SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1089-2024 Radicación n.°99066 Acta 16 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SALMA MILENA TEJEDA PÉREZ, contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que adelantó contra SUPPLA SA y SU – TEMPORAL SA.
I.
ANTECEDENTES Salma Milena Tejeda Pérez, llamó a juicio a Suppla SA y a Su Temporal SA., para que se les ordenara reinstalarla « al cargo que ocupaba antes del despido injusto de que fue víctima o a uno de igual o superior categoría (…) previa declaratoria de ineficacia del despido»; y pagarle $3.713.999, por la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la indemnización consagrada en el Código Radicación n.°99066 SCLAJPT-10 V.00 2 Sustantivo de Trabajo; las prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, desde la fecha del despido y hasta el reintegro efectivo; y las costas.
Como sustento de las peticiones expuso que, a través de la empresa de servicios temporales Su Temporal, prestó servicios personales a Almagran SA, que posteriormente cambió su nombre a SUPPLA SA., desde el 13 de diciembre de 2010 y hasta el 30 de agosto de 2011. Relató que desempeñó el cargo de auxiliar administrativo, fue contratada por obra o labor, pero las actividades que debía desarrollar «son de manera permanente y a la fecha se siguen llevando a cabo por dichas empresas».
Agregó que en diferentes oportunidades «fue valorada» por la EPS Salud Total, y consecuencia de ello, fue incapacitada así: «24 de abril de 2011 a 5 de mayo de 2011; 5 de junio de 2011 a 5 de diciembre de 2011; 13 de mayo de 2011 a 11 de junio de 2011; 13 de junio de 2011 a 19 de junio de 2011; 20 de junio de 2011 a 12 de julio de 2011; y 13 de julio de 2011 a 11 de agosto de 2011».
Manifestó que concluida la incapacidad, en comunicación de 30 de agosto de 2011, Su Temporal SA, terminó el contrato de trabajo argumentando haber terminado la obra o labor para la cual fue vinculada, pero que, las actividades de auxiliar administrativo continuaron realizándose y, no reparó que era necesaria autorización previa del Ministerio del Trabajo, trámite no surtió. Radicación n.°99066 SCLAJPT-10 V.00 3 Relató que el 14 de mayo de 2011, fue evaluada por el neurólogo, quien detalló que se trataba de «una paciente con dx de e. desmielizante (E. DE DEVIC)» y que hacía tres semanas había tenido un episodio con afectación visual.
Dijo que posteriormente, le ordenaron 10 días de reposo a partir del 12 de agosto de 2012; el 4 de noviembre de 2011, a las 15 horas y 22 minutos fue ingresada por urgencias a la Clínica Blas de Lezo de Cartagena, atendida como beneficiaria, porque la empresa para la cual trabajó la había desafiliado del sistema de salud, y fue dada de alta el 10 de noviembre siguiente, con «diagnóstico de egreso DEVIC y un plan de manejo ambulatorio».
Narró que el 20 de diciembre de 2011, ingresó de nuevo a la clínica, se le dio alta el 24 del mismo mes y año, con recomendación de consulta externa con neurología, pérdida de la visión y que el diagnóstico de ingreso era de neuromielitis óptico DEVIC; el 3 de septiembre de 2012, fue valorada por medicina ocupacional, que le expuso diagnóstico «MALO», y «enfermedad de devis (neuromilelitis óptica».
Alegó que el 13 de julio de 2012, solicitó a Salud Total EPS, emitir dictamen de grado, origen y fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, y que el 5 de septiembre de 2012, profirió concepto en el que refirió «ENFERMEDAD DE DEVIC (neurimielitis óptica)», osteoporosis y anemia, por eso fue calificada como un paciente limitado severo de origen común. Radicación n.°99066 SCLAJPT-10 V.00 4 SU Temporal SA., al responder la demanda (f.°62 a 66) se opuso a las pretensiones.
De los hechos aceptó: la prestación de los servicios en Suppla SA, como trabajador en misión enviado por esa empresa de servicios temporales; y el cargo que desempeñó. Sostuvo que la actora no gozaba de estabilidad laboral reforzada, por eso, no debía pedir autorización al Ministerio de Trabajo para poner fin al contrato; subrayó que nunca expresó por algún medio idóneo una presunta discapacidad o debilidad manifiesta, e hizo énfasis en que la vinculó por duración de la obra.
Propuso la excepción de pago. Suppla SA., (f.°92 a 108), se resistió a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos. En su defensa argumentó, que no tuvo vínculo con la actora, que el contrato de trabajo fue con SU Temporal SA, por eso no tenía responsabilidad de cara a la petición de reintegro, la extinción del vínculo no estuvo motivado en limitación física, por ello no se requería autorización del Ministerio de Trabajo.
Propuso excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, de mérito las de prescripción, pago, compensación y las que denominó: inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no Radicación n.°99066 SCLAJPT-10 V.00 5 debido, falta de título y causa en el demandante, enriquecimiento sin causa, y buena fe.
En audiencia del artículo 77 del CPTSS, el apoderado de la actora desistió de la pretensión de indemnización por terminación del contrato sin justa causa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, emitió fallo el 30 de julio de 2018, en el que decidió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre la señora SALMA TEJEDA PÉREZ y la sociedad SUPPLA SA., antes ALMAGRAN SA., a término indefinido, señalando como extremos temporales de la relación laboral entre el 13 de diciembre de 2010 y el 30 de agosto de 2011, actuando como simple intermediaria de la relación laboral la entidad SU TEMPORAL SA., conforme se expresó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER de la totalidad de las pretensiones de la demanda a la parte demandada SUPPLA SA., y SU TEMPORAL SA., de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante ni demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Disconformes, las demandadas y la accionante apelaron. El recurso no fue concedido a SU Temporal SA. Radicación n.°99066 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el 24 de junio de 2022, en el que dispuso:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal primero de la sentencia de calenda treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral de SALMA MILENA TEJEDA PÉREZ VS SU TEMPORAL SA., y otro, en su lugar, se dispone, denegar la declaratoria del contrato de trabajo con la demandada SUPLLA (sic) SA.
SEGUNDO: CONFIRMAR el resto de previsiones de la sentencia de fecha treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante (…). Enunció los problemas jurídicos a resolver: (i) si, como lo declaró el a quo, existió un contrato de trabajo entre la accionante y Suppla SA; (ii) Analizar las causas de terminación del contrato y si gozaba de estabilidad laboral reforzada. Para comenzar, se remitió al artículo 77 de la ley 50 de 1990, manifestó que de acuerdo con las pruebas, el 13 de diciembre de 2010 Tejeda Pérez celebró contrato de trabajo con SU Temporal SA, por duración de la obra, y como empresa usuaria actuó Almagran –hoy – Suppla SA.
Radicación n.°99066 SCLAJPT-10 V.00 7 Afirmó que la empresa de servicios temporales estaba legalmente constituida, del artículo 77 de La Ley 50 de 1990 extractó que la intermediación laboral es válida dentro de los parámetros allí dispuestos y adujo que de acuerdo con las normas invocadas, la vinculación de la actora «a través de SU TEMPORAL SA, para el suministro en la empresa ALMAGRAN hoy SUPPLA SA, se ajustó a derecho», pues el vínculo estuvo motivado en el «incremento de trabajo».
Así, consideró que se había equivocado el sentenciador de primer nivel al atribuir a Supla SA la condición de empleadora. A continuación, refirió el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y expresó que en los términos de la sentencia CSJ SL488-2020, para activar la protección allí dispuesta, se requería: 1. Una pérdida de capacidad igual o superior al 15%, es decir, en una situación de discapacidad o pérdida de la capacidad laboral en un grado significativo y no como simples afecciones de salud o simples incapacidades médicas. 2.
Que el empleador conozca de dicho estado de salud; y 3. Que termine la relación laboral ‘por razón de su limitación física’ y no por una razón objetiva, evento último en que no está obligado a acudir al Ministerio del Trabajo para solicitar el despido en relación con el segundo requisito (SL1360-2018). Sostuvo que, para el cumplimiento del primer requerimiento, la jurisprudencia laboral había enseñado que no podía exigirse una determinada prueba, sino que operaba libertad probatoria, por eso para determinar el grado de discapacidad relevante podía hacerse del análisis integral y Radicación n.°99066 SCLAJPT-10 V.00 8 conjunto de diversos medios, que permitieran colegir el conocimiento del empleador sobre las especiales condiciones de salud de la subordinada al momento del finiquito (CSJ SL2586-2020 y SL5700-2021).
Remitió al fallo CSJ SL572- 2021, resaltó que allí se adoctrinó que «en el evento de que no exista una calificación y, por tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, esta limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentra (…)». Mencionó que, del precedente reproducido, se advertía que en materia probatoria la discapacidad o limitación merecedora de la protección, cuando reposara en el expediente la calificación, debía ser igual o superior al 15% y a falta de ésta se podía inferir del estado de salud, siempre que fuera notorio, evidente y perceptible.
Afirmó que procedía a estudiar las pruebas, «con miras a establecer si se demostró la afectación del estado de salud o el grado de discapacidad relevante que impidiera a la demandante el ejercicio de su actividad laboral». Anotó que «la demandante no allegó dentro de las oportunidades probatorias correspondientes dictamen de pérdida de la capacidad laboral que acreditara que al momento de la terminación del contrato de trabajo padeciera una merma de la capacidad laboral» y si bien, a folio 26 y siguientes adosó la historia clínica de mayo de 2011, donde constaba que fue incapacitada durante 30 días por una enfermedad «desmielizante (E. de Devic)», así como la Radicación n.°99066 SCLAJPT-10 V.00 9 comunicación sobre la transcripción de una incapacidad por 10 días a partir del 12 de agosto de 2011 y se encontraban las historias visibles a folio 29 y siguientes, de esas documentales se podía inferir que padeció patologías que acarrearon incapacidades, mas no que «tuviera una merma de la capacidad laboral que le mereciera las prerrogativas descritas en la Ley 371 de 1996 (sic)».
Concluyó que la promotora del litigio, a la finalización del contrato el 30 de agosto de 2011, no presentaba limitación física, síquica o sensorial con carácter moderada, es decir, igual o superior al 15%, tampoco podía inferir de su estado de salud por circunstancias notorias, evidentes o perceptibles que permitieran la protección, porque no bastaba que en la historia clínica aparecieran las patologías, sino que era necesario que estuviera demostrada la limitación que se generara en el trabajador, lo que debió acreditarse a través de una evaluación de carácter técnico donde se valorara el estado real de la trabajadora desde el punto de vista médico y ocupacional.
Para finalizar, apuntó que a la terminación del contrato no se encontraba incapacitada, ni en tratamiento médico especializado, ni contaba con concepto favorable de rehabilitación de donde se pudiera deducir que tenía limitada sustancialmente la realización del trabajo, por eso procedió en este punto concreto a confirmar el fallo de primer grado, y lo revocó en cuanto el juez unipersonal atribuyó la calidad de empleador a Suppla SA.
Radicación n.°99066 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación de la sentencia impugnada, en instancia «acceda a las pretensiones absueltas (sic) a las demandadas» y consecuencialmente, se ordene reinstalar a la actora al cargo que ocupaba antes del despido injusto o a uno igual o superior, previa declaratoria de ineficacia del despido, junto con la indemnización por despido sin justa causa, moratoria y las demás pretensiones.
Con el anterior propósito, presenta un cargo que recibió réplica de Suppla SA., y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Lo presenta así: Con tal propósito me permito invocar como causal de casación (…) la causal primera de casación (…) por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial Artículo 26 de la ley 361 de 1997 en forma indirecta por falta de apreciación de documento.
Radicación n.°99066 SCLAJPT-10 V.00 11 Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes yerros: 1. Dar por demostrado no estándolo que la demandante no allegó dentro de las oportunidades probatorias correspondientes, dictamen de pérdida de la capacidad laboral. 2.No dar por demostrado estándolo que la demandante al momento de la terminación de la relación laboral, se encontraba en tratamiento médico. 3.
Dar por demostrado no estándolo, que el día 30 de agosto de 2011 fecha de la terminación del contrato, no presentaba una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada por no estar calificada. 4. No dar por demostrado estándolo que mi cliente gozaba de estabilidad laboral reforzada. 5. No dar por demostrado estándolo, que al momento de dar por terminada las demandadas el contrato de trabajo, con mi cliente, ésta se encontraba en tratamiento médico. 6.No dar por demostrado estándolo que la demandada SU TEMPORAL SA., pagaba las incapacidades a mi cliente dadas por los médicos de la red hospitalaria de su E.P.S. 7.
No dar por demostrado estándolo que la señora SALMA MILENA TEJEDA PÉREZ fue valorada en su primera oportunidad por la EPS, estableciéndole una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% de origen común. Asevera que los yerros resultaron de la preterición de: concepto de discapacidad del 5 de septiembre de 2012 (f.°67); calificación del estado de invalidez, emitida por Salud Total el 1 de noviembre de 2012 (f.°68 a 70); evaluación médica realizada el 14 de mayo de 2011 (f.°41); citación prioritaria el 17 de agosto de 2011 (f.°43); concepto de medicina ocupacional con especialista en rehabilitación integral el 3 de Radicación n.°99066 SCLAJPT-10 V.00 12 septiembre de 2012 (f.°44); y el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta de Calificación de Bolívar (f.°19 a 23, cuaderno Tribunal).
En el desarrollo dice que en el folio 67 de cuaderno de primera instancia, reposa concepto de «discapacidad integral», de fecha 5 de septiembre de 2012, que no fue valorado por el Tribunal y fue emitido por la especialista en salud ocupacional, consignó que «de acuerdo al artículo 7 del decreto 2463 de 2001, calificamos al paciente como un limitado severo con una pérdida de capacidad laboral de más del 50%».
Alega que en los folios 68, 69 y 70, reposa la calificación de 1 de noviembre de 2012, que como consecuencia de una orden de tutela se vio obligada a realizar salud Total EPS, donde se determinó su condición de invalidez, de origen común, de acuerdo con las patologías de neuritis óptica y enfermedad desmielinizante, entonces no es cierto como lo expuso el Tribunal, que al momento del despido no tuviera limitación física, ni síquica.
Acepta que, como lo sostuvo el ad quem, previo a la terminación del contrato no tenía calificación pero alega que ello se debió a que se encontraba en tratamiento, como se podía constatar a folio 41, en documento del 14 de mayo de 2011, emanado del centro de rehabilitación de alto rendimiento y medicina deportiva, en donde el neurólogo expresó que requería una revisión del concepto, por eso sugería una junta médica de neurólogos, y según el folio 42, Radicación n.°99066 SCLAJPT-10 V.00 13 el mismo galeno le concedió incapacidad a la asalariada, que fue sufragada por SU Temporal SA.
Señala el folio 43, del cual dice que corresponde a una «citación prioritaria consulta medicina laboral», por parte de la EPS Salud Total, con fecha 17 de agosto de 2011, anterior al despido del 30. Asevera que se pude ver una citación a medicina laboral para que los especialistas evaluaran su caso. Señala el folio 44, manifiesta que allí se observa el concepto de medicina ocupacional del 3 de septiembre de 2012, en donde se continuó estableciendo que la enfermedad era «devic, osteoporosis, neuromielitis óptica» y con pronóstico malo.
Alega que, en a la estabilidad laboral reforzada, esta Corporación cambió de jurisprudencia, por eso no es imperativa la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral para ser sujeto de la protección, sino que el amparo depende de que la persona «se encuentre en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de su actividad», lo que en su concepto se encuentra plenamente demostrado con lo contenido en «las historias clínicas epicrisis allegadas a folios 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58», todas con fecha de 2011 cuando aún estaba laborando.
Esgrime que la condición de debilidad manifiesta sí fue conocida por el empleador, toda vez, que a folio 198 se Radicación n.°99066 SCLAJPT-10 V.00 14 aprecia una liquidación de 16 de diciembre de 2010, en la que SU Temporal liquida y sufraga incapacidad por enfermedad, sin que existiera una justa causa para despedir y las patologías sí generaban limitación y afectaban las posibilidades para desarrollar la labor.
Al final dice que el Tribunal tampoco valoró la prueba sobreviniente allegada a folios 19, 20, 21, 22 y 23, que corresponde al dictamen de pérdida de capacidad laboral en la que Tejeda Pérez, fue calificada con un 55.90%, fecha de estructuración 12 de agosto de 2011 de origen común. VII. RÉPLICA Suppla SA., afirma que las pruebas no son calificadas, pues la disertación se apoya en dictámenes periciales, opiniones y conceptos médicos contenidos en la historia clínica, que desde el punto de vista probatorio tienen el carácter de declaraciones de terceros (CSJ SL3504-2020).
Agrega que el dictamen pericial solo fue aportado después de la sentencia de primera instancia, sin que hubiera sido decretado como prueba, por eso no podía ser tomado en cuenta. Destaca que el cargo dejó sin ataque la conclusión del Tribunal según la cual Suppla SA, no fue el empleador, por eso no puede ser objeto de estudio y, conduce a que consecuencialmente fracasen todas las pretensiones.
Radicación n.°99066 SCLAJPT-10 V.00 15 Dice que el ataque deja intactos los dos sustentos de la decisión, según los cuales las incapacidades no demostraban la limitación para ejecutar la labor contratada y que el trabajo terminó por una razón objetiva, la terminación de la obra o labor. VIII. CONSIDERACIONES De acuerdo con los planteamientos de la censura, la Sala analizará, si al momento de la terminación del contrato Salma Milena Tejeda Pérez gozaba de estabilidad laboral reforzada, según lo consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la línea jurisprudencial de esta Corte.
Para comenzar, es oportuno advertir, como lo anota la opositora, que el Tribunal revocó el fallo de primera instancia en cuanto había declarado un vínculo laboral a término indefinido entre la demandante y Suppla SA, sin que la recurrente censure esta parte de la sentencia, por ende, cobró firmeza la absolución de Suppla SA, lo que no obsta para analizar la estabilidad laboral, pues se recuerda que fueron dos sociedades las convocadas al proceso.
El sentenciador de segundo nivel emitió su sentencia el 24 de junio de 2022, por eso para el análisis que allí emprendió invocó la doctrina jurisprudencial anterior, pues en esta materia se presentó una evolución, como dan cuenta las sentencias las sentencias CSJ SL1152-2023, CSJ SL1154-2023, CSJ SL1259-2023, CSJ SL1268-2023, CSJ Radicación n.°99066 SCLAJPT-10 V.00 16 SL1817-2023, CSJ SL1818-2023, CSJ SL1503-2023, CSJ SL1504-2023, CSJ SL1508-2023, CSJ SL1491-2023, entre muchas.
A partir de la nueva línea de pensamiento, opera una mirada del tema debatido con fundamento en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por Ley 1346 de 2009, y la Ley Estatutaria 1618 de 2013. Aunque al momento de la terminación del contrato (30 de agosto de 2011), no estaba vigente la ley estatutaria antes enunciada, sí estaba rigiendo el aludido instrumento internacional, y su ley aprobatoria, por ende, para el análisis del problema jurídico, la Sala deberá tener en cuenta la doctrina jurisprudencial vigente.
Para el efecto, se recuerda que en fallo CSJ SL2834- 2023, se dijo que, a partir de la nueva orientación jurisprudencial, los postulados para que opere la protección de la Ley 361 de 1997, son: (…) aquellos trabajadores con discapacidad, entendida esta condición, a su vez, en concordancia con las definiciones previstas en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por Ley 1346 de 2009, y la Ley Estatutaria 1618 de 20131.
(ii) Así, para la Sala, en vigencia de las referidas normas, la identificación de los sujetos amparados por esta especial garantía a la estabilidad no puede depender de un factor numérico cerrado y sí debe subordinarse a la acreditación de los siguientes 1 Esto en relación con los hechos ocurridos a partir de la entrada en vigencia de esas normas.
Radicación n.°99066 SCLAJPT-10 V.00 17 elementos, dentro de un marco de libertad probatoria, sin necesidad de una prueba solemne: - Una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. - La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás. - El conocimiento de dicha situación por parte del empleador en el momento del despido.
(Subraya la Sala) (iii) Una vez acreditadas estas premisas, para el empleador resulta preciso realizar ajustes razonables en aras de compatibilizar la discapacidad con el empleo, no obstante que «[…] conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo […]», en la medida en que «[…] el referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables».
Dentro de ese marco jurisprudencial se analizarán las pruebas que acusa la recurrente, para revisar si se encuentran los señalados requerimientos, pero debe subrayarse que, aunque la mayoría de las pruebas corresponden a la historia clínica, sí se pueden estudiar porque el cargo se funda en lo que «el médico registró sobre el estado de salud del trabajador», lo cual posibilita su examen como pruebas calificadas (CSJ SL1221-2020 y SL1817- 2023).
El Tribunal partió de una premisa que resulta indiscutida y cobra relevancia para el análisis: «se allegaron documentales en las que consta una historia clínica de mayo Radicación n.°99066 SCLAJPT-10 V.00 18 de 2011 en la que la actora fue incapacitada por 30 días con diagnóstico E. desmielinizante (E. de Devic)» Lo anterior es importante, porque queda claro que la patología fue diagnosticada antes de la terminación del vínculo y la misma se presume fue debidamente conocida por el empleador, pues según el dicho del Tribunal, antes del finiquito tuvo una incapacidad de 30 días, lo cual no podía serle ajeno a quien ejerce el poder subordinante, pues sería insostenible aceptar que la asalariada se ausentó durante 30 días sin que la compañía reparara en tal ausencia. Unido a lo anterior la censura remite a que se analice del historial médico los folios 45 a 58, porque en su criterio se trata de pruebas anteriores al despido y dan cuenta que «la condición de debilidad manifiesta» era conocida por el empleador.
Cumple resaltar que, en efecto, las documentales que invoca, todas fueron emitidas durante la vigencia del contrato de trabajo y en ellas se observa: En los folios 45 a 49, que hacen parte de la historia clínica, figura que Tejada Pérez, el 4 de noviembre de 2011 ingresó por urgencias, fue hospitalizada y le dieron de alta el 10 de noviembre siguiente.
El galeno hizo constar la pérdida de visión bilateral debido al Síndrome de Devic y la neuromielitis óptica. En el folio 51, también adosado a la historia clínica, se encuentra que la demandante el 20 de diciembre de 2011 ingresó por urgencias a la Clínica Blas de Lezo, donde fue Radicación n.°99066 SCLAJPT-10 V.00 19 hospitalizada y dada de alta el 24 de diciembre de 2011.
El médico hizo constar que tenía visión borrosa y que el padecimiento era la neuromileitis y síndrome de Devic. Además, se encuentra que en el folio 41 que acusa la recurrente, se aprecia que la incapacidad que se concedió por 30 días fue consecuencia del previo examen que el Centro de Rehabilitación de Alto Rendimiento y Medicina Deportiva, efectuó el 14 de mayo de 2011, antes de la terminación del contrato, allí se reiteró el diagnóstico de enfermedad desmielinizante «E. de Devic», y deja constancia que «hace 3 semanas tuvo nuevo episodio, con afección visual.
Se le hizo tratamiento para el brote hospitalizada, pero aunque mejoró, todavía persisten los síntomas» y recomendaron análisis por junta médica de neurología, con fundamento en que «(…) se siguen presentando frecuentes crisis (brotes) y se ha levantado nuevamente la hipótesis de EM por el neurólogo que la atendió hospitalizada». Lo analizado permite observar que la patología diagnosticada en vigencia del contrato, sí tiene la característica de ser considerada como «Una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo», porque claramente de la prueba antes aludida se deja constancia que era persistente y estaba afectando la visión de la trabajadora y el empleador conocía del estado calamitoso de salud, toda vez, que las faltas al trabajo fueron continuas en el 2011, en periodos prolongados y por la misma enfermedad.
Radicación n.°99066 SCLAJPT-10 V.00 20 En el documento de folio 67 de fecha 5 de septiembre de 2012, emitido 5 días después de terminado el contrato de trabajo, la especialista en salud ocupacional reiteró que se trataba de «ENFERMEDAD DE DEVIC (NEUROMIELITIS OPTICA)», más adelante refirió el padecimiento de «periodos frecuentes de pérdida de la visión y debilidad generalizada (…) hasta la fecha con pérdidas importante de la visión, actualmente con estancamiento de su enfermedad en tratamiento con medicina alternatica (sic)» y concluyó que se trataba de «Patología crónica progresiva que requiere tratamiento permanente, con alta discapacidad laboral».
Lo anterior permite corroborar que la enfermedad que fue diagnosticada a la recurrente en vigencia del contrato, y le generó varias incapacidades, sí es de las conducentes a «Una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo» y además, constituía una barrera para el desarrollo y permanencia en el trabajo, porque claramente en la prueba aludida se deja constancia que es progresiva, genera alta discapacidad laboral y como se apreció en todas las documentales hasta aquí analizadas, afectaba la visión en ambos ojos, lo que obviamente le impedía el ejercicio de las funciones, dado que fue contratada como auxiliar administrativo.
La documental de folio 43 corresponde a la respuesta que diera a la demandante la EPS Salud Total, por su solicitud de trascripción de una incapacidad que le fuera expedida por otra entidad. Lo que demuestra es que la administradora la invita a consulta con un médico adscrito a Radicación n.°99066 SCLAJPT-10 V.00 21 ella, con miras a obtener un diagnóstico propio, para ratificar la incapacidad antes declarada.
En el folio 44, obra el «CONCEPTO MEDICINA OCUPACIONAL/ESPECIALISTA O REHABILITACIÓN INTEGRAL», del 3 de septiembre de 2012, donde inicialmente se dejó constancia que padecía «Enfermedad de Devic (neuromielitis óptica)», y al final se conceptuó: «Paciente con periodos presentes de pérdida de la visión y debilidad generalizada los cuales disminuyen la capacidad laboral.
Hasta ahora ha tenido pérdidas importantes de la misma actualmente con estancamiento de su enfermedad en tratamiento con medicina alternativa» y al final se lee que el pronóstico es «malo». De las pruebas referidas, se desprenden las siguientes premisas: (i) Desde antes de la terminación del contrato, Salma Milena Tejeda Pérez padeció Enfermedad de Devic (neuromielitis óptica)», que le generó varias y prolongadas incapacidades, toda vez, que afectaba gravemente la visión en los dos ojos.
(ii) Ante el hecho comprobado de la sucesión de incapacidades por periodos amplios, especialmente una que duró 30 días, no resulta creíble que el empleador desconociera la patología o su con afectación de salud. (iii) El síndrome de Devic y neuromielitis óptica, de acuerdo con las constancias médicas, correspondía a Radicación n.°99066 SCLAJPT-10 V.00 22 «Patología crónica progresiva que requiere tratamiento permanente, con alta discapacidad laboral» y sumado a ello la paciente tenía un mal diagnóstico.
(iv) No está en discusión que fue contratada como asistente administrativa y ligado a esto, como ya se describió en la historia clínica, está probada la afección de la visión en ambos ojos. De acuerdo con lo antes indicado, se halla suficientemente probada la «deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo», que impedía a la trabajadora el «ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás», y que al momento del despido el empleador conocía la situación médica, sin que aparezca que le ofreciera algún «ajuste razonable» en el empleo para garantizar la continuidad al servicio, sino que procedió a terminar el contrato.
De lo que viene de decirse, el cargo prospera y se casará la sentencia acusada. Sin costas en el trámite extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA De lo antes analizado, quedó en firme la absolución en favor de Suppla SA, porque, como se dijo, no fue objeto del Radicación n.°99066 SCLAJPT-10 V.00 23 recurso de casación, por ende, el estudio en esta sede se restringe a la revisión de la procedencia del amparo por estabilidad laboral reforzada y, la eventual responsabilidad del empleador SU Temporal SA.
El juzgado concluyó que la demandante no era beneficiaria de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, porque se requería la calificación de una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% y que, con la historia clínica solo se encontraba probado el padecimiento de neuromielitis óptica. La actora sustentó la apelación y expresó que al momento de terminación del contrato sí se encontraba en situación de debilidad manifiesta, que debía ser protegida.
La Sala reitera todos los argumentos expuestos al resolver el recurso extraordinario, en virtud de los cuales se corrobora, la demandante sí era beneficiaria de la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por ende para ser eximido de las consecuencias jurídicas allí previstas, al empleador le correspondía probar la existencia de una causal objetiva para la terminación del contrato de trabajo, (CSJ SL1360-2018).
En lo que hace a este punto, se advierte que desde la demanda, la promotora del juicio alegó que su contrato le fue terminado por despido sin justa causa, cuya ineficacia solicitó. Radicación n.°99066 SCLAJPT-10 V.00 24 En la contestación a la demanda, SU Temporal SA, aceptó, sin discusión, que actuó como empleadora de la demandante y que, el contrato que los vinculó existió desde el 13 de diciembre de 2010 hasta 30 de agosto de 2013 (f.°62, expediente físico), pero, en su defesa adujo que, la terminación se debió a la finalización de la obra o labor contratada, y no porque existiera alguna enfermedad.
En el contrato que Tejeda Pérez celebró con SU Temporal SA (f.°9 a 10Vto, expediente físico), se consignó que era contratada para el cargo de «AUXILIAR ADMINISTRATIVO», con un salario básico de $600.000 y, en la cláusula tercera se lee: TERCERA. DURACIÓN DEL CONTRATO. En virtud de que el presente contrato se celebra por el término que dure la realización de la obra o labor para que el TRABAJADOR fue contratado es de carácter temporal y por consiguiente la duración del mismo será el tiempo requerido para la realización de la obra o labor cuya ejecución demanda la empresa usuaria y es objeto de este contrato, todo conforme a lo previsto en los artículos 45 del CST y en el literal d) del artículo 5 de la Ley 50 de 1990.
En consecuencia este contrato terminará en el momento en que la Empresa Usuaria comunique al EMPLEADOR la terminación de la obra o labor para la cual fue contratado el TRABAJADOR en misión, sin preaviso y sin que el EMPLEADOR tenga que reconocer indemnización alguna por este concepto. En el folio 15 se aprecia la carta a través de la cual SU Temporal SA, dio por terminado el contrato a partir del 30 de agosto de 2011, en los siguientes términos: «Nos permitimos comunicarle que la obra o labor para la cual usted fue contratado, ha finalizado, razón por la cual su misión concluye Radicación n.°99066 SCLAJPT-10 V.00 25 a partir de la terminación de la jornada laboral del día 30 de agosto de 2011».
Según lo descrito, del texto del contrato se puede apreciar que, en realidad no estaba pactado por la duración de una obra o labor determinada y que, allí solo se plasmó ese estribillo, pero, se itera, no aparece claramente definida, identificada o, si quiera determinable cuál era esa supuesta obra a la que se sujetó la duración del contrato, lo mismo se encuentra en la carta con la cual se formalizó su terminación. Es oportuno recordar que, de conformidad con lo consagrado en los artículos 45 y 47 del CST, esta Sala de Casación ha enseñado que cuando se pacta un contrato en la modalidad de duración de la obra o labor determinada, debe determinarse y delimitarse con claridad y especificidad la obra o labor contratada, o que se desprenda de la naturaleza de la labor, lo que, como antes se explicó, no aconteció en este asunto.
Como viene de analizarse, al no estar debidamente determinada, y menos probada en el juicio, la obra para la cual se vinculó a la promotora del juicio, el contrato se entiende celebrado a término indefinido y su terminación provino en la realidad de un despido sin justa causa, como lo enseñó esta Sala de Casación, en fallo CSJ SL1052-2022: En efecto, de acuerdo con el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo las partes están habilitadas para suscribir un contrato de Radicación n.°99066 SCLAJPT-10 V.00 26 trabajo por «el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada».
De ahí que su duración queda sujeta a la consecución de un resultado determinado, «impidiéndose de esa manera perpetuarse en el tiempo, caso en el cual sería de carácter indefinido» (CSJ SL2176-2017); sin embargo, en ningún caso, el término de este tipo de acuerdos puede depender llanamente de la voluntad o capricho del empleador, sino que deberá tenerse en cuenta la esencia misma del servicio prestado, porque de lo contrario, su finalización se tornaría sin justa causa.
(…) En ese contexto, la consecuencia de la previsión que otorgó libre discrecionalidad al empleador para dar por terminado el contrato de trabajo por la duración de una obra o labor determinada cuando esta no esté justificada, no puede ser otra que la del despido sin justa acusa (sic), pues en este tipo de contratos en comento su vigencia no puede depender del mero «capricho» del empleador, porque ello constituye una grave transgresión a los derechos laborales del trabajador.
(Subraya la Sala). La ausencia de causal objetiva para la desvinculación de la actora, (CSJ SL1360-2018), se corrobora al revisar lo afirmado por el representante legal de Suppla SA, al absolver el interrogatorio de parte, concretamente mencionó que las funciones de un auxiliar administrativo eran diversas, entre otras, llevar archivos, carpetas, apoyo a facturación, elaborar cuadros de Excel, recibir correspondencia (minuto 22, segundo 30), y más adelante adujo: «en Cartagena no hay muchos auxiliares administrativos» (minuto 23, segundo 18), pero luego aclaró: hay «varios auxiliares administrativos» y que podían ser 4 o 5.
Lo dicho por el representante legal de la usuaria, permite ver que la actividad no estaba sujeta a la realización de una obra específica, y se encuentra que las funciones que Radicación n.°99066 SCLAJPT-10 V.00 27 narró eran del día a día de la compañía y que, además, persistieron en el tiempo, por eso aclaró que había «varios auxiliares administrativos».
De lo analizado se concluye que Salma Milena Tejeda Pérez, sí era sujeto de la especial protección de la Ley 361 de 1997, y por ser despedida sin justa causa, se deben aplicar en su favor las consecuencias previstas en esa normativa, es decir, se declarará la ineficacia de su despido y se ordenará la reinstalación al cargo que ocupaba o, a uno de similares características y condiciones, con respeto de las limitaciones del ius variandi.
Según lo analizado se accederá a las pretensiones, por ende, se declarará la ineficacia del despido, con la precisión de que el derecho a la reinstalación implica, «el restablecimiento de las condiciones de empleo, bajo la ficción de que el trabajador nunca fue separado del cargo» (CSJ SL13242-2014). Se recuerda que Su Temporal SA, quien fungió como empleadora y será gravada con la condena, no propuso la excepción de prescripción. Como el contrato terminó el 30 de agosto de 2011, a partir a partir del 1 de septiembre de 2011, la empleadora deberá sufragarle a la trabajadora, acorde con lo consagrado en el art. 140 del CST, los salarios, prestaciones sociales, Radicación n.°99066 SCLAJPT-10 V.00 28 demás acreencias laborales y, a la entidad administradora de fondos de pensiones a la que se encuentre afiliada o se afilie, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, causados hasta la fecha del reinstalación efectiva, con un salario inicial de $619.020, según lo contenido en la liquidación final de prestaciones (f.°14, expediente físico), que deberá incrementar de acuerdo con los ajustes que haya tenido el cargo de auxiliar administrativo o los convencionales.
La actora también solicitó la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que es procedente y corresponde a 180 días de salario, es decir, $3.714.120. Costas en primera y segunda instancia a cargo SU Temporal SA, y en favor de la demandante. Y costas de la segunda instancia a cargo de Selma Milena Tejeda Pérez y en favor de SUPPLA SA.
X.
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 24 de junio de 2022, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso seguido por SALMA MILENA TEJEDA PÉREZ, contra SU TEMPORAL Radicación n.°99066 SCLAJPT-10 V.00 29 SA y SUPPLA SA, en cuanto en su numeral SEGUNDO, confirmó la decisión de primer grado que absolvió íntegramente a SU TEMPORAL SA e impuso costas de la alzada a la demandante.
No la casa en lo demás. En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, el 30 de julio de 2018, en cuanto absolvió a SU Temporal SA, de todas las pretensiones y el TERCERO, que no impuso condena en costas de la primera instancia.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz la terminación del contrato de trabajo de Salma Milena Tejeda Pérez, que su empleador SU Temporal SA., formalizó por despido sin justa causa a partir de la terminación de la jornada laboral del 30 de agosto de 2011.
TERCERO: CONDENAR a SU Temporal SA., a reinstalar a Salma Milena Tejeda Pérez, al cargo que ocupaba al momento del despido, o a uno de condiciones acordes con su capacidad laboral, según lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a SU Temporal SA., a sufragar a Salma Milena Tejeda Pérez: los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales y demás acreencias laborales desde Radicación n.°99066 SCLAJPT-10 V.00 30 el 1 de septiembre de 2011, hasta la fecha de reinstalación efectiva, teniendo como salario base inicial la suma de $619.020, que deberá ajustar según los incrementos que al cargo de auxiliar administrativo se efectuaron cada año o los eventuales incrementos convencionales dispuestos.
QUINTO: CONDENAR a SU Temporal SA., a pagar a Selma Milena Tejeda Pérez la suma de $3.714.120. por la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
SEXTO: CONDENAR a Su Temporal SA., a pagar a la entidad administradora de fondos de pensiones a la que se encuentre afiliada, o se afilie la demandante, los aportes legales desde el 1 de septiembre de 2011, hasta la fecha de reinstalación efectiva teniendo como salario base inicial la suma de $619.020, que deberá ajustar según los incrementos que al cargo de auxiliar administrativo se efectuaron cada año o los eventuales incrementos convencionales dispuestos.
Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 73E763DD2DBD4EDE2F45042874340D24455B5FB5DB0B7CC2AC2EA8D9D243D259 Documento generado en 2024-05-20