CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1088-2022 Radicación n.°50819 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la revisión interpuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2006, por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por GLORIA ESTHER PARDO SEGRERA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN).
I.
ANTECEDENTES La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó ante esta Corporación la revisión contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2006 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, ejecutoriada el Radicación n.°50819 SCLAJPT-10 V.00 2 6 de junio del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Gloria Esther Pardo Segrera contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL - EICE) a efecto de que se revoque y en su lugar: i) se declare que a la demandada Gloria Esther Pardo Segrera no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación de acuerdo con las previsiones del artículo 1º, parágrafo 2º, inciso 2º de la Ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicios y 50 de edad; ii) se declare que a la accionada le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación conforme con lo dispuesto en el artículo 1°, inciso 1º de la Ley 33 de 1985, es decir, al cumplir 55 años de edad y haber laborado más de 20 años en el sector público; y iii) se ordene a la señora Pardo Segrera, reintegrar los valores cancelados por concepto de mesadas pensionales desde el 22 de diciembre de 2001, de acuerdo con lo ordenado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia de 5 de mayo de 2006, cuyo pago fue ordenado en cumplimiento de sentencia adelantada ante el mismo despacho judicial.
Como sustento de sus pretensiones señaló en síntesis, que la ahora demandada solicitó ante CAJANAL, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación alegando el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1º, parágrafo 2º, inciso 2º de la Ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicios y 50 de edad; la entidad mediante Resolución No. 7835 de 12 de marzo de 2004, la negó al considerar que no cumplía con las exigencias legales, pues conforme el inciso 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, para acceder a la Radicación n.°50819 SCLAJPT-10 V.00 3 misma debía cumplir 20 años de servicios y 55 años de edad, por no encontrarse cobijada por el régimen de transición de la señalada norma, que exigía 15 años de servicios a la entrada en vigencia de esa disposición. Aseguró que ante la negativa de Cajanal promovió proceso ordinario laboral cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, que, con sentencia de 5 de mayo de 2006, accedió a las súplicas de la demanda y dispuso: CONDENAR A LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL a cancelarle a la señora GLORIA ESTHER PARDO SEGRERA, la PENSIÓN DE VEJEZ, a partir del 22 de diciembre de 2001, en la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETENTA Y DOS PESOS ($391,072.00) Mcte, con sus reajustes de ley, mesadas adicionales y los correspondientes intereses moratorios.
Determinación que fundamentó en lo señalado en el artículo 1º parágrafo 2º, inciso 2º de la Ley 33 de 1985, conforme lo peticionado en el escrito gestor y reconoció la prestación con 50 años de edad y 20 de servicios. El cumplimiento de la sentencia se obtuvo a través de proceso ejecutivo que cursó ante el mismo juzgado que por auto de 10 de julio de 2006, libró mandamiento de pago a favor de la ahora demandada, por el valor de $29.352.017, por concepto de mesadas pensionales desde el 22 de diciembre de 2001 hasta el mes de junio de 2006, más la suma de $6.602.149, por concepto de costas ordinarias, intereses y costas procesales.
En igual forma, decretó el embargo y secuestro de los dineros que la parte demandada tenía en unas cuentas discriminadas de los Bancos de Bogotá y Colombia; el que se limitó en una suma de $56.190.163 mcte. Radicación n.°50819 SCLAJPT-10 V.00 4 Mediante escrito de 12 de septiembre de 2006, la señora Pardo Segrera solicitó a CAJANAL que se le incluyera en la nómina de pensionados, alegando que en fallo judicial se ordenó el reconocimiento en su favor de una pensión por vejez.
Posteriormente, a través de escrito de 8 de junio de 2007, se requirió nuevamente la inclusión en la nómina de pensionados y ante el silencio de CAJANAL, procedió a formular acción de tutela para la protección del derecho fundamental de petición, la que le fuera repartida al Juzgado Cuarto Penal de Santa Marta, que en sentencia de 13 de febrero de 2008, concedió el amparo en sede constitucional y ordenó al Gerente General que en el término de 48 horas procediera a dar respuesta a la petición elevada.
Dentro del trámite incidental por desacato, decidió el Juzgado Cuarto Penal de Santa Marta en providencia de 9 de mayo de 2008, sancionar al Gerente General de CAJANAL, con arresto de 5 días y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales, ante el incumplimiento al fallo de tutela. Posteriormente la aquí demandada formuló nuevamente proceso ejecutivo dentro del ordinario y mediante proveído de 5 de octubre de 2007, libró orden de apremio a favor de la ejecutante, hasta por la suma de $10.978.144, correspondiente a las mesadas pensionales no pagadas desde julio de 2006 hasta octubre de 2007.
Y posteriormente, promovió otra ejecución, en la que Radicación n.°50819 SCLAJPT-10 V.00 5 igualmente se decretó mandamiento de pago por valor de $7.670.891, por concepto de mesadas pensionales causadas entre noviembre de 2007 y octubre de 2008. Afirmó que mediante escrito de 22 de julio y 1 de octubre de 2008, la ahora demandada, reclamó el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela antes referida.
Señaló que mediante Resolución No. 18313 de 18 de mayo de 2009, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a la señora Gloria Esther Pardo Segrera, al cumplir 55 años de edad y más de 20 de servicio, liquidada con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario de 10 años, conforme con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, efectiva a partir del 22 de diciembre de 2006.
Aseguró la entidad actora que de acuerdo a las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, procede la revisión de pensiones «i) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», en tanto se dio una indebida aplicación del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es pertinente el trámite de la presente.
Una vez admitida la presente revisión por esta Sala de la Corte, la notificación del auto admisorio de la presente acción a la demandada Gloria Esther Pardo Segrera luego de varios infructuosos intentos -tanto en forma física como virtual - sin lograr dicho objetivo, por lo que se hizo necesario cumplir dicho acto procesal, por conducto de curador ad Radicación n.°50819 SCLAJPT-10 V.00 6 litem, en aplicación del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en armonía con lo dispuesto en los artículos 48 y 108 del Código General del Proceso y el artículo 10 del Decreto 806 de 2020 que dispone que el emplazamiento se surtirá únicamente con la inclusión de la demandada en el registro nacional de personas emplazadas; cumplido el cual el curador ad litem designado se opuso a lo pretendido en la demanda precisó que «se basa en una inexistente violación del derecho constitucional fundamental al debido proceso», cuando considera que quien «lo viola es la apoderada de la Nación. Lo viola al pretender convertir un recurso extraordinario en una tercera instancia», sin existir «ninguna causal tipificada o de conocimiento de la Nación con posterioridad al fallo de primera instancia que hubiera implicado una variación de dicha decisión».
Sin proponer excepciones. Dado que la revisión no es el mecanismo idóneo para reabrir el debate sobre temas que debieron ser objeto de impugnación por medio de los recursos ordinarios de los que no hizo uso la entidad accionante en su debida oportunidad procesal, toda vez que en el presente la accionante acude al mecanismo de la revisión para invalidar decisiones y corregir las eventuales omisiones en las que pudo incurrir al no impugnar la decisión de primer grado, con lo cual se desnaturaliza el carácter extraordinario de la revisión y existe un abuso del derecho por parte de la accionante.
Surtido el trámite de la revisión, procede la Sala a emitir la respectiva sentencia, previas las siguientes: Radicación n.°50819 SCLAJPT-10 V.00 7 II. CONSIDERACIONES La causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 puede ser invocada, por la accionante la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de manera que existe plena legitimación para el ejercicio de la acción. Igualmente, esta corporación es competente para conocer el asunto, en virtud a que se invocan las causales especiales de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la cosa juzgada y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación en monto superior al valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagró la acción extraordinaria de revisión. De acuerdo con los antecedentes que rodean a la presente acción de revisión, no están sometidos a discusión los siguientes supuestos: i) Gloria Esther Pardo Segrera nació el 22 de diciembre de 1951. ii) Según certificación de la Secretaría de Gestión Administrativa Integral de la Gobernación del Magdalena la Radicación n.°50819 SCLAJPT-10 V.00 8 demandada Pardo Segrera laboró en el Servicio Seccional de Salud del Magdalena entre el 1 de julio de 1974 al 30 de noviembre de 1998 por espacio de 23 años, 5 meses y 29 días. iii) CAJANAL mediante Resolución 7835 de 12 de marzo de 2004, no le otorgó, bajo la égida de la Ley 33 de 1985, la pensión de jubilación al considerar que no cumplía con las exigencias legales, de conformidad con el inciso 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pues debía cumplir 20 años de servicios y 55 años de edad, requisito este último que no satisfacía para esa data. iv) El Juez Cuarto laboral de Santa Marta, entendiendo que la demandante era beneficiaria del régimen de transición (no de Ley 100 de 1993), procedió a reconocer la pensión de jubilación con fundamento en artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, con 20 años de servicio y 50 años de edad, ello en aplicación del artículo 1º parágrafo 2º de la señalada Ley 33 de 1985, a partir del 22 de diciembre de 2001.
En el marco de este escenario, la entidad recurrente aduce que la pensión de jubilación otorgada judicialmente a la señora Gloria Esther Pardo Segrera se reconoció con violación al debido proceso, pues, en su sentir, contrario a lo ordenado en la decisión confutada, no es procedente el reconocimiento de la referida prestación por no sujetarse a las normas que legalmente correspondía aplicar, lo cual constituye una trasgresión normativa y un reconocimiento Radicación n.°50819 SCLAJPT-10 V.00 9 de forma irregular.
De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, corresponde a esta Sala de la Corte establecer: (i) la finalidad de la acción extraordinaria de revisión consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; y (ii) si se configura o no la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 alegada por la entidad recurrente en el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandada con violación al debido proceso. i.) Finalidad de la revisión Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la inmutabilidad de la sentencia y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagró la acción extraordinaria de revisión en los siguientes términos:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la Radicación n.°50819 SCLAJPT-10 V.00 10 República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Ha adoctrinado esta Sala de la Corte que la revisión constituye un instrumento judicial novedoso, cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un interés superior: la protección del patrimonio público (CSJ SL351-2018), el cual es un bien sagrado de todos los colombianos que con el esfuerzo, trabajo y cumplimiento de los deberes se contribuye a su formación. Ahora, en atención a la conexión que existe entre este trámite judicial y la salvaguarda de los recursos públicos, la revisión es un instrumento que a su vez desarrolla tres principios constitucionales: «el de moralidad pública, la prevalencia del interés general sobre el particular y el respeto al debido proceso».
Respecto al principio de moralidad pública, en su acepción constitucional «no se circunscribe al fuero interno de los servidores públicos sino que abarca toda la gama del comportamiento que la sociedad en un momento dado espera Radicación n.°50819 SCLAJPT-10 V.00 11 de quienes manejan los recursos de la comunidad y que no puede ser otro que el de absoluta pulcritud y honestidad», pues los ciudadanos confían en que los servidores públicos que administran recursos de la seguridad social sean respetuosos de sus deberes y se ciñan a altos estándares éticos, de pulcritud y honestidad y que actúen con apego en la Constitución y la ley.
Así mismo, la revisión no es solo un instrumento para combatir la corrupción, sino que paralelamente hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión, o ya sea por adoptarse una interpretación indefendible o desconectada de la jurisprudencia consolidada de los máximos tribunales de cierre.
Por último, la revisión es una garantía del derecho al debido proceso de las entidades públicas, cuando quiera que en el curso del proceso se incurra en graves omisiones o conductas que desequilibren la relación procesal, en detrimento de la igualdad de oportunidades y la defensa técnica que deben tener las partes en contienda. En los tres casos, el objetivo es idéntico: la defensa del patrimonio público, propender por erradicar la corrupción, la redefinición del monto de las pensiones según lo consagrado en la ley y los estatutos colectivos, o la garantía del derecho Radicación n.°50819 SCLAJPT-10 V.00 12 fundamental al debido proceso. ii.) De la causal de revisión invocada.
El reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandada con violación al debido proceso. El primer reproche que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le formula a la providencia judicial acusada, es la violación al debido proceso en razón a la indebida aplicación del artículo 1, parágrafo 2º, inciso 2º de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que no era la norma aplicable al conflicto cuando se pretendía el reconocimiento de un derecho pensional de una empleada del sector público, al cual no le era aplicable el citado parágrafo 2º inciso 2º de la señalada Ley 33 de 1985.
Sobre este trascendental aspecto la Sala, en sentencia CSJ SL 15 oct. de 2009, rad. 29775, explicó: Sin duda, el debido proceso es una de las grandes conquistas de una sociedad civilizada, en cuanto encarna el conjunto de garantías que se le brinda al ciudadano que ha acudido a los estrados judiciales, en procura de asegurarle, a la par de una recta y cumplida administración de justicia, la producción de resoluciones judiciales ágiles y rápidas, caracterizadas por unos firmes y sólidos fundamentos.
Por ello, el artículo 29 de la Constitución Política, en relación con toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, sin excepción alguna, dispone, en términos lapidarios, que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
El debido proceso se traduce en que las leyes determinen el procedimiento a que deben someterse los distintos asuntos llevados a las instancias judiciales; las etapas o compartimentos estancos en que se desarrolla el proceso; las formas de valerse Radicación n.°50819 SCLAJPT-10 V.00 13 del proceso en aras de lograr el reconocimiento o satisfacción de los derechos recabados por las personas; el interés para acogerse a él; los funcionarios competentes; los medios de defensa y de impugnación de que disponen las partes y quienes intervienen en el juicio; los términos y oportunidades que deben observarse para el desarrollo de los diferentes actos de postulación y de gestión; y los plazos de que gozan los jueces para dictar sus decisiones, en procura de una pronta y oportuna administración de justicia. De manera que el debido proceso encierra, en síntesis, la garantía de un juez natural, previamente señalado por las normas legales; el seguimiento de un procedimiento, de antemano fijado por la ley; al igual que la oportunidad y prontitud de la respuesta judicial que resuelva el conflicto jurídico.
Definitivamente, un juez o tribunal competente, investido de la potestad estatal de decidir el derecho sustancial, con vocación legítima de brindar una tutela jurídica efectiva, que se traduzca en la resolución definitiva de la controversia jurídica sometida al escrutinio de los jueces, es parte integrante y fundamental del debido proceso.
A nadie escapa que la existencia de un juez o tribunal competente impregna de validez a los actos referidos al nacimiento, desarrollo y terminación del proceso. De acuerdo con lo señalado en precedencia, y que no es materia de controversia la aquí demandada Gloria Esther Pardo Segrera, ante la negativa de la extinta Caja Nacional de Previsión Social de reconocer la pensión de jubilación con más de 20 años de servicios y 50 años de edad, instauró proceso ordinario laboral en contra de la citada entidad.
Pues bien, la demanda ordinaria con la que se buscó y logró el reconocimiento pensional, se presentó el 20 de enero de 2004 y se notificó a la pasiva el 2 de noviembre del mismo año, según se observa a folios 29 y 44 del cuaderno anexo, respectivamente, fecha para la cual el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Radicación n.°50819 SCLAJPT-10 V.00 14 modificado por la Ley 712 de 2001, le daba competencia a la jurisdicción ordinaria para resolver los conflictos de seguridad social, sin distinción de que se tratara de un servidor público, a menos que se ubicara en uno de los regímenes exceptuados que prevé el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, cosa que no ocurre en el presente caso; de tal suerte que el debido proceso, por causa del juez natural, fue un elemento que se respetó en el trámite del proceso que dio origen a la sentencia que ahora se acusa en sede extraordinaria de revisión. Surtido el trámite procesal la primera instancia finalizó con la sentencia censurada proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta el 5 de mayo de 2006, en la que dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la actora, hoy demandada a partir del 22 de diciembre de 2001, data del cumplimiento de la edad de 50 años, en cuantía de $ 391.072,00, junto con las mesadas adicionales respectivas los reajustes de ley y los intereses moratorios, para adoptar tal decisión, el juzgador puntualizó: 1º Que la actora Gloria Esther Pardo Segrera, laboró al servicio de la Gobernación del Departamento del Magdalena-Servicios de Salud, por veinticuatro (24) años, cuatro (4) meses y veintinueve (29) días, laborando hasta el 30 de noviembre de 1.998, cuando por Decreto No. 719 fue suprimido el cargo. 2º Que durante su vinculación, se realizaron los descuentos ordenados por la Ley 4ª de 1966, Ley 33 de 1985 y los destinados a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL”. 3º Que la demandante señora Gloria Esther Pardo Segrera, cumplió el día 22 de diciembre del año 2001, cincuenta (50) años de edad. 4º Que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 Radicación n.°50819 SCLAJPT-10 V.00 15 (Abril de 1994), la actora contaba con más de 35 años de edad y con más de 15 años de servicios cotizados, razón por la cual se encuentra cobijada por el Régimen de Transición previsto por el Artículo 36 de la mencionada Ley 100 de 1.993. 5º Que consecuencialmente la situación en estudio se subsume dentro de los parámetros de la Ley 33 de 1.985, específicamente en su Artículo 1º, parágrafo 2º, y Fine (sic), el cual ad peder letter señala: “Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro”.
Reunidos los requisitos exigidos por las normas aludidas, la actora es beneficiaria de una PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN que será a cargo de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. la cual será reconocida y pagada a partir del día 22 de diciembre de 2001 como en efecto se hará. Así las cosas, se evidencia la equivocación en que incurrió el sentenciador cuando pese a predicar que la aquí accionada era beneficiaria del régimen de transición, y le reconoció la pensión en los términos del artículo 1º parágrafo 2º, inciso 2º de la Ley 33 de 1985, desconociendo que las disposiciones que regían al momento del retiro habían sufrido modificaciones.
En orden a resolver el presente asunto, es menester remitirse al régimen jurídico que gobernaba la pensión de jubilación, en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, señalaba: Art. 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Radicación n.°50819 SCLAJPT-10 V.00 16 Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. … Parágrafo. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
Par. 3º. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley. Es de precisar que la Ley 33 de 1985, entró a regir desde el 13 de febrero de 1985 y exigía para la pensión de jubilación al empleado oficial que haya servido 20 años continuos o discontinuos y contará con 55 años de edad.
Del contenido del referente legal en cita, es claro que para su aplicación se exceptuaban en tres precisos eventos: a) Los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. b) Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.
Radicación n.°50819 SCLAJPT-10 V.00 17 c) Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. [Subrayado fuera del texto] De tal suerte, que no tenía razón alguna el juzgador para aplicar dicha preceptiva toda vez que siendo la allí reclamante beneficiaria del régimen de transición y que consolidó el derecho a la pensión bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, la norma aplicable era el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por virtud del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya citada por lo que no era posible acudir a los parágrafos reproducidos en precedencia, pues la disposición claramente se refería a las personas que a la data de la promulgación de la señalada normatividad, esto es, 13 de febrero de 1985 se «hallaren retirados del servicio»; fecha en la cual la ahora demandada se encontraba vinculada y prestando sus servicios; hipótesis en la que claramente no se encontraba la accionante pues la teleología de la norma era respetar los derechos de quienes tenían cumplido el tiempo de servicio pero no habían llegado a la edad para acceder a la prestación. Adicionalmente la desvinculación de la aquí convocada se produjo el 30 de noviembre de 1998, data en la cual se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, y adquirió su estatus pensional, el 22 de diciembre de 2006 y la aplicación de normas anteriores, la garantizó el legislador en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada normatividad, de acuerdo a las previsiones del artículo 1 de Radicación n.°50819 SCLAJPT-10 V.00 18 la Ley 33 de 1985, conforme lo adoctrinado sobre el particular, por esta Sala de la Corte, entre otras lo asentado en sentencia CSJ SL232-2019, que se pronunció en el siguiente sentido: Pues bien, la Sala ha reiterado que el régimen de transición buscó preservar las expectativas de quienes se encontraban ad portas de causar un derecho pensional, dado el tránsito legislativo que cambió las circunstancias para su otorgamiento.
Por esta razón, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 les permite conservar el régimen pensional anterior, pero únicamente en tres aspectos: la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto, entendiéndose por este último «[e]l porcentaje o tasa de reemplazo que se aplica, más no a la base reguladora de la pensión o a los ingresos en que se fundamenta la liquidación», ya que en lo que atañe al ingreso base de liquidación se debe seguir la regla del inciso 3.° de la norma ibidem.
(CSJ SL1512-2018, CSJ SL20099- 2017, CSJ SL18272-2017, CSJ SL17088-2017 y CSJ SL36963, 11 may. 2010, entre otras). Cabe destacar que desde los albores del nuevo sistema general de pensiones, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo de forma pacífica, reiterada y unívoca que la transición no supuso la prórroga indefinida de los regímenes pensionales anteriores en todos sus componentes, sino respeto de las tres condiciones ya mencionadas, por lo que los demás aspectos, tales como la base reguladora o ingreso base de liquidación, se rigen, íntegramente, por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238;
CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 53037; CSJ SL 570-2013; CSJ SL4649-2014; CSJ SL2982- 2015, CSJ SL17021-2016, SL2510-2017 y SL057-2018, entre muchas otras más). Para la Sala resulta incontrovertible que cuando el juez se abstiene de aplicar la normativa que en estricto derecho corresponde, y de contera, resuelve la controversia con una diferente, incluso derogada, con lo cual se profiere una decisión diametralmente distinta a la que correspondía adoptar, incurre en defecto sustantivo que conduce a una violación al debido proceso, y debe destacarse que si bien la parte demandada no interpuso el recurso de apelación, que Radicación n.°50819 SCLAJPT-10 V.00 19 resultaba pertinente contra la sentencia condenatoria de primer grado, ello no es óbice para que en los términos de la normatividad legal, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público instaurara esta acción de revisión, pues precisamente por estar de por medio el reconocimiento indebido de una pensión, y dado que se acreditó la ocurrencia de la causal analizada, resulta viable el recurso extraordinario.
Por lo dicho, no tenía razón alguna el juzgador de instancia involucrar normas que no resultaban aplicables al asunto examinado, según da cuenta la sentencia que obra a folios 92 a 97 del cuaderno anexo, por lo que incurrió en un error que a la postre generó una violación al debido proceso y al consiguiente detrimento patrimonial, que constituye la tipificación de la causal invocada a efectos de dar prosperidad a la revisión que se impetra.
En consecuencia, resultan fundados los argumentos invocados por la recurrente y por tanto la Sala invalidará la sentencia ya referida que fue proferida el 5 de mayo de 2006 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, por contravenir el ordenamiento legal puesto que aplicó para el reconocimiento de una pensión de jubilación, normas diferentes a las que legalmente correspondía. De manera que en reemplazo de la decisión invalidada, atendiendo las situaciones fácticas advertidas y con apoyo en los precedentes jurisprudenciales mencionados, está claro que el juzgado erró al reconocer la pensión de jubilación de Radicación n.°50819 SCLAJPT-10 V.00 20 la demandada señora Gloria Esther Pardo Segrera en la forma como lo hizo, pues sin dubitación alguna no tenía derecho a la pretendida prestación pensional y se benefició con un pago que no le correspondía, lo cual constituye un quebrantamiento al debido proceso y consecuencialmente, ha generado en forma injustificada mengua al patrimonio público sin causa legal alguna.
En tales condiciones, se revocará la sentencia de 5 de mayo de 2006, pronunciada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y en su lugar se absolverá a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL EICE), de todas las pretensiones formuladas en la demanda, dejando sin efectos a partir de la ejecutoria de esta decisión, cualquier resultado derivado de la sentencia cuya invalidez se declara.
Ahora bien, como CAJANAL al reconocer la prestación de que disfruta la aquí accionada lo hizo de manera correcta aplicando al efecto las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, por tanto, la Resolución No. 18313 de 18 de mayo de 2009, mediante la cual se reconoció la pensión a Pardo Segrera a partir del 22 de diciembre de 2006, se ajustó a los lineamientos legales.
Finalmente, no se dispondrá la devolución de las sumas de dinero que fueron pagadas en exceso, toda vez que no es posible imputar a la accionada una conducta desprovista de la buena fe, dado que la pensión fue reconocida en virtud de un pronunciamiento judicial que se encontraba en firme y amparado por la presunción de legalidad y acierto, que Radicación n.°50819 SCLAJPT-10 V.00 21 además fue producto del ejercicio legítimo de una acción sin que se adviertan conductas indicativas de colusión o fraude.
(sentencia SL3276-2018). Sin lugar a costas en sede de revisión, dada la prosperidad de la acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar fundada la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, alegada por la recurrente en relación con la sentencia que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la demandada GLORIA ESTHER PARDO SEGRERA.
SEGUNDO: Invalidar la sentencia proferida el 5 de mayo de 2006 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso que GLORIA ESTHER PARDO SEGRERA instauró en contra de CAJANAL E.I.C.E. – EN LIQUIDACIÓN.
TERCERO: En sustitución de la decisión invalidada, pronunciada el 5 de mayo de 2006 por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, se absuelve Radicación n.°50819 SCLAJPT-10 V.00 22 a CAJANAL E.I.C.E. – EN LIQUIDACIÓN, de todas y cada una de las pretensiones que en su contra le formuló la señora GLORIA ESTHER PARDO SEGRERA y dejando sin efectos a partir de la ejecutoria de esta decisión, todos los pagos derivados de la sentencia cuya invalidez se declara en el numeral segundo.
CUARTO: ABSTENERSE de ordenar el reintegro de las sumas canceladas, por las razones esgrimidas en la parte motiva de la providencia.
QUINTO: En firme este proveído, por Secretaría envíese copia de la presente decisión para que se agregue al respectivo expediente del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta.
SEXTO: Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.°50819 SCLAJPT-10 V.00 23 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL-2022 Radicación n.º 50819 Acta 09 Referencia: revisión promovida por LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2006, por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por GLORIA ESTHER PARDO SEGRERA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN).
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, como lo manifesté en la sesión donde se debatió el tema, salvo el voto, en cuanto a la competencia que se tiene para conocer de la presente revisión contra la sentencia emitida por el Juzgado Rad. 50819 Salvamento de Voto 2 Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta el 5 de mayo de 2006, por las razones que paso a exponer a continuación. Conforme lo expresara en asuntos similares al presente, entre ellos en providencias CSJ AL5687-2017, SL3276-2018 y más reciente, SL2813-2020 y SL2574-2021, en mi criterio, la competencia para conocer del presente trámite corresponde a los Tribunales Superiores, y en este caso en particular, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, atendiendo lo señalado por el literal b) del numeral 6.º del artículo 15 del CPTSS, y por tal razón no había lugar a efectuar actuación por parte de esta Sala.
Lo anterior, por cuanto como lo dejara allí precisado, el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, consagrara el recurso extraordinario de revisión contra sentencias ejecutoriadas de esta Sala, de las salas laborales de los tribunales superiores y de los jueces laborales, así como contra las conciliaciones. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contempló la revisión contra las providencias judiciales, las transacciones y las conciliaciones judiciales o extrajudiciales que reconozcan sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, a cargo del tesoro o a los fondos de naturaleza pública, indicando que estas «podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias», agregando en su inciso tercero que «La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código» (negrillas fuera de texto) Rad. 50819 Salvamento de Voto 3 Luego, el artículo 20 de la Ley 797/03, lo que hizo, fue simple y llanamente, incluir unas nuevas causales del recurso extraordinario de revisión a las previstas por en materia laboral por la Ley 712 de 2001, pero en modo alguno crear una revisión autónoma e independiente, pues de llegar a razonarse en este último sentido, tal situación tendría enormes implicaciones desde diferentes tópicos procesales, pues no puede ser igual tratar una figura procesal como un recurso a catalogarla como una acción. Lo anterior, por cuanto como lo señalara en las citadas providencias: En efecto, si los recursos se constituyen en los medios de impugnación de los actos procesales al alcance de las partes o terceros intervinientes, a través de los cuales estos pueden procurar la enmienda de aquellas resoluciones que por considerarse erradas resultan lesivas a sus intereses, no existe duda alguna que la revisión, no solo la que alude el artículo 30 de la L. 712/ O1, sino también la del artículo 20 de la L. 797/ 03, comparten ese mismo propósito, y por ende, vuelve y se reitera, en ambos casos se trata del mismo recurso extraordinario de revisión. En este orden de ideas, aun cuando esta Corporación ha venido conociendo de los recursos extraordinarios de revisión o acciones de revisión contra las sentencias emitidas por los jueces de primera instancia, como la del caso de autos, con fundamento en las normas arriba transcritas, considero que la Sala carece de competencia por cuanto el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 15, modificado por el artículo 1 O de la L. 712/O 1, al referirse a la competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, establece en su numeral 5, que la Corte conoce "Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, y que las Salas Laborales de los Tribunales conocen 6.
"Del recurso de revisión, contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito laboral». (Subrayado y negrillas fuera de texto) Rad. 50819 Salvamento de Voto 4 De lo anterior se colige entonces que, el artículo15 del CPTSS establece expresamente la competencia para conocer de los recursos de revisión; siendo ello así, cuando el artículo 20 de la L. 797/03, hace mención a la procedencia de dicho recurso respecto de sentencias judiciales que cuando en ellas se ordene reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, el deber de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, y que estas podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, «de acuerdo con sus competencias», y «por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código», ello no significa de manera alguna, que esta Corporación deba conocer de las aludidas providencias, puesto que, las frases transcritas, no se están refiriendo a las competencias jurisdiccionales sino a las funcionales.
Dicho de otra manera, cuando el referido artículo de la L. 797/03, indica que el Consejo de Estado o la Corte Suprema, de acuerdo a sus competencias y conforme al procedimiento señalado por el respectivo Código, podrán revisar las providencias que se demanden invocado las causales de este artículo, nos remite inequívocamente a la competencia funcional que establece el artículo 15 del CPTSS.
En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Fecha ut supra,