Micelio
SL1089-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2127 de 1945Decreto 2400 de 1968Decreto 2651 de 1991Ley 142 de 1994Ley 1429 de 2010Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-07 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1089-2022 Radicación n.°82248 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ ÁNGELA CAMACHO REINA contra la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 30 de mayo de 2018, en el proceso que instauró la recurrente contra la EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P1.

I.

ANTECEDENTES Luz Ángela Camacho Reina llamó a juicio a Empresas Públicas de Neiva., con el fin de que se declaré que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 17 de junio de 2011 y el 28 de diciembre de 2012, el 11 En adelante EPN Radicación n.°82248 SCLAJPT-07 V.00 2 cual finalizó por decisión unilateral, injusta e ilegal por parte del empleador, razón por la que fue indemnizada.

En consecuencia, solicitó el reintegro al mismo cargo que ocupaba para la fecha del despido y el pago de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, cotizaciones a la seguridad social, indemnizaciones, vacaciones desde la fecha de su despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro. Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a la entidad demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido de manera continua e ininterrumpida desde el 17 de junio de 2011 hasta el 28 de diciembre de 2012, que a la fecha de despido devengaba la suma de $1.300.000.oo. y que se desempeñaba como auxiliar adscrita a la Subgerencia Comercial, que el 28 de diciembre fue despedida y le fue pagada la respectiva indemnización. Que sus relaciones laborales se rigieron por la Ley 6a de 1945, el Decreto 2127 de 1945 y la Convención Colectiva de Trabajo.

Que durante la ejecución del contrato estuvo afiliada a la organización sindical existente en la empresa y el reintegro procede en virtud de lo dispuesto en la cláusula 4a de la Décimo Novena Convención Colectiva de Trabajo pactada el 10 de noviembre de 1986. Manifestó que no existió justa causa para el despido y ello le ha ocasionado graves inconvenientes en su vida familiar y profesional.

Señaló además que la Empresas Radicación n.°82248 SCLAJPT-07 V.00 3 Públicas de Neiva E.S.P. vulneró su derecho fundamental al reten social, a una vida digna, a la salud, al debido proceso y mínimo vital. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la demandante se encontraba vinculada por contrato de trabajo y se desempeñaba como trabajadora oficial- auxiliar nivel 6 grado 9 adscrita a la Subgerencia Comercial, a partir del 17 de junio de 2011, el cual terminó el 28 de diciembre de 2012.

Que le fueron pagadas las prestaciones sociales y el régimen legal de la actora es propio de los trabajadores oficiales y que de conformidad con el programa de Gobierno del Alcalde de Neiva se inició el proceso de Modernización Institucional de la Administración Municipal, negó los restantes hechos. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 22 de enero de 2015 (fl. 542), resolvió declarar que la demandante no probó la calidad de trabajadora oficial durante el lapso que prestó los servicios a Empresas Públicas de Neiva E.S.P. En consecuencia, decidió absolver a la demandada de todas las pretensiones propuestas en la demanda.

Radicación n.°82248 SCLAJPT-07 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo de 30 de mayo de 2018 resolvió el recurso de apelación interpuesto por la demandante y decidió revocar la sentencia de primera instancia y declaró que entre la demandante y la demandada existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de junio de 2011 hasta el 28 de diciembre de 2012 ostentando la calidad de trabajadora oficial y confirmó el numeral segundo de la misma providencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió su estudio a decidir si existió un contrato de trabajo entre la demandante y la demandada y, por consiguiente, si hay lugar al reintegro y el pago de las acreencias laborales solicitadas.

Tuvo el ad quem como fundamento lo señalado en sentencia de 9 de julio de 2014, radicado «SL 610 de 2014» en la que se precisó la regla general de que aquellos que prestan sus servicios en organismos de la rama ejecutiva y sector público, ostentan la calidad de empleados públicos y serán trabajadores oficiales si se desempeñan en sostenimiento de obra pública.

Y, en tratándose de empresas industriales y comerciales del Estado, son por regla general trabajadores oficiales, salvo quienes se desempeñen en actividades de dirección y confianza. La empresa demandada es una empresa industrial y comercial del Estado, luego sus trabajadores en principio, son trabajadores oficiales. Radicación n.°82248 SCLAJPT-07 V.00 5 Señaló el fallo de segunda instancia que, en relación con el principio de la realidad sobre las formas, debe demostrarse la existencia de la relación laboral, bajo la continua subordinación del empleador, lo cual se encuentra acreditado y, adicionalmente, se probó que el cargo de la demandante es operativo y no de dirección y confianza y manejo.

Luego se equivocó el juez al aplicar un precedente no aplicable puesto que determinó la calidad de empleado público teniendo en cuenta una sentencia cuyo demandado era una entidad territorial. En consecuencia, revocó la decisión apelada. En relación con el reintegro convencional, se precisó que no se discute la calidad de afiliada al sindicato de la demandante.

Que la convención colectiva aportada no corresponde a la citada (1986) sino a la del año 1987. Sin embargo, al examinar la cláusula cuarta de ella se desprende que hay lugar al reintegro si un trabajador es despedido sin justa causa. No obstante lo anterior, el Tribunal al analizar las documentales aportadas tales como la comunicación de la terminación del contrato, observó que en ella se citaron los artículos 51 del Decreto 2127 de 1945 y la cláusula 6a de la Ley 6a de 1945.

En relación con la primera causal ésta no es constitutiva de despido injusto y la segunda causal regula lo atinente al contrato a término indefinido, el cual se rige por las disposiciones legales, lo cual remite a lo dispuesto en el Decreto 2127 de 1945. Radicación n.°82248 SCLAJPT-07 V.00 6 Con el anterior fundamento probatorio y, al analizar las prórrogas del contrato encontró que aplicando el plazo presuntivo que regula este tipo de contratos la demandante tenía un contrato que venía rigiendo y fue dado por terminado el 28 de diciembre de 2012, cuando su contrato vencía el 17 de diciembre de 2013.

Sin embargo, como quiera que el despido obedeció a la supresión de su cargo, lo cual tuvo sustento en un estudio técnico de fortalecimiento institucional, en el cual se recomendó que el departamento comercial y de cartera debía modernizarse, consideró que no existió un despido sin justa causa. Seguidamente con apoyo en la sentencia de 13 de mayo de 1998 -no menciona radicado-, recientemente reiterada, estimó que las cláusulas que imponen reintegro de disposiciones convencionales y legales deben ceder a las prioridades del Estado en cuanto a modernizar la planta de personal, motivo por el cual no accede a las pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, Radicación n.°82248 SCLAJPT-07 V.00 7 revoqué la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva el 22 de enero de 2015 y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que fueron replicados oportunamente. Los cargos por razones metodológicas se resolverán de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de haber incurrido en violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 1º, 467 y 468 del CST, artículos 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 2 y 11 de la Ley 6a de 1945; artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, artículos 1º, 4º, 13, 25, 39, 53, 58, 93, 122, 123, 210, 228, 229, 238 y 230 de la C.P., artículos 2º, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los Convenios internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las leyes 26 y 27 de 1976, artículos 27 y 28 del Código Civil, Ley 1429 de 2010, artículos 1º, 2º, 8º y 12 de la Ley 153 de 1887.

Los errores de hecho que adujo la recurrente son: Dar por demostrado sin estarlo que el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del Contrato 075 de 2012, fue un estudio juicioso, Radicación n.°82248 SCLAJPT-07 V.00 8 respetuoso del régimen laboral y fundamental en el principio de la prevalencia del interés general.

Dar por demostrado sin estarlo que el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del Contrato 075 de 2012 determinó o recomendó la supresión del cargo desempeñado por la demandante en los términos consagrados en el Decreto 2400 de 1968. No dar por demostrado estándolo que lo que el estudio técnico de fortalecimiento institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en el Desarrollo del Contrato 075 de 2012, recomendó la supresión del empleado de la demandante de planta de personal y no del empleo por ella ocupado.

No dar por demostrado estándolo que la reestructuración y modernización de las Empresas Públicas de Neiva E.S.P. con fundamento en el estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del Contrato 075 de 2012, se hizo con violación a la ley laboral al recomendar la tercerización del cargo desempeñado por la demandante y demás trabajadores despedidos, lo que desvirtúa el supuesto interés general alegado en la contestación de la demanda.

No dar por demostrado, estándolo que la reestructuración y la modernización de las Empresas Radicación n.°82248 SCLAJPT-07 V.00 9 Públicas de Neiva, con fundamento en el estudio técnico de fortalecimiento institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del Contrato 075 de 2012 se hizo pretendiendo la no aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, considerada como una amenaza, lo que desvirtúa el supuesto interés general alegado en la contestación de la demanda.

No dar por demostrado estándolo que la verdadera causa recomendada en el estudio técnico de fortalecimiento institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos de Colombia en desarrollo del Contrato 075 de 2012, para despedir a la demandante, no fue el cargo de asistente por ella desempeñado, sino lo económico que le resultaba el despido con el pago de la indemnización convencional.

No dar por demostrado estándolo que si lo que se pretendía con la reestructuración y modernización administrativa de las Empresas Públicas de Neiva E.S.P., era la racionalidad del gasto público y sostenibilidad financiera, por qué el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en Desarrollo del Contrato 075 de 2012, no recomendó eliminar la planta de personal paralela existente en la empresa, por el contrario, recomendó aumentarla con los cargos supuestamente suprimidos.

Radicación n.°82248 SCLAJPT-07 V.00 10 No dar por demostrado, estándolo que, para la fecha de despido, 28 de diciembre de 2012, por ser madre cabeza de familia estaba amparada por el retén social. Como pruebas mal apreciadas se tienen: La carta de terminación del contrato de trabajo. Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del Contrato 075 de 2012.

Liquidación final de prestaciones sociales. Convención Colectiva de Trabajo 34 de 2001. Convención Colectiva de Trabajo 19 de 1989. Escrito de demanda. Como pruebas no apreciadas: Comunicación de 3 de octubre de 2012, dirigida a la Empresa sobre su ubicación en el retén social. Registro Civil de nacimiento de Juan Sebastián Álvarez Camacho.

Declaraciones extra juicio sobre la calidad de madre cabeza de familia. Consideró la recurrente que el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en el desarrollo del Contrato 075 de 2012, hacen parte de la terminación del contrato. Radicación n.°82248 SCLAJPT-07 V.00 11 Advirtió que, de conformidad con lo señalado por el Tribunal, le da la razón a la empresa en cuanto a que el despido fue sin justa causa pero legal, apreciaciones que son ciertas e indiscutibles para utilizar un término laboral de manera unánime.

Hace alusión a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en el sentido de explicar que el reintegro de un trabajador es física y jurídicamente imposible cuando se liquiden o se reestructuran las entidades jurídicas, pero también advirtió que también se ha sostenido que esas liquidaciones o reestructuraciones de las entidades públicas deben ser verdaderas en aras del interés general, la racionalidad del gasto respetando las leyes laborales y los derechos fundamentales de los trabajadores, motivo por el cual considera que la tesis del Tribunal no se aplica.

Agregó que el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia demuestran que existe una falta de motivación por inexistencia del interés general y la protección injustificada de un interés oculto como la violación de la ley laboral y la convención colectiva. A su juicio, dicho estudio técnico no fue debidamente valorado por los jueces.

Señaló además que en las Empresas Públicas de Neiva ESP existe una recomendación en la cual se debía aumentar la planta de personal de 176 trabajadores a 196 y en el estudio de 2012 se señaló que 216 a 234 trabajadores, luego se pregunta ¿Cuál es la seriedad de estos estudios?. Radicación n.°82248 SCLAJPT-07 V.00 12 Así mismo, en la página 140 del estudio se afirmó que en el 2011 se crearon 61 nuevos cargos, es decir, 36 cargos adicionales a los propuestos en el Estudio Técnico de 2012, indicó que la planta de personal propuesta para el buen funcionamiento de la empresa pasaría de 216 a 234 trabajadores y argumentó que aun cuando el costo de la planta propuesta representa un incremento del 4.9%, el efecto a mediano plazo es multiplicador debido a la convención colectiva.

Adicionalmente, mencionó la censura que al existir dos estudios contratados en tan corto tiempo, le quita seriedad a los mismos y denota existencia de otros motivos tal y como lo advirtió el Consejo de Estado en el radicado 1189-2010. Así mismo, en relación con la carta de despido y la supresión del empleado de auxiliar nivel 5, grado 9, adscrito a la Subgerencia Comercial, advirtió que este cargo no fue suprimido de la planta de personal como expresamente lo aceptó el Tribunal, puesto que se debe aclararse que una situación es la supresión del cargo y otra que dichas funciones pasen a ser ocupadas por un tercero, es decir, se suprimió el empleado más no el cargo.

Consideró que conforme la definición de empleo entendiendo como tal el conjunto de funciones que supone que en la estructura de la entidad o dependencia se suprima o desaparezca las funciones predicables de un empleo. En este caso, se tercerizan, lo que indica que las funciones desempeñadas por la demandante continuaron vigentes. Radicación n.°82248 SCLAJPT-07 V.00 13 Señaló además que la supresión dependía no del cargo y las funciones, sino de la antigüedad.

De conformidad con el estudio técnico los cargos que se supriman serán aquellos trabajadores oficiales que lleven vinculados a la EPN menos de diez años, y el cargo desempeñado por ella no fue determinante por su antigüedad, sino en razón que les resultaba más económico. Señaló que de conformidad con la Resolución 683 de 2012 se expuso un plan de retiro voluntario, ello significa que se podían ir de la empresa de manera voluntaria los trabajadores que se acogieran sin importar cargo, salario o dependencia. Existían 70 candidatos para retiro voluntario y eso fue lo que se acordó con el Sindicato, un plan de retiro voluntario, mas no el despido de un buen número de afiliados.

En relación con el estudio técnico alegó que en lo pertinente a la subgerencia comercial, no existía sugerencia para modificar la planta de personal y si supuestamente la supresión obedeció a la reducción de costos, no se explica por qué se aumentó en 18 trabajadores la planta de personal, 4 nuevos directivos y 16 profesionales, lo que implicó un aumento de costos de 1300 millones.

Alegó una diferencia de costo de la planta de personal de $731.709.638 pues el costo de la planta actual es de $15.055.236.984 y de la planta optima $15.786.946.622. Radicación n.°82248 SCLAJPT-07 V.00 14 En relación con la planta paralela o tercerización afirmó que la demandada tenía 80 trabajadores en misión, lo que se conoce como plantas paralelas, una de las formas de hacer clientelismo político y de asegurar el funcionamiento de carrusel de corrupción. Así mismo, en materia de tercerización el estudio técnico plantea que si bien se detectaron necesidades de fortalecimiento en la totalidad de los niveles jerárquicos de la planta de personal, la priorización de los niveles profesional, técnico y asistencial se atenderán por medio de órdenes de prestación de servicio y las competencias asumidas por otros cargos o realizados por terceros, indicaba que se suprimirían, en tratándose de cargos cuyas funciones puedan ser asumidas por otros empleos que queden en la entidad o en su defecto, que puedan ser realizadas por terceros.

Alegó además que existió violación del derecho de asociación sindical puesto que en relación con la reforma se afirmó que aun cuando el costo de la planta propuesta representa un incremento del 4.9% el efecto a mediano plazo implica la eliminación de muchos puestos de trabajos. Señaló que el ad quem hizo una mala valoración de la carta de despido pues existió una evidente falsa invocación del principio de interés general ya que conforme el Consejo de Estado si los estudios técnicos no cumplen el rigor metodológico que de ellos exige la ley y la jurisprudencia, el ejercicio de la facultad discrecional queda diáfano de soporte y carece de justificación. Radicación n.°82248 SCLAJPT-07 V.00 15 Advirtió que en este caso el reintegro del trabajador oficial debe ser ordenado si está pactado en la convención colectiva de trabajo, sin consideración a que sea posible o no válidamente el reintegro, luego el juez del trabajo no está facultado por la ley para escoger entre el reintegro o la indemnización. Dadas las anteriores consideraciones, a su juicio, debe aplicarse la convención colectiva de trabajo, la cual admite una sola lectura posible y es que la desvinculación o el despido debe ser sin justa causa.

Por otro lado afirmó que el despido en el presente caso es más que legal, injusto, pues para la fecha de la terminación del vínculo estaba amparada por el retén social al ostentar la calidad de madre cabeza de familia, tal y como lo expuso a la empresa en comunicación de 3 de octubre de 2012, documento que no apreció el Tribunal, tópico sobre el cual, además, no hubo pronunciamiento alguno por parte del ad quem, violándose el principio de consonancia por defecto, es decir, debió estudiarse la procedencia del reintegro no solo bajo las normas convencionales que lo consagraban, sino también con fundamento en el retén social, teniendo en cuenta la calidad de madre cabeza de familia.

VII. RÉPLICA Señaló la opositora que los fallos se soportan en claros criterios constitucionales y legales y no tienen vocación de prosperidad los argumentos de la recurrente pues las modificaciones en la estructura de la entidad se adoptan con Radicación n.°82248 SCLAJPT-07 V.00 16 base en un análisis integral en relación con los gastos de funcionamiento y en pos de su racionalización. Además, se equivocó en la argumentación realizada y que tiene que ver con el estudio técnico pues con este se corroboran los aspectos de orden técnico, presupuestal, jurídico y financiero que justificaron la reorganización de la empresa de servicios públicos.

Agregó que no se trasgreden los preceptos legales invocados pues en relación con la tercerización la misma Corte Constitucional ha declarado su exequibilidad tal y como se aprecia en la sentencia C-171-2012. En relación con la falsa motivación, explicó que los argumentos de la recurrente son débiles y corresponden a una interpretación acomodada del documento puesto que debido a la situación financiera con el fin de aumentar la eficiencia y eficacia de la EPN implicaba realizar un rediseño de procesos y procedimientos, la aplicación de tecnologías y sistemas de solución integrado, la congelación de la planta de personal y la renegociación de la convención colectiva.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente en la modalidad de interpretación errónea el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 en relación con los artículos 1º, 467 y 468 del Código Sustantivo de Trabajo, artículos 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, artículo 11 de la Ley 6a de 1945, artículos 1º, 4º, 13, 25, 39, 53, 58, 93, 122, 123, 210, 228, Radicación n.°82248 SCLAJPT-07 V.00 17 229, 238 y 230 de la C.P., artículos 1º, 2º, 8º y 12 de la Ley 153 de 1887.

Manifestó la censura que debe evaluarse si se puede hablar de supresión del cargo cuando las funciones de este son asumidas por un tercero, lo que abiertamente señaló es un no. Afirmó además que existió una interpretación errónea pues no se percató de la desviación y abuso de poder por supresión del empleado, pues se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución y la Ley.

Además, insistió en que la tercerización de un cargo no puede confundirse con la supresión del mismo. Que debió existir una relación entre la estructura interna o funcional de la planta de personal de manera tal que la misma se asuma como determinada. IX. RÉPLICA Precisó que la tercerización de procesos y subprocesos que no implican intermediación laboral están plenamente autorizados por el ordenamiento jurídico a partir del ya citado artículo 365 de la C.P. y, además, permite la colaboración de los particulares en la prestación de los servicios públicos, recomendación impartida en el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional, de manera que se equivocó la casacionista al formular el cargo de violación directa de la normatividad por interpretación errónea, si se consideró que lo aceptado por el fallador dimana de las Radicación n.°82248 SCLAJPT-07 V.00 18 posibilidades que la legislación vigente contempla para la operación de este tipo de empresas, actividades que son permitidas por la ley.

X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que no existiendo discusión frente a la celebración del contrato de trabajo, no hay lugar al reintegro convencional, pues se entiende que en este caso, si bien la terminación del contrato fue anticipada y no cumplió el término presuntivo, los motivos de la finalización del vínculo obedecieron a la supresión del cargo en virtud de una modernización institucional, entre ellas, en la dependencia comercial y, en este caso, las disposiciones convencionales deben ceder ante los intereses estatales, motivo por el cual consideró que no hay lugar al reintegro.

De la interpretación del recurso, se desprende que la censura radica su inconformidad en cuatro aspectos: i) que de conformidad con el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia se demuestra que existe una falta de motivación en la terminación del contrato de trabajo, debido a la inexistencia del interés general y, existe una indebida valoración de dicha documental (estudio), pues a juicio de la recurrente no se dio una real modernización al aumentarse la planta de personal y, por ende, los costos para la empresa; ii) No existe una verdadera modernización de la entidad, como tampoco una verdadera supresión del cargo, por Radicación n.°82248 SCLAJPT-07 V.00 19 cuanto este fue tercerizado, se suprimió al empleado más no el cargo, iii) el cargo que fue suprimido no tuvo como criterio las funciones o la antigüedad, sino el costo para la empresa, en consecuencia, el despido es injusto; iv) se desconoció el retén social que cobijaba a la demandante por ser madre cabeza de familia.

En el contexto que antecede se puede concluir que el problema jurídico se circunscribe a determinar ¿Si la finalización del vínculo laboral de la demandante fue injusta y si hay lugar al reintegro convencional?. Para ello se realizarán unas consideraciones previas en relación con la reestructuración de las empresas y la tercerización. Antes de abordar el tema en cuestión, no es objeto de debate: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y la demandada el cual estuvo en ejecución desde el 17 de junio de 2011 hasta el 28 de diciembre de 2012 contando la demandante con la calidad de trabajadora oficial ii) la calidad de afiliada de la demandante al sindicato de la empresa, iv) que en cumplimiento del programa de gobierno del Alcalde de Neiva se realizó el proceso de modernización institucional y su consecuente reorganización administrativa, en la que fue suprimido el cargo de la demandante que era de Trabajadora Oficial – Auxiliar Nivel 5, grado 9 adscrita a la Subgerencia Comercial de la demandada y, v) tampoco se discute la existencia de la convención colectiva y la disposición convencional que consigna el reintegro, aplicable a la demandante.

Radicación n.°82248 SCLAJPT-07 V.00 20 Pues bien, a efectos de dar respuesta al problema jurídico planteado, se reitera lo ya dicho por el precedente de la Corporación respecto de la reestructuración y modernización de las entidades del Estado y las disposiciones convencionales que establecen un reintegro cuando ello ocurra. Se estudiarán tres temas específicos decantados por el precedente: i) La terminación del contrato de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, causal que no se encuentra amparada por una justa causa, ii) Frente a procesos de reorganización y modernización administrativa, las cláusulas convencionales y legales que disponen el reintegro de trabajadores, en tanto protegen intereses particulares, deben ceder ante el interés general y, iii) En los casos en los que los procesos de modernización y reestructuración administrativa no presenten un respaldo que acredite la realización de intereses superiores, puede haber lugar a la protección del interés individual. i)La terminación del contrato de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, es una causal que no se encuentra amparada por una justa causa Debe recordarse que la posición reiterada de la Sala (CSJ SL 3286-2021), en relación con la terminación del contrato de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, la cual no implica que esta se encuentre amparada en una justa causa, pues tal Radicación n.°82248 SCLAJPT-07 V.00 21 motivo no está establecido en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945.

La sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 43897, reiterada en CSJ SL10992-2014, SL5052-2014, CSJ SL9951-2014, CSJ SL1042-2015, SL13593-2015 y SL 3286- 2021 señaló: «Debe la Sala reiterar que, pese a ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las causales establecidas por el D. 2127/1945, Art. 48, como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo»; sin que exista razón que amerite variar este criterio.

Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 43897, reiterada en CSJ SL10992-2014, SL5052-2014 y CSJ SL9951-2014, señaló: Ciertamente el tema de la supresión de cargos con ocasión de la denominada modernización del Estado, como lo acota la parte replicante, ha sido definido por la Corte en el sentido de considerar que la desvinculación contractual del trabajador puede ser legal pero no constituye justa causa.

Así se encuentra dicho: Frente a lo anterior, se tiene que no obstante que el ad-quem admitió que el contrato de trabajo que unió a las partes finalizó ‘por una causa legal’ y que ‘no es justa causa’, concluyó que, dadas las condiciones sui géneris creadas por la señalada disposición transitoria de la Constitución y las normas que la desarrollan, no debían aplicarse en este caso los preceptos legales y convencionales reguladores de la desvinculación sin justa causa.

Sobre esta forma de finalización del vínculo contractual laboral, ya ha tenido oportunidad la Corte de manifestarse al examinar otros casos análogos, para cuya definición ha memorado innumerables pronunciamientos en los cuales ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, haciendo ver que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan ‘justas causas’, como son, en tratándose del trabajador oficial, las que establecen los artículos Radicación n.°82248 SCLAJPT-07 V.00 22 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Como en los casos anteriores debe la Sala advertir, según lo que viene de expresarse, que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, y para el sub-examine los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 permitieron la supresión del cargo y consiguiente desvinculación, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, las consagradas en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto 2127, aludidas también en el literal g) del citado artículo 47.

Ya la Corte, en procesos similares, ha interpretado que el propósito, entre otros, del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, es el de reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y las Empresas de Economía Mixta del Orden Nacional, pero ello no significa que la normatividad producida para ese efecto haya derogado, para los trabajadores vinculados a la correspondiente actividad económica, el régimen común de indemnizaciones laborales dentro del cual se encuentra, incluso, la pensión proporcional de jubilación». ii) Frente a procesos de reorganización y modernización administrativa, las cláusulas convencionales y legales que disponen el reintegro de trabajadores, en tanto protegen intereses particulares, deben ceder ante el interés general De otra parte, ha señalado la Corte (CSJ SL10725-2016) que las cláusulas contentivas del reintegro de trabajadores, bien que provengan de disposiciones legales, acuerdos convencionales o garantías como el fuero circunstancial, en tanto intereses particulares, deben ceder ante el interés general como los que se traducen en las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades Radicación n.°82248 SCLAJPT-07 V.00 23 administrativas, y, como consecuencia, eliminar cargos.

Ante dicho panorama, se ha precisado, las medidas de reintegro se tornan de imposible cumplimiento. (Ver CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 33888, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39325, entre muchas otras). iii) En los casos en los que los procesos de modernización y reestructuración administrativa no presenten un respaldo que acredite la realización de intereses superiores puede haber lugar a la protección del interés individual Esa misma doctrina ha sido morigerada para los casos en los que las reestructuraciones administrativas provienen de las mismas entidades, caso en el cual se limitan a la supresión de cargos y no encuentran respaldo en el resguardo de bienes de interés superior.

En tal caso, ha dicho la Corte, no puede concluirse automáticamente que el reintegro es de imposible acatamiento, sino que es necesario verificar que la reorganización y supresión de cargos estuvo precedida de estudios especializados que aconsejen el reordenamiento administrativo, de manera que se acredite el cumplimiento y realización de intereses superiores, que prevalezcan sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores.

Se precisó además por la jurisprudencia que: Para la Sala las normas de carácter general dictadas en relación con la estructura, organización y desarrollo de las funciones de las entidades públicas, que persigan una finalidad como la Radicación n.°82248 SCLAJPT-07 V.00 24 plasmada en el artículo 20 transitorio de la Carta Política, de poner en consonancia la estructura del Estado y de sus organismos, con el diseño constitucional de la estructura del Estado, que con ella sea adoptada, se consagran con el fin de realizar de la mejor manera los fines esenciales del Estado, y por ello están revestidas de un rango de prelación sobre aquellas que consagran los derechos individuales, y aún colectivos del Trabajo.

Las normas laborales legales o convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo y las especiales que son desarrollo de mandatos constitucionales, han de tener cabal aplicación, lo cual no significa que lo sea de manera absoluta, aún frente aquellos eventos en que se hace imperioso reordenar la administración. Pero esta postura jurisprudencial no puede hallar automático acomodo frente a cualquier acto administrativo que provenga de un ente descentralizado del orden territorial tendiente a modificar, ajustar o disminuir la planta de personal y que entrañe supresión de cargos, pues de su mera legalidad no puede inferirse la realización de los intereses superiores de la Administración Pública de ordenarse bajo reglas de eficiencia, procurando el mejoramiento del servicio, propendiendo al equilibrio entre ingresos y egresos.

El ejercicio de la autonomía administrativa de la que gozan las entidades descentralizadas territoriales no es garantía per se de tratarse de actuaciones que estén revestidas de la excepcionalidad y racionalidad que se exige para que primen los intereses públicos sobre los derechos colectivos e individuales de los trabajadores; ningún sistema de derechos está garantizado si su disfrute pende de que el deudor, y sólo el, ejerciten o no acciones que los hagan inanes.

Por esta razón el mero acto administrativo de la entidad demandada por la que se auto - autorizo para ajustar su planta de personal y suprimir cargos, no es suficiente para declarar la existencia de un interés público que tenga primacía sobre la eficacia de las garantías convencionales de estabilidad de empleo a las necesidades de la administración; esta debe resultar de estudios que aconsejen el reordenamiento administrativo, y que persuadan de cómo el sacrificio de los trabajadores que pierden su empleo, se justifica por la realización de un interés superior, como el de hacer más eficaz, o menos superflua la administración, o para propender al nivel de gasto que le permite su situación financiera.

De las consideraciones expuestas se puede concluir entonces que: Radicación n.°82248 SCLAJPT-07 V.00 25 i) En materia de supresión de cargos con ocasión de la modernización del Estado, la desvinculación contractual del trabajador puede ser legal pero no constituye justa causa. ii) Las cláusulas que disponen el reintegro de trabajadores, bien que provengan de disposiciones legales, acuerdos convencionales o garantías como el fuero circunstancial, en tanto constituyen intereses particulares, deben ceder ante el interés general, como por ejemplo, respecto de aquellos que garantizan las facultades del Estado de reorganizar, suprimir y liquidar sus entidades administrativas.

Es así como al eliminar cargos, las medidas de reintegro son de imposible cumplimiento. iii) La realización de los intereses superiores de la Administración Pública deben ordenarse bajo reglas de eficiencia, procurando el mejoramiento del servicio, propendiendo hacia al equilibrio entre ingresos y egresos, de tal manera que, el solo ajuste de la plante de personal no prueba un interés público que tenga primacía sobre la eficacia de las garantías convencionales de estabilidad de empleo a las necesidades de la administración; esta debe resultar de estudios que aconsejen el reordenamiento administrativo, y que persuadan de cómo el sacrificio de los trabajadores que pierden su empleo, se justifica por la realización de un interés superior, como el de hacer más eficaz, o menos superflua la administración, o para propender al nivel de gasto que le permite su situación financiera.

En relación con la tercerización y la modernización de la Empresa de Servicios Públicos Ahora bien, en relación con la tercerización que alega la recurrente no debía operar, de tal manera que no puede hablarse de una verdadera supresión del cargo. Tiene en cuenta la Sala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 142 de 1994 las empresas de servicios Radicación n.°82248 SCLAJPT-07 V.00 26 públicos podrán encomendar a terceros cualquiera de las actividades que realizan para prestar los servicios públicos.

Por otro lado, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la tercerización laboral, outsourcingo externalización, es un modo de organización de la producción en virtud del cual se hace un encargo a terceros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo. Supone el resultado de un procedimiento en el cual las actividades que, en principio, se prestan (o normalmente son o pueden ser ejecutadas) bajo una organización empresarial única o unificada, terminan siendo efectuadas por unidades económicas real o ficticiamente ajenas a la empresa (CSJ SL 4479-2020).

También se ha dicho que en una economía globalizada la tercerización ha sido empleada con fines diversos, dentro de los cuales cabe destacar: (i) la estrategia empresarial de concentrarse en aquellas partes del negocio que son su actividad principal, descentralizando aquellas otras actividades de apoyo que, aunque son básicas, no producen intrínsecamente lucro empresarial;

(ii) la externalización de procesos le permite a las empresas acceder a proveedores que debido a su especialización y conocimiento técnico, pueden ofrecer servicios a costos reducidos; (iii) la exteriorización de actividades dota de mayor flexibilidad a las empresas en entornos económicos muy fluctuantes y regidos bajo una demanda flexible (CSJ SL 4479-2020).

Es así como, se trata de un «un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas», siempre que se funde «en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de Radicación n.°82248 SCLAJPT-07 V.00 27 transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero».

Por tanto, «no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades» (CSJ SL467- 2019).

Teniendo en cuenta los fines legítimos que puede tener un proceso de tercerización laboral en cuanto permite flexibilizar y descentralizar actividades que le permiten la optimización y eficiencia de procesos, en el caso concreto, se puede concluir que el proceso de modernización sugirió precisamente en la dependencia comercial ante la necesidad de flexibilizar y modernizar los procesos vigentes, entre los cuales se encontraba el desempeñado por la demandante.

El objetivo, a juicio de la Sala, era optimizar los procesos de la empresa con el fin de mejorar la prestación del servicio. En esa medida, la actividad prestada persiste en la empresa, pero a efectos de una mejor administración de recursos, se trata de una actividad que puede según la ley y conforme el estudio ser tercerizada. Con la anterior ilustración para la Sala la tercerización es una actividad que en el caso sub examine era viable, no solo por encontrarse permitida por la Ley 142 de 1994, sino por cuanto se trata de una recomendación adecuada y ateniendo a una investigación de procesos en el que se requería la reorganización de la planta de personal de la Radicación n.°82248 SCLAJPT-07 V.00 28 empresa y adaptar sus procesos para prestar un servicio público mucho más eficiente.

No sobra advertir que se trata en efecto de una verdadera reestructuración ello no significa, que las actividades prestadas por la empresa deban ser suprimidas, sino que se trata de encontrar mecanismos que organicen la entidad de tal manera que se optimicen los procesos para una mejor prestación del servicio, no se trata de eliminar las actividades prestadas o la función desarrolladas sino garantizar su eficiencia. Es así como teniendo en cuenta que la ley permite la tercerización de las funciones y actividades propias de las empresas de servicios públicos y, en consideración a que se encuentra que en realidad con base en los estudios se realizó un verdadero proceso de modernización, no encuentra la Sala yerro alguno en la decisión del Tribunal.

Ahora bien, con las anteriores precisiones pasa la Corte al estudio de los medios de prueba calificados del proceso denunciados en la demanda y los cuales aduce la recurrente fueron erróneamente apreciados por el Tribunal, de lo cual resulta objetivamente lo siguiente: El Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012, La convención colectiva, la carta de terminación y de la liquidación de prestaciones sociales.

Observa la Sala que el documento en mención contiene un estudio técnico elaborado por un grupo de especialistas y profesionales en virtud de un contrato celebrado con la Radicación n.°82248 SCLAJPT-07 V.00 29 entidad demandada, del cual se desprenden análisis financieros y relativos a puestos de trabajo de EPN. Con la claridad del contenido del documento en mención, se puede concluir que se trata de un documento que proviene de terceros de carácter declarativo y, por ende, no constituye una prueba calificada y su valoración corresponde a la de un testimonio (art. 7° Ley 16 de 1969).

Así lo ha sostenido la Corte, entre otras en la sentencia CSJ SL458-2021, que a su vez memoró las CSJ SL17547-2017, CSJ SL2644-2016 CSJ SL 2894- 2021: Sobre el tema de los documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada en la CSJ SL2644-2016 y CSJ SL17547- 2017, dijo: Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido «…mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos…», ni su apreciación se debe hacer «…en la misma forma que los testimonios…», como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, «…se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación», tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados «…en la misma forma que los testimonios», según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, […].

(Negrillas fuera de texto original). Radicación n.°82248 SCLAJPT-07 V.00 30 En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

(Negrillas fuera de texto original). En este orden, desde ninguna arista es posible traerlas a la discusión que aquí se suscita, para pretender de ellas derivar errores de hecho y quebrar el fallo confutado. Respecto de la liquidación de prestaciones sociales y la carta de terminación no se encuentra que dichos documentos hayan sido erróneamente apreciados por el Tribunal.

Respecto de la Carta de terminación esta solo expresó que: “Por medio del presente documento me permito informar que Empresas Públicas de Neiva ES.P., ha resuelto dar por terminado su Contrato de Trabajo, conforme al artículo 51 del Decreto 2127 del 8 de agosto de 1.945 y la cláusula sexta de su contrato de trabajo referente a su término o plazo y terminación, atendiendo el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del Contrato 075 de 2012, a través de los cuales se sustenta conceptual y técnicamente la determinación de la estructura organizacional interna de la Entidad, la modificación de los estatutos y la determinación de la planta de personal, así como los principios orientadores de las actuaciones administrativas, la efectividad del servicio público, las necesidades del servicio, la prevalencia del interés general, los fines y propósitos a cargo de la Entidad, haciendo valer los principios de Eficiencia y Racionalidad de la gestión Pública, evitando duplicidad de funciones, garantizando que exista la debida armonía, coherencia y articulación entre las actividades que realizan cada una de las dependencias y grupos de trabajo ce acuerdo con las competencias atribuidas por la Ley y una planeación estratégica; previo análisis de los procesos técnicos misionales y de apoyo, una evaluación de las cargas laborales, una evaluación de las funciones asignadas a los diferentes servidores públicos, con el más escrupuloso respeto de los derechos de los trabajadores -reconocidos por la ley y las convenciones colectivas pactadas actuando dentro de los Radicación n.°82248 SCLAJPT-07 V.00 31 compromisos de publicidad y concertación con SINTRAEPN, respetando el acuerdo pactado con su Junta Directiva de priorizar, entre todas las alternativas recomendadas en el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional aludido, en primer lugar, el plan de retiro voluntario compensado autorizado por la Junta Directiva En los términos de la cláusula Octava del contrato de trabajo que aquí se termina (…)” Si bien se refiere al Estudio Técnico que se alega se desconoce por parte del Tribunal, lo cierto es que la carta explica detalladamente los fundamentos para dar por terminado el contrato de trabajo, que obedeció estrictamente a lo decidido en el proceso de modernización de la entidad, cuyo sustento fue el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional, documento que conforme lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 28 del Decreto 019 de 2012, resulta esencial en estos procesos.

Como no se abrió paso el examen de ninguna prueba hábil o calificada en casación, no es posible abordar el estudio de aquellas que no gozan de esa característica y que fueron denunciadas. En relación con las pruebas no apreciadas y que tienen que ver con la vulneración del derecho de asociación sindical y la pertenencia de la demandante al retén social, se tiene que el recurso de apelación se centró exclusivamente en lo relativo a la cláusula de reintegro sin que nada se dijera al respecto, motivo por el cual no fue objeto de pronunciamiento por el juez de segunda instancia, luego no puede la Sala emprender su estudio, toda vez que dicho asunto no fue analizado por el Tribunal.

Ello, porque «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos Radicación n.°82248 SCLAJPT-07 V.00 32 aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (SL2588-2019, SL 4463-2021). Adicionalmente debe indicar la Sala que la demandante contaba con mecanismos como la adición, la aclaración o la corrección de la sentencia para obtener un pronunciamiento de fondo por parte del juez de segunda instancia en relación la procedencia de su reintegro por pertenecer al retén social.

No prosperan los cargos Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente, por cuanto hubo réplica. En su liquidación inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.700.000. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Civil- Laboral- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ ANGELA CAMACHO REINA contra EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P Costas como se indicó en la parte motiva Radicación n.°82248 SCLAJPT-07 V.00 33 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Radicación n.°82248 SCLAJPT-07 V.00 34