Micelio
SL1087-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1087-2025 Radicación n.° 76520-31-05-002-2020-00133-01 Acta 13 Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que LUZ MARY VIERA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 9 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Luz Mary Viera demandó a Colpensiones con el fin de que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente de Francisco Benavides Gómez fallecido el 17 de noviembre de 2019; y en consecuencia se le condena al pago de dicha prestación con su retroactivo, los intereses moratorios Radicación n.° 76520-31-05-002-2020-00133-01 SCLAJPT-10 V.00 2 consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación de las condenas, lo que resulte ultra y extra petita, y las costas del proceso junto con las agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones básicamente, en que convivió con el ya mencionado por más de 19 años, sin que hubieran procreado hijos; que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le reconoció pensión de vejez mediante Resolución 00640 del 18 de febrero de 1983, que era él quien cubría los gastos de la casa tales como alimentación, salud, vestuario, recreación y pago de servicios públicos; que se encontraba afiliada a seguridad social en salud a la Nueva EPS desde el 14 de julio de 2009 como beneficiaria del pensionado.

Agregó que el Juzgado Cuarto Municipal de pequeñas causas de Cali le reconoció al causante el incremento pensional del 14% por cuanto demostró la convivencia y dependencia económica. Sostuvo que el 29 de noviembre de 2019 solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero la entidad se la negó a través de Resolución SUB 3002 del 8 de enero 2020, con el argumento de que no cumplía con los requisitos necesarios para ser beneficiaria, sin tener en cuenta la condición de compañera permanente.

Radicación n.° 76520-31-05-002-2020-00133-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos aceptó la calenda del fallecimiento de Benavides Gómez, el reconocimiento pensional a este, al igual que del incremento del 14%, la motivación y negativa frente al reconocimiento como beneficiaria, lo anterior de acuerdo con las documentales aportadas en el proceso; en cuanto a los demás, manifestó que no eran ciertos o no le constaban.

Como argumentos de defensa, esgrimió que para establecer la calidad de beneficiaria de la demandante conforme a los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el precepto 13 de la Ley 797 de 2003, llevo a cabo una investigación administrativa con base en la cual se logró acreditar que no convivió con el pensionado, por lo que no era viable otorgar la pensión de sobrevivientes.

Propuso como excepciones perentorias las de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, la innominada o genérica y compensación (f.os 67 y 68 cuaderno primera instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 30 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (f.° 80 Cuaderno primera instancia digital) decidió: Primero. Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada.

Radicación n.° 76520-31-05-002-2020-00133-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Segundo. Declarar que la demandada Colpensiones debe sustituir la pensión de vejez de Francisco Benavides Gómez a la demandante Luz Mary Viera de conformidad artículo 47.º de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en calidad de compañera permanente, monto del 100%, con 14 mesadas y a partir del 17 de noviembre de 2019.

Tercero. Condenar a la demandada Colpensiones a reconocer y cancelar a favor de la demandante Luz Mary Viera, identificada con la cédula de ciudadanía número 29.509.651, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero: 3.1 El retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, en monto del 100%, mesada inicial de un smlmv, a partir del 17 de noviembre de 2019 y en adelante, que liquidado al 30 de marzo de 2023 equivale a $43.622.766,00. 3.2 Los intereses moratorios del artículo 141.º de la Ley 100 de 1993 a partir del 29 de enero de 2020 y hasta que se reporte el pago, que liquidado al 30 de marzo de 2023 equivale a $24.617.184,00.

Cuarto. Autorizar a la demandada Colpensiones a descontar las cotizaciones a salud, únicamente sobre las doce mesadas ordinarias, cuyo descuento deberá ser transferido a la EPS a la que la demandante se encuentre afiliada. Quinto. Costas a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante. Liquídense por Secretaría. Sexto. Consultar ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Buga (Valle), en caso de no ser apelada, por ser contraria la demandada Colpensiones III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que conoció en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, a través de fallo del 9 de febrero de 2024, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del treinta (30) de marzo del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, objeto del grado jurisdiccional de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Radicación n.° 76520-31-05-002-2020-00133-01 SCLAJPT-10 V.00 5 providencia y en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las pretensiones formuladas por la señora LUZ MARY VIERA.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada. Como agencias en derecho de segunda se señala la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente a cargo de la parte demandante. COSTAS de primera instancia a cargo de la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no existía controversia en cuanto a que el señor Francisco Benavides Gómez se le había reconocido la calidad de pensionado del Instituto de Seguro Social a través de la Resolución 00640 del 18 de febrero de 1983.

Indicó que el problema jurídico consistía en determinar si la promotora del proceso había acreditado el requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente. Expuso que, de conformidad con los lineamientos de esta Sala, la prestación reclamada se rige por la normativa vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado para lo que citó la providencia CSJ SL4379-2021.

Precisó que como el deceso acaeció el 17 de noviembre de 2019, según se evidenciaba en el registro de defunción (f.° 19), la norma que regulaba el asunto era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, que determina los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Después aludió al concepto de «convivencia» como Radicación n.° 76520-31-05-002-2020-00133-01 SCLAJPT-10 V.00 6 requisito para la causación de la prestación aduciendo que como lo ha precisado esta corporación, es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable», así como con una «convivencia real efectiva y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» para lo que citó las sentencias CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245;

SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 y SL1399-2018. Señaló que la vida en común debía ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, puesto que en ocasiones los cónyuges o compañeros permanentes no cohabitan bajo el mismo techo debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares. Acotó que de las relaciones amparadas por la pensión de sobrevivientes se debían excluir «los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida, CSJ SL414-2021».

Afirmó que entonces, para que la compañera permanente pudiera ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes debía acreditar en los términos legales y jurisprudenciales el haber convivido durante un interregno no menor a cinco años previos al deceso. Luego advirtió que entre el causante y la demandante Radicación n.° 76520-31-05-002-2020-00133-01 SCLAJPT-10 V.00 7 había una diferencia de 40 años de edad, que, si bien no excluía la convivencia, si exigía un análisis de mayor rigor del material probatorio, para saber si efectivamente había existido una relación de pareja.

Por lo anterior pasó a analizar las demás pruebas allegadas al proceso, entre ellas, la declaración extrajuicio rendida por el afiliado y la demandante, el 11 de diciembre de 2008 ante la Notaria Única del Círculo de Florida – Valle, en la cual declararon que para esa fecha convivían desde hacía 7 años y que era aquél quien suministraba lo necesario para la subsistencia del hogar, dependiendo la compañera de él. Así mismo se refirió al formato de novedades (P.O.S) de la Nueva EPS, en el que se reportaba a la accionante como beneficiaria en el servicio de salud, y finalmente mencionó la sentencia del Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali en la que se condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% al de cujus, por su compañera permanente, actora en el presente litigio.

Aludió al interrogatorio de parte realizado en primera instancia, y dijo que dicho instrumento probatorio no podía ser apreciado como prueba de convivencia, toda vez que de allí solo se infería una supuesta unión marital de hecho desde el año 2000 cuando la pareja se conoció, que el afiliado le propuso vivir juntos en un inquilinato en la ciudad de Radicación n.° 76520-31-05-002-2020-00133-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Florida Valle, que no tuvieron hijos en común, aunque el señor Francisco Benavides tenía dos hijos producto de su matrimonio con la señora Ana Beia Vera, quien había fallecido en agosto de 2002.

El Tribunal anotó que en esa diligencia la demandante relató que ella no fue cuidadora del causante como lo indicaba Colpensiones en su investigación, y finalizó agregando que: […] el señor FRANCISCO demoró tanto en afiliarla a Salud, porque para ese entonces el Seguro Social exigía casarse, y como ella era más joven ella nunca tuvo la idea de contraer matrimonio con ninguna pareja, que nunca le gustó el matrimonio; y ya en el 2009 si fue afiliada por el señor FRANCISCO, porque no podía quedar embarazada y debían realizarse una operación consistente en extraerle el útero, y de forma particular era muy costosa el tanto que el causante la afilió al entonces Seguro Social para poderse realizar una cirugía que le era muy costosa realizarla de forma particular era muy costosa, y por cuenta del Seguro era más económica.

Que ha pagado sus obligaciones, porque se está dedicando hacer aseos en las casas. Que, en el año 2019 el señor FRANCISCO pagaba de arriendo la suma de $ 125.000. Manifestó que, se le reconoció y pagó incremento pensional a partir del 2010 hasta el 2019, cuando falleció el señor FRANCISCO. Luego, analizó las declaraciones de Elsy Maria Arango y Antonio José Reza Becerra, precisando que la primera había relatado que conoció a la demandante y al pensionado al mismo tiempo viviendo en Florida - Valle en el barrio la Esperanza cuando ambos trabajaban y andaban en una «carretilla», que los vio siempre juntos desde el 2000, año que recuerda porque fue el del nacimiento de una nieta; que la actora le manifestó que «se iba a ir vivir con el señor FRANCISCO, porque le daba “la libra de arroz”, y ella le dijo que sí, porque la persona que le diera la libra de arroz debía Radicación n.° 76520-31-05-002-2020-00133-01 SCLAJPT-10 V.00 9 “echarle ganas”».

Indicó que cohabitaban en una casa de inquilinato donde iba a visitarlos cuando compartían unos tragos. Añadió a su versión que el señor Francisco tuvo dos hijos con otra pareja, pues la actora no podía tener hijos; finalizó indicando que hasta donde ella conocía, el causante no sufría de ninguna enfermedad, que lo molestaba era la próstata y que el fallecimiento se produjo el 17 de noviembre de 2019 a causa de un infarto.

Adujo que el segundo de los testigos mencionados también afirmó que los conocía y que ellos convivían desde el año 2001, constándole lo anterior porque los recogía en su carro y los transportaba a la EPS, a comprar el mercado o simplemente a cobrar la pensión, lo que hacía esporádicamente. Adicionó que la pareja vivía en una habitación pagando arriendo en una «vecindad».

Finalizó indicando que el señor Francisco murió a finales de 2019, que asistió al velorio y al entierro en Florida Valle, y que desconocía si la pareja tenía hijos. La alzada mediante «Auto Interlocutorio No. 147» del 14 de abril de 2023, ofició a Colpensiones para que allegara el expediente administrativo surgido a raíz de la petición de pensión que formuló la actora y destacó lo siguiente: […] acta de declaración juramentada rendida por el señor FRANCISCO BANAVIDES (sic) GÓMEZ, el día 19 de octubre de 2004 ante el Personero Municipal de Florida – Valle, oportunidad en la cual el causante manifestó que residía para la época en la Carrera 4 # 10-39, barrio Los Almendros en Florida – Valle; que era viudo hace 3 años; respecto al grupo familiar enunció “lo conformo yo solo”.

Radicación n.° 76520-31-05-002-2020-00133-01 SCLAJPT-10 V.00 10 A folio 5, se encuentra documento diligenciado por el señor FRANCISCO, el día 19 de octubre de 2004 en donde puso en conocimiento al Jefe Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social que sus referencias eran las siguientes: REFERENCIAS PERSONALES NOMBRE DIRECCION TELÉFONO Luz Aleyda Castrillon Carrera 23 # 8-39 2643329 Fabio Rodríguez Carrera 23 # 8-63 2642883 Marcelino Hurtado Carrera 23 # 8-64 2633303 REFERENCIAS DE FAMILIARES QUE NO RESIDEN CONMIGO NOMBRE PARENTESCO DIRECCIÓN TELEFONO Carmen Viera Cuñada Carrera 23 # 8- 55 264 37 44 José Manuel Viera Hijastro Carrera 11 # 5- 03 26437 44 A folios 6 y 7 del mismo archivo, se ubica comunicado elevado por el extinto Instituto de Seguros Social, el día 04 de abril de 2003, en la que se le informó al causante el retiro de incremento por cónyuge, que para la época lo era la señora ANA BEIA VIERA, dado que esta última falleció. A folio 18, milita Certificado de Defunción de la señora ANA BEIA VERA, avizorando la Sala que falleció el día 31 de agosto de 2002.

A folio 35, reposa Certificado de matrimonio de la Diócesis de Palmira contraído entre la señora ANA BEIA VERA y el señor FRANCISCO BENAVIDES GÓMEZ, el día 10 de noviembre de 1990. El colegiado una vez analizó en conjunto las pruebas decretadas y con fundamento en las declaraciones recibidas concluyó que estas eran contradictorias y poco confiables, por cuanto las respuestas dadas por la demandante y la documental obrante en el plenario, llamaba la atención que para el año 2004 el fallecido no la había referido dentro de sus referencias personales ni familiares, siendo que la señora Luz Mary manifestó dentro de su interrogatorio que su relación sentimental inició en el año 2000.

Radicación n.° 76520-31-05-002-2020-00133-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Finalizó el Tribunal considerando que: Tampoco puede pasarse por alto, la omisión de la señora LUZ MARY respecto de la cónyuge del señor FRANCISCO, pues de la documental se acredita que la señora ANA BEIA VERA falleció en el año 2002, y que en el año 2003 se retiró el incremento pensional por cónyuge a cargo al señor FRANCISCO, entendiéndose tal situación como si hasta el año 2002 el señor FRANCISCO convivió con la señora ANA BEIBA VIERA.

Con fundamento en todo lo anterior, el juzgador de segundo grado adujo que resultaban insuficientes las pruebas de la demandante, para acreditar su condición de beneficiaria frente al término de convivencia que rige la ley por la muerte de un pensionado, por lo que revocó la sentencia consultada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación «CASE LA TOTALIDAD» de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «CONFIRME en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira que accedió a las pretensiones de la demanda». Radicación n.° 76520-31-05-002-2020-00133-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por la entidad demandada el cual se pasa a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 47 literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de errores manifiestos de hecho derivados de la falta de valoración integral de las pruebas obrantes en el expediente». Para tal efecto relaciona la comisión de los siguientes errores de hecho en los que considera incurrió el colegiado: 1.

PRIMERO: No dar por demostrado estándolo que, la demandante LUZ MARY VIERA convivió con el señor FRANCISCO BENAVIDES por espacio superior a cinco (5) años continuos hasta el momento del fallecimiento del causante, esto es, 17 de noviembre de 2019. 2.

SEGUNDO: No dar por demostrado estándolo que la convivencia de la pareja se dio en calidad de compañeros permanentes. 3.

TERCERO: No dar por demostrado estándolo que dicha convivencia se desarrolló de forma permanente e ininterrumpida, por más de 5 años y perduró hasta el fallecimiento del señor FRANCISCO BENAVIDES conforme al requisito consagrado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Asegura que los anteriores desaciertos fácticos se originaron «al no valorar la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente, dando lugar a una notable falta de apreciación del material probatorio en conjunto y Radicación n.° 76520-31-05-002-2020-00133-01 SCLAJPT-10 V.00 13 especialmente de los siguientes documentos»: PRUEBA CALIFICADA NO APRECIADA: -Declaración Juramentada de Convivencia rendida por el causante y la demandante el 11 de diciembre de 2008. -Solicitud de ingreso a Nueva EPS suscrita por el señor FRANCISCO BENAVIDES en favor de la señora LUZ MARY VIERA con fecha de 14 de julio de 2009. -Sentencia No.119 del 24 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali en la que se condena a COLPENSIONES al reconocimiento y pago del incremento pensional a favor del señor FRANCISCO BENAVIDES en un 14% por su compañera permanente, señora LUZ MARY VIERA.

En el desarrollo del cargo la censura afirma que, si el Tribunal hubiera analizado los documentos relacionados anteriormente junto con las testimoniales, habría concluido que existió una relación real y estable, de acompañamiento, apoyo espiritual y económico, por cuanto los testigos manifestaron la convivencia superior a los cinco años. Adiciona que la investigación administrativa no tiene la fuerza de desvirtuar la relación de la pareja, más aún si se tiene en cuenta que el pensionado en vida de manera espontánea, señaló que la accionante era su pareja, convivían bajo el mismo techo, la tenía afiliada a la seguridad social en salud, lo que evidencia el error del colegiado, aspectos estos que corroboran las declaraciones de los testigos y el interrogatorio de la demandante, conllevando ello a que el Tribunal se deje impresionar por la diferencia de edad, lo que implica una discriminación innecesaria y puntual al proceso mostrando ello «sesgos en contra de la Radicación n.° 76520-31-05-002-2020-00133-01 SCLAJPT-10 V.00 14 mujer».

(Resaltado del texto). Sostiene que: El juez plural advirtió, que se trataba de un hecho jurídicamente relevante pues al existir una diferencia de edad de 40 años, ello impedía que se formara un proyecto de vida común entre los miembros de la pareja, desquiciando con ella la verdadera interpretación del Art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Art. 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual el único presupuesto para el nacimiento de la prestación pensional es la convivencia por espacio de 5 años. […] Estas afirmaciones del ad quem no pasan de ser meras conjeturas o juicios de valor inaceptables para la Sala, en tanto, suponen una intromisión del juzgador en la esfera íntima de las personas y desoye todo el esfuerzo institucional por la igualdad de género.

Dicha igualdad supone una nueva lectura de las identidades de lo femenino y lo masculino socialmente construidas. Lo anterior implica, entre varias consecuencias, la ruptura de aquellas asociaciones que vinculan el cuidado y las emociones con las mujeres, y de la fuerza, la templanza y el rol productivo con los hombres. En el caso que nos ocupa estas valoraciones y asociaciones tradicionalmente construidas sirvieron para que el juzgador desconfiara de la existencia de una relación afectiva por no corresponderse con los roles tradicionales de los géneros en una sociedad como la colombiana.

(Resaltado del original). VII. RÉPLICA La entidad demandada se opone a la prosperidad de la acusación porque, en su criterio, adolece de deficiencias técnicas, como quiera que las pruebas que señala como no apreciadas, el colegiado sí las tuvo en cuenta para llegar a la decisión, pero el solo hecho de que no se hayan evaluado Radicación n.° 76520-31-05-002-2020-00133-01 SCLAJPT-10 V.00 15 como lo pretende la recurrente, no constituye un error que justifique el quiebre de la providencia. Asegura que no se está frente a una tercera instancia, por lo que la sustentación podría constituirse como un alegato de instancia, toda vez que la actora no controvierte los argumentos en que el Tribunal fundó el fallo, y solo se limita a respaldar sus dichos de la demanda inicial para probar la calidad de beneficiaria señalando providencia de la Sala CSJ SL2349-2020.

Pone de presente que la valoración realizada por el sentenciador es consecuente con lo demostrado en el proceso, además, que el juez laboral tiene autonomía y libertad probatoria conforme al artículo 61 del CPTSS, demostrando en el curso del litigio que no se encontró acreditada la convivencia como compañera permanente de la actora dentro de los cinco años anteriores al deceso del afiliado, por tanto, no hay un yerro que conduzca al quiebre de la sentencia. Argumenta que de vieja data la norma que regula el reconocimiento pensional es la vigente al momento del fallecimiento como lo ha señalado la Sala, que para el sub judice como quiera que el señor Francisco Benavides feneció el 17 de noviembre de 2019, el canon que lo regula es el artículo 13 la Ley 797 de 2003, en sustento reseña la providencia CJS SL969-2023.

Culmina su oposición refriéndose a las pruebas Radicación n.° 76520-31-05-002-2020-00133-01 SCLAJPT-10 V.00 16 denunciadas por la recurrente y sostiene que de ellas no emerge la convivencia alegada, adicional a que no pueden valorarse los dichos de Elsy Arango y Antonio Renza, por cuanto estos no son aptos en casación; en esa medida, el Tribunal no incurrió en la violación enrostrada, de manera que no hay un yerro que conduzca al quiebre de la sentencia y esta debe permanecer incólume.

VIII. CONSIDERACIONES Aunque, como lo indica la entidad opositora, la demanda de casación no es un modelo; de la lectura integral a la misma, la Sala evidencia que el descontento de la censura radica en la prueba de convivencia que el Tribunal reclamó de la parte actora para reconocerle la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

En efecto, el sentenciador despachó desfavorablemente las pretensiones con fundamento en el material probatorio recaudado, en particular, el expediente administrativo, la prueba testimonial y el interrogatorio de parte; de las que dijo resultaban dudosas. Por lo anterior, afirmó que no había certeza de que la pareja hubiera sido conformada por la actora y el causante y que hayan mantenido una comunidad de vida en los últimos cinco años anteriores a la muerte de éste, como lo exigía la ley.

Precisó que las versiones recibidas al interior del Radicación n.° 76520-31-05-002-2020-00133-01 SCLAJPT-10 V.00 17 proceso variaban con las dadas en el curso de la investigación administrativa; que además, de los documentos suscritos por el de cujus se observaba que para el año 2003 residía en una dirección completamente diferente a la que la demandante en su interrogatorio señaló que correspondía a su vivienda; que, adicionalmente, el pensionado en el año 2004 en un documento dirigido a la entidad demandada no reseñó a la actora como referencia personal ni tampoco familiar, contrariando el decir de ella quien aseguraba que su relación había comenzado en el año 2000.

Agregó que tampoco era dable darles credibilidad a los testigos, por cuanto habían incurrido en contradicciones que no permitían si quiera determinar el tiempo, modo y lugar de la convivencia que alegaba la demandante; de manera que no había lugar a conceder la prestación. Por su parte, la censura radica su inconformidad en que el fallador apreció con error los medios de convicción arrimados al proceso los que resultaban suficientes para colegir la convivencia exigida por la norma sustantiva; y que el colegiado se impresionó por la diferencia de edad entre el causante y la actora lo que implicaba un sesgo discriminatorio.

Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal incurrió en un error fáctico al no dar por probada la convivencia que alega la recurrente, la cual le daría lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que Radicación n.° 76520-31-05-002-2020-00133-01 SCLAJPT-10 V.00 18 pretende. De entrada importa acotar que de conformidad con lo enseñado de vieja data por la Corte, el yerro de hecho se presenta cuando la alzada le hace decir al medio probatorio algo que no corresponde a su contenido, bien sea porque niega la evidencia de la información que aquel brinda, o porque le da un sentido diferente al real, o cuando no lo aprecia, acreditándose de esta manera un hecho que no lo está, o se da por demostrado alguno sin estarlo, error que valga la pena destacar debe ser protuberante, evidente.

Para el efecto, y sin perjuicio de la orientación del cargo, debe precisarse que en el sub lite no se discute que el causante era un pensionado, evento en el que, según la disposición legal (artículo 13 de la Ley 797 de 2003), quien pretenda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debe acreditar convivencia al momento del fallecimiento y durante un lapso no inferior a cinco años.

Claro lo anterior, procede la Corte a analizar los medios demostrativos calificados y las piezas procesales que la impugnación acusa como no valoradas por el Tribunal, para lo cual se debe recordar también que el error de hecho con la virtualidad de socavar la sentencia impugnada debe ser manifiesto, generado por un defecto valorativo recaído en prueba apta y de una trascendencia tal que su existencia ocasione un desvío de la decisión respecto de los cauces legales, al punto que amerita su quebrantamiento total o parcial.

Radicación n.° 76520-31-05-002-2020-00133-01 SCLAJPT-10 V.00 19 De los medios de convicción acusados la Sala objetivamente encuentra lo siguiente: 1.- Declaración juramentada de convivencia rendida por el causante y la demandante el 11 de diciembre de 2008. En lo que tiene que ver con la declaración juramentada que rindieron ante la Notaría Única del Círculo de Florida – Valle el causante y la demandante (f.° 18 cuaderno primera instancia), resulta necesario indicar que este documento no solo fue valorado por el colegiado, sino que de él derivó, lo que de su contenido emerge, esto es, reconoce la existencia de una vida en común entre la pareja, por siete años, esto es, hasta el 11 de diciembre de 2008, data de la citada declaración. La anterior conclusión, no corresponde a algún desatino, pues en dicho escrito lo que se dice es que la convivencia estaba vigente a la fecha en que se rindió la declaración; pero no acredita una vida en común con posterioridad ni que se mantuviera cinco años anteriores a la calenda del fallecimiento.

Por la anterior razón el colegiado no podía predicar, de dicho documento, la prueba de convivencia durante los últimos años de vida del pensionado, pues el texto referido, se insiste, no da cuenta de ello. Radicación n.° 76520-31-05-002-2020-00133-01 SCLAJPT-10 V.00 20 2.- Solicitud de ingreso a Nueva EPS suscrita por el señor Francisco Benavides en favor de la señora Luz Mary Viera con fecha de 14 de julio de 2019.

Frente al anterior documento, inicialmente ha de precisarse que corresponde a un formato ilegible que reposa a folio 23, el cual aparentemente fue suscrito por el demandante pero sin que se pueda precisar su autoría; además no se reporta la fecha en que supuestamente fue recibido por la entidad para su estudio. Ahora, si con laxitud, se pudiera valorar habría que decir que tampoco tiene la fuerza probatoria para acreditar el término de convivencia, que es lo que no encontró acreditado el juez plural, por cuanto con éste no se establece la continuidad de la unión hasta el deceso del afiliado. 3.

Sentencia No.119 del 24 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali en la que se condena a COLPENSIONES al reconocimiento y pago del incremento pensional a favor del señor FRANCISCO BENAVIDES en un 14% por su compañera permanente, señora LUZ MARY VIERA. La Sala observa que dicha prueba también fue analizada en debida forma por la alzada, ya que no le hizo decir nada que no correspondiera a su contenido, ni tampoco le dio un sentido diferente, pues en esta se decretó el «incremento pensional por personas a cargo…», que fue lo que advirtió el Tribunal y consagra el mencionado texto.

Radicación n.° 76520-31-05-002-2020-00133-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Otra cosa es que al apreciarlo no le hubiera dado la fuerza persuasiva que pretende la parte recurrente, en la medida en que el colegiado al confrontarlo con otros medios de convicción, como lo es lo expresado por la demandante al absolver el interrogatorio de parte, encontrara contradicciones que no le dieron certeza de la existencia de la convivencia de pareja por el número de años mínimo exigido por la ley antes del fallecimiento del causante.

Así las cosas, la sentencia referida tampoco permite establecer con claridad el término de convivencia que exige la ley para acceder a la pensión de sobrevivientes, bajo el entendido de que es estable, permanente y firme, excluyéndose los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no generen las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

Aquí, importa precisar que esas características no se derivan necesariamente de documentos formales (CSJ SL3737-2019 y SL803-2022). De tal forma que, al hacer la valoración de las pruebas denunciadas, el sentenciador no se equivocó. Por otra parte, la corporación no puede desconocer las facultades del juzgador de segunda instancia consagradas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respecto de la libre formación del convencimiento, esto es, sin sujeción a tarifa legal excepto cuando se exija prueba ad sustantiam actus, pues lo que se sanciona es el defecto de apreciación probatoria que Radicación n.° 76520-31-05-002-2020-00133-01 SCLAJPT-10 V.00 22 contraríe la lógica y la razonabilidad de lo que revelan las pruebas calificadas o por excepción, una determinada pieza procesal, acusadas por la censura siempre que aquella contenga una confesión. Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL2447- 2021, reiterada en la SL5677-2021, precisó: Finalmente, es oportuno recordar que con ocasión de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad.

En ese sentido, a menos que sus apreciaciones se alejen de la lógica de lo razonable o atenten seriamente contra la evidencia, el tribunal de casación no puede invadir su campo de apreciación, pues, de hacerlo, violaría su ámbito de libertad legal (ver sentencias CSJ SL4071-2019, SL3957-2019 y SL1399-2019, entre otras). Finalmente, para la Sala, el Tribunal no decidió la causa sometida a su conocimiento, con un sesgo contra la mujer, pues aun cuando se refirió a la diferencia de edad entre la actora y el pensionado, no fue este el sustento de su sentencia, sino el análisis que realizó sobre las pruebas de las que concluyó que no había certeza de la convivencia por el tiempo exigido legalmente.

Por todo lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante recurrente y a favor de la entidad opositora, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $6.200.000 las que deberán ser incluidas en la liquidación Radicación n.° 76520-31-05-002-2020-00133-01 SCLAJPT-10 V.00 23 de costas que efectúe el juzgado de conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 9 de febrero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que LUZ MARY VIERA siguió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EA01146330C703D3EE3354A30B27BECDB176D222BA5D7EC5208BFD89DF856578 Documento generado en 2025-05-02