CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n° 45131 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente SL10883-2016 Radicación n.º 45131 Acta 23 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ESPERANZA DÍAZ DE RÍOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 26 de noviembre de 2009, en el proceso laboral ordinario que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Esperanza Díaz de Ríos demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia por vejez, teniendo en cuanta el promedio del ingreso base cotizado durante todo el tiempo de afiliación, actualizado con el IPC, a partir del 20 de mayo de 2005, e indexar la suma reconocida; lo ultra y extra petita y las costas.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, adujo que presentó ante el ISS, Seccional Santander, reclamación con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de vejez, por considerar que acreditaba 55 años de edad y las semanas de cotización requeridas para acceder al derecho; que la petición le fue negada, con el argumento de que acreditaba la edad pero no cumplía con el tiempo de servicio o los aportes exigidos por la ley, esto es 1050 semanas de cotización; que interpuso recurso de reposición y no fue resuelto; que la entidad demandada no tuvo en cuenta los siguientes tiempos, « Al ISS, seccional Santander, afiliaciones 130.028.535 y 937.790. 841 como trabajadora dependiente al servicio de las empresas “Ramírez Litch Alberto” patronal 13.018.400.131 del 01 de febrero de 1970 y “el hombre que limpia y Cía.” patronal 13.018.400.131 del 01 de marzo de 1974, con cotizaciones por 5 años, 9 meses y 4 días, equivalentes a 296 semanas »; que tampoco se contabilizó lo cotizado al Fondo de Solidaridad Pensional del 1 de agosto de 2000, como trabajadora independiente urbana, con lo que acreditó 5 años y 9 meses, equivalentes a 290 semanas, y menos aún, lo aportado a Cajanal como servidora pública al servicio de la Dian del 6 de septiembre de 1979 al 30 de octubre de 1991, con lo que acumuló cotizaciones por 12 años, 1 mes y 25 días, equivalentes a 625 semanas; que sumados los tiempos cotizados al ISS y a Cajanal, acredita 23 años, 7 meses y 29 días que corresponden a 1217 semanas.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones de la misma. Aseguró que la actora no cumple con los requisitos exigidos por la ley para lograr la prestación incoada. Aceptó como ciertos todos los hechos de la demanda y sostuvo que no hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, y falta de título y causa (folios 35 a 37).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo de 22 de julio de 2008, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la actora (folios 72 a 78). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante, y terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la de primera instancia (folios 90 a 100).
Precisó el Tribunal que de acuerdo con el recurso de apelación, la pensión de vejez de la actora está gobernada por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003. Transcribió lo previsto en la citada normativa, y afirmó que la edad, como requisito para acceder al derecho no fue controvertida en el proceso, por lo que no existe duda de que la demandante cumple con el requisito de 55 años, como tampoco hay discusión sobre las semanas de cotización reportadas por la Dian, Cajanal y el Régimen Subsidiado en Pensiones.
Destacó que la desestimación de las pretensiones de la demanda por parte del juez de primer grado, se fundamentó en la falta de cotizaciones para completar las 1000 semanas, pues no se demostró de manera satisfactoria las 296 semanas que corresponden al tiempo laborado por el actor en las sociedades “ Ramírez Licht Alberto y El Hombre Que Limpia y Cia ”.
Que en el caso objeto de estudio, el reporte de semanas del ISS entre febrero y marzo de 1970 a órdenes de la primera empresa citada, es de 59 días, esto es, 8.42 semanas; en marzo de 1974, así como entre el 3 de noviembre de 1975 y 3 de febrero de 1976, con la segunda de las sociedades, corresponden a 95 días, para un total de 13,57, que sumadas a la anteriores arrojan 22 semanas, por lo consideró que si en gracia de discusión se admitiera que el ISS dejó de cobrar las cotizaciones por el tiempo en que la demandante estuvo activa con éste último empleador, se concluiría que el número de días cotizados debió ser de 120, no 95, lo que incrementaría las cotizaciones en 25, o sea 3.57 semanas, para un total de 25,57, lo que de ninguna manera alcanzaría la densidad necesaria para completar las 1000 que exige la ley.
Consideró que ninguna prueba distinta del reporte de semanas del ISS, permite colegir que durante la vinculación laboral de la trabajadora con dichas empresas, debió pagar cotizaciones por 296 semanas; que « para deducir la responsabilidad en la administradora de pensiones y obligarla al reconocimiento y pago…pensional que reclama la actora, por haber prestado el servicio a órdenes de empresas que omitieron sus compromisos con la seguridad social, era menester que aquella se ocupara de acreditar el tiempo de servicios a órdenes de dichas empresas.
Lo que no ocurrió en el plenario ». Sostuvo que es cierto que no son responsabilidad de la afiliada las omisiones del empleador frente al Sistema General de Pensiones o la falta de diligencia del ISS en el recaudo de las cotizaciones, sin embargo, afirmó, no se puede conceder un derecho cuando no existe una prueba para acceder al mismo, «y en éste (sic) caso no se puede hacer responsable al ISS de omitir el cobro ejecutivo de cotizaciones en mora cuando ni siquiera se tiene certeza de la prestación del servicio subordinado en el tiempo en que los empleadores, de acuerdo con el dicho de la actora, dejaron de cotizar al sistema».
Al respecto remembró pasajes de las sentencias de la CSJ SL. 31. may. de 1947, al igual que la sentencia C-790 de 2006. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del ad quem « y en su lugar revocar la sentencia de primer grado emitida por el juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga con fecha 22 de julio de 2008 en consecuencia condenar a la demandada a las pretensiones de la demanda ».
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que oportunamente fue replicado por la demandada. VI. CARGO ÚNICO Invoca la causal primera de casación laboral, y acusa la sentencia del ad quem de ser “ violatoria por vía indirecta de la ley sustancial, concretamente del artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la ley 797 de 2003, al incurrir en error de hecho por apreciación indebida de documento traído al expediente como medio de convicción para obtener las pretensiones de la demanda.” Asegura que la falta de cotizaciones para alcanzar las «mil semanas legalmente exigidas» fue lo que conllevó, a juicio del Tribunal, a desestimar las pretensiones, no obstante que la accionante para acreditar el tiempo que logró cotizar al Sistema General de Pensiones, allegó documentos auténticos, los cuales no fueron tachados de falsos a lo largo del proceso, entre los que se encuentra el «original de la certificación de semanas cotizadas o de historia laboral expedida por el ISS el 04 de Noviembre de 2003, obrante a folio 5 y 6, que corresponde a un documento que certifica el reporte de semanas que por su fecha de expedición es el de mayor antigüedad de los documentos que certifican cotizaciones a pensiones de la demandante expedidos por el ISS allegados al expediente y que contienen registros de cotizaciones de las bases de datos que el ISS actualizó a diciembre 31 de 1994».
Agrega que en dichas documentales se registra, que la demandante efectuó cotizaciones al ISS Pensiones con la firma EL HOMBRE QUE LIMPIA y CÍA identificado con el número patronal 13018400131 en marzo 31 de 1978 por 1468 días equivalentes a 209.71 semanas y en diciembre de 1979 por 31 días igual a 4.43 semanas, logrando acreditar cotizaciones a pensiones con este patrono en total según el documento por 217.43 semanas, que sumadas con las cotizadas en toda su vida laboral obtiene las 1000 semanas exigidas para obtener la pensión vejez y por consiguiente las pretensiones de la demanda; los demás registros que aparecen en el documento con el mismo patrono entre noviembre 30 y 29 de diciembre de 1974 y entre noviembre 03 de 1975 y febrero 031976, están incluidos en los periodos antes indicados y obedecen a inconsistencias del sistema de registro del ISS, como se puede determinar al observarse detenidamente el mismo documento en el que aparece la anotación inconsistencias indicadas con el número 23 y 29.
Manifiesta que el Tribunal no tuvo como válidas las efectuadas por la demandante con la firma “ EL HOMBRE QUE LIMPIA Y CIA ”, entre el 23 de marzo de 1974 y el 31 del mismo mes de 1978, así como las de diciembre de 1979, por 1.499 días que equivalen a 214,14 semanas, con las cuales se obtendría la densidad mínima exigida por la ley. Que con el indicado patrono, solo contabiliza el Tribunal 95 días, esto es 13,57 semanas, tomando para ello otros documentos allegados al expediente, expedidos por la demandada con fecha posterior, en los que inexplicablemente le quita los períodos cotizados y que se discriminaron con precedencia. En cuanto a la certificación emitida por el ISS, del 4 de noviembre de 2003 (folios 5 y 6), dice que se denota en forma ostensible que la demandada amputó, retiró o quitó de las certificaciones de semanas de la demandante sin justificación o explicación alguna los registros de los periodos cotizados entre marzo 23 y marzo 31 de 1978 y en diciembre de 1979 por 1.499 cotizados que equivalen a 214.14 teniendo como patrono la firma EL HOMBRE QUE LIMPIA Y CIA identificado con el n° patronal 13018400131, situación que hizo incurrir en error al Tribunal al estimar la prueba documental.
De otra parte, frente a la responsabilidad de la administradora de pensiones demandada, indica que « desde la expedición del decreto 3041 de 1966, aprobatorio del reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez vejez y muerte, que establece que estarán sujetos al seguro social obligatorio contra riesgos de invalidez y muerte de origen no profesional y contra el riesgo de vejez IVM, entre otros, los trabajadores nacionales y extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo presten servicios a patronos de carácter particular », se hará efectiva la obligación al seguro en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los mencionados riesgos cuando se adopten los reglamentos.
Advierte además que hasta la expedición del decreto 758 de 1990 aprobatorio del acuerdo 049 de 1990, que estableció que estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional en forma facultativa entre otros, los trabajadores independientes, los demás señalados en el anterior decreto continuaron siendo excluidos.
Agregó lo que a continuación se reproduce: De conformidad con el reglamento que regía al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional, para la época en que la demandante efectuó cotizaciones a pensiones teniendo como patrono la firma EL HOMBRE QUE LIMPIA Y CIA como lo certifica la demandada en el documento expedido en noviembre 04 de 2003, obrante a folio 5 y 6 del expediente, el pago de cotizaciones obligatorias al sistema pensional que administra la demandada entre marzo 01 de 1974 y marzo 31 de 1978 y diciembre de 1979 solo pudo ser efectuado por el patrono con la existencia de una relación laboral con la demandante.
En el documento en mención, aparece registrado que la demandante efectuó cotizaciones teniendo como patrono la firma EL HOMBRE QUE LIMPIA Y CIA patronal no. 13018400131 entre marzo 01 de 1974 y marzo 31 de 1978 y en Diciembre de 1979 y registra que efectuó pago de cotizaciones para pensión hasta el 31 de marzo de 1978. También registra el mencionado documento la existencia de inconsistencias indicándolas con los dígitos 23 y 29, inconsistencias que también aparecen registradas en las certificaciones de cotizaciones expedidas por la demandada posteriormente indicadas con los dígitos 2 y 3, obrantes a folio 7 y ss, que corresponde a que el empleador presenta deuda en cotizaciones obligatorias al sistema o que solo realizó pagos de cotizaciones para salud, pero que igual evidencia que el patrono omitió la obligación de pago de cotizaciones para pensión, circunstancia que de conformidad con el reglamento ibídem demuestra la existencia de una relación laboral entre las partes.
Concluye que el Tribunal incurrió en error «al estimar las cotizaciones de la demandante con el patrono EL HOMBRE QUE LIMPIA Y CIA y al desestimar la responsabilidad de la administradora de pensiones que no ejecutó las acciones de cobro coactivo contra el empleador que incumplió la obligación de pago de cotizaciones al sistema pensional».
VII. RÉPLICA En la oposición al cargo se indica que « los inconexos argumentos expresados…por el autor del memorial no cumplen con la exigencia que el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, que subrogo (sic) el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, hace al recurrente de ser obligación suya demostrar que la sentencia incurrió en un error de hecho que aparece de modo manifiesto en los autos.
Por esta razón pido que sea desestimado el cargo ». Añade que quien elaboró la demanda de casación no sabe diferenciar entre el error de apreciación de la prueba y el error de hecho que da motivo a que sea casada la sentencia, por lo que, advierte, no se cumple con el requisito exigido por la ley de tener que demostrar que la sentencia incurrió en un error de hecho manifiesto en los autos y que condujera a la violación indirecta de la ley.
Destaca que Como bien es sabido- aunque todo muestra que quien elaboró el escrito no lo sabe-, debido a que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social libera al juez de la tarifa legal de pruebas y lo faculta para formar libremente su convencimiento, salvo si la ley exige determinada solemnidad ad substantiam actus, siempre que obren en el proceso dos pruebas de las que su apreciación razonable permita extraer conclusiones diferentes respecto de los hechos en litigio, no cabe imputarle al tribunal un error de hecho manifiesto porque haya preferido formar su convencimiento basándose en la prueba que escogió y no en la prueba que desechó. Para sustentar su argumento evocó pasajes de la sentencia de esta Sala CSJ SL. 4 nov. 1960, tomado de la Gaceta Judicial, Tomo XCIV.
VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando el escrito que sustenta el recurso extraordinario de casación no es un modelo de claridad, lo cierto es que las deficiencias que advierte el opositor no logran impedir el estudio a fondo del ataque, en la medida que el censor, al menos en forma deshilvanada, logra precisar que su informidad con la sentencia que es objeto del recurso, consiste, esencialmente, en la deducción del Tribunal de no dar por acreditado el cumplimiento del número mínimo de semanas cotizadas para acceder al derecho pensional pretendido, para lo cual esgrime que de los diferentes medios probatorios relacionados en el cargo y de los que se predica su equivocada valoración, se acredita la densidad de aportes requerida para el efecto, recriminación que dirige por la vía indirecta, que en estricto rigor jurídico es la que corresponde, y denuncia además la violación de normas sustanciales nacionales contentivas del derecho en controversia.
Hecha la anterior precisión, se abre paso al examen de la documental que se denuncia como causante de los desaciertos fácticos que se rotulan en la acusación. Cataloga el censor como «original de la certificación de las semanas cotizadas o de historia laboral expedida por el ISS el 4 de noviembre de 2003», el documento que reposa a folios 5 y 6 del cuaderno principal, el que presuntamente certifica el «reporte de semanas», y cuya «apreciación indebida» del juez plural conllevó, en entendimiento del censor, al error de hecho que se le atribuye, en tanto, con tal medio de convicción se constata i) las 296 semanas de cotización que extrañó el Tribunal por cuenta del vínculo laboral que unió a la demandante con los empleadores Ramírez Licht Alberto y El Hombre que Limpia y Cia, y, ii) el incumplimiento de las mismas con el Sistema General de Pensiones en ciertos periodos, situación que, se asegura, fue desconocida en sede de la segunda instancia. Pues bien, para referirse al documento que suscita la controversia, obligado resulta memorar lo preceptuado por esta Corporación en CSJ SL, 11 may. 2016, rad 48254, en la que fue parte el ISS, y en donde se solventó una cuestión similar a la que aquí se plantea.
Dijo en esa oportunidad la Sala lo siguiente: Ahora bien, de cara a desatar el recurso de casación que formula la parte demandada, ha de tenerse presente que el fallador de segundo grado decidió la apelación con base en la historia laboral de folios 8 a 13, cuya valoración lo llevó a concluir que la demandante acreditó un total «1097.571 semanas cotizadas, es decir, más de las 1000 semanas que exige la norma» que le dan derecho a reclamar la pensión de vejez.
Debe entonces dilucidar la Corte, si se equivocó en ello dado que esa documental no está suscrita por la demandada. Para resolver la controversia, la Sala recuerda que la cuestión de la eficacia probatoria de un documento depende, en líneas generales, de la posibilidad de conocer a ciencia cierta quién es su autor genuino. A partir de este conocimiento, se abre la posibilidad de entrar a valorar intrínsecamente su contenido conforme a las reglas de valoración probatoria y la sana crítica previstas en el C.P.C. y C.P.T y S.S. respectivamente.
En ese orden, el art. 251 del C.P.C. en armonía con el art. 243 del C.G.P. prevé que los documentos se dividen en públicos y privados; a su turno el art. 252 del C.P.C. en concordancia con el art. 244 del C.G.P. establece que es auténtico un documento «cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento».
En ese mismo sentido, el art. 264 del C.P.C. en relación con el art. 257 del C.G.P. señala que «Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza». Lo anterior significa que si bien es cierto pueden existir diferentes medios que lleven al Juez a tener certeza sobre la persona que elaboró, creo o autorizó un documento, cuando dichos medios son inexistentes, la firma se convierte en un elemento importante para identificar su autor, máxime en tratándose de la historia laboral, a partir de la cual se otorgará o negará el derecho prestacional reclamado, razón por la cual, antes de darle valor a su contenido debe establecerse si es auténtica.
(…) En el caso de autos la situación es distinta, pues, además de que la historia laboral de folios 8 a 13 no se encuentra suscrita o manuscrita por un funcionario del I.S.S., esta entidad al dar respuesta a la demanda no reconoció expresa o implícitamente su contenido ni construyó su discurso de defensa con apego a ese documento, de modo que pudiera predicarse una comunidad de prueba.
De otra parte, no existen precisos elementos o signos de individualización que permitan colegir que la administradora demandada la elaboró, aprobó o autorizó, motivo por el cual, no hay otro camino que restarle mérito probatorio para demostrar el número de semanas que cotizó Gloria Ceballos. Al armonizar lo citado con la situación que se presenta en el sub lite, se concluye que no es posible imprimirle valor demostrativo al documento de folios 5 y 6, que para la recurrente, se insiste, equivale a una certificación de semanas cotizadas o de su historia laboral, pues carece de firma, y por ende, se desconoce la persona responsable de su emisión, lo que le resta eficacia probatoria, pese a que la impugnante sostiene que corresponde a una actualización efectuada por el ISS a 31 de diciembre de 1994, pero no se allegó siquiera el oficio con el cual la administradora de pensiones remitió tal “reporte” a la interesada, al tiempo que el ISS a lo largo del juicio sostuvo que la demandante no cumplía con las semanas de cotización exigidas para la concesión del derecho reclamado, tesis que respaldó con el “informe de semanas de cotización”, aportado al expediente mediante oficio No. 1439E-04 de 14 de febrero de 2008, de folios 61 a 70.
Con abstracción de lo anterior, debe acotarse que si bien el Colegiado no aludió expresamente al medio probatorio presuntamente apreciado de manera indebida, su revisión minuciosa no conlleva a una conclusión diferente a aquella a la que arribó el Tribunal, según la cual «ninguna prueba distinta del reporte de semanas del ISS, permite deducir que durante la vinculación laboral de la trabajadora con dichas empresas debió pagar cotizaciones por 296 semanas», pues lo que allí reposa no da lugar a determinar inequívocamente las semanas cotizadas o la mora e inconsistencias de las que habla la recurrente.
Se trata de dos pliegos con datas que atienden a enunciados de fecha de ingreso y de retiro, con una serie de iniciales cuyo significado se desconoce. Tampoco sería posible inferir de allí la existencia del vínculo laboral con Ramírez Licht Alberto y El Hombre que Limpia y Cia, por el periodo que sostiene la censura, y por virtud del cual debieron efectuarse los aportes mencionados, de tal suerte que no se avizora el desacierto que se le endilga a la sentencia acusada, al haber negado la pensión de vejez por la no acreditación de las semanas exigidas para el efecto.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, se tasan como agencias en derecho la suma de $3.250.000. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ESPERANZA DÍAZ RIOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, según la petición que obra a folios 30 y 31 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.PL. y la S.S. Costas como quedó anotado.
Notifíquese y cúmplase. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 17