Radicación n.° 52641 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1089-2019 Radicación n.° 52641 Acta 008 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ MONTES, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ TORRES, JULIO ELÍAS PINZÓN VARGAS, NELLY YASMÍN ZAMBRANO OCAMPO, CLAUDIO BENAVIDES MEJÍA, MARTHA JEANET GÓMEZ MANCHEGO y VILMA VIDAL LONDOÑO contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauraron contra la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., AVIANCA S.A., y solidariamente contra JORGE ENRIQUE LOZANO SANDOVAL, LILIANA MATEUS ABRIL, IVÓN DEL CARMEN ORTEGÓN CARDOZO, JORGE ENRIQUE MARCIALES HESHUSIUS y ERWIND ALFREDO VALDIVIESO RINCÓN, trámite al que fueron vinculadas la SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN S.A. SAM y la organización sindical ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AUXILIARES DE VUELO ACAV.
I.
ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio a la sociedad Aerovías del Continente Americano S.A., AVIANCA S.A., y solidariamente a Jorge Enrique Lozano Sandoval, Liliana Mateus Abril, Ivón del Carmen Ortegón Cardozo, Jorge Enrique Marciales Heshusius y Erwind Alfredo Valdivieso Rincón, con la finalidad de que se declarare la nulidad del acuerdo suscrito el 2 de octubre de 2003 entre la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo –ACAV- y Avianca S.A.; que los demandantes son beneficiarios del acuerdo convencional suscrito el 4 de octubre de 2002 entre las organizaciones sindicales SINTRAVA, la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo - ACAV y AVIANCA S.A., y en consecuencia, se ordenare a AVIANCA a rediseñar el escalafón de conformidad con el acuerdo convencional del 4 de octubre de 2002, respetando la antigüedad de los actores; a la reliquidación del mayor valor no cancelado por concepto de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, auxilios, primas, bonificaciones, viáticos, gastos de representación, horas extras, dominicales y festivos; recargos nocturnos, pasajes, quinquenios, intereses a las cesantías, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, vacaciones, auxilios educativos y los demás derechos laborales derivados del acuerdo convencional suscrito el 4 de octubre de 2002, hasta la fecha de su pago efectivo, debidamente indexados desde la fecha en que se hicieron exigibles; y, a los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en se desempeñan, a excepción de Nelly Yasmin Zambrano Ocampo, como auxiliares de vuelo al servicio de la demandada, encontrándose afiliados a la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo – ACAV para el año 2002-2003. Siendo beneficiarios de los acuerdos convencionales suscritos para esa época.
Afirmaron que el 4 de octubre de 2002, Avianca llegó a un acuerdo con SINTRAVA organización sindical a la que se le denominó en tal acuerdo como titular de la negociación y en tal virtud en la misma fecha suscribió la respectiva convención colectiva de trabajo teniendo como integrantes de las organizaciones sindicales a ACAV, a cuyos miembros empezó a aplicarse; que el conflicto colectivo promovido por SINTRAVA como sindicato mayoritario finalizó con la firma de la convención colectiva en la fecha indicada, siendo lo allí acordado lo que debe reconocerse y pagarse a los auxiliares de vuelo por parte de Avianca, conforme al escalafón y categorías diseñadas en el mismo, que respetaban la antigüedad de los trabajadores al servicio de la demandada; que lo acordado en la cláusula 11, correspondientes al escalafón de los auxiliares de vuelo estableció para todos los efectos de promoción en él los factores a tener en cuenta: exámenes 40%, antigüedad 30%, hoja de vida 10%, evaluación de desempeño 20%.
Sostuvieron que con anterioridad al año 2003, SINTRAVA como sindicato mayoritario había asumido la representación de los sindicatos minoritarios entre ellos ACAV; que en Asamblea General de este último celebrada el 23 de julio de 2002, se aprobó la reforma a los estatutos que rigen el funcionamiento de la organización sindical, pero sus efectos solo tenían vigencia a partir del 5 de agosto de 2002, ya que de acuerdo al artículo 15 de los estatutos vigentes, cualquier reforma estatutaria producía efectos una vez fuera aprobada por el Ministerio de Trabajo, en uno de los puntos de la reforma estatutaria se dispuso modificar el período de los miembros de la junta directiva del sindicato de 1 a 3 años.
Señalaron que en la asamblea general de la ACAV del 23 de julio de 2002, se eligió Junta Directiva para el periodo establecido en el artículo 13 de los estatutos vigentes, es decir por 1 año, el cual venció el 23 de julio de 2003, sin embargo con posterioridad a esta fecha, a pesar que su periodo había vencido no convocaron a la Asamblea General para elegir nueva junta, sino que, prorrogaron el periodo por los 3 años previstos en los estatutos, contrariando lo previsto en los artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de los Estatutos vigentes para el 23 de julio de 2002, aprobados en la Asamblea General de esta fecha, sin que la Asamblea aprobará jamás la prórroga, razón por la cual la junta directiva arbitrariamente y por su cuenta prorrogó su mandato por el periodo por 3 años establecido en la reforma estatutaria sin que se hubiese registrado en el Ministerio de la Protección social y sin que la Asamblea hubiera previsto de forma automática la prórroga del período de gobierno de la junta directiva.
Manifestaron que la Junta Directiva representó a los auxiliares de vuelo en el conflicto colectivo con la empresa Avianca que inició el 1° de julio de 2002 y culminó el 4 de octubre de 2002, con la firma de la convención colectiva por SINTRAVA y AVIANCA S.A., aplicable a la organización sindical ACAV, aduciendo que, con posterioridad al 4 de octubre de 2002, la comisión negociadora perdió competencia para ejercer la negociación colectiva a nombre de la ACAV y sus afiliados, por lo que no podía alterar las etapas del proceso de negociación establecidas en los artículos 432 y ss. del CST., a pesar de ello habiendo perdido toda representación y capacidad de negociación por haberse vencido su período, iniciaron conversaciones «clandestinamente» y sin ninguna autorización de la Asamblea General con Avianca para modificar algunas cláusulas convencionales, las que perduraron hasta el 23 de julio de 2003, aceptando de esta última una propuesta de reforma salarial, reviviendo las etapas de la negociación colectiva que había finalizado el 4 de octubre de 2002, por decisión administrativa y judicial.
Expresaron que en la Asamblea General de la ACAV realizada el 3 de junio de 2003, se designó una comisión acompañante para vigilar el proceso de conversaciones, y aunque en dicha asamblea en el punto 8° del orden del día se estableció la autorización a la Junta Directiva para firmar acuerdos con Avianca, este nunca se desarrolló por lo tanto no hubo autorización a la junta para tal efecto, siendo así, las negociaciones que se habían iniciado no correspondían a un proceso de negociación colectiva porque el mismo concluyó el 4 de octubre de 2002.
Indicaron que en la Asamblea del 6 de agosto de 2003, se puso a consideración una propuesta de reestructuración de Avianca donde se incluían planes de jubilación, planes de retiro voluntario, unificación de las asignaciones salariales de auxiliares de vuelo y otros temas, sin que en dicha acta se mencionaran temas de especial relevancia que posteriormente fueron modificados de la CCT fruto del conflicto terminado el 4 de octubre de 2002, «[…] tales como el escalafón en donde desapareció la antigüedad las categorías, el cambio en el sistema de ascenso eliminando el factor antigüedad, el cambio del aumento por concepto de traslado de base[…]», las horas extras dominicales y festivos, recargos por horas nocturnas, el concepto salarial de las primas extralegales, la incidencia prestacional del salario en especie, los permisos sindicales, temas que nunca fueron discutidos ni aprobados, esquema salarial propuesto por Avianca que fue sometido a votación de los asambleístas en un trámite plagado de irregularidades y donde en una primera votación, el 6 de agosto del 2003, se decidió no aceptar la propuesta de la empresa, y a pesar del voto negativo de los auxiliares de vuelo, se convocó a nuevos escrutinios sin que existiera acto alguno que eliminara el anterior y sin que ello fuera deliberado por la Asamblea, donde «inexplicablemente» la votación arrojó un valor superior en favor de la aceptación de la propuesta.
Puntualizaron que los representantes de ACAV en contra de la voluntad de los afiliados, desconociendo el trámite interno de aprobación de decisiones y votaciones, sin autorización alguna, suscribieron el 2 de octubre de 2003 un nuevo acuerdo con Avianca donde se modificó la convención colectiva suscrita el 4 de octubre de 2002, en la que se disminuyeron sustancialmente los beneficios alcanzados en el estatuto convencional suscrito en el año 2002, cuando carecían de facultades para representar a la organización sindical, en cuanto su período estatutario se encontraba vencido desde julio del 2003, hecho que fue ratificado mediante concepto escrito de fecha diciembre 12 de 2003, emitido por la oficina jurídica del Ministerio de Protección Social.
La sociedad Aerovías del Continente Americano S.A. –Avianca S.A.-, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la existencia de las relaciones de trabajo con los demandantes, sus cargos y funciones. Dijo que la convención colectiva de trabajo suscrita el 4 de octubre de 2002, lo fue entre AVIANCA S.A., SAM S.A. y HELICOL S.A. de un lado y SINTRAVA de otro, siendo su vigencia del 1 de julio de 2002 al 30 de junio de 2004, y su única modificación convenida y vigente entre Avianca, Sam y SINTRAVA ha sido la suscrita el 25 de agosto de 2005, con vigencia a partir del 1 de julio de 2005 y hasta el 30 de junio de 2010.
Adujo que el conflicto colectivo surgido entre AVIANCA S.A., SAM S.A. y ACAV concluyó el 2 de octubre de 2003, cuando se suscribió el acuerdo extra legal, para lo cual los negociadores estaban plenamente facultados dado que su mandato no dependía de que fueran representantes o no de la organización sindical, pues una cosa es la elección como miembro de la junta directiva sindical y otra muy diferente la designación como miembros de la comisión negociadora del pliego de peticiones, venciendo esta última, por mandato legal, una vez se termina el conflicto colectivo para el que se le designó. Dijo que la comisión negociadora de la ACAV fue designada legalmente en su debida oportunidad, siendo sus poderes plenos frente al conflicto colectivo finiquitado mediante acuerdo de 2 de octubre de 2003, resultaba irrelevante que las mismas personas que integraron la comisión negociadora fueran los directivos ya que el mandato otorgado como negociadores no estaba sujeto a extinción sino con la terminación del proceso de negociación colectiva, lo cual ocurrió el 2 de octubre de 2003.
Formuló las excepciones de mérito que denominó de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en los demandantes, inexistencia de la nulidad invocada, inexistencia del acto jurídico cuya nulidad se impetra por extinción del término de vigencia y sustitución total por convenio posterior, cumplimiento total de las obligaciones adquiridas, pago de lo no debido, buena fe, ausencia de buena fe en los demandantes, prescripción y compensación. Los demandados Jorge Enrique Lozano Sandoval, Liliana Mateus Abril, Ivón del Carmen Ortegón Cardozo, Jorge Enrique Marciales Heshusius y Erwind Alfredo Valdivieso Rincón, contestaron la demanda, luego de ser inadmitida se tuvo por no contestada.
Fueron convocados en calidad de litisconsortes, la Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada – SAM S.A. y la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo – ACAV, la primera se opuso a las pretensiones negando unos hechos y afirmando de los otros que no le constaban. Formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en los demandantes, inexistencia de la nulidad invocada, inexistencia del acto jurídico cuya nulidad se impetra, por extinción del término de vigencia y sustitución total por convenio posterior, cumplimiento total de las obligaciones adquiridas, pago de lo no debido, buena fe, ausencia de buena fe de los demandantes, prescripción y compensación. ACAV señaló que no se opone a las pretensiones de la demanda en cuanto las pruebas demuestren los hechos en las cuales se fundan, aceptó la mayoría de los hechos y de los demás dijo que no le constaban.
Propuso las excepciones de fondo que llamó inexistencia de la obligación respecto a ACAV, falta de causa y título respecto a ACAV, mala fe de AVIANCA S.A. y buena fe de ACAV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, tras vincular al juicio a Sam S.A. y a la organización sindical ACAV, mediante fallo proferido el 25 de junio de 2010, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de febrero de 2011 confirmó la decisión impugnada por la parte demandante. Sostuvo el Tribunal que lo que se pretende con el litigio es que se declare la nulidad del acuerdo suscrito entre ACAV y Avianca el 2 de octubre de 2003, por haber sido suscrito y acordado por una comisión negociadora no autorizada ni nombrada por la Asamblea General de la organización sindical, por una Junta Directiva a la cual se le había terminado su período estatutario, porque los puntos acordados no fueron sometidos a consideración de la Asamblea General y porque puso fin a un « supuesto conflicto colectivo que para la época en que se firma ya no existía», pretensiones que la colegiatura consideró imprósperas, toda vez que la decisión del a quo, se ajusta al acervo probatorio, en especial, a la prueba documental.
Sostuvo que el acuerdo convencional cuya nulidad se pretende (f.° 69 a 93) contiene una declaración de voluntad de las partes contratantes en ejercicio del derecho constitucional de negociación consagrado en el artículo 55 de la CN, firmado por quienes fueron elegidos por la organización el 23 de julio del 2002, según consta en el acta de Asamblea General n.° 88 (f.° 176 a 183), agregando: Asamblea dentro del cual se dio lectura y aprobación a la modificación de los estatutos, por ello en el art. 15 de mismo se estableció un período de junta directiva de 3 años (folio 178), posteriormente en la evaluación del numeral sexto del orden del día se procedió de acuerdo a la presentación de las planchas a elegir los dignatarios por el nuevo período estatutario, el que sin duda alguna es de 3 años y ello lo confirma el instrumento documental contenido en los estatutos remitidos en agosto 5 de 2002 por la organización sindical al Ministerio de Trabajo y seguridad social que obra de folio 130 a 160, y que en su art. 15 literal A. visto a folio 138 reza que “el periodo de la Junta Directiva es de tres años”.
Tras lo dicho, señaló que los suscriptores del acuerdo estaban envestidos de plenos poderes conforme los arts. 435 y 445 del CST, según este último «[…] aún declarada la huelga, las partes pueden adelantar negociaciones directamente, y obvio que quienes lo puede hacer son los negociadores legalmente nombrados por la organización sindical; […]».
Concluye que los negociadores del Acuerdo Convencional del 2 de octubre de 2003 sí se encontraban investidos de plenos poderes para suscribir tal acuerdo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación por la vía indirecta, el cual, tras haber sido replicado, pasa a ser examinado por la Corte. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial en la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 2, 4, 25, 38, 39, 53, 55, 93 y 230 de la CN y por la aplicación indebida de los artículos 432, 435, 467, 468, 469 y 471 del CST; y el artículo 42 de la Ley 550 de 1999.
Le endilga al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores ostensibles de hecho: 1. Uno de los yerros protuberantes en que incurre la sentencia impugnada consiste en no dar por demostrado, estándolo, que el conflicto colectivo entre AVIANCA Y ACAV, finalizó con la firma de la Convención Colectiva de fecha 4 de octubre de 2002. 2. Otro de los yerros ostensibles y manifiestos en que incurre la Sentencia Impugnada consiste en no dar por demostrado, estándolo, que el acta de Acuerdo Convencional fechada el 2 de octubre de 2003, fue suscrita por la Junta Directiva de ACAV, cuyo mandato había fenecido por vencimiento del término previsto en los Estatutos de la Organización Sindical, y una presunta Comisión de representantes de la Asociación no autorizada, ni nombrada por la Asamblea General, autoridad máxima de la Organización Sindical de acuerdo con sus reglas estatutarias. 3.
No dar por demostrado, estándolo que el acta de Acuerdo Convencional suscrito el 2 de octubre de 2003, fue suscrito y acordado por una Junta Directiva de la organización sindical, a la cual ya se le había terminado su periodo estatutario y por tanto no tenía capacidad jurídica para representar a la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo "ACAV. 4.
No dar por cierto en el proceso, siéndolo, que el Acta de Acuerdo Convencional calendada el 2 de octubre fue suscrita por las señoras Madeleine Lemus Rivera y Beatriz Salcedo Gómez, sin tener facultad para negociar en representación de Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo "ACAV', pues se las había designado única y exclusivamente de observadoras de conformidad con lo acordado en la Asamblea General celebrada el 23 de julio de 2003. 5.
No dar por demostrado estándolo que los puntos acordados jamás fueron sometidos a consideración de la Asamblea General de la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo "ACAV, autoridad máxima de la Organización. Sindical de acuerdo con los estatutos de ACAV. 6. No dar por demostrado, estándolo, que, en el Acta de Acuerdo Convencional del 2 de octubre 2003, se manifiesta que se pone fin a un supuesto Conflicto Colectivo, que para la época en que se firmó el Acuerdo, ya no existía dicho conflicto como así lo había expresado, con anterioridad, el Ministerio de la Protección Social y el Juez constitucional. 7.
No dar por demostrado estándolo, que la Junta Directiva de ese entonces violó los procedimientos establecidos en la legislación laboral colombiana para negociar pliegos de peticiones, pues revivió sin facultad legal un conflicto colectivo legalmente terminado. 8. No dar por demostrado, estándolo que la junta directiva de la ACAV firmante del acuerdo del 2 de octubre de 2003 desconoció la voluntad de los afiliados que decidieron válidamente que NO ACEPTABA la propuesta empresarial de negociación promovida por AVIANCA. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que la junta directiva liderada por JORGE LOZANO SANDOVAL con la firma del Acuerdo del 2 de octubre de 2003 eliminó beneficios laborales que perjudicaron a los auxiliares de vuelo. 10. No dar por demostrado estándolo que el acuerdo suscrito el 2 de octubre de 2003 eliminó los siguientes beneficios para los actores: i).
Eliminación del 30% de antigüedad, como factor de calificación para ascensos. ü). Eliminación de la antigüedad para la ubicación en el tafón de categorías. iii). Eliminación del aumento salarial convencional por ascenso de categoría. iv). Pérdida del porcentaje de 70% internacional y 30% nacional. v). Se eliminó el aumento por cambio de Base. vi).
Renuncia a un derecho de orden público que to convierte en irrenunciable por tener el carácter de salario por orden de la ley como es a percibir horas extras nocturnas y trabajo en días de descanso obligatorio. vii). Se elimina el pago por horas voladas como Tripadi (90%). viii). Se exige para beneficiarse del régimen de transición 15 años de servicio y no 15 años de cotización. ix).
Se eliminó el carácter salario de las primas x). Con posterioridad al acuerdo todos los auxiliares de vuelo quedaron con saldo en rojo en fas cesantías, jamás han podido usar esta prestación para los fines legales pertinentes. xi) De acuerdo a lo anterior se modificaron las cláusulas 11, 16, 45, 46, 65, 150 de la convención suscrita el 4 de octubre de 2002.
Como pruebas apreciadas erróneamente, señaló: 1. Copia de la convención colectiva suscrita el 4 de octubre de 2002 entre SINTRAVA y AVIANCA, aplicable dicho acuerdo no solo a los afiliados a SINTRAVA sino también a los integrantes de ACAV. 2. Copia del acuerdo convencional suscrito el 2 de octubre de 2003 entre ACAV y AVIANCA. 3. Estatutos de la organización sindical ACAV vigentes para el 4 de octubre de 2002. 4.
Estatutos de la organización sindical ACAV vigentes a partir del 5 de agosto de 2003. 5. Todas las actas de Asamblea general ordinaria y extraordinaria y de junta directiva llevadas a cabo desde el mes de marzo de 2002 hasta la fecha, especialmente las calendadas 23 de julio de 2002, 3 de junio de 2003, 6 de agosto de 2003, 5 de septiembre de 2003. 6.
Copia de la denuncia de la convención colectiva y pliego de peticiones presentado por la ACAV a AVIANCA S.A. en el mes de junio o julio de 2002. 7. Copia de la convocatoria de fecha 29 de julio de 2003 suscrita por la junta directiva de ACAV. 8. Copia del acuerdo 001 del 28 de julio de 2003 emitido por la junta directiva de la ACAV. 9.
Copia del acta No. 001 de la asamblea general del 6 de agosto de 2003. 10. Copia del resultado de la votación efectuada el 6 de agosto de 2003 en la ACAV por el SI O POR EL NO en la que ganó el NO con 257 votos contra 203 por el SI. 11. Copia de la convocatoria para el 5 de septiembre de 2003 en la que la junta directiva de la ACAV. 12.
Certificado de existencia y representación de la demandada, AVIANCA S.A. Como pruebas dejadas de apreciar, enlista las siguientes: 1. Concepto o respuesta del Ministerio del Trabajo y de la Protección Social sobre la consulta de la reforma estatutaria de la organización sindical ACAV. 2. Copia de la circular de fecha 15 de mayo de 2003 emitida por la ACAV. 3.
Copia de la comunicación de fecha 12 de septiembre de 2003 dirigida a la oficina jurídica del Ministerio de Trabajo y de la Protección Social por varios auxiliares de vuelo. 4. Copia de la resolución No. 01869 del 20 de noviembre de 2002 por medio del cual el Ministerio del Trabajo y de la Protección Social constituyó Tribunal de Arbitramento obligatorio en AVIANCA S.A. Y SAM. 5.
Copia de la resolución mediante el cual el Ministerio de Trabajo y de la Protección Social revocó la resolución 01869 de 2002 y declaró concluido el conflicto colectivo entre ACAV Y AVIANCA S.A. 6. Copia de la certificación de la inscripción de la junta directiva de ACAV para los años del 2002 hasta la fecha. 7. Acción de tutela presentada por ACAV para lograr revocar la decisión del Ministerio de Trabajo y de la Protección Social que determinó la finalización del conflicto colectivo entre ACAV y AVIANCA S.A. 8.
Los fallos de cada una de las instancias de la tutela antes referida. 9. Copia de las comunicaciones de fecha 12 de noviembre y 29 de diciembre de 2004, enero 12, febrero 8 de 2005 dirigida por JOSÉ GONZÁLEZ a la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AUXILIARES DE VUELO, solicitando copia de las convocatorias y las actas de las últimas 10 asambleas. 10.
Copia de la acción de tutela presentada por el señor JOSÉ GONZÁLEZ contra la ACAV para lograr la entrega de las actas solicitadas. 11. Copia de la decisión en cada instancia de la tutela presentada por JOSÉ GONZÁLEZ. 12. Copia del acta de entrega de los documentos al señor JOSÉ GONZÁLEZ. 13. Copia de la comunicación de fecha 19 de mayo de 2005 enviada a la ACAV por JOSÉ GONZÁLEZ. 14.
Comunicación dirigida al señor JAIME BLANCO y otros por el Ministerio de Trabajo y Protección Social. 15. Copia de la comunicación de fecha 13 de abril de 2005 dirigida a SANTIAGO DIAGO HEILBRON vicepresidente de operaciones de AVIANCA S.A. por el Presidente y la Secretaria General de las ACAV. En la demostración del cargo aduce que con el acuerdo suscrito entre la junta directiva de ACAV el 2 de octubre de 2003, se modificó la convención colectiva del 4 de octubre de 2002, con la cual finalizó el conflicto colectivo.
En torno al error manifiesto que le atribuye al juez de segundo grado, dijo: En síntesis, con las anteriores actuaciones se produjeron, entre otras, las siguientes consecuencias: que el acuerdo convencional se suscribió por una comisión negociadora no autorizada ni nombrada por la Asamblea General de la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo “ACAV”, autoridad máxima de la Organización Sindical de acuerdo con sus Estatutos, se acordó por una Junta Directiva a la cual ya se le había terminado su periodo estatutario para representar a la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo ACAV, intervinieron personas que no tenían facultad o autorización para negociar en representación de Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo “ACAV”, pues su supuesto nombramiento fue única y exclusivamente de observadores de conformidad a la asamblea general celebrada el 23 de julio de 2003, los puntos acordados jamás fueron sometidos a consideración de la Asamblea General de la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo “ACAV” autoridad máxima de la Organización Sindical de acuerdo con los estatutos de ACAV, pretendió revivir un Conflicto Colectivo que para la época en que se firma ya no existía como así lo definió el Ministerio de la Protección Social y el juez constitucional; violó los procedimientos establecidos en la legislación laboral colombiana para negociar pliegos de peticiones, pues revivió sin facultad legal un conflicto colectivo legalmente terminado, desconoció la voluntad de los afiliados que decidieron válidamente que se rechazaba la propuesta empresarial de negociación colectiva ofrecida por la demandada [..].
Finalmente es menester destacar el protuberante yerro en que incurrió el fallador de segundo grado, en orden a aceptar la legitimidad de la Junta Directiva de ACAV que continúo ejerciendo su mandato, apoyándose en una hermenéutica equivocada en el mejor de los casos, de los estatutos internos de la Asociación Sindical prenombrada. Es decir, dejando de aplicar los Estatutos reformados, pero sin vigencia y haber dejado de aplicar los antiguos que se encontraban en vigencia por no haber constatado las fechas de los mismos.
Si la sala de decisión del Tribunal Superior hubiera apreciado correctamente las disposiciones del antiguo Estatuto Sindical y del reformado en las normas pertinentes a la duración del periodo de la Junta Directiva, habría concluido con absoluta certidumbre que los directivos antiguos con la objetiva intención de permanecer en sus cargos habían hecho aplicación retroactiva, jurídicamente, imposible de los nuevos estatutos para ampliar su periodo a tres años lo que constituye un absurdo jurídico […].
RÉPLICA La oposición pone de manifiesto errores técnicos en la demanda de casación, arguye que: el demandante incumplió con su carga de indicar la forma como debieron ser apreciadas las pruebas, explicando lo que demuestran claramente las mismas; el recurrente no ataca los sustentos fácticos ni probatorios que soportan la decisión; el ataque se limita a meras apreciaciones subjetivas constituyendo el recurso un alegato de instancia, y de otra parte, en el recurso se presentan hechos nuevos, inadmisibles en casación. Sostiene la réplica que no se equivocó el ad quem al aplicar las normas que lo llevó a tener por válido el acuerdo suscrito el 2 de octubre de 2003, precisando que en virtud de lo normado en el artículo 435 del CST, una vez nombrados los miembros de la Comisión negociadora, conservaban sus facultades y poderes para lograr un acuerdo, sin perderlos hasta tanto se suscriba una nueva convención colectiva, lo que sucedió el 2 de octubre de 2003.
CONSIDERACIONES Es preciso reconocer como lo señala la réplica que la demanda de casación, no es propiamente un modelo a seguir, en efecto, la censura se extiende en consideraciones jurídicas a pesar del sendero escogido para el ataque, como si se tratara de un alegato de instancia, desatendiendo la regla de exposición sucinta de la demanda prevista en el artículo 91 del CPTSS.
También le asiste la razón a la oposición cuando advierte que los recurrentes invocan hechos nuevos, los cuales no pueden ser traídos a esta sede extraordinaria, por lo que desde ya se anuncia, que no serán objeto de estudio por la Sala lo relacionado con las supuestas peticiones formuladas por la compañía interesada en reestructurarse y la naturaleza del requerimiento empresarial.
A pesar de lo anterior, las deficiencias que acusa la oposición no logran impedir el estudio sobre el fondo de la cuestión debatida, en tanto que al dejar de lado los aspectos jurídicos y centrándonos en los argumentos fácticos expuestos por el censor, las falencias destacadas son perfectamente superables, acudiendo para ello a lo que dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, al prever que:
ARTÍCULO 51. Sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación, cuando mediante ellas se invoque la infracción de normas de derecho sustancial se observarán las siguientes reglas: 1. […] 2. Si un cargo contiene acusaciones que la Corte estima han debido formularse separadamente, deberá decidir sobre ellas como si se hubieran invocado en distintos cargos. 3.[…]. 4.
No son admisibles cargos que por su contenido sean entre sí incompatibles. Si se presentan y adolecen de tal defecto, la Corte tomará en consideración los que, atendidos los fines propios del recurso de casación por violación de la ley, a su juicio guarden adecuada relación con la sentencia impugnada, con los fundamentos que le sirven de base, con la índole de la controversia específica mediante dicha providencia resuelta, con la posición procesal por el recurrente adoptada en instancia y, en general, con cualquiera otra circunstancia comprobada que para el propósito indicado resultare relevante.
El artículo 51 fue derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, que entró a regir a partir del 1° de enero de 2014. La sentencia impugnada fue del 15 de febrero de 2011, pero, por otro lado, las reglas contenidas en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, fueron adoptadas en el artículo 344 del CGP. Así las cosas, las fallas técnicas que presenta el cargo no son insalvables, siendo perfectamente factible aplicar la flexibilización introducida por la jurisprudencia al recurso de casación, en aplicación de las normas citadas.
Así ha procedido esta Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL48403, 20 jun. 2012, en la que señaló lo siguiente: Así las cosas, la Corte se encuentra imposibilitada para estudiar ese aspecto de la acusación, por cuanto, orientados los cargos por la vía directa, los temas que pueden ser abordados son netamente jurídicos, y para resolver los ataques propuestos, necesariamente deberá la Corte dirigirse al material probatorio obrante en el plenario, como lo es la misma acta de conciliación suscrita entre las partes.
Sin embargo, la Sala, al superar la incompatibilidad que encierran los cargos, tal como lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, procede a estudiar como acusación autónoma el aspecto netamente jurídico que se puede rescatar y que se refiere a que si el derecho pensional, se encuentra válidamente incluido en los acuerdos en los que el trabajador que concilia con su empleador, declara a éste totalmente a paz y salvo en su totalidad.
Superado los escollos técnicos, debe precisar la Corte que lo esencial de la controversia que plantea la censura se circunscribe a establecer si el juez de apelaciones incurrió en error cuando le dio validez al acuerdo suscrito entre el sindicato ACAV y Avianca el 2 de octubre de 2003, al considerar que los representantes de la organización sindical tenían la potestad para suscribirlo, toda vez que la Junta Directiva estaba autorizada y nombrada legalmente por la Asamblea General.
El juez plural arribó al juicio fáctico medular de la decisión -en cuanto fue el que incidió causalmente en lo resuelto-, después de apreciar el acuerdo convencional cuya nulidad se pretende, derivó del acta de Asamblea General n.° 88, que lo firmaron quienes fueron elegidos por la organización en dicha Asamblea el 23 de julio del 2002, que en la misma se modificaron los estatutos de la organización, estableciéndose en el art. 15 que el periodo de la Junta Directiva sería de 3 años, luego de lo cual se procedió a elegir los dignatarios para el nuevo período estatutario, el que sin duda alguna era de 3 años, afirmación que según dijo, fue confirmada con los estatutos remitidos en agosto 5 de 2002 por la organización sindical al Ministerio de Trabajo y seguridad social, donde en «[…] su art. 15 literal A. visto a folio 138 reza que “el periodo de la Junta Directiva es de tres años”».
La censura considera equivocada la decisión del Tribunal según la cual el acuerdo convencional se suscribió por una comisión negociadora autorizada y nombrada por la Asamblea General de la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo - ACAV, conforme a los estatutos de la organización sindical, error que hace derivar de haber aplicado el colegiado, los estatutos reformados en orden de aceptar la legitimidad de la Junta, a pesar que no estaban vigentes, cuando lo debido era aplicar los estatutos antiguos, yerro que llevó a la aplicación retroactiva de los nuevos estatutos, para colegir que el periodo de la Junta Directiva se amplió por 3 años.
Además, le endilga como error al colegiado el que no hubiera dado por demostrado que el conflicto colectivo entre Avianca y Acav finalizó con la firma de la CCT de fecha 4 de octubre de 2002, por lo tanto, en el Acta de Acuerdo Convencional del 2 de octubre de 2003, no se le podía poner fin a un conflicto colectivo que para la época en que se firmó la misma, ya no existía. También arguye que incurrió en yerro el juez plural al no dar por demostrado que, con la firma del citado acuerdo del 2 de octubre de 2003, se eliminaron beneficios laborales de los trabajadores contenidos en la CCT del 4 de octubre de 2002.
Examinados los documentos que denuncia el recurrente, emana de ellos que, en junio de 2002, los sindicatos SINTRAVA y ACAV promovieron un conflicto que dio lugar a la suscripción de una convención colectiva el 4 de octubre de 2002, en la que, se estableció: CLÁUSULA 1 Obligatoriedad de la Convención La presente Convención Colectiva de Trabajo obliga de una parte a la Empresa Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “AVIANCA”, y a sus filiales o subsidiarias sobre las cuales opere legalmente la Unidad de Empresa decretada por el Ministerio de Trabajo por medio de sus Resoluciones Números 0006 y 01017 de Enero 06 y Abril 07 de 1976 y que en adelante se llamará la Empresa y de otra parte al Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca “SINTRAVA”, que en adelante se llamará el Sindicato, quien es el único titular de la Convención Vigente con vocación para denunciarla de acuerdo con la Ley, y a la Organización Gremial Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo “ACAV” como representante de sus afiliados.
La Empresa, el Sindicato y la Organización Gremial están obligados a cumplir estrictamente las disposiciones de la presente Convención, a no hacer nada violatorio de sus cláusulas y a cumplirlas fielmente. Por ello las disposiciones de la presente Convención se convertirán en cláusulas obligatorias y parte integrante de los contratos individuales de trabajo de los trabajadores y de los que se celebren durante su vigencia, y en consecuencia, será nulo todo acuerdo entre la Empresa y sus trabajadores en contradicción con esta Convención y las disposiciones de las mismas sustituirán automáticamente dichos acuerdos.
Esta nulidad podrá ser invocada en cualquier tiempo por cualquiera de las partes contratantes. La Empresa reconoce como representante legal de los TRABAJADORES de AVIANCA y sus filiales SAM, HELICOL y COVIAJES, al Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca “SINTRAVA” y a la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo “ACAV” en representación de los auxiliares de vuelo a ella afiliados, y a aquellas organizaciones sindicales legalmente reconocidas. […] CLÁUSULA 165 Vigencia La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de dos (2) años, contados a partir del 1º de julio de 2002, excepto aquellas cláusulas que señalan una efectividad distinta, y regirá las relaciones entre las Empresa Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “AVIANCA S.A.” y sus filiales SAM, HELICOL y COVIAJES siempre que éstas constituyan unidad empresarial con aquella y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca, SINTRAVA, y la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo, ACAV, hasta el 30 de junio de 2004.
(Resalta la Sala) Así las cosas, el conflicto colectivo nacido en junio de 2002, finalizó para los involucrados el 4 de octubre de 2002 con la suscripción del convenio colectivo tantas veces citado, a pesar de ello, con posterioridad a esta fecha, el 2 de octubre de 2003, ACAV suscribió un acuerdo extralegal con Avianca, donde se negociaron beneficios extralegales diferentes a los pactados el 4 de octubre de 2002, el acuerdo extra convencional fue suscrito por los miembros de la junta directiva sindical y dos personas «delegadas» por la asamblea general de trabajadores convocada en junio de 2003, en él se dejó consignado lo siguiente: 1º.
El SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE AVIANCA “SINTRAVA” y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AUXILIARES DE VUELO “ACAV” denunciaron en forma oportuna pero separada la convención colectiva suscrita por los dos y que vencía el día 30 de junio de 2002 y presentaron sendos pliegos de peticiones que se negociaron en la misma época en el mismo sitio, en forma simultánea, pero en salones separados.
Con fecha 4 de octubre de 2002, la Empresa llegó a un acuerdo con SINTRAVA a quien se denominó en tal acuerdo como titular de la negociación y suscribió con fecha 4 de octubre de 2002 la respectiva convención colectiva de trabajo que conlleva como integrante por parte de las organizaciones sindicales a ACAV, convención que fue depositada ante el Ministerio de la Protección Social y empezó a aplicarse tanto a los trabajadores afiliados a SINTRAVA como a los integrantes de ACAV. 2º.
No obstante lo anterior, ACAV expresó su inconformidad y manifestó que al no haber suscrito la convención no se le aplicaba por lo que el pliego de peticiones seguía vivo y presto para ser arreglado, razón por la cual y teniendo en cuenta que con fecha 20 de septiembre de 2002 suscribió con la empresa un acta de terminación de la etapa de arreglo directo según el Acta No. 3 de la misma fecha, solicitó al Ministerio de la Protección Social la conformación de un Tribunal de Arbitramento con el fin de poner término al conflicto suscitado por su pliego de peticiones. 3º.
El Ministerio de la Protección Social con fecha noviembre 20 de 2002 y mediante la Resolución No. 01869 ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que estudiara y decidiera el conflicto colectivo de trabajo existente entre AVIANCA, SAM, HELICOL y ACAV. 4º. La Empresa Avianca interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución y el Ministerio de la Protección Social la revocó mediante la Resolución No. 0338 de fecha 19 de marzo de 2003, con la cual se agotó la vía gubernativa y se clausuró administrativamente el conflicto colectivo al considerar que con la convención depositada se había sellado el conflicto laboral con ACAV. 5º.
No de acuerdo con esta decisión ACAV instauró una tutela en la cual solicita la anulación de la Resolución No. 0338 de fecha 19 de marzo de 2003 del Ministerio de la Protección Social y que se ordenen la continuación del conflicto insoluble y la integración del Tribunal de Arbitramento, tutela que en primera instancia fue fallada por el Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Cundinamarca Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante el oficio No. 033599 de fecha 06 de mayo de 2003 en forma desfavorable para ACAV dado que no concedió la tutela.
Esta determinación del juez de tutela fue apelada por la ACAV y el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria con fecha 28 de mayo de 2003 confirmó la sentencia de la primera instancia y negó dicha tutela. En la actualidad esta tutela se encuentra para ser repartida en la Corte Constitucional. 6º. En estas condiciones y dado que la tutela presentada por ACAV pudiera ordenar aún la continuidad del conflicto en consideración a lo solicitado y se encontraría en tales condiciones sin solucionar el pliego de peticiones presentado por ACAV, las partes con el presente acuerdo quieren llegar a una solución sobre el conflicto eventualmente existente entre las partes firmantes, sobre la base y consideración de que no hay una situación jurídica consolidada por razón de la tutela, de la terminación y cesación del conflicto colectivo en lo que hace relación con ACAV. 7º.
La Empresa, como es de conocimiento público, realiza un ajuste administrativo debido a su situación económica, por lo cual invitó a la ACAV a participar de una mesa de concertación con el fin de buscar acuerdos laborales que contribuyan a aliviar la condición de la empresa, en consecuencia, ACAV aceptó la invitación llegando a los siguientes acuerdos […].
(Resalta la Sala). Quienes firmaron el acuerdo del 2 de octubre de 2003, fueron los miembros de la Junta Directiva del sindicato elegidos en la asamblea general de trabajadores del 23 de julio de 2002, según consta en el Acta n.° 88, asamblea en la que se aprobó la modificación de los estatutos vigentes para esa fecha en lo concerniente a la ampliación del período de los miembros de la junta directiva del Sindicato, pasando de un año, a tres años.
Sin embargo, del que se hubiere aprobado en la asamblea una reforma a los estatutos ampliando el periodo de la junta directiva a 3 años, no se podía inferir de manera inmediata que la junta directiva de ese momento ampliaba el periodo de 1 año por el cual había sido elegida con anterioridad, puesto que la norma reformada no entraba a regir de manera inmediata.
Esta Sala de la Corte en un caso contra la misma demandada y con idénticos presupuestos fácticos, donde se pretende lo mismo, y en el cual en casación se enlistan los mismos errores de hecho que se le endilgan al Tribunal y las mismas pruebas, mediante la sentencia CSJ SL1719-2018, se ocupó de la « 3. Negociación del acuerdo extralegal del 2 de octubre de 2003 y representación de la organización sindical», y de la « 4.
Validez del acuerdo extralegal del 2 de octubre de 2003 […]», al respecto se dijo: 3. Negociación del acuerdo extralegal del 2 de octubre de 2003 y representación de la organización sindical ACAV No obstante lo anterior, resulta evidente –como lo señala la censura-, que la reforma estatutaria que legítimamente adoptó el sindicato en la asamblea del 23 de julio de 2002 se dio en relación con los estatutos vigentes para aquella fecha, como es apenas obvio, lo que quiere decir que tanto la actuación de la organización sindical como la formalidad de la reforma estatutaria misma, se debió ceñir a las reglas de trámite previstas en el estatuto que pretendía reformarse, es decir, aquel que estaba vigente al momento de aprobarse la reforma estatutaria.
Lo dicho cobra importancia comoquiera que si el artículo 15 de los estatutos del sindicato anteriores a la reforma, imponía una formalidad para ésta, es lógico que debiera honrarse para darle validez jurídica al acto reformatorio mismo. En efecto, aquel artículo establecía: Artículo quince: Toda modificación de los Estatutos después de haber sido aprobados por la Asamblea General, debe ser sometida a la aprobación del Ministerio del Trabajo o por conducto del Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical, y no comenzará a regir mientras no sea aprobada por el Ministerio del Trabajo.
De esta manera, la reforma estatutaria del 23 de julio de 2002 sólo cobraría vigencia a partir de su «aprobación» por parte del Ministerio del Trabajo, lo que se dio sólo hasta el día 9 de agosto de 2002 cuando aquella autoridad administrativa expidió el «ACTA DE DEPÓSITO DE REFORMA ESTATUTARIA» respecto de la modificación que llevó a su conocimiento y aprobación la organización sindical ACAV, y sobre la cual el mismo Ministerio del Trabajo declaró en su momento que «cumplía con los requisitos legales de la Resolución No. 2270 de 2000».
Conclusión de lo anterior resulta que la reforma estatutaria aprobada por la asamblea general de afiliados de ACAV el 23 de julio de 2002 sólo comenzó a tener vigencia desde el 9 de agosto del mismo año, lo que a su turno implica que la designación de la nueva junta directiva adoptada en la misma fecha de la reforma estatutaria, estuvo cobijada por los estatutos originales, esto es, los estatutos anteriores a la reforma, y por ende, el período de los nuevos miembros de la junta directiva quedó cobijado por el término de un año y no de tres.
Lo anterior trae como consecuencia obvia que su mandato estuvo vigente hasta el 23 de julio del año 2003 y a partir de aquella fecha, debía convocarse a una nueva asamblea general de afiliados donde se discutiera la nueva conformación de la junta directiva de la organización sindical. Todo ello, lo pasó por alto el ad quem cuando de manera ligera en el análisis probatorio y escueta en la motivación de la providencia, afirmó que quienes habían sido elegidos como miembros de la junta directiva contaban con un período de 3 años, sin detenerse a estudiar el trámite de la reforma, que era lo que constituía específicamente el debate jurídico propuesto por la parte actora en la demanda que dio origen al proceso.
Allí su protuberante error. Luego, si el período estatutario de los miembros de la junta directiva elegidos el 23 de julio de 2002 era sólo por un año, para el día 4 de octubre de 2003 –fecha de suscripción del acuerdo extralegal con la empresa empleadora-, ciertamente aquellos no tenían la facultad de representación de la organización sindical. 4.
Validez del acuerdo extralegal del 2 de octubre de 2003 entre ACAV y Avianca El Tribunal en su lacónico raciocinio cometió el error de tener por legítima una junta directiva que actuó en exceso de su período estatutario. Ello le permitió concluir al ad quem que el acuerdo atacado era válido y, por ende, había surtido plenos efectos jurídicos.
Ahora bien, si conforme lo reseñado con antelación el acuerdo extralegal del 2 de octubre de 2003 fue suscrito con quienes se mantenían ocupando la junta directiva de la organización sindical de facto, resulta claro que el acto mismo suscrito con la empresa demandada resultó viciado de nulidad. No tenían la competencia estatutaria para ello.
La responsabilidad especial de los miembros de la junta directiva de la organización sindical en tanto representantes de la misma, era someterse a la voluntad de la asamblea de afiliados, acomodar su gestión a los estatutos sindicales y actuar conforme la Constitución y la Ley. Eran aquellos funcionarios los que debían convocar a la elección de nuevos dirigentes sindicales y gestionar los intereses comunes de los trabajadores sindicalizados, y no, como tuvo suceso, propender por el afincamiento en las posiciones de poder que ostentaban dentro del sindicato y así forzar su estancia en la plana directiva por medio de interpretaciones falaces de los estatutos que se comprometieron a promover y cumplir.
Lo que se deduce de las actas de asamblea de afiliados al sindicato -que fueron denunciadas como mal apreciadas por el censor-, permite dar fe de las difíciles condiciones de administración de la organización sindical, en la que reunión tras reunión se reflejaba un creciente descontento de los afiliados y no pocos requerimientos a los dirigentes del sindicato para aclarar el alcance de las gestiones llevadas a cabo por aquellos y explicar los pormenores de sus actos, incluidas las conversaciones que se adelantaban con la empresa demandada.
En un contexto de airados reclamos en el seno de las asambleas de trabajadores, la junta directiva de facto promovió el cierre de las conversaciones que se adelantaban con la empresa empleadora y finalizó con la suscripción del acuerdo impugnado judicialmente, a través de aparatosas reuniones sindicales y una atropellada votación entre algunos de los afiliados para «aprobar» la propuesta económica que había formulado la compañía y que buscaba la modificación de la convención colectiva del 4 de octubre de 2002, que para aquel momento les era aplicable a los afiliados de ACAV.
No pierde de vista la Corte que, en las asambleas de afiliados convocadas por la junta directiva de facto, se buscó la discusión y aprobación de las propuestas económicas de la compañía entre los trabajadores, para intentar legitimar lo discutido por fuera del cauce de un conflicto colectivo. Sin embargo, la irregularidad que suponía la extralimitación en las competencias de los miembros de la junta directiva y su persistencia en el liderazgo forzoso del sindicato, no resulta susceptible de haber sido saneado por la gestión de la organización con la participación de los trabajadores reunidos en asamblea general de afiliados, dado que la responsabilidad de aquellos era –precisamente- velar por el cumplimiento estricto de los estatutos sindicales y no, propagar interpretaciones de los mismos que les permitiera continuar en el ejercicio espurio del cargo.
En este escenario es necesario mencionar que tampoco la designación de las trabajadoras Madeleine Lemus Rivera y Beatriz Salcedo Gómez como una comisión de acompañamiento a las conversaciones adelantadas con la empresa demandada, en la asamblea de afiliados del 3 de junio de 2003, supuso una habilitación para negociar una nueva convención colectiva o una modificación a la misma y menos aún implicó dotar a las citadas afiliadas de un carácter representativo o directivo dentro de la organización sindical.
De esta forma, las actuaciones precipitadas de la junta directiva de facto y el caos que rodeó a las asambleas de afiliados que antecedieron la suscripción del acuerdo extra convencional del 2 de octubre de 2003, permiten concluir que ninguna de aquellas decisiones y actuaciones verdaderamente consultó el interés general de los afiliados al sindicato y vulneró el principio democrático que debe regir la gestión de los órganos de gobierno de las organizaciones sindicales.
Razones de más para tener por viciado el acuerdo ya citado. Hasta lo aquí expuesto, son evidentes los yerros que le atribuye la censura al Tribunal referentes a la finalización del conflicto colectivo con la firma de la CCT del 4 de octubre de 2002, y, a la carencia de representación de la Junta Directiva de Acav al momento de suscribir el Acuerdo Convencional del 2 de octubre de 2003.
En lo referente con el desmejoramiento de los beneficios laborales contenido en la CCT del 4 de octubre de 2002, con la firma del acta de acuerdo extra convencional del 2 de octubre de 2003, sostuvo esta Sala en la sentencia que viene en cita (CSJ SL1719-2018) lo siguiente: […] resulta claro para la Sala que el acuerdo extra convencional del 2 de octubre de 2003 tuvo como efecto evidente desmejorar algunas de las condiciones laborales que ya habían sido logradas por la organización sindical en el estatuto convencional vigente para 2002-2004, por lo que, incluso por esta vía, el acuerdo sobreviniente resultaba ineficaz en los que supusiera un retroceso de los derechos de los trabajadores.
Esta Corporación de tiempo atrás ha sentado que los acuerdos extra convencionales -como el acuerdo suscrito el 2 de octubre de 2003- pueden tener un carácter aclaratorio o uno modificatorio, siendo los primeros aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.
Sobre los acuerdos extra convencionales de carácter modificatorio, también dijo la Corte, que éstos únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas (CSJ SL12575-2017, CSJ SL13649-2017, CSJ SL16875-2017, CSJ SL14342-2017, CSJ SL20006-2017, CSJ SL2105-2015).
En tal sentido, se pronunció la Corte en la ya citada Sentencia CSJ SL13649-2017, donde reiteró lo dicho en providencia CSJ SL, 3 julio 2008, radicación 32347 y, entre otras, en la CSJ SL, 20 junio 2012, radicación 39744, donde sentó: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga. […] Para el caso concreto de la acusación, pese que el ad quem no se ocupó de analizar cuidadosamente si existió o no una desmejora de condiciones laborales en el acuerdo extra convencional suscrito por las partes el 2 de octubre de 2003 –debiendo hacerlo- y la parte actora no hizo uso de las herramientas procesales que tenía a su favor para forzar al Tribunal a pronunciarse sobre aquello que sí fue objeto de litigio desde los albores del pleito –como era su carga-, lo cierto es que analizado el texto del acuerdo extra convencional a la luz de la convención colectiva suscrita entre las mismas partes el 4 de octubre de 2002, sí resultan evidentes no pocas cláusulas que limitan los derechos ya reconocidos con anterioridad o hacen más gravosa su consolidación, por lo que –se reitera- aún si la junta directiva de la organización sindical hubiera contado con plena legitimidad de representación, no hubiera podido suscribirse un acuerdo en desmedro de los derechos reconocidos en la convención colectiva vigente.
Luego, también allí hubiera encontrado propósito la demanda de casación si hubiera sido éste un objeto de debate en la sede extraordinaria. Colofón de todo lo expuesto, resulta que el ad quem en su liviano laconismo sí cometió los yerros que le fueron endilgados por la censura, lo que ocasiona el quiebre de la sentencia impugnada. Por las razones expuestas el cargo resulta victorioso.
Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia además de las consideraciones expuestas en sede de casación, que condujeron a la conclusión de que la junta directiva que negoció y suscribió el acuerdo extra convencional del 2 de octubre de 2003 con la empresa demandada, actuó en exceso de sus capacidades estatutarias, se encuentra que no es objeto de discusión alguna la condición de afiliados a ACAV de los demandantes y por ende beneficiarios de la CCT pactada el 4 de octubre de 2002, entre la organización sindical Sintrava y Avianca S.A., la cual les fue aplicada transitoriamente.
En su apelación los demandantes muestran su inconformidad en cuanto, con la firma del acuerdo del 2 de octubre de 2003, se eliminaron beneficios laborales reconocidos en la convención colectiva suscrita el 4 de octubre de 2002, que perjudicaron a los auxiliares de vuelo, resultando claro que en efecto el acuerdo extra convencional del 2 de octubre de 2003, desmejoró algunas de las condiciones laborales que ya habían sido logradas por la organización sindical en el estatuto convencional vigente para 2002-2004, por lo que, por este aspecto el acuerdo sobreviniente resulta ineficaz en todo lo que represente un retroceso de los derechos de los trabajadores.
Así, las cosas el acuerdo suscrito el 2 de octubre de 2003 deviene ineficaz, por lo que, «[…] tendrán derecho los demandantes a ubicarse –de nuevo– en el panorama jurídico que estaba vigente para ellos con anterioridad a la aplicación del acuerdo extra convencional […] beneficiándose así de la colectiva de trabajo pactada el 4 de octubre de 2002 […]», durante el término de vigencia de la convención colectiva, «[…] esto es, hasta la suscripción de un nuevo estatuto colectivo firmado entre iguales partes y que sustituyere el anterior, lo que tuvo ocurrencia desde el 1º de julio de 2005».
Especial atención merece el pedimento principal de la demanda, encaminado a que se declare la nulidad del acuerdo suscrito el 2 de octubre de 2003 entre la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo ACAV y Avianca S.A., el cual no es procedente cuando la pretensión se formula por los trabajadores individualmente, ya que, por separado, estos carecen de legitimidad para formularlo, sobre el particular en la sentencia CSJ SL3933-2018, adoctrinó la Sala lo siguiente: 1) Inviabilidad de reclamar individualmente la nulidad o anulabilidad de un acuerdo colectivo.
De conformidad con los artículos 2° del Convenio 87 de la OIT, 39 de la Constitución Política y 353 del Código Sustantivo del Trabajo, los trabajadores y empleadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, en defensa de sus intereses profesionales. En el derecho colectivo del trabajo los sindicatos son el molde institucional que les permite a los trabajadores reunir, contrastar y finalmente conjugar sus intereses individuales para conformar uno común, revestido de suficiente peso para oponerlo a los de su empleador.
Bajo la idea de que la acción individual es casi siempre infructuosa para obtener reivindicaciones, dada la desigualdad intrínseca que caracteriza la relación empleador-trabajador, la sindicalización les permite a los trabajadores sumar fuerzas, equilibrar su posición de poder y actuar de modo más efectivo ante la parte empresaria. En tal contexto, la doctrina ha distinguido dos clases de interés: el individual y el colectivo.
El primero es aquel que persigue cada trabajador según sus preferencias o necesidades; mientras que el segundo, es una especie de síntesis de los intereses de los trabajadores, un resultado. No es, por tanto, una acumulación plural de intereses particulares sino una combinación de ellos encaminado a obtener un bien o satisfacer una necesidad común que trasciende lo individual.
De allí que este último sea teóricamente indivisible, en tanto refleja las necesidades de un gremio o un grupo profesional visto como colectividad. El sindicato como ente abstracto simboliza ese interés colectivo, tanto profesional como socioeconómico, diferenciable de cada uno de sus miembros y del cual deriva su función principal de defenderlo.
Y si bien es cierto, los organismos sindicales en específicos casos actúan en defensa de los intereses individuales y pluriindividuales de sus asociados, como ocurre en las hipótesis de los artículos 373, numeral 4.º y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, esa representación es excepcional o secundaria en la legislación social. Desde este punto de vista, los actos que los sindicatos ejecutan en desarrollo de su función de defensa y representación de los intereses profesionales de sus asociados, no pertenecen a uno, varios o a un grupo de trabajadores individualmente considerados, sino a un colectivo, abstracción que, según se explicó, trasciende la suma de intereses y refleja más bien un destino común. Por este motivo, a criterio de esta Sala, los trabajadores por su propia cuenta carecen de legitimación para provocar la nulidad, anulabilidad o inaplicación genérica de los acuerdos, convenios o contratos suscritos entre los sindicatos y los empleadores.
Admitir lo contrario equivaldría a aceptar la posibilidad de que un trabajador lesionara los intereses de un colectivo, en detrimento del principio de libertad sindical, negociación colectiva y prevalencia del interés común de los trabajadores sobre el particular. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido esta diferencia entre interés individual y colectivo, al punto que en algunos casos ha defendido la posibilidad de que los gremiales se sobrepongan a los individuales de los trabajadores, siempre que ello sea una medida necesaria, razonada y proporcional para lograr el bienestar general de los asociados.
En efecto, en la sentencia SL16811-2017 se adoctrinó que «los representantes de los trabajadores en la puja colectiva deben velar y salvaguardar el interés general de los asociados, no de unos pocos. Por ello, los arreglos a los que arriben deben ser evaluados desde el tamiz del interés colectivo y el bienestar de todos los asociados». Ahora bien, el hecho de que los trabajadores individualmente estimados no puedan ejercer un control abstracto de los convenios suscritos por el sindicato en nombre de la colectividad, no les impide solicitar su inaplicación cuando lo consideren lesivo a sus derechos y siempre que ello no se contraponga al bienestar de la globalidad de sus destinatarios.
Dicho de otro modo: los trabajadores por separado no pueden demandar la nulidad o anulabilidad del convenio, contrato o acuerdo con efectos erga omnes, pero sí pueden reclamar su inaplicación, a fin de que el juez laboral valore, en cada caso concreto, si un acto debe o no aplicarse por el empleador. Esto con independencia de si este análisis particular conduce a emitir un juicio en torno a la validez formal o sustancial del convenio o acuerdo.
Con esta alternativa, se respetan las reglas de legitimidad en la causa según las cuales debe existir relación entre el sujeto y el interés discutido. Además, se garantiza el derecho de los trabajadores de impugnar jurisdiccionalmente los actos específicos de aplicación de un convenio o acuerdo colectivo. En este caso, si bien es cierto que la pretensión de la demanda está mal intitulada en tanto que el actor persigue «la nulidad absoluta» de la cláusula de reajuste anual de pensiones del acuerdo de 5 de mayo de 2006, lo cual no es procedente cuando ese pedimento se ejerce individual y no colectivamente, también lo es que esta Sala entiende que lo que en últimas pretende el accionante es la inaplicación de ese precepto, por considerarlo violatorio de sus derechos sindicales y conquistas laborales consignadas en la convención colectiva de trabajo 1985-1987.
De lo expuesto en precedencia resulta procedente la condena solicitada por el mayor valor resultante de la comparación de los beneficios extralegales contenidos en la convención colectiva 2002-2004 aplicable a los demandantes, con los derechos económicos o prestacionales contenidos en el acuerdo extra convencional del 2 de octubre de 2003.
Pagará la demandada a los demandantes – de forma indexada hasta que se realice su pago – conforme a cada caso, los valores en dinero que resulten en exceso a su favor, respecto de los beneficios de «viáticos por cambio de base y traslado temporal» (cláusula 13), «aumento por traslado de base» (cláusula 16), «Revalidación de pasaporte y licencias» (cláusula 18), «Viáticos Tripulantes de cabina de pasajeros» (cláusula 19), «Traslados temporales tripulantes de cabina de pasajeros» (cláusula 20), «Promedio salarial de negociadores tripulantes de cabina de pasajeros» (cláusula 44), «Remuneración tripulantes de cabina de pasajeros» (cláusula 45), «Garantía salarial tripulante de cabina de pasajeros» (cláusula 46), «Recargo nocturno tripulante de cabina y recargo dominical y/o festivo» (cláusulas 47 y 48), «Liquidación primas y vacaciones tripulantes de cabina de pasajeros» (cláusulas 51), «Prima de carestía» (cláusula 54), «Prima jefes de cabina» (cláusula 61), «Auxilio de maternidad tripulantes de cabina de pasajeros» (cláusula 62), «Prima de antigüedad para tripulantes de cabina de pasajeros y horas de vuelo como Tripadi» (cláusulas 64 y 65), «Comisiones sobre ventas a bordo» (cláusula 66), «Incidencia prestacional del salario en especie» (cláusula 67), «Incapacidades tripulantes cabina de pasajeros» (cláusula 87), «Gastos de representación tripulante de cabina de pasajeros» (cláusula 106) y «Pasajes personal de tierra» (cláusula 117); en la medida en que se hubieren causado y hubieren sido exigibles desde la entrada en vigencia del acuerdo extra convencional y la finalización de la convención colectiva modificada por éste y cada una de sus prórrogas automáticas, es decir, entre el 2 de octubre de 2003 y el 30 de junio de 2005, en razón a que el 1º de julio de 2005 la organización sindical ACAV y Avianca y sus filiales suscribieron una nueva convención colectiva con vigencia hasta el 30 de junio de 2010.
Se tendrá en cuenta los conceptos que por su naturaleza constituyen salario de acuerdo con la convención colectiva 2002-2004, para la realización de los ajustes por la sociedad demandada en la reliquidación de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, y los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por el período del correspondiente al que se impute la respectiva prestación. En lo demás se reitera lo decidido en sede de instancia, en la sentencia que viene en cita, en cuanto consideró: Con respecto a las cláusulas relativas al «Escalafón tripulante de cabina de pasajeros y plan de carrera» (cláusula 11), «Capacitación tripulantes de cabina de pasajeros» (cláusula 79), «Ascensos» (cláusula 21), «Candidatos a tripulante de cabina de pasajeros» (cláusula 25), «Jornada de trabajo» (cláusula 26), «Notificaciones para vuelos a tripulante de cabina de pasajeros» (cláusula 29), «Tiempo de servicio (duty time)» (cláusula 30), «Asignaciones tripulante de cabina de pasajeros» (cláusula 31), «Organización servicio a bordo» (cláusula 32), «Enfermedades profesionales tripulantes de cabina de pasajeros» (cláusula 86), «Atención médica y odontológica personal no afiliado a EPS» (cláusula 88), «Servicios médicos de auxiliares jubilados» (cláusula 89), «Licencia de maternidad tripulantes de cabina de pasajeros» (cláusula 95), «Uniformes» (cláusula 98), «Salas de descanso» (cláusula 103), «Instalación de cajas de seguridad» (cláusula 111), «Sectorización para transporte de tripulantes de cabina de pasajeros» (cláusula 113), «Transporte de tripulantes de cabina de pasajeros» (cláusula 114), «Pasajes tripulantes de cabina de pasajeros» (cláusula 117A), «Sillas disponibles para descanso a bordo» (cláusula 124), «Permisos sindicales remunerados ACAV» (cláusula 144), «Descuento a favor de ACAV» (cláusula 143), «Permiso sindical permanente ACAV» (cláusula 145) y las condiciones consagradas en los apartes denominados «otros acuerdos», «plan de jubilación voluntaria, anticipada y temporal», «política de tiquetes para el plan de jubilación anticipada temporal», «plan de retiro voluntario»; la Sala encuentra que, en su generalidad, no corresponden a obligaciones dinerarias o susceptibles de ser monetizadas, sino a obligaciones de hacer o a reconocimientos a cargo de la sociedad demandada que dependían estrictamente de la administración de la fuerza de trabajo para la época específica en la que estaba proyectada la vigencia del acuerdo colectivo; o que hacían referencia a condiciones fácticas ya superadas o cumplidas en el tiempo, o beneficios que por su naturaleza, no eran destinatarios los demandantes; por lo que por sustracción de materia, no resulta procedente condena alguna por estos conceptos.
Sobre la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de «perjuicios morales y materiales» ocasionados a los demandantes, basta decir por la Sala que ninguna de las pruebas aportadas al expediente por las partes permite acreditar los presuntos perjuicios padecidos por los actores, motivo por el cual resulta improcedente la condena por tales conceptos.
Sabido es que quien pretende el resarcimiento de perjuicios en la modalidad de afectaciones morales o materiales, debe concurrir más allá de toda duda a su probanza oportuna y certera (CSJ SL20087-2017, CSJ SL17473-2017, CSJ SL17547-2017, CSJ SL10194-2017, CSJ SL17913-2017, CSJ SL7576-2016, CSJ SL7884-2015, CSJ SL, 30 octubre 2012, radicación 39.631), lo que, se repite, no tuvo ocurrencia en el asunto sub lite.
Excepción de prescripción Propuesta por la demandada la excepción de prescripción la Sala encuentra que la demanda fue radicada ante la jurisdicción el 30 de agosto de 2007, por lo que los derechos exigibles antes del 30 de agosto del 2004, se encuentran prescritos. Resulta pertinente resaltar que en la CCT 2002-2004, quedó estipulado que las partes contratantes están habilitadas para invocar la nulidad del acuerdo extra convencional suscrito el 2 de octubre de 2003, en cualquier tiempo, así quedó expresado en su cláusula primera: CLÁUSULA 1 Obligatoriedad de la Convención […] La Empresa, el Sindicato y la Organización Gremial están obligados a cumplir estrictamente las disposiciones de la presente Convención, a no hacer nada violatorio de sus cláusulas y a cumplirlas fielmente.
Por ello las disposiciones de la presente Convención se convertirán en cláusulas obligatorias y parte integrante de los contratos individuales de trabajo de los trabajadores y de los que se celebren durante su vigencia, y en consecuencia, será nulo todo acuerdo entre la Empresa y sus trabajadores en contradicción con esta Convención y las disposiciones de las mismas sustituirán automáticamente dichos acuerdos.
Esta nulidad podrá ser invocada en cualquier tiempo por cualquiera de las partes contratantes. Necesario es precisar, que los trabajadores en forma separada podían en cualquier tiempo solicitar la declaratoria de ineficacia del acuerdo. Esta figura tiene especial regulación en la legislación laboral, que en el artículo 43 del CST, prevé:
ARTICULO 43. CLAUSULAS INEFICACES. En los contratos de trabajo no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo y las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto; pero a pesar de la ineficacia de esas estipulaciones, todo trabajo ejecutado en virtud de ellas, que constituya por sí mismo una actividad lícita, da derecho al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales por el tiempo que haya durado el servicio hasta que esa ineficacia se haya reconocido o declarado judicialmente.
El artículo 43 contempla una forma de regulación de las denominadas cláusulas ineficaces de pleno derecho, prevista en ordenamientos recientes, presentes sobre todo en leyes especiales en donde existe una marcada intervención estatal en el contrato por razones tutelares o protectores de grupos o sectores vastos de la sociedad, es el propio legislador quien invalida lo pactado desde sus orígenes señalando que, dichas estipulaciones no valdrán, no se tendrán en cuenta, se considerará como no escrita, o que para prescindir de ellas no se requiere intervención y pronunciamiento jurisdiccional.
La ineficacia de pleno derecho se constituye así en una herramienta del Estado a través de la cual interviene para prevenir transgresiones a dictados imperativos, reaccionando «[…] severa, pronta y eficientemente frente a los abusos de poder o de situaciones de privilegio […]»[footnoteRef:1]. [1: Fernando Hinestrosa, Eficacia e ineficacia del contrato, Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso XX, Valparaíso, Chile, 1999, pág. 157 ss.] Una consecuencia de que el legislador le haya enervado efectos a las cláusulas ineficaces es que no se requiere en principio un pronunciamiento judicial, aunque el litigio que surge por su estipulación requiera acudir a la justicia laboral, siendo la decisión que se produzca al respecto meramente declarativa, de ahí que no se pueda predicar frente a ellas el fenómeno de la prescripción, la aniquilación de los efectos del acto o cláusula desde el momento mismo de su nacimiento opera por ministerio de la ley para la protección de mandatos imperativos, que no pueden ser transgredidos por el transcurso del tiempo[footnoteRef:2]. [2: Beatriz E. Vélez Vengoecha y Victor Julio Usme Perea, Modalidades del Contrato de Trabajo, Compendio Teórico Práctico de Derecho del Trabajo, Legis, Bogotá D.C., 2013. pág, 101 a 103.] Sobre la excepción de compensación, se declarará que estarán a favor de la demandada los valores que resulten en exceso, a su favor, en la comparación de los beneficios económicos derivados del acuerdo extra convencional del 2 de octubre de 2003 y la convención colectiva 2002-2004.
Luego, si la pasiva pagó valores con ocasión del acuerdo extralegal declarado ineficaz, no contenidos en la convención colectiva 2002-2004 o pagados en exceso de ésta, podrá compensarlos con aquello que resulte deber a cada uno de los actores una vez realizada la liquidación correspondiente. Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el quince (15) de febrero de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ MONTES, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ TORRES, JULIO ELÍAS PINZÓN VARGAS, NELLY YASMÍN ZAMBRANO OCAMPO, CLAUDIO BENAVIDES MEJÍA, MARTHA JEANET GÓMEZ MANCHEGO y VILMA VIDAL LONDOÑO en contra de la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. –AVIANCA S.A.- y solidariamente contra JORGE ENRIQUE LOZANO SANDOVAL, LILIANA MATEUS ABRIL, IVÓN DEL CARMEN ORTEGÓN CARDOZO, JORGE ENRIQUE MARCIALES HESHUSIUS y ERWIND ALFREDO VALDIVIESO RINCÓN, trámite al que fueron vinculadas la SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN S.A. –SAM- y la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AUXILIARES DE VUELO –ACAV-.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de junio del año 2010 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá por la cual se absolvió a las demandadas de las pretensiones elevadas en su contra.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el acuerdo extra convencional suscrito entre la organización sindical ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AUXILIARES DE VUELO –ACAV- y AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. –AVIANCA S.A.- el día 2 de octubre de 2003; exclusivamente con efectos inter partes.
TERCERO: CONDENAR a la empresa AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. –AVIANCA S.A.- a pagar a cada uno de los demandantes, el mayor valor resultante de la comparación de los beneficios extralegales contenidos en la convención colectiva 2002-2004 aplicable a éstos, en comparación con los derechos económicos o prestacionales contenidos en el acuerdo extra convencional del 2 de octubre de 2003, en la medida en que se hubieren causado y hubieren sido exigibles entre el 2 de octubre de 2003 y el 30 de junio de 2005; en las condiciones y con las limitaciones establecidas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR próspera la excepción de compensación formulada por la empresa demandada sobre los valores pagados por ésta a los demandantes con ocasión del acuerdo extra convencional del 2 de octubre de 2003, por lo que estarán a favor de la misma los valores que resulten en exceso, en la comparación de los beneficios económicos pagados derivados del acuerdo extra convencional del 2 de octubre de 2003 y la convención colectiva 2002-2004, conforme lo expuesto en precedencia.
QUINTO: DECLARAR próspera la excepción de prescripción sobre los derechos exigibles antes del 30 de agosto del 2004.
SEXTO: ABSOLVER a las sociedades AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. –AVIANCA S.A.-, SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN S.A. –SAM- y la organización sindical ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AUXILIARES DE VUELO –ACAV- de las demás pretensiones de la demanda. Costas en sede extraordinaria y en las instancias, como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00