CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1088-2020 Radicación n.° 72920 Acta 11 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUBÉN EUCLIDES VELANDIA MOLINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El señor Rubén Euclides Velandia Molina demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reliquidar la mesada pensional con el promedio de lo devengado en el tiempo que Radicación n.° 72920 SCLAJPT-10 V.00 2 le hiciere falta para pensionarse, por ser más favorable, a partir del 17 de julio de 1999, en cuantía inicial de $2.299.703, debidamente indexada.
Solicitó, en consecuencia, el pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como hechos relevantes, manifestó que nació el 11 de enero de 1944, por lo que para el 2004 ya contaba con 60 años de edad; que era beneficiario del régimen de transición por tener más de 40 años al 1 de abril de 1994; que, mediante Resolución 014372 de 2000, el ISS, hoy Colpensiones, le concedió pensión de vejez, de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en cuantía inicial de $1.830.037; que la mesada pensional fue calculada sobre un IBL de $2.033.374, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, por contar con 1.522 semanas cotizadas; que el 9 de noviembre de 2012 solicitó la reliquidación de la prestación económica para que se le aplicara en su integridad el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues «se le debió liquidar la mesada con el promedio de los salarios devengados y cotizados durante el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional»; y que a la fecha de presentación de la demanda, Colpensiones no había dado respuesta a la reclamación administrativa.
Al dar contestación al libelo demandatorio, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones. Aceptó los hechos relativos a la fecha de nacimiento del actor, la resolución por medio de la cual se le reconoció pensión de Radicación n.° 72920 SCLAJPT-10 V.00 3 vejez, el monto de la mesada pensional, el IBL tenido en cuenta, el número de semanas cotizadas y la reclamación administrativa.
Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban. Como excepciones de fondo, propuso las que denominó prescripción, pago, presunción de legalidad de actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe y la que se reconociera de oficio. En su defensa, sostuvo que la reliquidación pensional solicitada por el señor Velandia Molina no era procedente, habida cuenta de que la prestación económica de vejez le había sido reconocida con la edad, tiempo y monto establecidos en el régimen aplicable anterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, mientras que el IBL fue calculado con el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta al demandante para tener derecho a la pensión de vejez, conforme a lo indicado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Igualmente, resaltó que, en caso de llegarse a reconocer alguna suma o derecho al accionante, debía prosperar la excepción de prescripción, toda vez que la pensión de vejez fue reconocida en el año 2000 y la reclamación administrativa se presentó en el 2012. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo proferido el 1 de julio de 2015, decidió: Radicación n.° 72920 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: CONDÉNASE a la demandada (…) COLPENSIONES (…) a reliquidar la pensión de vejez reconocida señor (sic) RUBEN EUCLIDES VELANDIA MOLINA.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión de vejez, en favor del señor RUBEN EUCLIDES VELANDIA MOLINA, en cuantía INICIAL mensual de (…) ($2.113.197) a partir del 17 de julio de 1999 y no como la reconoció el ISS en la suma de (…) ($1.830.037).
TERCERO: DECLÁRESE probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas entre el 17 de julio de 1999 hasta el 09 de noviembre de 2009, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDÉNASE a la demandada (…) a reconocer y pagar al señor RUBEN EUCLIDES VELANDIA MOLINA (…) por concepto de retroactivo de las diferencias pensionales causadas entre el 10 de noviembre de 2009 al 30 de junio de 2015 la suma de (…) $48.021.366 Mesada pensional que para el año 2015 asciende a la suma de (…) $4.784.574.57, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: CONDÉNASE A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar el mayor valor debidamente indexado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: ABSUÉLVASE a la demandada COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas.
SÉPTIMO: CONDÉNASE EN COSTAS en esta instancia (…)
OCTAVO: CONSÚLTASE la presente decisión (…) (Negrillas originales del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de los sendos recursos de apelación interpuestos por el actor y la entidad demandada, así como del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones en los aspectos no impugnados, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Radicación n.° 72920 SCLAJPT-10 V.00 5 mediante sentencia dictada el 20 de agosto de 2015, revocó la decisión proferida por el Juzgado para, en su lugar, absolver a la accionada de todas las pretensiones y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
El Tribunal determinó como problema jurídico establecer si la entidad demandada había incurrido en errores aritméticos al fijar el ingreso base de liquidación de la mesada pensional concedida al actor y, en seguida, analizar si operaba el fenómeno de la prescripción. En primer lugar, fijó como marco probatorio, la resolución por medio de la cual se había concedido pensión de vejez al demandante y la cédula de ciudadanía que acreditaba su nacimiento el 11 de enero de 1944; así mismo, como conjunto normativo y jurisprudencial aplicable, el conformado por el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; los artículos 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; y las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238 y CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38481.
Seguidamente, el ad quem explicó que era totalmente cierto que quien se acogía al régimen de transición tenía derecho a que su prestación económica se liquidara con base en el tiempo cotizado, edad y monto establecidos en el régimen anterior, mientras que el ingreso base de liquidación se calculaba acorde con la Ley 100 de 1993. Sin embargo, adujo que, conforme se observaba de la Resolución 014372 de 2000 (f. 5), Colpensiones le había reconocido pensión de vejez al señor Velandia Molina en los términos del artículo 15 Radicación n.° 72920 SCLAJPT-10 V.00 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad (pensión de vejez especial), sin que allí se hiciera consideración alguna frente al beneficio del régimen de transición, y al respecto el fallador de alzada precisó que esto fue así por cuanto el derecho se causó con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993.
Precisó que, si bien una persona podía preferir la aplicación de la Ley 100 de 1993 o de cualquier normativa anterior, ello era posible siempre y cuando se acogiera a la totalidad de las disposiciones allí contempladas, acorde a lo consagrado en el artículo 288 de la mencionada Ley 100, lo que, en su decir, no acontecía en el sub lite, donde el accionante pretendía escindir las normas para tomar de cada una de ellas lo más favorable y reiteró que, en todo caso, la reliquidación solicitada en los términos aquí planteados no era viable porque, aunque el promotor del proceso cumplía técnicamente con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, la pensión debatida se había causado en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, data para la cual no había entrado aún en vigencia el nuevo sistema de seguridad social.
Anotó finalmente que, revisada tal resolución, la entidad demandada no se había equivocado en la liquidación pensional, puesto que, a pesar de que el mencionado Acuerdo 049 contemplaba como edad mínima los 60 años, los cuales cumplió el actor el 11 de enero de 2004 (f. 3), lo cierto era que la misma se disminuía un año por cada 50 semanas de cotización (artículo 15 del citado Acuerdo 049 de 1990) «con Radicación n.° 72920 SCLAJPT-10 V.00 7 lo que se disminuyó la edad 14 años» y, siendo ello así, su causación se genera con mucha anterioridad.
Resaltó, además, que tal pensión se hizo exigible en el año 1999, por ser la fecha de retiro del afiliado de los riesgos de IVM y, asimismo, que la entidad convocada a juicio aplicó correctamente la fórmula establecida en el parágrafo 1° del artículo 20 del pluricitado Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en su lugar, confirme la decisión condenatoria del Juzgado. Con tal propósito, formula dos cargos que fueron oportunamente replicados y serán estudiados conjuntamente, por estar dirigidos por la misma vía de violación, denunciar similar elenco normativo y perseguir idéntico fin.
Radicación n.° 72920 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, acusa al Tribunal de haber vulnerado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Luego de transcribir el citado artículo, la censura sostiene que, como al 1° de abril de 1994, el actor contaba con más de 40 años de edad y 15 años de servicios, «le puede ser aplicable el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993», lo que, en su decir, no significa que se deba aplicar en su integridad el Acuerdo 049 de 1990, pues «es aquí donde debe entrar a estudiarse la norma más favorable para los intereses del afiliado».
Acto seguido, cita la sentencia CSJ SL, 18 feb. 2015, rad. 53416, referente al régimen de transición y principios de inescindibilidad de la ley y favorabilidad, para después afirmar lo siguiente: (…) es claro que si mi representado es beneficiario del Régimen de Transición, como lo es, le es aplicable lo contenido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que como ha sido reiterado jurisprudencialmente la transición es acerca de edad y semanas de cotización pero el IBL sí es el consagrado en la prenotada Ley VII.
SEGUNDO CARGO Por la vía directa, acusa al Tribunal de haber interpretado erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que conllevó la violación de los artículos 21 del CST, y 48 y 53 de la CN. Radicación n.° 72920 SCLAJPT-10 V.00 9 Además de traer a colación la sentencia CC T-110 de 2011, el recurrente acude a los mismos argumentos expuestos en el primer cargo, los cuales se abstendrá la Sala de reproducir por economía procesal.
VIII. LA RÉPLICA Colpensiones solicita rechazar los cargos, habida cuenta de que, al haberse causado la pensión de vejez antes del 1º de abril de 1994, el actor no es beneficiario del régimen de transición y, por lo mismo, la normativa llamada a operar en su integridad es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, lo que deja sin fundamento la súplica relativa a aplicar el IBL consagrado en la Ley 100 de 1993 porque, a su juicio, esto solo es viable cuando la persona sea beneficiaria de la transición. Dice que, si se acoge una solución distinta a la aquí anotada, se estaría vulnerando el principio de inescindibilidad de la norma, toda vez que «si decide (el demandante) que le favorece más la Ley 100 de 1993, debe acogerse de forma íntegra a sus postulados, mas no pretender que una parte de su situación se regule por el Acuerdo 049 de 1990 y en lo que respecta al IBL aducir que debe aplicarse el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».
IX. CONSIDERACIONES Se recuerda que en la decisión de segunda instancia, el Radicación n.° 72920 SCLAJPT-10 V.00 10 Tribunal comenzó por definir que la pensión especial de vejez otorgada al actor había sido causada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como que, según la Resolución 014372 de 2000, la edad del actor para adquirir dicha prestación se había disminuido en 14 años a razón del número de semanas cotizadas; aspectos que, valga decir, no son objeto de controversia en la esfera casacional.
En esa medida, determinó que aquél no era beneficiario del régimen de transición, razón por la cual resultaba improcedente reliquidar la prestación económica acudiendo al ingreso base de liquidación conforme a la Ley 100 de 1993, y por tanto los presupuestos de tiempo cotizado, edad y monto, así como el salario base, continuaban siendo los contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, norma aplicable por ser la vigente en el momento de la causación del derecho pensional.
Añadió que, en todo caso, si el actor pretendía beneficiarse de dicho IBL, debía acogerse a la totalidad de las disposiciones de esa normativa, en tanto no estaba permitido escindir las normas y tomar de cada una lo que le fuera más favorable. Por su lado, la censura sostiene que como al 1° de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios, podría ser beneficiario del régimen de transición y así acceder a la reliquidación pensional pretendida con el IBL establecido en la Ley 100 de 1993, por ser, en su decir, más favorable que la forma en la que fue calculada la prestación por parte de Colpensiones.
Así las cosas, de antemano debe resaltar la Sala que el Radicación n.° 72920 SCLAJPT-10 V.00 11 recurrente se abstiene de atacar con precisión el verdadero cimiento de la sentencia impugnada, puesto que se limita a afirmar que podría llegar a ser beneficiario del régimen de transición por tener más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y así obtener la reliquidación pensional con el ingreso base de liquidación consagrado en dicha ley, dejando de lado el supuesto jurídico aludido por el Tribunal, referente a la imposibilidad de aplicar el IBL de la mencionada Ley 100, porque la pensión se había causado o consolidado mucho tiempo antes de que se profiriera la nueva ley de seguridad social integral.
Además, la censura omite controvertir el argumento relativo a la imposibilidad de escisión de la norma, en el sentido de que si el actor buscaba la aplicación de alguna disposición de la Ley 100 de 1993 se debía acoger en su totalidad a ella, siendo inviable mantener los presupuestos de edad, tiempo y monto, así como salario base establecidos en el régimen anterior aplicable al demandante, esto es, en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Al respecto, recuerda la Corte que «las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social», en la medida en que continúan subsistiendo sus fundamentos, razón por la cual, «nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue Radicación n.° 72920 SCLAJPT-10 V.00 12 soportada en las inferencias que dejó libres de ataque» (CSJ SL12298-2017).
En estos términos, la falta de ataque de los argumentos o inferencias que soportaron la decisión conlleva que la providencia se mantenga intacta, rodeada de la doble presunción de acierto y legalidad con que viene siempre acompañada. Sin embargo, si la Sala pudiera dejar de lado tales omisiones del casacionista, y solo con el fin de dar respuesta a lo argumentado en el ataque, debe dejar claro que el Tribunal no cometió error jurídico alguno, por lo siguiente: En primer lugar, en el caso bajo estudio no existe discusión respecto a que la pensión especial de vejez concedida al señor Velandia Molina se consolidó en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, razón por la cual la misma fue otorgada de conformidad con el artículo 15 de dicha normativa por ser la vigente al momento de su causación. En este punto, se hace necesario aclarar que, bajo la normatividad aplicable a este asunto, Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, existe una sola pensión de vejez en el régimen de prima media, lo que significa que las denominadas «pensiones de vejez especiales», reguladas por el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, corresponden a una misma y única pensión, así su edad se disminuya para su consolidación, tal como lo dejó sentado la Radicación n.° 72920 SCLAJPT-10 V.00 13 Sala en sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558, en la que se adoctrinó: […] existe una sola en el régimen de prima media administrado por el Instituto de Seguros Sociales, y conforme a sus reglamentos se tiene derecho a ella, cuando el afiliado reúna los requisitos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, valga decir, 60 o más años de edad si se es varón, o 55 o más años de edad si se es mujer, y un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo».
Conforme a tales reglamentos, la edad para obtener el derecho a esa pensión de vejez se disminuye para cierta categoría de trabajadores, cuya salud se encuentra comprometida o tienen un desgaste orgánico prematuro, al desempeñar actividades de alto riesgo expresamente contempladas por el legislador, en consideración a las particulares características de los oficios que realizan y de las condiciones en que lo hacen, por su peligrosidad y prolongada exposición; lo que implica poderse pensionar antes de la edad mínima requerida.
A esa prerrogativa para casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se le ha denominado “Pensiones de vejez especiales”, y está regulada por el artículo 15 del aludido Acuerdo 049 de 1990, que en su parte pertinente reza: De ahí que, tanto el artículo 12 como el 15 del referido Acuerdo 049 de 1990, aluden a la misma pensión de vejez, simplemente que las personas que desempeñan las actividades de alto riesgo que previó el legislador, gozan de la prerrogativa de que el reconocimiento de la prestación se haga de forma anticipada, en razón a que se disminuye la edad para el nacimiento del derecho.
Bajo ese entendido, el derecho pensional del demandante con la disminución de la edad a que se ha hecho alusión, estaba plenamente causado y adquirido a la luz del mentado Acuerdo 049 de 1990 y, al ser así, no es procedente aplicarle Radicación n.° 72920 SCLAJPT-10 V.00 14 disposiciones posteriores relativas al sistema general de pensiones por ser una situación consolidada con anterioridad a su vigencia. Ello, en virtud del carácter de orden público de las leyes del trabajo y su efecto general inmediato que impide la retroactividad, es decir, que en los términos del artículo 16 del CST, una norma no puede afectar situaciones definidas o consolidadas conforme a leyes anteriores.
Al efecto, esta Corporación ha sostenido que lo anterior también encuentra sustento en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, que reza: (…) El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes (…) Entonces, al tener el demandante la pensión de vejez adquirida y consolidada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, no puede pretender ser cobijado por el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, como quiera que, siendo ello así, su derecho no se ve afectado o puesto en riesgo por el tránsito legislativo acaecido entre ambas normativas.
Se ha sostenido en varias oportunidades, que el beneficio de la transición tiene como propósito evitar que los cambios legislativos que se realicen en materia pensional impacten excesivamente en las aspiraciones válidas de los afiliados próximos a cumplir requisitos para acceder al derecho, atenuando las incidencias negativas frente a la aludida Radicación n.° 72920 SCLAJPT-10 V.00 15 expectativa legítima, lo que, se itera, no sucede en el sub judice, pues lejos de ser el derecho del actor una simple expectativa legítima, constituye, por el contrario, un derecho plenamente consolidado.
Precisamente esta Corporación ha aceptado, de manera pacífica, que los regímenes de transición: «i) recaen sobre expectativas legítimas de los asociados y no sobre derechos adquiridos y, ii) su fundamento es el de salvaguardar las aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho pensional específico, de conformidad con el régimen anterior que le aplique» (Sentencia CSJ SL10157- 2016;
CSJ SL16786-2017 y CSJ SL917-2018). En tales circunstancias, resulta improcedente aplicarle el régimen de transición al señor Velandia Molina. En segundo lugar, se advierte que tampoco podía aspirar el accionante a la aplicación fraccionada de una disposición de la Ley 100 de 1993, para efectos de la liquidación pensional a su favor; y, simultáneamente, mantener el reconocimiento de la pensión de vejez especial en los términos precisos del Acuerdo 049 de 1990, por haberse causado el derecho en su vigencia, pues ello vulneraría el principio de inescindibilidad o conglobamiento consagrado en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, según el cual no es posible escindir, dividir o aplicar, en forma parcial, regímenes pensionales, tomando de ellos aquellas disposiciones o articulado que se estime más favorable, porque esto sería crear una nueva norma mixta para cada caso.
En el sub lite la censura lo que pretende es acceder a la Radicación n.° 72920 SCLAJPT-10 V.00 16 reliquidación pensional para que se le aplique la forma de calcular el IBL a la luz de la Ley 100 de 1993, pero dejando a salvo los demás presupuestos, entre ellos, la edad, tiempo y monto contemplados en el pluricitado Acuerdo 049 de 1990, que es la norma aplicable directa y exclusivamente al caso, con fundamento en la cual Colpensiones le reconoció la pensión especial de vejez al actor en su oportunidad.
Finalmente, frente a la mención que del artículo 53 de la Constitución Política de 1991 hace la censura, se recuerda que el principio de favorabilidad, como reiteradamente lo ha señalado la Corte, parte de la existencia de una duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo cual no se presenta en este caso, pues la Ley 100 de 1993 no había entrado en vigencia cuando se consolidó el derecho pensional del demandante y, por ende, no regulaba su pensión. Sobre esta precisa controversia, la Sala, en sentencia CSJ SL540-2013, rad. 44780, advirtió lo siguiente: El fundamento de la decisión absolutoria del Tribunal consistió en que no era procedente la reliquidación pretendida por el actor dando aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el derecho a la pensión de vejez en el sub lite fue causado con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, toda vez que los requisitos de edad y tiempo de servicios fueron reunidos el 28 de enero de 1994 antes de la entrada en vigor del sistema, que para el caso de los trabajadores particulares y servidores públicos del orden nacional lo fue el 1° de abril de 1994.
El censor insiste en que la prestación de vejez debió ser reliquidada con apoyo en el artículo 36 de la Ley 100, que regula la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las personas que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones les hacía falta menos de diez para adquirir el derecho, en virtud del principio de favorabilidad previsto en el artículo 288 ibídem.
Radicación n.° 72920 SCLAJPT-10 V.00 17 Al respecto se ha de precisar que no incurrió el Ad quem en los desatinos jurídicos que le enrostra el impugnante, pues esta Sala de la Corte tiene establecido el criterio de no ser procedente la aplicación de disposiciones del sistema general de pensiones a situaciones consolidadas con anterioridad a su vigencia, debido al carácter de orden público que ostentan las normas sociales, las cuales producen efecto general inmediato y se aplican a situaciones en curso al momento de entrar en vigencia, pero que con arreglo al artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, “…no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.” Dicho principio está igualmente consagrado en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, al disponer que el Sistema General de Pensiones “…se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta Ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general.” (…) Por último, se ha de advertir que lo aquí precisado no implica que se desconozcan las cotizaciones efectuadas por el actor con posterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, pues estas tienen eficacia para efectos de la tasa de reemplazo y el valor de la prestación pero conforme a las reglas de la normatividad aplicable, que es un aspecto distinto a lo que fue el objeto de la controversia consistente en que se liquidara el IBL de acuerdo a unos preceptos que no regulaban su prestación de vejez.
Así las cosas, se desvirtúa la pregonada infracción directa del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, norma que junto con el artículo 36 ibídem, no regulaban el asunto, por lo que se desestima el cargo. Asimismo, en la sentencia CSJ SL4335-2018, rad. 58966, al resolver un debate idéntico al suscitado en el sub lite, la Sala de Casación Laboral explicó: La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en precisar, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL16885-2014 y CSJ SL8844-2017, que la norma que regula el derecho pensional es la vigente al momento del cumplimiento de los requisitos de edad y densidad, esto es, en el caso, el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta la Radicación n.° 72920 SCLAJPT-10 V.00 18 incontrovertida conclusión del segundo Juez, en torno a que el demandante satisfizo tales presupuestos legales el 11 de noviembre de 1992 (f.° 175, cuaderno del Juzgado).
En efecto, en la última providencia, se señaló: En efecto, la norma que debe aplicarse para el reconocimiento de una pensión de vejez, es la que está vigente al momento de cumplirse los requisitos que ella exige, pues es desde ese momento cuando puede afirmarse que hay un derecho adquirido, que ingresó definitivamente al patrimonio de su titular y que no le puede ser desconocido por leyes posteriores Además, en las sentencias CSJ SL7781-2017 y CSJ SL13722-2017, entre otras, ha anotado que los regímenes de transición, entre ellos, el del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, constituyen un instrumento de protección de las expectativas legítimas, pues busca garantizar que los cambios que se producen con un tránsito legislativo, no afecten desproporcionadamente a quienes, a pesar de no contar con un derecho adquirido, tenían la legítima creencia el obtenerlo bajo las reglas que son objeto de derogación o modificación. (…) Además, en las sentencias CSJ SL, 2 mar. 2002, rad. 17768 y CSJ SL, 3 oct. 2008, rad. 3344, la Sala precisó que: El régimen de transición en materia de pensiones, introducido al ordenamiento jurídico nacional en época relativamente reciente, es un mecanismo que atenúa el rigor del principio de la aplicación general e inmediata de la ley.
Es un beneficio para los trabajadores antiguos que, para la fecha de la entrada en vigencia de la ley nueva, no han accedido aún al derecho que se trata. Consiste en aplicar la legislación anterior, lo que de suyo es algo excepcional, y por lo mismo, de rigurosa aplicación restringida. Realiza la Corporación la anterior precisión, con referencia en su jurisprudencia, porque de ella se infiere que le asiste razón al Tribunal, en que no es posible aplicar el régimen de transición a quien, como el actor, tenía un derecho adquirido bajo el régimen anterior, puesto que, en rigor, no resultaría perjudicado con el transito legislativo que crea un nuevo régimen pensional y, por tanto, no cuenta con una expectativa legítima que deba ser objeto de protección, en razón a que esta estaría consolidada, conclusión que, incluso, la refuerza el inciso 6° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre el cual se funda el primer cargo, que dispone: […] Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la Radicación n.° 72920 SCLAJPT-10 V.00 19 pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos.
Así se dice, puesto que el legislador dejó consignado como garantía de la seguridad social, el respeto de los derechos adquiridos para quienes a la entrada en vigencia del subsistema de pensiones, hubiesen acreditado el cumplimiento de los requisitos legales, acotando, se resalta, que dicha prestación se reconocería y liquidaría con las condiciones de favorabilidad «vigentes» a la fecha de causación del derecho, presupuesto que no se satisface en el caso respecto de la Ley 100 de 1993, pues no existía para el 11 de noviembre de 1992, cuando el demandante acreditó los requisitos pensionales (f.° 175, cuaderno del Juzgado).
Se precisa lo último, porque, contrario a lo expuesto por el recurrente, el principio de favorabilidad, como iteradamente lo ha señalado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1421-2018, «[…] parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes», lo cual no se cumple en el caso, se itera, toda vez que no existe colisión en la aplicación, ni interpretación, del Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas.
(…) Además, resulta importante precisar, que la Corte no desconoce que el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, autoriza a todo trabajador a que se le aplique «cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley», supuesto que no se cumple en el caso, pues de las piezas del proceso se desprende que el demandante pretende que se aplique dicha ley únicamente en lo concerniente al IBL, ya que reclama, extemporáneamente, para efectos del recurso extraordinario, el aumento del monto pensional, con base en el Acuerdo 049 de 1990, normativa que, conforme se analizó, es la que regula su derecho pensional, lo cual conllevaría a la trasgresión del principio de inescindibilidad y conglobamiento, incorporado en ella, según el cual no es posible escindir, dividir o aplicar, en forma parcial, regímenes pensionales, tomando de ellos aquellas disposiciones que se estimen más favorables, porque esto sería crear una nueva norma para cada caso.
En virtud de las anteriores disquisiciones, es dable concluir que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le endilgó la censura, al haber denegado la reliquidación pensional con fundamento en el IBL contemplado en la Ley 100 de 1993, puesto que, como quedó ampliamente explicado, Radicación n.° 72920 SCLAJPT-10 V.00 20 al haberse causado la pensión especial de vejez del señor Velandia Molina en vigencia plena del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no era posible colegir que aquél era beneficiario del régimen de transición, en tanto su derecho pensional estaba consolidado con anterioridad a la entrada en vigor de la ley de seguridad social integral y, por ende, no se le estaban afectando expectativas legítimas con el tránsito legislativo entre ambas normativas, requisito éste último totalmente esencial para la aplicación de un régimen de transición. En consecuencia, los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000., que se incluirá en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró RUBÉN EUCLIDES VELANDIA MOLINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Radicación n.° 72920 SCLAJPT-10 V.00 21 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA