Radicación n.° 47269 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1088-2018 Radicación n.° 47269 Acta 09 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDILBERTO PARDO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra CARLOS ULISES PARDO RÍOS.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a Carlos Ulises Pardo Ríos, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo desde el 25 de julio de 1997 hasta el 16 de abril de 2008; que el actor se desempeñó como conductor de un camión de propiedad del demandado; y que percibió un salario mensual por la suma de $950.000 durante todo el vínculo laboral.
Como consecuencia de lo anterior, se condene al accionado al pago de salarios, horas extras, prestaciones sociales y vacaciones causados por el tiempo servido; la indemnización por despido sin justa causa; la indemnización moratoria; los aportes pensionales a una AFP; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, adujo que a través de un contrato verbal de trabajo prestó sus servicios al accionado del 25 de julio de 1997 al 16 de abril de 2008; que se desempeñó como conductor de vehículo de carga; y que el salario acordado fue la suma de $950.000 mensuales.
Expresó que durante la vigencia del vínculo laboral el empleador le entregó anticipos que tenían como objeto el pago de los « gastos que demanda o genera el servicio de transporte de carga, y de los exiguos excedentes era que el trabajador y hoy demandante, subsistía, mas nunca se le canceló legalmente un salario»; que el 16 de abril de 2008 el señor Pardo Ríos le manifestó, que por la escasez de carga para transportar, no era rentable seguir conduciendo el vehículo y le solicitó la entrega del mismo, lo que constituyó un despido sin justa causa; y que no obstante el empleador le informó que con posterioridad le cancelaría los salarios y prestaciones sociales adeudadas, ello no ocurrió, pese a los diferentes requerimientos realizados al aquí demandado, entre otros, citarlo a una conciliación extrajudicial.
Agregó que no le fue consignado el auxilio de cesantía en un fondo; que no le pagaron las prestaciones sociales y vacaciones; que el empleador no realizó los aportes al sistema de seguridad social integral; y que no le fue cancelada la indemnización por despido sin justa causa. Carlos Ulises Pardo Ríos al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que fue citado a una conciliación extrajudicial, a la cual no asistió, y que el 16 de abril de 2008 el demandante le entregó las llaves y los documentos del vehículo que conducía, pero aclaró que el actor, junto con dichos elementos, le suministró la «suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000) ML, por concepto de cánones de arrendamiento de los últimos seis meses».
De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y mala fe del actor. En su defensa argumentó que entre las partes lo que existió fue un contrato verbal de arrendamiento sobre algunos vehículos de propiedad del demandado, para lo cual el actor cancelaba como canon un porcentaje del producido mensual, acuerdo que finalizó por el incumplimiento del arrendatario en el pago de la suma pactada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de noviembre de 2009, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de enero de 2001 al 16 de abril de 2008; y que el salario mensual percibido por el actor era de $703.700, y resolvió:
TERCERO. - Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR al demandado CARLOS ULISES PARDO RIOS a pagar a favor del demandante EDILBERTO PARDO, las siguientes sumas de dinero por concepto de: 1- SALARIOS ADEUDADOS la suma de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($20.936.800). 2- CESANTÍAS la suma de UN MILLÓN TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON ONCE CENTAVOS M/CTE ($1.031.666,11). 3- INTERESES SOBRE CESANTÍAS la suma de CIENTO VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS M/CTE.
($123.799,93). 4- VACACIONES la suma de SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL TREINTA Y TRES PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($723.033,80). 5- PRIMAS DE SERVICIO la suma de UN MILLÓN TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON ONCE CENTAVOS M/CTE ($1.031.666,11). 6- INDEMNIZACIÓN MORATORIA la suma de VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS MCTE.
($23.456,oo) DIARIOS, a partir del 16 de abril de 2008 y hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones adeudadas Así mismo, impuso el pago los aportes en seguridad social a través de un título pensional; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó en costas al demandado. Para arribar a dicha determinación, sostuvo el juzgado que de la documental obrante a folios 10 a 58, 81 y 91, que correspondía, entre otros, a unos recibos de pagos, facturas de carga, inventario y a una certificación expedida por la parte accionada, se desprendía que entre las partes en litigio existió un contrato de trabajo del 16 de enero de 2001 al 16 de abril de 2008; que el actor se desempeñó como conductor; y que para el año 2007 devengaba la suma mensual de $703.700, sin acreditar lo percibido en el último año de labores, de modo que « el Juzgado entenderá que no se efectuó variación del salario entre los dos últimos años, teniéndose éste como el último salario».
Adujo que lo manifestado por los testigos José Avelino Clavijo Velásquez y Mario Eusebio Ruíz Carreño, no merecía credibilidad en razón a que no conocieron de forma directa los hechos; además que a favor del demandante operaba la presunción prevista en el artículo 24 del CST para declarar la existencia de contrato de trabajo, y pasó a pronunciarse respecto de las peticiones condenatorias, así: En relación con los salarios adeudados explicó que el demandado no demostró su pago, de allí que resultaba procedente imponer condena por tal rubro del 16 de enero de 2001 hasta el 16 de julio de 2008, para tales efectos, por los años 2001 a 2006 tomó el salario mínimo en razón a que no se acreditó uno superior.
Realizadas las operaciones correspondientes, arrojó la suma de $38.264.300 por salarios insolutos, sin embargo, en atención a la excepción de prescripción propuesta por el accionado, lo condenó a pagar el valor de $20.936.000, por el periodo comprendido entre el 13 de agosto de 2005 y el 16 de julio de 2008. Respecto al auxilio de cesantía junto con sus intereses, la vacaciones y la prima de servicios, también impuso su pago por el último periodo citado, lo que arrojó las sumas de: $1.031.666,11, $123.799,93, $723.033,80 y $1.031.666,11 respectivamente.
Sobre la indemnización moratoria sostuvo que ante la falta de pago de prestaciones sociales, sin que existiera motivo alguno que justificara tal omisión, se configuraban los presupuestos del artículo 65 del CST y por ende, resultaba pertinente condenar a la suma diaria de $23.456, desde el 16 de abril de 2008 y hasta que se cancelen los valores adeudados.
En torno al trabajo suplementario, sostuvo que a la parte actora le correspondía acreditar el tiempo efectivamente laborado, lo cual no hizo, de allí que desestimó tal pedimento. En lo atinente a la indemnización por despido, indicó que el accionante no demostró la causa o razón por la cual finalizó el vínculo contractual, de modo que no se podía imponer condena por ese concepto.
Finalmente, destacó que el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 le impone al empleador el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a favor de sus trabajadores, obligación que no cumplió el demandado a lo largo de la relación de trabajo, quien no afilió al actor a la administradora de pensiones correspondiente y, en consecuencia, ordenó que cancelara el cálculo actuarial correspondiente por el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2001 y el 16 de abril de 2008, de acuerdo a la liquidación que realice el fondo al cual aporte el demandante, que se hará efectiva al momento en que este cumpla los requisitos para pensionarse.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, toda vez que la impugnación presentada por el actor fue declarada extemporánea (f.o 140), conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante la sentencia del 30 de abril de 2010, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió de la totalidad de las pretensiones al accionado.
Se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado comenzó por señalar, que contrario a lo sostenido por el juez de primer grado, de las pruebas obrantes a folios 10 a 58, que le sirvieron a éste para edificar la decisión condenatoria, no se podía inferir relación laboral alguna, por lo siguiente: […] En primer lugar porque no se trata de documentos auténticos, que de conformidad con el numeral 3º del art. 252 del C.P.C. al ser privados necesitaban haber sido suscritos por la persona contra quien se oponen, en segundo lugar por que(sic) se trata de simples reproducciones mecánicas de documentos emanados de terceros con carácter dispositivo o representativo, por mandato del art. 277 del mismo ordenamiento procesal civil, al no ser auténtico no podían ser apreciados por el juez y, en tercer lugar, por que(sic) así obviáramos esas exigencias aplicables al proceso laboral por mandato del art. 145 del C.P.T., en verdad estos documentos contrario a lo afirmado por el a quo a folio 118, no permiten concluir la prestación del servicio, porque se trata de facturas por servicios, combustible, parqueo y seis manifiestos de carga, relacionados con el vehículo FUD776, sobre el que también se aporta un supuesto informe de inventario en el que tampoco participa ni firma el demandado (fl 59).
Bajo tales razonamientos resaltó que no era posible colegir la existencia de un contrato de trabajo, en tanto de las citadas copias no se deprendía que el demandante fungiera como conductor subordinado o que devengara un salario. Pasó a referirse a la prueba « documental de folio 81 », de la cual manifestó que fue incorporada irregularmente al proceso, en la medida que no fue anunciada, decretada ni aportada en alguna de las oportunidades procesales establecidas para ello, destacó que el demandado al absolver el interrogatorio de parte «bajo la presión del indebido reconocimiento del documento aportado por el interrogador dentro de la diligencia, reconoce que lo expidió, por que (sic) lo exigían las empresas para darle carga al vehículo, es decir el convocado jamás aceptó que dicho documento corresponda a una realidad laboral».
Expuso que no existía prueba de la cual se pudiera derivar una relación laboral subordinada, supuesto de hecho necesario para la prosperidad de las súplicas de la demanda inicial. Resaltó a su vez que tampoco estaban acreditados los extremos temporales entre los cuales se afirmó que existió el contrato de trabajo y, menos aún, el salario, elemento respecto del cual el ad quem consideró que reñía con la realidad de que una persona prestara sus servicios por más de diez años sin recibir contraprestación alguna, conforme afirmó el actor en el libelo de acción. Transcribió un aparte de lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de diciembre de 1981, respecto de la presunción prevista en el artículo 24 del CST y destacó que no se demostró ninguno de los elementos del contrato laboral, como la prestación del servicio por parte del demandante, aunado a que de las declaraciones rendidas por lo señores José Avelino Clavijo, Luis Alfredo Rodríguez y Mario Ruíz Carreño, lo que se desprendía era la existencia de un contrato de arrendamiento de un vehículo entre las partes, por cuanto tales testigos manifestaron que el demandado le facilitó un vehículo al actor, «para que lo trabajara y a cambio le entregara una participación a título de canon de arrendamiento, sin que a los deponentes les conste elemento alguno de subordinación, o pago de salario específico».
Finalmente, aseveró que estaba desvirtuada la presunción establecida en el artículo 24 ibídem y reiteró que no existía medio de convicción que permitiera inferir la existencia de la subordinación como elemento indispensable para el surgimiento del vínculo laboral con el demandado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, y en sede de instancia, confirme la decisión del a quo, adicionándola en el sentido de condenar al pago de la indemnización por despido sin justa causa. Con tal propósito formula seis cargos. Los primeros tres por la vía directa, que merecieron réplica; los restantes por la vía indirecta y con el carácter de subsidiarios; que se estudiarán en su orden.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera, por la vía directa, por «aplicación indebida de las disposiciones establecidas en los artículos 84, y 145 del Código Procesal de Trabajo, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 204, 208, 213, 217, 252 numeral 3º, 253, 254 numeral 1º, 268 numeral 3º, 276 y 289 del C. de P. C.».
En la demostración del cargo, se refiere a los razonamientos expuestos por el Tribunal para colegir que los documentos allegados al juicio y que obran a folios 10 a 58, carecían de valor probatorio y, destaca, que con dicho proceder el ad quem desconoció que la parte accionada no se opuso a tales pruebas al contestar la demanda ni elevó reproche alguno frente al auto proferido por el a quo el 10 de agosto de 2009, a través del cual el juez de primera instancia ordenó expedir copias auténticas de dicha foliatura.
Asevera que el documento que milita a folio 59 si está signado por el demandado; y que si bien la totalidad de dichas pruebas se allegaron en fotocopia, ello obedeció a que los originales estaban en poder del demandado, quien no los aportó al dar respuesta a la demanda inicial, ni desconoció tales documentos. Afirma que con esos documentos obrantes a folios 10 a 58, se acredita el desarrollo de una actividad personal por parte del demandante y a favor del accionado, situación que incluso reconoció el juez colegiado en un aparte de su decisión. Destaca también que los reparos efectuados por el Tribunal respecto del documento visible a folio 81, desconocen que este fue anunciado y solicitado oportunamente como prueba, tal como se desprende de lo plasmado en el libelo genitor; también fue decretado como tal por el juzgado de conocimiento, según da cuenta la diligencia celebrada el 1º de junio de 2009; y finalmente se allegó oportunamente al proceso, conforme consta en la audiencia de interrogatorio de parte practicada al accionado, ello acorde al inciso 5º del artículo 208 del CPC.
Resalta que el juez colegiado no podía « desvirtuar la diligencia de reconocimiento de documentos e interrogatorio de parte absuelto por el demandado », pues tal prueba no fue cuestionada en la alzada, además que simplemente lo que hizo el señor Pardo Ríos fue reconocer un documento y una situación que exteriorizó, certificó y aceptó el 25 de julio de 2007.
Aduce que el ad quem incurrió en « yerros de apreciación probatoria», toda vez que en el plenario obran pruebas suficientes para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y proferir las condenas en la forma deprecada, a más que los extremos de la relación laboral fueron determinados de forma clara en el hecho primero de la demanda inaugural.
Pasa a referirse a los testimonios valorados por el Tribunal, y afirma que no fueron examinados en debida forma. En dicho sentido se remite a las declaraciones de los señores José Avelino Clavijo, Luis Alfredo Rodríguez y Mario Ruíz Carreño y manifiesta que sus dichos son imprecisos, incoherentes e inconsistentes, y señala que «el Tribunal, decide reconocer la existencia de un contrato de arrendamiento inexistente, aplicando así indebidamente los artículos 204, 208, 213, 217, 252 numeral 3º, 268 numeral 3º, 276, 289 del C. de P.C., y 22, 23 y 24 del C.S.T., en lugar de reconocer la existencia de un contrato verbal de trabajo, que es lo que realmente se halla acreditado en el plenario».
Finalmente alega que el demandado faltó a la verdad en el interrogatorio de parte, por cuanto al dar respuesta a la pregunta número 9, indicó que la relación contractual finalizó porque el actor llevaba « cuatro o cinco meses perdido con el vehículo», lo cual no es cierto, en tanto estaba trabajando, según los documentos de folios 51 a
57. LA RÉPLICA El demandado aduce que el actor carece de interés jurídico económico para recurrir en casación, toda vez que el agravió causado con la sentencia de segunda instancia ascendió a la suma de $47.771.959, cuantificando para ello las súplicas que le fueron otorgadas por el a quo, así: salarios y prestaciones sociales $23.846.166 y la indemnización moratoria $23.925.793, valor total que resulta inferior al mínimo exigido para la época de su interposición, de manera que solicita a la Sala que se abstenga de conocer el recurso extraordinario.
Respecto del fondo del asunto esgrime que los razonamientos del Tribunal fueron acertados y, por consiguiente, no resulta posible casar la sentencia proferida. CONSIDERACIONES En cuanto al reproche del opositor sobre la falta de interés económico para recurrir en casación de la parte actora, fuera de que el auto que admitió el recurso extraordinario se encuentra en firme, téngase en cuenta que además de los salarios y prestaciones sociales objeto de condena, también se impuso al demandado en el fallo de primer grado, la obligación de pagar un título pensional por aportes a la seguridad social y la indemnización moratoria, todo lo cual fue revocado y absuelto por el Tribunal, lo que constituye el perjuicio al demandante, que supera la cuantía mínima exigida para dar curso a su demanda de casación, esto es, los 120 SMMLV, y por ende, en este puntual aspecto, no le asiste la razón a la réplica.
Del mismo modo, cabe advertir, que se presenta una deficiencia en la proposición jurídica del cargo, toda vez que pese a que las disposiciones denunciadas son de carácter adjetivo, no se precisa expresamente que se trata de una violación medio, esto es, que la presunta trasgresión de la ley instrumental ocurrida en la sentencia impugnada conduce al desconocimiento de la norma sustantiva del orden nacional, que constituya la base esencial del fallo impugnado o que ha debido serlo; disposición última que no fue acusada por el impugnante en su formulación. Sin embargo, tal situación es superable, pues en el desarrollo del cargo se hace alusión a disposiciones de tipo sustantivo, tales como los artículos 22, 23 y 24 del CST, que a juicio del censor fueron infringidas por el ad quem, lo que resulta suficiente para abordar el estudio de fondo de la acusación, pues estas regulan la situación objeto de debate en el presente asunto, que versa sobre la existencia de un contrato de trabajo.
Además de ello, de la argumentación expuesta en la demostración del ataque, se colige que el censor, aun cuando no lo dijo expresamente, realmente alude a la mencionada violación de medio, pues en este tipo de cuestionamiento se debe primero demostrar la manera como se produjo la alteración de la norma procesal y, en segundo lugar, acreditar con rigor la incidencia de esa violación en la ley sustantiva laboral, actividad que cumple el impugnante.
Por otra parte, si bien la censura a pesar de optar por la vía jurídica en la demostración del cargo, realiza un análisis sobre el contenido de algunos documentos sobre los que fundamenta la acusación, junto con las declaraciones de los testigos y el interrogatorio del demandado, y pretende que la Sala se remita a su examen y efectúe un ejercicio valorativo, lo cual es ajeno a la vía escogida para formular el ataque, cuya discusión debe centrarse exclusivamente en argumentaciones netamente jurídicas, toda vez que por la vía directa se presume la total conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas a que arribó el Tribunal, y que ahora se controvierten; es dable para la Sala extraer los aspectos fácticos a que se refiere el casacionista, y ocuparse de los discernimientos jurídicos, y de allí entender que el ataque se dirige a: i) controvertir la decisión del Tribunal de restarle eficacia probatoria a las pruebas de los folios 10 a 58, y que a partir de ello lo que pretende el recurrente es imprimirle validez a lo que para la censura si son documentos idóneos, y ii) que el certificado obrante a folio 81, fue solicitado, aportado e incorporado al proceso acorde a las disposiciones que rigen la materia, de allí que no podía ser desestimado.
Reproches estos que según la jurisprudencia de la Corporación deben dirigirse por la vía directa, por cuanto antes de incurrir el juez colegiado en un yerro fáctico por la errada valoración de la prueba o la falta de apreciación de la misma, lo que infringe es la ley instrumental que regula asuntos concernientes a la aducción, aportación, validez o eficacia probatoria y decreto de pruebas, tal como se dejó explicando, entre otras, en sentencia CSJ SL5132-2017.
Realizadas las anteriores precisiones y descendiendo al asunto objeto de debate, encuentra la Sala lo siguiente: En lo atinente a los documentos de folios 10 a 58, cuestiona el censor que el Tribunal le restara valor probatorio; para lo cual expone, que la parte demandada nunca se opuso ni tachó tales medios de convicción, además que si fueron aportados en fotocopia ello obedeció a que los originales se encontraban en poder de la parte accionada.
Sobre el particular, encuentra la Sala, que como bien lo sostiene el recurrente, el ad quem al restarle mérito probatorio a los documentos obrantes a folios 10 a 58, que corresponden a las copias de unas facturas de suministro de combustible, parqueadero y manifiestos de carga, desconoce que el estatuto adjetivo laboral expresamente en el artículo 54 A CPTSS, les reconoce valor probatorio a las copias simples aportadas por las partes cuando las presume auténticas, pues así está consagrado en su parágrafo, que dice « En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de autenticación ni presentación personal, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros».
Por tanto, si la parte demandada no tachó de falsas las referidas probanzas ni se opuso a su estimación, como en efecto se constata al verificar la respuesta a la demanda inaugural, era deber del Tribunal tomarlas como pruebas, sin remitirse, como lo hizo, a las reglas previstas en el artículo 277 del CPC, vigente para esa época, que permite la valoración de aquellos documentos que cumplan con las previsiones de autenticidad del artículo 252 ibídem, si son de tipo dispositivo o representativo o, cuando, siendo declarativos, la parte frente a la cual producen efectos no hubiese solicitado su ratificación o refutado su autenticidad.
En ese orden de ideas, se equivocó el Tribunal cuando adujo que esos documentos no podían ser apreciados por el juez, por lo que el ataque en este preciso aspecto es fundado. De otra parte, respecto al documento que milita a folio 81 del expediente, el Tribunal sostuvo que « es una evidencia incorporada irregularmente al proceso, de tanto en cuanto no fue anunciada, decretada ni aportada en las oportunidades procesales establecidas para ello », conclusión que controvierte el censor bajo el argumento de que tal documento fue incorporado en debida forma al proceso.
Pues bien, vista la audiencia de trámite en la cual se allegó el aludido documento, que lo fue en la celebrada el día 10 de agosto de 2009, ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, se encuentra que en ésta se practicó el interrogatorio al demandado, audiencia en la que se hizo constar lo siguiente: […] Encuentra el despacho que la documental de folio 81 fue allegada por el demandante en el momento de absolver interrogatorio de parte, la cual se pone de presente al demandado quien manifestó: LA PREGUNTA
3. UNA VEZ LEÍDA CONTESTO. Estos documentos se expidieron porque [se] exigían para poder darle la carga al señor, esos los pedía la empresa. Si es mi firma porque los pedía la empresa para poder dar la carga. En este estado de la diligencia el apoderado de la parte demandada manifiesta: Manifiesto al despacho que objeto la pregunta sobre el reconocimiento del documento obrante a folio 81 por cuanto el mismo se trata de una fotocopia la cual no puede ser objeto de reconocimiento ya que el mismo se debe hacer sobre originales y el aportado no lo es.
Frente a lo anterior, el juzgado de conocimiento, luego de transcribir el artículo 268 del CPC, resolvió que «se valida la documental allegada, de otra parte y como quiera que el demandante allega el documental original motivo de reconocimiento se ordena incorporal(sic) al plenario la cual obrará a folio 91». Lo expuesto pone de manifiesto el desacierto del Tribunal, toda vez que en sentido opuesto a lo afirmado en la decisión de segundo grado, tal documento fue en ese momento decretado y legalmente incorporado como prueba al plenario por el juzgado de conocimiento, de conformidad con lo resuelto en la audiencia en que se practicó el interrogatorio de parte al demandado y se dispuso validar e incorporar expresamente tal documental, entendiéndose que ello aconteció haciendo el a quo uso de las facultades de oficio con que cuenta el juez como instructor del proceso en búsqueda de la verdad real, esto es, tendientes a determinar la existencia o inexistencia de los presupuestos normativos para poder acceder o negar las pretensiones reclamadas, de conformidad con el artículo 54 del CPTSS.
Acá debe reiterar la Sala que los jueces ante situaciones que son definitivas y trascendentes para la definición del litigio, deben hacer uso de tal facultad oficiosa para arribar a la verdad procesal a partir de la verificación de los hechos y las alegaciones propuestas por las partes, proceder con el cual garantiza la búsqueda de esa verdad y evita una decisión contraria a la realidad, tal como lo faculta el referido artículo 54 ibídem, cuando establece «el juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o quienes aproveche, la práctica de todas aquéllas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos», evento en el cual la prueba así ordenada tiene pleno valor probatorio.
Sobre este puntual tema de la necesidad de aportación de las pruebas en tiempo y en legal forma, y el decreto de oficio, cumple recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 30 mar. 2006, rad. 26336, reiterada, entre otras, en decisión CSJ SL5620-2016, en la que se dijo: Los jueces están obligados a proferir su decisión apoyados únicamente en las pruebas que regular y oportunamente se han allegado al proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez para que una prueba pueda ser apreciada deberá "solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello" conforme lo enseña el artículo 183 ibídem.
Lo anterior guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: "El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo". Así las cosas, importa destacar que una prueba es inexistente o más bien inoponible en la medida que no sea debidamente incorporada al proceso, esto es, de manera regular y en tiempo, dado que no basta con que una de las partes en forma desprevenida o extemporánea la hubiera allegado y que como consecuencia de ello obre en el expediente, para que el juzgador pueda válidamente considerarla e impartirle valor probatorio al momento de proferir la decisión de fondo, pues en estos casos se requiere del pronunciamiento previo del juez de conocimiento en relación a su aportación, a efecto de cumplir con los citados principios y por ende con el debido proceso al tenor del artículo 29 de la Carta Mayor.
Lo dicho significa, que no es viable la apreciación de una prueba inoportunamente allegada y menos que no hubiese sido decretada como tal en alguna de las etapas procesales prescritas para esos específicos fines, puesto que permitirlo, sería ir en contra del mandato de la mencionada norma constitucional que señala como ”. […] De otro lado, los anexos que acompañan la respuesta a la demanda hacen parte del cuerpo de la misma, es así que de tenerse por no contestada no es factible que se decreten como prueba las pedidas por la parte accionada, y es por esto, que las probanzas allegadas por fuera de la oportunidad procesal correspondiente no hacen parte del caudal probatorio, a no ser que posteriormente cualquiera de los falladores de instancia, de acuerdo a sus facultades, decida decretarlas como prueba de oficio.
De tal suerte que aflora la equivocación del ad quem al haberle restado valor probatorio a la certificación que obra a folio 81 y se repite a folio 91, a pesar de que fue decretada de oficio por el juez de primera instancia. Error de trascendencia, porque dicho documento fue integrado legalmente al caudal probatorio para esclarecer la controversia, por ello, en la segunda instancia permitía su apreciación. Frente a este tema, vale la pena recordar lo expuesto en sentencia CSJ SL13682-2016, en la que se manifestó: Tratándose de pruebas oficiosas, tanto el Juez de primera como segunda instancia, deben procurar hacer uso de ellas cuando se busca amparar derechos fundamentales como serían los derivados de una pensión que es objeto de litigio, y en tales circunstancias, se ha recalcado que los funcionarios judiciales deben emplear todos los medios que se encuentren a su alcance para su concreción, para que no se vulneren ni pongan en peligro los mismos como lo exige la Constitución Política, que protege el carácter fundamental de los derechos a la seguridad social y en especial de índole pensional.
En sentencia de la CSJ, SL 15 abril de 2008 radicado 30434, reiterada en casación de la CSJ, SL 23 oct. 2012, rad.42740, la Sala sostuvo: «Ciertamente, la naturaleza tutelar del derecho laboral, con mejor razón cuando en su ámbito se despliega la seguridad social, obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar».
A lo expuesto cabe agregar, que si bien la parte demandante cuenta con una oportunidad legal para aportar los documentos que pretende valer como prueba, que lo es con la presentación de la demanda introductoria o con su reforma, lo cual en rigor no ocurrió frente al documento cuestionado, en el presente asunto, se insiste, el juzgador de primera instancia decretó la citada documental de oficio, ello para definir de fondo la procedencia o no de los derechos laborales implorados; de allí que con la presente decisión no se está validando la aportación de un documento que fue anexado desprevenidamente después de la oportunidad procesal correspondiente, pues, se insiste, pese a que fue allegado en el curso del proceso, lo cierto es que el juez de conocimiento, de acuerdo a sus facultades, lo decretó como prueba de oficio, de allí que hace parte del caudal probatorio.
Es más, cuando en desarrollo del principio de contradicción y defensa, el demandado apeló la sentencia del a quo, hizo mención a tal documento, pero su ataque se centró en la apreciación de su contenido, mas no para restarle eficacia probatoria. Por todo lo expresado, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia impugnada, sin que resulte necesario el estudio de los restantes dos cargos principales que persiguen el mismo cometido, como tampoco los subsidiarios dada la prosperidad del primer ataque.
Sin costas en el recurso de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA En el recurso de apelación formulado por el demandado Carlos Ulises Pardo Ríos contra el fallo condenatorio de primer grado, la inconformidad de este recayó en que conforme a las pruebas allegadas al proceso no aparecía probada la relación de trabajo reclamada, en la medida que ni las facturas ni los manifiestos de carga arrimados por el actor acreditaban tal vínculo; que si bien el accionado expidió una certificación en que hizo constar que el señor Edilberto Pardo era su empleado, en el interrogatorio que le fue practicado explicó que la misma se expidió por exigencia de algunas empresas para poder suministrarle la carga a transportar; y que en el plenario no estaban demostrados los elementos propios de un contrato de trabajo, más aun cuando de los testimonios era dable colegir que el actor no prestó sus servicios personales al demandado ni recibía órdenes de éste, pues si bien conducía un vehículo de su propiedad, lo hacía en su condición de arrendatario.
Así mismo, sostuvo el apelante que era falso lo sostenido por el actor en el interrogatorio de parte; que el certificado allegado al proceso por la Nueva EPS da cuenta que el demandante se encuentra afiliado como independiente desde enero de 2008; que igualmente se encuentra inscrito en el registro único tributario ante la DIAN, hechos estos que indican que se desempeñaba como trabajador independiente; y que si el demandado no canceló las prestaciones sociales, fue en razón a que tenía la firme convicción de que no existió una relación de trabajo, situación que impone revocar, al menos, la condena impuesta por indemnización moratoria.
Sobre lo expuesto por el recurrente, encuentra la Sala que la principal inconformidad del apelante radica en que en el proceso no se acreditaron los elementos propios de un contrato de trabajo y, por tanto, no era posible imponer condena alguna. Respecto a tal aseveración, es dable anotar, que al sopesar en conjunto las pruebas obrantes en el proceso, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 y 61 del CPTSS, cobra especial preponderancia y relevancia la constancia de folios 81 y 91 del cuaderno del Juzgado, fechada 6 de agosto de 2003, suscrita por el demandado, en donde se hizo constar que: El señor EDILBERTO PARDO c.c. 19.432.511 expedida en Bogotá, trabaja con el Suscrito, en calidad de CONDUCTOR DE UN VEHICULO DE MI PROPIEDAD, Marca Mercedes Benz, Placa FUD776 desde Enero 16 de Dos mil uno (2.001) y en la actualidad devenga Remuneración mensual así: SUELDO BÁSICO……………………………………… $433.700.oo BONIFICACIÓN…………………………………..……. $270.000.oo Total …………………………………………………….. $703.700.oo SON: SETECIENTOS TRES MIL SETECIENTOS PESOS M.CTE.- Expedida en Cáqueza, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil siete (2.007) Documento que entendido en su sentido natural y obvio, su texto muestra sin ambages que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 16 de enero de 2001, el cual para la fecha de expedición de ese documento se encontraba vigente, lo que da firmeza a la relación laboral existente entre las partes y que encontró probada el a quo.
Por otra parte, aunque el demandado en el interrogatorio de parte absuelto, al dar respuesta a la pregunta 3°, expuso que la expedición de esa constancia tuvo unos fines distintos a certificar un vínculo de naturaleza laboral, en virtud de que se emitió «para poder darle la carga al señor, esos los pedía la empresa. Si es mi firma porque los pedía la empresa para poder dar la carga» (f.o 93), ello constituye una simple manifestación de parte insuficiente para desvirtuar lo allí plasmado, que requería de su confirmación por otro medio probatorio, y en esta causa el accionado no cumplió con la carga de demostrar que lo allí certificado documentalmente no era cierto, pues lo relevante de tal contestación del absolvente al interrogante, es que aceptó su expedición y firma.
Sobre este punto, la Corte ha explicado que el juez laboral debe tener en principio como un hecho cierto el contenido de las constancias expedidas por el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, y si bien ha sostenido igualmente que es posible probar algo distinto a lo que se haya consignado en una constancia, para ello «…la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral» (Sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360).
Postura jurisprudencial que se reiteró, entre otras, en sentencias SL14426-2014 y SL6621-2017. Sin embargo, lo cierto es que el empleador demandado no acreditó en este asunto, en forma contundente, que lo registrado documentalmente en esa constancia o certificación no se aviene a la verdad, pues las declaraciones de José Avelino Clavijo (f.o 95 a 97) y Luis Alfredo Rodríguez (f.o 104 a 107), nada informan al respecto ni desvirtúan su contenido, en tanto las manifestaciones de tales testigos carecen de credibilidad y fuerza persuasiva en la medida que son de oídas, de allí que resultan insuficientes para demostrar, como lo pretende el demandado con esas exposiciones, que aquello que existió entre las partes fue un contrato de arrendamiento; y si bien, otro testigo, Mario Ruíz Carreño (f.o 107 a 109), se refiere a la existencia de una supuesta relación civil, no explica el porqué del conocimiento de tales hechos, de allí que resulte también insuficiente su dicho para desmentir lo consignado en esa constancia expedida por el empleador demandado; además, no existe alguna prueba adicional que respalde la existencia de un tipo de contrato de arrendamiento de vehículo, pues los documentos que obran a folios 10 a 58, corresponden en su mayoría a simples copias de unas facturas o recibos por combustible, parqueadero y manifiestos de carga, probanzas que no exhibe elementos certeros que permitan aseverar que hubo el alegado vínculo de carácter civil; contrario a lo que sucede con el de naturaleza laboral, respecto del cual, como ya se explicó, el mismo demandado, de forma clara, directa y contundente certifica su existencia; de allí que a dichos testimonios no es posible brindarle la contundencia o credibilidad que le impartió el juez de apelaciones, para colegir que se desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST.
Por otra parte, lo informado por la DIAN, respecto a que el accionante figura en el registro único tributario en estado activo (f.o 85), no da cuenta sobre la naturaleza del vínculo ni la forma en que este se desarrolló, de allí que es absolutamente inconducente para desacreditar una relación de trabajo que tuvo por probada el a quo, razonamiento que resulta plenamente aplicable frente a la certificación expedida por la Nueva EPS, pues la misma solo muestra que el actor se encuentra afiliado a esa entidad a partir del 1º de agosto de 2008 de forma independiente y como cotizante activo, esto es, después de finalizado el contrato de trabajo.
En suma, el demandado no suministró un solo elemento de persuasión encaminado a desmentir lo consignado en el certificado de folios 81 y 91, motivo por el cual, a la Sala no le queda otra alternativa que tener por demostrado que entre las partes existió un vínculo laboral, sin que sea objeto de cuestionamiento los extremos temporales fijados por el a quo, de allí que la Sala no pueda entrar a desconocerlos, más aun cuando el extremo inicial del vínculo contractual laboral, que lo fue el 16 de enero de 2001, se estableció a partir de lo certificado por el mismo demandado en la constancia aludida, y el final se fijó conforme a la data en que el actor entregó al accionado el vehículo que conducía y en el cual se desempeñaba como conductor, lo que ocurrió el día 16 de abril de 2008, según lo aceptan las mismas partes y lo estableció el juzgado.
Ahora bien, en lo que respecta a la condena por salarios adeudados que fue impuesta en primera instancia, y frente a la cual el apelante aduce que resulta « inverosímil » que una persona hubiera laborado por un periodo tan extenso y de varios años sin recibir remuneración alguna, encuentra la Sala que el mismo actor, desde la demanda inaugural, reconoció y confesó que a través de unos anticipos que le entregaba el empleador y después de descontar los gastos que generaba la actividad de transporte de carga, recibió «pagos exiguos» como salario, de allí que le correspondía al demandante indicar de manera precisa y probar en cuáles periodos y en qué cuantía los recibió, a efectos de establecer si se le adeudaba suma alguna por diferencias salariales, lo cual omitió por completo.
En ese orden, al no haber cumplido el accionante con la carga de la prueba frente a esta súplica, indicando de manera concreta qué salarios así sean exiguos le fueron cubiertos, no puede imponerse condena por este concepto, por lo que la misma será revocada, máxime que llama la atención de la Corte, que una persona como el demandante, que afirmó haber laborado por más de diez años, aun cuando en el proceso se estableció que lo fue por siete años y tres meses, no hubiera recibido en ese lapso suma alguna por retribución de sus servicios, tesis que no resulta pertinente por contrariar el sentido común, pues no es lógico que una persona permanezca trabajando por un tiempo tan significativo y considerable, sin que supuestamente se le remunere su labor.
Por otra parte, respecto a la indemnización moratoria, condena que también fue objeto de reproche, encuentra la Sala que la sola creencia del demandado de que el vínculo que unió a las partes fue de una naturaleza diferente a la laboral, es insuficiente para exonerarlo de la indemnización moratoria por el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral, en cuanto tal convencimiento no está acompañado de algún elemento de persuasión o de razones atendibles que justifiquen la falta de pago de acreencias laborales, más aun cuando el mismo empleador certificó que existió un contrato de trabajo.
Luego palmario resulta, que no obran elementos de juicio que permitan inferir que el accionado actuó según los lineamientos de la buena fe. Sobre esta precisa temática resulta oportuno recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23987, en la que se dijo: La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.
Esa buena fe que la jurisprudencia ha encontrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que le ha servido, si se halla suficientemente probada, para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.
De acuerdo con el anterior precedente jurisprudencial, y al no existir en este asunto, un solo indicador de buena fe, resulta necesario mantener la condena por tal concepto. Sin embargo, teniendo en cuenta que a juicio del juez de primera instancia, el actor para el momento de la finalización de la relación laboral percibía la suma mensual de $703.700, valor que resulta superior al salario mínimo legal vigente para el año 2008, que lo era por $496.900, se debe revisar la liquidación de tal condena, acorde a los términos establecidos por la norma aplicable Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 65 del CST, en el sentido de que el demandado debe cancelar al trabajador como indemnización la suma diaria de $23.456 desde la finalización de la relación de trabajo y por los primeros 24 meses, y a partir del mes 25 los intereses moratorios hasta que se verifique el pago, ello por cuanto la demanda inaugural se instauró dentro de los 24 meses siguientes a la terminación de la relación laboral (f.° 1, 26 de agosto de 2008).
Ahora bien, cabe agregar, que el monto del salario teniendo en cuenta por el a quo para la liquidación de los derechos reconocidos en el fallo de primer grado y lo relacionado con la excepción de prescripción, no fueron objeto de reproche por el demandado, y por ello lo resuelto por el juzgado sobre estos precisos aspectos permanece incólume.
Finalmente, pese a que el demandante recurrente en su recurso extraordinario solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, adicionándola en el sentido de condenar a la indemnización por despido sin justa causa, al no haber apelado tal absolución de primer grado, carece la Sala de competencia para pronunciarse respecto de tal súplica, en la medida que el recurso de apelación del actor se declaró extemporáneo (f.° 140).
Por las razones expuestas, se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto condenó al pago de los salarios para en su lugar absolver por dicho concepto; se modificará en lo que respecta a la condena impuesta por indemnización moratoria para liquidarla conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 65 del CST; y se confirmará en todo lo demás. De las costas del recurso extraordinario no hay lugar a ellas, por cuanto la acusación tuvo éxito, y en relación a las de las instancias no se causan en la alzada, quedando a cargo de la parte vencida que lo fue Carlos Ulises Pardo Ríos las correspondientes al primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso ordinario laboral promovido por EDILBERTO PARDO contra CARLOS ULISES PARDO RÍOS.
En sede de instancia, resuelve:
PRIMERO: SE REVOCA el aparte primero del numeral tercero de la sentencia dictada en primera instancia el 17 de noviembre de 2009, por el Juzgado Diecinueve Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, que condenó al demandado al pago de $20.936.800 por salarios causados entre el 13 de agosto de 2005 y el 16 de julio de 2008, para en su lugar absolver al accionado de dicha pretensión.
SEGUNDO: SE MODIFICA el aparte sexto del numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido que la condena por indemnización moratoria que debe cancelar el demandado al trabajador demandante, corresponde a la suma diaria de $23.456 por los primeros 24 meses desde la finalización de la relación de trabajo y, a partir del mes 25, los intereses moratorios hasta que se verifique el pago.
TERCERO: SE CONFIRMA en todo lo demás la sentencia proferida por el juez de primer grado.
CUARTO: COSTAS, como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00