CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL109-2021 Radicación n.° 84069 Acta 03 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). AUTO Observa la Sala que Carlos Alberto Castellanos Collante otorgó poder al Dr. Jonatan Torregrosa Viana, identificado con cédula de ciudadanía n.° 72.295.074 de Barranquilla y TP n.° 273.907 del CSJ, sin que este último hubiere acreditado su calidad de abogado, como lo exige el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, norma aún vigente.
En ese contexto, dada la expedición del Decreto 806 de 2020, y a pesar de que la carga para demostrar este requisito le corresponde al mencionado profesional, en aras de hacer prevalecer los principios de celeridad, acceso de administración de justicia, y primacía de derecho sustancial sobre el procesal, se verificó en la página web https://sjrna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.asp, https://sjrna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.asp Radicación n.° 84069 SCLAJPT-10 V.00 2 Registro Nacional de Abogados, el título profesional de abogado y la vigencia de su TP, certificación que se anexará al expediente.
Se le reconoce personería al Dr. Jonatan Torregrosa Viana, identificado con cédula de ciudadanía n.° 72.295.074 de Barranquilla y TP n.° 273.907 del CSJ, para los efectos y en los términos del poder conferido. SENTENCIA Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2018 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauró GAMAL LEONIDAS BARCELÓ ARENILLA contra la entidad recurrente y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Gamal Leonidas Barceló Arenilla convocó a juicio al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: que existió entre él y la Empresa Distrital de Radicación n.° 84069 SCLAJPT-10 V.00 3 Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en Liquidación, un contrato de trabajo que terminó el 24 de mayo de 2004 sin que hubiera despido con justa causa; que el DEIP de Barranquilla, conforme al principio de responsabilidad subsidiaria del Estado, está en la obligación de cumplir con las compromisos laborales que tenía a su cargo la EDT ESP con el demandante, a partir de la disolución y liquidación de dicha entidad; que la Dirección Distrital de Liquidaciones como administradora del pasivo pensiona! de la EDT de Barranquilla ESP, está obligada a pagar la pensión proporcional de jubilación que recaba el libelo de la demanda.
En consecuencia, solicita se les condene al pago de: i) la pensión proporcional de jubilación de origen convencional; ii) que ésta no sea inferior a la suma de $2.432.286,91, mensuales o al 80.25% de un salario promedio último actualizado, teniendo como fecha de causación el 24 de mayo de 2004 y de exigibilidad, a partir del 20 de octubre de 2014 y, iii) que se indexe la primera mesada y se apliquen los incrementos anuales previstos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y las mesadas adicionales pactadas en la convención colectiva de trabajo.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró como trabajador oficial, a través de un contrato de trabajo, para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla desde el 06 de mayo de 1988 hasta el 24 de mayo de 2004; que en el último año de servicios devengó un Radicación n.° 84069 SCLAJPT-10 V.00 4 salario promedio mensual de $3.030.887,12; y que nació el 20 de octubre de 1964.
Relató que durante la existencia del vínculo laboral estuvo afiliado al sindicato Sintratel; que en la convención colectiva de trabajo se contempló un régimen especial de jubilaciones, contenido en la cláusula 42, la cual transcribió. Añadió que elevó la reclamación administrativa a las accionadas, pero le fue negada la prestación de jubilación extralegal.
Al dar respuesta a la demanda, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, manifestó que algunos no eran ciertos y otros no le constaban. En su defensa esgrimió que la convención colectiva de trabajo solo se aplica a trabajadores activos.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó, inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, subrogación por parte del ISS e inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo. Por su parte la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra.
Respecto de los hechos, aceptó como ciertos la Radicación n.° 84069 SCLAJPT-10 V.00 5 celebración de la Convención Colectiva, pero no la prórroga de ésta, la edad del demandante, el agotamiento de la vía gubernativa y la negativa de la solicitud de pensión; de los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Como razones de su defensa expuso que la convención colectiva de trabajo se aplicaba solo a los trabajadores de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones, de modo que al actor no le asiste derecho a lo pretendido, en razón a que cumplió la edad mínima exigida después de la extinción del vínculo de trabajo; y que el accionante no se hizo parte dentro del proceso liquidatorio de la entidad empleadora.
Formuló como medios exceptivos los de inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, falta de legitimidad pasiva, prescripción, subrogación por parte del ISS, subrogación convencional e inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de julio de 2017 (f.°s 206 - 207), resolvió.
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, PRESCRIPCION propuestas por las demandadas mediante sus apoderados Radicación n.° 84069 SCLAJPT-10 V.00 6 judiciales, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. SEGUNDA: ADSOLVER (sic) a las demandada (sic) de todas y cada una de las pretensiones Presentadas En Su Contra Por El Señor (sic) GAMAL LEONIDAS BARCELO ARENILLA.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: REMITIR en grado de consulta de no ser apelada la presente sentencia, de conformidad con el artículo 69 del C.P.T.S.S. Al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla- Sala Laboral. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conoció de la alzada por apelación que interpuso la parte demandante y, mediante fallo del 19 de octubre de 2018, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el día 12 de julio de 2017, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor GAMAL LEONIDAS BARCELO ARENILLA en contra del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, y en su lugar: CONDENAR al DISTRITO ESPACIAL (sic), INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y LA DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, reconocer y pagar al demandante GAMAL LEONIDAS BARCELO ARENILLA una pensión proporcional de jubilación en cuantía inicial de $3.621.338,54 a partir del 20 de octubre de 2014, cuyo retroactivo liquidado desde esa fecha hasta el 30 de septiembre del 2018 asciende a la suma de $207.892.472 sin defecto de las mesadas que con posterioridad se sigan causando.
SEGUNDO: Costas en esto instancia a cargo del DISTRITO INDUSTRIAL ESPECIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, fíjense como Radicación n.° 84069 SCLAJPT-10 V.00 7 agencias en derecho la suma de dos (2) salarios mínimo (sic) legal mensual vigente, a cargo de cada una de ellas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si «[…] al demandante le asiste o no el derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación convencional, teniendo en cuenta que la edad para acceder a ella la completó el 20 de octubre de 2014, momento en el cual ya no ostentaba la calidad de empleado […]».
Como fundamento de su decisión adoptó lo previsto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo y expuso que ésta no se ciñó exclusivamente a trabajadores vinculados, pues las expresiones utilizadas en la mentada disposición «presten» o «hayan prestado» diez o más años de servicio a la empresa y menos de veinte, permiten interpretar que para acceder a la pensión establecida en el literal b), se puede cumplir una u otra condición y, en ese orden, dado que el actor prestó más de diez años de servicios y menos de veinte a la empresa, se ubica dentro de las posibilidades para acceder a esa pensión convencional.
Así mismo, señaló que la edad allí establecida es una condición de exigibilidad por cuanto la estipulación convencional señaló: «[…] cuando cumplan las edades establecidas de 50 años para los hombres y 47 años para las mujeres […], de donde infiere que está expresión denota un hecho futuro, es decir, en el momento en que el Radicación n.° 84069 SCLAJPT-10 V.00 8 beneficiado complete esa edad convenida para acceder a la pensión de jubilación. Procedió a citar la sentencia CSJ SL526-2018, en apoyo del análisis hecho en precedencia y, además, concluyó que el despido del actor había sido originado en una causa legal, como lo es la liquidación de la empresa, tal como lo señala el literal e) del artículo 61 del CST, más no por una justa causa, que encuentran tipificación explícita en el art. 62 del mismo código.
Por todo lo anterior, arribó a la conclusión de que el actor había cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación pactada entre la Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla y el sindicato Sintratel, por cuanto laboró 16 años y 18 días, desde el 06 de mayo de 1988 hasta el 24 de mayo de 2004 y su despido no tuvo ocasión en una justa causa.
En relación con la sentencia CC SU-555-2014, citada por el a quo, el Colegiado consideró que pese a que el actor cumplió la edad el 20 de octubre de 2014, es decir, en fecha posterior a la indicada por el AL 01/05, en su sentir, tienen derechos adquiridos las personas que cumplieron requisitos bajo el amparo de la convención colectiva antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo lo cual se satisfizo en este caso, dado que la edad, reiteró, es predicable para la exigibilidad.
Radicación n.° 84069 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «[…] REVOQUE el fallo de segunda instancia, ABSUELVA a mi representada y provea sobre costas y agencias en derecho a que haya lugar».
Con tal propósito formula tres (3) cargos por la causal primera de casación, los cuales merecieron réplica, y serán analizados conjuntamente, ya que atacan en esencia el mismo conjunto normativo y buscan el mismo propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, las siguientes normas: […] los artículos 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del C. S. T y S:S: del C.S. del Trabajo, proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente del artículo 42º (sic), literal b) – JUBILACIONES- de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de Radicación n.° 84069 SCLAJPT-10 V.00 10 octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; 32 del CPL y S.S. modificado por el artículo 19 de la ley 712 de 2.001, a la vez, modificado por el Art. 1 de la ley 1149 de 2.007; artículo 141 de la ley 100 de 1.993;
Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253,254 del Código de Procedimiento Civil; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social; Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: Aplicar retroactivamente la convención colectiva del trabajo vigente para 1.997 -1999.
Dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, que la edad allí exigida, sólo era un requisito de exigibilidad. Dar por demostrado sin estarlo, que el actor reunió los requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2.005, y reconociéndole así al actor MESADAS ADICIONALES. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 años de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación. Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo.
Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido; sin estarlo. No dar por demostrado, estándolo que a partir del retiro del actor, la convención colectiva incorporada al expediente, era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario del acuerdo convencional del punto Radicación n.° 84069 SCLAJPT-10 V.00 11 JUBILACIONES.- ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (40) (sic), LITERAL b) –para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 40º.
(sic), literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención – 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex -empleados.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción la entidad empleadora.
No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2.003.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex-trabajadores. Dar por demostrado, sin estarlo, que “LOS SUJETOS” de la oración son los “EMPLEADOS” y “EXEMPLEADOS”. No dar por demostrado, estándolo, que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex- trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los ex- trabajadores. Radicación n.° 84069 SCLAJPT-10 V.00 12 Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva. No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo, expiraban con la vigencia del acto legislativo No. 1 de 2005.
Dar por demostrado, sin estarlo que el actor cumplía con los requisitos de edad. Inicia la demostración afirmando que «[…] manifiesto a la Honorable Sala que se discute es la aplicación e interpretación de la ley más no de la interpretación de la convención colectiva de trabajo». Asegura que hay yerros «grotescos» del ad quem, por cuanto dio aplicación retroactiva a la Convención Colectiva de Trabajo, estando demostrado que el actor finalizó su relación laboral el 23 de mayo de 2004, es decir, se encontraba desvinculado de la entidad cuando cumplió 50 años, y la empresa había sido liquidada, según consta en el Resolución 095 de 2006 que dio por finalizado ese procedimiento.
Sostiene que el error «más garrafal» del Tribunal, consistió en incluir un texto que la Convención no contiene, para de allí inferir que la edad era un requisito de exigibilidad, lo cual, en su criterio, «[…] viola lo regulado en el artículo 467 del C.S.T, es decir que los beneficios convencionales solo se aplican durante la vigencia del contrato de trabajo».
Argumenta que además de lo anterior, el Juez plural concedió al actor mesadas adicionales, más allá de lo Radicación n.° 84069 SCLAJPT-10 V.00 13 permitido por el Acto Legislativo 01 de 2005 y que el problema jurídico se circunscribía a determinar si era requisito sine qua non estar al servicio de la empresa demandada para poder ser acreedor a la pensión de jubilación de que trata el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo.
En dicho sentido, expone que el juez colegiado no reparó en que la citada cláusula siempre hace referencia «a los empleados y trabajadores», de allí que la obligación de la empresa de reconocer pensión convencional es única y exclusiva para los trabajadores con relación laboral vigente. Procedió a copiar fragmentos de la cláusula 42 de la CCT y de allí deduce que los requisitos establecidos, tiempo de servicio y edad, deben cumplirse estando vinculado a la empresa y analiza una serie de vocablos utilizados en la redacción de la estipulación, para reiterar que ésta no es aplicable a extrabajadores.
Arguye que en la alzada se hizo una aplicación indebida del art. 467 del CST, en tanto se hizo extensiva la aplicación de la CCT a extrabajadores cuyo empleador se había extinguido y que, de haber sido este el querer de las partes, así se habría hecho de manera expresa y, añade, que además de lo anterior, ello ocurre con posterioridad a la vigencia del AL 01/05.
Cita en socorro de sus enunciaciones las sentencias CSJ SL, 30 oct. 2007, rad. 31544; CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 33024; CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37993; CSJ SL, 09 abr. Radicación n.° 84069 SCLAJPT-10 V.00 14 2003, rad. 20055; CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024 y de ellas extrae que la interpretación del Tribunal fue «caprichosa y arbitraria», por cuanto no es admisible que la CCT se aplique a extrabajadores, dado que su sentido es claro al indicar que el beneficio pensional se aplica únicamente a los trabajadores y por tanto se cometió un error manifiesto.
Insiste en que se le aplicó la CCT al demandante, cuando no se ha demostrado que sea beneficiario de la misma. Aduce que el régimen pensional consagrado en las convenciones colectivas de trabajo, desapareció luego de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y que aunque tal normativa contempla el respeto de los derechos adquiridos, ese no es el caso del actor, quien sólo tenía meras expectativas que no gozaban de protección. Al efecto, trae a colación las sentencias CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000;
CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 43435; CSJ SL, 06 mar. 2012, rad. 43851; CSJ SL, 14 feb. 2012, rad. 45402; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797 y CSJ SL, 2 oct. 2013, rad. 42771. Finalmente, solicita dar aplicación al artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, los artículos 10 de la Ley 153 de 1887 y 4.° de la Ley 169 de 1896.
Radicación n.° 84069 SCLAJPT-10 V.00 15 VII. RÉPLICA Manifiesta que se opone a la prosperidad del recurso y dice que existe evidente temeridad en éste, por cuanto la Corte ya fijó su jurisprudencia en torno al alcance del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo y que la actual posición está vertida en los fallos CSJ SL, 22 ene 2013, rad. 42703;
CSJ SL2733-2015; CSJ SL5334-2015; CSJ SL5334-2015; CSJ SL8186-2016; CSJ SL8178-2016; CSJ SL8178-2016; CSJ SL8185-2016; CSJ SL1698-2016; CSJ SL13705-2016 y CSJ SL13705-2016. Sostiene que si en el cargo, como lo afirma el recurrente, se discute la aplicación e interpretación de la ley y no la interpretación de la convención colectiva, entonces no debió invocarla como medio de convicción sino acudir a la vía de puro derecho para formular el ataque.
Sostiene que el Tribunal no apreció erróneamente el art. 42 de la CCT, ni ha incurrido en los errores de hecho que se le endilgan y que el cargo no se ocupa de refutar los argumentos del Tribunal, entre ellos, la invocación del precedente contenido en la sentencia CSJ SL526-2018; que la liquidación de la empleadora no configura justa causa de despido; que la edad no es requisito de causación y que la pensión convencional sólo se pierde si media despido por justa causa.
Radicación n.° 84069 SCLAJPT-10 V.00 16 VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía directa, en el concepto de la interpretación errónea, los siguientes artículos: […] 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C. S. T del C.S. del Trabajo, 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005 que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo;
Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C. P. C.; 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social; artículo 141 de la ley 100 de 1.993.
El desarrollo de la acusación inicia citando las sentencias CSJ SL, may. 18 2005, rad. 20055 y CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24922, que anularon fallos de los Tribunales, por considerar que la edad y el tiempo de servicio son requisitos para acceder al derecho pensional y que se deben estructurar en vigencia de la relación laboral. En el mismo orden de ideas, pone de presente los pronunciamientos CSJ SL, 04 feb. 2009, rad. 33024 y CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024.
Sostiene la censura que el Tribunal le dio un alcance equivocado al artículo 467 del CST, cuando aplicó la CCT a extrabajadores, siendo que tales estipulaciones sólo rigen durante la vigencia del contrato. Se extiende en explicar el alcance de las palabras y expresiones que están contenidas Radicación n.° 84069 SCLAJPT-10 V.00 17 en la cláusula convencional, para señalar que el Colegiado los interpretó erróneamente y terminó confundiendo los requisitos de la pensión sanción con los de la pensión convencional.
Transcribe el texto del art. 467 del CST e insiste en que el juez colectivo tuvo una apreciación equivocada por cuanto para la causación de la pensión proporcional deben confluir el tiempo de servicio, continuo o discontinuo y la edad, y todo ello debe estar consolidado antes de la «ruptura del contrato». Finaliza su argumento diciendo que en el presente caso se ha producido una interpretación errónea, porque a la norma «[…] se le dio una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica».
IX. RÉPLICA Señala que en este caso también hay un error de técnica, pues se escogió la senda de puro derecho, pero se formulan reparos a la forma en que el Tribunal apreció la convención colectiva. X. CARGO TERCERO Acusa la violación por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos, Radicación n.° 84069 SCLAJPT-10 V.00 18 1 del parágrafo 3 transitorio del Acto legislativo No 1 de 2005 467, 468, 470, 471, 472, 474, 476, 477, 478 del C. S. T del C. S. del Trabajo, que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo.
Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253, 254 del C. P. C., 304; 305; 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332; 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso.
Dice que el Tribunal entendió equivocadamente que el demandante era destinatario de la pensión convencional por haber cumplido el tiempo de servicio y la edad, sin reparar que esta última exigencia la satisfizo cuando ya no estaba vinculado a la empresa y que la lectura adecuada de la CCT lleva a concluir que es un requisito sine qua non el cumplimiento de las condiciones mientras se es trabajador.
Seguidamente, repite una vez más los argumentos de los cargos anteriores y arguye que «[…] El Tribunal se rebeló contra los artículos. 470, 471 y 472, del C. S. de T al desconocer su contenido, haciendo caso omiso de su existencia y dar la calidad al actor de convenciendo (sic) sin tenerlo» XI. RÉPLICA Hace saber que si la censura se adecuara a las nuevas realidades jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se daría cuenta de que el juez de apelaciones no se rebeló contra el Acto Legislativo 01 de 2005, ni lo ignoró, sino que reconoció los derechos Radicación n.° 84069 SCLAJPT-10 V.00 19 adquiridos, como lo pregona esa reforma de la Carta Política.
XII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la demanda de casación adolece de algunos defectos que podrían dar al traste con las aspiraciones de la impugnación, si no fuera porque un ejercicio de flexibilización permite superar los yerros técnicos en que se ha incurrido. El primero de ellos consiste en que se pide casar totalmente la sentencia para que, constituida la Corte en sede de instancia, en palabras del recurrente, se «[…] REVOQUE el fallo de segunda instancia, ABSUELVA a mi representada y provea sobre costas y agencias en derecho a que haya lugar».
Lo anterior no se aviene con lo señalado al respecto en el numeral 4 del artículo 90 del CPTSS, en tanto la censura no formula de manera apropiada el alcance de la impugnación que en casación se constituye en el petitum de la demanda, por cuanto solicita a la Corte que de forma simultánea case y revoque la sentencia recurrida, es decir, la proferida por el Tribunal, siendo que esta providencia una vez anulada desaparece del mundo jurídico (CSJ SL141-2020), y la Corte al constituirse en sede de instancia, ocupa el lugar del sentenciador de segundo grado, para, a su turno, entrar a confirmar, revocar o modificar, al compás Radicación n.° 84069 SCLAJPT-10 V.00 20 de los términos del alcance de la impugnación, el fallo que el juez inferior ha proferido.
No obstante, entiende la Sala que el solicitar la absolución, conlleva la petición de confirmación del fallo de primer grado, que fue proferido en ese sentido, con lo cual quedaría superado el escollo. También es cierto que la demostración de los cargos no es la más acertada, pues ha de recordarse que si la acusación se endereza por la vía directa, jurídica o de puro derecho, ello supone conformidad absoluta con los razonamientos y conclusiones fácticas a las que ha arribado el sentenciador de instancia; en tanto, si el camino escogido es el indirecto, el fáctico, el de los medios de convicción, significa que las disquisiciones serán en ese terreno y no en el de lo jurídico.
La impugnación parece no tener claridad absoluta sobre las fronteras que delimitan los caminos por los cuales ha de encausarse la acusación y, en veces, cruza esos límites, no obstante lo cual es posible extraer la inconformidad planteada contra la sentencia. En ese orden, corresponde a la Corte determinar: i) si el alcance o sentido que el Tribunal le dio al literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, que contempla la pensión de jubilación anticipada, es caprichoso y arbitrario, como quiera que no se ajusta a su texto; y ii) si las prerrogativas pensionales convencionales Radicación n.° 84069 SCLAJPT-10 V.00 21 expiraron en virtud de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005;
En puridad de verdad, la Corte ha abordado el problema jurídico planteado y son ya muchedumbre los pronunciamientos que se han hecho en torno al genuino sentido y alcance que debe tener el artículo 42, literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre La Empresa de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y la organización sindical Sintratel en 1997.
Aunque hubo algunos pronunciamientos anteriores que prohijaron la tesis de que para el caso de esa convención colectiva en particular, la edad era un requisito de exigibilidad y no de estructuración del derecho pensional, o lo contrario en otras oportunidades como se verá, fue la sentencia CSJ SL2733-2015 en donde de manera específica se adoptó un criterio con el carácter de definitivo respecto del punto objeto de debate así: Ahora bien, en relación con el fondo del asunto, lo primero que cabe decir es que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera pacífica que, en la lógica del recurso extraordinario de casación, la convención colectiva debe ser asumida como uno de los elementos de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcances.
Por ello mismo, ha insistido en que la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde a los jueces de instancia, quienes en su ejercicio se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y por la libre formación del convencimiento establecida como principio en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Bajo las anteriores premisas, ha adoctrinado la Corte que el alcance que pueda otorgarle el juez del trabajo a una Radicación n.° 84069 SCLAJPT-10 V.00 22 determinada cláusula convencional, de entre las diferentes lecturas razonablemente posibles, no resulta susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que, ha precisado, tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, como sucede cuando de la disposición emerge un entendimiento unívoco, de forma tal que se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto.
En este asunto, los literales b) y d) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo (fol. 53) establecen: …b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando hayan cumplido las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a)… … d) Los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.
Ahora bien, en el ámbito de sus consideraciones, al analizar la referida disposición, el Tribunal nunca infirió que los requisitos de edad y tiempo de servicios tuvieran que ser cumplidos necesariamente en vigencia de la relación laboral, que ha sido un presupuesto sometido a discusión en algunos otros procesos seguidos en contra de la misma entidad, frente a los cuales la Sala ha respetado la interpretación de la convención colectiva que hacen los juzgadores de instancia, por resultar razonables y plausibles.
Un ejemplo de ello son las sentencias CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 39569, CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 38024, CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 42041, CSJ SL899-2013, CSJ SL8243-2014, CSJ SL8232-2014 y CSJ SL8431-2014. No obstante, dicha Corporación sí estimó que la anterior disposición convencional «…pone de presente que son dos las condiciones para la adquisición del derecho: la edad y el tiempo de servicio…», con lo que descartó la tesis sostenida por la parte demandante a lo largo de la actuación y reproducida en casación, de que la pensión se causa tan solo con el retiro del servicio, pues la edad es tan solo una condición de exigibilidad, propia de las pensiones restringidas de jubilación. Radicación n.° 84069 SCLAJPT-10 V.00 23 En tal orden, la real discusión interpretativa en torno a la disposición convencional es si la pensión se causa efectivamente tan solo con la prestación de más de 10 años de servicios y un retiro diferente al despido con justa causa – literal d del artículo 42 -, pues, en los términos en los que fue concebida y está redactada, la edad constituye tan solo un requisito de exigibilidad.
Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.
Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «…proporcional según el tiempo servido…»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «…cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (resaltado no original).
Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.
Esta Sala de la Corte ya se había acercado al anterior entendimiento unívoco de la norma, en la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, en donde se resolvió un conflicto de similares contornos al aquí analizado. En tal ocasión, la Sala concluyó que la cláusula convencional tenía la estructura propia de una pensión restringida, de manera que no resultaba necesario para su adquisición que el trabajador tuviera cumplida la edad en el momento de la presentación de la demanda, ni resultaba adecuado, en caso contrario, que se declarara probada la excepción de petición antes de tiempo, como sucedió en este caso.
Esto se dijo en la mencionada providencia: De acuerdo con el anterior sentido de la norma convencional, no controvertido en casación (se itera), no se requiere que, al Radicación n.° 84069 SCLAJPT-10 V.00 24 momento de la presentación de la demanda, se tenga cumplida la edad requerida para el disfrute de la pensión, pues, en los términos como quedó redactado el artículo 42 convencional, bien se puede inferir que la pensión proporcional allí pactada se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio prestado a la entidad y el retiro del cargo por cualquier razón distinta al despido sin justa causa.
Aquí se tiene en cuenta que el literal d) de la mentada disposición convencional estableció que “…los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa.” (fl.62) En la referida decisión también se trajo a colación la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno a las pensiones legales restringidas de jubilación, que enseña que dichas prestaciones se causan con el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro, a la vez que la edad es una mera condición para su exigibilidad, que consideró aplicables en iguales condiciones a esta clase de pensiones restringidas convencionales.
Dijo la Sala para tal efecto: Así las cosas, la exégesis adoptada por la jurisprudencia respecto a la norma legal, según la cual la pensión sanción o restringida de jubilación se causa por completar determinado tiempo de servicio ante una misma empresa y el retiro del servicio por los motivos allí previstos, y que la edad es un requisito de exigibilidad, tiene perfecta cabida frente a la norma convencional en comento, dado que presentan supuestos de hecho similares.
Hacer una interpretación diferente frente a supuestos de hecho similares, sería discriminatorio, a menos que, de la redacción de la propia cláusula convencional, se desprendiera, inequívocamente, que tanto el tiempo de servicio como la edad del trabajador establecidos son requisitos para causar la pensión reconocida, circunstancia esta que no se presenta en la cláusula 42 en cuestión. Conforme a lo que quedó establecido en la sentencia del a quo y no controvertido por las partes, el contrato de trabajo del actor terminó el 24 de mayo de 2004 (fl.284), cuando tenía acumulado un tiempo de servicios a la misma entidad distrital en liquidación de 17 años, 5 meses y 22 días, tiempo más que suficiente para tener derecho a la pensión proporcional de jubilación de carácter convencional objeto de reclamación. Siguiendo la interpretación de la cláusula convencional que se acaba de fijar, la pensión del actor se causó el 24 de mayo de 2004, fecha del retiro del trabajador por liquidación de la empresa; por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, 14 de marzo de 2005, ya la pensión se había causado.
Conclusión que conduce, necesariamente, a negar la Radicación n.° 84069 SCLAJPT-10 V.00 25 excepción de petición antes de tiempo, materia de la apelación de la demandada. Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
En tales condiciones, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al considerar que el cumplimiento de la edad era una condición para la causación del derecho. (Subrayas y cursiva de la Sala) Recuérdese, si bien esta sentencia estableció la precisión de jurisprudencia, respecto de la intelección del literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997, celebrada entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y Sintratel, antes y después de este pronunciamiento numerosos han sido los fallos que han consolidado una jurisprudencia ya pacífica, entre ellos los enunciados por la oposición, y muchos más los que han visto la luz desde el año 2016 hasta la fecha.
Así las cosas, descendiendo al caso, ningún reproche merece la apreciación que hizo el Tribunal de la Convención, pues la tesis adoptada en la sentencia es armónica con el entendimiento del texto convencional que se ha establecido como unívoco, en el sentido de que en la pensión convencional de que trata el artículo 42, literal b) los requisitos se cumplen con los extremos temporales de servicio allí establecidos y el retiro, que no puede producirse por justa causa, so pena de perder los derechos pensionales especiales pactados.
Radicación n.° 84069 SCLAJPT-10 V.00 26 Por tanto, acertó el Tribunal en la subsunción que hizo en el sub lite, pues brota diáfano el cumplimiento de los requisitos antes señalados, esto es, el tiempo de servicio que lo fue, según lo estableció la sentencia por 16 años y 18 días hasta el 24 de mayo de 2004 y el retiro, que se acreditó fue por la liquidación de la empresa.
En consecuencia, cuando el demandante arribó a la edad, esto es 50 años, según lo pactado en la pluricitada cláusula 42, se activó para él la posibilidad de reclamar la pensión convencional, independientemente de que para esa data no ostentara la calidad de trabajador activo o vinculado, como en efecto ocurrió y reconoció el sentenciador en la alzada, por la potísima razón de que para esa fecha la empleadora había culminado el proceso de liquidación y el pasivo pensional había sido encargado legalmente a la aquí recurrente.
Respecto del Acto Legislativo 01 de 2005, cuyo desconocimiento se enrostro en uno de los cargos, pero frente al cual hubo poco desarrollo, es claro de lo hasta aquí dicho que el juez vertical tampoco desconoció o se rebeló contra la norma, por el contrario, la aplicó con recto entendimiento, en cuanto dedujo acertadamente que la causación del derecho había sido anterior a su vigencia y, por tanto, operaba la protección de los derechos adquiridos que ella predica.
Radicación n.° 84069 SCLAJPT-10 V.00 27 Viene de lo anterior que los cargos resultan, a todas luces, infundados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, por cuanto hubo réplica. En su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000).
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de octubre de 2018 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauró GAMAL LEONIDAS BARCELÓ ARENILLA contra la entidad recurrente y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 84069 SCLAJPT-10 V.00 28 Presidente de la Sala Radicación n.° 84069 SCLAJPT-10 V.00 29