SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1088-2024 Radicación n.° 99618 Acta 16 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANA ISABEL GONZÁLEZ MONTOYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, el 31 de octubre de 2022, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), PROTECCIÓN SA., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Ana Isabel González Montoya demandó a Colpensiones, Protección S.A., Colfondos S.A. y Skandia con el propósito de Radicación n.° 99618 SCLAJPT-10 V.00 2 que se declarara la «ineficacia de la afiliación» al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) formalizada en mayo de 1996. Consecuentemente, pidió ordenar que siempre ha permanecido vinculada al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD), el traslado de los saldos de su cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros y bono pensional, lo que resultara demostrado extra y ultra petita y las costas.
Para fundamentar sus pretensiones narró que: nació el 12 de agosto de 1956, se afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) por conducto de Protección S.A. el 1 de mayo de 1996, el 1 de noviembre de 2001 migró a Colfondos S.A. y, desde el 2 de julio de 2003 perteneció a la AFP Skandia, con la cual completó 1.201 semanas de aportes.
Aseveró que los asesores de la primera administradora no le brindaron una información que la orientara como potencial afiliada para la elección de régimen pensional, pues no le fueron puestas en conocimiento las ventajas y desventajas de cada subsistema, las condiciones de funcionamiento del régimen al cual se afiliaba, ni la posibilidad de ejercer su derecho al retracto.
Expuso que, previa solicitud, en comunicación del 10 de agosto de 2020, Protección S.A. remitió copia del formulario de afiliación sin allegar soporte alguno que respaldara la asesoría brindada al momento de la vinculación; que el 29 de julio de 2020 radicó derecho de Radicación n.° 99618 SCLAJPT-10 V.00 3 petición a Colfondos S.A., bajo el cual pidió copia de los documentos que soportaran la afiliación, sin obtener pronunciamiento.
Añadió que la AFP Skandia, en comunicación LC 2434 del 14 de agosto de 2020 hizo entrega del formulario y proyección de la mesada pensional, que resultaba notoriamente inferior a la que le hubiese sido reconocida en el RSPMPD. Arguyó que el 29 de julio de 2020 radicó nuevamente escrito ante Skandia a través del cual solicitó copia de los documentos en los que constara la información suministrada al momento de la elección, y la declaratoria de ineficacia de la afiliación, sin obtener respuesta favorable.
Explicó que la AFP no hizo entrega de documentación alguna que demostrara la asesoría previa a la vinculación. Agregó que el 30 de julio de 2020 pidió a Colpensiones autorizar su vinculación, entidad que no accedió a lo pretendido. Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. se opuso y, de los hechos, aceptó su relación con la demandante, las solicitudes formuladas por esta y sus respectivas respuestas.
En su defensa, expresó que González Montoya no allegó prueba sumaria que sustentara la «nulidad de la afiliación», aunado a que cumplió con los lineamientos legales y jurisprudenciales para considerar satisfecho el deber de información. Agregó que sus asesores se encuentran capacitados para explicar, de manera satisfactoria, las Radicación n.° 99618 SCLAJPT-10 V.00 4 características, particularidades, bondades y limitaciones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó inexistencia de afiliación previa al régimen de prima media, Skandia no participó ni intervino en el momento de selección de régimen, la demandante se encuentra inhabilitada para el traslado de régimen en razón a la edad y tiempo cotizado, ausencia de configuración de causales de nulidad, inexistencia de violación al debido proceso para el momento de la afiliación al RAIS, ausencia de falta al deber de asesoría e información, los supuestos fácticos de este proceso no son iguales o similares ni siquiera parecidos al contexto de las sentencias invocadas por la demandante, buena fe y genérica.
Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías se resistió a los pedimentos y, de los supuestos fácticos, admitió la fecha de nacimiento de la accionante, su afiliación y el requerimiento que elevare aquella. Adujo que informó a la demandante, de manera adecuada y completa, las condiciones operativas del RAIS; que aquella no ejerció su derecho al retracto, no es beneficiaria del régimen de transición pensional, no evidenció la configuración de engaño ni la frustración de expectativas legítimas.
Propuso la excepción de prescripción, y las que llamó, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa Radicación n.° 99618 SCLAJPT-10 V.00 5 por pasiva, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, ratificación de la afiliación de la actora al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A. y, compensación y pago.
Protección S.A. se opuso a los pedimentos. De los hechos, admitió la fecha en que nació la actora, su petición y la respuesta adversa. Argumentó que brindó una asesoría completa, clara y comprensible a la accionante al momento de realizar su afiliación, bajo el cumplimiento de las exigencias normativas de la época; que González Montoya manifestó su consentimiento informado, libre y voluntario al momento de suscribir el formulario.
Añadió que la variación en el monto de la mesada no configura vicio del consentimiento ni causal de ineficacia. Alegó la excepción de prescripción, y las que tituló inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del sistema general de pensiones, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver la prima del seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, y la innominada o genérica.
Radicación n.° 99618 SCLAJPT-10 V.00 6 Colpensiones se rechazó los pedimentos. De los hechos, admitió el natalicio de la accionante, la afiliación al RAIS, los traslados al interior de dicho régimen, la petición de la accionante y su respuesta. Tras advertir que la actora no se beneficiaba del régimen de transición pensional, explicó que era su deber demostrar la existencia de un vicio, fuerza o dolo al momento de afiliarse al RAIS.
Propuso la excepción de prescripción, y las de la inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, en casos de ineficacia de traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, sugerir un juicio de proporcionalidad y ponderación, el error de derecho no vicia el consentimiento, inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema (Acto Legislativo 1 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política), buena fe de Colpensiones, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, presunción de legalidad de los actos jurídicos, inexistencia del derecho reclamado, y la innominada.
En proveído del 12 de agosto de 2021, el a quo admitió el llamamiento en garantía realizado por Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., sociedad que se opuso al llamamiento en garantía, teniendo en cuenta que los riesgos amparados en la póliza contratada por la Radicación n.° 99618 SCLAJPT-10 V.00 7 administradora demandada son muerte e invalidez por riesgo común y auxilio funerario, los que, explicó, no guardan relación con la pretensión de ineficacia de la demandante.
Invocó las excepciones de prescripción y las que tituló: frente a la acción material ejercida por la parte demandante, la demandada Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. carece de amparo y/o cobertura, pues, el riesgo objeto de protección asegurativa no tiene relación con el objeto material de las pretensiones, siendo improcedente el llamamiento en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. no se encuentra obligada, en caso de una sentencia de condena contra la llamante en garantía, a efectuar devolución de la prima ni de ningún otro valor que corresponda a contraprestación del seguro, porque ella fue legalmente devengada y los riesgos estuvieron efectivamente amparados, a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. no le son oponibles los efectos de una eventual sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, afectando a la llamante Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A y, por lo mismo, no está obligada a restitución alguna, inexistencia del derecho contractual, inexistencia de seguro y, reconocimiento oficioso de excepciones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, DC, concluyó el trámite y emitió fallo del 24 de enero de 2022 en el cual, declaró probada la excepción de inexistencia de la Radicación n.° 99618 SCLAJPT-10 V.00 8 afiliación previa al Régimen de Prima Media y absolvió a las demandadas, con costas a cargo de la demandante.
Disconforme, la actora apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, profirió fallo el 31 de octubre de 2022 en el cual, confirmó el del a quo. E impuso costas a la impugnante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, mencionó el contenido de los artículos 48 de la Constitución Política, 13 literal e), y 114 de la Ley 100 de 1993 para explicar que la afiliación al sistema general de pensiones debe ser libre, espontánea y sin presiones.
Reprodujo apartes de las consideraciones expuestas en las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, y la que identificó como «3 de septiembre de 2014, con radicado 46292». Luego de recordar que para que proceda la «nulidad del traslado» de régimen pensional, no es indispensable tener una expectativa legítima de pensión o ser beneficiario del régimen de transición, enfatizó en que es deber de las administradoras de fondos de pensiones asesorar íntegramente a los potenciales afiliados, sociedades a las Radicación n.° 99618 SCLAJPT-10 V.00 9 que, dijo, les corresponde demostrar la realización de dicha gestión en debida forma.
Precisó que se hallaba acreditado que la demandante: i) nació el 12 de enero de 1956; ii) inició el pago de cotizaciones en el RAIS administrado por ING hoy Protección S.A. el 8 de mayo de 1996 y; iii) se trasladó a Colfondos y luego, a Skandia S.A. el 2 de julio de 2003. Después de referir las manifestaciones de González Montoya al absolver el interrogatorio, concluyó que nunca estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida, de suerte que no era posible devolver las cosas a un estado anterior.
Añadió que la permanencia del González Montoya en el sistema de ahorro individual por más de 25 años reflejaba una «ratificación tácita» del acto jurídico, con pleno cumplimiento de las solemnidades legales establecidas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, en relación con el deber de información, dada la suscripción de los formularios de afiliación de forma libre, espontánea y sin presiones.
Añadió que al no comprobarse la existencia de vicios en el consentimiento, ni la deficiencia de la información aducida, dado que sí fue asesorada y estuvo conforme con los datos suministrados, no procedía la nulidad o ineficacia del traslado. Radicación n.° 99618 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia «acceda (…) a las declaraciones y condenas» formuladas en la demanda inicial. Con tal finalidad, sustenta dos cargos por la causal primera de casación, que recibieron réplica y se estudian a continuación VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia infracción directa del literal b) del artículo 13, y los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994.
Asegura que el Tribunal desconoció que la validez de la afiliación o traslado de régimen depende de la entrega de una información clara, eficaz, suficiente y oportuna al momento de la vinculación, obligación vigente desde que entró a regir la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 99618 SCLAJPT-10 V.00 11 Expresa que el juez plural acudió de forma equivocada a los artículos 1509 y siguientes del Código Civil para definir la nulidad o ineficacia del traslado de régimen, pues las disposiciones aplicables eran los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, en la medida que la afiliación debe ser libre y voluntaria, lo que implica que la información suministrada sea exacta, precisa y fundada en la ética.
Asegura que al Tribunal le correspondía indagar si Protección S.A. cumplió el deber de información, sociedad que tenía la carga de demostrarlo. Expresa que son las administradoras de fondos de pensiones en quienes recae la responsabilidad de dar a conocer al asegurado, en un lenguaje claro, simple y comprensible, las condiciones de cada régimen.
Dice que el Tribunal omitió verificar si la AFP a la que se vinculó inicialmente, cumplió con el deber de asesorar, en los términos establecidos en las normas. Relieva que ese requerimiento debe estar presente desde la primera afiliación a uno u otro régimen, pues es indispensable que los futuros afiliados conozcan íntegramente los servicios que ofrece cada uno. Destaca que el colegiado no podía convalidar la ausencia de información en la selección inicial, por la simple inexistencia del traslado, pues la falta de información afecta los derechos prestacionales en uno u otro caso.
Radicación n.° 99618 SCLAJPT-10 V.00 12 Copia apartes de la decisión CSJ SL1452-2019 y CSJ SL12136-2014 y asevera que no le fue suministrada con suficiencia la información necesaria al momento de realizar la afiliación al RAIS, pues tal hecho quedó huérfano de prueba. Añade que el ad quem erró al resolver el asunto desde la perspectiva del régimen de nulidades sustanciales, pues en análisis debía desarrollarse desde la figura de la ineficacia. VII.
CARGO SEGUNDO Lo presenta así: Invoco la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque la Sentencia recurrida viola por la VÍA INDIRECTA, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 167 del Código General del Proceso y los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, desconociendo el precedente vertical de la Corte Suprema de Justicia sin ofrecer una argumentación suficiente y razonable para apartarse del precedente.
Argumenta que la violación se produjo porque el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la vinculación efectuada por la demandante el día 8 de mayo de 1996 al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se hizo cumpliendo con los requisitos establecidos para esa fecha. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que ANA ISABEL GONZALEZ MONTOYA sí conocía las características propias de cada uno de los regímenes (RPM y RAIS), así como las consecuencias e impacto de la decisión de la afiliación. Radicación n.° 99618 SCLAJPT-10 V.00 13 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la AFP PROTECCIÓN no acreditó haber suministrado a la demandante ANA ISABEL GONZALEZ MONTOYA al momento de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, una información clara, completa, veraz, transparente y verificable sobre las características de cada uno de los regímenes pensionales, así como las ventajas y desventajas del traslado junto con las consecuencias e impacto que tendría en su futuro pensional. 4.
Dar por demostrado sin estarlo, que ANA ISABEL GONZALEZ MONTOYA se afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad de manera libre y voluntaria por haber suscrito el formulario de afiliación con la AFP PROTECCIÓN. 5. Dar por demostrado sin estarlo, que los traslados horizontales realizados por ANA ISABEL GONZALEZ MONTOYA entre AFPs, hacen presumir el conocimiento de las características propias de cada uno de los regímenes (RPM y RAIS), así como las consecuencias e impacto de la decisión de traslado.
Sostiene que los citados yerros resultaron de la falta de apreciación del formulario de afiliación a la AFP Protección suscrito el 8 de mayo de 1996 y del interrogatorio de parte. Asegura que el Tribunal no realizó análisis o referencia alguna de los anteriores medios de convicción, pues de haberlas apreciado hubiera concluido que Protección S.A. no cumplió con su deber legal de brindar una asesoría profesional, completa, suficiente, verificable y objetiva.
Expresa que la sola rúbrica impuesta en el formato de vinculación no es suficiente para tener por evidenciado el cumplimiento del deber de información; a lo sumo, dice, acredita un consentimiento, pero no informado. Radicación n.° 99618 SCLAJPT-10 V.00 14 Sostiene que dentro del plenario no existe elemento probatorio que muestre la entrega de la información íntegra sobre las condiciones de funcionamiento, ventajas y desventajas de cada sistema pensional; tampoco, que el asesor que se ocupó de su afiliación estuviere capacitado.
Indica que de sus declaraciones al rendir interrogatorio, se evidencia que al momento de la selección «existió obstrucción por parte del empleador en la elección del régimen pensional, pues el formulario de afiliación de Davivir se suscribió como parte del papeleo que debía diligenciar para ingresar a trabajar a Seguros Bolívar, que en su momento pertenecía al mismo grupo del fondo de pensiones Davivir (hoy Protección)».
Añade que en manera alguna confesó o mencionó que Protección S.A. le hubiera asesorado sobre las ventajas o desventajas de los regímenes, sus diferencias, ni las condiciones operativas del RAIS. Expresa que la única conclusión posible del interrogatorio de parte es que no admitió el suministro de una asesoría suficiente y completa que generara un consentimiento informado.
Recalca que con la sola suscripción de los formularios de afiliación no se puede acreditar la información o asesoría recibida; tampoco, si le fueron puestos en conocimiento las características de cada uno de los regímenes pensionales y «las consecuencias del traslado de régimen». Radicación n.° 99618 SCLAJPT-10 V.00 15 Asevera que no es posible convalidar «la actuación viciada del traslado de régimen» por los cambios entre administradoras del RAIS.
VIII. RÉPLICA Protección S.A. expone que la firma plasmada en el formulario de afiliación permite predicar la validez de la vinculación. Destaca que el asunto bajo examen no se trata de un traslado de régimen sino de una selección inicial, de manera que, si en gracia de simple discusión se accediera a las pretensiones de la demanda, no habría forma de hacer retroactiva su pertenencia al régimen solidario de prima media con prestación definida (RSPMPD).
Colpensiones arguye que la ineficacia de la afiliación, como una consecuencia de la omisión al deber de información, ha sido estudiado por la jurisprudencia en los casos en que media un cambio de sistema, de modo que, retrotraer la situación de la actora a su estado inicial, implicaría dejarla por completo por fuera del sistema general de pensiones.
Agrega que no quedó demostrado que González Montoya no recibiera en forma completa la información previa a la afiliación. Explica que la segunda acusación contiene defectos de forma que comprometen su éxito, pues denuncia la valoración de medios de convicción que no son hábiles para estructurar un yerro protuberante, ni explica en qué consistió este último.
Radicación n.° 99618 SCLAJPT-10 V.00 16 Skandia S.A. sostiene que el Tribunal sí tuvo en cuenta las disposiciones que gobiernan el traslado de régimen pensional, su ineficacia, y el cumplimiento del deber de información, tan es así, afirmó, que hizo una extensa reseña de los pronunciamientos jurisprudenciales que han interpretado tales normas.
Considera que la decisión objeto de ataque se ajusta a la línea de pensamiento actual de la Sala, pues no es posible retrotraer la vinculación de la actora, quien nunca hizo parte del RSPMPD. Agrega que las conclusiones fácticas del Tribunal no resultaron equivocadas, sino que respondieron a la carencia de elementos suficientes de juicio que debía haber suministrado la demandante.
IX. CONSIDERACIONES En sede extraordinaria no se discute que la accionante: i) nació el 12 de enero de 1956; ii) su primera y única afiliación al sistema general de pensiones se formalizó el 8 de mayo de 1996 por conducto de la AFP ING hoy Protección S.A.; iii) no estuvo afiliada al ISS; iv) no existió vicio del consentimiento al momento de la selección del RAIS.
En virtud de los argumentos expuestos por la recurrente, y las conclusiones a las que arribó el juez colegiado, a la Sala le corresponde definir si la actora, quien nunca perteneció al régimen solidario de prima media con prestación definida (RSPMPD), puede revertir su condición de afiliada del régimen de ahorro individual con solidaridad Radicación n.° 99618 SCLAJPT-10 V.00 17 (RAIS) mediante la declaratoria de ineficacia del acto de selección inicial de sistema pensional.
Pues bien, debe advertirse que el Tribunal se equivocó al considerar que la vinculación al RAIS se ratificó tácitamente porque la accionante permaneció afiliada 25 años, en tanto tal hecho no convalida el incumplimiento del deber de información exigible a las AFP (CSJ SL2952-2021). Tampoco acertó al considerar, a partir de la suscripción del formulario de afiliación, que dicha responsabilidad se hallaba suplida, pues esta apenas acredita el consentimiento de la actora, pero no que este tuviera el carácter de informado.
No obstante, dado que el juzgador de alzada se fundó en la imposibilidad de aplicar los efectos prácticos de la ineficacia del traslado, cuando se trata de una asegurada que nunca estuvo vinculada al RSPMPD, es pertinente recordar que a partir de la sentencia CSJ SL1688-2019, esta Corporación creó una tesis protectora para aquellos afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que en ejercicio del derecho de libre movilidad se trasladaran del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, cuyo consentimiento no estuvo pr3cedido de la información necesaria a cargo a las Administradora de Fondos de Pensiones demandada.
En dicha providencia, se enseñó que era el «acto jurídico de cambio de régimen» aquel que debía estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las Radicación n.° 99618 SCLAJPT-10 V.00 18 características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado, es decir, la movilidad de afiliados previos en el sistema pensional.
Además, en dicha oportunidad se precisó que «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo». De esta suerte, si la actora nunca se afilió y por eso no se integró al régimen solidario de prima media con prestación definida (RSPMPD), como quedó demostrado y no se discute, la ineficacia de su elección única de pertenecer al RAIS, no solo no está expresamente consagrada, sino que no es posible declararla cuando tal acto se formalizó de manera libre y válida, además porque la demandante no demostró un vicio en su consentimiento.
En todo caso, no puede generar la consecuencia esperada por la censura, en tanto la finalidad de la ineficacia de un acto jurídico, es volver las cosas al estado en que se hallarían de no haber existido tal actuación (vuelta al statu quo ante), de modo que, no podría jurídicamente ordenarse el regreso de la demandante al RSPMPD, al cual nunca perteneció. De lo expuesto, es evidente que el Tribunal no incurrió en los yerros endilgados, en tanto coligió que la ineficacia del traslado resultaba improcedente cuando nunca había pertenecido al RSPMPD.
Radicación n.° 99618 SCLAJPT-10 V.00 19 De lo que viene de analizarse, los cargos son infundados. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la actora y en favor de las demandadas Protección S.A., Colpensiones y Skandia S.A. Se fija como agencias en derecho la suma de $5.900.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA ISABEL GONZÁLEZ MONTOYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Costas, como se dijo.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 00F37B1D9BF178B740DAA68CD09447940272D66A8BFEA6E8B1E18246F67E4FBA Documento generado en 2024-05-17