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SL1089-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1089-2023 Radicación n.° 92004 Acta 016 Sincelejo, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 10 de enero de 2021, en el proceso promovido en su contra, al igual que de PLUBIO SEGUNDO RAMOS PADILLA, por AMALIA MAGDALENA RODRÍGUEZ PINTO.

I.

ANTECEDENTES Amalia Magdalena Rodríguez Pinto, llamó a juicio a Colfondos SA Pensiones y Cesantías y a Plublio Segundo Ramos Padilla, pretendiendo que se les condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su hija Katherine Ramos Rodríguez, a partir del 11 de mayo de 2007, la indexación de las sumas Radicación n.° 92004 SCLAJPT-10 V.00 2 objeto de condena y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Katherine Ramos Rodríguez estuvo afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), desde el 1º de abril de 2005 hasta el 11 de mayo de 2017, de manera ininterrumpida, habiendo cotizado 98.14 semanas al sistema; que aquella inicialmente estuvo afiliada a otra AFP, sin embargo, a partir del 1º de febrero de 2016, se afilió a Colfondos en materia pensional, en donde realizó cotizaciones hasta el 11 de mayo de 2017, a través de la empleadora Unidad Médica Vascular.

Señaló que la señora Ramos Rodríguez, falleció el 11 de mayo de 2017, a la edad de 31 años de edad, contando con 50 semanas cotizadas en el período comprendido entre el 11 de mayo de 2014 y el mismo día y mes del año 2017; que la AFP mediante la Resolución BP-E-I-L 25990 del 15 de febrero de 2018, le negó la pensión de sobrevivientes solicitada, aduciendo que aquella no cotizó 50 semanas dentro de las tres anualidades anteriores a su muerte, como lo exige el art. 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003; que su hija no contrajo matrimonio ni convivió en unión libre con alguien, y tampoco tuvo hijos; que desde su nacimiento y hasta su deceso convivió con su madre, quien dependía económicamente de ella en forma total y absoluta; y que Plubio Ramos Padilla, quien era su padre biológico, las abandonó desde que esta tenía 4 años de edad.

Radicación n.° 92004 SCLAJPT-10 V.00 3 Colfondos SA Pensiones y Cesantías, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la afiliación de Katherine Ramos Rodríguez al RAIS, los períodos en que cotizó y la densidad de aportes; su deceso y la fecha en que ocurrió; y las semanas que tenía en los últimos tres años anteriores a la fecha de su muerte.

Expresó que le negó la pensión a la demandante, porque de una seria investigación administrativa por parte de la aseguradora a cargo, no se pudo establecer la dependencia económica respecto de la asegurada fallecida. Como excepciones propuso las de ausencia de derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. Plubio Ramos Padilla fue representado por curador ad litem, quien, al contestar la demanda, expresó que se atenía a lo probado en el proceso.

En cuanto a los hechos, aceptó el concerniente a la condición de dicho señor, de padre de Katherine Ramos Rodríguez; y señaló que los demás no le constaban. Como medio exceptivo propuso el de prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 92004 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de AUSENCIA DE DERECHOS SUSTANTIVO RECLAMADO, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, COMPENSACIÓN y PRESCRIPCIÓN propuestas por COLFONDOS S.A y PRESCRIPCIÓN propuesta por Curador Ad-Litem.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a COLFONDOS S.A a reconocer a la señora AMALIA MAGDALENA RODRÍGUEZ PINTO, pensión de sobrevivientes generada por la muerte de su hija KATHERINE RAMOS RODRÍGUEZ, a partir del 11 de Mayo de 2007 en cuantía de $737.717.oo la cual deberá reajustarse anualmente con base en el decreto que expide el gobierno nacional.

TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a pagar a la señora AMALIA MAGDALENA RODRÍGUEZ PINTO la suma de $25.576.158, por concepto de retroactivo pensional causado por mesadas ordinarias y una adicional causadas a la fecha de esta sentencia y las que en adelante se causen.

CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A a pagar a la demandante RODRÍGUEZ PINTO, intereses moratorios a partir del 15 de abril de 2018 hasta que se haga efectivo el pago de lo adeudado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de sentencia del 10 de enero de 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la decisión de primer grado.

En lo que concierne al recurso, partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar, si la actora cumplía o no con el requisito de dependencia económica para Radicación n.° 92004 SCLAJPT-10 V.00 5 hacerse acreedora a la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su hija Katherine Ramos Rodríguez; supuesto necesario para acceder a la prestación, de conformidad con el art. 46 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el 73 ibidem.

Dijo que no fueron objeto de discusión, los siguientes supuestos fácticos: que Katherine Ramos Rodríguez murió el 11 de mayo de 2017 (f.° 15); que esta se encontraba afiliada a la AFP Colfondos, al momento de su muerte; que dentro de los 3 años anteriores a la fecha de su deceso, había cotizado más de 50 semanas; y que Amalia Magdalena Rodríguez Pinto, era su madre.

Luego expresó: Argumenta COLFONDOS S.A. que debió dársele mayor valor probatorio a la respuesta de Seguros Bolívar donde indica que después de revisar los documentos que se le hicieron llegar, no encontró información suficiente para establecer la dependencia económica de la señora Amalia Rodríguez respecto de la afiliada fallecida, incluso indica la accionada que con respecto a los testimonios traídos al plenario como pruebas, debe tenerse en cuenta lo que estos expusieron en sus declaraciones notariales que fueron valoradas en la investigación que realizó COLFONDOS S.A., y por la cual se llega a la conclusión de que la accionante no es beneficiaria de la prestación aquí en discusión, además de que no existen pruebas documentales que sustenten que la fallecida Katherine Ramos Rodríguez socorría económicamente a su madre.

Sobre tal argumento, ha de advertir este colegiado que tal y como lo determinó la Juez A-quo, no milita en el expediente la investigación administrativa a la cual hace referencia la demandada, por lo que haría mal esta Sala en tener como prueba documentos que no fueron aportados en el plenario, además ha de recordarse que si bien esa investigación se realizó en sede administrativa, en sede judicial debió allegar todas las probanzas que creyera necesarias para controvertir lo expuesto por los testigos de la parte demandante, pues ha de indicarse que la accionada solo presentó como prueba de la respuesta de Seguros Radicación n.° 92004 SCLAJPT-10 V.00 6 Bolívar a la que hace alusión, siendo asi (sic) pasiva en el aporte de probanzas al expediente.

Indicó que del análisis de las testigos arrimadas por la actora, a saber, Manuela Espitia Herrera, Yeraldin Barrera Cruz y Omaira Cruz Muñoz, se encuentra: que al unísono manifestaron, que la fallecida auxiliaba económicamente a su madre en todo, pues era ella quien pagaba los servicios, la alimentación y la asistencia médica; que les consta lo narrado, porque eran vecinas, incluso familia de esta; que en ciertas ocasiones le hicieron el favor a la causante, de cancelarle los servicios, la cuota de la nevera, etc.; y que la finada sacaba fiada la comida en la tienda de la señora Cruz Muñoz, pagando la cuenta a fin de mes.

Igualmente, que aquellas fueron reiterativas en advertir, que si bien la accionante en un tiempo laboró como estilista, y tenía una tienda en el garaje de su casa, desde que empezó a sufrir de una enfermedad en la pierna, la cual no le permitía estar de pie por mucho tiempo, debió su hija hacerse cargo de todos los gastos del hogar, incluso de su hermano menor, lo que señalan, ocurrió desde el año 2016.

Añadió que, según las declarantes, la asegurada siempre vivió con su madre y su hermano menor, este último, quien labora en el Imat, donde realizó las prácticas del Sena y se le permitió quedarse trabajando, pero que solo gana el salario mínimo; y que a pesar de que ahora este tiene afiliada a su madre, lo que devenga solo le alcanza para sus gastos de transporte, razón por la cual la demandante se encuentra viviendo de la ayuda brindada por sus vecinos y familiares.

Radicación n.° 92004 SCLAJPT-10 V.00 7 Concluyó que acertó el a quo, al determinar que se probó la dependencia económica de la actora respecto de su hija fallecida, de acuerdo a la prueba testimonial arrimada al proceso; que no logró ser controvertida o derruida por la accionada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos SA Pensiones y Cesantías, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia impugnada, y que en sede de instancia se revoque la de primer grado, y en su lugar se le absuelva de los pedimentos del libelo genitor. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación; sin réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la censora a la sentencia impugnada, de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; y como violación medio de los arts. 167, 176, 184, 191, 198, 219 a 222 del CGP y 60, 61 y 151 del CPTSS.

Radicación n.° 92004 SCLAJPT-10 V.00 8 Indica que ello tuvo lugar, por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que AMALIA MAGDALENA RODRÍGUEZ PINTO no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada por la muerte de su hija KATHERINE RAMOS RODRÍGUEZ. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante AMALIA MAGDALENA RODRÍGUEZ PINTO, dependía económicamente de su hija KATHERINE RAMOS RODRÍGUEZ. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la señorita KATHERINE RAMOS RODRÍGUEZ, sostenía a la demandante AMALIA MAGDALENA RODRÍGUEZ PINTO, proveyendo lo necesario para su subsistencia digna. 4. No dar por demostrado, estándolo, que a la manutención de la señora AMALIA MAGDALENA RODRÍGUEZ PINTO contribuían varias personas. Yerros que en su sentir se configuraron por la apreciación indebida, de las siguientes pruebas y piezas procesales: Respuesta a la demanda por parte de Colfondos S.A. (Págs. 76 a 80 del expediente digital cuaderno del Juzgado).

Documento contentivo de la comunicación de COLFONDOS de fecha 15 de febrero de 2018 con referencia BP-R-I-L-2990-02-18, dirigida a la demandante, en la cual se aprueba una devolución de saldos a la actora (Págs. 76 a 80 del expediente digital cuaderno de Juzgado). Documento contentivo de la comunicación que remite SEGUROS BOLIVAR (sic) en su calidad de aseguradora que hace parte del engranaje de seguridad social a COLFONDOS S.A. en la cual se informa que revisada la documentación que allegó AMALIA MAGDALENA RODRÍGUEZ PINTO, respecto de la afiliada fallecida no cumple con los requisitos (Pág. 81 del expediente digital cuaderno de Juzgado).

Testimonio de Manuela del Carmen Espitia Herrera (Escuchar grabación audiencia de trámite y juzgamiento). Testimonio de Yeraldin Barrera Cruz (Escuchar grabación audiencia de trámite y juzgamiento). Radicación n.° 92004 SCLAJPT-10 V.00 9 Testimonio de Omayra del Carmen Cruz Muñoz (Escuchar grabación audiencia de trámite y juzgamiento). En su demostración afirma, que, para confirmar la decisión condenatoria de primer grado, el Tribunal no apreció adecuadamente unas pruebas y una pieza procesal.

Señala que si el fallador de segundo grado hubiera leído con detenimiento y valorado adecuadamente la respuesta a la demanda arrimada por ella, armonizada con lo expuesto en el memorando BP-R-I-L-2290-02-18, dirigido a la demandante, en que se aprobó la devolución de saldos, y consecuentemente se objetó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, habría llegado a la conclusión, de que no quedó plenamente demostrado el requisito legal de la dependencia económica de la actora en relación con su hija fallecida; por el contrario, se habrían entendido las razones de por qué procedía el rechazo de la demanda inicial.

Expone que, con más razón, si se suma el planteamiento realizado en el documento contentivo de la comunicación remitida por Seguros Bolívar SA, en su calidad de aseguradora, en el que se informó que, revisada la documentación allegada por la demandante respecto de la afiliación de la fallecida, no cumple con los requisitos. Y que este documento tiene validez, si se tiene en cuenta que esta entidad en este caso funciona como una de seguro previsional, y de la seguridad social, que hace parte de todo este sistema y engranaje, y es la que protege en este caso al fondo de pensiones, siendo con estos dineros del seguro Radicación n.° 92004 SCLAJPT-10 V.00 10 previsional, que se garantizará el pago de la prestación. Indica que tan es así, que la AFP, respaldando su comunicación, decidió negar la pensión de sobrevivientes; lo que patentiza un error de hecho en la sentencia recurrida, al no darse por demostrado, estándolo, que la señora Rodríguez Pinto, no era beneficiaria de la prestación causada por la muerte de su hija.

Agrega que otro error de la sentencia impugnada, se infiere de la inadecuada valoración de la prueba testimonial, que al ser analizada en conjunto, no logra concretar las circunstancias relacionadas con la forma cómo se presentó la dependencia económica de la actora frente a su hija fallecida; las declarantes Manuela Espitia Herrera, Yeraldin Barrera Cruz y Omaira Cruz Muñoz, expresaron en sus versiones, que en su condición de vecinas de la accionante, les consta que esta recibía ayuda de su hija, sin ser claras en determinar la cuantía de aquella, y las fechas entre las cuales se cumplió con el apoyo.

Dice que aquellas también expresan, que la fallecida siempre vivió con su madre y su hermano menor, este, quien labora en la actualidad, se gana un salario mínimo y tiene afiliada a señora Rodríguez Pinto; hechos estos que no definen los momentos temporales de los sucesos planteados. Concluye que no apreció el ad quem, en forma adecuada, la probanza mencionada, que lo llevó a considerar, que no se podía dar por demostrado, sin estarlo, que la actora Radicación n.° 92004 SCLAJPT-10 V.00 11 dependía económicamente de su hija, que era la encargada de proveerle lo necesario para su subsistencia digna.

Y que como la parte activa estaba obligada a demostrar la dependencia económica, como requisito para la prosperidad de la pensión de sobrevivientes, y no lo logró, se perfilan los errores graves y manifiestos de la decisión impugnada, al dar por probado, sin estarlo, que Amalia Magdalena Ramos Rodríguez dependía económicamente de su hija.

VII. CONSIDERACIONES Acusa la censora la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Como el ataque se encauza por la senda fáctica, se tiene, que de conformidad con lo normado en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, del documento auténtico, de la confesión judicial o de la inspección judicial.

Radicación n.° 92004 SCLAJPT-10 V.00 12 El embate por la vía de los hechos, le impone al censor la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está; yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o de la falta de apreciación de la prueba calificada.

Para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL, 2 en. 2000, rad. 12679: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». En el presente asunto, el ad quem encontró acreditada la condición de beneficiaria de Amalia Magdalena Rodríguez Pinto, de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su hija Katherine Ramos Rodríguez, al depender económicamente de ella al momento de su muerte, de conformidad con el art. 13 de la Ley 797 de 2003, en armonía con el 73 de la Ley 100 de 1993.

A efectos de acreditar su acusación, propone la censora cuatro yerros fácticos, que finalmente confluyen en el Radicación n.° 92004 SCLAJPT-10 V.00 13 planteado en el numeral 2º, a saber, «Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante AMALIA MAGDALENA RODRÍGUEZ PINTO, dependía económicamente de su hija KATHERINE RAMOS RODRÍGUEZ». Con tal fin, referencia como pruebas indebidamente apreciadas, las siguientes: la respuesta a la demanda; la comunicación de la AFP Colfondos del 15 de febrero de 2018, con referencia BP-R-I-L-2990-02-18, dirigida a la demandante, en la cual se aprobó la devolución de saldos, y consecuentemente se objetó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; y la comunicación remitida por Seguros Bolívar SA a la AFP, en la que se informó que, revisada la documentación allegada por la actora respecto de la fallecida, no cumplió con los requisitos.

También los testimonios arrimados por la actora. En cuanto a lo expuesto en la respuesta a la demanda frente a la negativa pensional, se tiene, que no refleja más que la posición procesal de la pasiva frente a las peticiones de la accionante, lo plasmado en ella son solo afirmaciones que no pueden reportarle beneficios propios, pues como se sabe, las partes no pueden confeccionar su propia prueba; máxime que aquella tiene es naturaleza de pieza procesal, y eventualmente puede generar un error de hecho con el carácter de manifiesto, cuando se tergiversa ostensiblemente (sentencia CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada entre otras, en las CSL SL 22386, 21 jul. 2004 y CSJ SL2052- 2014).

Radicación n.° 92004 SCLAJPT-10 V.00 14 Lo mismo ocurre con las comunicaciones de la AFP Colfondos del 15 de febrero de 2018, con referencia BP-R-I- L-2990-02-18, dirigida a la demandante, en que se aprobó la devolución de saldos; y la remitida por Seguros Bolívar SA a la AFP, informándole que la señora Rodríguez Pinto, no cumplía con los supuestos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su hija; estas no hacen más que reflejar la posición asumida tanto por la AFP como por la aseguradora responsable del seguro previsional, frente a la solicitud prestacional de la actora.

Y al no encontrarse acreditado un yerro fáctico evidente a partir de la prueba calificada, no puede valorarse la testimonial acusada como indebidamente apreciada, por no tener tal calidad. Sobre el particular se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076: Adicionalmente, tal cual lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por manera que, a no ser que se demuestre la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación. Asimismo, se ha pronunciado en forma más reciente, en las sentencias CSJ AL6069-2021, CSJ AL5651-2021, CSJ SL5668-2021 y CSJ SL5173-2021.

Radicación n.° 92004 SCLAJPT-10 V.00 15 Lo expuesto en precedencia, conduce a la Sala a concluir, que, en punto de la dependencia económica, la censora no logró demostrar con la prueba calificada, error fáctico manifiesto alguno del juez colegiado en la sentencia impugnada, quien además se encontraba facultado por el artículo 61 del CPTSS, para forjar libremente su convencimiento al respecto, en el marco del principio de libertad probatoria que asiste al juez del trabajo y de la seguridad social.

Sobre el particular se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL 8578-2016: […] viene apropiado repetir que las normas contenidas en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social constituyen el estándar probatorio impuesto a los jueces del trabajo, de suerte que, al no estar atados a tarifa legal de prueba, salvo la excepción allí mencionada, su visión singular de los medios de prueba, como su apreciación en conjunto, que fue lo que aquí entiende la Corte ocurrió, les permite resolver las controversias de que conocen.

En forma adicional a lo discurrido, aunque el cargo fue orientado por la vía de los hechos, resulta forzoso destacar, que lo reflexionado por el sentenciador de segundo grado, está en armonía con el criterio forjado por esta corporación frente al tema de la dependencia económica, como requisito para tener por beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los ascendientes del causante; recordado en la sentencia CSJ SL652-2020, en la que al respecto se dijo: […] la dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes.

La única condición que debe Radicación n.° 92004 SCLAJPT-10 V.00 16 cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL 31346, 12 feb. 2008, reiterada, entre otras, en la CSJ SL2800-2014, CSJ SL6558-2017 y la CSJ SL1243-2019). En efecto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.

También ha explicado esta Corporación que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.

Luego, cuando aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019).

Así las cosas, el cargo no está llamado a prosperar. Sin costas en casación, dado que no se presentó oposición. Radicación n.° 92004 SCLAJPT-10 V.00 17 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el diez (10) de enero de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMALIA MAGDALENA RODRÍGUEZ PINTO en contra de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y PLUBIO SEGUNDO RAMOS PADILLA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ