Micelio
SL1088-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2351 de 1965Ley 909 de 2004

w República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1088-2021 Radicación n.° 80969 Acta 9 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN JAIRO QUINTERO MUÑOZ, EZEQUIEL JARAMILLO ROJO, RAMÓN ANTONIO CARVAJAL GARCÉS, ORLANDO BENJUMEA ARCILA, OMAR DE JESÚS VELÁSQUEZ JARAMILLO, FERNANDO DE JESÚS SÁNCHEZ RAMÍREZ y ÓSCAR DARÍO VARELA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de octubre de 2017, en el proceso que instauraron contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron a juicio al Departamento de Antioquia para que se declarara que fueron despedidos de SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 80969 manera injusta, «nula e ineficaz». Solicitaron el reintegro al cargo que ocupaban o a uno de igual superior categoría, «en cualquiera de las dependencias del Departamento», junto con el pago indexado de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, causados desde la fecha en que finalizó el nexo laboral hasta cuando se hagan efectivas las reincorporaciones y las costas del proceso (fis. 1-12 y 285- 287).

En lo que interesa al recurso extraordinario, informaron que fueron vinculados como trabajadores oficiales, y prestaron servicios de construcción y sostenimiento de obras públicas para la Secretaría de Obras Públicas, hoy de infraestructura fisica, a partir de las siguientes fechas, en los cargos y con los salarios diarios básicos que se detallan, en su orden: i) Juan Jairo Quintero Muñoz, 1 de noviembre de 1994, obrero, $39.166,92; ii) Orlando Benjumea Arcila, 10 de abril de 1984, celador, $39.873,17; iii) Ezequiel Jaramillo Rojo, 3 de septiembre de 1987, operador de maquina IV, $42.311,84; iv) Omar de Jesús Velásquez Jaramillo, 25 de abril de 1994, celador, $39.166,92; y) Oscar Darío Varela, 27 de marzo de 1989, operador maquina II, $40.867,74; vi) Fernando de Jesús Sánchez Ramírez, 17 de abril de 1984, celador, $40.035,29 y vii) Ramón Antonio Carvajal Garcés, 2 de febrero de 1987, ayudante, $40.507.73.

Afirmaron que la organización Sintradepartamento, a la que pertenecieron, el 2 de noviembre de 2004 presentó pliego de peticiones al ente accionado. Que a pesar de que SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 80969 estaban amparados por fuero circunstancial, el 7 de septiembre de 2006 la entidad demandada finalizó sus vínculos laborales con el argumento de que se iba a adelantar una reestructuración administrativa.

Adujeron que si bien, fueron indemnizados, el Departamento de Antioquia pasó por alto que el artículo 2 del texto convencional de 9 de enero de 1987, antes artículo 64 de las normas extralegales y laudos arbitrales vigentes entre los arios 1945 y 2002, exige la existencia de una causa justa o legal previamente comprobada. Manifestaron que sus despidos se soportaron en los Decretos 2104, 2105, 2109 y 2110 del 28 de octubre de 2014, orientados «a defraudar el contrato de trabajo», y en el Decreto 1859 de 6 de septiembre de 2006.

Que ello, implicó exceder los límites de la Ordenanza 15 de 2004, transgredir los derechos de asociación y contratación colectiva y, en especial, el artículo 20 de la convención colectiva de 7 de febrero de 1989, que impone la reubicación de los trabajadores en caso de restructuración administrativa. Agregaron que en la actualidad, subsiste la Secretaría en la cual se desempeñaron, y los cargos en las distintas dependencias de la entidad.

Insistieron en que el demandado infringió normas de orden constitucional y legal, así como la cláusula de estabilidad consagrada en el artículo 4 de la convención colectiva suscrita en febrero de 1965, pues ninguno de los promotores del juicio incurrió en las causales previstas en los artículos «62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo».

Mencionaron que el derecho de SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 80969 petición elevado al Departamento el 4 de septiembre de 2009, fue resuelto negativamente el día 18 siguiente. El Departamento de Antioquia no se pronunció sobre las pretensiones. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, compensación, imposibilidad del reintegro por la supresión del cargo, legalidad del despido, «imposibilidad de reintegro», cobro de lo no debido, pago, prescripción, caducidad y buena fe.

Aceptó la prestación del servicio de los accionantes, los extremos iniciales, los cargos, la existencia del sindicato, la denuncia del escrito convencional y la subsistencia de la Secretaría de Infraestructura Física. Empero aclaró que fue restructurada y ya no asume de manera directa la construcción y mantenimiento de obras públicas, sino la planeación y gestión de las mismas, las cuales se ejecutan a través de contratistas de obra.

Admitió la petición de 4 de septiembre de 2009 y negó los demás hechos (fls. 293-316). En su defensa, argumentó que los actores devengaron un salario diario así: Orlando Benjumea Arcila, Omar de Jesús Velásquez Jaramillo y Fernando de Jesús Sánchez Ramírez $28.827,66; Ezequiel Jaramillo Rojo $30.601,76 y Oscar Darío Varela $29.546,40, y que el 6 de septiembre de 2006 finalizaron los nexos laborales, por lo dispuesto en el Decreto 1859 de ese mismo ario.

Aclaró que desvinculó a los demandantes en virtud de los Decretos 2104 y 2105 de 28 de octubre de 2004, pues ordenó la reestructuración de la Secretaría; «la supresión de SCLAPT-10 V.00 4 U3 Radicación n.° 80969 los trabajadores oficiales de planta», y que las actividades de «construcción, reconstrucción, rehabilitación, conservación, mejoramiento y atención de emergencias de Infraestructura» se ejecutaran mediante contratación. Informó que si bien, a través del Decreto 2109 de 2004, comunicó a los trabajadores la no prórroga de sus contratos, la ruptura del nexo de trabajo no surtió efecto para todos los servidores, toda vez que «muchos de ellos permanecieron vinculados laboralmente "por fuero sindical" aunque sin prestación del servicio».

Por lo anterior, dijo, expidió los Decretos 1372 de 2005 y 0487 de 2006, por medio de los cuales suspendió las labores de construcción y sostenimiento de obras públicas por un lapso de 120 días, y los contratos de los operarios que estuvieran vinculados para esa fecha; empero, pagó los aportes a seguridad social. Manifestó que el conflicto colectivo no se encontraba vigente para el momento en que se dispuso finalizar los contratos, por cuanto a través del oficio 222678 de noviembre de 2004, la coordinadora del grupo de trabajo, empleo y seguridad Social de la dirección territorial de Antioquia remitió a la administración departamental la denuncia parcial de la convención colectiva de trabajo que fue radicada en esa dependencia por Sintradepartam.ento.

Relató que el 23 de noviembre del mismo ario, intentó instalar una mesa negociadora, pero que no resultó posible, y que el 12 de diciembre de 2004, la comisión negociadora de la demandada levantó el acta de terminación de la etapa de arreglo directo, en la que dejó constancia de las SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 80969 irregularidades y condiciones impuestas por el sindicato de trabajadores.

Indicó que los cargos que ocuparon los accionantes fueron suprimidos y, aunque existen en otras dependencias, las funciones son distintas a las que inicialmente correspondían. Advirtió que no infringió el artículo 20 convencional, pues de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 909 de 2004, tal disposición aplica para empleados públicos, no para trabajadores oficiales.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de septiembre de 2015, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al demandado de las pretensiones, y condenó en costas a los demandantes (fls. 381-383 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta, a través del fallo acusado, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas (fls. 389-390 Cd).

Excluyó del debate la prestación personal del servicio, la condición de trabajadores oficiales y los extremos temporales. Concretó el problema jurídico en definir si para el momento del despido, los promotores del juicio estaban cobijados por fuero circunstancial, en virtud del pliego de SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 80969 peticiones presentado ante el Departamento de Antioquia por la organización sindical; en consecuencia, si era viable el reintegro, «tras la supresión de los cargos» que ejercieron.

Descartó que debiera ocuparse de la legalidad de los decretos emitidos por la entidad territorial, como quiera que los reintegros deprecados están sujetos a la suerte del conflicto colectivo que se originó con la presentación del • pliego de peticiones. Recordó que los actores esgrimieron que la accionada no podía terminar las relaciones de trabajo, aunque estuviera facultada por la asamblea departamental para proferir los decretos que ordenaron la reestructuración de la Secretaría de Infraestructura Física y, con ello, suprimir los cargos que ocuparon, toda vez que estaba en discusión un conflicto colectivo.

Expuso que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, tiene por objeto proteger a los trabajadores que hubieran presentado al empleador un pliego de peticiones, para que no sean despedidos sin justa causa comprobada y sin autorización del juez del trabajo, desde la radicación del mismo, «y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto».

De las pruebas recaudadas (fls. 25 a 29), extrajo que la asamblea general de socios del sindicato de trabajadores y empleados del Departamento de Antioquia, aprobó el pliego de peticiones que la organización radicó el 2 de noviembre de 2004 ante el demandado, el cual constaba de 13 puntos, SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 80969 algunos relacionados con medidas a adoptar en el área de mantenimiento, sostenimiento y construcción de carreteras.

Acotó que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, el gobernador de Antioquia designó a los integrantes de la comisión negociadora, y citó a una primera reunión el 17 de noviembre de 2004; luego se convocó para el 23 «del mismo año», día en que ocurrieron varios sucesos plasmados en el acta de visita especial practicada a la Secretaría de Desarrollo Humano, por la Procuraduría de Antioquia, en la cual se dejó constancia de: ( ) la existencia de diversos carteles y la versión de los presentes, quienes narraron cómo el sindicato exigió antes de instalar el proceso de negociación, el reintegro de todos los trabajadores afectados en la reestructuración de la secretaría de infraestructura física, exigiendo además la presencia del gobernador, una cita con el mismo, ingresando aproximadamente 50 trabajadores que les impidieron salir del recinto durante varias horas, indicando que ello ocurriría hasta que se accediera a lo pretendido, lanzando expresiones violentas.

La comisión nombrada por el empleador insistía [en] que no tenía facultad para ordenar ningún tipo de reintegro, únicamente para negociar los puntos del pliego de peticiones, situación que minorizó cuando señalaron que accederían a fijar reunión con el gobernador, hecho que llevó a que finalmente el 13 de diciembre de tal anualidad, se levantara el acta denominada terminación de etapa de arreglo directo sin lograr ningún acuerdo.

Agregó que nada aconteció después; que, incluso, algunos de los deponentes afirmaron «aun hoy pervive la posibilidad de fenecer el procedimiento iniciado hace 13 años, también, afirman que el departamento fue el que se SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 80969 negó a sentar con la organización sindical a solucionar el conflicto y que en ningún momento abandonó la mesa de negociación, ni se concluyó tal etapa».

Advirtió que Juan Manuel Monsalve, secretario general de la agremiación, recordó que finalizando noviembre o a principios de diciembre, se citó a instalar mesa de negociación e ilustró: [ ] cómo ya para ese mes, "teníamos las notificaciones y la supresión de toda la planta de cargos de trabajadores oficiales; los trabajadores adelantamos una jornada de protesta; un mitin en la gobernación y la comisión negociadora del señor gobernador anunció que no había garantías para la negociación y no se instaló la mesa; posteriormente, fuimos citados por el Ministerio del trabajo donde se nos notifica que la administración unilateralmente instalaron mesa de negociación y desarrollaron la negociación con actas unilaterales, firmadas únicamente por los negociadores por parte de la gobernación".

Aclaró que allende lo acontecido en aquella época, lo cierto es que el fuero circunstancial no puede perdurar indefinidamente, pues nace con la presentación del pliego de peticiones al empleador y, por regla general, perdura hasta que las partes llegan a un acuerdo que se concreta en la suscripción de una nueva convención colectiva de trabajo o, si es del caso, queda en firme el laudo arbitral, «lapso durante el cual se materializa una prohibición para el empleador, dado que no puede efectuar despido sin justa causa, cuyo fin es procurar que los trabajadores no resulten afectados con medida retaleadora».

Recordó que esta Corporación ha definido que la protección foral emerge «cuando el conflicto se ha desenvuelto normalmente»; es decir, cuando las partes se SCLA.1PT-10 V.00 9 Radicación n.° 80969 ciñen durante todas las etapas de la negociación a los términos del Código Sustantivo del Trabajo, y de forma excepcional, cuando «se justifica la prolongación del conflicto», según la fase de que se trate, siempre que existan razones atendibles, para lo cual se insta al operador judicial a examinar la situación fáctica particular.

Citó las sentencias CSJ SL, rad. 45080 «de 2015», CSJ SL, rad. 51848 «de agosto de 2017» y CSJ SL, rad. 45671 «de 2016». Sobre esta última comentó: [ ] en ella la Corte dice que para la fecha del despido del demandante, 5 de septiembre de 2005, no había conflicto colectivo hablando de las consideraciones del ad quem quien determinó que el conflicto colectivo del cual la parte actora pretende ser beneficiaria de la protección foral, perduró y superó las etapas de negociación sin que se conozca su terminación pues no tuvo un desarrollo y fluidez normal, ya que el sindicato no se presentó a las negociaciones y dificultó el inicio de la etapa de arreglo directo, estancamiento que no se produjo por omisión o acción o proceder del Departamento de Antioquía, sino por la actitud asumida por Sintradepartamental.

Luego de copiar parte importante de las consideraciones de aludido proveído, asentó que como para la fecha del despido de los demandantes, habían transcurrido «casi 2 años sin avances por causas imputables a la organización sindical ( ) que lo promovió», tal cual quedó demostrado, ni se avizoró solución en un plazo razonable, obligado era colegir que la disputa que existió entre las partes terminó por abandono tácito, pues jurisprudencialmente se ha adoctrinado que un conflicto colectivo pueda cesar de manera anormal, por ejemplo, ante el incumplimiento de las etapas propias de la solución del SCLA1PT-10 V.00 10 LIG Radicación n.° 80969 mismo, o cuando no hay por parte de quienes lo promovieron interés para concluirlo, luego de que no fuera posible lograr el acuerdo con el empleador en la etapa de arreglo directo.

Refirió los fallos CSJ SL, rad. 53053 y CSJ SL, rad. 53323 -sin fechas-. Señaló que no había lugar a analizar las diferencias entre el despido legalmente autorizado y la desvinculación con justa causa, ni la postura según la cual el fuero circunstancial se torna inexistente en casos de supresión del empleo por restructuración administrativa «al fundamentarse en la ley y constituirse en una causa legal de terminación de los contratos de trabajo y no una justa causa de despido, requerido para que se configure el fuero circunstancial».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y conceda las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formulan 2 cargos, que merecieron réplica.

A pesar de que están dirigidos por distintas vías, se estudiarán en conjunto, en tanto denuncian similar elenco SCLAWT-10 V.00 11 Radicación n.° 80969 normativo, se complementan en sus argumentos y tienen idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Denuncian violación directa, por interpretación errónea, de «las normas que regulan los conflictos colectivos de trabajo en tratándose de trabajadores oficiales», artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo; infracción directa del 452 ibídem, «ambos en relación» con los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y, 53 y 84 de la Constitución Política.

Señalan que de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, los trabajadores gozan de fuero circunstancial desde el momento en que presentan el pliego de peticiones a su empleador, hasta la solución normal del conflicto, es decir, la firma de la convención o la ejecutoria del laudo arbitral. Afirman que el operador judicial no les podía exigir una conducta distinta a «esperar la actividad del Estado en la resolución del conflicto», por medio de «la convocatoria y constitución por parte del Ministerio de Trabajo, de un tribunal de arbitramento obligatorio», luego de presentar un pliego de peticiones, como quiera que en su calidad de trabajadores oficiales, no les era posible declarar o hacer huelga.

Indican que si el ad quem hubiera interpretado de manera correcta los preceptos acusados, su conclusión SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 80969 habría sido que a los accionantes les bastaba allegar el pliego para adquirir el fuero circunstancial, hasta la emisión del laudo por el tribunal de arbitramento obligatorio que «necesariamente debe ser convocado por los organismos competentes del Estado».

VII. CARGO SEGUNDO Denuncian violación indirecta por «interpretación errónea» del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 41 del Decreto 2351 de 1965; 416 y 452 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 53 y 84 de la Constitución Política.

Enuncian como yerros fácticos los siguientes: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que al momento del despido no existía conflicto colectivo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que por el solo hecho de haber presentado un pliego de peticiones al Departamento de Antioquia, existía conflicto colectivo y por tanto los actores estaban investidos de la garantía de fuero circunstancial. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el Ministerio de la Protección Social, hoy de Trabajo, puede desentenderse de la solución de los conflictos, sin ejercer sus competencias de conciliador entre las partes enfrentadas. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el Ministerio de la Protección Social, hoy de Trabajo, tenía la obligación perentoria de intervenir acercando a las partes para la solución del conflicto.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 80969 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que los trabajadores tenían que soportar la carga de la inactividad del Estado para garantizar la terminación del conflicto mediante la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento. 6. No dar por demostrado, estándolo, que es el Estado el obligado a intervenir en ejercicio de sus competencias, para acercar a las partes en busca de la solución de los conflictos colectivos. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los trabajadores obstaculizaron el desarrollo normal de la negociación colectiva. 8. No dar por demostrado, estándolo, que fue precisamente el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Trabajo, quien obstaculizó el arreglo del conflicto al negarse a convocar un Tribunal de Arbitramento, siendo su obligación. 9.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la Comisión Negociadora del Sindicato no permitió el desarrollo normal y fluido del conflicto colectivo. 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Comisión Negociadora del Sindicato hizo "abandono tácito del conflicto", no siendo aplicable en este caso tal concepto. 11. Dar por demostrado, sin estarlo, que los trabajadores tenían obligaciones probatorias adicionales a la presentación del pliego de peticiones. 12.

No dar por demostrado, estándolo, que el propio Departamento de Antioquia anexó documentación completa al Ministerio de Trabajo con la que se acreditan los requisitos para la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento. 13. No haber dado por demostrado, estándolo, que al ser despedidos sin justa causa comprobada, por estar protegidos por la garantía del fuero circunstancial, necesariamente tenían que ser reintegrados a sus cargos.

Como pruebas no apreciadas, acusan la Resolución 03587 de 13 de octubre de 2005 del Ministerio de la Protección Social y la misiva de 3 de febrero de 2005, remitida por el gobernador de Antioquia al primero, SCLAJPT-10 V.00 14 L13 Radicación n.° 80969 «pidiendo la convocatoria al Tribunal de Arbitramento», y como mal apreciada, el acta de 12 de diciembre de 2004, que terminó con la negociación del conflicto colectivo.

Advierten que si el juzgador de alzada no hubiera incurrido en la mencionada deficiencia probatoria, se habría percatado de que «sin competencia para ello, y asumiendo las funciones propias del Juez», el Ministerio del Trabajo definió el conflicto en contra de los trabajadores al señalar que «no convocaba al Tribunal de arbitramento porque no se había dado término a la etapa de arreglo directo ( )»; señalan que el juzgador de alzada erró al calificar «simplemente de unilateral» el acta de terminación de la etapa de arreglo directo «recibida por parte del Gobernador».

Aducen que lo anterior dio lugar a que el juez plural desconociera las competencias de vigilancia y control del Ministerio de Trabajo, sobre los actores del conflicto, y le impidió observar que la comisión negociadora del sindicato, «nunca abandonó el sitio de la negociación». VIII. RÉPLICA Manifiesta que las acusaciones carecen de fundamento, toda vez que no se demostró que los despidos hubieran sido injustos.

Menciona que los actos administrativos que expidió el ente territorial no fueron declarados nulos por la jurisdicción contenciosa administrativa, de suerte que son de obligatorio SCLA3PT-10 V.00 15 Radicación n.° 80969 cumplimiento para las partes. Añade que los demandantes tampoco demostraron que la terminación de sus vínculos hubiera ocurrido durante el conflicto colectivo de trabajo, como quiera que tanto aquellos como la organización sindical siempre tuvieron conocimiento del proceso de reestructuración que adelantaba la Secretaría de Infraestructura Física.

Reproduce apartes de una providencia emitida por la Corte Constitucional el «14 de septiembre de 2005», la CSJ SL, 18 jun. 2004, rad. 21940 y el artículo 1 de la Constitución. IX. CONSIDERACIONES Con base en el recaudo probatorio, y bajo el supuesto de que el fuero circunstancial no puede permanecer en indefinición, el Tribunal concluyó que como para la fecha del despido de los demandantes, habían transcurrido casi 2 arios sin avances, por causas imputables al sindicato, ni se visualizó solución en un plazo razonable, era razonable colegir que el conflicto terminó por abandono tácito; que, conforme la jurisprudencia, se presenta cuando quienes promovieron el conflicto, no tienen interés en concluirlo.

Por lo anterior, estimó innecesario adentrarse en las diferencias entre el despido legal y con justa causa, o en la tesis de que la garantía foral se torna inexistente en casos de supresión del cargo por restructuración administrativa. SCLAJPT-10 V.00 16 Lig Radicación n.° 80969 Por el cauce de puro derecho, los impugnantes esgrimen que una vez radicado el pliego de peticiones, solo podían esperar que el Estado, representado en el Ministerio del Trabajo, convocara un tribunal de arbitramento, dado que como trabajadores oficiales no les era posible declarar la huelga, de suerte que con la primera acción adquirieron el fuero circunstancial.

Desde lo fáctico, atribuyen inactividad al ente ministerial para procurar la finalización del conflicto, mediante la utilización del citado mecanismo alternativo. También, reprochan la inferencia de que fueron los trabajadores los que dificultaron el desenvolvimiento normal de la negociación. De conformidad con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el fuero circunstancial tiene origen en la presentación del pliego de peticiones al empleador, bien por la organización sindical, ora por los trabajadores no sindicalizados.

El legislador procuró brindar estabilidad a quienes participan en el conflicto, mediante la prohibición de despedirlos sin justa causa comprobada. Igualmente, se propuso evitar represalias contra los trabajadores involucrados y disuadir al empresario de adoptar medidas orientadas a debilitar al movimiento sindical (CSJ SL14066- 2016, y CSJ SL16788-2017).

También ha enseriado la Sala que, a la luz de aquel precepto, la presentación del pliego de peticiones, no traduce la perpetuidad de la garantía foral, pues existen SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 80969 eventos en que el conflicto colectivo cesa de manera anormal, tal cual lo resaltó el Tribunal, como cuando se incumplen las etapas que le son propias, o cuando no existe interés de quienes lo promovieron, por llevarlo adelante.

En estos términos, reflexionó la Sala en el último proveído citado. Para esta Sala de la Corte, se pueden presentar situaciones que justifiquen la prolongación del conflicto, de suerte que se hace necesario analizar la realidad fáctica de cada evento; es decir, que el simple paso del tiempo no implica inexorablemente su decaimiento y, con ello, la extinción de la protección foral, en tanto pueden surgir razones válidas para que luego de un tiempo, se solucione por alguno de los mecanismos permitidos por la ley.

En la sentencia CSJ 5L6732-2015, la Sala explicó: [ ] puesto que el fuero circunstancial es uno de los mecanismos apropiados reconocidos por el legislador para hacer efectivo el libre ejercicio del derecho en comento, se ha de precisar por la Sala que no se puede considerar la duración o plazo previsto en la ley para surtir el conflicto colectivo como una regla imperativa, de forma objetiva, so pena de que el referido -conflicto decaiga automáticamente, como parece entenderlo el contradictor de la sentencia, pues existen eventos en que se puede justificar su prolongación y según la etapa de que se trate.

Sin embargo, para determinar esto, hay que mirar la situación fáctica de cada caso, lo que, en ausencia de análisis de los hechos con esta perspectiva en la sentencia impugnada en casación, como sucede en presente proceso, se itera, era menester presentar el cargo por la vía indirecta. Con el solo transcurso del tiempo sin que se haya proferido el respectivo laudo, no es posible predicar el decaimiento del conflicto o su abandono tácito por la organización sindical; para ello, se requiere de elementos de juicio adicionales que permitan calificar de razonable o no, prudente o no, el tiempo SCLAJPT-10 V.00 18 53 Radicación n.° 80969 transcurrido de más al previsto por el ordenamiento jurídico para ponerle fin a la negociación colectiva, con miras a establecer si se dio la extinción anormal del fuero circunstancial, estatus que es reconocido a partir de la debida presentación del pliego de peticiones como mecanismo de protección otorgado a los trabajadores para que puedan ejercer libremente su derecho de negociación colectiva.

Así las cosas, si alguna de las etapas del conflicto colectivo se trunca sin que los trabajadores desplieguen las acciones tendientes a su continuación, la protección foral desaparece, en tanto deben acudir a los mecanismos que prevé la ley. Estas circunstancias deben ser ponderadas por el juez. La censura discute que en el caso bajo estudio haya operado el abandono tácito del conflicto; empero, se limita a mencionar que no es «aplicable en este caso tal concepto».

No empece, lo que se percibe es que los distintos medios de prueba permitieron al colegiado inferir la falta de interés de la organización sindical para adelantar la negociación dentro de las etapas y términos de ley, en lo cual no se avizora yerro, de cara a las pruebas que denuncian los recurrentes. En el acta de terminación de la negociación, de 12 de diciembre de 2004 (fls. 59-62) se anotó: 1.- No obstante la disposición permanente de la Comisión Negociadora del Departamento, para reunirse a negociar el petitorio con la organización sindical, ello no fue posible, por las razones que quedaron expresadas dentro de la CONSTANCIA dejada dentro del acta de noviembre 23 de 2004, hechos informados a la propia Procuraduría General de la Nación SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 80969 conforme al documento levantado por tal entidad en la misma fecha y que nuevamente se agrega a esta acta. 2.- En resumen, luego de tres intentos de suscribir con el sindicato la respectiva acta de instalación, los días 17, 18, y 23 de noviembre de 2004, ello no fue posible en razón a que la Organización Sindical antepuso como condición, que antes de DE DAR COMIENZO A LA NEGOCIACION DEL PLIEGO, ERA PRECISO QUE EL DEPARTAMENTO CESARA EN LO QUE LA ORGANIZACIÓN SIDICAL LLAMA INAPROPIADAMENTE UNAS VECES «"PARO PATRONAL"» Y OTRAS «"RETENCION DE SALARIOS"» DE MAS DE 180 TRABAJADORES OFICIALES DEL DEPARTAMENTO.

Es más, en repetidas ocasiones los voceros sindicales miembros de la Comisión Negociadora, señalaron a los representantes patronales que no tenía sentido para ellos negociar un pliego en presencia de lo que ellos llaman «retención de salarios» o «paro patronal» (Resaltado del texto original). Entonces, como lo coligió el ad quem, el sindicato se rehusó a adelantar las conversaciones con el empleador; ello, permite entender que no era su propósito continuar con el curso normal del conflicto iniciado el 2 de noviembre de 2004 con la presentación del pliego de peticiones, por manera que no podía concluirse que para la fecha del despido, los actores gozaban de la garantía foral, menos, que la controversia persistía indefinidamente.

Si bien, mediante comunicación de 3 de febrero de 2005 (fls. 63-65), el gobernador del Departamento de Antioquia pidió al Ministerio de la Protección Social que convocara a un tribunal de arbitramento, mediante la Resolución 03587 de 13 de octubre de 2005 (fi. 67), la entidad se negó, por cuanto no aparecía acreditado en el expediente administrativo que la organización sindical hubiese tenido la intención de iniciar la etapa de arreglo SCLA3PT-10 V.00 20 Si Radicación n.° 80969 directo, toda vez que ni siquiera estaban «firmadas por la Comisión Negociadora de la organización sindical» las actas del 23 de noviembre y 12 de diciembre de 2004.

En esta se consignó: De conformidad con la anterior disposición, el presupuesto fundamental de procedencia de la convocatoria del tribunal de arbitramento es la terminación de la etapa de arreglo directo sin acuerdo total respecto del pliego de peticiones, hecho que en el presente caso no se dio conforme a los requisitos previstos en la norma.

No aciertan los recurrentes cuando plantean que su compromiso llegaba hasta la formulación del pliego de peticiones, porque la condición de trabajadores oficiales que ostentaban les impedía optar por la huelga, de suerte que les correspondía estarse a la convocatoria del tribunal de arbitramento, que hiciera el Ministerio. Lo anterior, por cuanto lo que refulge de las pruebas analizadas y lo que infirió el sentenciador plural de aquellas no acusadas, en el periodo inicial del conflicto, el sindicato no mostró intención de ceñirse a los términos y etapas dispuestas para la negociación. No puede perderse de vista que la formulación de un pliego de peticiones conlleva una serie de obligaciones para los protagonistas de la relación laboral; según el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador debe recibir a los representantes del sindicato o grupo de trabajadores dentro de las 24 horas siguientes a la presentación de aquel; a su vez, los trabajadores, como SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 80969 interesados en la mejora de sus condiciones laborales, deben velar porque sus solicitudes sean atendidas, escuchadas, discutidas y resueltas favorablemente, lo cual implica un rol activo del sindicato, no de simple espectador.

Ello se desprende también, de las funciones asignadas a las asociaciones sindicales en los numerales 2 y 3 del artículo 374 del Código Sustantivo del Trabajo; además de «presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo», les corresponde «adelantar la tramitación legal de los pliegos de peticiones», de suerte que es una obligación de la organización, promover las gestiones necesarias para impulsar las conversaciones en la fase de arreglo directo.

Incluso, se le ha dotado de herramientas para forzar a los empleadores a ello cuando estos se tornan reticentes, en los términos del artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo. Cabe agregar que al margen de que se trate de trabajadores oficiales, la voluntad de convocar al tribunal de arbitramento radica en la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores, lo cual solo puede darse dentro de los diez días hábiles siguientes a la finalización de la etapa de arreglo directo, como lo establece el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo.

Esta exigencia no se probó. Por último, los recurrentes aducen que al haber sido despedidos sin justa causa y estar protegidos por fuero SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 80969 circunstancial, debían ser reintegrados; empero, olvidan que el ad quem no los tuvo por beneficiarios de dicha garantía, dado que, para el momento de finalización de los contratos, la protección no existía. Lo anterior, es suficiente para concluir que el sentenciador de alzada no incurrió en los reproches jurídicos, ni fácticos enrostrados, por manera que los cargos no prosperan.

Costas a cargo de los recurrentes. Se fija como agencias en derecho la suma $4.400.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de octubre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauraron JUAN JAIRO QUINTERO MUÑOZ, EZEQUIEL JARAMILLO ROJO, RAMÓN ANTONIO CARVAJAL GARCÉS, ORLANDO BENJUMEA ARCILA, OMAR DE JESÚS VELÁSQUEZ JARAMILLO, FERNANDO DE JESÚS SÁNCHEZ RAMÍREZ y ÓSCAR DARÍO VARELA contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 80969 Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DO ALD JOSÉ DIX PONN FZ II JIMENA I6ABE17-60DO-Y-PAJARDO E 1 DA SÁNCHEZ • Y SCLAJPT-10 V.00 24