CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64342 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL109-2020 Radicación n.° 64342 Acta 02 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S. A. ESP y EFICACIA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que les instauró ELIZABETH DIAZGRANADOS PÉREZ quien actúa en nombre propio y en el de su hija menor EDLASD.
I.
ANTECEDENTES ELIZABETH DIAZGRANADOS PÉREZ actuando en nombre propio y en el de su hija menor EDLASD, llamó a juicio a la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S. A. ESP y a EFICACIA S. A., con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo con Carlos Javier Salas Fontalvo, finalizado por la muerte del trabajador por el accidente ocurrido el 28 de diciembre de 2007, el pago solidario del daño emergente, lucro cesante (consolidado y futuro) y los perjuicios morales, debidamente indexados.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el causante, el 30 de junio de 2006, unión de la cual, nació su menor hija; que aquel, suscribió contrato de trabajo con la empresa EFICACIA S. A., sucursal Barranquilla, desde el 29 de junio de 2005, que se extendió hasta el 28 de diciembre de 2007 y desempeñó el cargo de operador de bomba, con una asignación mensual de $731.600; que su difunto esposo fue asignado como trabajador en misión en la empresa TRIPLE A, como operador de motobombas y falleció el 28 de diciembre de 2007, por un accidente de trabajo ocurrido porque el sitio donde realizaba la función encomendada, no prestaba ningún tipo de seguridad, no estaba controlado por medios estructurales como barandas o guardas y no existía vigilante; que la ARP Colpatria le concedió pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite y que existió solidaridad entre las accionadas, dado que las actividades realizadas por el contratista eran propias, normales y ordinarias de la beneficiaria del servicio (f.° 1 a 7 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, EFICACIA S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el contrato de trabajo y el cargo desempeñado por el de cujus, pero indicó que el accidente no ocurrió por estar éste realizando labores como operador de bomba. En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de inexistencia de obligaciones, prescripción, causa extraña, ausencia y comprobación de culpa de mi representada (f.° 42 a 51 ibídem ).
La SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S. A. ESP, también hizo oposición a las solicitudes formuladas por la actora. Aceptó el contrato de trabajo celebrado con EFICACIA S. A., pero afirmó que el accidente de trabajo se ocasionó en un sitio aledaño y cercano al verdadero puesto donde el trabajador fallecido debía realizar las funciones encomendadas.
Para defender su causa, presentó las excepciones de mérito, de pago, inexistencia de las obligaciones sobre indemnizaciones, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 115 a 119 ejusdem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 31 de octubre de 2011 (f.° 536 a 541 del cuaderno principal), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con sentencia del 22 de marzo de 2013 (f.° 562 a 576 del cuaderno principal), resolvió: 1.- Revocar la sentencia apelada, según las razones expuestas por la Sala. 2.- Declarar, que EFICACIA S.A. y TRIPLE AAA S.A. E.S.P., son responsables por el Accidente de Trabajo sufrido por el señor Carlos Javier Salas Fontalvo, el cual le ocasionó la muerte. 3.- Declarar que la empresa TRIPLE AAA S.A. E.S.P. es responsable solidariamente de las obligaciones que adeude la empresa EFICACIA S.A. 4.- Condenar, a EFICACIA S.A. y Solidariamente a TRIPLE AAA S.A. E.S.P., a cancelar a favor de la actora ELIZABETH DIAZGRANADOS PEREZ y a su menor hija […], la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS MCTE ($348.531.480,82); por concepto de Indemnización de Perjuicios por Accidente de Trabajo, discriminados así: LUCRO CESANTE PASADO: $178.817.172,00 LUCRO CESANTE FUTURO: $169.714.308,82 5.- Condenar, a EFICACIA S.A. y Solidariamente a TRIPLE AAA S.A. E.S.P., a cancelar a favor de la actora ELIZABETH DIAZGRANADOS PEREZ y a su menor hija […], la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se efectúe el pago; para cada una, por concepto de Perjuicios Morales.
En lo que interesa al recurso extraordinario, El Tribunal, precisó que no era motivo de discusión que el causante fue contratado por EFICACIA S. A. y enviado a TRIPLE A, como operador de bomba, tal como lo extrajo del certificado de folio 12 del cuaderno principal e indicó que «tampoco estaba en discusión los extremos de la relación laboral»; que el problema a establecer, era si la accionada debía indemnizar a la actora y a su hija menor por la muerte de su esposo y padre, respectivamente.
Se ocupó de la definición de accidente de trabajo, para lo cual, afirmó que la Corte Constitucional, mediante sentencia CC C-858-2006, declaró inexequibles los artículos 9°, 10 y 13 (parcialmente), del Decreto Ley 1295 de 1994, razón por la cual, ante ese vacío legal, se empleó la definición contenida en el literal n) del artículo 1° de la Decisión 584 de 2004 [Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el trabajo], que citó. Luego manifestó, que con la Ley 1562 de 2012, se dio un nuevo concepto al accidente de trabajo, el cual trascribió, para después sostener que, en el asunto bajo examen, estaba claro que durante la ejecución de la labor encomendada al señor Carlos Salas, sufrió un accidente el 28 de diciembre de 2007, ocasionándole la muerte.
Se ocupó de la opinión pericial rendida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y adujo, que estaba claro que la actividad encomendada al causante, era la de operador de bomba y que fue encontrado ahogado en el rio, « conjunto a su sitio de trabajo, la bocatoma de la Triple AAA». Descendió al concepto técnico de accidente realizado por la ARP Colpatria, donde se realizaron recomendaciones a TRIPLE A, que reprodujo e hizo lo mismo frente a la copia de la Resolución n.° 001304 del Ministerio de la Protección Social, del 10 de noviembre de 2008, donde se sancionó a las demandadas por la violación de normas de salud ocupacional.
Después, copió el contenido del artículo 216 del CST, haciendo lo mismo, con la sentencia de casación con radicación 22656 y 35261 de esta Sala Laboral y concluyó: Así tenemos entonces que, en aplicación de la norma y de los precedentes jurisprudenciales citados en concordancia con las pruebas arrimadas al proceso, está claro para la Sala que existió culpa suficientemente comprobada por parte del empleador en el accidente de trabajo mortal, sufrido por el señor […], cuando prestaba su labor como Operario Bomba al servicio de la empresa Triple A, en misión realizada por la empresa EFICACIA S.A.; ya que no contaba con las medidas de seguridad necesarias para el desarrollo de la misma.
Por ello, es procedente la indemnización de perjuicios solicitada por la parte actora. Antes de efectuar los cálculos de la indemnización, estudió lo relativo a la responsabilidad solidaria, para lo cual, procedió a revisar el contrato de trabajo, así como los objetos sociales de las accionadas, e informó que la actividad desarrollada por el de cujus, no era ajena a las normales u ordinarias de TRIPLE A. Finalmente, realizó las operaciones matemáticas para tasar los perjuicios causados y tomó, como lucro cesante consolidado, un total de 187.5 meses.
RECURSO DE CASACIÓN (SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BARRANQUILLA S. A. ESP) Interpuesto por la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S. A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado (f.° 10 del cuaderno de la Corte).
En subsidio, se quiebre parcialmente la providencia cuestionada, en cuanto condenó al pago de $178.817.672 por lucro cesante pasado, para después, revocar la del Juzgado y se ajuste ese rubro a lo probado dentro del juicio, esto es, tomando como número de meses corridos entre la fecha del accidente y la del fallo de segundo grado 62.8 meses y no 187.5.
Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados. CARGO PRIMERO Dice lo siguiente: A causa de los errores de hecho que más adelante se denuncian, en la sentencia acusada se aplicaron indebidamente los artículos 56, 57 numeral 2° y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 3° del Decreto 2351 de 1965 (que modificó el artículo 34 del dicho Código Sustantivo del Trabajo) y 1613 del Código Civil, en relación con el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.
Se infringieron en forma directa los artículos 174, 177, 251 y 258 del Código de Procedimiento Civil y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo. (Según prédica de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipará a la aplicación indebida). Propone los siguientes errores evidentes de hecho: 1) Dar por probado, sin estarlo, que el señor Carlos Javier Salas Fontalvo no contaba con las medidas de seguridad necesarias para el desarrollo de sus labores cuando sufrió el accidente de trabajo en que falleció. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la Resolución 001304 del 10 de noviembre de 2008 del Ministerio de la Protección Social fue revocada expresamente por la Resolución 000345 del 17 de abril de 2008 de la misma Dirección Territorial Atlántico del Ministerio de la Protección Social. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que en el accidente de trabajo en que falleció el señor Carlos Javier Salas Fontalvo hubo culpa suficientemente comprobada de su empleadora. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que “… la actividad desarrollada por el causante Carlos Salas Fontalvo al servicio de TRIPLE AAA S.A. E.S.P. en virtud del contrato suscritos (sic) con EFICACIA S.A., no es ajena al objeto social perseguido y desarrollado por esta última, razón por la cual se concluye que TRIPLE AAA S.A. E.S.P. es solidariamente responsable de las obligaciones contraídas y que eventualmente se adeuden por EFICACIA S.A., por lo que se le condenará a pagar la indemnización de perjuicio reclamada por la actora." (fs.570 y 571, c. 1, segunda parte).
Para sustentar esos yerros, enlistó los siguientes medios de convicción, por su errada apreciación: a) Resolución de la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio de la Protección Social 001304 del 10 de noviembre de 2008 (fs.366 a 374, c. 1, segunda parte). b) Concepto técnico de accidente de trabajo elaborado por la ARP Colpatria (fs.205 a 207, c. 1). c) Investigación de incidentes y accidentes realizada por el COPASO de la sociedad Eficacia S.A. (fs.208 a 215, c. 1, que el Tribunal incluye dentro del concepto técnico rendido por la ARP Colpatria, como consta a f.567, c. 1, segunda parte). d) Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Eficacia S.A. expedido por la Cámara de Comercio de Cali (fs.18 a 21, c. 1). e) Certificado de existencia y representación legal de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla (fs.22 a 25, c. 1) Y estos, por su inobservancia: a) Resolución 000345 del 17 de abril de 2009 de la Dirección Territorial Atlántico del Ministerio de la Protección Social (fs. 129 a 133, c. 1). b) Programa de Salud Ocupacional de la sociedad Eficacia S.A. (fs.231 a 255, c.1). c) Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial de la sociedad Eficacia S.A. (fs.256 a 258, c. 1). d) Documentos denominados "Actas de Reuniones del Comité Paritario de Salud Ocupacional" de la sociedad Eficacia S.A. (fs.67 a 102, c. 1) En el desarrollo de la acusación, resume lo decidido por el Tribunal e indica, respecto a la resolución del Ministerio de la Protección Social, que en el análisis de esa decisión no se tuvo en cuenta que se trataba de un acto administrativo que no produjo efecto alguno, ya que, al resolverse el recurso de reposición formulado en su contra, fue revocado expresamente.
Agrega, que el Tribunal analizó de forma parcial y fragmentada el informe de la ARP Colpatria, porque se limitó a anunciar que en él se hicieron unas recomendaciones relativas al reacondicionamiento del sitio de trabajo, a la señalización preventiva y a las barreras de contención del área donde se debía desempeñar el operario de bomba, siendo obvio que de esas encomiendas, no era posible obtener ninguna conclusión sobre la forma como sucedió el accidente de trabajo, siendo cierto, además, que ese documento se valoró de forma incompleta, pues, en las conclusiones de ese medio de convicción se informó que no era posible sellar el origen.
Precisa, frente a la Resolución n.° 001304 de la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social, que con ese tipo de actos no se demuestra la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, más aún, sí para la fecha en la que se profirió el fallo de segundo grado, ese acto administrativo había perdido eficacia, por su revocatoria expresa realizada en la Resolución n.° 00345 de 2009, ignorada por el ad quem, lo que además conllevó a inobservar que en ese documento se anotó que no era posible definir las causas del insuceso que le ocasionaron la muerte al causante, sucediendo lo mismo con el documento de folios 208 a 215 del cuaderno principal, contentivo del informe elaborado por los miembros del COPASO de la accionada EFICACIA S. A. Manifiesta, que no habían testigos presenciales del accidente, siendo inexorable inferir que no existe la más mínima certeza sobre las condiciones en las que se produjo y que se dejaron de estudiar varios documentos con los cuales se habría concluido que EFICACIA S. A., cumplía a plenitud con las normas de salud ocupacional.
Concluye, ocupándose de la solidaridad, relatando que es diferente un servicio privado a uno público de aseo, resultando, entonces, los objetos sociales de las accionadas disímiles (f.° 10 a 18 del cuaderno de la Corte). CARGO SEGUNDO Lo presenta así: A causa del error de hecho que más adelante se describe, en la sentencia acusada se aplicaron indebidamente los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 3° del Decreto 2351 de 1965 (que modificó el artículo 34 del dicho Código Sustantivo del Trabajo) y 1613 del Código Civil y se infringieron en forma directa los artículos 1615 del Código Civil, 8° de la Ley 153 de 1887, 174, 177, 251 y 258 del Código de Procedimiento Civil y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo.
(Según jurisprudencia de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía de las pruebas, como ahora, la infracción directa se equipará a la aplicación indebida). El yerro fáctico consistió en no dar por demostrado, estándolo, que el número de meses transcurridos entre la fecha de ocurrencia del accidente y la de la sentencia de segunda instancia fue 62,8 y no 187,5 y, por consiguiente, que eran 62,8 y no 187,5 meses los que debían ser tenidos en cuenta para efectos de calcular el monto del lucro cesante pasado.
Este error de hecho fue cometido por la errada valoración del informe pericial de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f. 13, c. 1). En su desarrollo, afirma, que es suficiente con examinar el documento denunciado, para encontrar que el demandante falleció el 28 de diciembre de 2007 y como la decisión del Tribunal se profirió el 22 de marzo de 2013, habían transcurrido 62.8 meses, con los cuales debió efectuar los cálculos del lucro cesante pasado y no, con 187.5 meses (f.° 18 y 19 del cuaderno de la Corte).
RECURSO DE CASACIÓN (EFICACIA S. A.) Interpuesto por la sociedad EFICACIA S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita se case la decisión del Tribunal, para que, en sede de instancia, se confirme la del Juzgado. Subsidiariamente realiza la misma pretensión hecha por la otra demandada, pero agrega que se les debe facultar para descontar de la indemnización de perjuicios, los valores reconocidos y que se causen a futuro por la pensión de sobrevivientes (f.° 36 y 37 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, sobre los que no se pronunció la contraparte. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 56, 57 y 216 del CST, en relación con el 139 numeral 11 de la Ley 100 de 1993. Atribuye, la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador no le brindó al señor Salas Fontalvo "las herramientas de seguridad necesarias para su cuidado". 2. Entender, contra la evidencia, que las sanciones impuestas a las sociedades demandadas por la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio de la Protección Social, mediante Resolución No. 001304 de 10 de noviembre de 2008, se encuentran en firme. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que las sanciones impuestas por la Dirección Territorial del Atlántico, en la mencionada Resolución No.001304 de 10 de noviembre de 2008, fueron revocadas por el mismo funcionario que las ordenó, mediante Resolución No. 000345 de 17 de abril de 2009, al resolver el recurso de reposición oportunamente interpuesto por los apoderados de las sancionadas. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la revocatoria de las sanciones obedeció a la circunstancia de no haber sido definidas las causas del accidente de trabajo por la Administradora de Riesgos Profesionales COLPATRIA. 5. No haber dado por demostrado, estándolo que, según lo considera la misma resolución, la administradora de riesgos, no pudo determinar el origen del accidente sufrido por el trabajador fallecido. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que existió culpa suficientemente comprobada por parte del empleador en el accidente mortal sufrido por el señor Carlos Javier Salas Fontalvo. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente sufrido por el señor Salas Fontalvo se produjo cuando prestaba su labor como Operario de Bomba al servicio de la empresa TRIPLE A, en misión realizada por la empresa EFICACIA S. A. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Salas Fontalvo no contaba con las medidas de seguridad necesarias para el desarrollo de su labor. 9. Dar por demostrado, en consecuencia, que es procedente la indemnización de perjuicios solicitada por la parte actora, por haber existido culpa suficientemente comprobada del empleador. Yerros, que hace descansar en la errada apreciación de, La Resolución No. 001304 de 10 de noviembre de 2008, proferida por el Director Territorial del Atlántico Ministerio de la Protección Social (folios 357 a 374) y el Concepto Técnico de Accidente de Trabajo Fatal sufrido por el señor Carlos Javier Salas Fontalvo emitido por la Administradora de Riesgos Profesionales COLPATRIA S.A. y los documentos anexos al mismo (folios 205 a 215).
Así, como por el no análisis de, La Resolución No. 00345 de abril 17 de 2009, proferida por el Director Territorial del Atlántico Ministerio de la Protección Social (folios 129 a 133 y 500 a 509), el Programa de Salud Ocupacional de la Empresa Eficacia S.A. (folios 231 a 253), los cronogramas de actividades del programa correspondientes a los años 2007 y 2008 (folios 254 y 255), el Programa de Salud Ocupacional de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. (folios 434 a 457) y los diagnósticos de las condiciones de trabajo y prevención de riesgos (folios 458 a 498).
Para sustentar la acusación, trascribe la decisión del Tribunal e indica que éste dedujo la culpa del empleador, por haber sido sancionado por el Ministerio de la Protección Social, desconociendo que fue revocada por el mismo funcionario que la produjo, con la Resolución n.° 000345 de 2009, donde se indicó que las causas del accidente no fueron definidas.
Informa, que dentro del proceso no se encuentra acreditado que el accidente se hubiera producido cuando el causante prestaba su labor como operario de bomba, sucediendo que el concepto técnico emitido por Colpatria, tampoco da cuenta de la culpa del empleador. Por último, dijo que con los documentos de folios 231 a 253, 254 a 255, 434 a 457 y 458 a 498 del cuaderno principal, el empleador cumplió con su obligación de brindar seguridad a sus trabajadores (f.° 37 a 4 del cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 216 del CST, en relación con el 139 numeral 11 de la Ley 100 de 1993; 13, 34, 49, 50, 53, 78, 97, 98 del Decreto Ley 1295 de 1994 y 12 del Decreto Reglamentario 1771 de 1994 (f.° 43 a 45 del cuaderno de la Corte). Enlista, los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que la Administradora de Riesgos Profesionales COLPATRIA reconoció a la señora ELIZBETH DIAZGRANADOS PEREZ cónyuge supérstite, del señor CARLOS JAVIER SALAS FONTALVO, una pensión de sobrevivientes de origen profesional. 2. No dar por demostrado, estándolo, que de la indemnización total y ordinaria de perjuicios representada en los perjuicios morales y materiales que deben reconocerse a Elizabeth Díazgranados Pérez, deben descontarse los valores reconocidos y que se le reconozcan en el futuro como pensión para sobrevivientes, por la Administradora de Riesgos Profesionales COLPATRIA.
En su sustentación, indica que no discute el vínculo laboral, como tampoco la ocurrencia del accidente de trabajo, por culpa del empleador, razón por la cual, no enlista los elementos de juicio a incurrir en los yerros atrás relacionados y sostiene: Entonces, si del monto de la indemnización total y ordinaria de perjuicios debía descontarse el valor de las prestaciones asumidas por la Entidad de Riesgos Profesionales, en este caso la pensión para sobrevivientes reconocida a la señora Elizbeth Diazgranados Pérez, al no disponerlo así la sentencia impugnada, por no haber sido apreciada por el Tribunal la diligencia de interrogatorio de parte absuelto por la demandante, en la que reconoce estar recibiendo "actualmente $768.000 mil y pico, desde el año 2008 a partir del mes de julio más o menos, no me acuerdo exactamente el mes", dando origen a los errores de hecho denunciados, aplica indebidamente el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, reglamentario del Decreto 1295 de 1994 y en relación con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, pues este último precepto legal expresa que del monto correspondiente a la indemnización total u ordinaria por perjuicios se le debe descontar el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en el Capítulo de Accidentes y Enfermedades Profesionales.
CARGO TERCERO El embate lo presenta por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 216 del CST, 1613 y 1615 del CC, en relación con el 8° de la Ley 153 de 1887; 174, 177, 251 y 258 del CPC; 60 y 61 del CPTSS. Le reprocha al Tribunal, el manifiesto error de hecho de tener por acreditado que entre la fecha del accidente de trabajo (28 de diciembre de 2007) y la de su sentencia (22 de marzo de 2013), transcurrieron 187.5 meses y no 62.8.
Para sustentar la acusación, transcribe los argumentos realizados por la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S. A. ESP, en el segundo cargo de su demanda de casación (f.° 45 a 47 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES La Sala, estudiará en conjunto las dos primeras acusaciones formuladas por las accionadas, al presentarse por la misma vía y valerse de igual argumentación. De allí, que se debe determinar, si el Tribunal equivocó su entendimiento al concluir sobre la existencia de la culpa suficientemente comprobada del empleador, en el accidente laboral que causó la muerte a Carlos Javier Díaz Fontalvo.
Se recuerda que el ad quem, para formar su convencimiento, advirtió que no fue motivo de discusión la existencia de la relación laboral entre el causante y EFICACIA S. A. que se desarrolló, desde el 29 de junio de 2005 hasta el 28 de diciembre de 2007, tal como se observa del folio 12 del cuaderno principal y que el ex trabajador fue hallado ahogado en el rio.
Luego, descendió al concepto técnico de accidente realizado por la ARP Colpatria, así como a la Resolución n.° 001304 expedida por el Ministerio de Protección Social, e indicó, que existió culpa suficientemente comprobada del empleador, porque el causante no contaba con las medidas de seguridad necesarias para la función que le fue encomendada.
Ahora, para rebatir esa conclusión, las recurrentes enlistan por su errada valoración, así como por su falta de apreciación, las Resoluciones n.° 001304 de 2008 y 00345 de 2009, respectivamente, las cuales, son documentos públicos por ser expedidos por funcionarios en ejercicio de sus atribuciones y se presumen auténticos, tal como se dijo en las sentencias de casación CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 30193, CSJ SL, 26 ag. 2009, rad. 36535, CSJ SL7468-2014 y CSJ SL10194-2017.
Así, se destaca que en la identificada con el número 001304 de 2008 de folios 366 a 374 del cuaderno principal, la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio de la Protección Social, resolvió sancionar a las llamadas a juicio, por violación a las normas de salud ocupacional vigentes y advirtió que contra esa decisión procedían los recursos de reposición y en subsidio de apelación. Esa decisión se adoptó, en virtud de adelantar la investigación administrativa laboral, solicitada por el director de la UPR de la ARP Colpatria, quien remitió el informe de la investigación del siniestro y el análisis de las causas del accidente mortal de Carlos Javier Salas Fontalvo.
En el acto administrativo en comento, se relacionaron las medidas de intervención recomendadas por la ARP, hallando las de colocar barandas metálicas en el puente y alrededor del área donde se encontraba la bomba; construir baño cerca del área de trabajo; construir piso en concreto entre el puente; implementar en el lugar de labores dos personas, así como programa de señalización y mantenimiento preventivo de las mismas y de la vía de acceso; chalecos salvavidas, radio de comunicación, repelentes de zancudos y cuadro de vacunas.
Después, anotó: En relación con el accidente mortal donde falleció el señor […] sucedido el 28 de Diciembre de 2007, en la bocatoma de la empresa cliente TRIPLE A en un brazo del rio Magdalena, Municipio de Ponedera Departamento del Atlántico, resumiendo el evento así: Carlos Javier Salas Fontalvo, en el ángulo que hacen los dos botes, la ARP manifiesta: “El trabajador operador de bombas se encontraba sentado en la silla plástica color blanco que utilizan para descansar debajo de la carpa que se encuentra ubicada en el centro del puente, cuando el pescador Alberto Guzmán Fontalvo, se dirigía hacia otro lado del puente a hacer una necesidad fisiológica, de regreso el señor, el señor (sic) Alberto Guzmán Fontalvo no observa al señor Carlos Salas Fontalvo en la silla plástica ni en el área de trabajo” Continua … “en el centro del brazo del rio se encuentran el cuerpo bajo el agua enredado en una mata de chavarria, inmediatamente junto con los demás pescadores lo sacan y colocan en la canoa en donde lo trasladan hasta la orilla.
La distancia del área de trabajo hasta el lugar donde fue encontrado el cuerpo de Carlos Javier Salas Fontalvo es de aproximadamente 200 metros” (negrillas de la Sala). Se indicó, que en el informe sobre «posibles» causas inmediatas que dieron origen al hecho fatal, « no fueron calificadas, por no estar totalmente clarificado el origen» y, en relación con las condiciones inseguras, se definieron como: « Riesgos ambientales no especificados en otra parte; insuficiente espacio de trabajo, inadecuadamente protegido (sin protección); riesgos ambientales en trabajos exteriores; riesgos naturales (riesgos de terrenos irregulares e inestables (entrada de agua con vegetación) (negrillas del texto).
También, se relató: Causas básicas que dieron origen al accidente. Factores personales (Rutina, monotonía) de acuerdo a la matriz entrega por la Triple A. Factores del Trabajo. (identificación y evaluación deficiente de las exposiciones a perdidas; estándares, especificaciones y/o criterios de diseños inadecuados, evaluación deficiente de la condición conveniente para operar).
El día del accidente de trabajo, contaba con la dotación personal de EPP (calzado, botas de seguridad, caña corta en cuero con suela antideslizante (sic). Al momento del accidente de trabajo, botas pantaneras […], guantes, protección, casco, gafas de seguridad. Posteriormente, se refirió a la inspección ocular, que realizó, donde se dejó constancia, que se remitieron al inspector del trabajo comisionado, la historia personal del trabajador, el programa de salud ocupacional, el cronograma de actividades 2007-2008, el reglamento de higiene y seguridad industrial, el panorama de riesgos diseñado por TRIPLE A para la operación de tractobomba y el abastecimiento con « acp» (sic) y aceite la tractobomba.
Con sustento en lo anterior adoptó las determinaciones sancionatorias contra las empresas. Los apoderados de las compañías, en tiempo, presentaron recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, resuelto el primero, con la Resolución n.° 000345 de 2009 (f.° 129 a 133 del cuaderno principal), en la cual, se revocó la n.° 001304 de 2008, con la siguiente tesis: Después de haber revisado cuidadosamente los argumentos expresados, este Despacho procede a la (sic) análisis del Reporte del accidente de trabajo suministrado por la A.R.P. COLPATRIA y observa que ésta al momento de hacer la descripción del mismo señala que “EL SEÑOR FUE ENCONTRADO AHOGADO APROXIMADAMENTE A 200 METROS DEL ÁREA DE TRABAJO”, que “NO HUBO TESTIGOS”.
Igualmente, en el Resumen del evento, se indica: “Carlos Javier Salas Fontalvo operador de bombas se encontraba sentado en la silla plástica color blanco que utilizan para descansar debajo de la carpa que se encuentra ubicada en el centro del puente, cuando el pescador Alberto Guzmán Fontalvo identificado con c.c. […] de Santa Rita de ponedera (sic) se dirigía hacia el otro lado del puente a hacer una necesidad fisiológica, de regreso el señor Alberto Guzmán Fontalvo identificado con […], no observa a Carlos Javier Salas Fontalvo en la silla plástica ni en el área de trabajo…”.
En el concepto de origen, se manifiesta: “DE ACUERDO CON LA INFORMACIÓN CONSIGNADA Y ANALIZADA, LA ADMIISTRADORA DE RIEGSOS NO PUEDE CONCLUIR EL ORIGEN, SIN EMBARGO, EMITIRÁ EL CONCEPTO DE ORIGEN UNA VEZ SE REUNAN EVIDENCIAS SÓLIDAS PARA SU DEFINICIÓN (negrillas y subrayas de la Sala). Para el Despacho es claro, basado en las pruebas que obran en el plenario y en las manifestaciones que se hacen en el informe remitido por la ARP COLPATRIA, que las causas del accidente no fueron definidas ni se concluyó el origen del accidente sufrido por el trabajador fallecido, y que los argumentos de los recurrentes contra la resolución impugnada tienen asidero jurídico, por lo tanto y con base en la competencia que le asiste a esta Dirección Territorial de Trabajo, se entrará a revocar las sanciones impuestas a las empresas investigadas.
Con lo visto, se observa que la decisión recriminada se sustentó en un acto administrativo revocado, mostrando la ligereza del funcionario, al momento de revisar el acervo probatorio arrimado al proceso, pues su conclusión se fundó en una determinación inexistente, precisamente, porque el servidor público que en un inicio la profirió, por conducto de los recursos de la vía gubernativa, en este asunto el de reposición, procedió a revisarla encontrando que carecía de fundamento.
Además, objetivamente examinados esos elementos, no enseñan que en la muerte del ex trabajador, hubiera mediado la «culpa suficientemente comprobada del empleador», pues los supuestos allí relacionados no muestran que faltó « aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios», conforme a la definición de culpa leve, pues tan solo dan cuenta que el causante fue encontrado ahogado aproximadamente a 200 metros del área de trabajo, sin que indique cuales fueron las causas de ese accidente; tanto así, que la única referencia que se hace al respecto, la suministra el pescador, Alberto Guzmán Fontalvo, quien indicó que se dirigía a hacer una necesidad al otro lado del puente y, cuando regresó, no vio al señor Carlos Javier Salas Fontalvo en la silla plástica, ni en el área de trabajo, hallándolo en el centro del brazo del rio, enredado en una mata de chavarría. Asimismo, en el informe rendido por la ARP Colpatria, relacionado en los actos administrativos proferidos por el Ministerio de la Protección Social, no se clarificaron las posibles causas que originaron el insuceso y aun cuando se realizaron recomendaciones y se enlistaron las condiciones inseguras, tales como riesgos ambientales no especificados, insuficiencia en espacio de trabajo, riesgos ambientales en trabajos exteriores, riesgos naturales, no se precisó la forma en la que ocurrió el accidente.
De ahí, que esos razonamientos no tengan la contundencia para definir, que en el insuceso medió la culpa del empleador, pues no reflejan como ocurrió el infortunio que causó la muerte al de cujus, para establecer si fue como consecuencia de la negligencia o culpa del empleador en el deber de velar por la seguridad de sus trabajadores, ya que, lo único cierto, es que el pescador vio al trabajador en su silla y cuando regreso, no lo notó en ese mueble, como tampoco en su lugar de trabajo, sin que diera cuenta, del porqué, el ex trabajador terminó en medio del rio.
Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL14420-2014, memorada en la CSJ SL4794-2018, se indicó: En primer lugar debe recordarse, que en tratándose de la indemnización plena de perjuicios, consagrada en los artículos 12 de la Ley 6/45 o 216 del CST, ha dicho la Sala, que debe estar suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional; así se dijo en la sentencia CSJ SL1525-2017, que reiteró la CSJ SL14420-2014, donde se asentó: […] para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el lit. b), art. 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (num. 1º y 2º art. 26 Decreto 2127 de 1945).
La causalidad, es decir, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.
Igual sucede con la investigación de incidentes y accidentes realizado por EFICACIA S. A. (f.° 208 a 215 del cuaderno principal), en la cual, en el acápite denominado «Como ocurrió el accidente», se relató lo que vio el pescador Alberto Guzmán Fontalvo, sin que informe, la manera en la cual, el ex trabajador falleció, pues en ésta se agrega que vio al extrabajador acercarse a tomar agua del rio, sin que informe como cayó en ese afluente.
Teniendo en cuenta que con prueba hábil se acreditó el yerro del Tribunal, es viable descender al concepto técnico de accidente de trabajo elaborado por la ARP Colpatria (f.° 205 a 207 ibídem ); sin embargo, éste fue el sustento de las resoluciones proferidas por el Ministerio de la Protección Social, siendo analizado cuando esta Corporación se ocupó de esos medios.
Entonces, el Juez de segundo grado, al haber cometido los yerros formulados en las acusaciones, en especial los relacionados con la culpa suficientemente comprobada del empleador, hace innecesario, por sustracción de materia, referirse a la solidaridad entre las accionadas y a la diligencia y cuidado que debieron tener, pues, en este asunto, no se logró demostrar la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, que abriría paso a la obligación de indemnizar los perjuicios irrogados, dando lugar a las accionadas a demostrar la extinción de esa responsabilidad en los términos de los artículos 1604 y 1757 del CC (al respecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL14619-2014).
Por lo expuesto, los cargos prosperan, lo que releva a la Corte de estudiar los demás. En sede de instancia, sirven los argumentos atrás expuestos, para confirmar la decisión de primer grado, agregando que, revisado el expediente, no obra prueba alguna que dé cuenta sobre la culpa del empleador en la muerte de su extrabajador. Sin costas en el recurso extraordinario.
Las de las instancias estarán a cargo de la demandante, las cuales, incluirá el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELIZABETH DIAZGRANADOS PÉREZ quien actúa en nombre propio y en el de su hija menor EDLASD contra la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S. A. ESP y EFICACIA S. A. En SEDE DE INSTANCIA, se confirma la del Juzgado.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00