CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50434 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL10880-2017 Radicación n.° 50434 Acta 02 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 7 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró LUZ MARCELA RINCÓN LEAL contra ALPOPULAR S.A. I.
ANTECEDENTES Presentó la señora Luz Marcela Rincón Leal, demanda ordinaria laboral contra Alpopular S.A., para procurar, como pretensiones principales, el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de similar o superior categoría; el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales legales, cuotas de seguridad social salud y pensiones, dejados de cancelar desde el momento de su desvinculación y hasta que se verifique su reintegro; la indemnización por los perjuicios morales causados por la forma en que se presionó su retiro.
Subsidiariamente solicitó el reconocimiento y pago por la desvinculación injusta; la indemnización por los perjuicios morales que le fueron ocasionados por la forma en que se presionó su retiro; la indemnización por los perjuicios materiales que le fueron ocasionados por su desvinculación; la indemnización por su desvinculación en estado de embarazo; la indexación y las costas procesales.
Como sustento fáctico de sus pretensiones argumentó: que fue vinculada oficialmente por la sociedad demandada el día 16 de noviembre de 1999, laborando en forma continua hasta el 22 de abril de 2004, desempeñando el cargo de jefe de contabilidad, con un salario de $1.038.000,00. Sostuvo además, que comunicó a la demandada su estado de embarazo el día 22 de abril de 2014 a las 9.am, directamente al Gerente General Luis Carlos Gaitán Gómez, momento a partir del cual y enterada la demandada de su estado de gestación, inicia una cadena de acciones inclinadas a buscar su desvinculación; y es así como es investigada por unos dineros recibidos por encargo para las reparaciones de daños causados a las instalaciones de la empresa por un conductor, fondos que no eran de la empresa.
Indicó, que el día 22 de abril de 2004, fue llamada a descargos por los hechos ocurridos, diligencia que se llevó a cabo con la presencia de dos testigos, y en la que se le presionó para que presentara su renuncia, a canje de no denunciarla por las supuestas irregularidades incurridas y no dañar su hoja de vida; por ello, se vio obligada a presentar su renuncia la cual fue aceptada inmediatamente.
Expresó así mismo, que desde el momento de su renuncia y como consecuencia de la presión ejercida en su contra por la accionada, comenzó a presentar quebrantos de salud, lo que trajo como consecuencia la pérdida del producto de la concepción, por lo que tuvo que tomarse un tiempo para recuperarse por las lesiones sufridas. Indicó, que una vez parcialmente recuperada, elevó petición a la demandada a fin de que corrigiera el error cometido y se reconocieran sus derechos, pedimento que le fue negado mediante comunicación calendada 13 de julio de 2004.
Agregó, que la actitud asumida por la accionada, le ha ocasionado perjuicios materiales y morales. Enterada del escrito inaugural la parte demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar, que el contrato de trabajo con la demandante terminó en virtud de la renuncia voluntaria por ella presentada y aceptada por la empresa, sin que en la adopción de esta decisión su voluntad se hubiese visto afectada por vicio alguno del consentimiento, habiéndosele reconocido la totalidad de las acreencias laborales que se causaron en su favor.
En cuanto a los hechos, reconoció la existencia del contrato de trabajo y su fecha de terminación, pero no la calenda de inicio de la relación laboral, la que manifestó fue el día 21 de noviembre de 2000; aceptó el cargo desempeñado por la demandante, negó que la accionante hubiese sido despedida y adujo que el motivo de la terminación de la relación laboral fue la renuncia presentada voluntariamente; no aceptó el salario señalado como devengado por la actora e indicó que el anotado es el promedio con el cual fueron liquidadas sus prestaciones sociales; negó que tuviera conocimiento del embarazo de la accionante antes de la fecha en que ésta lo dio a conocer a la demandada, es decir, el día 22 de abril de 2004; dijo no ser cierto que la pasiva hubiese iniciado una serie de acciones tendientes a buscar la desvinculación de la trabajadora y que la investigación a que se refiere este hecho, efectivamente fue realizada debido al manejo irregular de unos dineros que la demandante venía recibiendo sin dejar registro en la contabilidad en la empresa; negó la presión ejercida a la demandante al iniciar la diligencia de descargos para que presentara su renuncia, al igual que le hubiese ocasionado perjuicio alguno, toda vez que la terminación de su contrato obedeció a la renuncia voluntariamente; dijo que no actuó de mala fe, que ese obrar fue de la demandante.
Propuso las excepciones de cosa juzgada, y de fondo, las de inexistencia de la obligación y cobro de lo debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en decisión calendada 23 de febrero de 2010, absolvió la demanda. De igual manera, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo debido.
III-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Laboral, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a la accionante. El ad quem, para decidir la alzada impetrada, centró el problema jurídico en determinar si la demandante fue despedida en forma unilateral e injusta por la demandada, estudiando para el efecto, el cúmulo probatorio.
Esto dijo al respecto: A folio 4 y 37 del expediente con fecha de recibido por la empresa 22 de abril de 2004 a las 5.55 p.m., se tiene la carta dirigida al señor LUIS CARLOS CAITAN GOMEZ (sic) Gerente de la demandada por parte de la demandante, la cual es del siguiente tenor: “…Con toda atención me permito informarle que renunció al cargo de Jefe de Contabilidad el cual he venido desempeñando a la fecha, me coloco en disposición de entregar el puesto hasta el día que usted lo considere necesario.
Agradezco la confianza y oportunidad brindada, en esta valiosa Empresa.” A folio 2 y 38 se observa igualmente otra carta dirigida al mismo Gerente por parte de la actora con fecha de recibido por la empresa el 22 de abril de 2004 a las 9.am., el cual expresa: “con toda atención me permito informarle que me encuentro en estado de embarazo y que la fecha estimada de parto es para el mes de diciembre.
Anexo prueba realizada por la respectiva EPS.” Seguidamente a folio 5 del plenario obra oficio 270-000752 del 22 de abril con fecha de recibido el mismo día a las 6.15.p.m. en el cual el Gerente señor LUIS CARLOS GAITAN GOMEZ (sic) acusa recibo de la comunicación por medio de la cual renuncia al cargo y la acepta a partir de la fecha. […] Como vimos atrás, el empleador aceptó la renuncia que fuera presentada por la trabajadora, como se puede observar con la documentación que ella misma allegara junto con la demanda, así como lo manifestó bajo la gravedad del juramento cuando rindió interrogatorio de parte: “PREGUNTADO: Manifieste si es cierto, que usted mediante comunicación de abril 22 de 2004, presentó renuncia al cargo que venía desempeñando.
Ruego al señor Juez colocarle de presente el folio 37 para facilitarle la respuesta a la absolvente (se le pone de presente el folio). CONTESTO (sic): si es cierto. Pero no fue renuncia voluntaria fue objeto de presión por circunstancias graves, aclaro que en ese momento me encontraba en estado de embarazo el cual era conocido por el representante legal de la compañía y por los empleados de la misma….”(sic)., como vemos no obstante la demandante asegurar que sí presentó renuncia al cargo, señala que fue bajo presiones de la empresa, pero, se desprende del caudal probatorio que dicha presión no fue demostrada, no obstante la declaración que rindiera el señor LUIS CARLOS GAITAN GOMEZ (sic) (fls. 128 al 131), el cual manifestó que si existió presión sólo se limita a señalarlo, posteriormente de ocurrido los hechos, pues siendo Gerente para la época que sucedió lo narrado anteriormente, como no dejó constancia del actuar de la empresa para salvar responsabilidades, sino que esperó estar por fuera de ella para endilgarle responsabilidades a otras personas.
De otro lado, se puede observar que la carta por medio del cual le informa a la empresa su estado de embarazo la demandante, fue recibida a las 9 de la mañana (fl. 38 v) y el acta de descargos se realizó a las 10:45 a.m., los que nos da entender que la actora era conocedora de los problemas que se estaban presentando en el desarrollo de sus actividades, y aprovechó la oportunidad para que con anterioridad a la hora donde se oirían en descargos, comunicar su estado de embarazo, pues como no lo hizo al momento que se entera de ello, ya que era imposible que el empleador tuviese conocimiento, pues según se desprende de la comunicación que ésta entregara al mismo la fecha probable lo sería para el mes de diciembre (sic), luego entonces, no era notorio su estado de gravidez, para que se pudiera notar fácilmente por sus compañeros de trabajo y su jefe inmediato (…).
Sobre el estado de gravidez de la demandante, el Tribunal citó la sentencia CSJ. Cas. Laboral Sent. Nov. 19/86, sin precisar radicado ni la titularidad de la ponencia, para arribar a la siguiente conclusión: […] es evidente que la trabajadora de manera voluntaria fue quien decidió dar por terminado el vínculo laboral que la unía para con la empresa demandada, pues la misma no logró demostrar fehacientemente y sin lugar a dudas la presión de la cual dice fue objeto por parte del empleador, ya que el mismo día que presenta su carta de renuncia, ese mismo día informa su estado de embarazo […].
IV. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Solicitó que se case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se revoque la proferida por el a quo y en su lugar, se condene a la demandada a reconocerle y pagar las pretensiones solicitadas en el libelo inicial.
Planteó un cargo, el cual fue replicado. VI. CARGO UNICO. Acusó la sentencia del Tribunal porque: […] incurrió en la aplicación indebida de los artículos 13, 14, 16, 28, 55, 57-5, 59-9, 64, 127, 193, 239, 240, 241, 244, 249, 259, 306 del C.S. del T. 1b, 5b, 6, 14, 35 y 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 8 del Decreto 1373 de 1966: artículo 8 del Decreto 13 de 1967; artículo 1, 2, del Decreto Reglamentario 116 de 1976; artículo 1 de la ley 52 de 1975; artículos 22, 161 de la Ley 100 de 1993; 13, 16, 29, 42, 43, 53 y 93 de la Constitución Política, artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo 7 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en relación con los artículos 1508, 1513, 1514, 1613, 1614, 1617 del Código Civil, cuya transgresión se produce por la violación de medio de los artículos 60, 61 del Código procesal del Trabajo.
Expresó, que la aplicación indebida de las disposiciones sustanciales antes relacionadas, se produjo como resultado de los siguientes errores de hecho. 1. No dar por demostrado estándolo, que la demandante fue objeto de presión por parte de la demandada, con fin de provocar su renuncia. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante era conocedora de los problemas que se estaban presentando en el desarrollo de sus actividades. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante puso en conocimiento del empleador su estado de embarazo, tan solo, con el fin de protegerse de un despido. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante obró voluntariamente cuando dio por terminado su vínculo laboral. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada empleó el procedimiento interno de descargos para el despido apenas con el fin de incitar a la demandante a renunciar.
Manifiesta que los errores de hecho anteriormente anotados se originaron como consecuencia de la interpretación errónea de las siguientes pruebas: 1. Carta de renuncia de la demandante (folios 4 y 37). 2. Comunicación del demandante junto con el anexo, con la cual pone en conocimiento del empleador su estado de embarazo (folio 2 y 38). 3.
Comunicación suscrita por el Gerente de la demandada en la que acusa recibo de la carta de renuncia por parte de la demandante (folio 5). 4. Interrogatorio de parte de la demandante (folio 72). 5. Testimonio de Luis Carlos Gaitán Gómez (folio 128). 6. Acta de descargos a la demandante (folios 46 a 48). Igualmente, a la falta de apreciación de: 1.
Carta dirigida a la demandante por el Gerente Luis Carlos Gaitán […]. VII. DEMOSTRACION DEL CARGO El recurrente, para efectos de sustentar el cargo propuesto manifestó que el ad quem al analizar el material probatorio que soportó fácticamente su decisión, concluyó que «no se había demostrado que la renuncia de la demandante se hubiera producido como consecuencia de la presión ejercida por la empresa».
Igualmente, manifestó que tuvo en cuenta las siguientes pruebas: la carta de renuncia presentada por la demandante; la comunicación por medio de la cual informa a la empresa su estado de embarazo; la carta de aceptación de la renuncia por parte de la demandada; el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, respecto de su confesión y aclaración a la misma y; la declaración de quien para la época de los hechos fungió como Gerente de la demandada, señor Luis Carlos Gaitán Gómez.
Argumentó el recurrente que la mala apreciación del acervo probatorio por parte del Tribunal lo condujo a los errores de hecho endilgados, los cuales fueron producto de haber apreciado el contenido simplemente formal de las comunicaciones, sin una valoración en conjunto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que según la sana crítica «permiten colegir que la renuncia formal de la demandante estuvo precedida por la necesidad de circunstancias que la incitaron e influyeron su ánimo para renunciar a su empleo».
Afirmó, que las circunstancias que rodearon el despido, indican que la demandante estuvo influenciada por la fuerza desplegada por la demandada, a través de todos los actos que se adelantaron desde la integración de un comité de descargos en forma repentina, sin previa comunicación alguna y sin consideración a su estado de embarazo, hasta haberla convocado a la diligencia «supuestamente de la cual saldrán unas graves imputaciones en su contra».
Arguyó el censor, que el ad quem no valoró el contenido del acta de descargos, toda vez que de ella se colige, que el empleador debió seguir los pasos legales para culminar lo que tendría que llegar a ser un despido autorizado por la autoridad administrativa del trabajo y, que la falta de valoración del acta de descargos, refrenda la apreciación equivocada de las comunicaciones que se cruzaron entre las partes el día 22 de abril de 2004, desconociendo la realidad de la renuncia particular por la demandante.
Planteó, que la simple valoración formal de cada una de las comunicaciones, la indebida apreciación de la diligencia de descargos y la diligencia de interrogatorio «en cuanto que la tuvo como confesión en contra de la absolvente, conduce a todos los errores de hecho en que está incursa la sentencia impugnada, errores que por ser evidentes y manifiestos, son suficientes para invalidar la sentencia impugnada».
Dijo, además, que es «ostensible la equivocada apreciación del testimonio rendido por quien oficiaba como gerente general de la demandada», y que la equivocada apreciación del mismo «rompe todas las reglas de valoración de la prueba» VIII: LA RÉPLICA El opositor en su escrito argumentó, que el Tribunal en aplicación del artículo 61 del CPTSS, analizó el manojo probatorio aplicando las reglas de la sana crítica que se fundamentan en la lógica, en la experiencia y en el comportamiento procesal de las partes, para establecer «que la terminación del contrato de trabajo presentada por la señora LUZ MARCELA RINCON LEAL (sic), a la sociedad demandada el 22 de abril de 2004 a las 5:55 pm », al renunciar al cargo de jefe de contabilidad, tuvo origen «[…]en un acto voluntario y libre de la mencionada señora y no como lo plantea el recurrente en actos de presión del empleador».
Dice, además, que de «la lectura atenta de la carta del 22 de abril de 2004, dirigida al señor LUIS CARLOS GAITAN GOMEZ (sic) por la demandante que obra a folios 4 a 37 del expediente, no tiene ni siquiera un indicio de que esa manifestación de voluntad estuviera viciada por error, fuerza o dolo, por lo tanto, fue apreciada correctamente por el Tribunal».
IX. CONSIDERACIONES En la forma como el recurrente formula el cargo, la Sala debe empezar por recordar que cuando el ataque se orienta por la vía de los hechos, no es cualquier desacierto del juzgador el que da al traste con su proveído, sino, únicamente aquél que tenga la connotación de evidente, de protuberante, producto de una conclusión palpablemente contraria a lo establecido en el juicio.
Es oportuno resaltar, que no basta con que el recurrente demuestre las equivocaciones del Tribunal, o se limite a confrontar sus conclusiones con las del ad quem, sino, que, a más de identificar el yerro, debe demostrar la evidente equivocación del juzgador, es decir, que salte a la vista de la simple comparación entre lo afirmado por la sentencia refutada y lo que dicen los medios probatorios.
Dicho lo anterior, procede la Corte a estudiar los errores de hecho que el recurrente le achaca a la sentencia impugnada. Los yerros los hizo consistir, en que el Tribunal no dio por demostrado estándolo, que la demandante fue objeto de presión por parte de la demandada, con fin de provocar su renuncia; de dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante era conocedora de los problemas que se estaban presentando en el desarrollo de sus actividades; de dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante puso en conocimiento del empleador su estado de embarazo, tan solo, con el fin de protegerse de un despido; dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante obró voluntariamente cuando dio por terminado su vínculo laboral; no dar por demostrado, estándolo, que la demandada empleó el procedimiento interno de descargos para el despido apenas con el fin de incitar a la demandante a renunciar.
Para demostrar estos yerros, en principio, considera la censura, que el ad quem no valoró el contenido del acta de diligencia de descargos; igualmente, que apreció equivocadamente las comunicaciones que se cruzaron entre las partes, como son: carta de renuncia de la demandante; comunicación del demandante junto con el anexo, con la cual pone en conocimiento del empleador su estado de embarazo; comunicación suscrita por el Gerente de la demandada en la que acusa recibo de la carta de renuncia por parte de la demandante; además, el interrogatorio de parte de la demandante, en cuanto tuvo la confesión en contra de la absolvente; y la equivocada apreciación del testimonio del señor Luis Carlos Gaitán Gómez, al cual, en su decir, el ad quem le restó valor al argumentar, que si existió presión, sólo se había limitado a señalarla con posterioridad a la existencia de los hechos.
De la apreciación de las pruebas calificadas por parte del Tribunal, -documentos auténticos-, que a decir del recurrente fueron apreciados erróneamente, no evidencia esta Corporación que se hubiere presentado yerro alguno en la apreciación de este medio probatorio, pues, del texto de la carta de renuncia presentada por la actora el día 22 de abril de 2014, como de la comunicación de aceptación por parte de la demandada en la misma data, lo que se extrae, es una renuncia voluntaria de la trabajadora, allí, no se avista que la misma estuviere precedida de presión alguna, por eso, considera la Corte que el Tribunal no valoró erradamente este medio de prueba, máxime, que ningún otro acervo probatorio, desdice de esa valoración. Ahora, ciertamente la demandante comunicó a la empresa demandada su estado de embarazo el día 22 de abril de 2004, pero, sobre este tópico menester es destacar, que el ad quem no se apartó del estudio de esta prueba, todo lo contrario, la conjugó en forma integral con las ya mencionadas, al punto, que concluyó que la accionante conocía los pormenores de las irregularidades que se le atribuían en el desarrollo de sus actividades laborales y, esperó la hora anterior a sus descargos para comunicar a la demandada su condición de gravidez, no obstante, que conocía su estado de embarazo, desde el 29 de marzo de 2004, fecha en la cual su EPS Saludcoop, le expidió el resultado positivo de la prueba de embarazo.
Por lo dicho, contrario a lo afirmado en la demanda de casación, la demandada conocía desde el 25 de febrero de 2004, tal como lo expuso en los descargos vertidos por ella, circunstancia especial que reafirma el análisis hecho por el ad quem al estudiar el acervo probatorio. Es por ello que el razonamiento del Tribunal al valorar las pruebas es atinado, cuando dijo: De otro lado, se puede observar que la carta por medio del cual le informa a la empresa su estado de embarazo la demandante, fue recibida a las 9 de la mañana (fl. 38 v) y el acta de descargos se realizó a las 10:45 a.m., los que nos da entender que la actora era conocedora de los problemas que se estaban presentando en el desarrollo de sus actividades, y aprovechó la oportunidad para que con anterioridad a la hora donde se oirían en descargos, comunicar su estado de embarazo, pues como no lo hizo al momento que se entera de ello, ya que era imposible que el empleador tuviese conocimiento, pues según se desprende de la comunicación que ésta entregara al mismo la fecha probable lo sería para el mes de diciembre (sic), luego entonces, no era notorio su estado de gravidez, para que se pudiera notar fácilmente por sus compañeros de trabajo y su jefe inmediato […].
Y es más certero aun, cuando concluye: […] es evidente que la trabajadora de manera voluntaria fue quien decidió dar por terminado el vínculo laboral que la unía para con la empresa demandada, pues la misma no logró demostrar fehacientemente y sin lugar a dudas la presión de la cual dice fue objeto por parte del empleador, ya que el mismo día que presenta su carta de renuncia, ese mismo día informa su estado de embarazo […].
Así las cosas, En cuanto al interrogatorio de parte rendido por la demandante, y que el censor criticó de erróneamente apreciado por el ad quem, necesario es indicar, tal como lo ha sostenido esta Corte, « el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho » (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044); y he aquí, que lo absuelto por la accionante en diligencia de interrogatorio de parte, no contiene una confesión, pues de allí no se deriva una declaración que la perjudique, como expresamente es aceptado en el recurso de casación que nos ocupa, o que beneficie a la parte contraria, es decir que lejos de derivarse una consecuencia negativa para ella, lo que pretende es sacar provecho de su propio dicho, por lo tanto, entidad suficiente para derruir las conclusiones fácticas del Tribunal.
No avista entonces la Corte, el manifiesto error de hecho que le enrostra el censor al Tribunal, al apreciar las pruebas denunciadas por la censura, y perderá de vista esta Corporación, que los argumentos y conclusiones vertidos por el a quem en la sentencia recurrida, son producto de la libre formación del convencimiento contemplado en artículo 61 del CPTSS.
Al no demostrar la censura que el Tribunal incurrió en el defecto de valoración probatoria que le imputó en relación con la prueba calificada, no es posible para la Sala analizar los otros de medios de prueba de acuerdo con la restricción que le impone el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Por lo visto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000,00).
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARCELA RINCÓN LEAL contra ALPOPULAR S.A Costas a cargo de la parte demandante.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00