor en relación a las directrices del ISS sobre cumplimiento de jornada laboral, el requerimiento por inasistencia a jornadas de capacitación e incluso órdenes directas sobre realización de labores relacionadas con las funciones en la Oficina de Sistemas, junto a la solicitud de permiso del actor al gerente seccional del ISS Seccional Cauca para ausentarse de sus labores que reposa a folio 307 del tomo 2, los cuales por sí solos, en nada pueden derruir la presunción de laboralidad y menos aún el argumento no desarrollado en el sentido de la no continuidad de los convenios contractuales, pues el fallador de segunda instancia fue expreso en referirse a los efectos de los espacios Radicación n.° 83829 SCLAJPT-10 V.00 34 temporales de la suscripción entre unos y otros atendiendo lineamientos de esta Sala.

Al respecto, en sentencia CSJ, 24 abr. 2012, rad. 39600, esta Sala explicó: En este caso el Juez debe proceder al análisis probatorio teniendo en cuenta, como lo ha dicho de antaño la jurisprudencia, “…que no ha sido extraño para la jurisprudencia y la doctrina que en muchas ocasiones se pretende desconocer el contrato de trabajo, debiéndose acudir por el Juzgador al análisis de las situaciones objetivas presentadas durante la relación, averiguando por todas las circunstancias que rodearon la actividad desarrollada desde su iniciación, teniendo en cuenta la forma como se dio el acuerdo de voluntades, la naturaleza de la institución como tal, si el empleador o institución a través de sus directivos daba órdenes perentorias al operario y como las cumplía, el salario acordado, la forma de pago, cuáles derechos se reconocían, cuál horario se agotaba o debía cumplirse, la conducta asumida por las partes en la ejecución del contrato etc., para de allí deducir el contrato real, que según el principio de la primacía de la realidad, cuando hay discordia entre lo que se ocurre en la práctica y lo que surge de documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.

Quiere decir lo anterior que la relación de trabajo no depende necesariamente de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentra colocado. Es por ello que la jurisprudencia y la doctrina a la luz del artículo 53 de la Carta Política, se orientan a que la aplicación del derecho del trabajo dependa cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuando de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento aparecen circunstancias claras y reales, suficientes para contrarrestar las estipulaciones pactadas por las partes, por no corresponder a la realidad presentada durante el desarrollo del acto jurídico laboral.

Y es evidente que al aplicar el mencionado principio, lo que se busca es el imperio de la buena fe que debe revestir a todos los contratos, haciendo que surja la verdad real, que desde luego en el litigio tendrá que resultar del análisis serio y ponderado de la prueba arrimada a los autos, evitando la preponderancia de las ficciones que con actos desleales a la justicia, tratan de disimular la realidad con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o convencionales (…)” Radicación n.° 83829 SCLAJPT-10 V.00 35 Las reflexiones anteriores son útiles para colegir que el Tribunal no se equivocó en la forma reprochada por la censura, pues queda claro que ante los argumentos de defensa del Instituto, encaminados a sostener que celebró contratos de prestación de servicios al amparo de la Ley 80 de 1993, le correspondía establecer si en verdad, como se dijo, se trataba de vínculos dirigidos a suplir una necesidad específica de personal, de manera temporal y excepcional desde la óptica del objeto de la entidad.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. IX. CARGO TERCERO Alude, Acuso la sentencia de infringir por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 52 del decreto 2127 de 1945, modificado por el decreto 797 de 1949, artículo 65 del código sustantivo del trabajo, en concordancia con el artículo 29 de la ley 789 de 2002.

Como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Primero.- Dar por demostrado en forma equivocada, la existencia de una indemnización por mora, causada a partir de la mala fe del contratante en la que se busca indemnizar el no pago de unas acreencias laborales. Segundo.- No dar por demostrado, estándolo, que la entidad contratante no puede ser objeto de la mala fe en la condición aquí descrita, por ser una entidad pública, liquidada, reglada y objeto de decisiones externas de control.

Tercero.- No dar por demostrado, estándolo, que la voluntad del contratante desaparece la condición de buena o mala fe, frente a Radicación n.° 83829 SCLAJPT-10 V.00 36 una situación insuperable, basada en la extinción de la persona jurídica demandada. En la referida infracción normativa, incurre la sala laboral del tribunal superior de distrito judicial de Popayán, al confirmar la sentencia de primera instancia y determinar ante una situación de hecho, la indemnización por mora causada a partir de la supuesta mala fe del contratante, frente a la contrariedad que se demuestra en autos, respecto de la inexistencia de tal condicionamiento, entendiendo correctamente la condición misma de la causa de la mala fe y, aplicando de manera inconveniente tal condición normativa.

Argumenta que, se presenta desacertado procurar que se pague una indemnización basada en la culpa del ISS liquidado hoy PAR ISS liquidado, porque se debe tener en cuenta que esta es una institución creada mediante contrato fiduciario mercantil, encargada de administrar los bienes y obligaciones que dejó el extinto ente y, a partir del Decreto 2013 de 2012, se ordenó la liquidación de la empresa industrial y comercial del Estado denominada Instituto de Seguros sociales EICE, pasando a ser en liquidación, la cual finalmente se liquidó el pasado mes de marzo mediante Decreto 0553 de marzo 27 de 2015, en la cual se decretó la terminación de la existencia de la persona jurídica.

De tal manera que la liquidación y su proceso, no permitieron que el Instituto de Seguros Sociales reconociera condición alguna basada en la supremacía de la realidad, así como tampoco, su naturaleza pública y de empresa industrial y comercial del Estado hasta antes de la liquidación, momento en el cual entró a ser garante éste como ordenador de la liquidación y la naturaleza de la misma, situación que hacía precaria la posibilidad de un reconocimiento que por demás, debe ser probado en Radicación n.° 83829 SCLAJPT-10 V.00 37 situaciones de hecho sobre las formas y concretado en actos propios de ejecución. Asegura, De lo anterior, debe tenerse en cuenta que la solicitud de una indemnización moratoria por la falta de pago de un contrato que solo existió a partir del momento en que éste fue declarado bajo el amparo de la supremacía de los hechos sobre las formas, no puede ser posible por varias condiciones que deben ser claramente mencionadas y tenidas en cuenta en el momento de la casación de la sentencia recurrida.

A decir de lo anterior, debe tener en cuenta la sala laboral de la H. Corte Suprema de Justicia lo siguiente: 1. El determinar la realidad de un contrato de trabajo basándose en unas condiciones de hecho que puedan llegar a superar las formas de vinculación y predominen ante éstas los hechos, no necesariamente determina una condición basada en la mala fe del presunto empleador, quien por demás no está decir, es un contratante, amparado en la realidad legal de la contratación pública y en cumplimiento de las condiciones propias de un contrato de prestación de servicios y no, un empleador que no tiene la intención de pagar una liquidación. Al respecto afirma la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de septiembre 15 de 1988, con radicación No. 5142.

M.P. Rafael Baquero Herrera: […] 2. La condición de empleador debe ser analizada y resuelta de manera individual, más aún cuando se está frente a una condición donde el hoy empleador, no lo fue hasta una sentencia que a la fecha no se encuentra ejecutoriada. Afirmo esto para que se entienda que un contratante no puede tener mala fe al no pagar una liquidación a un empleado que no existe, pues el contratista ha adquirido su condición bajo una sentencia y luego de varios años de haber terminado la relación contractual, así que, la condición laboral es inexistente, como lo es la condición de mala fe y, en consecuencia, su pretensión moratoria. 3.

Las entidades de naturaleza pública, sea cual sea su modalidad de creación y su finalidad en el desarrollo del aparato estatal, deben estar siempre regidas por formas de legalidad y precisión frente a condiciones técnicas, administrativas y financieras (además de los propios elementos accidentales y Radicación n.° 83829 SCLAJPT-10 V.00 38 naturales) respecto de los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y profesionales, tanto en su suscripción como en su ejecución y liquidación, cumpliendo siempre normas y, ejerciendo respaldos financieros y técnicos, que no dan lugar a decretar o determinar una intencionalidad diferente a la del cumplimiento de los fines del Estado, del objeto del contrato y de la entidad misma para lograr sus acciones y objetivos encomendados, razón por la cual, no puede un funcionario, determinar pagar una situación laboral inexistente y no puede determinarse una condición diferente a la reglada en el contrato de prestación de servicios, en razón a la obligatoriedad del cumplimiento de las mismas condiciones de éste. 3.

Presupuestalmente, la entidad está obligada a apropiar recursos del erario para respaldar toda acción financiera con cargo a su presupuesto, respaldado con un estudio técnico y financiero, el cual, para el caso de las prestaciones de servicios son a la fecha los estudios y documentos previos. Mencionando tal situación para que se comprenda, que el actuar frente a la forma de contratación, siempre ha acompañado a mi representada, razón por la que no puede ser viable la declaratoria de la mala fe en un pago indemnizatorio inexistente e imposible de cumplir. 5.

Finalmente, la sanción moratoria se basa necesariamente en la condición de inexistencia de un contrato de trabajo que ha sido reconocido en una sentencia y después de haber cesado el vínculo contractual bajo el cual, tanto la parte demandante como la parte demandada siempre estuvieron de acuerdo, sin que así se pueda o se pretenda, demostrar una mala fe del contratante, pues simplemente no existía ni la voluntad, ni la intencionalidad.

En razón a lo anterior, no puede pretenderse declarar una indemnización moratoria a manera de sanción cuando lo que se pretendió en su existencia, fue que el Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, ejerciera las necesarias acciones para su funcionamiento y ejercicio frente a la prestación de servicios que tenía desde su creación, como fines de su existencia. Se insiste que, el contrato realidad que se declara aquí, es una existencia posterior y de una entidad de naturaleza pública, sin ninguna intención de mala fe, puesto que no existen intereses de otra naturaleza diferentes al del funcionamiento de la entidad, pues es una persona jurídica pública, sin búsqueda de enriquecimiento y por ende, sin ninguna intención de, a través de un comportamiento de mala fe, obtener beneficios en una contratación errada intencionalmente para su propio beneficio, pues en sí, lo que se pretendió fue contratar el conocimiento y la experiencia de una persona para ejercer actividades específicas para el ejercicio de unas funciones propias como servicios presentados en una oferta de naturaleza comercial.

Radicación n.° 83829 SCLAJPT-10 V.00 39 Anota, que en el caso concreto imponer la moratoria es poner en una situación más gravosa al PAR ISS liquidado, además que, no puede enmarcarse en la mala fe el que el instituto liquidado haya buscado el cumplimiento de sus fines y acciones a través de empleos por una parte y, prestación de servicios, por otra, citando las sentencias de esta Corporación CSJ SL,21 abr.2009, rad. 35414 y CSJ SL, 5 jun. 1972 (f.° 14 a 20 del cuaderno de la Corte).

X. CARGO CUARTO Sostiene, Acuso la sentencia de infringir por violación directa en la modalidad de infracción directa, el artículo 52 del decreto 2127 de 1945, modificado por el decreto 797 de 1949, artículo 65 del código sustantivo del trabajo, en concordancia con el artículo 29 de la ley 789 de 2002. Argumenta que, la indemnización moratoria, se basa esencialmente en la sanción al empleador por no pagar las obligaciones derivadas de la terminación de un contrato de trabajo al antiguo empleador, dentro de los 90 días siguientes a la terminación del contrato mismo, entendiendo que el empleador pretende ignorar los derechos laborales liquidatarios de su empleador, por lo que, existe una infracción legal respecto de las condiciones mismas de la relación, puesto que para la data en que la primera instancia determinó el incumplimiento de los pagos con base en la legalidad de las normas, corresponde a la misma en que se declaró la existencia de un contrato de trabajo basado en hechos sobre formas, es decir, su nacimiento a la vida Radicación n.° 83829 SCLAJPT-10 V.00 40 jurídica se determinó a la vez que la sanción moratoria, queriendo decir con ello, que no existe la mora porque la condición de empleador aún no se había declarado.

Anota, que el ente contratante, declarado como empleador, se encontraba en liquidación y su proceso liquidatario, así como su naturaleza pública y de empresa industrial y comercial del Estado hasta antes de su finalización, no pudieron generar un pago con base en la cancelación de un contrato de trabajo que nunca existió, sino que a la fecha es el resultado de una sentencia de instancia ordinaria, que no pudo ser pagada bajo condición alguna.

O, en otras palabras, no puede haber mala fe al no remunerar a un empleador que no existe. Señalando a su vez, que debe tenerse en cuenta que la solicitud de una indemnización moratoria por la falta de pago de un contrato que solo existió a partir del momento en que éste fue declarado bajo el amparo de la supremacía de los hechos sobre las formas, no puede ser posible por varias condiciones que deben ser claramente mencionadas y tenidas en cuenta en el momento de la casación de la sentencia recurrida, citando la sentencia de esta Sala CSJ SL, 15 sep. 1988, rad. 5142.

En lo restante, presenta planteamientos similares al cargo anterior (f.° 20 a 24 del cuaderno de la Corte). XI. CONSIDERACIONES Advirtiendo que el recurrente incurre en similar impropiedad técnica en el cargo tercero a la señalada en el Radicación n.° 83829 SCLAJPT-10 V.00 41 segundo, cuando dirigido por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida a pesar de plantear errores de hecho desecha por completo la denuncia de pruebas que los soporten, debe recordar esta Corporación que el error de hecho en materia laboral se presenta, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de este en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida; pues para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL2879- 2019).

Así mismo, quien plantea la existencia de yerros fácticos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, debe establecer que el sentenciador: i) no valoró una prueba que reposa en el expediente o, ii) que la contempló de manera equivocada y, una vez singularizada, debe acreditar el error, mediante un proceso de razonamiento que confronte lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción, evitando caer en el mero planteamiento de una lectura alternativa del caudal probatorio, con la cual lo único que se obtiene es desconocer la libertad de formación del convencimiento de la que goza el juzgador, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS.

Radicación n.° 83829 SCLAJPT-10 V.00 42 Empero, en vía de resolver y obviando el anterior defecto técnico, entiende la Sala por la senda de puro derecho, que el reproche de la censura en los cargos tercero y cuarto se halla enderezado a discutir que no podía el Tribunal considerar la existencia de mala fe en el actuar de la demandada, porque la entidad para ese entonces se encontraba en una situación insuperable basada en la extinción de la misma, además de enfatizar que, en la suscripción de los contratos de prestación de servicios las partes siempre estuvieron de acuerdo, sin que mediara intención de laboralidad y, aunado con que la condición de empleadora de la demandada no ha nacido a la vida jurídica, dado que la sentencia judicial que en el marco de este proceso así lo declara, no ha surtido su ejecutoria, por lo cual, no existe mora.

De esa forma, las premisas fácticas acogidas en el fallo gravado y que no se controvierten, permiten entrever que en lugar de los 51 contratos de prestación de servicios, aceptados desde la contestación de la demanda y sobre los cuales se insiste en sede extraordinaria, lo que realmente existió fue una relación de trabajo subordinado, que la accionada no logró desvirtuar y que dio lugar a la causación de acreencias laborales insolutas, observándose así que no se demostró haber actuado bajo los lineamientos de la buena fe, sino que acudió a contratos de prestación de servicios apenas en apariencia sujetos a la Ley 80 de 1993, con pleno desconocimiento de la real existencia de actos de subordinación laboral, a la postre develados en el proceso, entre ellas la falta de prueba de que la labor contratada fue Radicación n.° 83829 SCLAJPT-10 V.00 43 autónoma e independiente, además de ajena o extraña a las actividades consustanciales al objeto de la entidad En ese orden, no cabe duda de que la entidad recurrente era consciente del desarrollo de un contrato de trabajo, bajo la apariencia de uno de otra índole; de ahí que lo que se presentó en la práctica fue un uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios en apariencia legítimos, con el oculto propósito de negar la condición laboral de los servicios prestados por la actora y en claro detrimento de los derechos legales y constitucionales de este último, lo cual es abiertamente reprochable y reafirma la mala fe de la entidad empleadora.

Así las cosas, ante la acusación de que el Tribunal se equivocó al ignorar que la entidad se encontraba facultada para celebrar contratos de prestación de servicios, sin más impedimentos que la necesidad del servicio, que aceptar lo contrario, conlleva la creación de empleos a través de decisiones judiciales, además de habilitar al demandante para que desconozca sus propios actos, siendo que lo pertinente es honrar el acuerdo de voluntades, que es ley para las partes y, sin tener en cuenta que el Instituto demandado ya fue objeto de liquidación definitiva, cumple recordar que esta Corporación se ha ocupado suficientemente de delinear la posibilidad de que el entonces Instituto de Seguros Sociales, celebrara contratos de prestación de servicios como el que ocupa la atención de la Sala.

Radicación n.° 83829 SCLAJPT-10 V.00 44 Al respecto, de vieja data, la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 37389, asentó: En efecto, es claro que el artículo 32 - 3 de la Ley 80 de 1993 establece que esa modalidad de contrato estatal sólo se puede celebrar cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta, por lo que una de sus características es la de su temporalidad, es decir, se “celebrarán por el término estrictamente indispensable”, de tal forma que la administración no puede soslayar el cumplimiento de la ley y hacer “indefinida” esa forma de contratación, desconociendo principios básicos de la función pública.

En esas condiciones, al quedar establecido que el vínculo jurídico del actor de la manera como se desarrolló, no encaja dentro del precepto antes citado, y que en forma reiterada la demandada acudió a ese instrumento de contratación, cuando lo procedente era una redefinición de la planta de personal de la entidad, no quedan dudas de que su actuar configuraba una vulneración de derechos protegidos por la Constitución y la ley, por lo que en el presente caso no se puede predicar su buena fe.

Tal postura se ha sostenido al decidir situaciones similares a la aquí estudiada; es así como más recientemente, en providencia CSJ SL981-2019, se precisó: Por lo demás, a juicio de la Sala el argumento del Tribunal relativo a que el ISS tuvo que recurrir a la contratación de la demandante ante la insuficiencia en su planta de personal es inadmisible, toda vez que la autorización prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es «por el término estrictamente indispensable».

Es decir, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido. Se trata mediante esta figura de afrontar situaciones especiales relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por tanto, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación es de la esencia de este tipo de contratos.

En este sentido, cuando las actividades atendidas a través de esta clase de vinculación demanden una permanencia superior o indefinida, de modo tal que se desborde su transitoriedad, es Radicación n.° 83829 SCLAJPT-10 V.00 45 necesario que la entidad contemple en su respectiva planta los cargos necesarios para desarrollarlas. En este asunto, evidentemente, dicha temporalidad está desvirtuada porque los contratos de prestación de servicios suscritos para el desarrollo de funciones en el Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados –Seccional Cundinamarca– se prolongaron injustificadamente durante 10 años para el desarrollo de las mismas labores.

A la luz de estas reflexiones, advierte la Corte que en este asunto no existen pruebas que desvirtúen la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, por lo que se equivocó el ad quem al no dar por probada la relación de trabajo subordinada. Tampoco resulta admisible asentar que la ausencia de inconformidad de la contratista durante la ejecución del vínculo por el no pago de los derechos reclamados, o la aceptación inicial de la naturaleza jurídica de la relación, son circunstancias constitutivas de buena fe, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia del trabajo: […] la aquiescencia del trabajador para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador de ser condenado al pago de la indemnización moratoria, si no se demuestra, como en este caso, que su actuar estuvo revestido de buena fe.

Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL8652-2016 recordó que el trabajador como la parte débil de la relación en muchas ocasiones se ve compelido, por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen el mundo del trabajo. (CSJ SL15498-2017).

Además, la simple existencia de dichos contratos de prestación de servicios no se traduce en la imposibilidad jurídica de reconocer las acreencias reclamadas, mucho menos constituye razón atendible para eximir a la empleadora de la sanción moratoria, como lo pretende Radicación n.° 83829 SCLAJPT-10 V.00 46 sostener el recurrente al amparo de la Ley 80 de 1993, precisamente, porque ello significaría premiar el acudir a esa vinculación irregular con la finalidad de encubrir una verdadera relación de trabajo subordinada, siendo que, como ha dicho esta Sala, «la utilización consciente de los supuestos e irregulares contratos de prestación de servicios, no pueden tener a su vez connotación legal de eximente de responsabilidad» (CSJ SL15498-2017).

Ahora, esta Sala también ha sido clara en el sentido de que la imposición de la sanción moratoria discutida no depende exclusivamente de la declaración del contrato de trabajo, como lo analizó en CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414, cuando se dijo: En efecto, la imposición de la condena por indemnización moratoria cuando se discute la existencia del contrato de trabajo no depende exclusivamente de su declaración, así como tampoco su absolución de la negación del vínculo laboral; pues en ambos casos se requiere del examen de la conducta del empleador, y si la postura de la demandada resulta fundada y acompañada de pruebas que obren en el proceso, de forma que así no logre desvirtuar el nexo contractual, tenga plena justificación, es factible exonerarla de esa drástica sanción, como en el sub lite ocurrió (Negrillas del texto original).

Y en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39186, reiterada en la SL11436-2016, CSJ SL16572-2016 y CSJ SL4176-2021, puntualizó: […] la absolución de esta clase de sanción cuando se discute la existencia del vínculo contractual laboral, no depende de la negación del mismo por la parte convocada a juicio al dar contestación al escrito inaugural del proceso, negación que incluso puede ser corroborada con la prueba de los mismos contratos, ni la condena de esta súplica pende exclusivamente de la declaración de su existencia que efectúe el juzgador en la Radicación n.° 83829 SCLAJPT-10 V.00 47 sentencia que ponga fin a la instancia; habida consideración que en ambos casos se requiere de un riguroso examen de la conducta del empleador, a la luz de la valoración probatoria que hable de las circunstancias que efectivamente rodearon el desarrollo del contrato, a fin de poder determinar si la postura de éste resulta o no fundada.

Finalmente, no es de recibo para la Corporación, el argumento presentado por la censura, sustentado en la existencia de buena fe en el no pago a la terminación de la relación laboral de las acreencias reclamadas por el demandante, por la pérdida de la capacidad de manejo de recursos por la entidad ante el hecho de haber sido ordenada su liquidación, mediante el Decreto 2013 de 2012, y ser liquidada en forma definitiva con la expedición del Decreto 553 de 2015 publicado en el Diario Oficial 49470 de la citada fecha, al considerar que al dejar de existir la persona jurídica pierde toda posibilidad de actuar en el mundo jurídico.

Lo anterior, por cuanto la existencia y terminación del vínculo contractual que ocupa la atención de la Sala, tuvo lugar con extrema anticipación a aquellos hechos, 14 de abril de 1994 al 13 de abril de 1995 y, 25 de mayo de 1995 a 31 de marzo del 2013, mientras la liquidación definitiva y el cierre del extinto ISS, lo fue el 31 de marzo de 2015; luego, no resulta atendible y razonable aquella justificación para exonerar de la sanción moratoria a la que nos hemos venido refiriendo.

Así las cosas, no se encuentran fundamentos que conduzcan a la Corte a quebrar el fallo fustigado, en cuanto Radicación n.° 83829 SCLAJPT-10 V.00 48 al referido aspecto, por cuanto el fallador no incurrió en equivocó al imponer dicha condena. Lo que sí advierte la Sala, es que el Tribunal erró al no verificar la fecha inicial de causación de la misma, es decir, no el 12 de agosto de 2013 sino el 30 de junio del mismo año, como día siguiente calendario a los 90 ordenados por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 (CSJ SL2809-2019), ni tampoco limitar la forma de tasarla, al confirmar la primera instancia sin disponer que corría únicamente hasta la extinción del ISS, esto es, 31 de marzo de 2015, por no contar el ente con la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final (CSJ SL194-2019), teniendo en cuenta que, en este caso, la deuda por concepto de sanción moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, por manera que se ordenará su indexación desde el 1° de abril de 2015 hasta cuando se verifique el pago de las obligaciones laborales adeudadas.

En ese orden, procede la casación parcial del fallo de segundo grado, en cuanto confirmó la condena al pago de la indemnización moratoria, sin precisar que su causación se dio a partir del 30 de junio de 2013 y hasta el 31 de marzo de 2015 como fecha de liquidación final del extinto ISS, debiéndose ordenar su indexación desde el 1° de abril de 2015 hasta cuando se verifique el pago de las obligaciones laborales adeudadas.

No se casará en lo demás. Radicación n.° 83829 SCLAJPT-10 V.00 49 Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad parcial de la acusación. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Siguiendo los derroteros expuestos en sede extraordinaria, se condenará al instituto a pagarle a la demandante la suma diaria de $32.902 (f.°1422 y 1423 del tomo 8 del cuaderno del Juzgado), valor que no fue objeto de discusión en las instancias, desde el 30 de junio de 2013, esto es, a partir del vencimiento de los 90 días calendarios con que cuenta el empleador para el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, salarios o indemnizaciones, conforme lo establece el parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto 2127 de 1945 (CSJ SL2809-2019), y no como erróneamente lo calculó la primera instancia, desde el 12 de agosto de 2013 (f.° 2898 del tomo 15) y hasta el momento en que operó la liquidación definitiva de la entidad demandada, acaecida el 31 de marzo de 2015 (632 días), según consta en el acta final de liquidación del ISS, publicada en el Diario Oficial 49470 de la citada fecha, porque ese Instituto no tiene la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final.

De esta manera, realizadas las respectivas operaciones aritméticas, se obtuvo como resultado la suma de $20.794.064 por concepto de la indemnización moratoria calculada desde el 30 de junio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015. Radicación n.° 83829 SCLAJPT-10 V.00 50 Así mismo, tal como lo asentó esta Corporación en la providencia CSJ SL194-2019, debe tenerse en cuenta que, en este caso, la deuda por concepto de sanción moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, por manera que se ordenará su indexación desde el 1° de abril de 2015 hasta cuando se verifique el pago de las obligaciones laborales adeudadas.

Para efectos de la indexación ordenada, se deberá tener en cuenta la siguiente formulación: VA = VH*IPCfinal/IPCinicial Donde: VA equivale al valor indexado VH equivale al valor histórico a indexar; IPCfinal al índice de precios al consumidor establecido por el DANE al cierre del mes anterior al que se efectúe el pago de las obligaciones adeudadas.

IPCinicial al índice de precios al consumidor establecido por el DANE al 31 de marzo de 2015. Las costas de las instancias correrán a cargo de la demandada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 83829 SCLAJPT-10 V.00 51 dictada el seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HEYMES FERNANDO RODRÍGUEZ CAMPO contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO -PAR ISS- a través de FIDUAGRARIA S. A., como vocera y administradora, en cuanto confirmó la decisión de primer grado de condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949 a partir del 12 de agosto de 2013 y hasta la fecha de pago de las obligaciones impuestas.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, MODIFICA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, el 4 de julio de 2018, en cuanto condenó a la entidad demandada al pago de la indemnización moratoria a partir del 12 de agosto de 2013, para en su lugar, CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO -PAR ISS- a través de FIDUAGRARIA S. A., como vocera y administradora, a pagar al demandante, la suma de $20.794.064 a título de indemnización moratoria, calculada desde el 30 de junio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, la cual deberá ser indexada a partir del 1° de abril de 2015 y hasta cuando se verifique su pago.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 83829 SCLAJPT-10 V.00 52