CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 42992 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL109-2016 Radicación n.° 42992 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EVELIO GALVIS VALDERRAMA, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 23 de julio de 2009, en el proceso ordinario laboral que instauró contra CAMPOLLO S.A. I.
ANTECEDENTES EVELIO GALVIS VALDERRAMA llamó a juicio a la empresa CAMPOLLO S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo; la ineficacia de las cláusulas de exclusión salarial previstas en su texto; se tengan como factores integrantes del salario los viáticos permanentes, y las bonificaciones por ventas; se condene a la demandada al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales y de las cotizaciones al sistema de seguridad social.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la demandada al hacer el pago de sus prestaciones sociales y las cotizaciones al sistema de seguridad social, tuvo como base el salario mínimo legal mensual vigente y excluyó los viáticos permanentes y las comisiones por ventas. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada reconoció la existencia del contrato de trabajo, se opuso a las pretensiones, afirmó que el salario pactado con el demandante fue el mínimo legal, que no se establecieron comisiones por ventas y que no hubo reconocimiento de viáticos permanentes.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de mayo de 2008, declaró la existencia de un contrato laboral entre los contendientes, la ineficacia de las cláusulas de exclusión salarial, ordenó el reajuste de las prestaciones sociales, el pago de las cotizaciones para pensión con base en un salario de $1.918.000, dispuso la indexación de los valores a reconocer, absolvió de las demás prestaciones y condenó en costas a la demandada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante apeló. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 23 de julio de 2009, revocó la sentencia impugnada en cuanto absolvió de la indemnización moratoria, y en su lugar condenó a la demandada a su reconocimiento en la forma prevista en el artículo 65 del C.S.T., la cual tasó en $63.933.33 diarios desde el 15 de octubre de 2004 hasta por 24 meses o hasta cuando verifique el pago de lo condenado, si el periodo fuere menor.
El Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la demandada actuó de mala fe al pagar de forma incompleta las prestaciones sociales del trabajador, y procedió a imponer la condena a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. de T. supeditándola a 24 meses, para lo cual se limitó a citar el texto de la norma. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, “ solo y exclusivamente, en cuanto a la limitación temporal a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, y que está referida en la expresión hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si es menor”, y en sede de instancia revoque el numeral 6 de la sentencia del juzgado que absolvió de la moratoria, procediendo en su reemplazo a condenar a su reconocimiento desde el 15 de octubre de 2004 y hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales.
Propone el recurrente un alcance subsidiario enunciando que en caso de considerarse legal la limitación a 24 meses en el reconocimiento de la moratoria, se case parcialmente la sentencia impugnada por cuanto al condenar al pago de la mencionada indemnización se omitió condenar a los intereses previstos en la norma, para que en sede de instancia se ordene su pago a partir del mes 25 a la tasa máxima de interés moratorio prevista para los créditos de libre asignación. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente en el concepto de interpretación errónea el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 29 de la Ley 789 de 2002, en concordancia con los artículos 43, 53, 55, 127 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo. En la demostración del cargo se plantea que la demanda con la que se promovió el proceso, fue presentada dentro del término de 24 meses previsto por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y que en consecuencia, aunque el actor devengaba más del salario mínimo legal, la indemnización moratoria debe correr hasta que se paguen las acreencias laborales del trabajador, sin la limitación de los 24 meses.
Agrega que cuando no se presenta la demanda dentro de este plazo, sí procede la restricción de la moratoria en la forma como lo dispuso el Tribunal y a partir del mes 25 el reconocimiento de los intereses moratorios. En apoyo de su tesis cita la sentencia C- 781 emanada de la Corte Constitucional, sosteniendo que en tal pronunciamiento se hace una hermenéutica del artículo 65 del C. S. de T., en el mismo sentido que se propone en el cargo.
VII. RÉPLICA No se presentó replica por la parte demandada. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó la condena al pago de la indemnización moratoria, en que encontró probado i) que el empleador no pagó al trabajador las prestaciones como correspondía, pues las liquidó con base en el salario mínimo legal de $358.000 y el realmente devengado era de $1.918.000 y ii) que el actuar de la demandada no estuvo precedido de buena fe.
Al imponer la sanción la limitó a 24 meses, sin explicación diferente a la citación del texto que la consagra. La censura radica su inconformidad en la interpretación que hizo el ad-quem del artículo 65 del C. S. del T., haciendo los reparos consignados en el cargo formulado. El artículo 65 del C. S. de T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 establece: Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
PARÁGRAFO 2 o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente. La Corte ha interpretado el precepto anterior, de manera pacífica desde la sentencia de casación con radicación 36577 del 6 de mayo de 2010, en los siguientes términos: La anterior disposición, según el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que se presentaba respecto de la actora, de modo que aquel precepto le era aplicable.
No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses ….
Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.
De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.
En el presente asunto la Sala encuentra que el contrato de trabajo del demandante terminó el 15 de octubre de 2004, la demanda con la que se promovió el proceso fue presentada el 7 de marzo de 2005 (folio 21) y el salario del demandante era superior al mínimo legal mensual, razones por las que era procedente la aplicación de la sanción moratoria de un salario diario hasta por los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, y a partir del mes 25 de los intereses moratorios, como subsidiariamente lo solicita el recurrente.
Bajo las anteriores premisas fácticas, legales y jurisprudenciales, el Tribunal incurrió en la transgresión denunciada, al condenar a la indemnización moratoria, hasta por 24 meses, sin incluir la consecuencia prevista en la norma a partir del mes 25. Por lo acotado el cargo es fundado y procede la casación parcial de la sentencia. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Con fundamento en las consideraciones expuestas al hacer el estudio del cargo formulado, y del precedente jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, la Corte revocará el numeral sexto de la sentencia de primera instancia y en su lugar condenará a la demandada al reconocimiento de la indemnización moratoria de un salario diario hasta por 24 meses o hasta el momento en que se efectúe el pago de la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante, y a partir del mes 25 se condenará al pago de los intereses moratorios a la tasa indicada en la norma.
Para el efecto se tendrá como monto de la deuda el valor determinado por el Juzgado por concepto de reliquidación de prestaciones sociales, el cual ascendió a $1.132.914.oo Sin costas en el recurso de casación por haber prosperado el cargo. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EVELIO GALVIS VALDERRAMA contra CAMPOLLO S.A., en cuanto únicamente condenó a 24 meses de salarios por concepto de indemnización moratoria, sin incluir los intereses moratorios a partir del mes
25. NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia se REVOCA el numeral sexto de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2008, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en cuanto absolvió de la indemnización moratoria, y en su lugar condena a la demandada a su pago a razón de sesenta y tres mil novecientos treinta y tres pesos con treinta y tres centavos ($ 63.933.33) diarios, hasta por 24 meses o hasta cuando se efectúe el pago de la reliquidación de las prestaciones sociales del actor, el cual fue fijado en un millón ciento treinta y dos mil novecientos catorce pesos ($1.132.914), y a partir del mes 25, al reconocimiento de intereses moratorios a la tasa máxima de interés moratorio para los créditos de libre asignación, liquidados sobre este último valor.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11